EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002289
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2528, de fecha 25 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVELYN RAMONA JIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 3.917.319, debidamente asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 11 del mismo mes y año, por la ciudadana Evelyn Ramona Jiménez de Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencidos los seis (06) días continuos que se concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 18 de enero de 2007, el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, consignó escrito de Formalización a la Apelación interpuesta.
En fecha 13 de febrero de 2007, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas, lapso éste que feneció en fecha 22 de febrero de 2007.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se fijó el día 30 de junio de 2010 la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de julio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2009, en virtud de lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La ciudadana Evelyn Ramona Jiménez de Gutiérrez, debidamente asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[e]l 16 de Marzo de 1998, [fue] jubilada como Auxiliar de Auditoria de la Contraloría General del Estado Barinas, según resolución N° 26 del 13 de Marzo de 1998, suscrita por el Abogado Rafael Mitilo entonces Contralor general (sic) del Estado, tal corno se evidencia de la respectiva copia la cual acompañ[a] a este escrito a los fines legales consiguientes. Luego en fecha 29 de Enero de 1999 [le] fueron pagadas de manera incompleta el monto referente a [sus] prestaciones sociales, razón esta que ha motivado que desde el mismo año de 1999 [ha] venido reclamando de manera permanente y constante el pago de la diferencia o deuda de [sus] Prestaciones Sociales, sin que a la fecha de presentar esta demanda la Contraloría general (sic) de Estado, órgano público para el cual laboraba, haya realizado el pago solicitado, razón esta suficiente para que acuda a este órgano jurisdiccional en protección de [sus] derechos constitucionales.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[e]l cálculo de la diferencia de [sus] prestaciones sociales fue elaborado por el Contador Público independiente Lic. PAUCIDES PÉREZ el cual alcanza a la cantidad de once millones cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.11.496.855,88), tal como se evidencia del respectivo informe de preparación del cual acompañ[a] a este libelo a los fines de una mejor ilustración y fundamentación. Por los razonamientos expuestos, demando entonces el pago de la diferencia de [sus] prestaciones sociales (…).”
En virtud de lo anterior, la recurrente solicitó el pago de las diferencias en sus prestaciones sociales, en virtud de los siguientes términos:
1. Solicitó “(…) la cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 2.933.320), por concepto de indemnización de antigüedad al 18 de Junio de 1997 (…).” (Negrillas del Original).
2. “(…) la cantidad de Un Millón Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.059.671,60) Céntimos (sic), por concepto de Compensación por transferencia al 18 de Junio de 1997 (…).” (Negrillas del Original).
3. “(…) la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis Mil Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 886.066,00), por concepto de intereses hasta el 18 de Junio de 1997 (…).” (Negrillas del Original).
4. “(…) la cantidad de Doce Millones Seiscientos Setenta Y Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.671.146,50), por concepto de intereses de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2005 (…)” (Negrillas del Original).
5. “(…) la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta Y cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 375.835,76) por concepto de la prestación de antigüedad desde el 19 de julio de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998 (…).” (Negrillas del Original).
6. “(…) la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 195.582,29) por concepto de intereses desde el 19 de julio de 1999 hasta el 31 de Agosto de 2005 (…)”(Negrillas del Original).
Manifestó que “[c]omo lo [ha] indicado antes en este libelo, las prestaciones sociales de [su] representada fueron pagadas el 29 de Enero de 1999 de allí en adelante se han hecho múltiples gestiones con el fin de que la administración proceda al pago de la diferencia que adeuda en las prestaciones pero inútiles han sido todas las gestiones, tal como se evidencia de las respectivas comunicaciones que identificadas bajo las números Dos, Tres, Cuatro, Cinco; Seis, Siete, Ocho, Nueve, Diez, Once, Doce, Trece, Catorce, acompañ[ó] a los fines legales consiguientes, y con el fin de demostrar la interrupción anual de la prescripción de esta reclamación laboral, la cual fue interrumpida anualmente a tenor de lo dispuesto en el literal b) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es aplicable supletoriamente al presente caso de ex funcionario público, por haberlo determinado así la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ampliamente conocido por este Tribunal.”
Finalmente solicitó que se declare la “(…) Indexación Judicial tomando en cuenta la Jurisprudencia ya conocida y reiterada por nuestro más alto Tribunal en esta materia de pago de Prestaciones Sociales y demás deudas laborales, de tal manera que la misma recoja la pérdida del valor que actualmente confronta la moneda nacional, motivado a los altos niveles de inflación, para que se restituya en [su] favor el verdadero valor del Bolívar, que morosamente ha estado sin justificación algunas en manos del patrón.” y que“(…) se sirva a condenar a la demanda al pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago oportuno de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones y Beneficios Laborales que [le] asisten, que de acuerdo con la Jurisprudencia Laboral se causan después de terminada la relación laboral, a la misma tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses causados por Prestación de Antigüedad, según la modificación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales deben ser calculados tomando como base el monto estimado de la presente demanda.” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Andina, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
[ese] sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de [ese] Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contenciosos Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción. Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas (sic) favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26). Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, el pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa este juzgador que tal pago recibido por la querellante por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha veintiocho (28) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según lo alegado en el libelo de la demanda, no siendo hasta el seis (06) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de siete (07) años, dos (02) meses y seis (06) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “(…) presenta causa, se refiere a la solicitud formulada por mi representada EVELYN RAMONA JIMENEZ DE GUTIÉRREZ por el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales e intereses de mora, por los años de servicios prestados como Auxiliar de Auditoria de la Contraloría General del Estado Barinas, y de la cual fue jubilada según resolución N° 26 del 13 de Marzo de 1998, suscrita por el Abogado Rafael Mitilo entonces Contralor general del Estado Barinas, habiéndose realizado luego el 29 de Enero de 1999, el pago parcial de sus prestaciones sociales.” (Mayúsculas del Original).
Que “[c]omo se puede observar, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación a la prestación de antigüedad viene dada por remisión expreso por el Artículo 28 de la Ley del Estatuto. De manera pues, que de la interpretación concatenada del Artículo 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 28 de la Ley del Estatuto y 92 de la Constitución de la República, ellas constituyen el régimen legal y constitucional aplicable a prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, y por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo el pago de sus prestaciones o su diferencia será el de un (1) año de prescripción, previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia especifica, y así ha sido reconocido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29 de marzo 2006 con ponencia de Javier Tomas Sánchez, en el expediente N° AP42-2003-001 173.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[s]i como lo [han] expresado antes el lapso de prescripción es anual para los funcionarias públicos que reclaman el pago de sus prestaciones sociales, o su diferencia, este criterio a debido haber sido aplicado por el Juez de la recurrida, ya que en el caso de autos se trata de una reclamación de pago de diferencia en las prestaciones sociales de mi representada, y debido tomar en cuenta también que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 establece la figura de interrupción de la prescripción en las acciones referidas al pago de prestaciones sociales o su diferencia.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n el caso de autos, se observa, que si bien como lo he indicado antes en este libelo, las prestaciones sociales de mi representada fueron pagadas el 29 de Enero de 1999 de allí en adelante se han hecho múltiples gestiones con el fin de que la administración proceda al pago de la diferencia que adeuda en las prestaciones, pero inútiles fueron todas las gestiones realizadas, tal como se evidencia de las respectivas comunicaciones que identificadas bajo las números Dos (2), Tres (3), Cuatro (4), Cinco (5), Seis(6), Siete(7), Ocho (8), Nueve (9), Diez (10), Once (11), Doce (12), Trece (13), Catorce (14), las cuales he acompañado a los fines legales consiguientes, al escrito libelar y con el fin de demostrar la interrupción anual de la prescripción de esta reclamación laboral, la cual fue interrumpida anualmente a tenor de lo dispuesto en el literal b) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es aplicable supletoriamente al presente caso, por haberlo determinado así la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ampliamente comentada en el presente escrito.”
Finalmente solicitó que se revoque la sentencia apelada en virtud de lo anteriormente expuesto, y que se ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, que proceda a la admisión de la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del presente asunto:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y al efecto se observa lo siguiente:
Esgrimió la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) en el caso de autos se trata de una reclamación de pago de diferencia en las prestaciones sociales de [su] representada, y debido tomar en cuenta también que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 establece la figura de interrupción de la prescripción en las acciones referidas al pago de prestaciones sociales o su diferencia (…).” (Corchetes de esta Corte).
En otro sentido, el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, en la motivación decisoria expresó taxativamente lo siguiente:
“(…) De manera que el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas (sic) favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, el pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa [ese] juzgador que tal pago recibido por la querellante por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha veintiocho (28) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) (sic), según lo alegado en el libelo de la demanda, no siendo hasta el seis (06) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006) (sic), cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de siete (07) años, dos (02) meses y seis (06) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide. (…)” (Corchetes de esta Corte).


Ahora bien, es de menester para esta Alzada, verificar si efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada.
En virtud de anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa que el criterio utilizado por el Juzgador de primera instancia se encontraba inaplicable para el momento del hecho generador de la situación
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaida en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “(…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, por tal motivo debe determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207). (Negrillas de esta Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber recibido sus prestaciones sociales en fecha 29 de enero de 1999, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de seis meses establecido por la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, y siendo que la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 6 de abril de 2006, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues pasaron más de siete (7) años desde el momento en que se originó el hecho generador y el momento en que efectivamente reclamó el pago de las diferencias en sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), es el 29 de enero de 1999, fecha en la cual le fueron pagados a la querellante sus prestaciones sociales, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle la diferencia por en el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 6 de abril de 2006, se evidencia que habían transcurrido más de 7 años, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2006, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana EVELYN RAMONA JIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra la Contraloría General del Estado Barinas.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2006-002289
ASV/17

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,