JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000316

En fecha 23 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1581 de fecha 10 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Etanislao Villaroel Tamiche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.242, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO ZANZI BABINI, titular de la cédula de identidad Nº 8.855.086, contra el silencio administrativo derivado de la interposición del recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 de fecha 7 de marzo de 2008, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL BOLÍVAR del Estado Bolívar.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer del referido recurso, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de agosto de 2008, la representación judicial del ciudadano Ángelo Zanzi Babini, antes identificado, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 de fecha 7 de marzo de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por órgano de la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del estado Bolívar.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el referido Órgano Jurisdiccional admitió la presente causa, dispuso citar al Procurador General del Estado Bolívar, ordenó notificar al Director Estadal Ambiental Bolívar (al cual solicitó la remisión de los antecedentes administrativos), al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y emplazar a los terceros interesados mediante cartel.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2008, se libró comisión para que el Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar practicara la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Bolívar, Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y Fiscal del Ministerio Público. El 16 de marzo de 2009, se recibieron las resultas de la referida comisión judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar.
El 12 de marzo de 2009, mediante oficio Nº 01-00-19-519-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, la Dirección Estadal Ambiental Bolívar consignó los antecedentes administrativos.
En fecha 18 de marzo de 2009, el referido Tribunal ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. El mencionado cartel fue consignado a los autos en fecha 31 de marzo de 2009.
Consta en acta de audiencia oral y pública, que el Juzgado a quo ordenó el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, y dejó sin efecto el auto que ordenó la celebración de la audiencia.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, se libró comisión para que el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. El 12 de noviembre de 2009, se recibieron las resultas de la referida comisión judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de enero de 2010, se celebró la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal para esa oportunidad, y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
Concluidas las etapas para la relación de la causa, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso y declinó dicha competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado José Etanislao Villarroel Tamiche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángelo Zanzi Babini, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el silencio administrativo derivado de la interposición del recurso de reconsideración ejercido contra la contra la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que decidió “PRIMERO: Excluir de la autorización de ocupación del territorio otorgada en fecha 13-05-04 mediante providencia Nº 19-07-03-007/2004 para realizar actividades de explotación de minerales no metálicos (…omissis…) al ciudadano Ángelo Zanzi Babini, propietario del fundo San Antonio (…). SEGUNDO: Quedando el acto Nº 19-07-03-007/2004 de fecha 13-05-04 de la siguiente manera: ‘Autorizar al Ciudadano Ángelo Zanzi Babini (…) la Ocupación (sic) del Territorio para realizar actividades de explotación de minerales no metálicos (…)”, la cual le fue notificada a su representado el día 18 de marzo de 2008, con fundamento en los argumentos siguientes:
Afirmó, que la “(…) referida providencia posee serios vicios que la hacen nula, de nulidad absoluta ya que viola Principios Constitucionales y se subsume además en la causales de nulidad absoluta establecidas en los ordinales Primero, Segundo y Cuarto del Articulo (sic) Diecinueve (19) de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)”.
Precisó, que “El día 18 de Marzo del Año 2008 se le comunica a mi representado el contenido de la Providencia Administrativa Numero (sic) 01 — 00 — 19 — 05 — 027/2007 (sic), lo que produjo gran preocupación y desasosiego en mí (sic) poderdante; motivado a que en reiteradas ocasiones tanto en vía Jurisdiccional contencioso, como en Vía (sic) Administrativa (sic) mi poderdante Ocurrió (sic), para defender su propiedad, con todos los atributos que ella encierra (Posesión, Usufructo, Goce y Disfrute,) (…)”.
Indicó, que la “(…) Providencia Administrativa N° 01 — 00 — 19 — 05 — 027/2008 (sic), le fue notificada a mi poderdante el día 18/03/2008 y contra la misma se ejerce (sic) Recurso de Reconsideración en fecha ocho (8) de Abril del año 2008 (…) en el cual la Administración no se pronuncio (sic) produciéndose el silencio administrativo”.
Adujo, que el acto administrativo impugnado “Se produce, con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo para la formación del acto y toma como base de sustentación una Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación al interdicto de Amparo intentado por el Ciudadano José Francisco González Zabala contra el ciudadano José Villarroel Tamiche, con motivo de una perturbación sufrida en un lote de terreno de su propiedad conocida como Fundo Rancho Chocha, Ubicado (sic) al Margen (sic) derecho de las Brisas — (sic) Puente Marcela, en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar”.
Se preguntó, “(…) ¿que (sic) tiene que ver ese Amparo (sic) con la propiedad de mi representado? Y¿ (sic) por qué la administración desafecta, y le quita a mi representado 54 Hectáreas?, propiedad de mi cliente para poner a usufructuarias al ciudadano José Francisco González Zabala, causándole un grave perjuicio a mi cliente, quien desde el año 1977, es propietario de esa zona dedicándose a labores de cría de ganado y desde el año 2004 tiene una Ocupación Territorial emitida por La Dirección Estadal Ambiental Bolivar (sic); Por tanto no veo cómo una acción posesoria ejercida en contra de un tercero, pueda afectar la propiedad y posesión que tiene Ángelo Zanzi Babini de las Ochenta Hectáreas que están entre el Río Orocopiche y el Rancho Chocha, de las cuales de un sólo plumazo le quitan, le desafecta, le sustraen, 54 hectáreas mediante un acto inmotivado, que parte de un falso supuesto y es inconstitucional”.
Alegó, que “Se vulnera integro (sic) el Derecho a la defensa de mi poderdante, Principio (sic) Constitucional (sic) (Articulo (sic) 49 C.N) (sic) en virtud al cual toda persona tiene derecho a ser oído (…) se soslaya el derecho a hacerse parte en el proceso (sic) a mi cliente sólo se le comunicó el acto y punto, no se le permitió tener acceso al expediente, tengo la certeza que no hubo expediente alguno; ya que un fulano presentó una sentencia y la administración a su real entender y saber revocó; menos aun pudo mi representado presentar pruebas ya que no hubo lapso probatorio alguno. La administración esgrime una comunicación de fecha 18 – 12 – 07 (sic) Nª (sic) FRCH — 018 — 07 (sic) y tres (3) meses después se aboca y decide, vulnerando el debido proceso”.
Denunció, que “Viola el Derecho (sic) de propiedad de mi poderdante en la zona desafectada por la providencia aquí accionada; Es (sic) Realmente (sic) inconcebible, que la Dirección Ambiental Estadal Bolivar (sic) haya procedido de esta manera, ya que, es bien sabido, que, desde el año 2006 mi poderdante ha tenido que defender .propiedad ante la referida Dirección Estadal Ambiental (…)”.
Señaló, que “En el año 2006, previo a una serie de recursos por ante la administración se produce la Providencia Administrativa N° 01 — 00 — 19 — 05 — 178/2006 (sic) de fecha 07 de Noviembre del año 2006, mediante la cual, se restituye el área desafectada y queda incólume la ocupación territorial de fecha 14 — 07 — 03 -007/2004 (sic) (…); pero para sorpresa de mi poderdante, un (1) año y Diez meses después, la Dirección Ambiental Estadal Bolivar (sic) dice que se equivocó, y que hubo un error de cálculo, un error material y que por ello, le quita a mi cliente 54 hectáreas propiedad de mi cliente y va ilícitamente a poner en posesión de ella y a usufructuarlas al ciudadano José Francisco González Zabala”.
Manifestó, que por ante la Dirección Ambiental Estadal “(…) quedó sentado mediante procedimiento Administrativo (sic) que el Ciudadano Ángelo Zanzi Babini es el propietario de las tierras que están entre Rancho Chocha y el Rio Orocopiche y que las ocupa y tiene posesión de las mismas, que existe una sentencia perfectamente diáfana que así lo señala emitido por un tribunal contencioso Administrativo (sic) que resguardó la propiedad de Angelo Zanzi en la zona, la cual es cosa Juzgada”.
Denunció, que “Se viola la cosa Juzgada Administrativa en la providencia administrativa numero 01 — 00 — 19 — 05 — 1789/2006 (sic) de fecha 07 de Noviembre (sic) del año 2006 La (sic) Dirección Ambiental Estadal Bolivar (sic). Diáfanamente (sic) establece y reconoce que existe una sentencia del tribunal (sic) Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del (sic) Transito (sic), Del (sic) Trabajo, De (sic) Menores, y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción (…) Judicial del Estado Bolivar (sic) Contencioso (sic) administrativo, cuyo pronunciamiento produce efectos de cosa Juzgada y en donde se deja claro que: Se violó el derecho de propiedad del Ciudadano Ángelo Zanzi Babini que el hecho de que la zona se inunde o sea rebalse no constituye una vulneración de la propiedad de Angelo Zanzi; de la zona de 80 hectáreas que hay entre Rancho Chocha y el Rio Orocopiche, que la administración partió de un falso supuesto al sostener que por el hecho de que algún predio se inunde deja de ser del propietario. Ahora bien, un año y cuatro meses después la Dirección Estadal hace caso omiso a la referida sentencia, soslaya el procedimiento administrativo que probó los hacertos (sic) de Ángelo Zanzi Babini como Propietario (sic) y lo cual permitió se mantuviera incólume la Ocupación Territorial otorgada en el año 2004 a través de la Providencia Administrativa 01 - 00 — 19 - 05 — 178/2006 (sic) (…) la cual tiene efectos de cosa Juzgada Administrativa y que hoy se pretende sojuzgar, menoscabar; con un madrugonazo, pérfido, ilegal, inmotivado, y violatorio del debido proceso; que se encierra en la Providencia Administrativa aquí recurrida”.
Citó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y afirmó, que el mencionado artículo “(…) con los referidos ordinales UT SUPRA señalados fueron flagrantemente vulnerados por la dirección Ambiental Estadal Ya (sic) que no se le notificó a mi cliente la apertura del procedimiento, no se le dio (sic) oportunidad de ser oído, de presentar pruebas, de acceder al expediente (si es que existe)
Es decir se le marginó totalmente del proceso soslayando el debido proceso”. (Mayúsculas del escrito).
Citó los artículos 25 y 115 del Texto Constitucional, para luego alegar, que “La Providencia Administrativa aquí recurrida por nulidad absoluta, viola el derecho de propiedad de mi representado, ya que la administración desafecta a mi cliente de un área que viene ocupada desde 1977, que tuvo que salir en defensa de ella en el año 1999, en el año Dos (sic) mil (2000) va al contencioso Administrativo (sic) en resguardo a su derecho de propiedad, produciéndose en el año 2003 la sentencia (…) en el (sic) Dos mil seis (2006) prosiguen los intentos de perturbación restableciéndose la situación jurídica infringida mediante la providencia administrativa (…) y lamentablemente, ahora, en el año 2008 a través de un Acto (sic) absolutamente nulo se le pretende despojar de 54 hectáreas y se coloca a un tercero a usar, gozar y disfrutar de esa parte del predio de propiedad de mi Cliente Ángelo Zanzi Babini”.
Citó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y adujo, que “En la Providencia Administrativa aquí recurrida se pretende resolver un caso ya resuelto Jurisdiccionalmente y en vía Administrativa y es realmente sorprendente que aun la administración siga con el falso supuesto del rebalse y el colindante. Todo esto fue meridianamente, diáfanamente aclarado en la sentencia (…) y en vía administrativa, Por (sic) ante las (sic) Dirección Estadal Ambiental, mediante la Providencia Administrativa N° 01 — 00 — 19 — 05 — 178/2006 (sic)”.
Aseveró, que “La ejecución de esta Providencia aquí recurrida es de ilegal ejecución, ya que la administración no puede, colocar a un tercero en predios privados, y mas (sic) grave aún, cuando el tercero es enemigo manifiesto de mi poderdante y ha mantenido una contumaz intención de quedarse a toda costa con predios de mi poderdante”.
Denunció, que “La Providencia aquí accionada por nulidad absoluta fue dictada con presindencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Adujo, que los artículos 48, 53, 55, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fueron violados “(…) Mancillando (sic) y Vulnerando (sic) de esta forma el Debido Proceso (sic)”.
Para finalizar, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008, “(…) por violar preceptos Constitucionales y Legales; por partir de un falso supuesto violatorio al derecho de propiedad; por menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa; por pronunciarse sobre asuntos ya resueltos en vía administrativa y jurisdiccional y por ser de ilegal ejecución; lo que produce un grave daño al patrimonio de mi poderdante (…)”.
Por último, estimó “(…) la presente demanda en Cien Mil Bolívares Fuertes (100,000,00 Bsf) (sic)”.



III
EL ACTO IMPUGNADO

El 7 de marzo de 2008, la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, del Estado Bolívar, dictó la providencia administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008, en la cual señaló lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE -DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL BOLÍVAR-DESPACHO DEL DIRECTOR ESTADAL-COORDINACIÓN DE ORDENACIÓN Y ADMINISTRACIÓN - UNIDAD DE PERMISIONES- ÁREA ADMINISTRATIVA N° 3 CUENCA RIO (sic) ARO- CIUDAD BOLÍVAR 07 DE MARZO DE 2008.
Providencia Administrativa N° 01-00-19-05-027/2008
Visto, la comunicación N° FRCH-018-07 de fecha 18-12-07, suscrita por el ciudadano Edgar González, en su carácter de representante del Fundo denominado Rancho Chocha, mediante la cual consigna ante este Despacho, copia de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación al Interdicto de Amparo intentado por el ciudadano José Francisco González contra el ciudadano José Villarroel Tamiche, con motivo de una perturbación sufrida en un lote de terreno de su propiedad conocido como Fundo Rancho Chocha, ubicado en la margen derecha de la (sic) Las Brisas - Puente Marcela, en jurisdicción del municipio Heres del Estado Bolívar.
Considerándos (sic)
Que, en fecha 18-12-08 el ciudadano Edgar González, en su carácter de representante del Fundo denominado Rancho Chocha, consigna ante este Despacho, copia de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación al Interdicto de Amparo intentado por el ciudadano José Francisco González contra el ciudadano José Villarroel Tamiche, con motivo de una perturbación sufrida en un lote de terreno de su propiedad conocido como Fundo Rancho Chocha, ubicado en la margen derecha de la Las Brisas - Puente Marcela, en jurisdicción del municipio Heres del Estado Bolívar.
Que, el inmueble propiedad del ciudadano José González, que en la actualidad se conoce en la localidad con el nombre de Fundo ‘RANCHO CHOCHA’ constante de una superficie aproximada de treinta y nueve hectáreas con cuarenta metros cuadrados y once centímetros (39 ha 740 mts2), el cual formaba parte de una mayor extensión del sitio general conocido como Hato San Antonio, menciona en unos de sus linderos, lo siguiente: OESTE: Línea quebrada que mide mil catorce metros con cincuenta y siete centímetros (1.014,57) con rebalse del río orocopiche, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres, en fecha 22/06/1989, inserto con en (sic) N° 13, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 1989
Que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la demanda por INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano José Francisco González, en contra del ciudadano José Villarroel Tamiche y en consecuencia, ordenó al querellado de: abstenerse de transitar por la franja de terreno que parte del lindero Oeste del Fundo Rancho Chocha en una línea perpendicular hasta la margen del río Orocopiche, así como iniciar en esa área, trabajo alguno de explotación y aprovechamiento de yacimientos de minerales, mientras no cumpla con los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico.
Que, en el documento de compra venta firmado entre el ciudadano Angelo Zanzi Babini propietario del fundo San Antonio y el señor José Francisco Zabala se establece una servidumbre de paso por los terrenos de mayor extensión del fundo antes citado.
Que, el Fundo Rancho Chocha, del cual es propietario el ciudadano José Francisco González, es ribereño del Río Orocopiche, y que tal condición le otorga los derechos preceptuados en el artículo 539 del Código Civil Venezolano.
Que, el ciudadano José Francisco González alega que su predio por el lindero Oeste llega hasta los rebalses del río Orocopiche, lo cual, le confiere la condición de ribereño, y en virtud de tal circunstancia, ha venido poseyendo esa franja de terreno desde el año 1989 cuando adquirió por compra el predio ahora denominado FUNDO RANCHa (sic), dedicándose a la explotación de arena de río y sirviéndose de ella como zona de esparcimiento y reposo.
Que, de la. revisión del documento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación al Interdicto de Amparo antes citado, el despacho de Asesoria (sic) Legal de este Ministerio solicita que esta jefatura de Área Administrativa N° 3 reanude los trámites legales correspondientes a los fines de que le sean otorgadas al ciudadano José Francisco González, las autorizaciones ambientales para el aprovechamiento del material ‘Arena Lavada’ dentro de la franja de las Ochenta hectáreas (80 ha) o Zona de Rebalses del río orocopiche, en el lindero Oeste del fundo de su propiedad denominado Fundo Rancho Chocha. Igualmente deberá proceder a revocar la autorización de ocupación del territorio que sobre la citada franja emitiera este despacho en fecha 13-05-04, a favor del propietario del Fundo San Antonio el ciudadano Ángelo Zanzi Babini.
Que en fecha 13-05-04, mediante Providencia Administrativa N° 19-07-03- 007/2004 este ministerio otorgo (sic) autorización de Ocupación del Territorio al ciudadano Angelo (sic) Zanzi Babini para realizar actividades de explotación de minerales no metálicos en una superficie constante de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha), ubicadas en el fundo San Antonio, en jurisdicción del municipio Heres del Estado Bolívar, con una vigencia de cinco (5) años.
Que, la Autorización de Ocupación del Territorio otorgada al ciudadano Angelo (sic) Zanzi Babini sobre las cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha) en el fundo San Antonio, se emite una vez revisado los documentos, planos (donde se excluyen áreas vendidas) y demás recaudos consignados por el ciudadano Etanislao Villarroel, autorizado por el propietario del fundo para gestionar las autorizaciones correspondientes, por lo que, este Ministerio considerando la presunción de la buena fe según con lo preceptuado en el articulo (sic) 9 de la Ley de Simplificación de Tramites (sic) Administrativos: dio por sentado que la superficie señalada pertenecía (sic) al fundo,. (sic).
Que, del plano que se encuentra inserto en el expediente del fundo San Antonio se tiene que el mismo tiene los linderos naturales siguientes: Norte Terreno Propiedad del Ciudadano Angelo (sic) Zanzi y José González, Botalón HSA7I...82 (línea quebrada de 1.908,87 m); Sur Carretera Nacional Ciudad Bolívar- Maripa y terrenos de propiedad Girogio Giglio, Emilio Carningella, Domenico Diblasio Diblaccio, Botalon HSA 1... HSA 21 (D-8) (línea quebrada de 4.948,64 m) (sic) Este Quebrada Guanaquen y Terreno propiedad de Hausser Botalon HSA 82... HSA (línea quebrada de 6.673,62 m) y Oeste Terreno propiedad de Agropecuaria El Arayaso y Río Orocopiche botalon HSA 21 (D-8)... HSA 71 (línea quebrada 5.428,52).
Que, la franja que se encuentra ubicada entre el río Orocopiche y el lindero Oeste del fundo Rancho Chocha, la cual, es descrita en el documento de compra venta como áreas de rebalse del río Orocopiche, constituye un área baldía, inalienable y protegida por la Ley, donde ningún particular puede alegar propiedad.
Que, de la franja de ochenta hectáreas (80 ha) sólo están dentro de la poligonal de ocupación del territorio otorgada al fundo San Antonio cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,4400 ha) aproximadamente ubicadas entre el lindero Oeste del Fundo Rancho Chocha y el rió (sic) Orocopiche, y donde existen en época de verano un potencial minero explotable (arena lavada), sector Noroeste.
Formulados como han sido los particulares anteriores, y con base en los supuestos de hecho y de derecho alegados por el solicitante; esta Dirección Estadal Ambiental para decidir sobre la materia de su competencia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones de orden técnico y legal:
Que, de la revisión del expediente que cursa ante este Despacho desde el año 1993; quien ha venido realizando actividades de explotación en la franja ubicada entre el Lindero Oeste del Fundo Rancho Chocha y el Río Orocopiche cuenca baja del mismo, ha sido el ciudadano José González.
Que, este Ministerio para establecer una posición técnica en relación a la zona o franja de rebalse que existe entre el Fundo Rancho Chocha y el Río orocopiche (sic) ha realizado inspecciones conjuntas con funcionarios del Instituto autónomo Minas Bolívar, a los fines de analizar las condiciones del área en verano e invierno, arrojando los siguientes resultados:
Inspección del 21-06-06: En esta oportunidad se tuvo acceso hasta orillas del río por una trocha paralela al fundo Rancho Chocha y a través de este (sic), donde se aprecio el establecimiento de patios para el almacenamiento del mineral arena lavada con material apilado punto de Coordenadas N 895.354; E 428.269, en la franja de terreno se aprecio que en verano los suelos se presentan húmedos y fangosos, distinguiéndose una franja con formación vegetal combinada de bosque de galería con áreas inundables.
Inspección conjunta con funcionarios del Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB) 27-07-06: se observo (sic) en el sitio que la franja de terreno entre el río Orocopiche y el Fundo Rancho Choca en época de invierno permanece bajo un espejo de agua, dado que las aguas de este efluente no tienen potencia para incorporarse al cauce del río Orinoco, que actúan como tapón originando la
inundación o rebalse en esta zona.
Con la toma de los puntos de coordenadas in situ específicamente en la línea de crecida del río, se tiene que la distancia en relación a los botalones del vértice Sur JG-4 y JG-5 del lindero Oeste del Fundo Rancho Chocha es de 50 metros y de la casa principal es de 180 metros, aproximadamente.
Dada las mediciones tomadas, se tiene que el nivel de crecida del río aproxima la zona protectora del mismo a los linderos del fundo Rancho Chocha, ratificando aun más que es un área de rebalse del río y por lo tanto Baldía (sic).
Igualmente, es importante destacar que evidentemente existe una franja de inundación o rebalse de aproximadamente ochenta hectáreas (80 ha), de las cuales cincuenta y tres con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,44 ha), se encuentran dentro de la poligonal de ocupación otorgada al fundo san Antonio, la cual corresponde con área del río, no pudiéndose establecer propiedad privada sobre los mismos.
Por otra parte desde el punto de vista legal y considerando lo que establece el Código Civil se tiene:
Artículo 539: ‘Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público, o del dominio privado
Son del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capitulo (sic) II, Título III de este Libro.
El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca, todos los productos naturales y de extraer arena y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicio a los demás ribereños.’ (Subrayado nuestro).
Así mismo, es de vital importancia considerar el contenido del Oficio N° CPCB/088 de fecha 30/08/2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), a través del cual, dicho órgano, y previa la inspección técnica de Ley practicada al FUNDO RANCHO CHOCHA, dictaminó entre otros particulares lo siguiente:
‘Durante la inspección se constató tanto visualmente como con aparato satelital GPS, puntos situados en estos terrenos como referencias limítrofes (punto B4 ubicación 428631E y 0895332N) y (punto JG9 con ubicación 428762E y 0895837N) ubicadas en la parte colindante Oeste, se encuentran en zona anegadiza del Río Orocopiche, las mismas para esta fecha están inundadas por aguas de este río, manteniéndose así hasta que las aguas del Río Orinoco desciendan en su nivel, es decir, por espacio de tres meses aproximadamente.
Para la fecha las aguas se encuentran con respecto a los puntos de referencia en el lindero Oeste dentro de los márgenes que estipula la ley con respecto al margen de los ochenta metros de la línea de mas (sic) alta marea, esta especifica (sic) que los espacios de ríos y lagos que se encuentren en este tipo de situación, corresponden a la nación quien es la que delegara sobre ellos.
Se hace referencia de que en el espacio correspondiente como se aprecia en el mapa anexo, el propietario de este Fundo, es colindante único en toda la parte Oeste con el Río Orocopiche en la extensión correspondiente...’ (Cita textual)
En Consecuencia, una vez como nos hemos cerciorado, de conformidad con las disposiciones legales esgrimidas en y para el presente escrito, así como en la opinión técnica emitida por INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (sic) (INEA) y en la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cualidad de RIBEREÑO del ciudadano José Francisco González, en el lindero OESTE del río Orocopiche, al favorecerlo con la DECLARATORIA CON LUGAR en el Interdicto de Amparo que incoara en contra de las perturbaciones de las cuales fuera objeto por parte del ciudadano Jose (sic) Villarroel Tamiche contratista del Fundo SAN ANTONIO, en el área de su propiedad conocida como Fundo Rancho Chocha y constante de treinta nueve hectáreas y setecientos cuarenta metros cuadrados con once decímetros cuadrados (39 Has 740 m2, 11 dem2); es la opinión de la Asesoría Legal del despacho, que en el Área Administrativa 03 de esta Dirección Ambiental Bolívar, se reanuden los trámites legales correspondientes, a los fines de que le sean otorgadas al ciudadano Jose (sic) Francisco González, las autorizaciones ambientales para el aprovechamiento del material ‘Arena Lavada’ dentro de la franja de las ochenta hectáreas (80ha) (sic) o zona de rebalses del río orocopiche, en el lindero Oeste del Fundo de su propiedad, denominado Rancho Chocha.
Finalmente, considera pertinente este Ministerio, excluir la porción de terreno constante de una superficie de 53,4400 ha (sic) de la poligonal dada en ocupación al ciudadano Angelo (sic) Zanzi Babini sobre una superficie de 423 hectáreas, acogiéndose para ello a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza que en cualquier momento, los órganos de la administración pública con apego a las previsiones legales pueden corregir errores materiales o de cálculos en los que hubiesen incurrido en la configuración de los actos administrativos, emanados de sus respectivas unidades organizativas.
En consecuencia quien suscribe, Ing. Hugo Antonio Núñez Galicia Director de la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, según resolución N° 064 de fecha 12-06-07 y publicada en Gaceta Oficial N° 38750 de fecha 14-06-07, y en uso de las atribuciones legales que le confiere el Articulo (sic) 8 numeral 3 de la Resolución 69 de fecha 28-09-93, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DECIDE
PRIMERO: Excluir de la autorización de ocupación del territorio otorgada en fecha 13-05-04 mediante providencia N° 19-07-03-007/2004 para realizar actividades de explotación de minerales no metálicos sobre una superficie de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha), al ciudadano Angelo (sic) Zanzi Babini en su carácter de propietario del fundo San Antonio, ubicado en jurisdicción del municipio Heres del estado Bolívar; el área constante de una superficie de cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,4400 ha), ubicada en el sector Noroeste del citado fundo, enmarcada en la poligonal cerrada cuyas Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) son las siguientes: (…omissis…)
SEGUNDO: Quedando el acto N° 19-07-03-007/2004 de fecha 13-05-04 de la siguiente manera; ‘Autorizar al Ciudadano Angelo (sic) Zanzi Babini titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.885.086, en su carácter de propietario del fundo San Antonio la Ocupación del Territorio para realizar actividades de explotación de minerales no metálicos en una superficie de trescientas sesenta y nueve hectáreas con cinco mil sesenta metros cuadrados (369,560 ha), ubicadas dentro del precitado inmueble, en jurisdicción del municipio Heres del Estado Bolívar, enmarcada dentro de la poligonal Cerrada cuyas Coordenadas son las siguientes: (…omissis…).
Por lo tanto, se mantiene el resto de las condicionantes establecidas en el acto N° 19-07-03-007/2004 de fecha 13-05-04.
TERCERO: Notificar el contenido integro (sic) de la presente Providencia, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los ciudadanos Angelo (sic) Zanzi Babini propietario del fundo San Antonio, al Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB) como ente administrador de los recursos no metálicos, y al ciudadano José González propietario del fundo Rancho Chocha.
Contra el contenido de la presente decisión, podrá usted de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interponer el Recurso de Reconsideración, por ante esta Dirección Estadal Ambiental.
(Fdo.) Dr. Hugo Antonio Nuñez Galicia
Director
Resolución Nº 064 de fecha 12-06-07
Gaceta Oficial Nº 38705 de fecha 14-06-07
MINAMB-DEA BOLIVAR (sic)
AG/LJ/RF/LP/Tlidia
07-03-2008
C.c.a.: Coordinación de Planificación y Ordenación del Ambiente
Gestión Ambiental
Archivo
Expediente (…)” (Mayúsculas y resaltado del acto).

IV
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA EN LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estimando que la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
A los fines de fundamentar tal decisión, expresó lo siguiente:
“Observa este Juzgado que en el caso examinado el ciudadano Angelo Zanzi Babini ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual decidió: “Excluir de la autorización de ocupación del territorio otorgada en fecha 13-05-04 mediante providencia Nº 19-07-03-007/2004 para realizar actividades de explotación de minerales no metálicos sobre una superficie de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha), al ciudadano Angelo Zanzi Babini en su carácter de propietario del fundo San Antonio, ubicado en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar; el área constante de una superficie de cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,4400 ha), ubicada en el sector Noroeste del citado fundo, enmarcada en la poligonal cerrada cuyas Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM).
Considera este Juzgado que dado que el acto administrativo de efectos particulares recurrido emana de la Administración Pública Central se encuentra obligado a revisar su competencia por la materia para lo cual se encuentra facultado de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado e instancia del proceso.
En relación a la competencia por la materia otorgada a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala Político-Administrativa en ponencia conjunta N° 01900 dictada el 27 de octubre de 2004, estableció textualmente lo siguiente:
‘Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…omissis…)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(…omissis…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo’.
Conforme al ordinal 3º de la citada regulación transitoria de competencias dictada por el Supremo Tribunal, solamente se encuentra atribuida la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y en vista que en el caso de autos se ejerce un recurso de nulidad contra un acto emanado de una autoridad nacional, es decir, el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, este Juzgado Superior se encuentra obligado a declararse incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Angelo Zanzi Babini en contra de la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008, por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide”.
II.2. Ahora bien una vez que este Juzgado ha declarado que no es competente para el conocimiento del acto recurrido por emanar de una autoridad nacional (…omissis…) debe determinarse cuál es el órgano competente para su conocimiento, en tal sentido, en un caso similar la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02049 dictada el 03 de noviembre de 2004, estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los estados, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).
(…omissis…)
De la sentencia citada dictada por el Supremo Tribunal se desprenden las siguientes premisas:
1) El Alto Tribunal estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que su competencia lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
2) Que el acto cuya nulidad se accionó en el caso que decidió consistía en un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en dicho Órgano Judicial.
3) Asimismo observa este Juzgado que el criterio jurisprudencial analizado fue ratificado en sentencia SPA (sic)-02831-120505, en la que determinó: ‘…en cuanto a la incompetencia de esta Sala Político -Administrativa en el conocimiento del recurso interpuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional lo dispuesto por el Juzgado de Sustanciación, pues efectivamente, en este caso se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano distinto a los mencionados en el referido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, y cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo’.
Aplicando las premisas expuestas al caso de autos que se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y conforme a los precedentes jurisprudenciales citados emanados de la Máxima Autoridad Judicial corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del expediente. Así se decide”. (Resaltado de la sentencia).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia:
Al respecto, se precisa que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez sustanciado todo el procedimiento y estando en la fase de dictar sentencia de fondo, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, ello con fundamento legal, en lo señalado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, en la cual se reguló transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y en que “(…) en el caso de autos se ejerce un recurso de nulidad contra un acto emanado de una autoridad nacional, es decir, el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, este Juzgado Superior se encuentra obligado a declararse incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Angelo Zanzi Babini en contra de la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008, por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide”.
El referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2049 de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los Estados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005; y por cuanto “(…) se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).”
Ahora bien, en referencia a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa, que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
Sin embargo, resulta oportuno señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión señaló en un caso donde la interposición del recurso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “(…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 15 de mayo de 2009”. (Vid. Sentencia de la citada Sala Nº 655 de fecha 7 de julio de 2010, caso: SUCY CRISTINA RONDÓN).
Ello así, se observa que la mencionada Sala sostuvo en anterior decisión, lo siguiente:
“(…) este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Ello así, visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible. Así se decide.” (Vid. sentencia Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005, caso: ALÍ RAFAEL CARREÑO) (Subrayado de esta Corte, resaltado de la Sala).

Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa. Así se declara.
II.- Del Fondo de la causa:
Habiendo esta Corte aceptado la competencia para conocer del caso de marras, pasa a pronunciarse respecto al fondo del asunto, para lo cual se pasa a formular las siguientes consideraciones:
Previamente, resulta necesario señalar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tramitó y sustanció todo el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, para los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra actos administrativos de efectos particulares; observando esta Corte que en todo momento se respetó el derecho al debido proceso de las partes.
Así, dicho procedimiento se cumplió hasta la fase de decisión, no conociendo el identificado Juzgado de la controversia suscitada, por estimar que debía declararse incompetente, con fundamento en lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, que señaló la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las causas en las cuales se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el presente caso, por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Ello así y en aras de ofrecer una tutela judicial efectiva a las partes, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para evitar reposiciones inútiles que generen dilaciones indebidas, visto que en el proceso llevado a cabo por el referido Juzgado se respetaron los derechos constitucionales de ambas partes, así como las fases procedimentales establecidas legalmente, esta Corte convalida las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado en la presente causa y, como consecuencia de ello, entra a conocer del fondo del asunto en primera instancia. Así se declara.
Declarado lo anterior, se formulan las siguientes consideraciones en el presente caso:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye el silencio administrativo derivado de la no contestación al recurso de reconsideración interpuesto por el hoy recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual la mencionada Dirección con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió “PRIMERO: Excluir de la autorización de ocupación del territorio otorgada en fecha 13-05-04 mediante providencia N° 19-07-03-007/2004 (…) sobre una superficie de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha) (…) el área constante de una superficie de cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,4400 ha), ubicada en el sector Noroeste del citado fundo (…). SEGUNDO: Quedando el acto N° 19-07-03-007/2004 de fecha 13-05-04 de la siguiente manera; ‘Autorizar al Ciudadano Angelo (sic) Zanzi Babini titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.885.086, en su carácter de propietario del fundo San Antonio la Ocupación del Territorio para realizar actividades de explotación de minerales no metálicos en una superficie de trescientas sesenta y nueve hectáreas con cinco mil sesenta metros cuadrados (369,560 ha), ubicadas dentro del precitado inmueble, en jurisdicción del municipio Heres del Estado Bolívar (…). Por lo tanto, se mantiene el resto de las condicionantes establecidas en el acto N° 19-07-03-007/2004 de fecha 13-05-04”.
Al respecto se aprecia, que la representación judicial del ciudadano Ángelo Zanzi Babini, atacó la providencia administrativa contra la cual interpuso en sede administrativa el recurso de reconsideración, y denunció que el acto administrativo recurrido, incurre en los vicios siguientes: 1) prescindencia total y absoluta del procedimiento previo para la formación del acto; 2) vulneración del derecho a la defensa de este último, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3) violación del derecho de propiedad; 4) violación de la cosa juzgada administrativa; 5) que la Providencia recurrida es de ilegal ejecución; y 6) que los artículos 48, 53, 55, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fueron violados.
Ahora bien, previo al conocimiento del fondo del asunto, debe precisarse lo siguiente:
En fecha 13 de mayo de 2004, mediante providencia administrativa N° 19-07-03-007/2004, el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, otorgó al ciudadano Ángelo Zanzi Babini, autorización de Ocupación del Territorio sobre una superficie de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha). Luego, mediante Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 de fecha 7 de marzo de 2008, acto cuya nulidad solicita la parte actora, la mencionada Dirección Estadal Ambiental Bolívar, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corrigió la cabida señalada en la autorización otorgada en la providencia administrativa Nº 19-07-03-007/2004 de fecha 13 de mayo de 2004, al excluir del área originalmente señalada (cuatrocientas veintitrés hectáreas -423 ha-), una superficie de cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,4400 ha), quedando en consecuencia, el área de la autorización otorgada en la mencionada providencia administrativa Nº 19-07-03-007/2004, en trescientos sesenta y nueve hectáreas con quinientos sesenta metros cuadrados (369,560 ha), dejando en vigor el resto de las condiciones establecidas en dicho acto administrativo.
Contra ésta última providencia, el ciudadano Ángelo Zanzi Babini interpuso recurso de reconsideración (folios 20 al 25) por ante la Administración, de la cual no obtuvo respuesta, produciéndose en consecuencia, el silencio administrativo. Y, contra los efectos de ese silencio administrativo, el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo, sin embargo, se observa que todos sus alegatos y denuncias están dirigidos a cuestionar y solicitar la nulidad del acto que modificó la cabida de la autorización de Ocupación del Territorio, este es, la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 de fecha 7 de marzo de 2008.
Precisada la situación del caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al fondo de la causa acerca de los supuestos vicios en los cuales supuestamente incurre la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 de fecha 7 de marzo de 2008, alegados por la parte actora, para lo cual la Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar, o corregir sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.
Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal como el “(…) poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales (…).” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 625 del 20 de mayo de 2009, caso JOSÉ DESIDERIO BELLO UTRERA). (Resaltado de la Corte).
Ello así, se tiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las formas y el alcance de dicha facultad, la cual comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad de convalidación, de rectificación, de revocación y de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 eiusdem, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar.
(…omissis…)
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este contexto, advierte esta Corte que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada o contenga errores materiales o de cálculo, la cual, en el caso particular de la facultad de rectificación, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, corregir dichos errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-956 de fecha 2 de junio de 2008, caso: VÍCTOR ROSELIANO DÍAZ QUERO).
Ahora bien, se insiste que en el caso de autos, advierte la Corte que la Administración procedió con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la corrección de la Providencia Administrativa Nº 19-07-03-007/2004 de fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual se otorgó al ciudadano Ángelo Zanzi Babini, autorización ocupación del territorio sobre una superficie de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha), reduciendo dicha autorización a la cantidad de trescientas sesenta y nueve hectáreas con cinco mil sesenta metros cuadrados (329,5060 ha). Contra esa decisión, la parte actora interpuso su pretensión de nulidad, y denunció una serie de irregularidades (vicios) en los cuales abría incurrido el acto impugnado, para lo cual observa:
- De la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento y de la violación del derecho a la defensa.
Advierte la Corte que en sus denuncias, la parte recurrente alegó la prescindencia total y absoluta del procedimiento y la violación de su derecho a la defensa. Así, leído el escrito recursivo y precisados los vicios denunciados, en virtud de que la verificación de la prescindencia total y absoluta del procedimiento, implica en consecuencia la violación del derecho a la defensa alegada, estima la Corte necesario pronunciarse en conjunto sobre estos vicios con antelación a los demás. Así se decide.
En este sentido, la parte actora alegó, que el acto administrativo impugnado “Se produce, con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo para la formación del acto y toma como base de sustentación una Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Adujo posteriormente, que “Se vulnera integro (sic) el Derecho a la defensa de mi poderdante, Principio (sic) Constitucional (sic) (Articulo 49 C.N) (sic) en virtud al cual toda persona tiene derecho a ser oído (…) se soslaya el derecho a hacerse parte en el proceso (sic) a mi cliente sólo se le comunicó el acto y punto, no se le permitió tener acceso al expediente (…); ya que un fulano presentó una sentencia y la administración a su real entender y saber revocó; menos aun pudo mi representado presentar pruebas ya que no hubo lapso probatorio alguno. La administración esgrime una comunicación de fecha 18 – 12 – 07 (sic) Nª (sic) FRCH — 018 — 07 (sic) y tres (3) meses después se aboca y decide, vulnerando el debido proceso”.
Para decidir se observa:

En relación al debido proceso, se advierte, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1193 de fecha 8 de julio de 2009, caso: KARINA ISABEL RENGIFO RIVAS).
Esta importante garantía implica el respeto del derecho a la defensa de los administrados que se vean inmersos en un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento y que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar, a ser oído, a participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, y por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1734 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Inspectora General de Tribunales).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento, en principio, no sólo genera un vicio de nulidad en los actos (artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos, siempre que no sea ostensible la comisión de la falta por parte del afectado o incluso su reconocimiento de haber cometido la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-104 de fecha 4 de febrero de 2010, caso: MARÍA CRISTINA ACHÉ MARCANO).
Precisado el alcance del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, advierte esta Corte, que el órgano administrativo consideró, con fundamento en la potestad de autotutela administrativa (artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) procedente, revisar mediante acto administrativo, la Providencia Administrativa Nº 19-07-03-007/2004 de fecha 13 de mayo de 2004, por la cual se otorgó al ciudadano Ángelo Zanzi Babini, autorización ocupación del territorio sobre una superficie de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha), y por ello, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente confunde el procedimiento constitutivo, iniciado de oficio o a petición de parte para resolver por primera vez un asunto, con la facultad de revisión de la Administración, en virtud de la cual lleva a cabo actuaciones (recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos) con el objeto de determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias en el acto emitido por ella y sometido a revisión, que ameriten la corrección de errores materiales o de cálculo.
En este sentido, del análisis del acto impugnado, se constata que la Administración, en ejercicio de su potestad de autotutela, desplegó su actividad investigativa para realizar inspecciones (folios 16 y 17), recabar informaciones u opiniones técnicas (folio 17), documentos, inspecciones técnicas, declaraciones informativas, así como otros elementos para determinar en el acto emitido por ella y sometido a revisión, los errores materiales o de cálculo que ameritaran su corrección.
Así, a los fines de analizar las condiciones del área de rebalse en épocas de verano e invierno, y para establecer una posición técnica en relación a dicha área, el órgano administrativo realizó inspecciones conjuntas con el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar, y detectó que el nivel de crecida del río aproxima la zona protectora del mismo (área de rebalse) a los linderos de la parte vendida del fundo San Antonio. Además solicitó informe técnico al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) el cual concluyó luego de su inspección técnica, que “Para la fecha las aguas se encuentran (…) en el lindero Oeste dentro de los márgenes que estipula la ley con respecto al margen de los ochenta metros de la línea de más alta marea, esta especifica que los espacios de ríos y lagos que se encuentren en este tipo de situación, corresponden a la nación quien delegará sobre ellos”. Además, que el Fundo Rancho Chocha es el “(…) colindante único en toda la parte Oeste con el río Orocopiche en la extensión correspondiente (…)”.
Conforme a lo señalado, es evidente que el órgano administrativo, previa revisión de los documentos de propiedad, planos (donde se excluyeron las áreas vendidas) consignados por la parte actora para gestionar la autorización de Ocupación del Territorio, informes técnicos e inspecciones, constató que había considerado erradamente en el acto Nº 19-07-03-007/2004 de fecha 13 de mayo de 2004, como propiedad del ciudadano Ángelo Zanzi Babini, las áreas de rebalse del río Orocopiche, franja con una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 ha), siendo que dicha área constituye una superficie “baldía, inalienable y protegida por la Ley, donde ningún particular puede alegar propiedad” (folio 15). En este sentido, la Administración verificó, que dentro de la autorización de Ocupación del Territorio otorgada al Fundo San Antonio se encontraba una área de cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,4400 ha), perteneciente a la franja de rebalse del río Orocopiche, cuya área aproximada es de ochenta hectáreas (80 ha).
De lo expuesto, resulta claro para la Corte, que la Administración en uso su potestad de autotutela para corregir errores materiales detectados en la Providencia Administrativa Nº 19-07-03-007/2004 de fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual se otorgó al ciudadano Ángelo Zanzi Babini, autorización ocupación del territorio sobre una superficie de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha), y por ello, procedió a corregir, excluyendo el área de cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros (53,4400 ha), la superficie dentro de la cual se otorgaba la autorización de Ocupación del Territorio al propietario del Fundo San Antonio.
Ahora bien, observa la Corte, que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución se ha reconocido, al más alto nivel del ordenamiento jurídico interno, la existencia de un valor social y bien jurídico de trascendencia para la vida, y que es un derecho y un deber de cada generación, cual es la protección del ambiente. En efecto, al Constituyente incluir en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los derechos ambientales (artículos 127 al 129), hace marcada y reiterada insistencia sobre su protección, conservación y la educación para su preservación.
Tal es el compromiso del Estado con la protección del ambiente, que para él constituye una obligación fundamental su salvaguardia, mediante la aplicación por parte del organismo público competente (en este caso, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) de políticas y acciones definidas en materia ambiental y de los recursos naturales, previendo dentro de sus principios rectores, los de realidad y el principio de incorporación de la variable ambiental en la toma de decisiones, según los cuales, en toda actuación administrativa con incidencia importante en el medio ambiente, se verificará su estado real y se tomará en consideración su protección y cuidado, lo cual supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos; en síntesis, se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que sobre el ambiente puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y decisión.
Ciertamente, “(…) los derechos ambientales (…) se caracterizan en que su tutela se dirigen fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente comporta la posibilidad de determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución- y, en ese contexto, no basta sostener en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, contraponer la posibilidad de que se generen perjuicios de carácter económico -derecho a la libertad económica o a la propiedad-, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 601 de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Enrique Márquez, José Linares y otros).
En este sentido, la mencionada Sala sostuvo en la citada sentencia, lo siguiente:
“Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
(…)
En tal sentido, la Sala ha señalado que ‘se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.515/06-.
Desde esa perspectiva, permitir el ejercicio ilimitado de una actividad económica, el derecho de propiedad o de acceder a una vivienda, mediante el desarrollo de un ‘Complejo Habitacional de la OCV de los Trabajadores de FONAIAP’, sin atender o someterse a las restricciones de carácter constitucional o legal que el ordenamiento jurídico establece, convertiría tales derechos y su tutela judicial, en instrumentos de desigualdad e injusticia y no de garantías fundamentales, en la medida que se obtendría una defensa de derechos particulares, en desmedro del interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, circunstancia que el constituyente y el legislador considera contraria a los intereses de la sociedad en contar con medio ambiente seguro y sano”. (Destacado de la Sala).

Lo anterior tiene vinculación con el presente asunto, por cuanto, se insiste, la Administración ambiental debe actuar con especial celo en casos como el de autos, donde se encuentra en juego la explotación de recursos que se localizan en una fuente hídrica, por ello, la Corte comparte la decisión del organismo administrativo de revisar el acto Nº 19-07-03-007/2004 de fecha 13 de mayo de 2004, dictado previamente por ella, siendo que contaba con documentos, demás elementos de prueba consignados al expediente por el recurrente, y con los informes técnicos e inspecciones realizadas para determinar la existencia de errores que ameritaran su corrección.
Así, al determinarse ciertamente la existencia de errores en el acto dictado previamente, la Administración procedió a su corrección, notificando dicha decisión al hoy recurrente, quien, se insiste, ejerció su derecho a la defensa interponiendo recurso de reconsideración en sede administrativa, y el presente recurso en sede jurisdiccional; y en razón de ello, considera la Corte, que no hubo lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, pues si bien no participó en la revisión del acto, pudo (y lo hizo) hacer valer contra la decisión del órgano administrativo el medio recursivo indicado en el acto (recurso de reconsideración), y mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso administrativo). (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007 -caso: FISCO NACIONAL- y sentencia de esta Corte Nº 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007 –caso LIXIDO JOSÉ SOLARTE-).
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, se desestiman las denuncias de prescindencia absoluta del procedimiento y violación del derecho a la defensa. Así se decide.
- De la presunta violación del derecho de propiedad.
Alegó la parte actora, que la providencia impugnada “Viola el Derecho (sic) de propiedad de mi poderdante en la zona desafectada por la providencia aquí accionada (…)”.
Manifestó, que por ante la Dirección Ambiental Estadal “(…) quedó sentado mediante procedimiento Administrativo (sic) que el Ciudadano Ángelo Zanzi Babini es el propietario de las tierras que están entre Rancho Chocha y el Rio Orocopiche y que las ocupa y tiene posesión de las mismas, que existe una sentencia perfectamente diáfana que así lo señala emitido por un tribunal contencioso Administrativo (sic) que resguardó la propiedad de Angelo Zanzi en la zona, la cual es cosa Juzgada”.
Para decidir se observa:
El artículo 115 del texto constitucional, señala lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende claramente que el Estado garantiza a toda persona el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y agrega la norma, que “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, por lo cual el referido derecho no se erige como absoluto, es decir, que el derecho de propiedad deberá cumplir con las contribuciones, restricciones y las obligaciones que establezca la Ley.
Ahora bien, en el caso de autos, se alega que la Administración violó el derecho de propiedad del ciudadano Ángelo Zanzi Babini, propietario del Fundo San Antonio, por cuanto, a su decir, es propietario de la extensión de terreno que le fuera excluida de la autorización de Ocupación del Territorio.
Sin embargo, se evidencia del acto administrativo impugnado, que el órgano administrativo constató que la autorización de Ocupación del Territorio había sido concedida sin la verificación correspondiente, atendiendo al principio de buena fe consagrado en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, vigente para el momento (folio 15), al identificado ciudadano, mediante Providencia Administrativa Nº 19-07-03-007/2004 de fecha 13 de mayo de 2004, sobre una superficie de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha). Así, una vez que el órgano administrativo determinó que dicha franja correspondía a otro propietario que gozaba de la condición de ribereño (folios 16 y 17), ciertamente procedió a ajustar (corregir) la cabida de la autorización otorgada, excluyendo el área de cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,4400 ha) y llevándola a la superficie de trescientas sesenta y nueve hectáreas con cinco mil sesenta metros cuadrados (329,5060 ha) (folio 18).
De lo expuesto, no evidencia esta Corte la violación al derecho a la propiedad alegado, por cuanto el recurrente no consignó elementos que así lo comprobaran, siendo que la Administración en ejercicio de sus potestades y del análisis de los elementos recabados (inspecciones técnicas), así como de los cursantes en el expediente administrativo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 539 del Código Civil (según el cual pertenecen al propietario ribereño el lecho de los ríos no navegables, con el derecho de tomar o explotar los productos naturales o minerales no preciosos -arena, piedra-, sin modificar el régimen de las aguas ni causar daños a los demás ribereños), precisó que “(…) existe una franja de inundación o rebalse de aproximadamente ochenta hectáreas (80 ha), de las cuales cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,4400 ha) se encuentran dentro de la poligonal de ocupación otorgada al fundo San Antonio la cual corresponde con área del río, no pudiéndose establecer propiedad privada sobre los mismos”; es decir, que el área excluida estaba de manera irregular dentro de los linderos de la autorización de Ocupación del Territorio, en consecuencia, se desecha el vicio denunciado. Así se declara.
.- De la presunta violación de la cosa juzgada administrativa
Denunció la parte actora, que con el acto impugnado “Se viola la cosa Juzgada (sic) Administrativa (sic) en la providencia administrativa numero 01 — 00 — 19 — 05 — 1789/2006 (sic) de fecha 07 de Noviembre (sic) del año 2006 La (sic) Dirección Ambiental Estadal Bolivar (sic). Diáfanamente (sic) establece y reconoce que existe una sentencia del tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito (sic), Del Trabajo, De Menores, y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción (…) Judicial del Estado Bolivar (sic) Contencioso (sic) administrativo, cuyo pronunciamiento produce efectos de cosa Juzgada y en donde se deja claro que: Se violó el derecho de propiedad del Ciudadano Ángelo Zanzi Babini que el hecho de que la zona se inunde o sea rebalse no constituye una vulneración de la propiedad de Angelo Zanzi; de la zona de 80 hectáreas que hay entre Rancho Chocha y el Rio Orocopiche, que la administración partió de un falso supuesto al sostener que por el hecho de que algún predio se inunde deja de propietario (…) un año y cuatro mese después la Dirección Estadal hace caso omiso a la referida sentencia, soslaya el procedimiento administrativo que probó los hacertos (sic) de Ángelo Zanzi Babini como Propietario (sic) y lo cual permitió se mantuviera incólume la Ocupación Territorial otorgada en el año 2004 a través de la Providencia Administrativa 01 - 00 — 19 - 05 — 178/2006 (sic) (…) la cual tiene efectos de cosa Juzgada Administrativa y que hoy se pretende sojuzgar, menoscabar (…)”.
Para decidir se observa:
El 7 de noviembre de 2006, mediante providencia administrativa Nº 01-00-19-05-178/2006 (folios 27 al 32), la Administración dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángelo Zanzi Babini contra la providencia administrativa Nº 01-00-19-05528/2006 de fecha 15 de septiembre de 2006, y decidió dejar sin efecto el acto administrativo Nº 01-00-19-05-138/2006 de fecha 28 de agosto de 2006, mediante la cual la Dirección Ambiental Bolívar excluyó de la autorización de Ocupación del Territorio otorgada al Fundo San Antonio, un área aproximada de cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,4400 ha).
Se observa que, la providencia administrativa Nº 01-00-19-05-178/2006 (folios 27 al 32) se fundamentó principalmente en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 002-99 de fecha 23 de febrero de 1999, y el Título Minero de explotación de arena lavada otorgado por el Instituto Autónomo para el Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio del Estado Bolívar (IAMOT), mediante Resolución Nº 002-99 del 26 de febrero de 1999, al ciudadano José Francisco González Zabala.
En este sentido, la Corte constató que la referida sentencia no tiene vinculación alguna con el presente caso, por cuanto, se repite, en aquella la controversia giró en torno al otorgamiento del derecho minero al ciudadano José Francisco González Zabala, mediante los actos emitidos por el Instituto Autónomo para el Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio del Estado Bolívar (IAMOT), no por la Dirección Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; lo que fue advertido por el órgano administrativo en la oportunidad de pronunciarse sobre la nulidad declarada por el Juez contencioso administrativo, razón por la cual indicó en la mencionada providencia administrativa Nº 01-00-19-05-178/2006 (folios 27 al 32), que “(…) si bien es cierto que este Ministerio no puede desestimar la decisión, no es menos cierto que tampoco puede objetar y negar cualquier trámite que se encuentre dentro de los linderos de la propiedad establecido (sic) según los documentos presentados y que los mismos demuestran a todas luces el derecho que le asiste al recurrente”.
Ahora bien, en referencia al caso de autos, advierte la Corte, que la providencia administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 de fecha 7 de marzo de 2008 (folios 13 al 19), hoy impugnada, tuvo su inicio en virtud de la decisión de la Administración de revisar su actuación, para lo que tomó en consideración la consignación ante la Dirección Estadal, de copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de decisión sobre interdicto de amparo, la cual sirvió, entre otros elementos, para demostrar la condición de ribereño del ciudadano José Francisco González.
En este sentido, se reitera que la Administración en uso su potestad de autotutela para corregir errores materiales, y cumpliendo con su obligación de salvaguardar el ambiente, con vista en los elementos consignados así como en los que constaban en el expediente administrativo, consideró procedente revisar la autorización de Ocupación del Territorio otorgada en una superficie de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha) al Fundo San Antonio mediante providencia administrativa 09-07-03-007/2004, y cerciorada “de la cualidad de RIBEREÑO del ciudadano José Francisco González, en el lindero OESTE del río Orocopiche” y de la revisión efectuada consideró pertinente excluir la porción de terreno de cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,4400 ha) tantas veces mencionada, de la superficie de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha) dada en ocupación al Fundo San Antonio, propiedad del ciudadano Ángelo Zanzi Babini.
Ello así, estima la Corte que en el caso de autos no existió la violación denunciada, por cuanto en primer lugar, el órgano administrativo en uso su potestad de autotutela para corregir errores materiales, y cumpliendo con su obligación para salvaguardar el ambiente, constató que la autorización de Ocupación del Territorio había sido concedida sin la verificación correspondiente, atendiendo al principio de buena fe consagrado en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, vigente para el momento; segundo, si bien la Administración se pronunció sobre el área de rebalse del río Orocopiche, la propiedad de la misma y la condición de ribereño del propietario del fundo Rancho Chocha, lo hizo ante la existencia de nuevas evidencias que hacían procedente la revisión realizada, diferentes a los elementos que sustentaron su decisión en acto administrativo anterior; y tercero, fue así como determinó que dicha franja correspondía a otro propietario que gozaba de la condición de ribereño (folios 16 y 17), y en consecuencia, procedió a ajustar (corregir) la cabida de la autorización otorgada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
-De la presunción de “ilegalidad” del objeto del acto.
Adujo la parte recurrente, que “La ejecución de esta Providencia aquí recurrida es de ilegal ejecución, ya que la administración no puede, colocar a un tercero en predios privados (…)”.
Para decidir se observa:
Al respecto, advierte la Corte, que en su parte dispositiva el acto recurrido señala lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Excluir de la autorización de ocupación del territorio otorgada en fecha 13-05-04 mediante providencia N° 19-07-03-007/2004 para realizar actividades de explotación de minerales no metálicos sobre una superficie de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha), al ciudadano Angelo (sic) Zanzi Babini en su carácter de propietario del fundo San Antonio, ubicado en jurisdicción del municipio Heres del estado Bolívar; el área constante de una superficie de cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,4400 ha), ubicada en el sector Noroeste del citado fundo, enmarcada en la poligonal cerrada cuyas Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) son las siguientes: (…omissis…)
SEGUNDO: Quedando el acto N° 19-07-03-007/2004 de fecha 13-05-04 de la siguiente manera; ‘Autorizar al Ciudadano Angelo (sic) Zanzi Babini titular de la cedula de identidad N° 8.885.086, en su carácter de propietario del fundo San Antonio la Ocupación del Territorio para realizar actividades de explotación de minerales no metálicos en una superficie de trescientas sesenta y nueve hectáreas con cinco mil sesenta metros cuadrados (369,560 ha), ubicadas dentro del precitado inmueble, en jurisdicción del municipio Heres del Estado Bolívar, enmarcada dentro de la poligonal Cerrada cuyas Coordenadas son las siguientes: (…omissis…).
Por lo tanto, se mantiene el resto de las condicionantes establecidas en el acto N° 19-07-03-007/2004 de fecha 13-05-04.
TERCERO: Notificar el contenido integro de la presente Providencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los ciudadanos Angelo (sic) Zanzi Babini propietario del fundo San Antonio, al Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB) como ente administrador de los recursos no metálicos, y al ciudadano José González propietario del fundo Rancho Chocha.
Contra el contenido de la presente decisión, podrá usted de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interponer el Recurso de Reconsideración, por ante esta Dirección Estadal Ambiental.
(…)”.

De la lectura y análisis de la providencia administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008, de fecha 7 de marzo de 2008, no observa la Corte que la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Estado Bolívar, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, haya colocado a un tercero en predios privados, como lo alegó la parte actora, y contrario a ello, en el particular primero, sólo realizó la exclusión del área antes mencionada de la superficie de la autorización otorgada; en el particular segundo, indicó la superficie de la autorización otorgada, una vez producida la modificación, y en el particular tercero, ordenó “Notificar el contenido integro de la presente Providencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los ciudadanos Angelo (sic) Zanzi Babini propietario del fundo San Antonio, al Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB) como ente administrador de los recursos no metálicos, y al ciudadano José González propietario del fundo Rancho Chocha”.
De lo anterior, es evidente que lo afirmado por el recurrente resulta infundado, ya que la Administración en ningún momento colocó a un tercero en predios del Fundo San Antonio, ni en ningún otro, en consecuencia, se desestima por infundada la denuncia interpuesta. Así se declara.
- De la presunta violación de los artículos 48, 53, 55, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo el apoderado judicial de la parte actora, que los artículos 48, 53, 55, 58, 59, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Administrativos fueron violados “(…) Mancillando (sic) y Vulnerando (sic) de esta forma el Debido Proceso (sic)”.
Para decidir se observa lo siguiente:
Los artículos denunciados como violados por la parte actora, están contenidos en las Secciones Primera y Segunda, del Capítulo I, Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que trata de la sustanciación del expediente, y están referidos, el artículo 48, a los medios mediante los cuales se puede iniciar el procedimiento; el 53, al impulso procesal en la sustanciación; el 55, a los plazos para evacuación; el 58, a los medios de prueba; y el 59, del acceso al expediente y la confidencialidad.
En este sentido, debe reiterar la Corte lo señalado en punto anterior, en el sentido de que al determinarse la existencia de errores en el acto previamente dictado, la Administración procedió a su revisión y corrección, notificando dicha decisión al hoy recurrente, quien ejerció su derecho a la defensa interponiendo recurso de reconsideración en sede administrativa, y el presente recurso en sede jurisdiccional; razón por la que estima la Corte, no hubo lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, pues, se reitera, si bien no participó en la revisión del acto, pudo (y lo hizo) hacer valer contra la decisión del órgano administrativo el medio recursivo indicado en el acto (recurso de reconsideración), y mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo en sede jurisdiccional . En consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
Desvirtuados como han sido los alegatos y denuncias de la parte actora, éste Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso interpuesto contra la providencia administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008, de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Estado Bolívar, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en consecuencia, firme el mencionado acto. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, que le fuere declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010.
2.- CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la presente causa.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Etanislao Villaroel Tamiche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO ZANZI BABINI, ambos ya identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL BOLÍVAR del Estado Bolívar, que dictó la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 de fecha 7 de marzo de 2008. En consecuencia, FIRME el acto en cuestión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGÉNIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000316
AJCD/10


En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______________.

La Secretaria