JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000136

El 18 de marzo de 2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Elías Andrés López Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANAYANSI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Número 17, Tomo 49-A, del 24 de agosto de 1967, expediente Nº 31.784, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 23 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; ordenándose a su vez pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de abril del 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por dicho Órgano en la misma fecha.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Sustanciación de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo declaró que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, a la vez que declaró admisible el presente recurso, razón por lo cual ordenó citar al Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y asimismo, se ordenó librar el cartel respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el diario “El Nacional”. Asimismo, en esa misma fecha, se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2010-0276, JS/CSCA-2010-0277, JS/CSCA-2010-0278, JS/CSCA-2010-0279.
En fecha 29 de abril de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), y del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2010, y en virtud que no contar en autos la recepción de los antecedentes administrativos relacionados con el recurso, se ratificó el auto del 21 de abril del 2010. Y en esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-2010-0384, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 17 de mayo de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 1º de junio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación dirigida al Fiscal General de la República.
En fecha 7 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), antecedentes administrativos relacionados a la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 7 de junio de 2010, exclusive, fecha de expedición del referido cartel, hasta la fecha de emisión del acto, inclusive, y se hizo la salvedad que si bien es cierto que a partir del 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para realizar el mencionado cómputo sería el establecido en la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 05481, de fecha 15 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia “(…) desde el día 7 de junio de 2010, exclusive, hasta el día [8 de julio de 2010], inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2010, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8”.
Por auto de fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos que alude la Sentencia Número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia, sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 7 de junio de 2010; ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 20 de julio del 2010, se recibió expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 20 de julio del 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de julio del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2010, por el abogado Elías Andrés López Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANAYANSI C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo por medio del cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), de la solicitud No. 6698944, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló a manera de antecedente que “En fecha 3 de septiembre de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Aprobó Parcialmente la solicitud antes indicada, por existir discrepancias entre el código arancelario 8477.80.00 reflejado en la planilla RUSAD-005 y en el código arancelario nacionalizado 8479.89.80, según se desprende de la Declaración Única de Aduanas y de la Declaración Andina de Valor”.

Y que motivado a esa actuación por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido en Reunión Ordinaria No. 709 de fecha 15 de septiembre del 2009, el cual fue confirma la decisión de la Administración.

Señaló que los hechos sobre el cual gira la decisión de la Administración y los correspondientes actos impugnatorios que “ANAYANSI C.A. solicitó, en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, una Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para, en su momento y una vez autorizada la correspondiente liquidación de divisas, adquirir los dólares para pagar la importación de varias máquinas. (…) Las máquinas llegaron al puerto de La Guaira en el mes de Enero del 2008 y cuando el agente de aduanas – contratado por Anayansi C.A. – iba a comenzar los trámites para nacionalizarlas, consideró que para las máquinas importadas el código arancelario que se le había asignado originalmente no era, en su opinión profesional, el que técnicamente les correspondía e, informando de ello a Anayansi C.A., procedió a procurar su nacionalización, que por cierto se realizó en fecha 10 de ese mes de Enero de 2008, asignándoles el nuevo código que él juzgaba era el correcto”.

Que “(…) ni la empresa ni su agente de aduanas tenían noticias de que existiera una norma de una providencia de CADIVI que sancionara esa conducta y, por supuesto, eran totalmente ignorantes de la consecuencia que ese cambio tendría para el destino de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas formulada por la empresa para obtener, a través de CADIVI, las divisas necesarias para pagar esa importación”.

Transcribió el contenido integro de los de los artículos 49, 50, 52, 53, 54 de la Ley Orgánica de Aduanas y 155, 158, 159 del Reglamento de la Ley Orgánica de aduanas con respecto al procedimiento de reconocimiento.

Que, “(…) la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación (…)”. (Negritas del escrito original)

Alegó que su representada “(…) ciertamente, como [se vio] ut supra, modificó el código arancelario para nacionalizar las máquinas que había importado y ese es el hecho que CADIVI no aprecia ni califica adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación incurriendo, así en el vicio de falso supuesto (…)”. (Negritas y subrayado del Original).

Que, “(…) La razón de ese cambio del código arancelario no fue porque las maquinarias que habían arribado al Puerto de la Guaira fueran distintas a aquellas que se describieron minuciosamente cuando se presentó la solicitud de autorización de Adquisición de Divisas, ni porque fueran de otra marca o de otras características, ni tampoco porque éstas tuvieran un precio diferente, la razón del cambio obedeció a atender exigencias de las normas que rigen los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos (…) Es decir, el cambio del código arancelario fue el resultado de una obligación ex lege que debía adoptar nuestra representada al verificar, a través de su agente de aduanas, que los códigos asignados inicialmente –por indicación del proveedor o vendedor de las mismas- a las máquinas que se habían importado no eran los técnicamente correctos y que de no ser sustituidos para nacionalizarlas, la aduana objetaría el código, multaría a la importadora (…) y, por supuesto, determinaría la clasificación arancelaria correcta con la cual se debería nacionalizar las máquinas ajustando así –paradójicamente- los hechos, al supuesto de hecho del artículo 24 de la Providencia 066 de CADIVI y aplicando la consecuencia jurídica prevista en la norma (…)”

Que, “(…) CADIVI, al actuar como lo hizo, ignora el conjunto de circunstancias que, (…) actúan para establecer cuál es el código arancelario que, en definitiva, corresponde a una mercancía. (…)”

Concluyó que, “(…) una actuación no sólo basada sino tácitamente exigida por la Ley (…) no puede constituir el supuesto de hecho previsto en el, numerosas veces citado, artículo 24 de la Providencia 066 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, por ello, sos[tiene] que el acto administrativo objeto de este recurso contencioso de anulación adolece del vicio de falso supuesto por cuanto el hecho que le sirve de causa o motivo fue apreciado y calificado erróneamente por esa Comisión afectando de nulidad el acto administrativo recurrido (…)”.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó se anule el acto administrativo que confirmó la decisión que niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 6698944.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió en fecha 8 de julio de 2010, el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista del no retiro por parte de la actora del cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, esta Corte considera necesario destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione témporis (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, el cual riela en los folios noventa (90) al ciento dos (102) de las actas del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República aplicable ratione temporis, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI).

Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) librar el cartel de emplazamiento”.

Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República (folios 120,121); a la ciudadana Procuradora General de la República (folios 115, 116), y al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) (folios 108, 109), y al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) (folios 117, 118, 119) con el propósito de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados al caso, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 7 de junio de 2010 (folios 122, 123), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del expediente judicial, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, Elías Andrés López Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANAYANSI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y del estado Miranda, bajo el Número 17, Tomo 49-A, del 24 de agosto de 1967, expediente Nº 31.784, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, días del mes de_________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-N-2010-000136
ERG/022


En fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaría