Expediente Nº AP42-N-2010-000344
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-1079 de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Freddy Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 54 del Libro de Registro de Comercio 126, folios 165 a 168, de fecha 18 de septiembre de 1975, siendo su última modificación de fecha 23 de enero de 1998, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 7, Tomo 34-A, contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-165-09 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual impuso una multa por la cantidad de mil unidades tributarias (Bs. 1.000 U.T.) a la referida empresa.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, esta Corte dio por recibido la presente causa y, designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de agosto de 2009, el abogado Freddy Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-165-09 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual impuso una multa por la cantidad de mil unidades tributarias (Bs. 1.000 U.T.), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se efectuó el sorteo correspondiente y resultó asignado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de octubre de 2009, fue recibido en la recepción de correspondencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el Oficio N° 09-1511 de fecha 22 de noviembre de 2009, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados el 3 de noviembre de ese mismo año.
El 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la admisión del presente recurso.
El 18 de noviembre de 2009, el referido Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad, el cual fue notificado mediante Oficio N° 09-1832 de fecha 18 de ese mismo mes y año al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibido en fecha 25 de noviembre de 2009 en la recepción de correspondencia.
El 16 de diciembre de 2009, al Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 17 de ese mismo mes y año en la Dirección en lo Constitucional en lo Contencioso Administrativo.
El 7 de enero de 2010, se acordó librar el cartel del emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1238 de fecha 21 de junio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó el periódico Diario El Nuevo País de fecha 29 de enero de 2010, en el cual aparece publicado el referido cartel.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia que “vencido el lapso para la comparecencia de los interesados en el presente juicio, es[e] Juzgado acuerda la apertura del lapso probatorio, cuyo lapso será de 15 días de despacho de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 02339, correspondiente al Expediente N° 2003-13813, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2005, el cual comenzará a transcurrir al día siguiente a la fecha del presente auto”.
El 5 de marzo de 2010, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y, el 24 de ese mismo mes y año se agregó el referido escrito.
El 8 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, en virtud de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juzgado a quo fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, el inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, se fijó el acto de informes en forma oral y pública, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 19 eiusdem.
Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 21 de agosto de 2009, el abogado Freddy Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que se evidencia de la “Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-165-09, del 25 de mayo de 2009, constante de doce (12) folios útiles, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la multa aplicada a [su] representada, por la cantidad de un mil unidades tributarias (Bs. 1.000 U.T.), con fundamento en el numeral 2.13 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, por omitir los permisos de la autoridad aeronáutica. Se acompaña el original de la indicada providencia, marcada con la letra ‘B’, junto con copia del oficio de notificación de dicha providencia N° 072, de la misma fecha, suscrita por el ciudadano José Luis Martínez Bravo, en su carácter de Presidente del referido Instituto Nacional Autónomo, el cual me fue entregado por funcionario de la Consultoría Jurídica, el día 13 de julio de 2009, conforme consta en el recibo suscrito en dicha oportunidad”.
Que “A los efectos de evitar la aplicación de sanciones implícitas en dicha Providencia, a que se hace referencia en ella, [su] representada hizo efectiva la cancelación de la multa, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55.000,00), conforme se evidencia del recibo emitido por el INAC (Oficina de Administración y Finanzas), No. 002659, del 29 de julio de 2009, que se acompaña, marcado ‘C’, junto con la referida planilla de liquidación, con la nota de recepción de correspondencia de la misma fecha, emanada del INAC, que se acompaña marcada ‘D’, y con lo cual se demuestra que [su] representada está solvente en el pago de la referida multa”.
Que “Según se expresa en la aludida Providencia Administrativa, la infracción administrativa consiste en: ‘presuntamente haber realizado operaciones de transporte de pasajeros con la aeronave matrícula YV2456, sin contar con la debida permisología expedida por la autoridad aeronáutica, por cuanto la misma no formaba parte de su flota aerocomercial’. Al efecto, se señala que los vuelos con la referida aeronave se realizaron los días 04, 05, 07, 08 y 09 de junio de 2009 y 03, 06 y 08 de julio de 2008, según se indica en la Providencia Administrativa. En vista de lo cual, la autoridad administrativa declaró que Trasmandu C.A. había incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.13 del artículo 126 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”.
Que el acto administrativo impugnado no cumplió con el requisito de la congruencia, en el sentido pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por su representada en el escrito de descargo, en los términos que se explican a continuación:
1) Que la referida aeronave cuenta con el certificado de aeronavegabilidad Estándar No. 4200 emitido por el INAC al propietario de la aeronave, capitán Julián Rodríguez el 10 de marzo de 2008, con vigencia hasta el 10 de marzo de 2010, por cuya cuenta se realizaron los referidos vuelos. Se alegó al efecto, que los vuelos se hicieron por orden del propietario de la aeronave, bajo su dirección y operación técnica, y con la tripulación asignada al equipo, de modo que no se puede configurar ninguna infracción de parte de su dueño al haber realizado el transporte gratuito de los pasajeros, estando provisto del correspondiente certificado de aeronavegabilidad expedido por la autoridad competente.
2) Que se negó específicamente que la empresa TRASMANDU C.A., haya realizado operaciones aerocomerciales con la aeronave YV2456 antes de su incorporación a la flota, ya que los vuelos anteriormente especificados se realizaron sin lucro económico; es decir, los pasajeros fueron trasladados del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, en el estado Nueva Esparta, a Tucupita-Canaima, sin que pagaran contraprestación alguna por la atención prestada. Es de aclarar que los referidos pasajeros fueron transportados por cortesía de la empresa, en razón de la vinculación familiar existente entre el dueño de la aeronave (Cap. Julián Rodríguez) y la señora Mary García, socia del Campamento Canaima. De allí que rechacemos formalmente que la actividad de transporte aéreo haya tenido un fin comercial como se indica en el auto de apertura de este procedimiento. Resaltó que estando certificada la aeronavegabilidad del equipo por ese organismo, el Capitán Julián Rodríguez, su propietario, consideró que estaba facultado para operarla y transportar gratuitamente a los pasajeros que se mencionan en el acta.
Que “[…] de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Aeronáutica Civil: ‘..se entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave por cuenta propia, aún sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y la dirección de la tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico’. De tal manera que, estando facultado el propietario de la aeronave, Capitán Julián Rodríguez, para realizar dichos vuelos, sin fines comerciales, como efectivamente los hizo, por cuanto el transporte de los pasajeros que se indican en los documentos de vuelo, se hizo en razón de la vinculación familiar existente entre el dueño de la aeronave (Cap. Julián Rodríguez) y la señora Mary García, socia del Campamento Canaima”.
Que “[…] no se configuró con dicho transporte la infracción de ninguna disposición de la Ley de Aeronáutica Civil por parte de la empresa TRASMANDU C.A., por cuanto si bien es cierto que estaba en curso, desde el 25 de marzo de 2008, una solicitud de incorporación de la aeronave en cuestión a su flota, el caso es que mientras se tramitaba la solicitud, no se podía prohibir al propietario de la aeronave que realizara operaciones no comerciales con el equipo de su propiedad, lo cual efectivamente hizo en los términos expuestos. Es de observar que si bien es cierto que en el plan de vuelo y en el listado de pasajeros se indica que el propietario de la aeronave YV2456 es TRASMANDU, se trata de un error material de los pilotos de la aeronave, que consideraron que siendo el propietario de la aeronave el Capitán Julián Rodríguez, quien al mismo tiempo es Presidente de [su] representada, conforme se evidencia de la copia de sus estatutos sociales, que acompaño marcado con la letra “E”, el hecho no tendría ninguna trascendencia jurídica […]”.
Que “Tanto es así que habiéndose detectado la supuesta infracción de la empresa TRASMANDU CA., de haber operado la aeronave sin estar incorporada a la flota, la autoridad aeronáutica ha debido impedir la realización de dichos vuelos, y lejos de hacerlo, los autorizó. Mal podría entonces ampararse la autoridad aeronáutica en un error material cometido por los pilotos de las aeronaves para abrir un procedimiento sancionatorio contra la empresa. Tanto es así que si la autoridad aeronáutica que autorizó el vuelo le hubiese exigido en su momento a los pilotos la exhibición del permiso de incorporación de la aeronave a la flota de TRASMANDU C.A., éstos se habrían percatado del error y habrían procedido a corregir dicha documentación aclarándose el asunto en presencia del dueño de la aeronave, Capitán Julián Rodríguez, pero como la autoridad aeronáutica destacada en el Aeropuerto Santiago Mariño, desde donde partieron los vuelos, que era la encargada de la supervisión y fiscalización de los mismos, lejos de presentar observaciones, autorizó los vuelos, se consideró que toda la documentación presentada era completamente legal […]”.
Que “No se trata de que se este alegando en este escrito que hubo la condonación o el perdón de la falta de parte de la autoridad administrativa al autorizar los vuelos, sino que hubo un error material de parte de los pilotos de la aeronave al elaborar el plan de vuelo que se hubiera aclarado por el propietario de la aeronave, Capitán Julián Rodríguez, si en el momento de presentarse dicha documentación, la autoridad aeronáutica hubiese presentado alguna objeción, pero no habiéndolo hecho, se dio por válida dicha documentación, de lo que se sigue que hubo un error involuntario de ambas partes, tanto de los pilotos de la aeronave como de la autoridad aeronáutica a cargo en el Aeropuerto Santiago Mariño, desde donde partieron las aeronaves, y no se puede, por lo tanto, fundamentar la autoridad aeronáutica en el error material cometido por los pilotos, para imponer una sanción a la empresa TRASMANDU C.A., que resultó ser un tercero en la tramitación de esa documentación, pero que, de haber sido notificada en su oportunidad de la situación que se estaba presentando, habría aclarado debidamente el caso”.
Que “[…] al haber incurrido los pilotos de la aeronave en un error material al elaborar el plan de vuelo y no haberse percatado del mismo la autoridad aeronáutica a cargo del asunto, que ha debido suspender los vuelos si encontraba que existía alguna irregularidad en la documentación presentada, no se ha debido imputar responsabilidad alguna a TRASMANDU C.A., y menos aún, haber iniciado el procedimiento administrativo que desembocó en la providencia administrativa dictada en su contra”.
Advirtió que “[…] que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, no se pronunció en modo alguno sobre el alegato esgrimido por [su] representada de que los vuelos se realizaron por orden del Capitán Julián Rodríguez, quien en su condición de propietario de la aeronave en cuestión, estaba facultado por la ley para realizar vuelos no comerciales con la misma, al estar provisto del certificado de aeronavegabilidad expedido por la autoridad aeronáutica competente, mientras se aprobaba la solicitud incorporación de la referida aeronave a la flota de Trasmandu C.A.”.
Que “De lo que se sigue que la providencia administrativa omitió toda consideración en concreto sobre el aludido alegato, configurándose el vicio de inmotivación, por no haberse atenido el autor del acto administrativo impugnado, a lo alegado y probado, incurriendo en manifiesta violación del principio de la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, aplicable a los procedimientos administrativos, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 9, 18, numeral 5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) […]”.
Que “Pues bien, en el caso que nos ocupa, la omisión de pronunciamiento del autor del acto administrativo sobre el alegato específico que hizo [su] representada en el escrito de descargo, en el sentido de que los- vuelos no comerciales que dieron lugar a la sanción administrativa fueron ordenados por el propietario de la aeronave, Capitán Julián Rodríguez, en ejercicio del derecho que le asistía de conformidad con la ley de operar dicha aeronave, que por lo demás estaba provista de su correspondiente certificado de aeronavegabilidad vigente y emitido por el INAC a su nombre, impide conocer cuál sido el criterio de la autoridad aeronáutica de haber considerado debidamente el alegato esgrimido, con lo cual resultó vulnerado el derecho de defensa de [su] representada y la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución, razón por la cual se impone declarar la nulidad del acto administrativo, con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, y pido que así se declare […]”.
Que su representada “no es el sujeto pasivo de la infracción que se le atribuye en el referido acto administrativo, por cuanto, se repite, quienes cometieron un error material en la elaboración de la documentación (planes de vuelo) fueron los pilotos de la aeronave, que actuaron bajo la dirección de su dueño, Capitán Joaquín Rodríguez, y no de [su] representada, quien en ningún momento aparece suscribiendo por sí, o por representante debidamente autorizado, los referidos documentos administrativos […]”.
Que “[…] no siendo ninguno de sus representantes autorizados de TRASMANDU C.A., el autor material de los documentos que le sirvieron de soporte a la autoridad administrativa para atribuirle la responsabilidad en los hechos, forzoso es declarar que la Administración incurrió en este caso en un falso supuesto, -calificado por la doctrina administrativa de falso supuesto de hecho- al dar por comprobado la supuesta infracción de utilización de la aeronave sin estar incorporada a la flota, basada únicamente en el error material cometido por los pilotos de la aeronave al elaborar los correspondientes planes de vuelo, quienes en lugar de indicar que los mismos se realizaban por orden del propietario de dicha aeronave, Capitán Julián Rodríguez, señalaron que lo hacían por orden de TRANSMANDU C.A., dando lugar a que la autoridad administrativa diera inicio equivocadamente a un procedimiento administrativo que no habría tenido lugar si la autoridad aeronáutica a cargo en el Aeropuerto Santiago Mariño, hubiese negado el permiso de vuelo señalando que dicha aeronave no formaba parte de la flota de TRASMANDU C.A., de lo que se sigue que hubo de parte de los pilotos y de la autoridad aeronáutica a cargo, un error compartido, pero que en ningún caso es imputable a [su] representada que resultó ser un tercero y que en ningún momento convalidó dicha actuación, siendo sorprendida con la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra […]”.
Que “[…] el acto administrativo está también viciado de nulidad por abuso o exceso de poder, por cuanto existe una clara y manifiesta tergiversación del presupuesto de hecho que sirve de fundamento a la determinación, dado que [su] representada no está en modo alguno incursa en la violación del numeral 2.2.13 del artículo 130 de la LAC, por cuanto el aludido precepto sanciona las infracciones en que pudieran quedar incursos otros sujetos sometidos a sus disposiciones, distintos a los explotadores de aeronaves civiles, explotadores del servicio de transporte aéreo, comandantes de aeronaves, explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles, propietarios de industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico, los cuales podrán ser sancionados con multa, únicamente cuando incurran en los ilícitos contemplados en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la LAC, que taxativamente tipifica en los numerales respectivos. De allí que no se pueda aplicar a [su] representada una multa con fundamento en lo establecido en el artículo 130 de la ley, que sirvió de fundamento al acto recurrido, la cual define las infracciones destinadas a sancionar la conducta antijurídica de otros sujetos regulados por la referida ley”.
Que “[…] en la referida providencia administrativa le es reconocido a [su] representada el carácter de explotador de aeronaves civiles bajo la modalidad de taxi aéreo, de lo que resulta que la únicas infracciones sancionadas con multas que puede cometer la empresa son la tipificadas taxativamente en el artículo 125 de la LAC […]”.
Que “[…] si se examina el bloque de legalidad que rige lo referente a la incorporación y desincorporación de aeronaves a la flota operativa de las empresas operadoras de taxis aéreos, cuya normativa se rige por el Reglamento sobre Servicios no Regulares de Transporte Aéreo (G.O. No. 27.068, del 05/02/1963) y por la Resolución No. 435, de la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Aéreo, del 20/01/1980, cuyas copias se acompañan, marcadas ‘G’ y ‘H’, respectivamente, a objeto de facilitar la tarea del órgano judicial en la ubicación de estos textos legales. Se apreciará que en ninguna de sus disposiciones se señala que serán sancionados con multa las empresas que realicen alguna operación de transporte con una aeronave no incorporada a la flota, que en todo caso constituiría el supuesto de hecho legalmente exigido, de conformidad con el artículo 49.6 de la Constitución, para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 130 de la LAC”.
Que “De ser ese el caso, habría que reconocer que ambos preceptos, el artículo 125 y el 130, están en contradicción, por cuanto sancionan un mismo hecho (omisión de los permisos de la autoridad aeronáutica, previstos en el ordenamiento jurídico), con penas (multas) diferentes, dado que, por ejemplo, operar la aeronave sin el certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula, es sancionado con multa de 5.000 UT (Bs. 275.000,00), en el artículo 125; mientras que la misma infracción (omisión del permiso) es sancionado en el artículo 130, con multa de 1.000 UT (Bs. 55.000,00), a criterio de la autoridad. De ser ese el caso, para resolver el conflicto o colisión de las normas, debemos recurrir al criterio de la especialidad, y aceptar que la disposición que regula con multa los ilícitos administrativos de las empresas explotadoras de aeronaves civiles es el artículo 125 de la LAC, pero en el entendido que a los explotadores de aeronaves civiles no se aplican las infracciones tipificadas en el artículo 130 ejusdem. Y esto es así, porque no se trata de normas que estén en colisión, sino en coordinación, sancionando cada una de ellas a sujetos pasivos distintos, incursos en conductas ilícitas que pongan en peligro la seguridad del transporte aéreo”.
Que “En fuerza de las anteriores consideraciones, hubo de parte del autor del acto administrativo una evidente tergiversación en la interpretación del artículo 130 de la LAC, que sirvió de fundamento para sancionar indebidamente a TRASMANDU C.A., por una supuesta infracción no tipificada expresamente en la disposición que rige el régimen sancionatorio de multas aplicables a los explotadores de aeronaves civiles, bajo la modalidad de taxi aéreo con que opera la empresa, lo que trae de suyo que el acto administrativo esté viciado de nulidad por no cubrirse el requisito de la causa exigido en el artículo 9° de la LOPA a todo acto administrativo, y pido que así se declare”.
Por último solicitó la nulidad de la “Providencia Administrativa No. PRE-CIU-GPA-165-09 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, y que se le reintegre a su representada la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), equivalente a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), pagadas al referido ente, el 29 de julio de 2009, más los correspondientes intereses sobre la referida cantidad, causados desde la fecha del pago hasta la fecha del definitivo reintegro de dicha cantidad, calculados de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, mediante experticia complementaria del fallo”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“En su escrito libelar alega la parte recurrente que el acto sobre el cual se ejerce el presente recurso de nulidad fue dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), y que según lo expresado en el referido acto, la infracción administrativa consiste en presuntamente haber realizado operaciones de transporte de pasajeros con la aeronave matricula YV2456, sin contar con la debida permisología expedida por la autoridad aeronáutica, por cuanto la misma no formaba parte de su flota aerocomercial, en virtud de lo cual las autoridades administrativas declararon que la empresa recurrente había incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.13 del artículo 126 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Asimismo, el recurrente en su escrito libelar para determinar la competencia de éste Juzgado para conocer del recurso, citó lo establecido en la Sentencia dictada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, en donde se delimita las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24° y 25° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha distribución competencial se centra específicamente en la cuantía de la demanda, y consideró el recurrente que como en el presente caso el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), aplicó una multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T), lo cual no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), establecidas como tope en la sentencia de la Sala Político Administrativa up supra mencionada, y en consecuencia la competencia correspondía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la admisión de la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción.
Por lo que el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva. A tal efecto, éste Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ACERCA DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos Juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, tratándose de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), vale decir, un Ente Administrativo de carácter Nacional que depende jerárquicamente de la Vicepresidencia de la República, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N°.2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante la cual atribuyó jurisprudencialmente de manera transitoria las competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, dentro de las cuales no le atribuyó ninguna para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que dicten los Institutos Autónomos Nacionales, atribuyéndose a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no estuviera expresamente atribuido a otro Tribunal, por lo que a juicio de éste Juzgador queda comprendida dentro de la competencia residual de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
Del mismo modo se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), dictó decisión con Ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, en el Expediente Nº AP42-N-2006-000175, y en dicha decisión se señaló lo siguiente:
[…omissis….]
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal. Así se decide…’
A tenor de lo establecido en la sentencia up supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), Ente Administrativo de carácter Nacional que depende jerárquicamente de la Vicepresidencia de la República, órgano éste que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado FREDDY ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.1.621, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRASMANDU C.A. […] contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).
SEGUNDO: DECLINA la competencia del Recurso, en consecuencia se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que las mismas conozcan del presente recurso de nulidad”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez precisado las anteriores actuaciones procesales, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la siguiente manera:
El presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por el abogado Freddy Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A., contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-165-09 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual impuso una multa por la cantidad de mil unidades tributarias (Bs. 1.000 U.T.) a la referida empresa, el cual según el valor de la unidad tributaria, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, es de cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55,00).
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
“Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…omissis…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

Visto lo anterior, se observa que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara
Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia por parte de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, es impretermitible para este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso se encuentran algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, las cuales se encuentran en similares términos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se observa que el presente recurso fue ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A., contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-165-09 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual impuso una multa por la cantidad de mil unidades tributarias (Bs. 1.000 U.T.) a la referida empresa.
Ahora bien, esta Corte constata que el presente recurso de nulidad no se acumulan con acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se evidencia que haya operado la caducidad de la acción y que se requiera de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad de la presente acción, no hay cosa juzgada, ni contiene conceptos ofensivos, ni es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, e igualmente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, se evidencia de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado declinante, sustanció la presente causa hasta la fijación del inicio de la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte en aquella oportunidad para este tipo de causa.
Sin embargo, se observa de las sustanciación del procedimiento no se llevó a cabo la actuación procesal siguiente, esto es, el acto de informes en forma oral y pública, toda vez que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra el procedimiento de los juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales, interpretación de leyes y controversias administrativas, en tal sentido, el artículo 85 eiusdem establece la oportunidad para fijar el acto de informes, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 85. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentaran los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita”.
Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil prevé que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, y siendo que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció un nuevo procedimiento para las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia, resulta aplicable la referida Ley para los actos procesales subsiguientes, por cuanto se encuentra en trámite el caso de marras en primera instancia.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte CONVALIDA las actuaciones realizadas con anterioridad a la fijación del acto de informes realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional fijar la oportunidad para la presentación de los informes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previa a la notificación de las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2010 para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Freddy Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A., contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-165-09 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. CONVALIDA las actuaciones realizadas con anterioridad a la fijación del acto de informes realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional fijar la oportunidad para la presentación de los informes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previa a la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000344
ASV / J

En la misma fecha _______________________ ( ) días de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________________________.
La Secretaria