JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE: AP42-O-2010-000119

En fecha 23 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ENRIQUE MOLINA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.266, contra la decisión tomada el día 22 de febrero de 2010 en su reunión ordinaria Nº 02-10, por el CONSEJO DEL NÚCLEO CANOABO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó no renovarle el contrato como auxiliar Docente para el semestre I-2010.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de agosto de 2010, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ENRIQUE MOLINA ARIAS, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión tomada el 22 de febrero de 2010, por el CONSEJO DEL NÚCLEO CANOABO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, ESTADO CARABOBO, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su “(…) representado ingresó al Núcleo Canoabo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ (sic), mediante un Concurso de Credenciales efectuado el día treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) siendo contratado durante los periodos (sic) I-2009 y II-2009 como AUXILIAR DOCENTE a tiempo completo para facilitar los cursos de Laboratorio de Química General secciones G, I e H que se imparten en la Carrera de Ingeniería de Alimentos, con el fin de colaborar con la demanda actual de facilitadores en dicha carrera (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Manifestó, que debido a su ingreso a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Estado Carabobo, y a los fines de poder cumplir con la responsabilidad como Docente Auxiliar a tiempo completo que se le había asignado, renunció a la empresa en la cual venía prestando servicios.
Indicó, que a su representado se le había asignado una carga académica para el período I-2009, aprobado por el Consejo Académico del curso de Laboratorio de Química General en las secciones G, H e I, “(…) actividad que cumplió mi poderdante a cabalidad entregando al final del semestre la evaluación final de los participantes”, renovándosele posteriormente el contrato para el período académico II-2009.
Expresó, que “La Comisión Evaluadora del Concurso de Credenciales mediante el cual ingresó como docente a la Universidad estuvo integrado por los profesores (…), quienes después de analizar el currículum vitae de los aspirantes que clasificaron determinaron que el mayor puntaje lo había obtenido los ciudadanos MOLINA JHONNY y RODRIGUEZ (sic) R. JONNY quedando como ganador del Concurso de Credenciales MOLINA A. JHONNY E., C.I. 9.249.266 (…). El Acta de la cual acompaño copias fue firmada por todos los integrantes de la Comisión Evaluadora”. (Mayúsculas y destacado del escrito).
Esgrimió, que “En fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2010 durante la gestión del actual Director del Núcleo Canoabo, Profesor Mario Moreno, mi representado recibió un oficio firmado por el Profesor Clodomiro Sojo Flores, quien se identifica en dicha correspondencia como Sub Director de Secretaria (sic) Núcleo Canoabo de la UNESR en el cual se le informa que: ‘El Consejo de Núcleo en su reunión ordinaria Nº 02-10 de fecha veintidós (22) de Febrero del presente año, acordó NO RENOVAR para el próximo semestre su contratación, la cual viene desempeñando como Auxiliar Docente; ya que tras revisar las condiciones bajo las cuales se realizó su contratación se observaron incongruencias así como violaciones de la normativa legal vigente para la contratación de personal docente y de investigación de la UNESR, tales como: - Uno de los miembros de la comisión Evaluadora es pariente consanguíneo en primer grado de uno de los candidatos y, el mismo no se inhibió en este caso (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Infirió, que “(…) esta conducta de los integrantes del Consejo de Núcleo, (Núcleo Canoabo) de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ (sic) es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Cláusula 104 del Acta Convenio 1998-1999 celebrada entre ésta institución y la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón rodríguez (…)”.
Agregó, que no sólo es violatoria del acuerdo celebrado entre la Universidad y la Asociación de Profesores, sino que también lo es del artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues no sólo se le negó a su representado el derecho a defenderse, sino que ni siquiera se le instruyó procedimiento alguno, ya que, en sus propios dichos, “(…) un grupo de personas que constituyen el denominado Consejo de Núcleo se reunió y en base a una serie de de (sic) informaciones no debatidas ni probadas decidió que por ejemplo, mi representado era pariente consanguíneo de uno de los integrantes del jurado, sin haber oído a quien estaba siendo perjudicado por dicha decisión”.
Señaló, que “(…) la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ (sic) a través de uno de sus órganos (Consejo de Núcleo Canoabo) despidió sin causa legal alguna a mi representado sin que para ello mediara un procedimiento que le permitiera a éste defender sus derechos violando de esa manera principios constitucionales fundamentales (…)”. (Mayúscula de lo transcrito).
Manifestó, que “(…) la decisión en cuestión (…) es violatoria igualmente del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho al trabajo, sin que mi representado haya cometido falta alguna que lo haga merecedor de un despido justificado, ha sido despedido sin justa causa y sin que haya mediado un procedimiento en el cual hubiese podido ejercer su defensa, ha sido separado de su trabajo violándosele así el derecho que consagra la Constitución en su artículo 87”.
Respecto a la medida cautelar innominada, se limitó a indicar que “(…) con fundamento a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 588 del código de Procedimiento civil, solicito se ordene la reincorporación al trabajo de mi representado, mientras dure el presente procedimiento de Amparo Constitucional”.
Finalmente, solicitó que se le restituyera la situación jurídica infringida a su representado, en consecuencia, se ordenara a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, ESTADO CARABOBO, NÚCLEO CANOABO “(…) la inmediata reincorporación a sus labores (…) en los mismo términos y condiciones en los que venía trabajando para la Universidad al momento de ser despedido”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ENRIQUE MOLINA ARIAS, contra la decisión tomada el 22 de febrero de 2010, por el CONSEJO DEL NÚCLEO CANOABO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, ESTADO CARABOBO, mediante la cual acordó no renovar para el semestre I-2010, la contratación de su representado, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, entrar a analizar las normas atributivas de Competencia para conocer del presente asunto.
En primer lugar, conviene citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. (Destacado de esta Corte).
Así, del artículo bajo estudio establece a grandes rasgos tres premisas a considerar, a los fines de atribuirle el conocimiento de la acción de amparo constitucional a un órgano jurisdiccional, a saber: el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). (Vid. Sentencia Nº 2010-935, de fecha 14 de julio de 2010, caso: ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA VS. UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, dictada por esta Corte Segunda).
En este orden de ideas, ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a señalado a través de su jurisprudencia, con respecto a la atribución de competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, que no sólo debe atenderse al criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también debe prestarse atención del órgano que emanó el acto que se dice es atentatorio de los derechos y garantías constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 2010-01, de fecha 14 de enero de 2010, caso: DIPROMURO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, sostuvo en torno al tema lo siguiente:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(…omissis…)
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
(…omissis…)
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia.
(…omissis…)
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso (…) de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como (…) en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, (…).
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”.
De tal manera, que del fallo supra transcrito infiere este Órgano Jurisdiccional, que: i) el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa; ii) la competencia para conocer en primera instancia de dichas acciones corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial y; iii) que el conocimiento de la impugnación de dichas decisiones, (recurso de apelación), en garantía del Principio de la Doble Instancia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, y en aplicación del criterio de carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Corte que el ciudadano JHONNY ENRIQUE MOLINA ARIAS, mediante abogado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, tomada por el CONSEJO DEL NÚCLEO CANOABO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, ESTADO CARABOBO, mediante la cual acordó no renovar para el próximo semestre, ello es I-2010, su contratación como Auxiliar Docente, evidenciándose que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta INCOMPETENTE para conocer de la mencionada acción, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia, se DECLINA la competencia al referido Juzgado Superior. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ENRIQUE MOLINA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.266, contra la decisión tomada el día 22 de febrero de 2010 en su reunión ordinaria Nº 02-10, por el CONSEJO DEL NÚCLEO CANOABO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó no renovarle el contrato como auxiliar Docente para el semestre I-2010.
2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-O-2010-000119

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________

La Secretaria,