REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ______________ ( ) de _____________ de 2010
Años 200° y 151°

El 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 0161-10 de fecha 04 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de parte del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Número 7.267.419, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, antes identificado, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2009, que declaró que los emolumentos para la evacuación de las pruebas fueron aportados de manera inoportuna.
En fecha 24 de febrero de 2010, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); en consecuencia, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió del abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de informes.
El 07 de abril de 2010, se recibió del Abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.900, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de observaciones a los informes.
En fecha 08 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Carolina Jaramillo Contreras, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2009, que declaró que los emolumentos para la evacuación de las pruebas fueron aportados de manera inoportuna.
En esa oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que, si bien en fecha 02 de diciembre de 2009, la ciudadana Fabiana Felce aportó los emolumentos necesarios a fines de practicar las notificaciones ordenadas en el Auto dictado, por ese Juzgado, en fecha 19 de noviembre de 2009, “[…] [ese] Tribunal observ[ó] que no cursa en Autos instrumento público o privado que permita establece [sic] una vinculación entre la ciudadana María Carolina Jaramillo […] y la ciudadana Fabiana Felce”. [Corchetes de esta Corte].
Agregando, en ese mismo orden de ideas, que “[…] siendo que la ciudadana Fabiana Felce, actuando presuntamente como colaboradora de la parte querellante aportó los emolumentos para practicar las notificaciones ordenadas mediante auto de admisión de prueba, en fecha 1 (uno) diciembre [sic] del presente año, y dado que desde el jueves diecinueve (19) de noviembre de 2009, ‘exclusive’, fecha en la cual se emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos, hasta el martes 1 (uno) diciembre del presente año, ‘inclusive’, ha transcurrido un lapso de ocho (8) días de despacho”.
Concluyendo así que “[…] visto asimismo, que el Auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas de testimoniales, de exhibición y de informe, fijando para la evacuación de la [sic] testimoniales el tercer (3º) día de despacho siguiente contados de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de los testigos, para la evacuación de la prueba de exhibición el quinto (5º) día de despacho siguiente de la [sic] contado a partir de la notificación de la Presidenta de la Asamblea Nacional, y para la evacuación de la prueba de informe se estableció un lapso de cuatro (4) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del oficio dirigido a la Contraloría General de la República”, estimó que, a pesar de que el ciudadano alguacil practicara todas las notificaciones el mismo día que la ciudadana Fabiana Felce, aportó los emolumentos para el traslado, las mismas se tendrían que evacuar fuera del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “[…] y dado que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de preclusión para todo [sic] los procedimientos judiciales, [ese] tribunal [sic] consider[ó] que fueron aportados dichos emolumentos de una forma inoportuna para la evacuación de las referidas pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte]
En atención a tal decisión, estimó la representación judicial de la ciudadana María Carolina Jaramillo Contreras, que el Auto recurrido en apelación es nulo de nulidad absoluta -de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil- por cuanto negó la aplicación de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio de la gratuidad de los procesos judiciales y, con ello, cercenaron el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21 y 26 ejusdem, además de que, en su criterio, interpretó de manera errónea el alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial de la parte recurrente, estableció en su escrito de informes que tal situación deviene del “[…] error incurrido por el Tribunal de la Causa, en donde de forma anticipada declaró precluido el lapso de evacuación, impidiendo que [pudieran] ejercer [su] de [sic] derecho de solicitar su prórroga […omissis…] con lo cual, [les] produjo una total indefensión, pues de esa forma se evitó que se incorporaran a la causa las pruebas determinantes para la resolución de la controversia, que es el fin último del proceso”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo anterior, en el caso de autos la recurrente reclama le fueron conculcados una serie de derechos, algunos de ellos de rango constitucional, en virtud de que el iudex a quo, en sus dichos, precluyó de manera anticipada el lapso de evacuación de pruebas, impidiéndole así, traer al proceso elementos que le permitieran sustentar sus alegatos.
Dentro de esta perspectiva, observa este Juzgador que a fin de esclarecer el asunto planteado se debe establecer, con palmaria claridad, los lapsos procesales que se venían desplegando en el procedimiento sustanciado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de determinar la veracidad o no de las afirmaciones realizadas por la recurrente en apelación.
En este sentido, de la revisión de las copias certificadas, que del expediente fueron remitidas a esta Instancia Jurisdiccional, se evidencia que no corre en Autos cómputo efectuado por el iudex a quo, de los días de despacho correspondientes al lapso probatorio aperturado en la presente causa, que le permita establecer, de manera certera, a este juzgador el cumplimiento cabal de los lapsos procesales establecidos en la Ley, para la sustanciación de casos como el de marras.
Por lo tanto, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cómputo certificado por Secretaría, en el cual se expresen los días que conforman el lapso probatorio (inicio, promoción, admisión y evacuación) en la presente causa, ello con el propósito de establecer el inicio y culminación del referido lapso en consideración a los medios de prueba que se requirió fueran evacuados en el presente juicio.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2010-000185
ERG/012

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-________.

La Secretaria,