JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001773
El 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 04-0054 de fecha 22 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Manuel Asaad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.500, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO SEQUERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Número 7.320.848, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de enero de 2004, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sulveys Molina Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.319, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fecha 10 de marzo de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de origen, por cuanto la parte apelante no había fundamentado la apelación.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral el día 1º de junio de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 1º de junio de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de junio de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente.
Mediante diligencias de fechas 3 de agosto de 2005 y 22 de febrero de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 3 de mayo, se corrió el error material en el cual se incurrió en el auto de fecha 26 de abril de 2006, en el cual se designó ponente al Juez Alexis José Creso Daza, indicándose que la ponencia correspondía a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2007, esta Corte fue reconstituida, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en fecha 18 de enero de 2007, motivo por el cual, este Órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
Por auto de fecha 18 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencias de fechas 9 de marzo, 18 de junio, 8 de noviembre de 2007, 30 de mayo de 2008 y 18 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por decisión Nº 2009-617 de fecha 15 de abril de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud) para que consignara ante esta Corte: “i) Tabulador de cargos y sueldos del órgano, con expresa indicación de los sueldos correspondientes a los cargos de Electromecánico I, y Consultor en Tecnología y Equipos. ii) Recibos de pago del lapso comprendido entre el 9 de diciembre de 2000 hasta el 19 de agosto de 2002; iii) Información sobre el estatus actual del recurrente dentro del órgano, esto es, si está activo en el servicio o es egresado de la administración; iv) Antecedentes de servicio del recurrente”.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, se ordenó notificar tanto a las partes como a la Procuradora General de la República, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009. En la misma fecha, se libraron los Oficios CSCA-2009-1500 y CSCA-2009-1501 dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, respectivamente, y boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Sequera.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2009, el ciudadano José Salazar, en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº CSCA-2009-1501 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
En fecha 5 de mayo de 2009, compareció el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Sequera.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Sequera, consignó documentación relacionada con la presente causa.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Misael Lugo, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó firmado y sellado el Oficio Nº CSCA-2009-1500 dirigido a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 209, de fecha 11 de junio de 2009, emanado del entonces Ministerio del Popular para la Salud y Protección Social, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.500. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Arturo Sequera, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) ingresó al “(…) Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el Hospital General José Ignacio (Algodonal), el 01/10/1999 como Técnico Electromecánico I, hasta el 05/12/2000 con un sueldo mensual de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,00), el 09/12/2002 (sic), es enviando en comisión de servicio al nivel central del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (al proyecto salud), bajo la supervisión directa del coordinador del Proyecto, Dr. Waldo Ravello Sánchez, donde se desempeño (sic) hasta el veinte de agosto de 2002, cuando es notificado según oficio Nº U.C.P.S.-CG-Nº 2327, de fecha 19/08/02, emanada del coordinador general del proyecto salud (sic)”.
Alegó, que durante “(…) su permanencia en el proyecto Salud, (…) solicito (sic) en varias oportunidades, el pago de la diferencia de sueldo, por las razones siguientes: como Técnico Electromecánico I, adscrito al Hospital José Ignacio Baldo, su sueldo nominal es de ciento (sic) OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00), el sueldo como Consultor de Equipos Médicos es de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.300.000,00), lo que origina una diferencia a favor del trabajador de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, (BS. 1.120.000,00), al respecto, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud, dictaminó según memorándum Nº 1090, de fecha 01/10/2002, la procedencia del pago, de la diferencia de sueldo reclamada, con fundamento en el artículo 71, de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Resaltado del original).
Indicó, que la “Constitución de la República y la Ley del Trabajo (sic), establecen que los derechos del trabajador, son irrenunciables. El artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece que el funcionario que ejerza un cargo en comisión de servicio, si el cargo que se ejerce tuviere mayor remuneración, tendrá derecho al cobro de la diferencia, y visto que la diferencia entre el cargo nominal, y el cargo de la comisión de servicio, es de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 1.120.000,00), se evidencia, una diferencia de: 1.120.000,00 mensuales, que multiplicados por Diez y Siete Meses, equivale a DIEZ Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 19.040.000,00), más cuarenta días de bono vacacional, es decir: 37.333,33 por 40 días igual a Bs. 1.493.333,30, Noventa días de Bono de fin de año igual a Bs. 37.333,33 por 90 días, es decir, Bs. 3.359.999,70; Prestaciones Sociales Bs. 3.860.874,36; Vacaciones Bs. 541.168,06; Diferencia de prestaciones Art. (sic) 108, Paragrafo (sic) L.O.T. (sic) Bs. 1.173.506,54; Sub-total Bs. 10.428.881 + Bs. 19.040.000; Total General Bs. 29.468.881” (Resaltado del original).
Solicitó, que se condene a la República por Órgano del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al pago del Monto reclamado, es decir, la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y un bolívar, (Bs. 29.468.881), por concepto de diferencia de sueldos, prestaciones sociales, bonos de vacaciones y fin de año.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, en cuanto al punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, referido a la caducidad de la acción, que “(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de la prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder al lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem”.
Concluyendo al respecto, que “(…) del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha que dejó de prestar servicios el querellante, y la fecha de presentación de la presente querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de cinco (5) meses y dos (2) días, la cual fue interpuesta dentro del lapso establecido de conformidad con la Ley y el criterio jurisprudencial aplicable (…)”.
Indicó, en cuanto al alegato de la parte recurrente, referido a la correspondencia del pago de diferencia de sueldo, así como otros conceptos, en virtud de la comisión de servicio prestada, que “(…) [c]onsta a los folios Nº 29 y 30, oficios S/Nº, de fecha 21 de septiembre de 2001, mediante la cual, el ciudadano Gilberto Matheus, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Equipamiento le comunica al ciudadano Waldo Revello, la posibilidad de reformularle una diferenciación (sic) del salario, a fin de que pueda percibir una compensación mensual que lo estimule a continuar de manera satisfactoria” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) consta al folio Nº 46 y 47 Memorandum Nº 1090, de fecha 04 de octubre de 2002, suscrita por la ciudadana Katy Chesneau, dirigida por la Unidad Coordinadora de (sic) Proyecto salud, mediante la cual aceptan la correspondencia de la diferencia que por concepto de Prestaciones Sociales, le corresponde al ciudadano Carlos Sequera”.
Por lo anterior, concluyó que “(…) la Consultoría Jurídica del Ministerio de salud y Desarrollo Social, reconoce el pago que por diferencia de sueldo le corresponde al querellante (…)” por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) la persona que esté prestando la Comisión de Servicio, tendrá derecho a percibir la diferencia de sueldo, así como las otras remuneraciones a que haya lugar (…) [p]or tal motivo, mal podría el organismo querellado, negar en su escrito de contestación la cancelación de los pedimentos expresados en el libelo, visto que, corre inserto a los autos, memorándum y oficios, en los cuales le son reconocidos el pago de los conceptos expresados por el recurrente en su querella, es decir, el organismo querellado, deberá proceder a cancelar la diferencia de sueldo existente entre el cargo nominal y el cargo ocupado en comisión de servicio por el querellante” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) no consta en autos, planilla de liquidación alguna, en la cual el organismo querellado, haya cancelado los conceptos aquí demandados, es decir, el pago de diferencias de sueldo, ni su incidencia en las remuneraciones correspondientes, por tanto, el recurrido, deberá proceder al cumplimiento de tal obligación, visto la correspondencia de estos al accionante (…)”.
Por todo lo anterior, el iudex a quo ordenó al organismo querellado “(…) cancelar al querellante, la diferencia de sueldo entre el cargo nominal y el cargo que desempeñaba en comisión de servicio. Asimismo, le sean canceladas las diferencias que se le adeudan por concepto de bono vacacional, vacaciones, y bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley delñ (sic) Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, negó “(…) el pago de las prestaciones sociales, así como su diferencia, visto que no consta en autos, comunicación alguna, que demuestre que el querellante, haya dejado de prestar servicio en el organismo querellado”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Sulveys Molina Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.319, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Alegó, que la sentencia apelada resulta contraria a derecho, en virtud de que no se examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, no declaró la caducidad de la presente acción, la cual fue alegada como “(…)punto previo opuesto por [esa] representación en su escrito de contestación, [y] el recurrente interpuso la querella fuera del lapso que señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que transcurrió cinco (5) meses y dos (2) días para hacer efectivo (sic) su reclamación” [Corchetes de esta Corte].
Continuó señalando, que “(…) el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de interpretación, ya que no aplicó lo establecido en el artículo 335 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela (…)”.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se evidencia que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión por parte del ciudadano Carlos Sequera, que le sea cancelada la diferencia de sueldo, que según sus propios dichos, fueron generadas en virtud de que el mismo ostentaba en el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social el cargo Técnico Electromecánico I, y fue enviado en comisión de servicio, con el cargo de “Consultor en Tecnología y Equipos en el área de Rehabilitación Física y Equipamiento” al Proyecto Salud del referido Ministerio. Así mismo, solicitó el pago del bono vacacional, el bono de fin de año, sus prestaciones sociales, vacaciones y diferencia de prestaciones sociales, todo lo cual, asciende a la suma de Veintinueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Un bolívares (Bs. 29.468.881,00) hoy Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 29.468,88).
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada y a tal efecto se observa lo siguiente:
Denunció la parte recurrente, que la sentencia apelada resulta contraria a derecho, en virtud de que, “(…) no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, (…)” toda vez, “(…) que el recurrente interpuso la querella fuera del lapso que señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que transcurrió cinco (5) meses y dos (2) días para hacer efectivo (sic) su reclamación” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, evidencia esta Corte que el mismo está referido al vicio de suposición falsa que según la parte recurrente incurrió el iudex a quo, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, toda vez, “que el recurrente interpuso la querella fuera del lapso que señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” lo cual no fue declarado por el Juez de Instancia, como consecuencia, de un error de percepción por parte del mismo.
Ante tal situación, esta Corte debe señalar con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, ya que –a decir de la parte apelante- “(…) no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose los artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, (…)” toda vez, “(…) que el recurrente interpuso la querella fuera del lapso que señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que transcurrió cinco (5) meses y dos (2) días para hacer efectivo (sic) su reclamación” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente estableció en cuanto al punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, referido a la caducidad de la acción, que “(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de la prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder al lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem”.
Concluyendo al respecto, que “(…) del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha que dejó de prestar servicios el querellante, y la fecha de presentación de la presente querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de cinco (5) meses y dos (2) días, la cual fue interpuesta dentro del lapso establecido de conformidad con la Ley y el criterio jurisprudencial aplicable (…)”.
Al respecto, esta Alzada considera que tal razonamiento no se encuentra ajustado a derecho ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que de lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en incumplir con el pago de la diferencia de sueldos, que según los dichos de la parte querellante, se le adeuda en virtud del tiempo que laboró el mismo, en comisión de servicio en el Proyecto Salud del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio con ocasión del empleo público y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En el presente caso, esta Corte verificó que la propia Administración, mediante Oficio Nº 209 de fecha 4 de junio de 2009, el cual consta a los folios doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236), informó a este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Carlos Sequera se encuentra activo en el Ministerio querellado, por lo tanto, resulta aplicable el criterio anteriormente esgrimido.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado de Derecho (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2006-1766, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Antonio José Jiménez Guillén contra el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas).
De manera que, el lapso que tenía el ciudadano Carlos Sequera para interponer el presente recurso, no podía computarse desde “(…) la fecha que dejó de prestar servicios el querellante, (…) por cuanto se reitera, el ciudadano Carlos Sequera, no dejó de prestar servicio en el organismo querellado, ya que pudo evidenciarse que el actor aún se encuentra prestando sus servicios en el Órgano querellado.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que en la sentencia recurrida, el iudex a quo dio por demostrado un hecho (que el recurrente había dejado de prestar servicios en el Organismo querellado), sin pruebas en el expediente que demostrara tal situación, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falso supuesto, motivo por el cual debe quien juzga, anular el fallo apelado, por cuanto, no se dictó una decisión expresa, positiva y precisa, infringiéndose de esta manera lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del Fondo de la Presente Controversia
Ahora bien, en virtud de la declaración anterior, resulta inoficioso para esta Corte conocer del resto de los alegatos señalados en la fundamentación de la apelación, por lo que, conforme lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada entrar a conocer del fondo de la presente causa, debido a que, tal como lo establece el referido artículo, “(…) La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (…)”.
Ello así, evidencia esta Corte que la representación judicial del ciudadano Carlos Sequera, en el escrito contentivo de la querella funcionarial, que su pretensión se encuentra constituida por “(…) la diferencia entre el cargo nominal, y el cargo de la comisión de servicio, es de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 1.120.000,00), se evidencia, una diferencia de: 1.120.000,00 mensuales, que multiplicados por Diez y Siete Meses, equivale a DIEZ Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 19.040.000,00), más cuarenta días de bono vacacional, es decir: 37.333,33 por 40 días igual a Bs. 1.493.333,30, Noventa días de Bono de fin de año igual a Bs. 37.333,33 por 90 días, es decir, Bs. 3.359.999,70; Prestaciones Sociales Bs. 3.860.874,36; Vacaciones Bs. 541.168,06; Diferencia de prestaciones Art. (sic) 108, Paragrafo (sic) L.O.T. (sic) Bs. 1.173.506,54; Sub-total Bs. 10.428.881 + Bs. 19.040.000; Total General Bs. 29.468.881” (Resaltado del original).
Ello así, esta Corte debe señalar algunas consideraciones en torno a la comisión de servicio como situación administrativa de carácter temporal, de cara a las diferentes ocupaciones y cargos ocupados por el recurrente, y a partir de allí, verificar si efectivamente hubo una diferencia de sueldo entre el cargo nominal y el cargo desempeñado por el querellante en comisión de servicio, en ese sentido, se observa lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la Comisión de Servicio, lo siguiente:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.
La comisión de servicio, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicio, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.
Resulta oportuno destacar, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen un marco definitorio de la comisión de servicio, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma puede ser efectuada en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, siendo que la comisión de servicio puede significar para el funcionario asignado, la prestación de servicios en una dependencia distinta a la de origen, en cargos de igual o superior jerarquía, la Ley establece como un derecho subjetivo del mismo el cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. No obstante, dichas asignaciones o diferencias de la remuneración serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicio, y perduraran hasta la conclusión de la misma, en razón que la misma se identifica como situación jurídica de carácter temporal.
Ese sentido, la comisión de servicio como situación jurídica que impone al funcionario adaptarse a una nueva dinámica organizacional, deben estar expresados explícitamente los requisitos y condicionantes sobre la cual se soporta la misma, de modo que se tenga conciencia de la labor a realizar y demás elementos adicionales que giran en torno a éste, en ese sentido, en dicho acto debe mediar “(…) una decisión expresa en la cual se establezca las nuevas condiciones del funcionario en comisión de servicio, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la comisión de servicio, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa (…)”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-127, de 31 de enero de 2008).
Como derivación del supuesto anterior, el acto que ordene la Comisión deberá expresar: (i) el organismo pagador, si se causan viáticos; y (ii) la diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión, si la misma existe, y siempre que la comisión ha de efectuarse en otro organismo, por cuanto, si el funcionario fue comisionado dentro del mismo órgano carecen de sentido los requisitos anteriormente señalados.
Ahora bien, destacado lo anterior, observa esta Corte que:
Reposa al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, copia certificada de la comunicación Nº UCP/CG/Nro. 610 de fecha 23 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano Ely Saúl González Díaz, en su condición de Coordinador General del Proyecto Salud, y dirigido al secretario de Salud de la Alcaldía Mayor, mediante el cual se solicitó en comisión de servicio al ciudadano Carlos Sequera Márquez, a los fines de que prestara sus servicios profesionales a tiempo completo en la Coordinación General del Proyecto Salud a partir de la fecha del Oficio y por un término de un (1) año.
Riela al folio noventa (90) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº 306-2001, de fecha 30 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano William Medina, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos, y dirigido al ciudadano José Delgado, en su condición de Médico Director del Hospital “Dr. JOSÉ IGNACIO BALDO” mediante el cual se remitió copia simple del oficio Nº 505 de fecha 28 de febrero de 2001, donde se solicitó sea ordenada la comisión de servicio del ciudadano Carlos Sequera Márquez, quien se desempeña como Técnico Electromecánico I, Código 14.916 en dicho Centro Hospitalario, a fin de que prestara sus servicios en la Unidad Coordinadora del Proyecto Salud en el Área de Rehabilitación Física.
Riela la folio noventa y seis (96) comunicación de fecha 21 de septiembre de 2001, suscrita por ciudadano Gilberto Matheus, en su condición de Coordinador de la Unidad de Equipamiento y dirigido al ciudadano Waldo Revello, en su carácter de Coordinador General del Proyecto Salud, mediante el cual le informó que “(…) el día 11 del presente mes, fue aprobada la Comisión de Servicio del TSU Carlos Sequera, adscrito a la Secretaría General de Salud de la Alcaldía Mayor; quien desde el 23 de Diciembre del año 2000, cumple funciones en nuestra Unidad de apoyo en: Evaluación Técnica de la Licitación de Equipos Médicos y No Médicos del Plan Extraordinario de Inversiones, Evaluación Técnica de los procesos licitatorios pertenecientes al Convenio BID-BM (…)” (Negrillas del original).
Consta al folio seis (6) del presente expediente, constancia suscrita por el Coordinador General del Proyecto Salud del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 23 de abril de 2002, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Carlos Arturo Sequera Márquez, labora en el Proyecto Salud, del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social desde el 4 de diciembre de 2000, en virtud de la Comisión de Servicio, desempeñando actividades como Consultor en Tecnología y Equipos en el Área de Rehabilitación Física y Equipamiento.
Riela al folio noventa y nueve (99) copia certificada de la comunicación Nº UCPS/CG/Nº 2327 de fecha 19 de agosto de 2002, suscrita por el ciudadano Waldo Revello Sánchez, en su condición de Coordinador General del Proyecto Salud, y dirigido al ciudadano Carlos Sequera, mediante la cual se le notificó que “(…) su Comisión de Servicio en [esa] Unidad ha concluido, después de cumplir con el lapso de solicitud hecha a su Unidad de adscripción, que es la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y a la cual ya se le ha girado la comunicación correspondiente” [Corchetes de esta Corte].
De las documentales anteriormente señaladas, se desprenden varias circunstancias a saber:
a) El ciudadano Carlos Sequera Márquez, se desempeñaba como Técnico Electromecánico I, Código 14.916 en el Hospital “Dr. JOSÉ IGNACIO BALDO” adscrito al entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
b) En fecha 4 de diciembre de 2000, fue aprobada la comisión de servicio del querellante para laborar en el Proyecto Salud del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desempeñando funciones en el cargo de Consultor en Tecnología y Equipos en el Área de Rehabilitación Física y Equipamiento.
c) En fecha 19 de agosto de 2002, fue notificado el querellante que había concluido la comisión de servicio en el Proyecto Salud del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
De lo anterior, se evidencia que efectivamente el ciudadano Carlos Sequera Márquez, se desempeñaba como Técnico Electromecánico I, Código 14.916 en el Hospital “Dr. JOSÉ IGNACIO BALDO” adscrito al entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, luego en fecha 4 de diciembre de 2000, fue aprobada la comisión de servicio del querellante para laborar en el Proyecto Salud del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desempeñando funciones en el cargo de Consultor en Tecnología y Equipos en el Área de Rehabilitación Física y Equipamiento, la cual culminó en fecha 19 de agosto de 2002.
Corresponde a esta Corte verificar, si efectivamente tal y como fue señalado por el querellante existe una diferencia entre el cargo nominal –Técnico Electromecánico I- y el cargo desempeñado en la Comisión de Servicio en el Proyecto Salud, -Consultor en Tecnología y Equipos en el Área de Rehabilitación Física y Equipamiento-, en cuyo caso se le debe cancelar al ciudadano Carlos Sequera, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y al respecto, se observa lo siguiente:
Esta Corte mediante sentencia Nº 2009-617 de fecha 15 de abril de 2009, ordenó notificar a las partes a los fines de que consignaran en el presente expediente: i) Tabulador de cargos y sueldos del órgano, con expresa indicación de los sueldos correspondientes a los cargos de Electromecánico I, y Consultor en Tecnología y Equipos. ii) Recibos de pago del lapso comprendido entre el 9 de diciembre de 2000 hasta el 19 de agosto de 2002; iii) Información sobre el estatus actual del recurrente dentro del órgano, esto es, si está activo en el servicio o es egresado de la administración; iv) Antecedentes de servicio del recurrente.
En virtud de la anterior solicitud, el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Sequera, mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009 consignó las siguientes documentales:
i) Copia simple del Punto de Cuenta Nº 389, de fecha 5 de octubre de 1999 mediante el cual fue aprobado en ingreso del ciudadano Carlos Arturo Sequera Márquez, en el cargo de Técnico Electromecánico I en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;
ii) Recibos de pago emitidos por el Hospital General José Ignacio Baldo adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los cuales constan a los folios ciento ochenta y dos (182) al doscientos treinta (230), correspondientes al período comprendido entre el 24 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, del ciudadano Carlos Arturo Sequera Márquez, de donde se desprende que devengaba por concepto de salario básico Ochenta y Seis Mil Seis Bolívares (Bs. 86.006,00), salario éste que según los alegatos de la parte querellante se corresponde con el cargo de Técnico Electromecánico I.
Por su parte, mediante Oficio Nº 209 de fecha 4 de junio de 2009, la ciudadana Geimy del Valle Brito Ruíz, en su condición de Directora General (E) de Consultoría Jurídica consignó lo siguiente: i) Listado de Tabla de Cargos del Personal Obrero publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el cual adquirió vigencia a partir 1º de mayo de 2008, de donde se desprende que el cargo denominado “Electromecánico” signado con el código 7275, grado 8, tiene asignado un salario mensual de Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 964,00) para la fecha de la publicación en Gaceta.
De todo lo anterior se desprende, que tal y como fue alegado por el ciudadano Carlos Arturo Sequera Márquez, éste ostentaba el cargo de Técnico Electromecánico I, en el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y luego fue aprobada la comisión de servicio del mencionado ciudadano, en la cual debía desempeñarse como Consultor en Tecnología y Equipos en el Área de Rehabilitación Física y Equipamiento, en el Proyecto Salud del referido Ministerio.
No obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que no consta en autos el sueldo correspondiente al cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Arturo Sequera Márquez, en la Comisión de Servicio efectuada en el Proyecto Salud del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cargo éste, que según los alegatos de la parte querellante, genera la diferencia de sueldos reclamada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguiente consideraciones:
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-367, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Víctor Rafael Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia).
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba correspondiente.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que el ciudadano Carlos Arturo Sequera Márquez, no logró en modo alguno demostrar la diferencia de sueldo reclamada, por cuanto se reitera, el querellante no demostró que el sueldo del cargo que ejerció en virtud de la Comisión de Servicio en el Proyecto Salud del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, vale decir, “Consultor en Tecnología y Equipos en el Área de Rehabilitación Física y Equipamiento” era superior, el cargo de “Técnico Electromecánico I”.
De manera pues, que en virtud de no haber demostrado la parte querellante que efectivamente existía una diferencia de sueldo entre el cargo de “Consultor en Tecnología y Equipos en el Área de Rehabilitación Física y Equipamiento” que ejerció en Comisión de Servicio en el Proyecto Salud del otrora Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y el cargo nominal del referido ciudadano, específicamente, el cargo de “Técnico Electromecánico I”, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta Corte debe NEGAR la pretensión del ciudadano Carlos Arturo Sequera Márquez, referida al pago de Diez y Nueve Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 19.040.000,oo) por concepto de diferencia de sueldo generada por el cargo desempeñado en la Comisión de Servicio, así como su incidencia en el Bono Vacacional, el Bono de Fin de Año y en la Prestación de Antigüedad, por un monto de Diez Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 10.428.881). Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sulveys Molina Colmenares, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2003; y conociendo el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por la abogada Sulveys Molina Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.319, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.500, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO SEQUERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Número 7.320.848, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada.
3.- Se ANULA la sentencia apelada.
4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2004-001773
ERG/017
En fecha ________________de _______________de dos mil diez (2010), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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