REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, tres (03) de agosto de 2010
Años 200° y 151°
El 7 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3410-2006 de fecha 11 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.616.773, asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2006 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.
El 20 de junio de 2006 se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 1º de agosto de 2006 se recibió del abogado Celso Arnesen Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.680, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Melo, escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de febrero de 2007 el prenombrado abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 27 de febrero de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Procurador del Estado Apure y al ciudadano Luís Eduardo Melo Veloz, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. En dicho auto se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se libraron los oficios y el despacho correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2007 se recibió el oficio N° 299-07, de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Así, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso previsto en dicho auto y una vez transcurrido el mismo, se fijaría por auto separado la actuación procesal correspondiente.
El 14 de agosto de 2007 se recibió del apoderado judicial del ciudadano Eduardo Melo, diligencia mediante la cual solicitó previo cómputo del tiempo transcurrido entre el 2 de julio de 2007 hasta la presente fecha, se fije por auto separado la actuación procesal correspondiente, pedimento que ratificó en fecha 1º de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2007.
Por diligencia presentada el 26 de febrero de 2008 el prenombrado abogado solicitó a esta Corte la continuación de la causa.
El 1º de agosto de 2008 se recibió del apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Melo Veloz, escrito mediante el cual ratificó lo solicitado por diligencias de fechas 1º de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2007, 26 de febrero de 2008, respectivamente. Asimismo, solicitó a esta Corte proceda a fijar oportunidad para la celebración del acto de informes, en virtud de que las partes se encuentran a derecho.
En fecha 31 de octubre de 2008 se dictó auto mediante el cual se fijó para el día de despacho siguiente a dicho auto el segundo (2do.) día del lapso de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 9 de marzo de 2009 se recibió del abogado Luis Eduardo Melo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte fijara la fecha para la celebración de los informes orales, pedimento que ratificó el 29 de julio de 2009.
El 13 de julio de 2010 se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho y de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El objeto de la presente causa lo constituye la pretensión de nulidad ejercida por el recurrente contra el acto administrativo identificado con el Nº 721 dictado en fecha 28 de diciembre de 2004, por el Gobernador del Estado Apure, mediante el cual removió al quejoso del cargo de Sub-Secretario de Prensa y de los Servicios de Relaciones Públicas de dicha Gobernación, fundamentando tal decisión administrativa en que “el [recurrente] es tomado de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Estatutos [sic] de la Función Pública, por tanto se considera de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION [sic]”. (Énfasis del acto citado)
De cara a tal impugnación el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar lo siguiente:
“Tal como se evidencia de lo probado cursa en autos a los folios 69 [nombramiento en el cargo de Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas] y 78 [clasificación del cargo de Asistente de Relaciones Públicas con grado 99] Decreto de nombramiento del ultimo [sic] cargo ejercido en la administración del cual fue removido, y clasificación del cargo desempeñado con antelación al de Sub-Secretario, como grado 99, notificado al querellante en fecha 06-04-2004, comunicación clara de reviste el mencionado cargo. Así como de las funciones enunciadas por la parte querellante ejercidas por el querellado en el desempeño del cargo ostentado. Así las cosas, observándose que ambos cargos ejercidos por el querellante eran de libre nombramiento y remoción al ser considerado el primero como grado 99 y el segundo Decreto N° G-393, de fecha 11-08-2000, nombramiento como Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas, atendiendo a la naturaleza de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Juzgadora que el Querellante era funcionario de Libre nombramiento y remoción. Y Así se Declara”. (Negritas y corchetes de esta Corte)
Vista la cita anterior, esta Corte observa que el Juzgador de instancia, a los fines de desestimar la pretensión de nulidad del actor, consideró que el cargo de Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas revestía una naturaleza de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tal decisión, el actor apelante ejerció recurso de apelación fundamentando el mismo básicamente en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho sin pruebas que lo fundamenten, por cuanto hacía falta el expediente administrativo y el manual descriptivo de cargos, habiendo insistido a lo largo de su escrito de fundamentación de la apelación en el hecho de que el a quo decidió sin la presencia en autos del expediente administrativo, ni de la documentación donde se evidenciaran las funciones ejercidas.
Tomando en consideración lo anterior, esta Corte, una vez emprendido un estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente judicial, ciertamente no constató que el órgano recurrido haya dado cumplimiento a la solicitud del expediente administrativo que le efectuara el Juzgador de instancia mediante oficio Nº 2094-2005 del 30 de junio de 2003, recibido en el Despacho del Gobernador (como se constata de sello húmedo al pie del oficio) en fecha 21 de septiembre de 2005.
De igual modo, no evidencia en autos documentación de donde se desprenda que las funciones ejercidas por el actor eran de confianza.
Es por ello que, ante la denuncia expuesta por el apelante, en torno a la falta de elementos probatorios que sustenten al decisión dictada en primera instancia, específicamente en relación a los documentos antes descritos, esta Corte considera necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE que remita a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente, indispensable para emitir pronunciamiento:
- El expediente administrativo del querellante de donde se desprendan las funciones que ejercía como Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas en esa Gobernación;
- En caso de que el mencionado expediente no se desprendan las funciones aludidas, se requiere el Manual Descriptivo de Cargos vigente para la fecha de la remoción, o cualquier otra documentación de la cual se desprendan las mismas;
- El organigrama de la Dirección de Prensa y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Apure.
A los fines de la remisión de tal información por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, se le conceden diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto más cinco (5) días continuos que se conceden por término de la distancia; con la advertencia que de no remitirse la información requerida esta Corte procederá a dictar sentencia con los elementos insertos en autos.
Al mismo tiempo, en atención al criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, se acuerda notificar al ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, a los fines que tenga conocimiento del requerimiento indicado en este auto, y en caso que los documentos solicitados sean consignados, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado en este auto más ocho (8) días continuos que se conceden por el término de la distancia, para lo cual se abrirá, al día siguiente la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE para que dentro del lapso indicado de cumplimiento a lo solicitado en el presente auto. Asimismo, ORDENA la notificación del ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, a los fines indicados supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2006-001106.-
ASV / 24.-
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.