JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000269
El 16 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de “cesación de los efectos”, por el ciudadano FRANCISCO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.547, debidamente asistido por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.556 contra el acto administrativo “(…) CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 017 de fecha 03 de julio de 2006, (…) emanada de la Dirección de AUDITORIA INTERNA del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en donde se declara [su] RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y SE IMPONE SANCIÓN PECUNIARIA DE MULTA, por los hechos investigados y que constan en el Auto de Apertura de fecha 17 de abril de 2006, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, con fundamento en el informe de la actuación fiscal practicada a la Unidad de Almacén de la Coordinación de Administración y Personal de Vice-Ministerio de Asuntos Educativos, según Memorando Nro. VAE/ DayP/4486, de fecha 19 de octubre de 2005 (…)”.
El 19 de julio de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordene la admisión o no del presente recurso, solicitud ésta que reiteró en fecha 16 de enero de 2008.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda mediante sentencia Nº 2009-01510, declaró: Su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de cesación de efectos del acto; Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; Ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de continuar con el trámite correspondiente en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en consecuencia librar la boleta y los oficios correspondientes. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-4785, CSCA-2009-4786 y CSCA-2009-4787.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, en fecha 27 de noviembre de 2009.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Francisco Rondón, recibida por su apoderada judicial en fecha 27 de noviembre de 2009.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 1º de diciembre de 2009.
En fecha 19 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en la persona del ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de enero de 2010.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Y en esa misma fecha fue recibido.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó requerir al ciudadano Director de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, se advirtió que una vez que constara en autos los antecedentes administrativos del caso, se proveerá en relación a las citaciones a que se refiere, el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de febrero de 2010, se libro oficio Nº JS/CSCA-2010-0066, dirigido al ciudadano Director de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 4 de marzo de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 26 de febrero de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación, oficio Nº 245, de fecha 10 de marzo de 2010, anexo al cual remitió antecedentes administrativos.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó: agregar a autos los antecedentes administrativos; Citar de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República; Notificar a los ciudadanos Javier Orlando González y Luis Sánchez, mediante boleta. Asimismo, se acordó librar, al tercer (3er) días de despacho siguiente a que constara en autos la última de la citaciones y notificaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, el cual debía ser publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’.
En fecha 22 de marzo de 2010, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2010-0173, JS/CSCA-2010-0174 y JS/CSCA-2010-0175, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, respectivamente. Asimismo, se libraron boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Francisco Rondón, Javier Orlando González y Luís Sánchez.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto en el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2010, no se ordenó la notificación del ciudadano Francisco Antonio Rondón, en alcance del referido auto ordenó librar la referida notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Francisco Rondón, la cual fue recibida en fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 5 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida en fecha 24 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 5 de abril de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Luis Sánchez, la cual fue recibida en fecha 16 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en la persona del ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Javier Orlando González, la cual fue recibida en fecha 21 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó a secretaria computar los días continuos transcurridos desde el día 31 de mayo de 2010, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día de hoy, inclusive, haciendo la salvedad que el cómputo se realizará de conformidad con la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para la fecha en que se libró el referido cartel, en la cual se estableció el lapso de 30 días para retirar y publicar el cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 6 de julio de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 31 de mayo de 2010, exclusive, hasta el día 6 de julio de 2010, inclusive, han transcurrido treinta y seis (36) días continuos, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, de junio de 2010, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de julio del año en curso.
Por auto de fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010 y se verificó que el lapso de treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, venció el día treinta (30) de junio de 2010. En esa misma fecha, fue remitido el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 7 de julio de 2010, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó pasarle el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
El ciudadano Francisco Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con cesación de los efectos, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[e]n el Auto de Apertura de la averiguación administrativa se señalaron los siguientes hechos presuntamente irregulares: 1.- La presunta pérdida de materiales e insumos de los Almacenes pertenecientes a la Dirección de Administración y Personal del Vice-Ministerio de Asuntos Educativos, en fechas 22 de agosto de 2005 y 5 de septiembre de 2005 respectivamente y 2.- La presunta falta de actualización en los registros contables y estadísticos del inventario pertenecientes a los almacenes de la Dirección de Administración de Personal del Vice-Ministerio de Asuntos Educativos, ubicados en el Sótano II y Piso 11 del Edificio Sede del Ministerio de Educación y Deportes” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[e]n fecha 22 de agosto de 2006, [fue] notificado por el ciudadano LUIS SANCHEZ, (…) en su condición de encargado del Almacén ubicado en el SOTANO II del Edificio de Servicios de [ese] Ministerio, que la puerta del almacén en referencia estaba abierta y que no se encontraban los dos (2) candados que normalmente cierran esa puerta, inmediatamente [se dirigió] con el ciudadano LUÍS SÁNCHEZ, a la Dirección de Seguridad, a solicitud del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES, Asistente del Director (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[a]llí [fueron] atendidos por los ciudadanos JOEL SOTO, Jefe de Investigación y el Supervisor PEDRO VOLCÁN. Conjuntamente con [esos] funcionarios de Seguridad [se dirigieron] para observar la situación planteada por el ciudadano Luís Sánchez. En ese momento selevanto (sic) un acta firmada por LUÍS SÁNCHEZ, FRANCISCO RONDÓN Y (sic) el ciudadano JOEL SOTO (JEFE DE SEGURIDAD) y por recomendación de JOEL SOTO, el ciudadano LUÍS SÁNCHEZ acudió a la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Parque Carabobo) a poner la correspondiente denuncia, tal como se hizo ese día” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[a]l día siguiente acudieron a la sede del Ministerio dos (2) funcionarios del CICPC, quienes realizaron una Inspección Ocular al sitio, de cuyos resultados hasta la fecha no [tiene] información (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo adujo, que “[e]n fecha 5 de septiembre de 2005, el ciudadano LUÍS SÁNCHEZ, encargado del Almacén, al llegar a las horas de trabajo en la mañana (de 8 a 9 a.m.) observó que los plafones y las láminas que conforman el techo del almacén del piso 11, estaban dobladas y así nos fue notificado al ciudadano JAVIER GONZÁLEZ y a [su] persona, quienes [se apersonaron] para verificar el hecho. [Pudieron] CONSTATAR LA PERDIDA DE MATERIAL (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]e estableció en ese momento una correlación entre el material existente hasta la fecha y del presuntamente extraviado y [procedieron] a formular la denuncia nuevamente, por ante el CICPC. Allí se presentó una relación de material supuestamente extraviado (…) [d]e [esa] nueva denuncia no [tienen] ninguna información por parte del CICPC, ni de la averiguación interna practicada supuestamente por la Dirección de Seguridad del Ministerio de Educación y Deportes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha veintiséis (26) de agosto de 2005, la Dirección de Administración y Personal del Viceministerio (sic) de Asuntos Educativos, bajo el cual estaba el control de ambos almacenes, [solicitó] mediante Memorando Nº VAE/ DAYP 3885 a la División de Seguridad del Ministerio, la apertura de una investigación en relación a los hechos narrados (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[p]or requerimiento de la Dirección de Administración y Personal del Viceministerio (sic) de Asuntos Educativos se procedió a realizar una auditoría especial con el fin de establecer la confiabilidad de los registros e informaciones contables existentes en esa unidad administrativa, aplicando métodos y técnicas de Auditoria de aceptación general, utilizando para ello las normas generales de auditoría tales como: indagaciones, entrevistas, cuestionarios e inspecciones” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a Oficina de Auditoría concluyó que del análisis de las declaraciones informativas realizadas a los interesados, se evidenció que: 1) Que el día viernes 02/09/2005 (sic) se traslado (sic) material y/o insumos del Almacén del Sótano II al almacén ubicado en el piso 11 del edificio sede, y que [ese] traslado lo realiza el ciudadano LUÍS SÁNCHEZ, ENCARGADO DEL ALMACEN DE SOTANO II” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó, que “2) Que el material no fue chequeado ni registrado en su correspondiente KARDEX, situación que impidió determinar con exactitud el momento de su perdida, ya que no existe garantía de que haya entrado completo (…) 3.- Que se argumento (sic) como razón para el no chequeo del material, por haber sido subido fuera del horario de trabajo y día viernes entre las 4 p.m. y 5 p.m.(…) 4) Que no habían los suficientes controles contables ni estadísticos que permitieran cotejar la pérdida de los materiales e insumos, con la existencia en los almacenes (…) 5) Que la Auditoria (sic) Interna realizada arrojó discrepancias entre lo relacionado por la Dirección de Administración y Personal del Viceministerio (sic) de Asuntos Educativos y lo relacionado como resultado final por la Oficina de Auditoría Interna realizada arrojó discrepancias entre lo relacionado por la Dirección de Administración y Personal del Viceministerio (sic) de Asuntos Educativos y lo relacionado como resultado final por la Oficina de Auditoria del Ministerio” (Negrillas del original).
Alegó que “[señaló] en el ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN consignado por ante el Órgano de Control Interno que: Durante la auditoria (sic) realizada entre el período 07/12/05 y 15/12/2005 (sic) no se tomó en cuenta: 1) La existencia de material disponible en el inventario al cierre del 29/07/2005, con respecto al inventario del mes de agosto de 2005 (…) 2) En el renglón donde auditoria indica que faltaban veintidós (22) rollos de master para Copy Printer Nº 9 y el acta de la Dirección de Administración y Personal señala ocho (8), el AUDITOR no consideró la salida de catorce (14) unidades durante el periodo auditado (…). Siendo el número real faltante de ocho (8) unidades tal como se presentó en la relación de fecha 05/09/2005 (…) 3) En relación a la tinta para impresora HP 8727ª (sic), el auditor [estableció] un faltante de cuarenta y una unidad (41), cuando lo correcto es cincuenta y tres (53). En el acta de fecha 05/09/2005 (sic) se reportaron cincuenta y cuatro (54), estableciéndose una diferencia de una (01) unidad” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[l]a Auditoria (sic) no tomó en cuenta la orden de compra Nº 1326 de fecha 02/09/05 (sic) recibida según comprobante de entrega Nº 115 DE FECHA 28/09/05 (sic) (…) por la cantidad de doce (12) unidades, lo que hace la diferencia entre la relación del 05/09/2005 y la auditoria de una (01) unidad (…) 4) En relación a la tinta para impresora HP 2728ª (sic), el informe de auditoria (sic) indica que hay un faltante de cuarenta (40) unidades, siendo lo correcto cincuenta y dos (52) unidades. Fueron reportadas en el acta de fecha 05/09/2005 (sic) cincuenta (50) unidades, arrojando una diferencia de dos (2) unidades, ya que no se incluyó la orden de compra Nº 1328 de fecha 02/09/2005 (sic) recibida según comprobante de compra Nº 104 de fecha 26/08/2005 (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el auto de apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, se originó con base en las siguientes consideraciones “(…) 1.- La presunta pérdida de materiales e insumos de los almacenes pertenecientes a la Dirección de Administración y Personal del Vice-Ministerio de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación y Deportes, ubicados en el Sótano II y del piso 11 del edificio sede, en fecha 28/08/05 (sic) y 05/09/05 (sic) respectivamente, por una cantidad de nueve millones seiscientos diecinueve mil seiscientos treinta bolívares (sic) con cero céntimos (Bs. 9.619.630,00) (…) 2.- ‘La presunta falta de actualización de los registros contables y estadísticos del inventario perteneciente a los almacenes de la Dirección de Administración y Personal del Vice-Ministerio de Asuntos Educativos”.
Alegó que “[l]a Resolución 017 de fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes establece: que luego de comentar los supuestos de Hecho y de Derecho que fundamentaron el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa y específicamente por los hechos investigados contenidos en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la responsabilidad administrativa quedó subsumida en sus numerales 2 y 29 ejusdem (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo adujo, que “(…) se establece una relación de causalidad y se establece la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en concordancia con los Artículos 82, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal., (sic) en función de que EL (sic) Órgano Interno de Control establece: FALTA DE ACTUALIZACIÓN EN LOS REGISTROS CONTABLES Y ESTADISTICOS DEL INVENTARIO PERTENECIENTE A LOS ALMACENES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y PERSONAL DEL VICE-MINISTERIO DE ASUNTOS EDUCATIVOS. Es así como determina el Órgano de Control Interno [su] RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA por [ese] hecho” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[n]o consideró el Órgano de Control Interno, las pruebas y declaración rendida por [él] ni el Acto de descargo realizado oportunamente donde [señaló] entre algunas otras cosas de importancia lo siguiente: (…) 1) Que desde que [entró] en funciones en esa Dirección [mejoró] los sistemas de Control interno del material que entra y sale de esos almacenes y que en [ese] proceso administrativo se estaba trabajando cuando ocurrieron los hechos (…) 2) Para la fecha en que ocurrieron los hurtos, [realizó] una relación de lo existente en el Almacén para la fecha 2-09-2005 (sic) y lo que existía para la fecha en que el ciudadano LUIS SANCHEZ [denunció] que ha sido violentado el techo del almacén del piso 11. Si no hubiesen existido controles internos, EL AUDITOR INTERNO no hubiese contado con material suficiente para realizar su trabajo, que se realizó nueve (9) días, después de ocurridos los hechos, y así pudo salvar los escollos que le permitieron determinar exactamente que había y que no había en los Almacenes” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “3) [indicó] igualmente en la Declaración Informativa que [su] ingreso como contratado de FUNDABIT fue en fecha 21-06-05 (sic) y que la primera presumible sustracción de material ocurre el 22 de agosto de 2005, apenas dos meses de [su] ingreso. Para esa fecha trabajaba con los controles internos pre-existentes y (…) estaba en la preparación de los nuevos controles que se ajustaran a la realidad de los almacenes y a las necesidades del control material suministrado a los diferentes órganos internos que así lo solicitaran (…) 4) igualmente [indicó] en la Declaración Informativa y en el Informe de Descargo que en la fecha 2 de septiembre de 2005 (viernes) tuviera conocimiento que el ciudadano LUÍS SÁNCHEZ estuviere autorizado de llevar material del SOTANO II, al Almacén del Piso 11 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “5) Que el traslado del material presumiblemente se produjo fuera de las horas laborables del día 02/09/0 (sic) (viernes), es decir, entre las 4 p.m. y las 5 p.m. cuando [él] personalmente ya [se] había ido, por ser la hora del fin de la jornada laboral, y por lo tanto no podía haber contado el material trasladado ni conocer de su traslado. [Su] conteo material [ocurrió] el día lunes 05-09-05 (sic) cuando [regresó] a [reintegrarse] a [su] trabajo (…) 6) [debe] señalar que a la fecha el chequeo material lo realizaba la ciudadana YURAIMA CAÑIZALEZ Y (sic) quien presumiblemente tampoco se encontraba al momento del traslado de material del sótano II al Piso 11, por haberse [ese] traslado realizado fuera del horario de trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “7) [señaló] en [su] escrito de de DESCARGO que había una discrepancia entre los resultados de la Auditoría Interna realizada y los datos aportados por [él] en la relación del material existente en el almacén y que no fue considerada para la aplicación de LA MEDIDA SANCIONATORIA, ya que evidenciaba que [esa] Dependencia Administrativa si lleva controles internos, para determinar los diferentes materiales y/o insumos que hay en el Almacén” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “8) [indicó] que por recomendación de esa Oficina de Control Interno y ante la necesidad de mejorar los controles de salida y entrada de material, LA FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, [le] contrató a fin de optimizar los controles internos y evitar la pérdida de material que venía ocurriendo en [ese] despacho administrativo desde hace mucho tiempo y en ello se estaba trabajando para la fecha en que ocurrieron los hechos sancionados en [esa] RESOLUCIÓN, y así [lo manifestó] en el Escrito de Descargo (…) en donde [debe] destacar el numeral ‘d’ lo que demuestra que se ha estado trabajando en el establecimiento de controles automatizados y cuya lentitud o rapidez en la aplicación escapan a [su] control como funcionario medio” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [e]l Órgano de Control Interno del Ministerio de Educación y Deportes [le] impuso una SANCIÓN PECUNIARIA DE MULTA de Cien (100) Unidades Tributarias a la tasa Tributaria existente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es decir, se [le] impone un pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.940.000,00), POR SUPUESTAMENTE UNOS HECHOS QUE [él] NO [cometió] Y QUE AUN [desconoce] LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN INICIADA POR LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO Y DEL CICPC (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[debe] pagar por la Responsabilidad del otro, pues según la Dirección de Auditoría el ente administrativo encargado de los Almacenes del Sótano II y del Piso 11 no existían controles confiables y estadísticos que permitieran determinar el curso del material de ese Despacho. Cosa que [ha] confrontado en diferentes ocasiones, pues de no existir controles contables que permitieran relacionar la entrada y salida de material de esa Oficina ¿cómo habría realizado el ente investigador, su trabajo en tan corto periodo de tiempo del 07/12705 al 15/12/05” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l Órgano de Control Interno en su decisión de fecha 03 de julio de 2006 señala que [le] absuelve de lo imputado en la primera parte del Auto de Apertura y de la formulación de cargos por una razón fundamental: Que de las declaraciones del ciudadano PEDRO VOLCAN (…), quien al momento en que ocurrieron los hechos irregulares se desempeñaba como Supervisor General de Seguridad del Ministerio, y de la revisión del Libro de Novedades se determinó incongruencia entre las declaraciones de [ese] ciudadano y la realidad de los hechos investigados (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l Supervisor General de Seguridad, en su declaración aseguraba que el ciudadano LUIS SANCHEZ y [su] persona [habían] acudido en la fecha 20/08/05, al (sic) la Sede del Ministerio, y asegura que [él] había entrado Como (sic) ‘HERRERO’ El Libro de Novedades y las declaraciones rendidas por [él] y el ciudadano Luís Sánchez dan fe de que nunca estuve en el ministerio en la fecha en que ocurrió el hurto en el almacén del sótano II y que hubo una simulación en cuanto a la información suministrada por el ciudadano Pedro Volcán y por [esa] razón el órgano de control interno del ministerio (sic) [le] absuelve de responsabilidad administrativa por [ese] primer hecho investigado” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]omando en cuenta que siempre [se ha] considerado un funcionario honesto, que [ha] actuado con respeto, consideración a [sus] compañeros, y que [cumple] fiel y cabalmente las funciones asignadas al cargo que [ha] venido desempeñando en la Dirección de Administración y Personal del Vice-Ministerio de Asuntos Educativos, como contador contratado y al hecho demostrado en cuanto a que el ciudadano PEDRO VOLCAN, Supervisor de Seguridad del Ministerio de Educación y Deportes mintió con respeto (sic) a [su] presencia en la fecha en que ocurrió en PRIMER HURTO EN LA SEDE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para simular una situación que [los] comprometiera a los funcionarios sancionados, e igualmente, ante hecho reiterado y comprobado de que La Dirección investigada si existían controles contables administrativos que permitían determinar en forma fehaciente la dotación de materiales e insumos en los almacenes del Sótano II y del Piso 11 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por las razones antes explanadas solicitó “(…) LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 017 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2006 Y LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MISMA EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE [su] RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (…) ya que los hechos denunciados e investigados y la aplicación de una SANCIÓN PECUNIARIA, que pecha en [su] compromiso salarial con el 1/3 (sic) del monto total de lo sustraído significa en lenguaje común que [él] FRANCISCO RONDON, LUÍS SÁNCHEZ Y JAVIER GONZÁLEZ, (denunciantes y receptores de la denuncia) [fueron] LOS RESPONSABLES DE LOS HURTOS ocurridos en fecha 22/08/05 (sic) y 05/09/05 (sic) y por lo tanto [deben] pagar el monto total de lo sustraído por alguien con permisología (sic) quizás por su cargo, para entrar a la sede del Ministerio en días no laborables y con perfecto conocimiento del movimiento interno de esa Oficina Administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó “(…) la presente acción de nulidad en los artículos 49 de la Constitución Nacional y en los artículos 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicitó la “(…) NULIDAD DE LA SANCIÓN PECUNIARIA impuesta como MULTA, a consecuencia de los hurtos materiales e insumos ocurridos en la Dirección de Administración y Personal del Viceministerio (sic) de Asuntos Educativos, por considerar que no existe culpabilidad de [su] persona en la ocurrencia de los hechos” [Corchetes de esta Corte].
II
COMPETENCIA
De la Competencia para Conocer el Recurso Interpuesto:
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte mediante sentencia Nº 2009-01510, declaró su competencia para conocer del presente recurso. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, razón por la cual, esta Corte reafirma su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió en fecha 6 de julio de 2010, el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista del no retiro por parte de la actora del cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de autos.
En ese sentido, esta Corte considera necesario destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis al caso de autos-.el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, el cual riela del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República y, la notificación de los ciudadanos Javier Orlando González y Javier Sánchez, titulares de la cédula de identidad Nros 5.665.387 y 6.226.906, respectivamente. Y, por auto de fecha 22 de marzo de 2010, por cuanto se observó que a través del auto de fecha 18 de marzo de 2010, no se ordenó la notificación del ciudadano Francisco Antonio Rondón, parte recurrente en el presente caso, como un alcance del citado auto se ordenó librar la referida notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado acordó “(…) librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21(…) [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], el cual deberá ser publicado en el diario ‘ULTIMAS NOTICIAS’”. (Negrillas del original).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República y, la notificación de los ciudadanos Javier Orlando González, Javier Sánchez y Francisco Rondón (Vid. del folio 154 al 168), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 31 de mayo de 2010 (Vid. folios 170 y 171), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida la instancia en del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud cesación de efectos por el ciudadano FRANCISCO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.547, debidamente asistido por la abogada Gregoriana Soto Velasco antes identificada contra el acto administrativo “(...) CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 017 de fecha 03 de julio de 2006, (…) emanada de la Dirección de AUDITORIA INTERNA del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…) en donde se declara [su] RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y SE IMPONE SANCIÓN PECUNIARIA DE MULTA (…)”.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ___________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2007-000269
ERG/003.-
En fecha ________ (_____) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la ____________________ (______) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________
La Secretaria.
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