JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000100

En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianzas, interpuesta por los abogados Jorge Luis Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.657 y 117.878, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro de fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación Estatutaria la inscrita en la misma oficina de comercio en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46 A-Pro, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1977, bajo el Nº 32, Tomo 142-A.
El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibiéndose en ese Despacho, en la misma fecha.
El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda por ejecución de fianza incoada, admitió la misma y ordenó el emplazamiento del Presidente de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo y en virtud que pueden verse afectados los intereses patrimoniales de la República, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus Funciones, quedando la causa suspendida por un lapso de noventa días continuos.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y expuso que estando presente en dicho domicilio fue atendido por la asistente legal Reyna Balsamino, la cual le informó que el ciudadano Rafael Peña Álvarez, Presidente de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., se encontraba de viaje y que la Dra. Sandra Santi, Consultora Jurídico, se encontraba de reposo.
El 10 de diciembre de 2008, el abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana, C.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte se sirva ordenar la citación de la demandada por correo con acuse de recibo a tenor de lo previsto en artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó lo solicitado en la anterior diligencia.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del desglose de la boleta de citación dirigida a la demandada, en cumplimiento a lo ordenado por auto de la misma fecha.
El 14 de enero de 2008, se recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 012640, de fecha 13 de enero de 2009, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de enero de 2009.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
El 3 de febrero de 2009, el abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana, C.A., suscribió diligencia mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio a la abogada Karina Cortel Vélez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.476.
El mismo día, el abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana C.A., suscribió diligencia mediante la cual consignó oficio Nº 001783 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido al Presidente de Hidrológica Venezolana C.A., relacionado con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 4 de febrero de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2009, los abogados Bernardo Wallis Hiller e Isabel Cristina Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.406 y 117.854, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas y anexaron poder que acredita su representación.
En la misma fecha, la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó a la parte actora en la presente causa la exhibición del poder original sustituido, otorgado en fecha 11 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador y que fuera sustituido a través de documento poder consignado por los apoderados actores y autenticado ante dicha Notaría en fecha 4 de noviembre de 2008.
El 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se proveyó sobre lo solicitado como punto previo por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., y se estableció que el lapso de suspensión ordenado de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, finalizaría el día 20 de abril de 2009; y se ordenó agregar a los autos el poder consignado por los referidos abogados a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Mediante auto dictado el 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional proveyó sobre la diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por la abogada Isabel Cristina Bello, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., mediante la cual solicitó la exhibición del poder original en el cual se acredita la representación de los abogados Jorge Luis Socas y Zuleva Álvarez Mendoza como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana C.A., (HIDROVEN), en consecuencia se fijó a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de exhibición del documento poder otorgado por la sociedad mercantil antes referida, así como otros soportes y recaudos que sustentaran la representación que se atribuyen los abogados antes mencionados.
El 3 de marzo de 2009, la abogada Karina Cortel, actuando con el carácter de apoderada judicial de Hidrológica Venezolana C.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció que dada la naturaleza del auto cuya aclaratoria se requería, la misma no podía proveerse, sin embargo, señaló que el referido auto se entendía por sí solo “al indicar en su contenido (Vid. folio 168) que el lapso de emplazamiento esta ‘supeditado’ al transcurso del lapso de noventa (90) días continuos, a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como se advirtió en la boleta de citación (Vid. folio 116) realizada a la parte demandada –Seguros Nuevo Mundo S.A,-, lo que representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”.
El 11 de marzo de 2009, se llevó a cabo el acto de exhibición fijado por auto de fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., presentó escrito mediante el cual hizo anuncio a la tacha de falsedad contra el poder presentado por la representación de la parte actora en la presenta causa.
El 24 de marzo de 2009, el abogado Gustavo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), suscribió diligencia mediante la cual consignó poderes debidamente certificados por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de marzo de 2009, la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., presentó escrito de formalización a la Tacha de Falsedad.
El mismo día, los abogados Jorge Luis Socas González y Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Hidrológica Venezolana, C.A., consignaron escrito de contestación de tacha de falsedad instrumental.
En la misma fecha, los referidos apoderados judiciales de Hidrológica Venezolana C.A., presentaron escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada.
Por diligencia suscrita el mismo día 26, la abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Hidrológica Venezolana C.A., solicitó la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir cuaderno separado en la presente causa, a fin de remitir el mismo a este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la conformación del cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2009-000010.
El 2 de abril de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., consignó escrito de alegatos a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 13 de abril de 2009, la abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Hidrológica Venezolana C.A, consignó escrito de contestación de la tacha de falsedad instrumental anunciada el 17 de marzo y formalizada el 26 de marzo de 2009.
Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró tempestiva la tacha propuesta por el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y declaró terminada la referida tacha incidental.
El 21 de abril de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda en el presente asunto.
En fecha 6 de mayo de 2009, la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó nuevamente escrito de cuestiones previas.
El 8 de junio de 2009, la abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante decisión dictada el 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, y en consecuencia ratificó la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primera instancia del asunto.
En fecha 11 de junio de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.
El 15 de junio de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., suscribió diligencia mediante la cual presentó escrito de solicitud de recurso de regulación de competencia y apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación dictada el 9 de junio de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos la anterior apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional; el mismo día, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del expediente.
El 14 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01527 de fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., ratificó su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la presente demanda por ejecución de fianzas, interpuesta por los abogados Jorge Luis Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Veneagua, C.A.
El 21 de octubre de 2009, el abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana, C.A., suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2009.
El 27 de octubre de 2009, el abogado Henry Torrealba Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito mediante el cual requirió la regulación de competencia en el presente asunto.
En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana, C.A., presentó escrito mediante el cual requirió que se tramite la regulación de competencia planteada por la demandada, sin suspender el curso del proceso.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado Henry Torrealba Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante el cual interpuso recurso de regulación de competencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir copias certificadas y simples del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de noviembre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se mantenga suspendida la presente causa hasta tanto se dicte la sentencia que regule la competencia, ello, tanto en lo que respecta al cuaderno principal como al cuaderno de medidas.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil copia del oficio de notificación dirigida al ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por el ciudadano Antonio Astudillo, en la sede de dicho Tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana C.A., consignó escrito de alegatos.
Mediante decisión Nº 2009-02055 dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y en consecuencia suspendido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 71 el Código de Procedimiento Civil, ello “hasta tanto conste las resultas de la regulación de competencia requerida y tramitada en la presente causa”.
En fecha 1º de febrero de 2010, el abogado Jorge Socas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia en la cual informó que había sido resuelta la regulación de competencia respectiva por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de febrero de 2010, se recibió de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 0409 de fecha 11 de febrero de 2010, anexo al cual remitió expediente judicial Nº AA10-L-2006-000094 (nomenclatura de esa Sala) constante de una (1) pieza principal de cuatrocientos treinta y seis (436) folios útiles, en cuyo caso la referida Sala dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2010, en la que declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento.
En fecha 4 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual, dio por recibido el anterior oficio Nº 0409 de fecha 11 de febrero de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la decisión publicada por la referida Sala en fecha 13 de enero de 2010, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 8 de marzo de 2010, el abogado Jorge Socas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó que la pieza principal del presente asunto se remitiese al Juez Ponente y la de medidas al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado Jorge Socas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada.
El 16 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en un folio útil boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, la cual fue recibida por la ciudadana Gioconda Aponte.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), la cual fue recibida por la ciudadana Marges Villalva.
El 6 de abril de 2010, el abogado Jorge Socas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de las cuestiones previas promovidas en la causa.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de julio de 2010, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A, suscribió diligencia mediante la cual realizó sustitución de poder en la abogada Federica Antonia Alcalá Szokoloczi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.708, debidamente certificada por la Secretaría de esta Corte, según nota estampada en la misma fecha.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2008, los abogados Jorge Luis Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), interpusieron demanda por ejecución de fianzas contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., con base en los siguientes argumentos:
Indicaron, que su representada celebró contrato de obra Nº GGR-05-2006 con la sociedad mercantil Veneagua C.A., quien obtuvo la buena pro en la licitación general para realizar la obra “Proyecto, Procura y puesta en marcha para: a) la Rehabilitación y ampliación de la planta potabilizadora de clavellinos, y b) la construcción de pequeños sistemas de potabilización para localidades abastecidas por el sistema margariteño, acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Sucre”.
Alegaron, que para dar cumplimiento al Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Veneagua otorgó a Hidroven, fianza de fiel cumplimiento y Fianzas de Anticipo identificadas con los Nos. 0000009013, 0000009012 y 0000009153, que fueron contratadas con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.
Denunciaron, que el incumplimiento del contrato de obra y sus consecuencias con respecto a las fianzas objeto de la demanda, se encuentra reflejado en el informe de fecha 1º de octubre de 2007, suscrito por el Gerente de Proyectos Eje Oriental y dirigido al Presidente de Hidroven, relacionado con el avance de la obra, en el cual dicho Gerente expresó su preocupación por el bajo rendimiento de la obra, señalando que después de catorce (14) meses de iniciada la obra y habiéndose materializado el tiempo estimado para su culminación, apenas se había ejecutado el 44,05 %, evidenciándose –a su decir– un claro incumplimiento por parte de la contratista.
Señalaron, que el 26 de noviembre de 2007, como quiera que la Contratista no dio cumplimiento a ninguna de las obligaciones contraídas en el Acuerdo del 16 de noviembre de 2007, se procedió a la rescisión unilateral del contrato, trayendo esto como consecuencia la activación de la responsabilidad asumida por la compañía de Seguros Nuevo Mundo S.A., a quien mediante oficios se le participó el incumplimiento contractual de Veneagua.
Agregaron, que no fue sino hasta el 22 de enero de 2008, que su representada puso en mora a la compañía aseguradora con la entrega del oficio Nº 00003, para que ésta en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a dicha fecha, diere cumplimiento a las fianzas otorgadas en las proporciones correspondientes.
Indicaron, que transcurridos los 30 días hábiles siguientes al 22 de enero de 2008, esto es, el 6 de marzo de 2008, la obligación de la compañía de seguros, en su carácter de fiador y principal pagador frente a la compañía anónima Hidrológica Venezolana C.A. (HIDROVEN), se hizo líquida y exigible, siendo la principal consecuencia del incumplimiento del pago de la obligación principal, la responsabilidad también de los daños y perjuicios que tal incumplimiento produjo en la esfera patrimonial de su representada.
Sostuvieron, que las pretensiones contenidas en la actual demanda, tienen su fundamento de derecho en los artículos 108 y 547 del Código de Comercio; artículos 1.221, 1.264, 1269 y 1.273 del Código Civil Venezolano; artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en concordancia con el artículo 113 literal C) y numeral 2.
Así, demandaron –en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora–, a la citada empresa para que convenga en ello o en su defecto a ello sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
“1.-) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 1.438.621,39) por concepto de ejecución de las fianzas de anticipo Nº 0000009012 y 0000009153, correspondientes al anticipo no amortizado.
2.-) La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.1.054.511,74), por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento Nº 0000009013, correspondiente a la proporción de la Obra no Ejecutada.
Siendo la cantidad adeudada por concepto de fianza la cifra de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 2.493.133,13), que constituye el capital adeudado para el día 06 de marzo de 2008.
3.-) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs F. 367.833,64), por concepto de corrección monetaria del monto del capital adeudado desde el 06 de marzo de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, correspondiente a la pérdida que ha sufrido su representada como consecuencia del hecho notorio de la inflación.
4.-) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 149.588,04), por concepto de mora, tal como lo establece el código de comercio en su artículo 108, equivalente al 12% anual, y que representa la utilidad de que ha sido privada su representada.
Siendo el total de Capital, la corrección monetaria (daño emergente) y los intereses legales mercantiles (lucro cesante), la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 3.010.555,68), que equivale a 65.446.86 Unidades Tributarias, cuyo monto constituye la estimación de la demanda.
Pedimos igualmente que los dos últimos conceptos de indexación monetaria (daños) e intereses (perjuicio), se continúen calculando hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria.
Finalmente, demandamos el pago de costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados estimados e intimados en un Treinta por ciento (30%) del monto demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirieron que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, así como declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA
Mediante escrito de 6 de mayo de 2009, la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguro Nuevo Mundo, S.A., opuso (aparte de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya resuelta por este Órgano Jurisdiccional), cuestiones previas referidas a: el defecto de forma por presuntamente no haberse expresado la relación de los hechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones en el escrito de demanda; el defecto de forma por presuntamente haberse demandado la indemnización de daños y perjuicios, sin la especificación de éstos y sus causas; y el defecto de forma por presuntamente haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, todas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron, que “de conformidad con los dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos en este acto la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem (…) por no haberse expresado la relación de los hechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Expusieron, sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, que “en nuestro caso particular vemos como HIDROVEN demanda el pago de unas cantidades de dinero en base a un contrato de fianza suscrito por SEGUROS NUEVO MUNDO. Para ello, HIDROVEN simplemente aborda la obligación de pagar en virtud de la fianza, y omite toda relación de hechos en que se basa el supuesto incumplimiento fundamento de la pretensión. En efecto, del libelo de demanda se desprende que HIDROVEN alega los siguientes hechos (…) como puede advertirse claramente, estos hechos constituyen una cadena de acontecimientos que podrían conducir a la supuesta obligación de SEGUROS NUEVO MUNDO, de pagar los montos reclamados. Sin embargo, faltan en dicha cadena, los eslabones correspondientes a los hechos ciertos que, según dichos de HIDROVEN produjeron el supuesto incumplimiento del contrato de obra por parte de VENEAGUA. Desconoce absolutamente nuestra representada, en su carácter y condición de afianzadora, si el contrato fue incumplido o no por VENEAGUA, ya que la actora no hace ninguna referencia en su demanda a los hechos que supuestamente condujeron al alegado incumplimiento. Y como naturalmente indican las condiciones de la fianza, para que su pago proceda es indispensable que exista un incumplimiento de la contratista, en este caso VENEAGUA¸ y que no existan excepciones al pago reclamado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre el mismo punto, agregó que “Evidentemente SEGUROS NUEVO MUNDO no es la contratista, y es clara su condición de afianzadora. En tal sentido, en su calidad de afianzadora podrá ejercer todas las defensas en el presente proceso, relacionadas con el contrato de fianza, y que le sean personales. Sin embargo, adicionalmente y en concatenación con el requisito indispensable de la demostración del incumplimiento del contrato, la afianzadora puede ejercer todas las defensas relacionadas con el contrato de obra, por ser tales defensas comunes entre los codeudores solidarios, teniendo únicamente como límite las defensas que son puramente personales a los demás codeudores a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.224 del Código Civil (…) de modo que HIDROVEN tiene la carga de demostrar el incumplimiento del contrato de obra, a los fines de la procedencia de la presente demanda, demostración ésta que pasa por la necesidad de describir los hechos específicos en que supuestamente se basa el incumplimiento. Y por su parte, nuestra representada tiene la posibilidad de ejercer defensas que tiendan a desvirtuar lo alegado, y que si bien serían originalmente defensas correspondientes a VENEAGUA en su condición de contratista, puede asumir y oponer SEGUROS NUEVO MUNDO conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 1.224 antes citado, siempre y cuando no sean defensas personales de VENEAGUA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De otra parte, opusieron de conformidad con lo dispuesto en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.
Al respecto, señalaron que “HIDROVEN califica de ‘daño emergente’ la corrección monetaria que ha solicitado sobre los montos demandados, y de ‘lucro cesante’ los intereses legales reclamados, de seguidas califica a la corrección monetaria de ‘daño’, y a los intereses de ‘perjuicio’. Evidentemente, de estas expresiones subyace la intención de la actora de demandar daños y perjuicios en el presente caso, sin embargo, no se hace referencia en ninguna parte del libelo a las causas de tales daños y perjuicios. Al igual que en el caso anterior, tal omisión constituye un defecto de forma de la demanda, que afecta el derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que SEGUROS NUEVO MUNDO aun no conoce las causas de los daños y perjuicios que demanda HIDROVEN, quedando impedida de argumentar en contrario y ejercer plenamente su defensa en la contestación de la demanda (…) como puede apreciarse de una lectura del libelo de la demanda, el análisis requerido para la reclamación de daños y perjuicios conforme el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está presente en la demanda, aun cuando en el petitorio se reclaman daños y perjuicios, todo esto configura una omisión en virtud de la cual oponemos el defecto de forma de la demanda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, opusieron “la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem” de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta última cuestión previa opuesta, advirtieron que la demandante en el petitorio de su escrito libelar, señaló: “demandamos al pago de las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados estimados e intimados en un Treinta por ciento (30%) del monto demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil’. (Subrayado y Negrillas Nuestras)”.
Al respecto, arguyeron que “como es bien sabido, el procedimiento para el cobro de los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional es completamente distinto al procedimiento ordinario que se encuentra regulado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que es el procedimiento a seguir en el presente proceso (…) Adicionalmente a lo anterior, los honorarios profesionales de abogados no son cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, por cuanto el derecho a cobrarlos está sujeto al derecho de retasa. Luego, si éste (sic) Juzgado llegara a condenar a SEGUROS NUEVO MUNDO al pago de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el presente proceso, sin respetar el procedimiento judicial establecido para ello, se estaría violentando el derecho que tiene SEGUROS NUEVO MUNDO a la retasa, y que se encuentra establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistieron, en que “el cobro de los honorarios profesionales que pretende HIDROVEN a través de su demanda, resulta completamente incompatible con el procedimiento ordinario que se ventila a través del presente proceso. Por este motivo en el presente juicio se ha configurado la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar las cuestiones previas de defectos de forma de la demanda e inepta acumulación.
III
DEL ESCRITO DE “CONTESTACIÓN Y SUBSANACIÓN” A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA
El 8 de junio de 2009, la abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de “contestación y subsanación” a las cuestiones previas opuestas por la demandada, en el cual:
En cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, señalaron que fueron suficientemente explicadas y desarrolladas en el libelo de la demanda, por lo que solicitaron que se declarara sin lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así señaló que:
“(…) tal como lo explicamos en el libelo de demanda, nuestra representada HIDROVEN celebró Contrato de Obra Nº GGR-05-2006 con la sociedad mercantil VENEAGUA para realizar la obra ‘PROYECTO, PROCURA, Y PUESTA EN MARCHA PARA: a) LA REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA PLANA POTABILIZADORA DE CLAVELLINOS, Y b) LA COSNTRUCCIÓN (sic) DE PEQUEÑOS SISTEMAS DE POTABILIZACIÓN PARA LOCALIDADES ABASTECIDAS POR EL SISTEMA MARGARITEÑO, Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Sucre.
VENEAGUA otorgó a HIDROVEN Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianzas de Anticipo (…) que fueron contratadas con la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO (…).
La fecha estimada originalmente para la terminación del contrato era para el 02 de julio de 2.007 (sic), sin embargo, debido a la Paralización de la Obra por mutuo consentimiento en fecha 21 de diciembre de 2.006 (sic), según consta en Acta de Paralización de la misma fecha, y posterior reinicio en fecha 08 de enero de 2.007 (sic), tal y como consta de Acta de Reinicio del mismo día, se prorrogó la fecha de culminación al 17 de julio de 2007.
Según el informe de fecha 01 de octubre del año 2007 suscrito por el Ing. Pasquale Molinaro Gerente de Proyectos Eje Oriental relacionado con el avance de la Obra del Contrato No. GGR-2005-2006 ejecutado por VENEAGUA, el cual se acompañó a la demanda marcado con la letra ‘G’ y que la demandante pudo tener acceso, se evidencia el bajo rendimiento de la Obra, ya que después de cumplidos catorce (14) meses de iniciada la obra y habiéndose materializado el tiempo estimado para su culminación, apenas se había ejecutado un cuarenta y cuatro punto cero cinco por ciento (44,05%) de la obra, evidenciándose de esta manera un claro incumplimiento del contrato por parte de la Contratista.
Es por ello que nuestra representada decide Rescindir Unilateralmente el contrato, mediante Punto 352, Cuenta No. 55, la cual fue aprobada en Junta Directiva en fecha 08 de octubre de 2007, Punto que se acompañó con la demanda marcado con la letra ‘I’.
Posteriormente, VENEAGUA mediante Oficio sin número de fecha 07 de noviembre de 2007, acepta su incumplimiento y solicita a la Junta directica de HIDROVEN la reconsideración de la decisión tomada el 08 de octubre de 2007 de Rescindir Unilateralmente el Contrato, a los fines de que autorice que dicho contrato sea Resuelto de Mutuo Acuerdo.
En fecha 16 de noviembre de 2007, a pesar de la decisión ya tomada por HIDROVEN de Rescindir el contrato, suscribió con VENEAGUA un acuerdo el cual se acompañó a la demanda (…), todo ello en pro de que VENEAGUA pudiera cumplir con sus obligaciones contractuales. Dicho Acuerdo se encuentra firmado por ambas partes (…) en donde se acuerda Resolver de Mutuo Consentimiento el Contrato, pero condicionado al cumplimiento de las siguientes cláusulas:
(…omissis…)
Una vez llegada la fecha en que VENEAGUA debía haber cumplido con dichas obligaciones, vale decir, para el 26 de noviembre de 2007, no dio cumplimiento a ninguna de ellas, por lo que nuestra representada procedió una vez más, a la Rescisión Unilateral del Contrato (…).
Dado el mencionado incumplimiento, se notificó a la Compañía de SEGUROS NUEVO MUNDO, quien es la fiadora solidaria y principal pagadora de VENEAGUA, mediante Oficio No. 00003 de fecha 22 de enero de 2008, para que ésta, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a dicha fecha, diere cumplimento a las Fianzas otorgadas en las proporciones correspondientes.
Transcurridos los treinta (30) días hábiles siguientes al 22 de enero de 2008, esto es, el día 06 de marzo de 2008, la obligación de la Compañía de Seguros en su carácter de fiador y solidario y principal pagador frente a la HIDROVEN se hizo líquida y exigible, siendo la principal consecuencia del incumplimiento o contravención al pago de la obligación principal, la responsabilidad también de los daños y perjuicios que tal incumplimiento produjo en la esfera patrimonial de nuestra representada.
Posteriormente, HIDROVEN notifica nuevamente a SEGUROS NUEVO MUNDO mediante Oficios nos. 00022 y 00223 de fechas 01 de abril de 2.008 (sic) y 06 de junio de 2.008 (sic) respectivamente, dado a que no se tenía ninguna respuesta de dicha compañía aseguradora, evidenciándose de este modo la poca preocupación a cumplir con su responsabilidad contractual frente a nuestra representada.
Por lo demás, consideremos que las razones de hecho y de derecho fueron suficientemente explicadas y desarrolladas en el libelo de demanda, por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que alega SEGUROS NUEVO MUNDO. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De otra parte, en cuanto a la especificación de los daños y sus causas objetadas por la parte demandada, procedió a alegar que existían daños y perjuicios ocasionados por la demandada y detalló el monto adeudado por esos conceptos, señalando:
“En la demanda interpuesta por nuestra representada en fecha 05 de noviembre de 2009, se demandó a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO el pago de daños y perjuicios ocasionados a HIDROVEN por el incumplimiento de su obligación de pagar las dos (02) Fianzas de Anticipo y la Fianza de Fiel Cumplimiento, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de VENEAGUA, C.A. Dichos daños y perjuicios se continúan generando hasta que se produzca el pago de la obligación, por lo que detallamos a continuación el monto adeudado por daños y perjuicios a la presente fecha:
1. La cantidad de Setecientos Noventa Mil Trescientos Treinta y seis Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 790.336,99), por concepto de corrección monetaria del monto del capital adeudado desde el mes de marzo de 2008 hasta la presente fecha (mayo 09), correspondiente a la pérdida que ha sufrido nuestra representada como consecuencia del hecho notorio de la inflación. Para ello, se ubicó el monto del INPC correspondiente al mes de marzo de 2008 y al mes de mayo de 2009, utilizando los índices de precios al consumidor fijados en las publicaciones mensuales que emite el Banco Central de Venezuela, calculando la corrección monetaria, tal como lo indicamos a continuación:
(…omissis…)
(…) la Sala Constitucional resumió los antecedentes jurisprudenciales de la corrección monetaria en los siguientes términos: Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (…).
Si bien es cierto que en dicha sentencia, cuando se declara procedente la corrección monetaria, menciona como uno de los fundamentos de derecho al artículo 1.184 del Código Civil, cuyo supuesto de hecho nunca ha sido vinculado a los principios jurídicos que han sido tomados en cuenta para declarar la validez de la corrección monetaria, también es cierto que el fallo como parte de sus motivos de derecho, señala los artículoS 1.737 y 1.738 eiusdem, que si guardan relación con los principios jurídicos que se han tenido en cuenta, para considerar pertinente que se acuerden en los fallos la corrección monetaria, como forma de mitigar la pérdida del valor de cantidades adeudadas. Por lo demás, como ha sido expresado por la doctrina de la Sala, no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda (…).
Cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado (…).
(…omissis…)
A los fines de una mayor comprensión de este asunto deseamos agregar un ejemplo en donde se evidencia la situación inflacionaria de nuestro país y señalar el por qué solicitamos se acuerde el pago de la corrección monetaria por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de SEGUROS NUEVO MUNDO.
Para el mes de marzo de 2008, (momento en que se hizo exigible la obligación), la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO , S.A. adeudaba a nuestra representada por concepto de las Dos (02) fianzas de Anticipo y la Fianza de Fiel Cumplimiento, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 2.493.133,13) Ahora bien, para ese momento el dólar americano paralelo se encontraba en Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 4,00) para la venta, según puede confirmarse de la página Web de Bonos de Venezuela. Si efectuamos una operación matemática sencilla para calcular el monto adeudado para ese momento en dólares americanos, obtenemos como resultado la cantidad de Seiscientos Veintitrés Dólares americanos con Veintiocho Céntimos (U.S. $ 623.283,28) (sic). Si efectuamos esa misma operación matemática pero con el valor del dólar americano paralelo en la actualidad (mayo 09), nos encontramos con que el monto adeudado en dólares americanos habría disminuido a la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Doscientos Veintinueve Dólares Americanos con Seis Céntimos (U.S. $ 529.229,06). Pero si tal operación aritmética la hacemos del monto en Bolívares Fuertes indexados a la fecha y con sus correspondientes intereses, podríamos mantener el equilibrio económico patrimonial entre las partes, vale decir, Tres Millones Seiscientos Treinta y dos Mil Quinientos Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.632.508,76), resultante entre la sumatoria del capital adeudado más la corrección monetaria más los intereses de mora (2.493.133,13+790.336,99+349.038,649, entre seis coma seis (bs. F. 6,6) resultaría la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Trescientos Ochenta Dólares Americanos con Once Céntimos (U.S. $ 550.380,11), vale decir, cantidad mucho menor en referencia al año pasado.
(…omissis…)
(…) se evidencia a todas luces cómo ha caído el poder adquisitivo de la moneda venezolana por el alza de los precios, por lo que ante esta situación solicitamos se acuerde procedente la corrección monetaria solicitada como daño o pérdida sufrida en el patrimonio de nuestra representada, como consecuencia del incumplimiento. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
2. La cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 349.038,64), por concepto de intereses de mora tal y como establece el Código de Comercio en su artículo 108, equivalente al 12% anual, en cual representa la utilidad que ha sido privada nuestra representada. En este caso, se partió del monto total adeudado por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO y se calculó el 12% del mismo, ya que desde el mes de marzo de 2008, (momento en que se interpuso la demanda), a mayo 2009, han transcurrido 14 meses (…).
Por lo tanto, solicitamos sean acordados los intereses moratorios en que incurrió SEGUROS NUEVO MUNDO por no haber cumplido con su obligación de pago para el momento pactado. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Pedimos igualmente que dichos conceptos, indexación monetaria e intereses moratorios se continúen calculando hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Luego, respecto a la inepta acumulación de acciones delatada por la demandada, señaló que convenían en que la redacción de la demanda en cuanto al pago de las costas y costos del presente juicio resultó confusa, por lo que procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, como sigue:
“Solicitamos la expresa condenatoria en costas de la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil’ Y ASÍ PEDIMOS SEA CORREGIDO”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara “sin lugar las cuestiones previas interpuestas” por la demandada.

IV
DE LA “OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS” PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de junio de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito de “oposición” a la “subsanación” de las cuestiones previas, la cual planteó en los siguientes términos:
Primeramente, se refirió a la “supuesta subsanación de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho”, sobre lo cual indicó que “en el escrito de ‘subsanación’ de cuestiones previas, HIDROVEN se limitó a señalar nuevamente los mismos hechos que (sic) alegados en su libelo de la demanda pero de manera alguna señala en qué consistió el incumplimiento de (sic) del contrato de obra por parte de VENEAGUA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “HIDROVEN tiene la carga de demostrar el incumplimiento del contrato de obra, a los fines de la procedencia de la presente demanda, demostración ésta que pasa por la necesidad de describir los hechos específicos en que supuestamente se basa el incumplimiento del contrato de obra. Y por su parte, nuestra representada tiene la posibilidad de ejercer defensas que tiendan a desvirtuar el alegado incumplimiento, y que si bien serían originalmente (sic) defensas correspondientes a VENEAGUA en su condición de contratista, puede asumir y oponer SEGUROS NUEVO MUNDO conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 1.224 antes citado (…) en consecuencia, determinada la obligación de HIDROVEN de probar el incumplimiento del contrato de obra por parte de VENEAGUA determinado el derecho que tiene nuestra representada a oponer defensas en tal sentido, y determinado igualmente que HIDROVEN no hizo ninguna mención en el libelo de la demanda, ni en su escrito de subsanación de cuestiones previas respecto a los detalles del alegado incumplimiento del contrato de obra (…) Luego al no señalarse cuales fueron las circunstancias de hecho y aspectos técnicos que supuestamente llevaron a HIDROVEN a terminar el contrato de obra suscrito con VENEAGUA por el supuesto y negado incumplimiento de ésta, mal pudiera SEGUROS NUEVO MUNDO defenderse en el presente juicio pues ésta sigue sin conocer los argumentos de la actora respecto al supuesto y negado incumplimiento del contrato de obra”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Concluyó, que “Aceptar que con la supuesta y negada subsanación que realizó HIDROVEN de esta cuestión previa se corrigieron los defectos de forma aquí referidos, equivaldría a vulnerar el derecho a la defensa de SEGUROS NUEVO MUNDO por cuanto ésta no puede (incluso con la presentación del escrito de la supuesta subsanación) ejercer su derecho a la defensa en la contestación de la demanda (…) solicitamos respetuosamente (…) declare que la cuestión previa opuesta por esta representación judicial referida a ‘la falta de indicación de los hechos de la demanda’ no fue válidamente subsanada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De otra parte, en cuanto a la “supuesta subsanación a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda referida a la especificación de los daños y sus causas” indicó que “la parte actora consigna una supuesta de (sic) subsanación, en la cual se extiende argumentando sobre, entre otros aspectos, la indexación o corrección monetaria. Resulta absurdo, sin embargo, tratar de discutir sobre indexación monetaria en un capítulo del escrito supuestamente referido a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, cuando es harto sabido que la indexación monetaria no es un tipo de daño, sino solo un ajuste”.
Destacó, que “en su explicación sobre la disminución del poder adquisitivo de la moneda venezolana, lo cual es un hecho notorio que no requiere ser probado, la parte actora realiza una explícita referencia a una suerte de ‘dólar americano paralelo’ (…) la referencia (…) del escrito de la parte actora, se subsume en el supuesto de hecho tipificado por la norma del artículo 17 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (…) en consecuencia, un alegado defecto de forma no puede considerarse válidamente subsanado, cuando la parte que ha intentado la subsanación ha incurrido en las imprecisiones destacas a lo largo del presente escrito, y mucho menos si en las explicaciones y abundamientos de su supuesta subsanación ha incurrido en un ilícito cambiario”.
Finalmente, requirió que esta Corte “DECLARE QUE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR SEGUROS NUEVO MUNDO NO FUERON NI CORRECTA NI VÁLIDAMENTE SUBSANADAS POR HIDROVEN”. (Mayúsculas y negrillas del original).



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas como han sido las cuestiones previas opuestas, así como las subsanaciones presentadas y las objeciones realizadas a las mismas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
i.- Del alegado defecto de forma por presuntamente no haberse expresado la relación de los hechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones en el escrito de demanda.
El defecto de forma del libelo advertido por la demandada y opuesto como cuestión previa, fue fundamentado de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, así, conviene traer en actas tales disposiciones legales:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…omissis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…omissis…)”.

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…omissis…)”.
Así, delatada como fue la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 350 del citado Código, el cual señala:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…omissis…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
De la norma antes transcrita, puede inferirse la posibilidad que tiene el demandante de subsanar la cuestión previa indicada y aquí opuesta, dentro de los (5) días siguientes a su oposición.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que aun cuando la demandante presentó escrito de “contestación y subsanación” de las cuestiones previas opuestas, al momento de referirse a la aquí analizada, esto es, el defecto de forma por presuntamente no haberse expresado la relación de los hechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones en el escrito de demanda, la demandante alegó que la relación de los hechos y fundamentos “fueron suficientemente explicadas y desarrolladas en el libelo de la demanda”, y solicitaron que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta; ello así, ante la falta de subsanación voluntaria de la cuestión previa in comento, corresponde a esta Corte decidir si la misma tiene o no lugar en derecho, y a tal efecto observa:
La representación judicial de la demandada opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
En este orden de ideas, se advierte que sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, alegó la promovente de la cuestión previa que “HIDROVEN demanda el pago de unas cantidades de dinero en base a un contrato de fianza suscrito por SEGUROS NUEVO MUNDO. Para ello, HIDROVEN simplemente aborda la obligación de pagar en virtud de la fianza, y omite toda relación de hechos en que se basa el supuesto incumplimiento fundamento de la pretensión (…) HIDROVEN tiene la carga de demostrar el incumplimiento del contrato de obra, a los fines de la procedencia de la presente demanda, demostración ésta que pasa por la necesidad de describir los hechos específicos en que supuestamente se basa el incumplimiento. Y por su parte, nuestra representada tiene la posibilidad de ejercer defensas que tiendan a desvirtuar lo alegado, y que si bien serían originalmente defensas correspondientes a VENEAGUA en su condición de contratista, puede asumir y oponer SEGUROS NUEVO MUNDO conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 1.224 antes citado, siempre y cuando no sean defensas personales de VENEAGUA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, la representación de la actora presentó escrito en el cual alegó que la relación de los hechos y fundamentos de derecho fueron suficientemente explicadas y desarrolladas en el libelo de la demanda, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, objetó la “subsanación presentada”, oportunidad en la que denunció que “en el escrito de ‘subsanación’ de cuestiones previas, HIDROVEN se limitó a señalar nuevamente los mismos hechos que (sic) alegados en su libelo de la demanda pero de manera alguna señala en qué consistió el incumplimiento de (sic) del contrato de obra por parte de VENEAGUA” (…) que HIDROVEN tiene la carga de demostrar el incumplimiento del contrato de obra, a los fines de la procedencia de la presente demanda, demostración ésta que pasa por la necesidad de describir los hechos específicos en que supuestamente se basa el incumplimiento del contrato de obra (…) Luego al no señalarse cuales fueron las circunstancias de hecho y aspectos técnicos que supuestamente llevaron a HIDROVEN a terminar el contrato de obra suscrito con VENEAGUA por el supuesto y negado incumplimiento de ésta, mal pudiera SEGUROS NUEVO MUNDO defenderse en el presente juicio pues ésta sigue sin conocer los argumentos de la actora respecto al supuesto y negado incumplimiento del contrato de obra”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así, la demandada concluyó que “Aceptar que con la supuesta y negada subsanación que realizó HIDROVEN de esta cuestión previa se corrigieron los defectos de forma aquí referidos, equivaldría a vulnerar el derecho a la defensa de SEGUROS NUEVO MUNDO por cuanto ésta no puede (incluso con la presentación del escrito de la supuesta subsanación) ejercer su derecho a la defensa en la contestación de la demanda (…) solicitamos respetuosamente (…) declare que la cuestión previa opuesta por esta representación judicial referida a ‘la falta de indicación de los hechos de la demanda’ no fue válidamente subsanada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, siendo que la demandante al momento de referirse sobre la cuestión previa en análisis, lejos de proceder a subsanar la misma, señaló que “fueron suficientemente explicadas y desarrolladas en el libelo de la demanda”, y solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, debe esta Corte analizar lo establecido al respecto en el escrito libelar, así, se observa que la demandante indicó que su representada celebró contrato de obra Nº GGR-05-2006 con la sociedad mercantil Veneagua C.A., quien obtuvo la buena pro en la licitación general para realizar la obra “Proyecto, Procura y puesta en marcha para: a) la Rehabilitación y ampliación de la planta potabilizadora de clavellinos, y b) la construcción de pequeños sistemas de potabilización para localidades abastecidas por el sistema margariteño, acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Sucre”; que para dar cumplimiento al Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Veneagua otorgó a Hidroven, fianza de fiel cumplimiento y Fianzas de Anticipo identificadas con los Nos. 0000009013, 0000009012 y 0000009153, que fueron contratadas con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.
Igualmente se advierte que, denunciaron que el incumplimiento del contrato de obra y sus consecuencias con respecto a las fianzas objeto de la demanda, se encuentra reflejado en el informe de fecha 1º de octubre de 2007, suscrito por el Gerente de Proyectos Eje Oriental y dirigido al Presidente de Hidroven, relacionado con el avance de la obra, en el cual dicho Gerente expresó su preocupación por el bajo rendimiento de la obra, señalando que después de catorce (14) meses de iniciada la obra y habiéndose materializado el tiempo estimado para su culminación, apenas se había ejecutado el 44,05 %, evidenciándose –a su decir– un claro incumplimiento por parte de la contratista, y que el 26 de noviembre de 2007, como quiera que la Contratista no dio cumplimiento a ninguna de las obligaciones contraídas en el Acuerdo del 16 de noviembre de 2007, se procedió a la rescisión unilateral del contrato, trayendo esto como consecuencia la activación de la responsabilidad asumida por la compañía de Seguros Nuevo Mundo S.A., a quien mediante oficios se le participó el incumplimiento contractual de Veneagua. Asimismo, que no fue sino hasta el 22 de enero de 2008, que su representada puso en mora a la compañía aseguradora con la entrega del oficio Nº 00003, para que ésta en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a dicha fecha, diere cumplimiento a las fianzas otorgadas en las proporciones correspondientes.
En el mismo orden de ideas, se advierte que la demandante indicó, que transcurridos los 30 días hábiles siguientes al 22 de enero de 2008, esto es, el 6 de marzo de 2008, la obligación de la compañía de seguros, en su carácter de fiador y principal pagador frente a la compañía anónima Hidrológica Venezolana C.A. (HIDROVEN), se hizo líquida y exigible, siendo la principal consecuencia del incumplimiento del pago de la obligación principal, la responsabilidad también de los daños y perjuicios que tal incumplimiento produjo en la esfera patrimonial de su representada, y sostuvieron que las pretensiones contenidas en la demanda, tenían su fundamento de derecho en los artículos 108 y 547 del Código de Comercio; artículos 1.221, 1.264, 1269 y 1.273 del Código Civil Venezolano; artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en concordancia con el artículo 113 literal C) y numeral 2.
Así, del análisis del escrito libelar, siendo que la cuestión previa opuesta se circunscribe a la relación de los hechos, puede apreciarse que la parte actora realizó una “relación de los hechos” y planteó “los fundamentos de derecho” en que basa la pretensión, la cual no es más que la ejecución de unos contratos de fianza, razón por la cual, tratándose el presente asunto de la ejecución de unas fianzas, se advierte que la demandante narró el por qué las fianzas habían sido suscritas, cómo tenía el carácter de acreedora de las mismas y los fundamentos de hecho y de derecho de su acción.
No obstante lo anterior, se advierte como la demandada pretende que se demuestre en esta oportunidad cómo ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la rescisión unilateral del contrato, así, es de mencionar que aún cuando el hecho por el cual la demandada acude en sede Jurisdiccional a reclamar la ejecución de las fianzas es la rescisión unilateral del contrato de obra suscrito con Veneagua, es de advertir que del folio 46 al 66 del expediente consta informe del avance de la obra contratada, en el cual se determinó que después de cumplidos catorce (14) meses de iniciada la obra y habiéndose materializado el tiempo estimado para su culminación, apenas se había ejecutado “un cuarenta y cuatro punto cero cinco por ciento (44,05%) de la obra”.
Ello así, al verificarse que en el caso de autos, se trata de una demanda por ejecución de fianzas, y que la demandada narró sobre la suscripción de los respectivos contratos de fianzas y su condición de acreedora, así como de la causa de la solicitud de su ejecución, que no es otra que la rescisión unilateral del contrato de obra suscrito con Veneagua, debe esta Corte, forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada a la parte actora, referida al “defecto de forma por presuntamente no haberse expresado la relación de los hechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones en el escrito de demanda”. Así se decide.
ii.- Del alegado defecto de forma por presuntamente haberse demandado la indemnización de daños y perjuicios, sin la especificación de éstos y sus causas.
Se tiene que fue advertido otro defecto de forma del libelo por la demandada y opuesto como cuestión previa, fundamentado de conformidad con lo establecido en el ya citado ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, así, conviene traer en actas el mencionado ordinal 7º:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…omissis…)”.
Así, tal como se vio, delatada una cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la normativa transcrita en el análisis de la cuestión previa supra resuelta, puede inferirse la posibilidad que tiene el demandante de subsanar la cuestión previa indicada y aquí opuesta, dentro de los (5) días siguientes a su oposición.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que aun cuando la demandante presentó escrito de “contestación y subsanación” de las cuestiones previas opuestas, al momento de referirse a la aquí analizada, esto es, el defecto de forma por presuntamente haberse demandado la indemnización de daños y perjuicios, sin la especificación de éstos y sus causas, la demandante no señaló expresamente si convenía en el defecto opuesto o su intención de subsanarlo, sin embargo, se advierte que alegó que existían daños y perjuicios ocasionados por la demandada y procedió a detallar el monto adeudado por esos conceptos, razón por la cual esta Corte entiende que con los referidos alegatos presentados, la parte demandada procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta. Así de declara.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa, opuesta como fue la cuestión previa señalada, la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación de acuerdo a lo establecido en el ya citado artículo 350, subsanación ésta que fue objetada por la demandada; ello así corresponde a esta Corte decidir si la cuestión previa opuesta por la representación judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A., fue debidamente subsanada por la demandante, o en todo caso si la misma tiene lugar en derecho, y a tal efecto observa:
La representación judicial de la demandada opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
En este orden de ideas, se advierte que señaló la parte oponente de la cuestión previa que “HIDROVEN califica de ‘daño emergente’ la corrección monetaria que ha solicitado sobre los montos demandados, y de ‘lucro cesante’ los intereses legales reclamados, de seguidas califica a la corrección monetaria de ‘daño’, y a los intereses de ‘perjuicio”.
Al respecto, arguyó que de las mencionadas expresiones “subyace la intención de la actora de demandar daños y perjuicios en el presente caso”, siendo que no se hace referencia en ninguna parte del libelo a las causas de tales daños y perjuicios.
Por su parte, en el escrito de alegatos presentados por la demandada –el cual, tal como se declaró, se entiende como una subsanación voluntaria–, en cuanto a la especificación de los daños y sus causas objetadas por la parte demandada, la accionante señaló que “En la demanda interpuesta por nuestra representada en fecha 05 de noviembre de 2009, se demandó a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO el pago de daños y perjuicios ocasionados a HIDROVEN por el incumplimiento de su obligación de pagar las dos (02) Fianzas de Anticipo y la Fianza de Fiel Cumplimiento, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de VENEAGUA, C.A. Dichos daños y perjuicios se continúan generando hasta que se produzca el pago de la obligación”.
Así, se observa cómo la demandada procedió a detallar el monto adeudado por “daños y perjuicios”, señalando el monto que –a su parecer– a la fecha de la presentación del escrito de “contestación y subsanación” de las cuestiones previas se le adeudaba por el concepto demandado, “utilizando los índices de precios al consumidor fijados en las publicaciones mensuales que emite el Banco Central de Venezuela”, y procedió a explicar cómo calculó la corrección monetaria.
Se observa igualmente que procedió a agregar “un ejemplo en donde se evidencia la situación inflacionaria de nuestro país y señalar el por qué solicitamos se acuerde el pago de la corrección monetaria por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de SEGUROS NUEVO MUNDO” del cual concluyó que “se evidencia a todas luces cómo ha caído el poder adquisitivo de la moneda venezolana por el alza de los precios, por lo que ante esta situación solicitamos se acuerde procedente la corrección monetaria solicitada como daño o pérdida sufrida en el patrimonio de nuestra representada, como consecuencia del incumplimiento”.
Igualmente, la demandante señaló que “La cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 349.038,64)”se causaba “por concepto de intereses de mora tal y como establece el Código de Comercio en su artículo 108, equivalente al 12% anual, el cual representa la utilidad que ha sido privada nuestra representada. En este caso, se partió del monto total adeudado por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO y se calculó el 12% del mismo, ya que desde el mes de marzo de 2008, (momento en que se interpuso la demanda), a mayo 2009, han transcurrido 14 meses (…)” y finalmente pidieron que “dichos conceptos, indexación monetaria e intereses moratorios se continúen calculando hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria”.
Ahora bien, se advierte que la demandada objetó la anterior “subsanación”, indicando que “la parte actora consigna una supuesta de (sic) subsanación, en la cual se extiende argumentando sobre, entre otros aspectos, la indexación o corrección monetaria. Resulta absurdo, sin embargo, tratar de discutir sobre indexación monetaria en un capítulo del escrito supuestamente referido a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, cuando es harto sabido que la indexación monetaria no es un tipo de daño, sino solo un ajuste”.
Destacó, que “en su explicación sobre la disminución del poder adquisitivo de la moneda venezolana, lo cual es un hecho notorio que no requiere ser probado, la parte actora realiza una explícita referencia a una suerte de ‘dólar americano paralelo’ (…) la referencia (…) del escrito de la parte actora, se subsume en el supuesto de hecho tipificado por la norma del artículo 17 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (…) en consecuencia, un alegado defecto de forma no puede considerarse válidamente subsanado, cuando la parte que ha intentado la subsanación ha incurrido en las imprecisiones destacas a lo largo del presente escrito, y mucho menos si en las explicaciones y abundamientos de su supuesta subsanación ha incurrido en un ilícito cambiario”.
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de “subsanación” presentado por la demandante, y siendo que la cuestión previa opuesta se circunscribe a la presunta falta de “especificación de los daños y perjuicios presuntamente demandados y sus causas”, puede apreciarse que la parte actora, en el escrito de “contestación y subsanación de las cuestiones previas” realizó una “especificación” de lo que calificó como daños que le han sido causados y explicó cómo –a su parecer– fueron causados y la forma en que fueron calculados a objeto de su reclamo, razón por la cual, más allá de que sea correcta o no la argumentación dada por la demandante a fin de requerir los conceptos reclamados o de la futura determinación de su procedencia o no, es evidente que la misma procedió a especificar cuáles eran –a su parecer– los daños a reclamar y las causas de los mismos.
Ello así, al verificarse que la demandante de autos procedió a especificar los daños reclamados y las causas de los mismos, esta Corte advierte que la parte demandante subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada a la parte actora, referida al “defecto de forma por presuntamente haberse demandado la indemnización de daños y perjuicios, sin la especificación de éstos y sus causas”. Así se decide.
iii.- Del alegado defecto de forma por presuntamente haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aquí, se observa que fue advertido un tercer defecto de forma del libelo por la demandada y opuesto como cuestión previa, fundamentado de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, así, conviene traer en actas tales disposiciones legales:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…omissis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…omissis…)”.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Así, tal como se vio, delatada una cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la normativa transcrita en el análisis de la cuestión previa supra resuelta, puede inferirse la posibilidad que tiene el demandante de subsanar la cuestión previa indicada y aquí opuesta, dentro de los (5) días siguientes a su oposición, subsanación ésta que pretendió ser realizada por la accionante en el presente caso, luego de expresamente convenir en el escrito de “contestación y subsanación de las cuestiones previas” que el defecto se había verificado.
Precisado lo anterior, siendo que en el caso que nos ocupa, opuesta como fue la cuestión previa señalada, la parte demandante procedió a presentar escrito con el fin de subsanar voluntariamente la misma de acuerdo a lo establecido en el ya citado artículo 350, subsanación ésta que no fue objetada por la demandada; ello así corresponde a esta Corte decidir si la cuestión previa opuesta por la representación judicial Seguros Nuevo Mundo S.A., fue debidamente subsanada por la demandante, y a tal efecto observa:
La representación judicial de la demandada opuso “la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem” de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta última cuestión previa opuesta, advirtieron que la demandante en el petitorio de su escrito libelar, señaló: “demandamos al pago de las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados estimados e intimados en un Treinta por ciento (30%) del monto demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil’. (Subrayado y Negrillas Nuestras)”.
Al respecto, arguyeron que “como es bien sabido, el procedimiento para el cobro de los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional es completamente distinto al procedimiento ordinario que se encuentra regulado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que es el procedimiento a seguir en el presente proceso (…) Adicionalmente a lo anterior, los honorarios profesionales de abogados no son cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, por cuanto el derecho a cobrarlos está sujeto al derecho de retasa. Luego, si éste (sic) Juzgado llegara a condenar a SEGUROS NUEVO MUNDO al pago de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el presente proceso, sin respetar el procedimiento judicial establecido para ello, se estaría violentando el derecho que tiene SEGUROS NUEVO MUNDO a la retasa, y que se encuentra establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistieron, en que “el cobro de los honorarios profesionales que pretende HIDROVEN a través de su demanda, resulta completamente incompatible con el procedimiento ordinario que se ventila a través del presente proceso. Por este motivo en el presente juicio se ha configurado la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, se tiene que la accionante respecto de la inepta acumulación de acciones delatada por la demandada, convino en que la redacción de la demanda en cuanto al pago de las costas y costos del presente juicio resultó confusa en el libelo de la demanda, y procedió a subsanarla, así:
“Solicitamos la expresa condenatoria en costas de la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil’ Y ASÍ PEDIMOS SEA CORREGIDO”. (Mayúsculas del original).
Sobre lo anterior, analizado como ha sido el escrito de subsanación presentado por la demandante, y siendo que la subsanación presentada respecto de esta cuestión previa no fue objetada por la demandada, aunado al hecho de que se advierte que la misma fue correctamente subsanada, debe esta Corte, declarar subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada a la parte actora, referida al “defecto de forma por presuntamente haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”. Así se decide.
Así las cosas, declaras sin lugar la primera cuestión previa opuesta y subsanadas la segunda y tercera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que la causa siga su curso de ley, previa la notificación de las partes en el presente proceso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., referida al defecto de forma por presuntamente no haberse expresado la relación de los hechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones en el escrito de demanda.
2.- SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., referida al defecto de forma por presuntamente haberse demandado la indemnización de daños y perjuicios, sin la especificación de éstos y sus causas.
3.- SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., referida al defecto de forma por presuntamente haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que la causa siga su curso de ley, previa la notificación de las partes en el presente proceso.
Vista la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/18
Exp. Nº AP42-G-2008-000100

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.

La Secretaria,