Expediente Nº AP42-O-2010-000086
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10/0746 de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado William González, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.600, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ALFREDO SIMON DOMINGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.056.991, contra la COMPAÑIA ANÓNIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra la decisión dictada por el prenombrado juzgado en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 1º de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de octubre de 2009, el abogado William González, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ALFREDO SIMON DOMINGUEZ CONTRERAS, presentó escrito de amparo constitucional contra la COMPAÑIA ANÓNIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual admitió el presente amparo constitucional.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el referido Juzgado acordó notificar al Procurador General del Estado Vargas.
Mediante Oficio N° 09/1296 de fecha 10 de noviembre de 2009, fue notificada la empresa presuntamente agraviante, el cual fue recibido por el Ingeniero Carlos Ortiz en fecha 13 de noviembre de 2009.
Mediante Oficio N° 08/1297 de fecha 10 de noviembre de 2009, el cual fue recibido por el ciudadano Odesso Alvarez, el 16 de noviembre de 2009.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado Superior Segundo fijó para el día 20 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de informes en forma oral y pública, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000.
El 20 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para el acto de informes en forma oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, agraviante y, la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
El 15 de diciembre de 2009, la parte presuntamente agraviante presentó diligencia mediante la cual apeló la anterior decisión.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2009, el abogado William González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO SIMÓN DOMÍNGUEZ CONTRERAS, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó el apoderado judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑIA ANÓNIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), desempeñando el cargo de Delegado de Higiene y Seguridad, hasta el 28 de mayo de 2008, devengando un salario mensual de mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.666,44), oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente y arbitrariamente de su puesto de trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, y además la inamovilidad consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Clausula 63 de la Convención colectiva de Trabajo 2007-2009 de la Construcción.
Asimismo, quedó establecido que el 29 de mayo de 2008, el ciudadano ALFREDO SIMON DOMINGUEZ CONTRERAS, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y el 31 de octubre de 2008, mediante Providencia 357-2008, declaró con lugar la misma, ordenando a la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), el inmediato reenganche del ciudadano ALFREDO SIMON DOMINGUEZ CONTRERAS, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales la venia desempeñando.
En este sentido, describe que la empresa “desacato la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, signados con los números de expediente Nº 036-2009-06-00122; declaradas con lugar en fecha 31-07-2009; con número 157-09;, (sic) en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y las notificaciones de fechas 13-08-2009; donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que la empresa “(…) continúa negándose acatar las decisiones de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente”. (Resaltado del escrito).
Asimismo, añadió que “Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de Multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, y así se evidencia de copia certificada de fecha 13-08-2009, de imposición de multa y desacato que anexo a la presente solicitud, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L. (Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), según la cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, y que la acción de amparo procede cuando en Sede Administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha Providencia, todo ello, debido a la naturaleza del amparo, pues, es un mecanismo extraordinario recurrible en Sede Jurisdiccional sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de Multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio”.
Finalmente, formuló la Acción de Amparo Constitucional para que la empresa “cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del trabajo en el Estado Vargas, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de [sus] mandantes, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de trabajadores y su condición de inamovilidad que ostentaban para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su funciones de trabajadores, sostenes de hogar, por virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden de reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo”.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA
En fecha 20 de noviembre de 2009, el abogado MANUEL RUBIAL CANCILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), presentó escrito en la audiencia oral y pública celebrada ante el Juzgado a quo, en el cual expuso lo siguiente:
Que “La sentencia N° 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), sentó jurisprudencia en el sentido que ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario ‘que en cada caso particular’, se determine los siguientes requisitos de procedencia: 1) La existencia de la Providencia Administrativa. 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. 4) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; y 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional” (resaltado del escrito).
Que “consta a los folios 200 y 201 del presente expediente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, NOTIFCO a [su] representada del inicio del procedimiento de multa, ya que según certificación del funcionario que practicó dicha notificación, el día 22 de junio de 2009 el Funcionario del Trabajo Luis Guzmán, dejó expresa constancia por ante la Sala de Sanciones de haber realizado la notificación a [su] representada el día 18/06/09, siendo recibida ésta por el ciudadano GUSTAVO SALIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.039.639, en su carácter de Jefe de Personal del patrono. Ahora bien, es el caso que [su] representada no conoce y por ende tampoco es o era, para la época de la supuesta notificación, su Jefe de Persona el ciudadano que dice haber notificado el Funcionario del Trabajo, GUSTAVO SALIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.039.639, y lo que es peor, dicho ciudadano ni siquiera existe físicamente, ya que tal y como consta de la consulta hecha ante la página Web del Consejo Nacional Electoral, cuya copia anexo en un folio (1) útil marcada con la letra ‘B’, el referido número de Cédula de Identidad ‘V9.039.639’, le corresponde a una ciudadana de nombre ‘LARA MARIA LUCINDA’, quién reside en el Estado Bolívar […]”.
Que la referida empresa “fue sorprendida por la Providencia Administrativa N° 157-09 de fecha 31 de julio de 2009 y la Multa que le fue impuesta, actuaciones que corresponderían a la etapa de ejecución de la Providencia Administrativa cuya ejecución se acciona en el presente Amparo Constitucional, ya que desconocía que contra ella se habla iniciado el procedimiento sancionatorio en referencia”.
Que “La conducta fraudulenta en la práctica de la notificación a la que antes hi[zo] mención, impidió que, “C.A DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS” (CAPEV) ejerciera el derecho a la defensa que le correspondía conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior debe concluirse por tanto, que habiendo, como en efecto la hubo, una evidenciable violación del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en el procedimiento administrativo, la acción de Amparo Constitucional aquí intentada no cumple con todos los requisitos de procedencia exigidos por la citada sentencia N° 2308 del 14 de diciembre de 2006, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE”.
Que “Con base al alegato hecho en el capitulo anterior (Capitulo I) de ‘fraude en la notificación’, [su] representada presentó escrito de solicitud de subsanación de la violación del derecho constitucional a la defensa en todo estado y grado del procedo [sic], con fecha 28 de agosto de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, del cual consigno copia en dos (2) folios útiles y marcado con la letra ‘D’, en el cual solicitó, que vista la violación evidente del derecho a la defensa en que incurrió la autoridad administrativa, la ‘reposición del procedimiento a estado de nueva notificación, es la única forma de subsanar la negativa al derecho a la defensa que le ocasionó la actuación del funcionario público encargado de practicarla’. A tal solicitud de subsanación, hasta la presente fecha, la referida Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado”.
Que el hecho de que su representada “[…] consignara las planillas de la multa ya pagadas, en ningún caso debe interpretarse o entenderse como que consintió en el vicio constitucional alegado, ya que: 1) este no es convalidable por voluntad de la parte, 2) lo hizo ante el apremio y a los solos fines de evitar sanciones mayores en las personas de sus representantes legales, como sería el que les fuera dictada sanción de arresto y, 3) ante este mismo Juzgado, en el EXPEDIENTE N° 6322 se sustancia Recurso de Nulidad con solicitud de suspensión de efectos que mi representada interpuso contra la Providencia Administrativa que se acciona aquí en Amparo, cuya medida cautelar, si bien es cierto fue negada en esta primera instancia, se encuentra actualmente para decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quién conoce en apelación de la misma, todo ello conforme al expediente N° AP42-R-2009-001158”.
IV
ESCRITO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, la abogada Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito con relación al amparo constitucional interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
El Fiscal del Ministerio Público indicó que “resulta evidente que existe una providencia administrativa con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no ha sido suspendida; y no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional, así como una providencia producto de un procedimiento sancionatorio con la cual se le impuso multa a la accionada, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificados al patrono”.
Asimismo, agregó que “LUIS GUZMAN, encargado de practicar la notificación, que ciertamente dejó constancia de haberse trasladado a la Compañía Anónima Puerto Estructural, ubicada en la Av. La Armada, Sector el Triangulo de Mare y notificó al patrono en la personal (sic) de Gustavo Salía, jefe de personal, con cédula de identidad No 9.039.639, y de la documental contentiva de la consulta ante el Consejo Nacional Electoral, se infiere que el señalado número de cédula de identidad corresponde a la ciudadana LARA MARIA LUCINDA, consulta que también realizo esta Representación Fiscal en la referida página (sic), por lo tanto, debe inferirse que existe un error en la notificación, ante esta circunstancia y en criterio de quien suscribe, lo idóneo es esperar a que la Inspectoría del Trabajo en el estado vargas,(sic) se pronuncia (sic) sobre la reposición solicitada al estado de nueva notificación o que se inicie un nuevo procedimiento de multa donde se garantice al patrono el derecho a la defensa en ese procedimiento sancionatorio, pues la ausencia total de notificación vicia cualquier procedimiento, por vulnerar derechos de orden constitucional como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso”.
Igualmente, indicó que “se han cumplido con todos los requisitos exigidos para la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa a través del mecanismo extraordinario de la acción de amparo, pero con la particularidad, de no poderse considerar agotado el procedimiento sancionatorio de multa, por la solicitud de reposición interpuesta por a (sic) representación del patrono, ante la evidencia de un eventual error en la notificación del inicio de ese procedimiento”.
Finalmente, solicitó “la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo interpuesta, ante la imposibilidad de considerar agostado el mecanismo ordinario en sede administrativa”.
V
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En primer lugar se entra a conocer el alegato del apoderado judicial de C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), sobre la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto la empresa no fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, ya que el funcionario de trabajo, declaró que la notificación había sido recibida por el ciudadano GUSTAVO SALIA, titular de la cédula de identidad No. 9.039.639, en su condición de Jefe de Personal del patrono, pero su representada no lo conoce y por ende tampoco era para la época de la supuesta notificación, su jefe de personal, adicional a ello el nombrado GUSTAVO SALIA, cédula de identidad 9.039.639, ni siquiera existe físicamente, ya que tal como consta de la consulta hecha ante la pagina Web del Consejo Nacional Electoral, le corresponde a una ciudadana de nombre LARA MARÍA LUCINDA, quien reside en el Estado Bolívar, y consignó pagina contentiva de la información, razón por la cual había solicitado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado (sic) Vargas la nueva citación de su representada.
Al respecto se observa, del cartel de notificación cursante al folio 200 y del informe del funcionario del trabajo cursante al folio 201, que el ciudadano LUIS GUZMAN, encargado de practicar la notificación, ciertamente dejó constancia de haberse trasladado a la Compañía Anónima Puerto Estructural, ubicada en la Av. La Armada, Sector el Triangulo de Mare y notificó al patrono en la persona de Gustavo Salía, jefe de personal, con cédula de identidad Nº 9.039.639.
También se observa, al folio 339 la consulta de los datos del citado ciudadano en la página web del Consejo Nacional Electoral, el cual arrojó que la cédula con la cual se identifica corresponde a otra ciudadana.
Asimismo, consta a los folios 347 y 348 escrito consignado en la Inspectoría del Trabajo por el apoderado judicial de la empresa, mediante el cual solicita la reposición del procedimiento al estado en que se notifique a su representada del inicio del procedimiento de multa.
[…omissis…]
Por lo que en el presente caso no puede considerarse agotado el procedimiento sancionatorio de multa, y siendo que éste es uno de los requisitos establecidos en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a través de la acción de amparo constitucional, se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara”. (Resaltado del escrito).
De todo lo anterior, se infiere que aun cuando el funcionario del trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada, existe un error en la notificación, el cual le fue advertido a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante el escrito que al efecto consignó el representante legal de la empresa, circunstancia que en criterio de este juzgado viola el derecho al defensa y al debido proceso de la empresa demandada, pues la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, debió pronunciarse sobre la reposición solicitada al estado de nueva notificación o que se inicie un nuevo procedimiento de multa donde se garantice al patrono el derecho a la defensa en ese procedimiento sancionatorio.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de amparo constitucional, en tal sentido se observa:
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando lo anterior al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la COMPAÑIA ANÓNIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que debe esta Corte manifestar su competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido contra la decisión que ésta dictare en fecha 10 de diciembre de 2009.
Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24 numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible en primera instancia la acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alfredo Simón Domínguez Contreras, contenida en la Providencia Administrativa N° 357-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho y protección de la familia, el derecho al trabajo, a un salario digno, a la protección del trabajo como hecho social, derecho a un salario digno, derecho a la estabilidad laboral y el principio de corresponsabilidad, así como los artículos 23, 24, 449, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior, es conveniente señalar previamente que el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), presentó escrito contentivo de los alegatos de su representada, expuestos en la audiencia oral y pública ante el Juzgado a quo, denunciando, entre otras, cosas que la presente acción de amparo constitucional resulta “improcedente” toda vez que no se cumplió los requisitos exigidos en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente “Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional”, estimando que dicho requisito se encuentra materializado en el momento que se práctico la notificación del inicio del procedimiento de multa, por lo que estimó la violación del derecho constitucional a la defensa, de conformidad con lo establecido 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aquí conviene señalar que el “cuarto requisito” al cual hace referencia el a quo, y cuyo criterio acoge en el fallo recurrido, es el que fue establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Carma, en la cual se estimó necesario, que “como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva” debía agregarse un nuevo elemento a verificar, a fin de declarar la procedencia de la acción de amparo ante la negativa del obligado de acatar la decisión administrativa, el cual se refería a “que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.
Sin embargo, posteriormente, observó este Órgano Jurisdiccional que la verificación de este cuarto requisito conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa en cuestión, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional (Vid. sentencia N° 2010-103 de fecha 4 de febrero de 2010 dictada por esta Corte).
Por ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-485, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García, abandonó expresamente el criterio establecido mediante sentencia Nº 2005-169 (fundamento utilizado por el a quo en el caso que nos ocupa), y estableció que debía analizarse el cumplimiento de los tres primeros requisitos primeramente establecidos y ya descritos, y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional, razón por la cual se desecha la presente denuncia.
-Del amparo constitucional solicitado
Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional por considerar que fue transgredido el derecho a la defensa a la ; así las cosa, resulta necesario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2010-149 dictada por esta Corte).
Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental”
No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)”
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año)
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
“Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de Providencias Administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui, bien el caso Saudí Rodríguez Pérez o el más reciente caso de Guardianes Vigiman S.R.L. y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).
Aunado a ello, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Una vez analizado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 5 de octubre de 2009, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
En afirmación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del expediente observa lo siguiente:
1. Riela a los folios 179 al 195 copia de la Providencia Administrativa N° 357-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Alfredo Domínguez, contra la empresa Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV).
2. A los folios 196 y 197 corre inserta “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN ESPECIAL” de fecha 31 de octubre de 2008, en la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, en visita de inspección realizada a la Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV), ubicada en la Avenida La Armada, Sector Triangulo de Mare, frente al Aeropuerto de Maiquetía, Catia La Mar, compareció a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 357-2008 de fecha esa misma fecha; así mismo, fue atendido por el ciudadano Carlos Ortiz, portador de la cédula de identidad Nº 6.165.023, en su condición de Ingeniero Residente, la siguiente pregunta: “¿Se procederá, en este acto, al Reenganche y pago de Salarios Caídos al trabajador mencionado en la Providencia Administrativa?” A lo cual el Ingeniero residente de la parte recurrida expresó que “NO, YA QUE ES UNA DECISIÓN DE LA EMPRESA”. Es importante señalar que en la mismo Acta se señaló que “En consecuencia, se solicita se inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente al desacato de la Providencia Administrativa Nº 357/08” el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por la empresa, el aludido trabajador y el funcionario del trabajo.
3. Riela a los folios 198 del presente expediente, auto de fecha 6 de marzo de 2009 suscrito por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, mediante el cual ordenó la apertura del correspondiente procedimiento de multa a la empresa Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV).
4. Riela al folio 199 Acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, en el cual se dejó constancia que visto que el representante de la empresa Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV) se negó en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 357-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, desacato éste que hace incurrir a la prenombrada empresa en desacato y en la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Riela al folio 200, cartel de notificación contenido en el Oficio N° 318/09 dirigido a la empresa Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV), el cual fue recibido por Gustavo Salia, en fecha 18 de junio de 2006.
6. Riela al folio 201, Informe de fecha 22 de junio de 2009, en el cual el funcionario del trabajo dejó constancia que se trasladó a la “empresa: Compañía Anónima Puerto Estructural [sic] ubicada en: Av. La Armada Sector el Triangulo de Mare, a fin de hacer entrega de Oficio N° 318/09, el cual contiene un (a) notificación del inicio del Procedimiento de Multa (x) […] siendo atendido en la sede de la referida empresa por el (la) ciudadano (a) Gustavo Salia C.I. 9.039.639, en su carácter de Jefe de Personal, quien una vez informado (a) del motivo de la visita procedió a manifestar lo siguiente ‘recibo conforme copias en mis manos del presente oficio’. Es todo. En este Estado el suscrito Funcionario del Trabajo deja expresa constancia de que el ciudadano (a) Procedimiento se efectuó […] Sala de Sanciones”.
7. Al folio 204 corre inserto “Auto” de fecha 7 de julio de 2009, que estableció que transcurrieron los ocho (8) días hábiles desde que fue practicada la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio y en consonancia con el artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo indicó que “se declara terminada la averiguación y se ordena remitir el presente expediente para la decisión”.
8. Asimismo, corre inserto entre los folios 205 y 214 del presente expediente, la Providencia Administrativa Nº 157-09 de fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual “se RESUELVE imponer multa a la infractora COMPAÑÍA ANONIMA PUERTOS, ESTRUCTURA Y VIAS (CAPEV), por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.598,46)”, el cual fue debidamente notificado a la empresa en la persona de Carlos Ortiz, en su condición de Ingeniero Residente en fecha 13 de agosto de 2009. (Resaltado de la decisión).
Con base en lo expuesto, se pudo constatar que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa en virtud de la negativa de la referido empresa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 357-20089 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, consta en actas que dicho procedimiento fue agotado y se dictó el acto administrativo sancionatorio –multa-, los cuales son los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional que tengan como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la manifiesta y evidente negativa de la empresa Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV) en dar cumplimiento a la aludida Providencia, constituye la violación de los derechos constitucionales al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas, se deprende de las actas que conforman el caso de marras, que fue suficientemente probado por la parte presuntamente agraviada, que dicho procedimiento fue agotado, por lo que, conforme al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L; resulta procedente a través del presente amparo constitucional, la ejecución de la Providencia Administrativa N° 357-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alfredo Domínguez contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV).
Visto que la sentencia apelada por el Juzgado a quo declaró inadmisible, considerando que no se cumplió los requisitos de la sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (el cual fue analizado anteriormente), relativo a la violación del derecho constitucional de la defensa de la parte agraviante y, siendo que la ejecución de la Providencia Administrativa de los actos administrativos dictados por la Inspectoría de Trabajo a través del presente de amparo constitucional no requieren del requisito “Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional”; es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta y, revoca la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, conociendo del presente asunto, se declara con lugar el amparo constitucional y, se ordena a la Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV) dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 357-08 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALFREDO SIMON DOMINGUEZ CONTRERAS; so pena de incurrir en desacato a la autoridad, debiendo ordenarse la ejecución de la misma. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercida por el abogado William González, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.600, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO SIMON DOMINGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.056.991, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV).
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del presente asunto, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
5.- En consecuencia, se ORDENA a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 357-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 31 de octubre de 2008, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 13 / 27
AP42-O-2010-000086
En la misma fecha _______________________ ( ) de _____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.
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