JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000366
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10/0850 de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ONEIDA CECILIA RAMÍREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.634.204, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de septiembre de 2009, los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Oneida Cecilia Ramírez Inciarte, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada comenzó a laborar para el organismo querellado en fecha 1° de enero de 1981 hasta el 1° de septiembre de 2005, fecha en la que fue jubilada, siendo su último cargo el de “(…) Docente IV/Aula (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, indicaron que en fecha 25 de agosto de 2009, el organismo querellado le pagó la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (BsF. 64.887,56) por concepto de sus prestaciones sociales, señalando que existe una diferencia a su favor por dicho concepto.
Adujeron, que “De acuerdo a la información suministrada por la Administración, las prestaciones sociales de la querellante de régimen anterior ascendieron a treinta y ocho mil trescientos noventa y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 38.391,79) (…) dicho monto comprende la indemnización de antigüedad, los intereses de fideicomiso, compensación por transferencia e intereses adicionales (…)”.
Alegaron, que “(…) considerando que en este caso las prestaciones sociales del régimen anterior corresponde aplicar la Ley del Trabajo de fechas 5 de mayo de 1975, la Ley del 12 de julio de 1983 y la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, resulta necesario determinar qué establecía dichas leyes en cuanto al cálculo de la antigüedad”.
En ese sentido señalaron que, la Ley del Trabajo de 1975, señalaba que el trabajador tenía derecho a recibir por cada año de antigüedad la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediatamente anterior, la Ley del Trabajo de 1983, establecía que el trabajador tenía derecho recibir quince (15) días de salario por antigüedad y quince (15) días de salario por cesantía, por cada año trabajado y la Ley Orgánica de 1990, una indemnización equivalente a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad o fracción mayor a seis (6) meses de servicio.
Señalaron que, “(…) además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente VI/Aula era acreedora de una prima geográfica por trabajar en una zona rural. De esta forma, se aprecia de la planilla (…) que la Administración calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en áreas rurales y determinó que ascendía a un mil seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.650,46), luego se observa al final de ésta planilla en el punto 28 denominado ‘OBSERVACIONES’ que al total a pagar por ruralidad es de tres (3) meses por cada año, multiplicado por una (1) quincena del último sueldo mensual. Al respecto, debo señalar que efectivamente la ruralidad corresponde a tres (3) meses por año de conformidad con el artículo 104 de la extinta Ley Orgánica de Educación pero vigente para la época y, de acuerdo a la planilla (…) la antigüedad asciende a cuatro (4) años de servicios, sin embargo, objeción que hago es que de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por cada año de de antigüedad y no por una quincena como lo indica la Administración en el punto Nº 28 de la planilla que identificamos con la letra D. En resumen, el error de cálculo de la ruralidad consiste en que lo correcto era calcular la indemnización por antigüedad multiplicando los años de servicios por un (1) mes de sueldo y no por una (1) quincena (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Asimismo indicaron, que el monto pagado por concepto de ruralidad por un total de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (BsF. 1.650,46), sin incluir los intereses.
De igual forma, expresaron que “con relación al pago de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo es que la Administración descuenta dos (2) veces dicha cantidad. Así, se aprecia de la planilla de finiquito (…) específicamente de las columnas denominadas ‘Capital’ e Interés Mensual’, que al sumar el monto correspondiente al capital mensual, en fecha 30-9-1997 se descuenta Bs. 50,00 y posteriormente el 30-11-1998, se descuenta Bs. 100,00, luego, en la página 1-1 del mismo anexo se observa que la Administración suma la indemnización por antigüedad con el interés adicional cuyo resultado lo identifica como sub-total de Bs 38.391,79 cantidad ésta que ya soporta el descuento de anticipo, sin embargo, la observar la página resumen del finiquito (…) en parte final de la página resumen en el cuadro llamado ‘TOTALES’, se aprecia una vez más la Administración procede a descontar la cantidad de 150,00 (sic) por concepto de anticipo (…)”.
Indicaron, que “Con relación a los ‘intereses adicionales’, debemos señalar que al existir en error de cálculo en cuanto al capital e intereses de fideicomiso con base a las consideraciones anteriores, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional (…)”.
Agregaron, que “(…) al recalcular las prestaciones sociales del régimen anterior tomando en cuenta las consideraciones legales mencionadas anteriormente tenemos que la diferencia asciende a ocho mil novecientos setenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 8.978,91) (…)”.
Arguyeron, que de la prestación de antigüedad la Administración canceló la cantidad de Quince Mil Novecientos Catorce Bolívares con Tres Céntimos (Bsf. 15.914,03), siendo lo correcto la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bsf. 19.387,93), existiendo una diferencia de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bfs. 3.473,90).
Asimismo, adujeron que existía una diferencia en el interés acumulado por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bfs. 5.489,82).
Finalmente, señalaron que al sumar la diferencia por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bsf. 16.709,83), más los intereses de mora por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bsf. 46.272,75), y en consecuencia, solicitaron que se pagara dicha diferencia, más la corrección monetaria y de los intereses de mora que deberán ser pagados desde el momento de la interposición del presente recurso hasta la efectiva ejecución del fallo.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.
Ahora bien, en referencia al concepto ruralidad, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el mismo consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado. En el presente caso, este Juzgado observa de los documentos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar la condición de ruralidad que la hace acreedora del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104 (folio 14), en el cual se evidencia que el ente querellado computó dos (2) años de antigüedad por este concepto causados durante el régimen laboral vigente, por lo que pasa este Juzgado al análisis de dichos cómputos, y al efecto se observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación señala:
‘Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo’.
En el presente caso, se evidencia que la Administración para determinar este concepto durante el régimen anterior concluyó que por veintinueve (29) años de prestación efectiva de servicio le correspondían seis (6) años de prestación de antigüedad por concepto de ruralidad, cómputo que ciertamente concuerda con la totalidad del tiempo de servicio prestado.
Como puede observarse de la norma transcrita, el computo adicional de tres meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador en el supuesto previsto en esta disposición sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.
Siendo ello así, no puede reconocerse que un beneficio dirigido a la determinación del tiempo de servicio sea a su vez base legal para computar la prestación antigüedad del funcionario para determinar el monto de sus prestaciones sociales el concepto ruralidad, sobre el beneficio que otorga la Administración a través de un bono con el mismo nombre por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales, asimismo comportaría la aplicación de una forma de cálculo que es válida sólo a los fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones y no para incrementar sus prestaciones sociales con base en una interpretación que no se corresponde con el texto de la norma.
Al respecto se evidencia del folio 13 que el sueldo utilizado para el cálculo de prestaciones sociales del actor correspondientes al régimen laboral anterior es de Bs. 187.262,40, hoy Bs.F 187,26 integrado por sueldo básico, por las primas de antigüedad y ruralidad, lo que demuestra que el concepto de ruralidad si se encontraba incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales por cuanto formaba parte del sueldo que sirvió de base de cálculo para su determinación; razón por la que, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, al ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma en comento, resulta forzoso desechar la solicitud bajo análisis que en este sentido se formula. Así se declara.
En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:
A los folios 12 al 25 del expediente del expediente judicial, riela Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, y del contenido del folio veinte se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de Bs.150.000,00, actualmente Bs.F 150,00, en el item correspondiente, y que una vez elaborada la citada Planilla de Liquidación hizo constar esa deducción en la parte final de ese instrumento, sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, resultando por ello improcedente el alegato que en este sentido formuló el actor. Así se declara.
En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, debe señalar este Juzgado que dicho cómputo deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral, y siendo que en este sentido no aportó el querellante ningún elemento de convicción que demuestre algún error aritmético en que presuntamente podría haber incurrido el órgano querellado y siendo que los cómputos fueron realizados de conformidad con el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se encuentran ajustados a derecho, debiendo este Juzgado desestimar el pedimento de recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes. Así se declara.
En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que el recurrente egresó en fecha 01 de septiembre de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 25 de agosto de 2009, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1º de septiembre de 2005, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de septiembre de 2005, hasta el 25 de agosto de 2009 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara. (…)”.
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Oneida Cecilia Ramírez Inciarte, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Oneida Cecilia Ramírez Inciarte, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar el pago del monto por prima de ruralidad que se le concedió a la querellante. Así las cosas el apoderado judicial de la ciudadana Oneida Cecilia Ramírez Inciarte, alegó en el escrito libelar que “el cómputo de servicio en medios rurales se será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo”, por su parte y según se evidencia del folio 13 del expediente la administración en el finiquito de cálculo la administración reconoce que por cada año de servicio le debe cancelar a la recurrente tres (3) meses por concepto de ruralidad.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo en tal sentido indicó que “Al respecto se evidencia del folio 13 que el sueldo utilizado para el cálculo de prestaciones sociales del actor correspondientes al régimen laboral anterior es de Bs. 187.262,40, hoy Bs.F 187,26 integrado por sueldo básico, por las primas de antigüedad y ruralidad, lo que demuestra que el concepto de ruralidad si se encontraba incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales por cuanto formaba parte del sueldo que sirvió de base de cálculo para su determinación; razón por la que, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, al ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma en comento, resulta forzoso desechar la solicitud bajo análisis que en este sentido se formula. Así se declara”.
Asimismo, señaló el Juzgado a quo que la querellante reclamó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, el Tribunal a quo observó que existen pruebas en los autos que la parte actora fue jubilada a partir del 1° de septiembre de 2005 y fue el 25 de agosto de 2009, cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, de tal manera que se evidenció demora en el pago de dicho beneficio, lo cual generó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo supra señalado.
Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 7 de abril de 2010, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de septiembre de 2005, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 25 de agosto de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 25 de agosto de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de abril de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ONEIDA CECILIA RAMÍREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.634.204, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2010-000366
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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