EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000308
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 848-10 de fecha 3 de junio de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LLINES EUNICE VALERA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.757, debidamente asistida por el abogado Luís Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.672, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2009, la ciudadana Llines Eunice Valeta Montolla, debidamente asistida por el abogado Luís Machado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas “[…] como DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO, desde el día 03 de Marzo de 2008 hasta el 03 de febrero de 2009, cuando [se presentó] a averiguar sobre [su] situación laboral y a entregar una comunicación, ya que [le] habían suspendido el sueldo y en razón a comentarios de pasillos y a una comunicación sin numero [sic], de fecha 02 de Diciembre de 2008, dirigida a los Directores, Adjuntos y Jefes de Oficina de la Alcaldía de Autana y firmada por el Alcalde JOSE TOMAS CORREA, es allí cuando [se] enter[ó] de [su] situación laboral […], para ese entonces devengaba una remuneración mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (3.490,00 BsF)”. (Destacados y Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Relató, en ese sentido, que fue el 3 de febrero de 2009 cuando se dio “[…] por entendida de [su] situación laboral; mediante copia de una comunicación y de un aviso que [le] comunican sobre [su] destitución, que a decir de algunos funcionarios fue colocada en una cartelera de la sede de la alcaldía, no siendo la forma ni el modo de notificar un acto administrativo que afecta derechos de particulares, violando por ende derechos y preceptos legales”. (Destacados y Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Siendo así, a su entender, resulta evidente que la Administración Municipal no puede actuar al margen de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que “[…] en ningún momento firm[ó] alguna notificación o comunicado que diera por hecho el conocimiento sobre [su] situación laboral, sino hasta el día 03 de febrero de 2009”.
Destacó, sobre el particular, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, hasta la fecha no había procedido a pagarle lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sueldos retenidos, aguinaldos y cesta ticket, siendo esto el principal motivo de la presente querella funcionarial.
Razón por la cual, recurrió en contra del referido ente, a fin de obtener el pago de los siguientes conceptos:
1. La cantidad de cinco mil doscientos treinta y cinco Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F 5.235,00), es decir, monto que se obtiene de multiplicar 45 días por (Bs.F. 116,33) diarios por concepto de Antigüedad Acumulada del 3 de marzo de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La cantidad de mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares Fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 1.744,9), monto este que resulta de 15 días por (Bs. 116,33) diarios por concepto de Segunda Quincena de Noviembre de 2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. La cantidad de tres mil cuatrocientos noventa Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 3.490,00), monto este que resulta de 30 días por (Bs. 116,33) diarios por concepto de primera y segunda quincena de diciembre de 2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La cantidad de tres mil cuatrocientos noventa Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 3.490,00), por concepto de primera y segunda quincena de enero de 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. La cantidad de trescientos cuarenta y ocho Bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. 348,9), por concepto de tres (03) días del mes de febrero de 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. La cantidad de tres mil cuatrocientos noventa Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 3.490,00), por concepto de vacaciones Fraccionadas y que no canceladas, correspondientes al periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. La cantidad de dos mil ciento ochenta y un Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 2.181,25), por concepto de Vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La cantidad de siete mil ochocientos cincuenta y dos Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 7.852,50), por concepto de Utilidades o Aguinaldo correspondientes al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. La cantidad de quinientos cuatros Bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. 504,95),correspondiente a la diferencia no cancelada por la Alcaldía desde el mes de mayo 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. El pago de los Intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal c del citado artículo.
11. El pago por intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12. La corrección monetaria a través del método de indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellos.
En ese sentido, estimó la presente demanda en la cantidad de veintiocho mil trescientos treinta y siete Bolívares Fuertes con cinco céntimos (Bs.F.28.337,5), más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación monetaria, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, […], [esa] Corte de Apelaciones pas[ó] a pronunciarse con relación a los términos siguientes de acuerdo al orden en referencia:
En cuanto al primero, el cual esta [sic] referido al pago por concepto de antigüedad acumulada del 03 de Marzo de 2008 al 03 de Febrero de 2009, y en consecuencia tomando en cuenta el salario integral de la accionante, el cual deviene de la sumatoria de todos aquellos beneficios del trabajador, tomándose como beneficios de la accionante la alícuota tanto del bono vacacional, de la utilidades o aguinaldo, así como del salario diario, representa la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete con Sesenta y Siete (147,67), y que al multiplicarlo por 40 días, el cual se obtiene de la sumatoria de cinco (5) días de salario por cada mes, sin incluir los meses de prueba, le corresponde a la accionante la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (5.906,80 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así [lo declaró].
Segundo, [ese] Tribunal Superior teniendo en cuenta que la parte actora reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de la segunda quincena del mes de Noviembre de 2008, el cual corresponde al pago de Quince (15) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario de la actora el cual es de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), genera que se le cancele a la accionante la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.744,9). Y Así [lo decidió].
Tercero, [esa] Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que la parte accionante reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario el cual es de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), genera que se le cancele a la accionante la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos ( 3.490 Bs). Y Así [lo decidió].
Cuarto, [esta] esta Alzada, teniendo en cuenta que la parte actora reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario de la actora el cual es de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), genera que se le cancele a la accionante la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos ( 3.490 Bs). Y Así [lo decidió].
Además en cuanto al particular Quinto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que la parte querellante reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de tres día laborados en el mes de Febrero de 2009, el cual corresponde al pago de Tres (03) días de salario, y que al multiplicarlo por el salario diario de la actora el cual es de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), genera que se le cancele a la accionante la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 348,9). Y Así [lo decidió].
En relación al Sexto y Séptimo particular señalado en la demanda, relativo al pago de cantidades de dinero, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, esta Corte de Apelaciones analiza que en virtud al tiempo de servicio prestado por la accionante en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado [sic] Amazonas, como Directora de Planificación y Presupuesto, que fuere de Once (11) meses, conlleva a que se le cancele el pago fraccionado del bono vacacional. Ahora bien teniendo en cuenta que la trabajadora laboró de forma ininterrumpida por Once meses, le corresponden la remuneración de Quince (15) días hábiles, conforme al artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la cantidad de Siete días de salario, conforme al artículo 223, Ejusdem, lo que genera la cantidad de Veintidós (22) días, y que al dividirlo entre Doce (12), meses que representan los meses completos del año, genera el resultado de Uno con Ochenta y Tres (1,83), y que al multiplicarlo por Once (11), meses (laborados efectivos por la accionante), genera la cantidad de Veinte coma Dieciséis (20,16), y que al multiplicarlo por la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), que representa el salario diario de la accionante, conlleva a que se le cancele la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (2.345,21 Bs.), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 225, de la referida Ley Adjetiva Laboral.
En relación al Octavo particular señalado en la demanda, referido al pago de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (7.852,50 Bs) resultado que se produce según la actora como consecuencia de la fracción de 67, 50, días por el sueldo diario, por concepto de utilidades o aguinaldo correspondiente es de indicar que conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, y que al dividirlo entre Doce (12), meses que representan los meses completos del año, genera el resultado de Siete con Cincuenta, (7,5), y que al multiplicarlo por Seis (06) que representan los meses efectivos laborados por la accionante, genera la cantidad de Ochenta y Dos coma Cincuenta ( 82,50), y que al multiplicarlo a su vez por la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), que representa el salario diario de la accionante, conlleva a que se le cancele por concepto de utilidades la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (9.597,22 Bs.),
En cuanto al noveno particular, en el que reclama el pago de Quinientos Cuatro bolívares con noventa y Cinco céntimos (504,95 Bs.) monto que considera la parte actor [sic] que se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de indicar que la accionante no indica la forma por la que consideró que la accionada le adeuda la referida cantidad de dinero, motivo por el cual se declara sin lugar el referido particular, en virtud a que es inentendible la reclamación a los fines de verificar la procedencia o no del mismo.
Ahora bien, ha solicitado la accionante en los particulares decimo y decimo primero, el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por los intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por la accionada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre tales reclamaciones, esta Corte de Apelaciones la declara PROCEDENTE, sin embargo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el cálculo real que le corresponde a la mencionada ciudadana por concepto tanto de los intereses sobre antigüedad, como los Intereses moratorios. Y así [lo declaro].
Así mismo se observa que la accionante en el particular decimo segundo, exigió la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, y con respecto, a tal petición es de indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fecha 24 de Octubre de 2003, 15 de Octubre de 2007, 10 de Diciembre de 2009, N° 2771, 1869, 1683, respectivamente, que los entes municipales por el hecho de no tener ingresos para ser condenados por el referido concepto, estos deben de exceptuarse de ser condenados para el pago de la corrección monetaria, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el actor [sic] prestó sus servicios como Directora de Planificación y Presupuesto, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado [sic] Amazonas, el cual no se le puede exigir el pago en lo que respecta a la corrección monetaria es por lo que se declara Sin Lugar. Así [lo decidió].
En consecuencia, [esa] Corte de Apelaciones, visto lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así [lo decidió].
Se ordena pagar a la demandante ciudadana LLines Eunice Valera Montolla, titular de la cédula de identidad N°4.669.757, la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON TRES CÉNTIMOS (26.923,03 Bs.,), mas los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, por concepto de intereses sobre Antigüedad, e intereses moratorios. Así [lo decidió].
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el derecho a prestaciones sociales y a su exigibilidad en forma inmediata de la misma, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la Ley In Comento, el carácter de orden público que tienen estas normas para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales, en los aspectos allí señalados; el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantiza el derecho al disfrute a las vacaciones y a su debida cancelación.” (Destacados y mayúsculas del original) y (Corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 26 de mayo de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Cursa al folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente, auto de fecha 3 de junio de 2010, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación, sin que las partes hicieran uso de tal facultad, [esa] Corte de Apelaciones acuerda remitir el presente expediente en consulta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].

A razón de lo anteriormente expuesto se hace importante plasmar el contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 26 de mayo de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 26 de mayo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio.
En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara firme el fallo de fecha 26 de mayo de 2010, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Llines Eunice Valera Montolla contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LLINES EUNICE VALERA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.757, debidamente asistida por el abogado Luís Machado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- IMPROCEDENTE la consulta.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000308
ASV/ F.


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________

La Secretaria.