JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000095
En fecha 08 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1070 de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.066, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.742.506, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto, los recursos de apelación interpuestos en fechas 26 de mayo y 15 de junio de 2010, por los abogados Luis E. Boada Romero y Ada Miguelina Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el primero, y de representante de la ciudadana Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional, la segunda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 12 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 16 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió del abogado Luis Boada, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de aclaratoria.
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió del abogado Luis Boada, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó decisión emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2010.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de marzo de 2010, el abogado Juan Neto, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su representado comenzó a prestar servicios en “[…] 01 de Octubre de 2004, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, para el ente ‘ASAMBLEA NACIONAL’, de este domicilio, hasta el día 07 de Enero de 2008, fecha en la que [fue] despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo [sic] de Tres (03) años, Tres (03) meses y Seis (06) días, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida [sic] inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de Enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007, y amparado de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la ley antes citada […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[a]l efectuarse el despido el trabajador acudió por ante la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 14 de Enero de 2008, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de [su] representado, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 11 de Junio de 2008, fue declarada CON LUGAR, ordenándose al ente el inmediato Reenganche del Ciudadana ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñando la misma, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha 16 de Septiembre de 2008, de la que se notificó a la accionada […] sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARUIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 22 de abril de 2009, por la Supervisora del Trabajo, LOURDES GONZALEZ [sic], donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado ni le cancelaron sus salarios caídos así como también manifestaron iniciar el Recurso de Nulidad” (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Expresando que, en virtud de la contumacia de la accionada, se solicitó se diera inicio al procedimiento de multa en fecha 09 de junio de 2009.
En este sentido, explicó que la Asamblea Nacional despidió a su representado sin tomar en consideración la inamovilidad de la que estaba investido y sin haber cumplido con el procedimiento previo de Calificación de despido establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, el mismo es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.
Dentro de este marcó, estimó que “[…] la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por [su] poderdante […]. En este sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de Reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa legítima del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó que “[…] el Ente Agraviante […] no solo [sic] despidió ilícitamente al trabajador Agraviado, ALEXIS EDUARDO VASQUEZ [sic], violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, a la parte Recurrente no le qued[ó] otro camino que el del AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo según la Providencia Administrativa No. 422-08, de fecha 11 de Junio de 2008, en la condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privado, por el ilícito despido”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Precisó que el desacato en el cual denuncia incurrió la Asamblea Nacional, “[…] constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido [están] ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de [su] mandante, en especial del derecho al trabajo, violando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, el Ente no ha cumplido con la efectiva reincorporación de [su] representado a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Pasa quien [decidió] a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
En primer término debe [ese] Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa de la ciudadana CILIA FLORES, en su carácter de Presidenta de la ASAMBLEA NACIONAL, en a dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE-NORTE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO VASQUEZ, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
En primer lugar, considera oportuno quien aquí decide pronunciarse en relación a los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, para lo cual realiza el siguiente análisis:
Considera éste Juzgado que si bien la representación judicial de la Asamblea Nacional, explanó una serie de alegatos que a su entender obran a su favor, en relación a que es un hecho público y notorio que la Asamblea Nacional convocó a un Concurso Público para cargos ocupados, en el cual participó el accionante y que el mismo no quedo [sic] seleccionado, por lo que no han procedido a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia por considerar que la misma viola el Principio de Competencia y el Derecho a ser juzgado por el Juez natural, asimismo alegan que fue interpuesto un recurso de nulidad en contra la referida Providencia, por lo que solicitó se declarase Improcedente la acción de amparo interpuesta, al efecto éste Juzgador considera que si bien es cierto que es un hecho cierto que la Asamblea Nacional convocó a un Concurso Público no es menos cierto que el accionante mantenía una relación laboral por vía de contrato con la Asamblea Nacional desde fecha 01 de octubre de 2004, por lo que las únicas formas de terminación de la relación laboral debían ser por la causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyendo su participación en el referido Concurso una forma de terminación contractual, por lo que no se critica que la Asamblea haya convocado a Concurso Público ya que esto constituye una obligación que deben cumplir por mandato constitucional, debido a que ésta es la única forma de ingreso a la carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente es necesario recordar a las partes lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen expresamente en el ámbito funcionarial, que solo [sic] podrá procederse por la vía de contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, no siendo el caso que nos ocupa, ya que el accionante se desempeñaba en un cargo determinado como cargo de la carrera legislativa. Y en caso de que el accionante como en el presente caso estuviese ejerciendo un cargo de carrera sin haber ingresado por Concurso el régimen aplicable al personal será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo); por lo que [ese] Juzgador se alej[ó] de lo expresado por la representación del Ministerio Público, y consider[ó] que no es a través del ejercicio de una querella funcionarial, que el hoy accionante puede acudir a la vía jurisdiccional, sino a través del ejercicio de su correspondiente reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo efectuó en su oportunidad, y que concluyó en la Providencia Administrativa que hoy se pretende ejecutar por medio del presente amparo. Y así [lo decidió].
También se considera infundado el alegato del presunto agraviante en la oportunidad de la audiencia en relación a que se había ejercido un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende por vía de amparo, debe considerarse que si bien la parte presunta agraviante lo señaló en la audiencia, así como señaló que cursaba ante el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo el Nº.8522, el mismo no ha sido admitido hasta la fecha por encontrarse suspendido el juez de la causa, por lo que resulta forzoso para éste Juzgador concluir que no existe medida cautelar de suspensión de los efectos del acto dictada por el referido Juzgado, y así [lo declaró].
Ahora bien, dicho lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
‘…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado’ (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, por lo que considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito, y así [lo declaró].
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó a la Asamblea Nacional, el reenganche del trabajador, hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa a la Asamblea Nacional. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así [lo declaró].
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así [lo decidió].” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se oirá apelación en un sólo efecto, ante el Tribunal Superior respectivo.
Visto de igual manera, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, visto asimismo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2010, órgano jurisdiccional respecto del cual esta Corte constituye su alzada natural, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal …[omissis]… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. (Sentencia Número 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ahora bien, resulta necesario determinar si la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006-485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)” (negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).
Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Posteriormente, a los requisitos precedentemente enunciados este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, Nº 169 (caso: José Gregorio Carma Romero), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajos, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 12 de marzo de 2010, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que en el caso de autos, “[…] no consta […], que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, por lo que considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito,[…omissis…]. En cuanto a la segunda circunstancia […], advierte [ese] Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó a la Asamblea Nacional, el reenganche del trabajador, hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente. Igualmente consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa a la Asamblea Nacional. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa […]”; destacando, en ese sentido, que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Ello así, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que del folio ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, cursa copia de la Providencia Administrativa Nro.422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, contra la Asamblea Nacional.
De igual forma, consta al folio ciento treinta y seis (136) notificación mediante la cual se hace del conocimiento de la Asamblea Nacional, del contenido de la Providencia Administrativa Nro 422-08, la cual, según consta de sello estampado en la misma, fue recibida en fecha 04 de marzo de 2009, por un funcionario adscrito a la consultoría jurídica de dicho ente.
Del mismo modo, se evidencia al folio ciento treinta y siete (137), escrito mediante el cual el ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, parte solicitante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicita “[…] se sirva DESIGNAR A UN SUPERVISOR DEL TRABAJO, a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008 […]”. (Destacados del original).
Asimismo, consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) “INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN POR OBSTRUCCIÓN” efectuado por la ciudadana Lourdes González, actuando en su carácter de comisionada especial de la Inspectoría del Trabajo, en el cual señaló lo siguiente:
“En la hora y fecha supra señalada, [se] dirigió, en compañía de los trabajadores accionantes […],a las instalaciones de la Consultoría Jurídica de la ASAMBLEA NACIONAL […] con la finalidad de constatar el cumplimiento de las Providencias Administrativas Nos. […] 422/08, de fechas 16/09/08, que ordenan el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de los ciudadanos Alexis Eduardo Vásquez […]. Constituida en la sede de la Institución supra señalada, [fue] atendida por el ciudadano Dr. MANUEL GALINDO […], en su carácter de Consultor Jurídico […] a quien, después de identifi[cársele], le [informó] sobre el motivo de la Visita de Inspección. En este estado, al hacerle la pregunta respectiva: ¿Se procederá, en este acto, al reenganche y Pago de Salarios Caídos de los trabajadores identificados en las Providencias Administrativas supra señaladas?. Contestó lo siguiente: ‘No se van a reenganchar a los trabajadores antes señalados, pues se va a solicitar el recurso denulidad respectivo’ Agregando ‘al igual que lo [ha] hecho con los otros catorce trabajadores que esa Inspectoría ordenó reenganchar’[…]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
En la misma forma, consta al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, Auto de Apertura de fecha 14 de septiembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que la accionada, no acató lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 422-08 de fecha 16 de septiembre de 2008; en virtud de lo cual, y en uso de su atribución de revisión de oficio, acordó iniciar el procedimiento de Multa a la parte accionada, por estar incursa en lo preceptuado en los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, se dejó constancia de que se practicó la notificación correspondiente a la representación legal de la Asamblea Nacional, del procedimiento incoado en su contra, signado con el Nro. 09-06-00599.
Mediante Providencia Administrativa Nº 00230-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 30 de diciembre de 2009, se le impuso a la Asamblea Nacional, “(…) Multa por la cantidad de dos (02) salarios mínimos equivalente a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] FUERTES CON CERO CENTIMOS [sic] […] de acuerdo con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos […] a favor del ciudadano (a): ALEXIS EDUARDO VASQUEZ [sic] […]”. (Destacados del original).
Así las cosas, y visto que posteriormente al procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició y culminó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el accionante a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, es decir, ante la negativa de la Asamblea Nacional, en dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, debidamente notificada la parte accionada, por lo que habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa, y no existiendo otro medio procesal idóneo para constreñir a la parte presuntamente agraviante a dar cumplimiento con la providencia administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante decisión N° 2308, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (Vid. Sentencia Número 2008-163 de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Vargas contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar).
De la revisión de la sentencia recurrida, esta Corte observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que la vía ordinaria no fue eficaz, dado que el recurrente agotó los medios ordinarios ofrecidos en la vía administrativa, siendo el último de ellos la multa impuesta, razón por la cual quedó abierta para el mismo la posibilidad de acudir a la vía judicial, con la imposición del amparo constitucional. Así se decide.
Por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis E. Boada Romero y Ada Miguelina Ortega Zamora, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el primero, y de representante de la ciudadana Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto 26 de mayo y 15 de junio de 2010, por los abogados Luis E. Boada Romero y Ada Miguelina Ortega Zamora, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el primero, y de representante de la ciudadana Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional, la segunda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.742.506, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-O-2010-000095
ERG/012
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-________.
La Secretaria.
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