Expediente N° AP42-G-1999-021684
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de abril de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MIJARES ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.302, asistido por el abogado Luís Orosco Valero, contra la INSPECTORÍA GENERAL DIVISIÓN DE DISCIPLINA DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
En fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Mijares Estaba, asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la presente causa.
El 13 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 22 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 1999, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MIJARES ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.302, asistido por el abogado Luís Orosco Valero, interpuso querella funcionarial contra la Inspectoría General División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó que, el presente recurso es contra la decisión que lo destituyó del cargo de Guardián de Seguridad IV, adscrito a la División de Seguridad e Información en virtud de que a su decir se encontraba en “ESTADO DE INDEFENSIÓN, pues de dicho proceso solamente pidieron los recaudos sustanciados por la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y nunca pidieron los recaudos sustanciados en la División de Robos”. (Mayúscula del escrito).
Alegó que en la decisión tomada, el funcionario sustanciador no tomó en cuenta su defensa “violando el artículo 68 de la Constitución Nacional”.
Expresó que “SALI(Ó) ABSUELTO POR SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE SALVAGUARDA”, razón por la cual solicitó al Comisario General la posibilidad de reincorporarse a su sitio de trabajo en virtud de haberse “DEMOSTRADO (SU) INOCENCIA DE LOS HECHOS QUE (LE) FUERON IMPUTADOS”. (Mayúsculas y negritas del original).
Finalmente, solicitó la “REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN de la cual fu(e) objeto por orden la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en CONSECUENCIA ORDENAR (SU) INMEDIATA REINCORPORACIÓN A LA INSTITUCIÓN”, y repare todo el daño causado. (Mayúscula y negritas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte primeramente, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la querella funcionarial interpuesta, para lo cual observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el vínculo jurídico que califica la situación reclamada por el querellante es de índole funcionarial, toda vez que en su pretensión solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Guardia de Seguridad IV en razón del procedimiento que fuera llevado a cabo por la Inspectoría General División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, evidenciándose de allí que en el caso de autos estamos en presencia de una relación de empleo público.
Ahora bien, visto que en el presente caso es alegada la condición de funcionario, presuntamente detentado por el ciudadano Miguel Ángel Mijares Estaba, en virtud de haber una relación de tipo funcionarial con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto el 29 de abril de 1999, fecha en la que se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, aplicable ratione temporis en el caso de autos.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley de la Carrera Administrativa normativa aplicable en el presente caso establece en su artículo 64, lo siguiente:
“Artículo 63: Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.
De la normas ut supra citada se observa que todos los actos administrativos dictados bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa son recurribles y más aún cuando el mismo este vinculado a las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que en la actualidad vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla, entonces debe tenerse en cuenta que si la norma se ha establecido en atención a intereses sociales, públicos, colectivos, debe considerarse imperativa; y por lo tanto aplicable en todo su contexto.
Ello así, es oportuno hacer referencia a los establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido establece lo que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
De la disposición anterior se desprende que los Juzgados Superiores Nacionales aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes en primera instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales que se susciten con ocasión a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis-, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.
Aunado a lo anterior, se debe hacer referencia al hecho de que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa funcionarial; en tal sentido, se ha señalado reiteradamente que para garantizar a todos los funcionarios el derecho a que los conflictos sean dilucidados por el juez natural y en aras de salvaguardar la doble instancia, es necesario que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, corresponda en primer término, de conformidad con la Ley de la Carrera Administrativa hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aún Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en casos como el de autos se debe atender al lugar donde ocurrieron los hechos pues se insiste que entre las competencias atribuidas legalmente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, se encuentra el conocimiento en primera instancia de las acciones contencioso administrativas (querellas) incoadas por los funcionarios públicos Nacionales, Estadales o Municipales contra los actos administrativos dictados por los Órganos o Entes del Poder Público (Administración Pública latu sensu) con ocasión a controversias o situaciones derivadas de la relación de empleo público existente entre los mencionados tipos de funcionarios y los diferentes entes u órganos del Poder Público, bien sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal y las apelaciones de estos casos le corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se observa de autos, que estamos en presencia de una querella funcionarial ejercida contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a través del cual se resolvió destituir al ciudadano Miguel Ángel Mijares Estaba, del cargo de Guardia de Seguridad IV, el cual desempeñaba dentro del referido Cuerpo Policial.
En atención a lo señalado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar tal como antes se indicó, que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Miguel Ángel Mijares Estaba, del cargo de Guardia de Seguridad IV del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue impugnado mediante la interposición de la presente querella en fecha 29 de abril de 1999, fecha para lo cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual se debe concluir que al versar el presente asunto sobre una querella funcionarial, la causa debe ser conocida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda según el sistema de distribución.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que del presente expediente se desprende que el acto administrativo señalado supra se vincula directamente a una relación de empleo público debe esta Corte, en atención a las consideraciones precedentes, declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en primera instancia y DECLINAR la competencia para ello a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentre en labores de distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Mijares Estaba titular de la cédula de identidad Nº 6.197.302, asistido por el abogado Luís Orosco Valero, contra la INSPECTORÍA GENERAL DIVISIÓN DE DISCIPLINA DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MARQUEZ TORRES
Exp. AP42-G-1999-021684.
ASV/ p.
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.
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