JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-N-2010-000319

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 935-10 del día 11 mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, portadora de la cédula de identidad N° 7.841.500, debidamente asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente.
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 24 de septiembre de 2001, la ciudadana Maireny Coromoto Parra Hinestroza asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que venía desempeñándose como funcionario público de carrera con más de nueve (9) años de servicios prestados a la Administración Pública, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el cargo de Asistente de oficina II, hasta el 8 de marzo de 2001.
Que posteriormente en fecha 26 de marzo de 2001, recibe la comunicación Nº 0064 emitida el 8 de marzo de 2001 y suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se le destituye del cargo, de conformidad con el artículo 57, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Indicó que agotó las gestiones conciliatorias exigidas por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, sin obtener hasta la fecha una respuesta sobre la conciliación planteada.
Alegó el recurrente la ilegalidad del acto administrativo de destitución dictado por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, el cual considera está viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:
Que “[...] como se puede apreciar tanto del expediente disciplinario levantado en [su] contra, como en la Resolución de destitución, se [le] destituye por haber tirado supuestamente una puerta, lo cual no es cierto”.
Asimismo, que “durante más de nueve (9) años, [se] desempeñ[ó] como ASISTENTE DE OFICINA II en la Jefatura Civil Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con dedicación, amor al trabajo, y cumpliendo fielmente con los deberes inherentes a [su] cargo, sin ser nunca amonestada por ningún acto, así como ser por el contrario reconocida por [su] buen desempeño”.
Señaló que “en fecha 02 de Octubre de 2.000 [sic], se [le] ordena un traslado para otra Jefatura Civil, por orden de la Prefecto del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, ABOGADA LEDIA JOSEFINA AQUILINO DE JUAREZ, lo cual [le] sorprendió porque nadie se había quejado de [su] trabajo. [...] y [se] dispus[o] hablar con élla, [sic] a [sic] entrevistar[la] [le] dio sus razones y no accedió a cambiar su posición, por lo que sali[ó] callada pero por supuesto con cara de anojo, [sic] al pasar la puerta del Despacho, supuestamente la puerta se cerró por el viento, y lo tomó como si [ella] la hubier[a] tirado lo cual no es cierto [...] en esa misma fecha se [le] amonest[ó] por escrito”. (Mayúsculas del escrito).
En este sentido, arguyó que “[...] si la PREFECTO DEL MUNICIPIO SANTA RITA, consideró para ese momento que la falta cometida ameritaba una SANCIÓN DE AMONESTACIÓN POR ESCRITA [sic], porque entonces se dirije [sic] a la Secretaria de Gobierno para que [le] aperturen una averiguación disciplinaria por considerar que dicha falta ameritaba una sanción mayor como la DESTITUCIÓN”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó que “[e]xiste un PRINCIPIO LEGAL, que nadie puede SER SANCIONADO DOS VECES POR LA MISMA CAUSA, es decir, que si la Administración en el primer término consideró que la falta cometida ameritaba una sanción de AMONESTACIÓN POR ESCRITO, posteriormente no podía sancionar[la] con la sanción de destitución, a menos que está [sic] última fuera por acumulación de tres (3) amonestaciones por escrito en el lapso de un (1) año, lo cual no ocurrió en [su] caso, violándose con ello los procedimientos legalmente establecidos y con ello el artículo 20, ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia”. (Mayúsculas del escrito).
Que “[...] el acto dictado por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, es un acto arbitrario y desproporcionado”.
Por consiguiente, solicitó “[...] la nulidad del acto administrativo de [su] destitución de la JEFATURA CIVIL SANTA RITA, DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, contentivo en la Resolución No. 00604 de fecha 08 de marzo de 2001, suscrita por el Secretario de Gobierno, Dr. Nelson Carrasquero”.
Que “[...] se ordene [su] reincorporación al cargo de ASISTENTE DE OFICINA II y/o en otro de igual jerarquía y sueldo”.
Por todo lo antes expuesto solicitó que “[...] se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento del presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, bonos por retardo en la discusión del Contrato Colectivo, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a [su] cargo [...]”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, contra la Gobernación del Estado Zulia, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Vista la controversia planteada, ésta [sic] Juzgadora observa que efectivamente en las actas procesales, corre inserta una documental consignada por la querellante como fundamento de la pretensión, que riela en el folio diez (10) de éste [sic] expediente, contentiva de la amonestación escrita, suscrita por la abogada Ledi Josefina Aquilino de Juárez, Prefecto del Municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia, dirigida a la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, de fecha 02 de Octubre de 2000, la cual en su contenido textualmente establece:
‘(omissis) Sirva la presente para hacer de su conocimiento que ha sido usted AMONESTADA por faltar el respeto a la autoridad (tirar la puerta a la prefecto)’.
Por otro lado se observa, que el acto administrativo destitutorio de la referida ciudadana, que riela en el folio siete (7) de este expediente, vino dado a consecuencia del mismo hecho (tirar la puerta), lo cual se observa cuando de la referida prueba se lee lo siguiente:
‘Por cuanto del expediente contentivo de la Averiguación Administrativa practicada en relacion [sic] a la comision [sic] de una falta grave en el ejercicio de sus funciones, hecho ocurrido en la Jefatura Civil Santa Rita, Municipio Autonomo Santa Rita del Estado Zulia, por falta de probidad e insubordinación por parte de la funcionaria: MAYRENY PARRA, portadora de cedula de identidad N° 7.841.500, para con su jefe inmediato al ser notificada de su traslado transitorio a la Jefatura Civil ‘El Mene’ la cual se encontraba en la misma localidad ya que en la referida Jefatura Civil necesitaban el recurso por encontrarse una secretaria enferma y otra de vacaciones; asumiendo una aptitud [sic] agresiva, grosera, tirando la puerta del despacho, irrespetando la investidura de la Primera Autoridad Civil del municipio .... (omisis); procedo en el ejercicio de la facultad que [le] otorga el Paragrafo [sic]único del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal a destituirla de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 ... (omisis)’.
Analizada la situación anterior, éste [sic] Tribunal observa que efectivamente la Administración Pública en un primer momento decidió sancionar a la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA mediante la amonestación escrita y posteriormente resolvió destituirla, lo que también es una sanción.
En tal sentido, erró la administración, al sancionar dos veces ala [sic] ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA por los mismos hechos, por cuanto si ya había decidido sancionar a la recurrente con la amonestación escrita, mal podía por el mismo hecho imponerle otra sanción, violándose con ello el principio ‘non bis in idem’ el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto ya impuesta la sanción escrita, lo que quedaba era tramitar el procedimiento establecido en el artículado referente a la tramitación de la amonestación escrita, establecido en el artículo 103 al 106 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso por razón del tiempo en el que ocurrieron los hechos y no sancionarse por el mismo hecho con la destitución.
[…omissis…]
Por las razones antes expuestas, se observa que el acto administrativo que acordó la destitución de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, esta [sic] viciado de nulidad absoluta por violar lo establecido en una norma constitucional y legal, al ser la destitución la segunda sanción impuesta por el mismo hecho.
En tal sentido, éste [sic] Tribunal declara la nulidad del acto administrativo destitutorio de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, contenido en la Resolución suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, ciudadano Nelson Carrasquero, de conformidad con el artículo 20 ordinal 1° y 40 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, con igual redacción al artículo 19 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se decide.
Por lo tanto, ésta [sic] Juzgadora considera que es procedente el pedimento de la recurrente de la reincorporación al cargo de Asistente de Oficina II de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA al cargo de Asistente de Oficina II de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los salarios caídos, ésta [sic] Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exceptuando aquellos conceptos como las vacaciones y el bono alimenticio, que requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, siendo para este caso la fecha de la notificación de la destitución; es decir, desde el 08 de Marzo de 2001, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Asistente de Oficina II del [sic] la Jefatura Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y remuneración, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide”. (Paréntesis del fallo sometido a consulta, corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 24 de marzo de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Respecto de la procedencia de la consulta señalada, esta Corte ha establecido en reiteradas oportunidades, más recientemente en sentencia N° 2007-776 de fecha 3 de mayo de 2007, (caso: Armenia Isabel Cristina Bermúdez de Bolívar), que atendiendo a lo previsto en el artículo 33 (hoy artículo 36) de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo estipulado en el artículo 70 (hoy artículo 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, por lo que resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 72, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; en consecuencia, debe consultarse el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 24 de marzo de 2009, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Siendo así, esta Corte procede a revisar la referida decisión, en virtud de la consulta legal precedentemente referida, en este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la Gobernación del Estado Zulia.
Determinada la procedencia de la consulta planteada y la competencia para conocer de la misma, pasa esta Corte a revisar en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) el presente asunto y al respecto observa:
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, contra la Gobernación del Estado Zulia.
Igualmente, se verifica que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
El Juzgado a quo declaró la nulidad del acto recurrido en virtud de que, en su criterio, el mismo está sustentado en “[...] la presunción a favor de la querellante de que fue sancionada dos veces por el mismo hecho, violándose lo establecido en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución Nacional y el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Como se puede observar el fundamento central del Juzgador de Primera Instancia se refirió esencialmente a que la Administración violó el principio de la doble sanción, por cuanto se condenó dos (2) veces por el mismo hecho a la demandante, ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, a saber, “tirar la puerta” del despacho, irrespetando la investidura de la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rita de la Gobernación recurrida.
En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto, los actos administrativos violaron el principio de la doble sanción, se observa:
Que la Gobernación del Estado Zulia, le informó a la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, el 2 de octubre de 2000 mediante Resolución S/N de la amonestación por escrito en su contra “por faltar el respeto a la Autoridad (Tirar la Puerta a la Prefecto)”. (Folio 10 del expediente).
Posteriormente, la Gobernación del Estado Zulia, en razón de la Resolución S/N ni fecha (folio 7 del expediente), notificada a través del oficio Nº 00604 de fecha 8 de marzo de 2001 (folio 6 del expediente), le informó a la misma ciudadana que “por cuanto del Expediente contentivo de la Averiguación Administrativa practicada en relación a la Comisión de una falta grave en el ejercicio de sus funciones, hecho ocurrido en la Jefatura Civil Santa Rita, Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, por falta de probidad e insubordinación por parte de la Funcionaria: MAIRENY PARRA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.841.500, para con su jefe inmediato al ser notificada de su traslado transitorio a la Jefatura Civil ‘El Mene’ la cual se encontraba en la misma localidad ya que en la referida Jefatura Civil necesitaban el recurso por encontrarse una Secretaria enferma y otra de vacaciones; asumiendo una aptitud [sic] agresiva, grosera, tirando la puerta del Despacho irrespetando la investidura de la Primera Autoridad Civil del Municipio, lo cual se puede evidenciar de su declaración y de los testigos que promovió a través de la cual se evidencia la culpabilidad con la convicción de que la referida funcionaria está incursa en los hechos que se le imputan y que constituyen causal para destituirla; procedo en el Ejercicio de la facultad que me otorga el Parágrafo único del Artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal a destituirla de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2: ‘Falta de Probidad, vías de hecho, Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese [sic] del Estado o de la República’ de la citada norma legal”. (Mayúsculas del original).
Ante la situación planteada, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, considera necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Sin embargo, en el caso de autos no consta que la Administración haya traído a juicio, el expediente administrativo, debido a esto el Juzgado a quo decidió con los documentos llevados por el recurrente y así en relación a las dos (2) Resoluciones ya expuestas, señalo que “los instrumentos identificados en los literales a)[Copia simple del oficio Nº 00604], b)[Copia simple de la Resolución S/N de la destitución] […] d)[Copia simple de la amonestación escrita] […] son copias fotostáticas simples, y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Corchetes y resaltados de esta Corte).
Por lo que respecta al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Así las cosas, esta Corte atendiendo a lo previsto en la norma transcrita así como lo decidido por el iudex a quo y constatando que la Administración no impugnó los referidos documentos traídos por la parte recurrente y que estos resultan relevantes para la definición del presente juicio, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De cara a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el análisis efectuado por el Juzgado a quo estuvo dirigido a determinar si en el caso de marras se violó los procedimientos legales establecidos y con ello el artículo 20, ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, debido al Principio legal, que nadie puede ser sancionado dos veces por la misma causa.
En este sentido, el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho.
Dicho principio, en su vertiente procesal, se encuentra contemplado en el artículo 14. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que declara que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que el 5 de agosto de 2008 la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1265 ratificó lo establecido por esa misma Sala respecto del principio non bis in idem, en decisión Nº 1394/2001, en la cual citando al catedrático español García de Enterría en su obra Curso de Derecho Administrativo, I y II, p. 171 precisó que “[...] el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad […] Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, […] a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa”.
Dentro de este contexto, resulta importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al analizar el alcance de la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, que si bien dicha norma “establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho […] [Asimismo] Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil”. (Vid. Sentencia Nº 238 dictada en Sala Constitucional el 20 de febrero de 2003, caso: Ricardo Sayegh contra la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial).
Así pues, conforme a la doctrina judicial citada al respecto -principio non bis in idem- se observa que uno de los principios generales del derecho es la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho, sin embargo tal principio no es absoluto ya que existe la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente precisar que a los fines de determinar si se está o no en presencia de la conculcación del principio constitucional bajo análisis se deberá revisar si en el caso de marras se cumplen los tres supuestos ya mencionados ut supra a saber: “identidad de sujeto, hecho y fundamento” para lo cual, resulta necesario traer a colación el texto de los actos a través de los cuales se sancionó a la ciudadana recurrente, cuyos textos son del siguiente tenor:

Primer acto -Amonestación escrita-

“REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTA RITA

Santa Rita, 02 de Octubre del 2000
190 y 141


PARA: MAIRENY PARRA
DE: PREFECTO DEL MUNICIPIO AUT. SANTA RITA
ASUNTO: EL TEXTO


Sirva la presente para hacer de su conocimiento que ha sido usted AMONESTADA por faltar el Respeto a la Autoridad. (Tirar la Puerta a la Prefecto).


AMONESTACIÓN No. 01

[Firmado ilegible]

ABOG. LEDI JOSEFINA AQUILINO DE JUAREZ
PREFECTO DEL MUNICIPIO AUT. SANTA RITA”. (Mayúsculas y paréntesis del original, negrillas y corchetes de esta Corte).




Segundo acto -Destitución-

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECRETARÍA DE GOBIERNO



RESUELTO

Por cuanto del Expediente contentivo de la Averiguación Administrativa practicada en relación a la Comisión de una falta grave en el ejercicio de sus funciones, hecho ocurrido en la Jefatura Civil Santa Rita, Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, por falta de probidad e insubordinación por parte de la Funcionaria: MAIRENY PARRA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.841.500, para con su jefe inmediato al ser notificada de su traslado transitorio a la Jefatura Civil ‘El Mene’ la cual se encontraba en la misma localidad ya que en la referida Jefatura Civil necesitaban el recurso por encontrarse una Secretaria enferma y otra de vacaciones; asumiendo una aptitud [sic] agresiva, grosera, tirando la puerta del Despacho irrespetando la investidura de la Primera Autoridad Civil del Municipio, lo cual se puede evidenciar de su declaración y de los testigos que promovió a través de la cual se evidencia la culpabilidad con la convicción de que la referida funcionaria está incursa en los hechos que se le imputan y que constituyen causal para destituirla; procedo en el Ejercicio de la facultad que me otorga el Parágrafo único del Artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal a destituirla de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2: ‘Falta de Probidad, vías de hecho, Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese [sic] del Estado o de la República’ de la citada norma legal. Notifíquese a la Funcionaria de la presente decisión, indicándosele lo [sic] recursos que contra la misma puede ejercer, así como las autoridades ante las cuales debe interponerlos y los términos a dicho objeto establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y la Ley de Carrera Administrativa Estadal”. (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).


Dr. NELSON CARRASQUERO
SECRETARIO DE GOBIERNO”.


Tercer acto -Notificación de destitución-
“08 MAR 2001
00604


Ciudadana:
MAIRENY PARRA
C.I. Nº 7.841.500
Ciudad.-


Me dirijo a usted a fin de notificarle que este Despacho ha decidido destituirla del cargo que en calidad de Asistente de Oficina II, adscrita a la Jefatura Civil Santa Rita viene desempeñando, por encontrársele responsable de los hechos que constituyen causal de destitución, Ordinal 2, artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

De considerar usted que el Acto Administrativo de destitución afecta sus derechos, cumplo con informarle que el mismo, es recurrible por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en un plazo de seis (06) meses contados a partir de su notificación, previo agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Atentamente,

[Firmado ilegible]

Dr. NELSON CARRASQUERO
SECRETARIO DE GOBIERNO”.
(Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original, corchetes y subrayado de esta Corte).

Así pues, del contenido de los textos de los actos transcritos supra puede colegirse que en el caso de autos, se constata el primer presupuesto de hecho, a saber “identidad de sujeto” toda vez que la persona destinaria de ellos es la misma -ciudadana MAIRENY PARRA-.
En relación al segundo presupuesto “el hecho” se denota que la ciudadana Maireny Parra, primeramente el 2 de octubre de 2000 fue “AMONESTADA por faltar el Respeto a la Autoridad. (Tirar la Puerta a la Prefecto)”, es decir, por su Jefe inmediato Prefecto del Municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia, de igual modo fue sancionada por otra Autoridad Administrativa -el Secretario de Gobierno- con destitución en virtud de “Averiguación Administrativa practicada en relación a la Comisión de una falta grave en el ejercicio de sus funciones, hecho ocurrido en la Jefatura Civil Santa Rita, Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, por falta de probidad e insubordinación por parte de la Funcionaria: MAIRENY PARRA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.841.500, […] asumiendo una aptitud [sic] agresiva, grosera, tirando la puerta del Despacho irrespetando la investidura de la Primera Autoridad Civil del Municipio”; de lo cual se puede evidenciar claramente que la recurrente fue sancionada por el mismo hecho.
En tercer lugar, esta Corte al analizar el tercer supuesto, observa que “el fundamento” en que se sustentan ambos actos, contentivos tanto de la amonestación escrita como de la destitución es idéntico, esto es, es irrespeto a la Autoridad, siendo así sancionada la ciudadana Maireny Parra dos veces en sede administrativa, por la comisión de un mismo hecho, cual fue tirar la puerta del despacho de su Jefe inmediato, y que por ello fue sancionada primeramente el 2 de octubre de 2000 con amonestación escrita y luego con destitución del cargo que venía desempeñando en la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Santa Rita en el estado Zulia, destitución de la cual fue notificada el 26 de marzo de 2001 mediante Oficio Nº 00604 del día 8 del último mes y año señalado, verificándose así que en el caso bajo estudio se encuentran presente todos los presupuestos doctrinarios en cuestión. Así se declara.
Es por todo esto, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional lo decidido por el iudex a quo al respecto, se encuentra ajustado a derecho, debido a que efectivamente las dos sanciones impuestas a la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, amonestación escrita y destitución teniendo esta el “cargo” de Asistente de Oficina II, adscrita a la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, bajo el alegato de ser responsable de los hechos por haber faltado el respeto a la Autoridad, al haber tirado la Puerta a la Prefecto, lo cual constituye una violación al principio non bis in idem, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo en el caso sub iudice, sin embargo, no se puede obviar que el primer acto administrativo mediante el cual se le sancionó a la recurrente por parte de la Administración mediante amonestación por escrito por haber faltado el respeto a la Autoridad, a juicio de este Órgano Jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, debe esta sanción permanecer en el expediente de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte lo decidido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, en relación a que el acto administrativo contentivo de la destitución de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA se encuentra viciado de nulidad por haberse violado el principio non bis in idem, motivo por el cual se confirma la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que fue sometida la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
2.- PROCEDENTE la consulta planteada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo, sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-N-2010-000319
ASV/ 13-h.-


En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria