JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-G-2010-000037

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo preventivo de bienes muebles, por el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.650, actuando en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según designación contenida en el Decreto Nro. 061, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 2825, de la misma fecha, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS CABRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de marzo de 1989, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, siendo modificado sus estatutos en distintas oportunidades, siendo que la última modificación quedó inscrita en el mismo Registro en fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 55-A y SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209-A, cuya última modificación estatutaria fue en fecha 07 de junio de 2006, inscrita ante en el aludido Registro Mercantil bajo el Nº 94, Tomo 1337-A.
El 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando en su carácter de Procurador del Estado Carabobo, interpuso la presente demanda, contra las Sociedades Mercantiles Proyectos Cabriales C.A., y Seguros Constitución C.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “[e]n fecha 25 de octubre de 2006, [su] representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (en lo adelante EL ESTADO) por órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, celebró CONTRATO DE OBRA N° SEIN-2006-1-064, (en lo sucesivo CONTRATO), […] con la sociedad mercantil ‘PROYECTOS CABRIALES, C.A.’ (en lo sucesivo LA EMPRESA), […] inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, bajo el certificado N° 1202015075609999, representada en ese acto por el ciudadano MAXIMILIANO RONDÓN GARCÍA […]”. (Destacado y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
A tal respecto, indicó que “[s]egún lo establecido en la Cláusula Primera del CONTRATO, LA EMPRESA se obligó a ejecutar para EL ESTADO, con sus propios medios y a su exclusiva cuenta, con sus empleados y obreros, la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN DE CENTRO INTEGRAL DE NIÑOS ESPECIALES, MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA’, estipulándose que dichos trabajos serían ejecutados en un lapso de seis (06) meses de conformidad con la descripción general, normas o estándares, especificaciones y cómputos métricos de las partidas del correspondiente presupuesto, presentado en fecha 24 de agosto de 2006 y que forma parte integrante del CONTRATO […]”.(Destacado y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]n el referido CONTRATO, específicamente en su Cláusula Quinta, se estipuló que los trabajos objeto del mismo contrato debían iniciarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de su suscripción, así como igualmente se estableció que la supervisión, inspección, recepción y coordinación de los trabajos objeto del CONTRATO, sería a cargo de EL ESTADO, por intermedio de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que la contraprestación que recibiría la sociedad mercantil Proyectos Cabriales C.A., por la ejecución de la obra era de “[…] UN MILLARDO CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.005.025.073,74), cantidad ésta que, luego de la reconversión monetaria, equivale a UN MILLÓN CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.005.025,07)”. (Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En este punto, señaló que si bien, en virtud de que el contrato y las fianzas se celebraron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de reconversión monetaria, los montos se reflejaron en bolívares históricos, a fin de evitar confusiones en la presente demanda todos los montos los reflejó en bolívares fuertes.
Manifestó, del mismo modo, que el contrato in comento se desprende que el costo total de la obra fue desglosado, señalando un costo de ejecución equivalente a ochocientos ochenta y un mil seiscientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 881.600,94); mientras que la cantidad de ciento veintitrés mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 123.424,13) corresponde al 14% relativo al impuesto al valor agregado (IVA).
Especificó que el Estado Carabobo, en la Cláusula Cuarta del referido contrato, estableció que el pago se efectuaría en dos partes, la primera, correspondiente a la “[…] cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 440.800,47), como anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de la ejecución de la obra, el cual le fue entregado en fecha 10 de noviembre de 2006”; y una segunda parte, la cual asciende a la “[…] cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 564.224,60), que sería pagada previa revisión y aprobación de las correspondientes valuaciones por el Ingeniero Inspector designado”.(Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, explicó que “[…] con el deber de garantizar la devolución del anticipo y el cabal cumplimiento del resto de las obligaciones asumidos según el CONTRATO celebrado, LA EMPRESA constituyó sendas fianzas a favor de EL ESTADO, una de anticipo y otra de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la Sociedad de Comercio SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., […] quien formalmente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA EMPRESA, ya identificada, de la cantidad entregada por EL ESTADO por concepto de anticipo, todo lo cual consta en contrato de FIANZA DE ANTICIPO N° 5051200501-26, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 28, Tomo 291,[…] estableciendo como monto de la Fianza de Anticipo la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 440.800,47)”. (Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]n fecha 17 de noviembre de 2006, se emiti[ó] la orden de pago N° 366564, a través de la cual EL ESTADO ordenó emitir pago a LA EMPRESA por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 440.800,47), por concepto de pago de anticipo, el cual fue entregado por [su] representado y recibido por LA EMPRESA […]”.(Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Agregó que no obstante haber efectuado el Estado Carabobo el pago del anticipo acordado, “LA EMPRESA en reiteradas oportunidades solicitó prórroga de inicio [de la obra], tal como se detalla a continuación: solicitud del 26/10/2006 [sic] aprobada el 27/10/2006 [sic], solicitud del 28/11/2006 [sic] aprobada el 29/11/2006 [sic], solicitud del 28/12/2006 [sic] aprobada el 29/12/2006 [sic] […]”, siendo que es en fecha 22 de enero de 2007, que la empresa inició los trabajos correspondientes a la obra contratada. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que en fecha 14 de noviembre de 2007, “[…] fue emitida la Valuación signada con el Nº 01, por un monto de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.956,98) […] del cual consta que dicho monto fue debidamente recibido por LA EMPRESA en su oportunidad”. (Mayúsculas del original).
Así, ante el incumplimiento observado de parte de la demandada “[…] la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura dejó constancia de la irregular paralización de los trabajos y con ello del incumplimiento de LA EMPRESA de las obligaciones asumidas conforme el CONTRATO, tal como se desprende de acta de paralización de obra de fecha 08 de febrero de 2008”. (Mayúsculas del original).
Expresó que, con fundamento en los hechos antes narrados, “[…] en fecha 27 de febrero de 2008, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Gobierno del Estado Carabobo, por auto motivado acordaron [sic] dar inicio a un Procedimiento Administrativo Ordinario de Ejecución de Cláusula Penal y Rescisión del Contrato N° SEIN-2006-1-064, correspondiente a la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN CENTRO INTEGRAL DE NIÑOS ESPECIALES, MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA’, quedando abierto el expediente administrativo bajo el N° S-I-2008-1-023, designándose a la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho de la Secretaría de infraestructura del Estado Carabobo para la instrucción y sustanciación del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacados y Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Siendo, según indicó, sustanciado y tramitado el referido procedimiento con total apego a los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, decidiendo dentro del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “[…] el Gobernador del Estado Carabobo, ciudadano Henrique Fernando Salas-Römer, dictó en fecha 29 de mayo de 2008 la Resolución N° 018, a través de la cual decidió el caso en estudio rescindiendo unilateralmente el CONTRATO”.
Indicó que el fundamento de dicha Resolución lo constituyen la Cláusula Vigésima Segunda del referido contrato de obra y lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto N° 073 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 364 de fecha 01 de junio de 1990; así como lo estipulado en la Cláusula Décimo Tercera del contrato, en lo atinente al incumplimiento señalado
Así, a través de la referida Resolución N° 018, el Estado Carabobo resolvió lo siguiente: i) Rescindir de pleno derecho el Contrato N° SEIN-2006-1-064, suscrito por la empresa Proyectos Cabriales, C.A. con el Estado Carabobo en fecha 25 de octubre de 2006; ii) instar al representante legal de la empresa Proyectos Cabriales, C.A., al reintegro del anticipo pendiente por amortizar, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos doce mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 412.838,55), de acuerdo al corte financiero remitido en fecha 21 de abril de 2008 por la Dirección de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo; iii) vencido el lapso legal para el ejercicio por parte de Proyectos Cabriales, C.A. de los recursos legales pertinentes, consignar a la empresa Seguros Constitución, C.A, el pago por la vía de la ejecución voluntaria de la fianza de anticipo N° 5051200501-26, por la cantidad de cuatrocientos doce mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 412.838,55); iv) ejecutar la Penalidad establecida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato en cuestión, por un monto de trescientos setenta y nueve mil ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 379.088,40).
Sostuvo que, “[…] dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Resolución, a través del procedimiento de consignación de indemnizaciones al Tesoro, llevado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Estado Carabobo, cuya tramitación le fue señalada a los destinatarios junto a la respectiva resolución”; señalando, igualmente, que una vez dictada dicha Resolución, la misma fue notificada tanto a Proyectos Cabriales C.A., como a Seguros Constitución C.A., sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda ejercieran recurso alguno contra la Resolución.
Por otra parte, al referirse a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, indicó que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 5 párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con la sentencia N° 1.209 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta, publicada en fecha 02 de septiembre de 2004 (Exp. N° 204- 0848, caso Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), decisión que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa”, dedujo, que el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual éstos ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, por las razones de hecho anteriormente expuestas, y “[…] por cuanto se determina a todas luces que LA EMPRESA no cumplió con la obligación de ejecutar la obra en el lapso convenido, fundament[ó] la pretensión de [su] representado, EL ESTADO, en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.808, 1.812 y 1.813 del Código Civil venezolano vigente […]”; destacando, al respecto, que en el presente caso se cumplen todos los extremos y condiciones para que procediera la presente acción, derivada de la Resolución Nº 018 de fecha 29 de, mayo de 2008, que tuvo por objeto la rescisión unilateral del contrato. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Explicó que la “[…] paralización injustificada de la obra por parte de LA EMPRESA dio origen al inicio del procedimiento administrativo en contra de LA EMPRESA por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el CONTRATO, por lo que EL ESTADO decidió rescindirlo unilateralmente, por considerar que dicho incumplimiento se debía a causas imputables a LA EMPRESA, lo que arrojó como consecuencia el cobro de sumas de dinero por concepto de penalizaciones estipuladas dentro del mismo contrato”; indicando que los montos adeudados establecidos en la Resolución correspondían a las cantidades de cuatrocientos doce mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 412.838,55), relativos al reintegro del anticipo entregado a la empresa; y la cantidad de trescientos setenta y nueve mil ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 379.088,40), en razón de la ejecución de la cláusula penal. (Mayúsculas del original).
Asimismo, resaltó que se “[…] pactó en el contrato de fianza de anticipo que la garantía empezaría a regir a partir de la fecha en que LA EMPRESA recibiera el aludido anticipo y permanecería en vigencia hasta que se hubiere efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el CONTRATO, que debería efectuar EL ESTADO de cada valuación pagada a LA EMPRESA, si las hubiere”. (Mayúsculas del original).
Precisando al respecto que, al no haber cumplido la empresa, “[…] en el plazo estipulado en la Resolución, se considera procedente la reclamación por esta vía jurisdiccional a LA FIADORA, del reintegro del anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 412.838,55), en virtud de que hasta la fecha el mismo no ha sido reintegrado totalmente, manteniendo la exigibilidad total el aludido contrato de fianza de anticipo”. (Mayúsculas del original).
Subrayando en ese sentido que “[…] no es procedente la excusión previa de los bienes del deudor, en virtud de que en el texto de las fianzas […], la empresa aseguradora expresamente se constituyó en ‘Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa PROYECTOS CABRIALES, CA’, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 1.813 del Código Civil, renunciando de tal manera LA FIADORA a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 eiusdem”. (Destacados y mayúsculas del original).
De igual forma, actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, y “[…] con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, solicit[ó] en nombre de [su] representada la Entidad Federal Carabobo, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos […]”; solicitando, igualmente, se oficie a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que el “[…] decreto de la medida solicitada es procedente al encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que les ocupa, invoc[ó] la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad; todo ello por ser extensibles a los estados las prerrogativas procesales otorgadas a la República, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal [sic] de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (G.O. N° 39.140 del 17 de marzo de 2009)”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, indicó que “[…] conforme se evidencia de los recaudos consignados con el presente libelo de demanda, consign[ó] originales del contrato de obra N° SEIN-2006- 1-064 y de la Resolución N° 018 de fecha 29 de mayo de 2008 y copia simple del contrato de fianza de anticipo (N° 5051200501-26), del cual se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demand[ó] en nombre de [su] representada, por lo que las pretensiones que [realizó] tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de los contratos antes mencionados, cumpliéndose de esa manera con la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, en lo atinente al periculum in mora o peligro en la mora, explicó que este presupuesto se refiere específicamente al riesgo o peligro que corre una de las partes de que se fe produzca un daño irreparable o de difícil reparación durante el transcurso del proceso, siendo que “[…] en el caso que nos ocupa está satisfecho el extremo del periculum in mora, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no pueda ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos [sic], en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, por cuanto el daño no sería causado únicamente al Estado como tal sino a su colectividad”; con base en lo cual solicitó se acordara la medida preventiva solicitada.
Así las cosas, fundado en las razones de hecho y de derecho expuestas, y en vista de que hasta la presente fecha no se han obtenido resultados satisfactorios de los requerimientos amistosos realizados para resolver el asunto, demandó en nombre del Estado Carabobo, a la Sociedad de Comercio Proyectos Cabriales, C.A. y a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., para que en forma solidaria convengan o en su defecto sean condenadas a: “[…] Reintegrar a [su] representada […], el monto de anticipo recibido por la empresa ‘PROYECTOS CABRIALES, C.A.’, según el Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-064 y afianzado por la Sociedad de Comercio SEGUROS CONSTITUCIÓN CA., por medio de Contrato de Fianza de Anticipo N° N° [sic] 5051200501-26, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 412.838,55)”. (Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, no habiendo sido constituida fianza de fiel cumplimiento, demandó a la Sociedad de Comercio Proyectos Cabriales, C.A., como obligada principal, para que convenga o en su defecto sea condenada a: “[…] pagar a [su] representada […], el monto de la penalización por daños y perjuicios establecida en la cláusula décima tercera del Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-064, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 379.088,40)”. (Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, en virtud del hecho notorio que constituye el fenómeno inflacionario y el proceso de desvalorización de nuestra moneda solicitó “[…] i.) ordene el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la presente demanda, ii.) la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio, desde la interposición de la presente demanda; por lo que solicit[ó] que el monto correspondiente a dicha corrección monetaria e indexación sea establecido por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, de conformidad con la obligación que impone lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, determinó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de setecientos noventa y un mil novecientos veintiséis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 791.926,95).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.-De la competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, (Caso: Sucy Cristina Rondón), se refirió respecto de la competencia por la cuantía de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez, dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...] en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción [...]”.

Así las cosas, esta Corte observa, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.

Como se desprende del ordinal parcialmente transcrito, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cuál sea el objeto de la acción y, de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; ello con el propósito de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias. Así pues, el Máximo Tribunal reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión, si su cuantía oscila entre 10.001 y 70.001 Unidades Tributarias. (Vid. Sentencia N° 2006-2278, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y de ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Primer presupuesto: observa esta Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
En este sentido, respecto al primer requisito enunciado anteriormente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el contrato objeto de la presente demanda una de las partes contratantes es la entidad político-territorial Estado Carabobo, por cuanto, estima esta Corte se cumple con el primero de los requisitos a que se refiere el criterio jurisprudencial citado supra.
En relación, al segundo requisito, observa esta Instancia Jurisdiccional que el contrato de obra (Vid. folios dieciocho-18- al veintiuno -21-), fue suscrito entre el Estado Carabobo, y la sociedad de comercio, Proyectos Cabriales C.A., con el objeto de realizar una obra que puede enmarcarse en utilidad pública (Vid. folio dieciocho -18-), por cuanto, está destinada a la construcción del “Centro Integral de Niños Especiales, Mariara, Municipio Diego Ibarra”, con lo que se da cumplimiento al requisito de que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, para ser calificado como contrato administrativo.
Por último, expresa esta Corte que la sociedad mercantil Proyectos Cabriales, C.A, se comprometió a dar cumplimiento a las disposiciones exigidas en el Decreto Nro. 073, de fecha 31 de mayo de 1990, denominado “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 364 de fecha 1º de junio de 1990, (Vid. folio diecinueve -19-), con lo cual debe entenderse lleno el tercero de los extremos señalados.
Segundo Presupuesto: Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de “[…] SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.791.926,95) […]”.
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2010, se estableció en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Gaceta Oficial. Nº. 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda –26 de mayo de 2010–, el cual asciende a la cantidad de sesenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs F. 65,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs. F 791.926,95 / Bs F. 65,00), se observa que la cuantía de la presente demanda corresponde a la cantidad de doce mil ciento ochenta y tres con cuarenta y nueve Unidades Tributarias (12.183,49 U.T.), lo cual evidencia que es superior a las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), en consecuencia, en aplicación del mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card), concluye esta Instancia Jurisdiccional, que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercer presupuesto: evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, del Tránsito o Agraria. Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un contrato de obra suscrito entre el Estado Carabobo y la contratista Proyectos Cabriales C.A., y teniendo dicho contrato como objeto la ejecución de una obra pública; e incluye las correspondientes cláusulas exorbitantes de la administración, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
En base a lo anteriormente señalado, se destaca que se dieron cumplimiento a las tres (3) presupuestos necesarios para que esta Corte se atribuya el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la demanda interpuesta por el Procurador del Estado Carabobo. Así se decide.-
II.- De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:
Declarada esta Corte competente para conocer la demanda interpuesta, y vista la fecha de interposición de la demanda, conforme al criterio jurisprudencial sostenido para el momento por este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado de esta Corte).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; ha sido ejercido dentro del lapso de Ley; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud que de la revisión del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos ut supra citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite la demanda interpuesta y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda. Así se decide.
III.- De la solicitud de medida preventiva de embargo:

Una vez admitida como ha sido la presente demanda, esta Corte observa en lo que atañe a la medida cautelar de embargo preventivo, que la representación judicial de la parte demandante expresó que actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, y “[…] con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, solicit[ó] en nombre de [su] representada la Entidad Federal Carabobo, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos […]”. (Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Sobre este particular, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que las medidas cautelares constituyen un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, adoptándose entonces con el objeto de asegurar provisionalmente, durante todo el iter procedimental, bien sea los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, todo con el fin último de que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.
Siguiendo el análisis, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así pues, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
.
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, conviene hacer referencia a lo estatuido en el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. (Vid. Sentencia Nº 2008-717 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2008, caso: Municipio Candelaria del Estado Trujillo).
Aplicando los postulados expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse con respecto a la presunción de buen derecho que la parte recurrente debe aportar elementos en autos que lleven al Juzgador a la convicción de la verosimilitud de su pretensión.
Ahora bien, esta Corte observa que el solicitante de la protección cautelar es el Estado Carabobo, siendo ello así, se entiende que el referido Organismo se pliega a ciertos privilegios y prerrogativas procesales que en materia de solicitudes de protección cautelar se han reservado a la República, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado de esta Corte).

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita se “DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos (...)”; solicitando, igualmente, se oficie a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, para garantizar las resultas de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo preventivo de bienes muebles por el Procurador del Estado Carabobo, en razón del incumplimiento del contrato de obra suscrito con la primera sociedad mercantil señalada. (Destacado y mayúsculas del original).
Por tanto, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
1.- Corre inserto en actas al folio dieciocho (18), contrato de Obra Nº SEIN-2006-1-064 suscrito entre el Estado Carabobo y la sociedad mercantil Proyectos Cabriales, C.A. para la “Construcción del Centro Integral de Niños Especiales Mariara Municipio Diego Ibarra” por la cantidad de un millardo cinco millones veinticinco mil setenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.005.025.073,74), cantidad ésta que, luego de la Reconversión Monetaria, equivale a un millón cinco mil veinticinco bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.f. 1.005.025,07); dentro del cual se especifica que la cantidad de ochocientos ochenta y un millones seiscientos mil novecientos cuarenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 881.600.941,88) –equivalentes hoy a la cantidad de ochocientos ochenta y un mil seiscientos bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bsf. 881.600,94)-corresponden a la ejecución de obra y, por su parte, ciento veinte y tres millones cuatrocientos veinticuatro mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.123.424.131,86) corresponden al 14% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA); estableciéndose que el pago se realizaría en dos momentos, un primer pago, en calidad de anticipo, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta millones ochocientos mil cuatrocientos setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 440.800.470,94), hoy cuatrocientos cuarenta mil ochocientos bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bsf. 440.800,47) -equivalentes al 50% del “monto de ejecución de la obra”- y; un segundo pago por el monto restante, esto es, la cantidad de quinientos sesenta y cuatro millones doscientos veinticuatro mil seiscientos dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 564.224.602,80), actualmente quinientos sesenta y cuatro mil doscientos veinticuatro bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bsf. 564.224,60).
2.- Consta a los folios veintidós (22) al veintiséis (26), copia simple del presupuesto aprobado a la Secretaria de Infraestructura del Estado Carabobo, a la sociedad mercantil Proyectos Cabriales C.A., para la “Construcción del Centro Integral de Niños Especiales Mariara Municipio Diego Ibarra” por la cantidad de un millardo cinco millones veinticinco mil setenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.005.025.073,74) -hoy un millón cinco mil veinticinco bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 1.005.025,07)-.
3.- Corre inserto al folio veintisiete (27), copia simple del cronograma de desembolso asociado a la “Construcción del Centro Integral de Niños Especiales Mariara Municipio Diego Ibarra”.
4.- Consta al folio veintinueve (29), copia de Memoria Descriptiva elaborada por Proyectos Cabriales C.A. en fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual explican el destino que tendrá la cantidad entregada por concepto de anticipo.
5.- Consta al folios treinta y cuatro (34), copia simple del contrato de fianza de anticipo suscrito entre la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A., y la sociedad mercantil Proyectos Cabriales C.A., para garantizar al Estado Carabobo, el reintegro del anticipo por la cantidad de cuatrocientos cuarenta millones ochocientos mil cuatrocientos setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 440.800.470,94), hoy cuatrocientos cuarenta mil ochocientos bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bsf. 440.800,47).
6.- Corre inserto al folio treinta y seis (36), copia de la orden de pago Nro. 366564, por concepto de “CANCELACIÓN ANTICIPO 50% CONTRATO Nº SEIN-2006-064, OBRA CONSTRUCCIÓN CENTRO INTEGRAL DE NIÑOS ESPECIALES MARIARA MUNICIPIO DIEGO IBARRA”, a favor de la sociedad mercantil Proyectos Cabriales C.A., por la cantidad de cuatrocientos cuarenta millones ochocientos mil cuatrocientos setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 440.800.470,94).
7.- Consta al folio treinta y ocho (38), copia simple de recibo de pago S/N del 10 de noviembre de 2006, emanado del Ejecutivo del Estado Carabobo a la sociedad mercantil Consinsp C.A., por la cantidad de seiscientos noventa y siete millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con cinco céntimos (Bs. 697.368.421,05).
8.- Consta al folio treinta y nueve (39), copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 26 de octubre de 2006, por la sociedad mercantil Proyectos Cabriales, C.A. a la Secretaria del Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón de que “[…] los trabajos a realizar por [su] Empresa, depende de los trabajos primarios de la Empresa Inversiones Teneguía C.A. que es la encargada de los movimientos de tierra”.
9.- Consta al folio cuarenta (40), copia simple del Oficio S/N del 27 de octubre de 2006 mediante el cual la Secretaria del Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Proyectos Cabriales, C.A, por un lapso de treinta (30) días continuos.
10.- Consta al folio cuarenta y uno (41), copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 28 de noviembre de 2006, por la sociedad mercantil Proyectos Cabriales, C.A. a la Secretaria del Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón de que “[…] los trabajos a realizar por [su] Empresa, depende de los trabajos primarios de la Empresa Inversiones Teneguía C.A. que es la encargada de los movimientos de tierra”.
11.- Consta al folio cuarenta y dos (42), copia simple del Oficio S/N del 29 de noviembre de 2006 mediante el cual la Secretaria del Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Proyectos Cabriales, C.A, por un lapso de treinta (30) días continuos.
12.- Consta al folio cuarenta y tres (43), copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 28 de diciembre de 2006, por la sociedad mercantil Proyectos Cabriales, C.A. a la Secretaria del Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón de que “[…] los trabajos a realizar por [su] Empresa, depende de los trabajos primarios de la Empresa Inversiones Teneguía C.A. que es la encargada de los movimientos de tierra”.
13.- Consta al folio cuarenta y cuatro (44), copia simple del Oficio S/N del 29 de diciembre de 2006 mediante el cual la Secretaria del Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Proyectos Cabriales, C.A, por un lapso de treinta (30) días continuos.
14.- Consta al folio cuarenta y cinco (45), Acta de Inicio de la Obra “Construcción del Centro Integral de Niños Especiales Mariara Municipio Diego Ibarra ”, mediante la cual se dejó constancia que para esa fecha fueron iniciados los trabajos de construcción correspondientes al contrato Nro. SEIN-2006-1-064.
15.- Consta al folio cuarenta y siete (47), Acta de Paralización de la obra, emanada de la secretaría de Infraestructura en fecha 08 de febrero de 2008, en la cual se dejó constancia que la obra “Construcción del Centro Integral de Niños Especiales Mariara Municipio Diego Ibarra ”, contrato Nro. SEIN-2006-1-064, que fuere iniciada el 22 de enero de 2007, y con un lapso previsto de ejecución de 180 días, se encontraba paralizada sin que hubiere causa que justificara tal paralización.
16.- Corre al folio cuarenta y ocho (48), Resolución Nro. 018, de fecha 29 de mayo de 2008, mediante la cual el Gobernador del Estado Carabobo Resolvió Rescindir de pleno derecho el contrato de obra Nro. SEIN-2006-1-064, suscrito en fecha 25 de octubre de 2006, asimismo, se instó al representante legal de Proyectos Cabriales, C.A. a los fines de que procediera a realizar el reintegro del anticipo pendiente por amortizar, y en caso de que no se realice dicho reintegro, se proceda a la ejecución voluntaria de la fianza de anticipo Nro. 5051200507-26; asimismo, resolvió la ejecución de la cláusula penal, la cual alcanza la suma de trescientos setenta y nueve mil ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bsf. 379.088,40).
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la parte demandada, se constituyó como fiadora principal y solidaria de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Estado Carabobo –aquí demandante– gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia del Estado Carabobo frente a las demandadas, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio -y así prima facie lo entiende la Corte- emerge de la naturaleza misma del derecho a tutelar la salud, y brindar atención especializada a un sector de la población -en el presente caso, niños con necesidades especiales- siendo este elemento el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte. Ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Proyectos Cabriales C.A. y Seguros Constitución C.A., en su calidad de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por aquella mediante la celebración del contrato administrativo a que aluden las presentes actuaciones, hasta por el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.
Las sumas reclamadas por la parte actora, según se evidencia del escrito de la demanda fueron:
1) “[...], el monto de anticipo recibido por la empresa ‘PROYECTOS CABRIALES, C.A.’, según el Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-064 y afianzado por la Sociedad de Comercio SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., por medio de Contrato de Fianza de Anticipo N° 5051200501-26, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TEREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 412.838,55)” (Destacado y mayúsculas del original).
2) “[...], el monto de la penalización por daños y perjuicios establecida en la cláusula décima tercera del Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-064, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 379.088,40)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia del fumus boni iuris, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, el cual asciende a setecientos noventa y un mil novecientos veintiséis bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 791.926,95), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, que se trascribe en la cantidad de doscientos treinta y siete mil quinientos setenta y ocho bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 237.578,08) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria arroja un total de un millón veintinueve mil quinientos cinco bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. 1.029.505,03). sobre bienes muebles propiedad de las sociedades de comercio Proyectos Cabriales, C.A. y Seguros Constitución C.A.
En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide. (Subrayado de esta Corte).
Finalmente, en cuanto a la forma de ejecutar la medida de embargo decretada, como quiera que se demanda solidariamente a las personas jurídicas antes mencionadas, esta Corte debe hacer mención, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01697 del 25 de noviembre de 2009, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“[...] podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así finalmente se declara”.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio parcialmente transcrito, declara que la parte actora puede ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se decide.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se deberá abrir un cuaderno separado, a los fines que parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.





III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, incoada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO contra las sociedades mercantiles PROYECTOS CABRIALES C.A., y SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. –identificadas al inicio del presente fallo-.
2.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO por el doble de la cantidad demandada, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, cuya sumatoria arroja un total de un millón veintinueve mil quinientos cinco bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. 1.029.505,03). sobre bienes muebles propiedad de las sociedades de comercio PROYECTOS CABRIALES, C.A. y SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.; esta última luego de oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida.
3.- Se ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-G-2010-000037
ERG/012

En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-__________.
La Secretaria.