EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001624
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Anexo al Oficio N° 3043-03 de fecha 17 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Elías Telesforo Sánchez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.585, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad 7.233.641, contra el acto administrativo contenido en el auto de homologación de fecha 14 de abril de 2003, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión obedeció a que el mencionado Juzgado Superior se encontraba ejerciendo funciones de distribución para el momento en que la acción fue interpuesta, dada la inoperatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó notificar tanto al Ministro del Trabajo como al mencionado Organismo a los fines de que remitan a esta Corte el expediente administrativo relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha anterior, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Trabajo e Inspector del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
En fecha 17 de febrero de 2005, se comisionó al Juez Distribuidor del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de notificar al órgano querellado.
El día 20 de junio de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y advirtió que el lapso de los 3 días de despacho a que se contrae el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comenzaría a transcurrir al día siguiente del presente auto. Asimismo, se dejó sin efectos las actuaciones libradas el día 17 de febrero de 2005 y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 15 de octubre de 2003, el abogado Elías Telesforo Sánchez Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Herrera Castillo, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “En fecha 15 de Septiembre del (sic) 2003 fue notificado [su] mandante de la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, donde se homologa con autoridad de cosa juzgada una inconstitucional transacción celebrada entre [su] patrocinado y la Empresa General Motors Venezolana, C.A, (…)”.(Corchetes de esta Corte).
Denunció que “(…) la referida providencia adolece de suficientes vicios inconstitucionales e ilegales que conllevan a que corresponda ser declarada nula (…) en razón de que vulnera lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 03 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículo (sic) 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Indicó que en la transacción se pudo observar “(…) que [su] patrocinado [hizo] señalamiento a diversos derechos relacionados a la relación laboral que le unió a la empresa, entre otros, [señaló] adolecer de una hernia discal que debe ser operada, sin embargo la empresa (…) [señaló] que supuestamente esta (sic) renunciando a someterse a una intervención quirúrgica, incluso [pudieron] verificar (…) que es la empresa (no la inspectora jefe del trabajo) quien supuestamente [interpeló] a [su] representado con relación a la hernia y supuestamente éste le [respondió] que [renunció] al derecho de ser operado, lo cual es evidentemente inconstitucional por cuanto todo beneficio y/o indemnización derivada de la relación laboral es irrenunciable para el trabajador, (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y subrayado del original).
Que “La Inspector Jefa del Trabajo [manifestó] en su Auto de Homologación que supuestamente interrogó a [su] patrocinado con relación a su consentimiento a la transacción y decide homologada, lo cual es falso, pues jamás y nunca [su] representado fue interpelado por la inspectora ni por ningún otro funcionario, (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “La Inspectoría no debió homologar la supuesta transacción (…), por un lado se hace mención a los derechos del trabajador pero a su vez se pretende que renuncie a ellos, (…)”.
Señaló que “(…) no puede el Ciudadano Pedro Herrera renunciar a ser operado ni indemnizado por la empresa General Motor de Venezuela, CA, por cuanto se trata de un derecho del trabajo irrenunciable, un derecho del cual no puede disponer por vía transaccional, la Constitución lo protege porque al no operarse queda inhabilitado para trabajar, ya que ninguna otra empresa lo va a contratar (…)”.
Que “(…) la inspectoría del trabajo no puede permitir y ser cómplice para que un trabajador (en este caso [su] patrocinado) que ingresó en perfecto estado de salud a la empresa que le sirvió durante varios años al final de la relación laboral sea enviado a la calle con una enfermedad profesional a sabiendas el inspector que ninguna otra empresa lo va a contratar por estar disminuido en su capacidad física, (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) en caso de ser declarada improcedente la acción de nulidad por inconstitucionalidad explanada (…), se declare Nula la Providencia Administrativa por cuanto vulnera lo establecido en el Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los Artículo (sic) 9 y 10 de su Reglamento en virtud de que la supuesta transacción celebrada entre [su] patrocinado Ciudadano Pedro Herrera y la Empresa General Motors de Venezolana, C.A, no llena los supuestos exigidos por la ley para que pueda ser válida y por consiguiente pudiera ser homologada, (…)” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “En la supuesta transacción se [observa] claramente que se hace una ligera o sencilla narración de los derechos que posee [su] mandante, los cuales la empresa no acoge sino contrariamente procura desvincularse de su obligación ofreciendo una suma de dinero sin indicar permorizadamente los derechos que cubre la cantidad pagada, es decir, no determina con precisión los derechos que corresponde ese pago, esto debió observarlo la Inspectora del Trabajo conforme la obliga el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y basándose en que no están llenos los requisitos consagrados en el Artículo 9 del Reglamento debió rechazar la írrita transacción porque en ella se hace una simple narración de los derechos de [su] patrocinado y se le canceló una suma única sin indicar sin indicar que derechos estaba supuestamente cubriéndole la misma , lo cual no es permitido en el Derecho Laboral (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y subrayado del original).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Inspector del Trabajo tenía la obligación de verificar dicha transacción, y “(…) en el caso que [les] ocupa nada de ello efectúo la Ciudadana Inspector simplemente [su] patrocinado entró y suscribió la írrita y supuesta transacción sin interpelación alguna, incluso ese mismo día y los siguientes la empresa efectúo (sic) otras transacciones idénticas y la inspectoría las homologó a sabiendas de que estaban viciadas de nulidad absoluta por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículo (sic) 09 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y en consecuencia, se anule la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda u Montalbán del Estado Carabobo. Asimismo, solicitó que la presente acción de nulidad sea admitida y substanciada conforme a derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la Providencia Administrativa contentiva del auto de homologación de la transacción dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, momento en que las competencias atribuidas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para los casos como el de marras se supeditaron a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa: Mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa que posteriormente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)” (Negrillas de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas, se tiene que en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra citado y señaló:
“En este sentido, y en cuanto al caso concreto, se debe puntualizar que la Sala Constitucional había declarado a quién correspondía la competencia para el conocimiento de las demandas contra las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, en sentencia n° 2862 de 20 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:
‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal’”. (Énfasis añadido).

(...Omissis...)

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. (Negrillas de esta Corte)

No obstante a lo anterior, en la actualidad vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada el día 15 de diciembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, norma que impone su carácter imperativo sin que el Juez Contencioso ni las partes puedan apartarse de ella, en ningún caso, razón por la cual esta Corte dándole cumplimiento a lo ordenado por el Legislador estima que la misma debe ser aplicable en todo su contexto.
En atención a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 25 numeral 3º de la norma ut supra citada, que referente al caso que nos ocupa señala lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)

3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Vid. Sentencia Sala Plena Nº 09 de fecha 2 de marzo de 2005). (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo anteriormente expuesto, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines legales consiguientes.


III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Elías Telesforo Sánchez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.585, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad 7.233.641, contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de abril de 2003 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual homologó con autoridad de cosa juzgada una transacción celebrada entre el ciudadano Pedro José Herrera Castillo y la Empresa General Motors Venezolana C.A.
2. En consecuencia, DECLINA la competencia y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2004-001624
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,