JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2010-000051
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 954-2010 de fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando como apoderada judicial de la contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechFUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) a 25 de julio de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 30-A, y la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro de fecha 25 de septiembre de 1992.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó remitirle el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), creada por Decreto Gubernamental Nº 402 de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735 de fecha 30 de noviembre de 2002, demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Constructora Canadá, C.A., y a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., por la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 695.740, 72), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que por tratarse de una demanda que ejerce el Estado Zulia contra un particular por cobro de bolívares, “(…) derivada de un contrato para la ejecución de una obra Nº FUNDAEDUCA-06-05-233-LS-FUNDAEDUCA-
06-LAFE-104, específicamente para la ejecución de ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN DE LA E.B.E. ALBERTO RONCAJOLO, PARROQUIA ENCONTRADOS DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA’, trabajo de evidente utilidad para la colectividad, la cual por su contenido y alcance forma parte de la categoría particular de los contratos administrativos (…)”.
Explicó, luego de comentar someramente los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1.929 de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, resulta competente para conocer la demanda ejercida.
Señaló que en fecha 5 de septiembre de 2006, la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), celebró un contrato para la ejecución de una obra social con la sociedad mercantil Constructora Canadá, C.A.
Indicó que la contratista “(…) se obligó de acuerdo con lo establecido en el texto del mencionado contrato, a ejecutar a todo costo, por su propia cuenta y sus propios elementos de trabajo la obra ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN DE LA E.B.E. ALBERTO RONCAJOLO, PARROQUIA ENCONTRADOS DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA’, por un monto de Un Millón Setecientos Veintinueve Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con 37/100 (Bs. 1.729.216, 37) (…)”.
Refirió que la empresa contratista, tenía un lapso de ocho (8) meses para ejecutar íntegramente la obra, contado a partir de la suscripción del acta de inicio, “(…) término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), quien entregó a la empresa CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de obra, un cincuenta por ciento (50%) del precio correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, monto que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. F. 758.428, 23), tal y como se evidencia de la orden de pago Nº 11714 de fecha 07/09/06 a la orden de CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A. (…)”.
Asimismo, puntualizó que la empresa contratista celebró con la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., un contrato de fianza de anticipo Nº 300202001992 por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 758.428, 23), el cual estuvo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en el Estado Zulia, el 1º de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 49, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; así como un contrato de fianza de fiel cumplimiento con la misma empresa aseguradora, identificado con el Nº 300203001993 con el objeto de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió la empresa con la Fundación, por un monto de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 172.921, 64) el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia el 1º de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría.
En este sentido, planteó que el ente contratante realizó una inspección en los trabajos que habían sido ejecutados por la empresa contratista, “(…) detectándose circunstancias significativas en la ejecución de la misma, que trajeron como consecuencia la necesidad de implementar obras extras al referido contrato, lo que produjo la redefinición de la obra y la imposibilidad de ejecutar la misma en los términos y condiciones establecidos en el texto del contrato (…)”, razón por la cual en fecha 14 de agosto de 2009, las partes decidieron resolver de mutuo acuerdo el contrato suscrito.
En dicho acuerdo, se dejó constancia de que la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, había entregado en calidad de anticipo a la empresa contratista la cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 758.428, 23), así como que las partes acordaban “(…) amortizar el anticipo recibido y no amortizado por ‘LA CONTRATISTA’, es decir la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 508.183, 03) (…)” el cual sería reintegrado al ente contratante en dinero de legal circulación en el país, dentro del lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del acuerdo.
Con ocasión del referido acuerdo, la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, solicitó en reiteradas oportunidades el pago del anticipo no amortizado correspondiente, “(…) resultando infructuosas estas gestiones de cobro (…)”.
Insistió la apoderada judicial del ente contratante que en la referida acta de resolución del contrato, las partes había acordado en el punto séptimo, “(…) mantener en plena vigencia los contratos de fianza suscritos por la empresa PROSEGUROS, S.A. (…)”.
Por esta razón, señaló que en virtud del incumplimiento de la empresa contratista, el monto establecido como anticipo por amortizar por la cantidad de Quinientos Ocho Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Tres Céntimos, “(…) se constituyeron (sic) en una acreencia líquida y exigible a favor de FUNDAEDUCA (…)”.
Con fundamento en lo antes expuesto, la apoderada judicial de la parte actora, acudió a este Órgano Jurisdiccional para demandar a la empresa Constructora Canadá, C.A., y a su fiador “(…) por haber incumplido las obligaciones adquiridas en la referida Resolución de Contrato de Obra y ser deudora del anticipo cobrado y no amortizado, y a la empresa PROSEGUROS, S.A., para que en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de dicha empresa, reintegren la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 508.183, 03), suma total adeudada por concepto de anticipo, debido a que la empresa CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., amortizó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 250.245, 20) por este concepto, de acuerdo a la relación de obra debidamente ejecutada, según se evidencia de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE VALUACIÓN Nro. 2 (CORTE DE OBRA) (…)”, más “(…) los intereses generados por dicha cantidad calculados al uno por ciento (1%) los cuales alcanzan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 47.609, 27) y para que paguen la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 139.948, 42) (…)”, suma que debe ser pagada por concepto de fianza de fiel cumplimiento.
Indició que la demanda se fundamenta en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221 y 1.804 del Código Civil, así como en el Decreto Nº 6.708 mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, “(…) proponiendo la pretensión para que la misma se conduzca por los trámites del JUICIO ORDINARIO (…)”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código Civil, promovió como pruebas los documentos identificados como (a) contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-06-05-233 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-104 de fecha 5 de septiembre de 2006; (b) orden de pago Nº 117114 de fecha 7 de septiembre de 2006; (c) recibo emanado de la empresa Constructora Canadá, C.A.; (d) contrato de fianza de anticipo Nº 300202001992; (e) contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 300203001993;(f) resolución de mutuo acuerdo del contrato y (g) planilla de liquidación de valuación Nº 2 (Corte de Obra).
Por último, la parte demandante solicitó que la demanda ejercida fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, así como declarada con lugar en la definitiva, “(…) con todos y cada uno de sus pronunciamientos (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) De los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que a la fecha de interposición de la presente demanda era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65, 00), según Providencia Nº 0007 de Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES con 00 CÉNTIMOS (Bs. F. 650.000, 00).
Siendo este caso concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 695.740, 72), es decir, exceden las diez mil unidades tributarias (10.000, 00 U.T.) según dispone las Jurisprudencias antes mencionadas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN LAS CORTES (SIC) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose a tal fin la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...] en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción [...]”.
Ahora bien, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010 por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) contra la sociedad mercantil Constructora Canadá, C.A., y la sociedad mercantil Proseguros, S.A., fue estimada en Seiscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 695.640, 42) razón por la cual, el a quo siguió el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, Caso: Marlon Rodríguez, aplicable en razón del tiempo, la cual establecía:
“(…) Con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”.
Como puede apreciarse del criterio parcialmente transcrito, para la fecha de interposición de la demanda, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia resultaba incompetente para admitir, sustanciar y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida contra la sociedad mercantil Constructora Canadá, C.A., y a Proseguros, S.A.
El criterio a través del cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, definió el ámbito de competencias por materia, cuantía y territorio propio del sistema contencioso administrativo, se vio ampliado en el fallo Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, -también aplicable en razón del tiempo- que expresamente estableció lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
En consecuencia, para el momento en que la parte actora interpuso la demanda el 22 de febrero de 2010, se encontraba vigente el criterio pacífico y reiterado planteado por la Sala Político Administrativa como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa. Así pues, el Máximo Tribunal reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todo asunto de cualquier naturaleza que guarde relación con los contratos administrativos, independientemente de la naturaleza de la pretensión, si su cuantía oscila entre las Diez Mil Una Unidades Tributarias (10.001 UT) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 UT). (Vid. Sentencia N° 2006-2278, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y de ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Primer presupuesto: observa esta Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.
Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante -ente contratante- es la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), creada mediante Decreto Gubernamental Nº 402 de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735 de fecha 30 de noviembre de 2002, en la cual la Gobernación del Estado Zulia ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, satisfaciéndose el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria tanto para determinar el órgano competente en razón de la materia como para sostener que se trata de un verdadero contrato administrativo.
En relación con el segundo requisito, se observa que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, está contenido en el “Documento principal de Contrato para la Ejecución de Obra” identificado con el Nº FUNDAEDUCA-06-05-233 LS-FUNDAEDUCA-06-LAFE-104, cuya cláusula primera dispone que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ SE OBLIGA A EFECTUAR PARA ‘FUNDAEDUCA’, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales y trabajadores, la obra denominada ‘PROYECTO L.A.E.E, AMPLIACIÓN DE LA E.B.E. ‘ALBERTO RONCAJOLO, PARROQUIA ENCONTRADOS DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA’, para lo cual se compromete a cumplir y utilizar para la ejecución de este contrato las distintas normas legales, reglamentarias y de calidad, cuya contratación fue autorizada por la Junta Directiva de FUNDAEDUCA (…)”. De lo expuesto, se colige que el contrato suscrito entre las partes, tiene una utilidad pública lo cual satisface el segundo requisito propio de los contratos administrativos.
En tercer lugar, se evidencia del referido contrato de obra que la contratista, se comprometió a darle cumplimiento a las condiciones allí establecidas con sujeción a las normas legales vigentes, tal como se observa de la Cláusula Quinta del contrato según la cual, la sociedad mercantil Constructora Canadá, C.A., debe sujetarse a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras las cuales consagran una serie de prerrogativas a favor del ente contratante, por lo que se está en presencia prima facie de un contrato administrativo.
Segundo Presupuesto: Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 695.740, 72), “(…) además de los costos, costas y honorarios profesionales (…)”.
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2010, se estableció en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 65,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Diez Mil Setecientos Tres Unidades Tributarias (10.703 UT), lo cual resulta a todas luces superior a las Diez Mil Unidades Tributarias e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias, en consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card concluye esta instancia jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercer presupuesto: evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.
Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un contrato de obra suscrito entre la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) y la contratista Constructora Canadá, C.A., y teniendo dicho contrato como objeto la ejecución de una obra pública, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) contra la sociedad mercantil Constructora Canadá, C.A., y la sociedad mercantil Proseguros, C.A. Así se decide.
Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el libelo de la demanda, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2010, y en consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda ejercida por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., y la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2010-000051
ERG/01
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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