JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000280


El 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANIVAL PEÑALOZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Número 9.185.119, asistido por la abogada Mirta Fariñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 137.243, contra el “CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

Previa distribución de la causa, en fecha 8 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que esta Corte realizara pronunciamiento sobre la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 17 de junio de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 8 de julio de 2010.

Por auto de fecha 8 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
“DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

El 7 de junio de 2010, el ciudadano José Anival Peñaloza Duarte, presentó escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “(…) ingres[ó] como personal docente en la novísima y prestigiosa Universidad Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la Ley de Universidades, mediante el concurso público nacional, para la provisión de cargos, que se realizó en el mes de diciembre del año 2003, (…) se [le] asign[ó] el Código de ingreso a la Nómina de Personal, bajo el número 737, con fecha de ingreso 25 de febrero de 2004, en el cargo de instructor (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) en el mes de junio de 2008, la Universidad Bolivariana de Venezuela, convoc[ó] a un nuevo concurso para ‘formalizar el ingreso de trabajadores contratados en los años 2003 y 2004, lo cual [le] sorprendió, por cuanto tenía el certificado de ingreso como Profesor a la Universidad Bolivariana de Venezuela y someter[lo] a un nuevo concurso de oposición violaría la Ley de Universidades, se [le] informó que esto era para un ascenso al escalafón de Asistente y el que no se sometiera para este ascenso, sería destituido de inmediato de la Universidad Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) la Ciudadana Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Odontóloga Marlene Yadira Córdova, decid[ió] dar una nueva oportunidad a los aplazados y aplazadas, para presentar el trabajo de ascenso el día 14 mayo de 2009, denominado Programa Intensivo de Formación Académica. Present[ó] el trabajo, el tutor de [su] trabajo presentado, [le] inform[ó] que aprob[ó] el trabajo de ascenso para el escalafón de Asistente” [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “(…) cuando se presenta un trabajo para ascender al escalafón siguiente, en este caso particular al de profesor asistente, está bajo una tutoría, siendo el Profesor Abdón Hernández; la revisión por parte de un jurado, las observaciones y su pertinente discusión, y no conlleva a una destitución del profesor o profesora de la Universidad”.

Agregó, que el “(…) jurado nunca revisó el trabajo de ascenso de [su] persona, solo (sic) escuchó [su] disertación. No obstante, por vía informal, obtuve copia de la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, según Resolución N°. - CU-1 7-03, de fecha 09 de junio de 2009, en la que me declaraba ganador del Programa Intensivo de Fortalecimiento Académico, para ascender a Profesor Asistente en el área académica Hábitat, Eco desarrollo y Ordenamiento Territorial y en la misma Resolución se declara desierto el cargo N°. - 737 como Profesor Asistente” [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que se “(…) incurrió en una errónea aplicación del derecho, en virtud de que la consecuencia jurídica impuesta no se corresponde con la norma que la regula en la Ley de Universidades en cuanto las causas del retiro del personal docente, lo cual configura el vicio del falso supuesto de derecho, dejándome en total indefensión. Además existe imprecisiones jurídicas en las Resoluciones emanadas del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, se señala en una cargo para ingresar a la Universidad, cuando en realidad se [le] entregó certificado de ingreso como Profesor y en otra Resolución [le] declara ganar del Programa Intensivo de Fortalecimiento Académico para ascender a Profesor Asistente” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que el “(…) día 30 de septiembre de 2009, recibo oficio N°. - 1324-09, de fecha 06 de agosto de 2009, firmado por la Directora General de Desarrollo de Talento Humano (E), de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Abogada Ángeles Begoña Hernández Sicilia, en la cual señala que a partir del 01 de julio de 2009, se prescinde de los servicios que en el cargo de Instructor a Dedicación Exclusiva, vengo (sic) desempeñando desde el 25 de febrero de 2004, (…)”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 57, 89, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 85, 86 y siguientes de la Ley de Universidades.

Finalmente solicitó, que se “(…) declare la nulidad de la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dictada en sesión N°.- 28, de fecha 03 de noviembre de 2009, según Resolución N°.- CU-28-08, que acordó aprobar el Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica, contenido en el Oficio N°.UBVICJIO34O-2009, de fecha 28 -10-2009” así como “(…) la nulidad de la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dictada en sesión N°.- 17, de fecha 09 de junio de 2009, según Resolución N°.- CU-17-03, en el Resuelve Tercero”.

Como consecuencia de lo anterior, se le “(…) Reincorpore al cargo de Profesor Asistente y [se ordene] cancelar los sueldos correspondientes y dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta la fecha de la restitución al cargo de Profesor Asistente, así como los pagos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorro y demás beneficios establecidos en la Ley y el contrato colectivo” [Corchetes de esta Corte]

II
DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:

“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:

“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.

Siendo ello así, y derivándose que de las pretensiones del ciudadano José Anival Peñaloza Duarte, lo que pretende es que se “(…) declare la nulidad de la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dictada en sesión N°.- 28, de fecha 03 de noviembre de 2009, según Resolución N°.- CU-28-08, que acordó aprobar el Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica, contenido en el Oficio N°.UBVICJIO34O-2009, de fecha 28 -10-2009” así como “(…) la nulidad de la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dictada en sesión N°.- 17, de fecha 09 de junio de 2009, según Resolución N°.- CU-17-03, en el Resuelve Tercero” mediante el cual se declaró desierto el Concurso de Oposición 2008 para el cargo Nº 737 como Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva.

Igualmente, solicitó como consecuencia de lo anterior, se le “(…) Reincorpore al cargo de Profesor Asistente y [se ordene] cancelar los sueldos correspondientes y dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta la fecha de la restitución al cargo de Profesor Asistente, así como los pagos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorro y demás beneficios establecidos en la Ley y el contrato colectivo” [Corchetes de esta Corte]

En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que la pretensión del querellante, está basada en la relación de trabajo que este mantenía con la Universidad Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio vinculante anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar forzosamente su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Anival Peñaloza Duarte contra la referida Casa de Estudios. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANIVAL PEÑALOZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Número 9.185.119, asistido por la abogada Mirta Fariñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 137.243, contra el “CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

2- DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital (distribuidor).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. Nº AP42-N-2010-000280
ERG/017


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.



La Secretaria.