EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001193
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de noviembre 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de ese mismo año emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Vicente Ríos Zraiby, portador de la cédula de identidad N° 7.399.669, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCESIONARIOS DAEWOO (AVECON-DAEWOO), Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 24 de mayo de 2002, asistido por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger y Abraham José Saldivia Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 2.153 y 76.642 contra la Resolución N° SPPLC/0028-2003 dictada el 4 de noviembre de 2003 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes relacionados con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-727-2005 dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a los fines de remitirle copia certificada del auto dictado por esta Corte en la referida fecha.
El 30 de marzo de 2005, los abogados Hernando José Díaz, y Bernardo Weininger, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.320 y 34.707, actuando en su carácter de apoderados judiciales de General Motor Venezolana C.A, consignaron escrito a través del cual solicitaron fuera declarada la inadmisibilidad del presente recurso.
El 3 de mayo de 2005, el Alguacil José María Ereño Martínez consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido el 25 de abril de 2005 por el ciudadano Millán Pereira, titular de la cedula de identidad N° 9.486.338.
El 10 de agosto de 2005, se recibió de la abogada María Rachadell, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de General Motors Venezolana, C.A, diligencia mediante la cual solicitó se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 20 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El día 27 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación.
El 6 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual se ordenó librar Oficio al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos con relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Asociación Venezolana de Concesionarios Daewoo (AVECON-DAEWOO), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SPPLC/0028-2003 dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el 4 de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la constancia de la notificación de la sociedad mercantil Asociación Venezolana de Concesionarios Daewoo (AVECON-DAEWOO). A tal efecto se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio. En esa misma fecha, se libró el Oficio aludido.
El 31 de enero de 2006, el Alguacil Francisco Uzcátegui, consignó en un folio útil Oficio de notificación, dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido el 13 de diciembre de 2005 por la ciudadana Martha Méndez, en su condición de asistente de correspondencia del mencionado.
El 23 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró oficio N° JS/CSCA-2006-0078 dirigido al Superintendente para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, con el fin de ratificar el oficio N° JS/CSCA-2005-0350 de fecha 6 de octubre de 2005.
El 7 de marzo de 2003, el Alguacil José María Ereño Martínez, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, el cual fue recibido el 3 de marzo de 2006, por la ciudadana Marlene Manriquez, asistente de correspondencia de la mencionada Institución.
El 4 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado la caducidad.
El 18 de abril de 2006, el mencionado Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no hubo apelación del auto proferido por ese órgano jurisdiccional el 4 de abril de 2006.
En esa misma fecha, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El 20 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 7 de junio de 2006, se recibió del abogado Abraham Saldivia, actuando en su carácter de apoderado judicial de Avecon- Daewoo, diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada el 4 de abril de 2006.
El 13 de junio de 2006, el abogado Abraham Saldivia, actuando en su carácter de apoderado judicial de Avecon- Daewoo, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 4 de abril de 2006.
El 14 de junio de 2006, los abogados antes mencionados presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de junio de 2006, se recibió del abogado Hernando Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la empresa General Motors Venezolana, escrito de observaciones.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 3 de julio de 2007, este Órgano Colegiado dictó decisión bajo el Nº 2007-01211 mediante la cual: 1) Declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida por la Asociación Venezolana de Concesionarios Daewoo (AVECON-DAEWOO), contra el fallo dictado el 4 de abril de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contraen las presentes actuaciones; 2) Declaró con lugar la referida apelación; 3) Revocó el aludido auto de inadmisión; 4) Admitió el referido recurso de nulidad y 5) Ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 10 de julio de 2007, el abogado Bernardo Weininger actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., apeló de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 3 de julio de 2007.
El 18 de julio de 2007, se dictó auto a través del cual se ordenó notificar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela
Mediante auto proferido el 1º de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., y en consecuencia ordenó remitir copia certificada de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente causa fue recibida en Sala Político-Administrativa el 5 de octubre de 2007 y mediante decisión proferida el 17 de julio de 2008, bajo el Nº 00828, la mencionada Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 3 de julio de 2007.
Mediante Oficio Nº 4155 de fecha 2 de diciembre de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 17 de diciembre de 2008.
El 16 de marzo de 2009, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
El 17 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto dictado el 25 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar continuidad a la presente causa ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y mediante boleta a las sociedades mercantiles Asociación Venezolana de Concesionarios Daewoo y General Motors Venezolana, C.A., con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto proferido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 25 de febrero de 2010, el referido Juzgado ordenó mediante auto del 4 de mayo de 2010, “la citación mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y de la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta última que se practicar[ía] de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica que rige sus funciones, […] la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.,”; asimismo se advirtió que una vez constara en autos las citaciones ordenadas, se procedería el tercer día de despacho siguiente a librar el cartel de emplazamiento al cual “alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL UNIVERSAL’, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. De igual modo, se ordenó requerir “al ciudadano SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le conced[ió] un lapso de ocho (8) días de despacho”.
El 5 de mayo de 2010, se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El 12 de mayo de 2010, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber hecho la entrega de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.
El 13 de mayo de 2010, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios Nos. JS/CSCA/2010-0339 y JS/CSCA/2010-0340, dirigidos al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, contentivos de la notificación y solicitud de los antecedentes administrativos, respectivamente. Asimismo dejó constancia de haber hecho entrega el 18 de mayo de 2010 del oficio de citación identificado con el No. JS/CSCA/2010-0337 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto a través del cual ratificó el contenido del oficio Nº JS/CSCA/2010-0340, dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual se le requirió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 1º de junio de 2010, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber hecho entrega del oficio de notificación identificado con las letras y número JS/CSCA/2010-0338, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Despacho.
El 8 de junio de 2010, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nº JS/CSCA/2010-0435, dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a través del cual se ratificó el contenido del oficio mediante el cual se le requirió los antecedentes administrativos inherentes a la presente causa.
El 17 de junio de 2010, compareció ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Yoselyn Dulcey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.253, actuando en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia copia del poder que la acredita para actuar en la presente causa, así como el expediente administrativo que le fuere requerido, expediente éste que fue agregado a los autos el día 28 del mencionado mes y año.
El 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dictó auto a través del cual dejó sin efecto el auto proferido el 4 de mayo de 2010, sólo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, en consecuencia ordenó “librar al día siguiente al de hoy, el referido cartel -en cuya fase se encuentra la actual causa-, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley”.
El 29 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros que puedan tener interés en la presente causa “conforme a las previsiones contenidas en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados es dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley, el cual deberá ser publicado en el diario ‘EL UNIVERSAL’”.
Mediante auto dictado el 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de expedición del cartel de emplazamiento, esto es, desde el 29 de junio de 2010 hasta ese día -7 de julio de 2010-, ello a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el retiro del cartel de emplazamiento, en consecuencia la Secretaria de ese Despacho certificó que en dicho lapso habían transcurridos 4 días de despacho, correspondientes a los días 30 de junio; 1, 6 y 7 de julio del año en curso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación emitió auto en el cual acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que el lapso de los tres (03) días de despacho que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venció el día 06 de julio de 2010, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2010 […]”.
El 13 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos las 3 piezas administrativas relacionadas con la presente causa, provenientes del Juzgado de Sustanciación mediante Memorandum Nº 114 que data del día 15 del precitado mes y año.
El 26 de julio de 2010, la abogada Arghemar Pérez Sanguinetti inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.464 actuando en su condición de apoderada judicial de la Compañía Anónima General Motors Venezuela, consignó diligencia a través de la cual solicitó “en vista de la inactividad de la accionante en lo referido al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento […] habiendo transcurrido el plazo de ley […] solicit[ó] sea declarada extinguida la presente causa […]”.
El 28 de julio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público compareció y consignó escrito de Opinión Fiscal.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 3 de marzo de 2004, los ciudadanos José Vicente Rios Zraiby, en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Concesionarios Daewoo (AVECON-DAEWOO), asistido por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dager y Abraham José Saldivia Paredes, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/0028-2003 dictada el 4 de noviembre de 2003 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo el recurrente en su escrito libelar, que “En fecha 19 de junio de 2002, La Asociación Venezolana de Concesionarios Daewoo (Avecon-Daewoo), interpuso escrito con sus respectivos anexos, por medio del cual solicita se abra un procedimiento sancionatorio a las empresas Daewoo Motor de Venezuela y General Motor Corporación en su carácter de presunta adquiriente de los medios de producción de la empresa Daewoo Motor Corporation, por presuntos hechos contrarios a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
Que “[…] El 21 de agosto de 2002, mediante Resolución N° SPPLC/0025-02, se dio inicio al presente procedimiento administrativo […]”.
Adujo que “[…] Procompetencia, resuelve la denuncia interpuesta por [su] mandante de fecha 19 de junio de 2002, por una resolución que incurre en el vicio de falso supuesto, ya que la misma versa en datos y cifras del año 2003 fecha en que ya habían cesado las operaciones comerciales de los concesionarios con la Marca Daewoo; es decir, los datos e informaciones que le sirvieron a la Administración de base para tomar la decisión de sí existe o no concentración de mercado o posición de poder o dominio sobre este, corresponde a una fecha en la que ya la marca Daewoo, estaba fuera del mercando [sic] nacional, ó sea, no participaba en el mismo”.
Indicó que uno de los fundamentos de la Resolución fue “[…] que la concentración económica analizada no retringe [sic] la libre competencia en el mercado y no produce posición de dominio”.
Que “[…] la Administración ignoro [sic] deliberadamente, las estadísticas presentadas por [su] mandante, el 23 de julio de 2002 […]”.
Adujo que “[…] la indicada Superintendencia, al analizar si esta Concentración de Capital, entre Daewoo Motors Co, LTD y General Motors Corporation, puede generar o fortalecer, poder o dominio del mercado venezolano a la empresa Adquiriente General Motors Corporation, lo hace mediante la utilización del Índice Herfidahl-Hirshaman (hhi) […]”.
Señaló que “En el caso in comento, podemos señalar que la administración, basa su decisión en cifras y datos manifestadas en cuadros, que no se corresponden con la realidad. A saber la tabla N° 5 folio 35 de la resolución, el índice herfindahl-hirshmann (hhm) señalados en los folios 1825 al 1872, en la tabla N° 3 denominada Cantidad de Vehículos existentes por procedencia y marca. Estos no son los datos más expeditos para haber basado la decisión que pone fin al procedimiento administrativo, que se inicio [sic] con [su] denuncia del 19 de junio de 2002 […]”.
Esgrimió “[…] que la Resolución de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia PROCOMPETENCIA, incurre en el vicio de Falso Supuesto, ya suficientemente considerado, porque esta Superintendencia al dictar la Resolución que pone fin al Proceso Administrativo, iniciado con [su] denuncia del 19 de junio de 2002, lo hace estableciendo que en la concentración económica de autos, no se restringe la libre competencia del mercado y no se produce posición de dominio. Lo hace basándose en información que no se corresponde con los hechos que [ellos denunciaron], en razón de que las cifras utilizadas, como el cuadros (sic) N° 5, corresponde al año 2003, fecha en la que los vehículos de la marca Daewoo, no estaban siendo importados para Venezuela […]”.
De igual manera adujo que “[…] Procompetencia toma la decisión aquí recurrida considerando los hechos de forma distinta a como sucedieron, o como no sucedieron, porque en el año del 2003 los Vehículos de la marca Daewoo, no se comercializaban en Venezuela, por ende no tenía ninguna penetración en el Mercado Automotriz Venezolano”.
Finalmente solicitó a esta honorable Corte “[…] declare la improcedencia y nulidad absoluta de la Resolución N° SPPLC/0028-2003, dictada por el Ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en fecha 04 de noviembre de 2003, de efectos particulares, mediante la cual se Declar[ó]: ‘que las conductas desplegadas por las empresas DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA,S.A, DAEWOO MOTOR CORPORATION, LTD Y GENERAL MOTORS, no llenan los extremos señalados en los artículos 6, 11 y 13, 4°, referidos a practicas [sic] exclusionarias, efectos restrictivos como consecuencia de operaciones de concentración económica abuso de posición de dominio por aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes castigadas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia’”.
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 28 de julio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal en los siguientes términos:
Señaló que de “la revisión efectuada al expediente se evidencia que el 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró cartel de emplazamiento a los interesados, habiendo transcurrido los tres (03) días de despacho a partir de dicha fecha, sin que la parte recurrente procediera a cumplir con su obligación de retirar el cartel de emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Que “la mencionada disposición establece un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte demandante cumpla con su deber de retirar el cartel de emplazamiento, sin embargo, en el presente caso, se desprende del expediente que el cartel fue librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de junio de 2010, sin que la parte recurrente haya cumplido con su obligación de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, por lo que considerando que la parte recurrente se encuentra a derecho al haber sido notificado en fecha 16 de marzo de 2010 del auto de abocamiento de la corte, considera el Ministerio Público que en el presente caso operó de acuerdo con la normativa transcrita el DESISTIMIENTO DEL RECURSO”. (Mayúsculas del original).
Que “en virtud de los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público considera que, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Vicente ríos Zraiby, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCESIONARIOS DAEWOO (AVECON DAEWOO), contra la Resolución Nº SPPLC-0028-2003, de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para Promoción y Protección de la Libre Competencia, debe ser declarado DESISTIDO en virtud de la inactividad de la inactividad de la parte actora […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad y que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud del no retiro por la parte actora del cartel de emplazamiento, al respecto se observa:
Que en el caso de marras, la apoderada judicial de la Compañía Anónima General Motors Venezuela, solicitó mediante diligencia consignada el 26 de julio de 2010 “sea declarada extinguida la presente causa”.
De igual modo, la abogada Sorsire Fonseca actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público compareció y consignó escrito de Opinión Fiscal el 28 de julio de 2010, donde solicitó fuese declarado el desistimiento del presente recurso.
Ahora bien, del iter procesal discurrido en la presente causa se evidencia que en el caso de marras, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante auto fechado 4 de mayo de 2010 ordenó “la citación mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y de la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta última que se practicar[ía] de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica que rige sus funciones, […] la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.,”;
Que una vez constara en autos las citaciones ordenadas, se procedería el tercer día de despacho siguiente a librar el cartel de emplazamiento al cual “alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL UNIVERSAL’, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. La última de las citaciones ordenadas se verificó en autos el 1º de junio de 2010.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando en los párrafos que anteceden esta Corte se refiere a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, luego de haber sido notificadas las partes del auto en referencia, esto es -del 4 de mayo de 2010- y a pesar de habérsele indicado a las mismas que el cartel de emplazamiento se libraría conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, emite un nuevo auto el 28 de junio de 2010, a través del cual se deja sin efecto el auto proferido el 4 de mayo de 2010 sólo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia el supra mencionado Juzgado ordenó librar el mencionado cartel, el día siguiente de la mencionada fecha, el cual efectivamente fue librado el 29 de junio de 2010, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados es dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley, el cual deberá ser publicado en el diario ‘EL UNIVERSAL’”.
Si bien es cierto que dicho cuerpo normativo viene a llenar el vacío legislativo que desde siempre había existido en cuanto a la regulación general y específica de la jurisdicción contencioso administrativa, hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, que tenía como legislación instrumentos legales tales como: la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente, sin que ninguna de ellas regulara como tal y de manera específica el funcionamiento y competencias de los distintos órganos que componen esta jurisdicción, ni sus procedimientos.
También es cierto que debe observarse cada caso en concreto, a los fines de la aplicación inmediata de dicho instrumento normativo, toda vez que como ocurrió en el caso de autos a las partes se les había indicado que el Cartel de emplazamiento sería librado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento legal éste que prevé específicamente en el aparte undécimo del artículo 21, la obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde haya sido publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar la laguna legal in comento, sentó doctrina judicial a través del fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, precisando al respecto:
“[…] considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara [...]”. (Énfasis agregado).
De tal modo la referida Sala precisó que el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento era de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, era la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Así pues, siendo que conforme al criterio sentado en la decisión Nº 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera versus Ministerio de Interior y Justicia, la parte recurrente -antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- contaba con un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para retirar y publicar el ejemplar en el periódico, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos, cuya inobservancia acarreaba la declaratoria del desistimiento tácito.
Efectuadas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que conforme a lo estipulado en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal deberá ordenar la notificación de los interesados mediante cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Dicho cartel deberá ser librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; que el recurrente deberá retirar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, para su publicación y posterior consignación en autos de dicha publicación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; cuyo incumplimiento acarrearía la declaratoria del desistimiento del recurso y el consecuente archivo del expediente, salvo que dentro del aludido lapso algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Dentro de este contexto, es importante poner de manifiesto que por cuanto las partes en el presente proceso fueron notificadas del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 4 de mayo de 2010, donde se indicó expresamente que el cartel de emplazamiento iba a ser librado el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo debía ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”, y como quiera que conforme al criterio jurisprudencial aplicado a casos como el de autos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente contaba con un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para retirar y publicar el ejemplar en el periódico, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos.
Este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto dada la entrada en vigencia de la tantas veces mencionada Ley, el cartel de emplazamiento en este caso en concreto habría de dictarse conforme a las previsiones contenidas en ella y visto que el nuevo instrumento normativo dispone un lapso más reducido para i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente; y siendo -se insiste- que las partes habían sido notificadas que dichas actuaciones se iban a verificar conforme al lapso anterior, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la disminución del lapso que contiene el artículo 81 eiusdem, ha debido ordenar notificar a las partes del auto que profirió el 28 de junio de 2010, en aras de advertirles del contenido del comentado artículo y garantizarles así una tutela judicial expedita y mantener el equilibrio procesal en la presente causa. Así se declara.
Así pues, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; se revoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2010, sólo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento al día siguiente, sin haberse acordado previamente la notificación de las partes, en consecuencia deben anularse las actuaciones subsiguientes referidas específicamente al auto a través del cual se ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 81 de la comentada Ley, y la respectiva nota Secretarial donde se efectúa el cómputo. Así se decide.
En virtud de lo anterior se ordena reponer la causa al estado en que, se libren las notificaciones pertinentes a los fines de que se informe debidamente a las partes de que el supra referido cartel se libró conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, conforme a lo previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley eiusdem. Así se declara.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente las solicitudes de desistimiento y extinción de la presente causa, efectuadas por la abogada Sorsire Fonseca actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público y la apoderada judicial de la Compañía Anónima General Motors Venezuela, respectivamente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional 28 de junio de 2010, sólo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento al día siguiente, sin haberse acordado previamente la notificación de las partes. En consecuencia:
2.- Se declaran NULAS las actuaciones subsiguientes referidas específicamente al auto a través del cual se ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 81 de la comentada Ley, y la respectiva nota Secretarial donde se efectúa el cómputo.
3.- REPONE la causa al estado en que, se libren las notificaciones pertinentes a los fines de que se informe debidamente a las partes de que el supra referido cartel se libró conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, conforme a lo previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley eiusdem.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
5.- IMPROCEDENTE las solicitudes de desistimiento y extinción de la presente causa, efectuadas por la abogada Sorsire Fonseca actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público y la apoderada judicial de la Compañía Anónima General Motors Venezuela, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2004-001193
ASV/h
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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