EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000823
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08/0489 de fecha 7 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.887.087, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada Carolina Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.567, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 12 de marzo de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esta misma fecha se dejó constancia que una vez vencido un (01) día continuo que se concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada Carolina Ríos Del Moral, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de junio de 2008, el abogado Wilmer Partidas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Cedeño, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de junio de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En esta misma fecha, el abogado Wilmer Partidas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Cedeño, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 2 de julio de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 3 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Wilmer Partidas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Cedeño.
En esta misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 9 de julio de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 15 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, providenció acerca de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Cedeño, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales promovidas en referido escrito.
El 31 de julio de 2008, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 22 de julio de 2008, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta la emisión del presente auto, inclusive.
Mediante auto de esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 22 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 23, 28, 29 y 31 de julio de 2008.”
El 31 de julio de 2008, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El 5 de agosto de 2008, se dejó constancia que se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una pieza administrativa relacionada con la presente causa.
El 20 de abril de 2009, el abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Cedeño, solicitó continuidad y celeridad en la presente causa.
El 29 de abril de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 30 de junio de 2010, a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2009, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de julio de 2007, el ciudadano José Rafael Cedeño, asistido por el abogado Wilmer Partidas, ambos identificados precedentemente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] [le] ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a [su] expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los Archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugn[a] por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a las letras y contenido íntegro de los actos administrativos que constan en la notificación Nº CR-107-6, la resolución Nº 18-370 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda […]”.
Que el acto administrativo recurrido no específica las motivaciones de hecho del mismo, enterándose posteriormente que su retiro tuvo lugar con ocasión a una reducción de personal del Organismo recurrido, siendo que según sus dichos no se cumplió el trámite legal establecido.
Sostuvo en cuanto a las gestiones reubicatorias realizadas por el Organismo recurrido que “[…] cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley […]. Adicionalmente a esto, es observable que [se] le pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se [le] canceló [su] salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a [su] cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derecho legales y constitucionales.”
Sostuvo que hay incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, toda vez que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-370 de fecha 08 de febrero de 2007, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delega de manera colegiada a distintos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la misma, lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular, sin embargo el acto de retiro está suscrito sólo por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, y siendo que dicho funcionario no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la mencionada Resolución, el acto recurrido está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó “Que para el momento en que [fue] removido y retirado, todos los Funcionario Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [gozaban] de inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical […] se encontraban bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoría del trabajo que concedió inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo […].”
Denunció la ilegalidad del acto impugnado, por cuanto “[…] no se determina ni se especifica las motivaciones de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto carezca de legalidad formal; es decir, la ausencia de la indicación de los hechos sobre las cuales se fundamenta es un vicio de nulidad.”
Que las gestiones reubicatorias realizadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fueron insuficientes, toda vez, que de la lectura del acto impugnado se observa que se realizaron durante 26 días y sólo en cinco (05) Organismos de la Administración Pública, lo que hace que esa reubicación resulte insuficiente e infructuosa al tiempo que viola el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el derecho constitucional al trabajo como hecho social, incumpliendo así en definitiva el procedimiento previo al retiro consolidándose de esa manera la nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Reiteró que en el caso de marras se violentaron los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento en que fue removido y retirado, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectiva y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, habían presentado un pliego contentivo del proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, por ende se encontraban bajo una negociación colectiva, y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la Inspectoría del Trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base a lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada Aiveh Vargas Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.070, en su carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, consignó escrito de contestación, aduciendo los siguientes alegatos:
Sostuvo que en el caso de marras se cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el proceso de reestructuración, notificándole de manera motivada su remoción, disponibilidad y posterior retiro; y que no se le ha negado el acceso al expediente administrativo.
Que el acto administrativo de retiro fue notificado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 001 extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el cual se le nombra Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario de fecha 12 de enero de 2006.
Indicó que el acto administrativo se fundamentó en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y se le hizo referencia expresa a cinco gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, por lo que el acto según sus dichos, estaba suficientemente motivado.
Arguyó que el accionante confundió los conceptos que expuso en relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva, que negocian todos los funcionarios públicos de carrera que prestan sus servicios al Estado Miranda, ya que todos los funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, por lo que es inoficioso ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial, tal como lo es el sindical.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra acto administrativo contenido en el oficio Nº CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se retiro del cargo de Comisario de Caserío adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al ciudadano José Rafael Cedeño.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar se pasa a analizar el alegato de la parte actora, relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro impugnado, para lo cual adujo, que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-370 de fecha 08 de febrero de 2007, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó de manera colegiada a distintos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la misma, lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular, por lo que al estar el acto de retiro suscrito sólo por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, y siendo que dicho funcionario no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución destitutoria, el acto recurrido está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, cabe advertirle a la representación de la parte actora, que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-370 de fecha 08 de febrero de 2007 (acto de remoción), -al cual hace referencia- se ordenó a: la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a dicha Resolución, es decir, cada una de ellas como un órgano independiente, debía hacer lo que correspondiese y fuese necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución, sin que pueda considerarse que mediante el referido artículo el Gobernador delegó en dichos funcionarios atribuciones o firmas, pues la delegación debe reunir una serie de requisitos que no cumple la citada Resolución, además que tanto en el acto de remoción como en el de retiro se indica expresamente que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, actúa mediante la delegación que el Gobernador del Estado Miranda le hiciere mediante el Decreto 0002. Por tanto se desecha el alegato de incompetencia en los términos en los que fue alegado.
No obstante, este Juzgado pasa a analizar la delegación hecha por el Gobernador al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y al efecto se observa:
Consta a los folios 260 al 262 del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, contentiva del Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ‘la firma de ciertos actos y documentos’.
Ahora bien, la representación de la parte querellada afirma que la delegación abarcaba tanto la firma de documentos como la delegación de ciertas atribuciones, entre ellas la de retirar a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa. Al efecto se debe distinguir entre la delegación de firmas y la delegación de atribuciones.
La delegación de atribuciones, ‘opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica’ (ver Peña Solís, José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen 2, Pág. 239). Desprendiéndose del análisis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que los actos y los efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante.
Mientras que mediante la delegación de firmas no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, solo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que solo fue suscrito por el inferior delegado.
Ahora bien, del Decreto 0002 mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ‘la firma de ciertos actos y documentos’, se observa una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice ‘Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada’; y del artículo tercero ‘El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación’ (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones.
Por los razonamientos antes expuestos el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, y tomando en consideración que el acto de remoción se encuentra firme, el ciudadano CEDEÑO JOSE RAFAEL, debe ser reincorporado al cargo que ostentaba y en calidad de removido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, y así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso el análisis de las denuncias restantes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CEDEÑO JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.887.087, asistido por el abogado WILMER R. PARTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, contra el acto de retiro Nº CR-107-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto de retiro Nº CR-107-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del recurrente, en calidad de removido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir que no impliquen el ejercicio activo del cargo.”
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada Carolina Ríos del Moral, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la sentencia apelada incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “El ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, procedió a ejecutar y notificar del retiro con fundamento a la resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta oficial Nº 001 Extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004,a través de la cual se deriva su nombramiento como Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el Nº 0002 del 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta oficial Nº 0062 extraordinario del 12 de enero de 2006.” (Mayúscula del original).
Que “En la Resolución 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta expresamente al referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos, a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los Actos Administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección, decisión o unidad administrativa aprobada por el Consejo Legislativo de Miranda.” (Negrillas del original).
Sostuvo que “[…] en la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el Nº 0002 del 02 de enero de 2006 […], específicamente, en su ordinal 5º, se facultó al referido ciudadano para: ‘retirar de la administración pública a los funcionarios de Carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa’, por tanto el juez incurre en un FALSO SUPUESTO DE HECHO al pretender en su sentencia que la atribución haya sido ‘inferida’ y evalúe que no era la intención de la Administración no fue otorgarle competencia sino solo firma.” (Mayúscula del original).
Denunció que “[…] incurre el fallo recurrido en el vicio de errónea interpretación contemplado en el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador da al artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un contenido distinto al que se desprende del mismo […].”
Alegó que “[…] el Juez a-quo interpretó que cuando se invocó el mencionado artículo 34, se hace sólo referencia a la relación entre delegante y el delegado, y que en ningún momento se podía inferir que se estaba delegando las atribuciones, por tanto se debía interpretar que solo se delego [sic] la firma”.
Que “[…] Si bien es cierto que el artículo hace mención a la relación existente entre delegantes y delegados, el mismo no habla sobre delegación de firma, por el contrario es expresa la delegación de atribuciones tal como lo exige el propio juez al establecer en la sentencia que debe ser clara y expresa, mal puede el juez darle un sentido al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública […]”.
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2008.
V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2008, el abogado Wilmer Partidas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Cedeño, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, aduciendo los siguientes alegatos:
Manifestó que “La contraparte interpreta una sentencia que no se corresponde a lo que realmente dicto [sic] el Tribunal superior Segundo en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; es decir los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la contraparte en el escrito de formalización de la apelación se corresponde a la sentencia de otro caso, con la agravante que incorporan elementos extraños en la redacción literal de la sentencia que interpreta con los datos personales de [su] representando y con un cargo y código que no le corresponde.”
Consideró que “[…] es Tribunal superior Segundo en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la sentencia dictada y publicada el 12 de marzo de 2008, realizo [sic] un análisis detallado de la delegación hecha por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, centrándose en uno de los puntos más neurálgico, controvertidos y contradichos como lo es el Decreto 0002 […] , es decir el Tribunal con la sentencia detecta contradicciones de la forma como fue redactado dicho Decreto ya que no se pudo inferir que la intención fue la de delegar atribuciones y solo fue de firma y por ende declara nulo el acto administrativo de retiro de conformidad con el artículo 19 numeral 4to de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Destacó que “[…] el Director General de Administración y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda nunca fue competente para dictar el acto de retiro en contra de [su] representado y quien esta [sic] plenamente identificado en autos y mas [sic] aun si también existen en autos otros elementos que dan lugar a la nulidad absoluta automática del acto administrativo […].”
Finalmente solicitó se confirme la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rafael Cedeño contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y tal efecto se observa que en la presente causa, la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación señalando a tal efecto que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que violentó el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, por considerar que “[…] el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En tal sentido, la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque “[…] en la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el Nº 0002 del 02 de enero de 2006 […], específicamente, en su ordinal 5º, se facultó al referido ciudadano para: ‘retirar de la administración pública a los funcionarios de Carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa’”.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano José Rafael Cedeño sostuvo que “el Tribunal con la sentencia detecta contradicciones de la forma como fue redactado dicho Decreto ya que no se pudo inferir que la intención fue la de delegar atribuciones y solo fue de firma y por ende declara nulo el acto administrativo de retiro de conformidad con el artículo 19 numeral 4to de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas))”.
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual el ciudadano José Rafael Cedeño fue retirado del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.” (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
[…omissis…]
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
[…omissis…]
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la Gobernación del Estado Miranda).
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo, puede advertirse de algunos de los alegatos expuestos por el querellante, que aún cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, en el escrito recursivo se trató “disimuladamente” de atacar el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-370 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante el Oficio N° CR-107 de fecha 23 del mismo mes y año, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes precisiones:
En primer término, considera necesario esta Alzada atender al petitorio del escrito recursivo, ello a fin de determinar y establecer expresamente el acto cuya nulidad se pretende, así, se tiene que el querellante requirió:
“[…] Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-107-6 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez – Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […] se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de Comisario de Caserío, adscrita [sic] nominalmente a la Prefectura del Municipio Andres [sic] Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Publica [sic] que venía ejerciendo antes de el [sic] retiro injusto y arbitrario a el cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial”. (Subrayado agregado).
Del extracto anterior, así como de la lectura de la totalidad del escrito recursivo, aprecia esta Corte que la parte querellante se limitó a impugnar el Acto Administrativo de Retiro, así, nunca atacó la validez del acto de Remoción que precedió al impugnado.
Así las cosas, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “no puede el Juez, suplir las deficiencias de la accionante y pronunciarse sobre la violación constitucional o nulidad de acto administrativo alguno que no haya sido precisado y acompañado al escrito recursivo”. (Vid. Sentencia Nº 965 dictada en fecha 1º de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, y en virtud de lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que el recurrente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto que ordenó la remoción, no obstante, no haber atacado expresamente el mismo y estar en conocimiento, que el recurso contra este último se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso.
Al respecto, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad de la presente acción dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-370 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-107 del 23 ese mismo mes y año, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado en esa misma fecha, por tanto pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios 11 al 13 del expediente, Resolución Nº 18-370 de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se removió a el querellante del cargo de Comisario de Caserío, Código de Cargo Nº 92340, adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, constató esta Alzada que del Oficio Nº CR-107 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual se notificó a el querellante del acto de remoción Nº 18-370 de fecha 8 de febrero de 2007, se desprende que la Administración le indicó al mismo que “(…) en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone Usted de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le indicó a el querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionado su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación, se observan de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad del querellante, sin embargo no consta la fecha de recibido por el mismo, la cual según lo expresa la parte querellante en su escrito recursivo ocurrió el 5 de marzo de 2007. (Folio 2 del expediente judicial).
Ahora bien, visto que según lo expresado por el propio actor en su escrito recursivo fue notificado del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-370 de fecha 8 de febrero de 2007, en fecha 5 de marzo de 2007, para la fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es el 3 de julio de 2007, ya había transcurrido los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública razón por la cual resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción, fue interpuesto de manera extemporánea, y en consecuencia se encuentra caduco. Así se decide.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo el 9 de abril de 2007, fecha está en que el ciudadano José Rafael Cedeño, parte querellante se dio por notificada del acto de retiro contenido en el Oficio Nº CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 3 de julio de 2007 siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera temporánea, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.
i) De la incompetencia del funcionario que suscribió el acto de retiro.-
En tal sentido, se observa que el querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Nº CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
En virtud de la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, alegada por el ciudadano José Rafael Cedeño, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. Así se decide.
ii) De la inmotivación del acto de retiro.-
Arguyó el recurrente que el acto administrativo recurrido no específica las motivaciones de hecho del mismo, enterándose posteriormente que su retiró tuvo lugar con ocasión a una reducción de personal del Organismo recurrido, siendo que según sus dichos no se cumplió el trámite legal establecido.
Denunció la ilegalidad del acto impugnado, por cuanto “[…] no se determina ni se especifica las motivaciones de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto carezca de legalidad formal; es decir, la ausencia de la indicación de los hechos sobre las cuales se fundamenta es un vicio de nulidad.”
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Refiriéndonos al caso en concreto, esta Corte observa que el recurrente manifiesta que en el acto recurrido “[…] no se determina ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enterándo[se] por rumores de pasillo de que lo que realmente era objeto de un retiro por una reducción de personal […]”.
Sobre el particular, esta Corte advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, al momento que la Administración le hace entrega del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, ya el ciudadano José Rafael Cedeño había sido removido del cargo de Comisario de Caserío mediante Resolución Nº 18-370 de fecha 8 de febrero de 2007, recibida según sus dichos el 5 de marzo de 2007, en la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda le manifestó entre otros “Que se inició un proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, el cual fue acordado mediante Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 y lapso prorrogado por igual tiempo, según Decreto 1020 de fecha 27 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 0105 Extraordinario del mismo año; en aras de que la Administración propenda la utilización racional de los recursos humanos, y en consecuencia, una vez cumplido el procedimiento legalmente establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobó la medida de reducción de personal en fecha 23 de enero de 2007, según oficio Nº 001-07.” (Destacado de esta Corte).
De igual manera, se desprende del citado acto de retiro Nº CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, que la Administración le notificó al recurrente lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nro. 18-370 de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02.01.2006 conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano Miranda; para notificarle que se realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, las cuales están contenidas en el expediente administrativo correspondiente y se indican seguidamente a través de los oficios de fecha 14 de marzo de 2007 signados con los Nros:
[…Omissis…]
En ese sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, ultimo aparte del de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma le participo que será incorporado al Registro de Elegibles de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, y que las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder por el tiempo de servicio prestado, estarán a su disposición en la Tesorería de La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
De considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivo e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Énfasis de esta Corte).
Del acto parcialmente transcrito se evidencia los motivos por los cuales la Administración decidió retirar al ciudadano José Rafael Cedeño, esto es, en razón de que el ente para el cual laboraba se encontraba en un proceso de reestructuración organizativa, administrativa y funcional, en virtud de lo cual se ordenó realizar -según consta de la Resolución Nro. 18-370 de fecha 8 de febrero de 2007, contentiva de la remoción del citado funcionario, y notificada al mismo mediante Oficio CR-107 del 23 de ese mismo mes y año- las gestiones reubicatorias en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, las cuales resultaron infructuosas por cuanto no existía la disponibilidad del cargo de Comisario de Caserío desempeñado por el ciudadano José Rafael Cedeño.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte considera que en el caso de marras no se configura el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, pues se reitera que el acto de retiro contenido en el Oficio Nº CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda señala expresamente los motivos por los cuales la Administración decidió retirar al ciudadano José Rafael Cedeño, y en consecuencia desecha la denuncia formulada. Así se decide.
ii) De las gestiones reubicatorias.-
Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que las gestiones reubicatorias realizadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fueron insuficientes, toda vez, que de la lectura del acto impugnado se observa que se realizaron durante 26 días y sólo en cinco (05) Organismos de la Administración Pública, lo que hace que esa reubicación resulte insuficiente e infructuosa al tiempo que viola el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el derecho constitucional al trabajo como hecho social, incumpliendo así en definitiva el procedimiento previo al retiro consolidándose de esa manera la nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 18-370 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual mediante el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda resuelve “Remover” al ciudadano José Rafael Cedeño, dispone en su artículo segundo lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias.”
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta a los folios 30 al 34 del expediente administrativo; oficios tendentes a gestionar la reubicación del querellante, a saber: i) Oficio Nº CR-107-3 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); ii) Oficio Nº CR-107-4 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IIAM); iii) Oficio Nº CR-170-5 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo, iv) Oficio Nº CR-107-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; v) Oficio Nº CR-107-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidente de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR).
Asimismo, se desprende de los folios 54 al 58 del referido expediente administrativo los oficios dirigidos al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales los organismo precedentemente señalados, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación querellada, a los fines de obtener la reubicación del querellante, no constituye violación al debido proceso ni fueron insuficientes, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación del ciudadano José Rafael Cedeño dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde el querellante prestó sus servicios tales como el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR) y la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); sino también al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IIAM), a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
De igual manera, esta Corte estima pertinente señalar en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente respecto a que se le pasó a retiro “bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a [su] cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derecho legales y constitucionales”, que se evidencia del expediente administrativo que el ciudadano José Rafael Cedeño ingresó en la Gobernación del Estado Miranda en el año 1999, bajo el cargo de “Jefe de Caserío”, código Nº 15976, y fue removido mediante la Resolución Nº 18-370 de fecha 8 de febrero de 2007, con el cargo de “Comisario de Caserío”, razón por la cual las gestiones reubicatorias se efectuaron con el código Nº 92340 correspondiente al último de los cargos señalados.
Sumado a ello, esta Corte advierte que en los Oficios Nº CR-107-3 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); Nº CR-107-4 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IIAM); Nº CR-170-5 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo; Nº CR-107-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; y, Nº CR-107-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidente de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda indicó expresamente el cargo de “Comisario de Caserío” ejercido por el ciudadano José Rafael Cedeño, lo cual en definitiva constituye la información necesaria e imprescindible para realizar las gestiones de reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior nivel y remuneración dentro de la Administración Pública.
En razón de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes, por lo que el acto de retiro Nº CR-107-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se retiró al ciudadano José Rafael Cedeño del cargo de Comisario de Caserío adscrito a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
iv) De la negociación colectiva por “SUNEP- MIRANDA”.-
Manifestó el recurrente “Que para el momento en que [fue] removido y retirado, todos los Funcionario Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [gozaban] de inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical […] se encontraban bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoría del trabajo que concedió inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo […]”, razón por la cual según sus dichos se violentaron los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 2009-1111 de fecha 29 de junio de 2009, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: (Carmen Cubillán Monzón) , mediante la cual se resolvió el tema en un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, el querellante alegó que para el momento en que fue removido y retirado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaba de inamovilidad laboral, en vista de que el “SUNEP- MIRANDA” en el ejercicio de actividad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios de dicha gobernación presentaron un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Colectiva de Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional indicó lo siguiente:
“Al respecto esta Corte observa, que el análisis de la inamovilidad alegada solo procedería en el caso de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, por tanto siendo que ha quedado evidenciado en autos que el Acto Administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, en consecuencia se desestima lo alegado al respecto”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el estudio de la inamovilidad esgrimida por el querellante solo resultaría procedente al momento de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, y siendo que ha quedado evidenciado que en el presente caso el Acto Administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, debe desestimarse lo alegado al respecto. Así se decide. (Vid. Sentencia dictada por esta bajo el Nº 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la Gobernación del Estado Miranda).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rafael Cedeño, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Carolina Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.567 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.887.087, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2008.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000823
ASV/F.
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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