JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001018

En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 920 de fecha 5 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUDERKIS DEL VALLE PINO MANRIQUE, titular de cédula de identidad Nº 11.017.172, asistida por la abogada Francy Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.A.D.L.E.T.).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de marzo de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho que comenzarían a transcurrir una vez vencidos los nueve (9) días contínuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de julio de 2006, se recibió de la abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González; se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Lorena Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presenta causa.
El 24 de enero de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presenta causa.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley, quedaría reanudada la causa al estado en que se encontraba, y se ratificó en la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones junto a la comisión dirigida al Juzgado (distribuidor) del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
El 8 de febrero de 2007, la abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así como también poder que acreditaba su representación.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, ésta Corte, visto que no constaba en autos la notificación librada al Procurador General del Estado Táchira, dejó expresamente establecido que una vez que constara en autos la referida notificación ordenada, comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el auto dictado el 1° de febrero de 2007 y se reanudaría la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar.
El 23 de abril de 2007, se recibió de la abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, diligencia mediante la cual manifestó que previa revisión de los autos que conforman el presente expediente, la última actuación que constan en las actas es la notificación de las partes.
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió oficio Nº 5790-290, de fecha 13 de abril de 2007, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 1º de febrero de 2007.
Por auto del 4 de julio de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada, así mismo, indicó que “(…) notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en la referida fecha, se da inicio al lapso previsto en el mismo, y una vez transcurrido se fijara por auto separado la actuación procesal correspondiente”.
El 18 de septiembre de 2007, se recibió de la abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 26 de septiembre de 2007, se recibió de la abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, escrito de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 15 de noviembre de 2007 y 22 y 30 de enero de 2008, se recibió de la abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte ordenó la notificación tanto de las partes, como del Procurador General del Estado Táchira, y visto que estas se encontraban domiciliadas en el Estado Táchira, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que practicara las referidas notificaciones, de tal manera, que una vez que constaran en autos el recibido de las últimas de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En la misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones junto a la comisión dirigida al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El 28 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dejara sin efecto tanto las notificaciones, como la comisión dirigida al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, librada el 22 de febrero de 2008 por cuanto correspondía era el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. Dichas diligencias fueron ratificadas en fechas 22 de de abril de 2008, 27 de mayo de 2008 y 26 de junio de ese mismo año.
El 28 de julio de 2008, se recibió de la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, diligencia mediante las cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, ratificada en fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, diligencia mediante la cual se solicitó se libraran las notificaciones ordenadas por esta Corte, ratificada el 29 de octubre de 2008.
El 21 de enero de 2009, se recibió de la abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió de la abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó se libaran las notificaciones ordenadas por esta Corte.
El 28 de enero de 2009, se recibió de la abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, ratificada el 12 de febrero de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal.
El 14 de mayo de 2009, se recibió de la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal, ratificada el 8 de julio de 2009.
El 11 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto de fecha 22 de febrero de 2008 dictado por esta Corte, así como también la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-1617, CSCA-2008-1618 y CSCA-2008-1619, respectivamente, ordenando pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el escrito de pruebas presentado el 26 septiembre de 2007, por la abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, declaró, en cuanto al Capítulo I, Numeral 1, respecto a la admisibilidad del expediente administrativo, que ello debe entenderse como mérito favorable de los autos, y ello no constituye medio de prueba alguna pues correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, declarar o no la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido; igualmente, respecto a las documentales promovidas en el Capítulo I, Numerales 2, 3, 4 y 5 del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducirse el mérito favorable de autos, las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y finalmente respecto a la documental promovida en el Capítulo II del supra referido escrito, consignada en copia simple marcada “A”, la admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de marzo de 2010 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de la pruebas), exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día 3 marzo de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 4, 8, 9 y 10 de marzo de 2010 (…)”, de tal manera, visto el vencimiento del lapso para la apelación del auto dictado en fecha 3 marzo de 2010, sin que las partes hubieran ejercido recurso alguno, ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, ésta Corte fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 28 de de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional revocó el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, ordenando pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de julio de 2010, se recibió de la abogada Alis Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.936, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2005, la ciudadana Yuderkis del Valle Pino Manrique, asistida por la abogada Francy Becerra, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó “(…) al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía el dos de mayo de 1993, adscrita a la Jefatura del Aeropuerto de San Antonio del Táchira, hasta el 31-12-1997, fecha en la cual fui transferida al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, en lo sucesivo IAADLET, con motivo de la descentralización. Es el caso que habiendo prestado con la mayor eficiencia sus servicios, me mantuve en el ejercicio del cargo en forma ininterrumpida hasta el día 20 de mayo de 2005, fecha en la cual fui notificada de un acto administrativo, contenido en el oficio No. P-031, por el cual se me pasó a condición de disponibilidad, por haberse determinado que ‘su cargo se fe (sic) afectado por la medida de reducción de personal’”.
Seguidamente, expuso que “(…) en fecha 20 de junio de 2005, fui notificada de la Resolución No. P24-2005, de la misma fecha, por la cual se resolvió retirarme del cargo de INFORMADOR que venía desempeñando en la División de AEROPUERTOS del IAADLET. De la forma descrita, fui sometida a disponibilidad y posteriormente retirada del cargo que venía ejerciendo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De tal manera, expuso que mediante el acto por el cual se le pasó a disponibilidad, se le violó el “(…) debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, que se puede subsumir en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que engendra la nulidad del acto administrativo”, por cuanto, a su criterio, confunde el contenido “(…) del artículo 31 de la Ley de reforma (…) del IAADLET (…)”, pues, pareciera se hubiese interpretado, que dicho artículo “(…) constituyese una autorización para efectuar la Reducción de personal”.
Expuso, que por cuanto el referido acto no señalaba que se le estuviera aplicando la medida de reducción de personal, no contaba con fundamentos ni razones técnicas, financieras y mucho menos de derecho por lo que el mismo incurre en “(…) un vicio de inmotivación que lesiona mi derecho a la defensa así como la garantía constitucional y legal del debido proceso (…), por cuanto conduce a la nulidad del acto (…)”. (Resaltado del original).
Igualmente, señaló que conforme a lo previsto en el los artículos “(…) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, no se solicitó la autorización del Consejo Legislativo, ni se cumplió con el informe que justificara la medida “(…) pues el informe a que se hace referencia en el acto de pase a disponibilidad (…), no es el informe correspondiente a la solicitud de reducción de de personal (…)”.
En ese mismo sentido, siguió exponiendo que respecto del acto por el cual se le pasó a disponibilidad, no se le indicó en cuál de las “(…) cuatro (4) causales taxativamente expresadas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto, se fundamenta la medida de reducción de personal. Tal omisión constituye una evidente y clara violación a mi derecho a la defensa y por cuanto conduce a la nulidad del acto dictado (…)”.
Igualmente, expuso que “Existe un omisión -relevante en atención al ejercicio del derecho a la defensa- relativa a la ausencia de menciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a la mención de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben proponerse”.
Denunció, que “(…) la Resolución No. P24-2005, de fecha 20 de junio de 2005, por una parte, posee graves vicios derivados del acto previo o preparatorio -el pase a situación de disponibilidad antes analizado- y otros vicios propios o autónomos, (…)”, constituidos por el hecho que, según sus alegatos, no se señalaron en que consistieron las diligencias para su reubicación, así como “(…) en el cuarto considerando menciona que fui objeto de una medida de reducción de personal, lo que no se compagina con el texto del acto anterior, en el cual no señala que se trata de una reducción de personal”.
Alegó, respecto del vicio de desviación de poder que, “Resulta sorprendente y contrario al procedimiento de Reducción de Personal que una vez efectuado mi retiro del cargo como INFORMADOR, aparezca una publicación por la prensa regional (Diario La Nación, edición del 27 de junio de 2005), (…) por la cual el IAADLET, efectúa una CONVOCATORIA A CONCURSO PÚBLICO DE CARGOS VACANTES, lo que evidencia el vicio de desviación de poder pues si bien se llama a concurso cargos con una denominación diferente, bien pudo haberse producido la reconversión de mi cargo, (…), se llama a concurso para una serie de cargos, algunos de los cuales podría haber sido reasignado para mí, como por ejemplo el cargo de recepcionista de aeropuerto, en razón de la experiencia que en la materia, he venido acumulando durante doce años ininterrumpidos. De lo anterior se desprende que la verdadera intención de la reducción de personal fue dejar vacante mi cargo, para luego proveerlo con nuevos funcionarios, mediante un enmascaramiento consistente en el cambio de denominación de los cargos”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad “(…) del acto administrativo por el cual se me pasó a situación de disponibilidad, contenido en el oficio No. P-031 de fecha 20-05-2005, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (IAADLET), (…) la nulidad del acto de retiro -acto posterior- contenido en la Resolución No. P24-2005, de fecha 20 de junio de 2005, y (…) Que se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría y remuneración, y el pago de los salarios y demás beneficios derivados de la relación funcionarial, dejados de percibir desde el retiro que impugno mediante esta acción, hasta mí definitiva incorporación en el cargo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Consta de las actas procesales que el denunciante alega el vicio de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido de las actas procesales se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo, donde se le notificó de la reestructuración al que fue sometido el ente administrativo, y la cual consta al folio 25 y 26 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal no observa que exista violación al derecho a la defensa porque no hay ausencia de procedimiento, por el contrario existe un efectivo cumplimiento mediante el procedimiento administrativo, el cual impuso necesariamente y se observa del mismo que se llevó de manera estricta las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tenían iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y así se decide. Con relación al vicio de inmotivación la doctrina jurisprudencial ha considerado que este vicio se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que, se considere que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa y aún cuando esta no sea amplia puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamenta la actuación de la administración y observándose que la inmotivación solo daría lugar a su nulidad sino se le permitió al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, podemos concluir que en el caso de marras se observa que el interesado de la lectura del acto administrativo impugnado se le permitió conocer los motivos del actuar de la administración, no configurándose el vicio de nulidad y así se decide. Con relación al vicio de desviación de poder, se evidencia de las actas procesales que el mismo no existe en razón de que la administración pública procedió al mes de disponibilidad para la reubicación del interesado y no pudiendo concretarse la misma ya que su cargo de la reestructuración realizada no existe y no pudiendo la administración pública reubicarla en un cargo de una misma jerarquía, mal podría alegarse desviación de poder por no constituir culpa imputable a la administración el hecho anteriormente expuesto ya que la administración tenía que ajustarse a la nueva estructuración por él aprobada sin poder crear un cargo distinto del ahí señalado y así se decide.

(…omissis…)

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…).
SEGUNDO: Se mantiene con plenos efectos jurídicos de (sic) los actos administrativos impugnados contentivos: Del Oficio Nro. P-031, de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (IAADLET), así como de la Resolución Nro. P24-2005, de fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), emanado del mismo ente administrativo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes”. (Mayúsculas y resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2006, la abogada Francy Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el objeto de la referida apelación se basa en “(…) la errónea apreciación tanto de los hechos expuestos como del derecho aplicable, para la resolución de la controversia que le fue sometida”.
Siendo ello así, esgrimió que:
“(…) el Juzgador se apartaba en forma grave de la realidad de los hechos, es decir, asume un criterio viciado por falso supuesto, cuando a continuación expone ‘…efectivamente la administración pública cumplió con el requisito de la autorización emanada por el Concejo (sic) Legislativo, al señalar en su segundo considerando que el Concejo (sic) Legislativo Estadal en el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de Accesoria (sic) para el Desarrollo Local del Estado Táchira, (…), ordenó la reorganización y reestructuración del IAADLET en un plazo no mayor de noventa (90) días y en le considerando tercero se señala claramente que en fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), se presentó su informe final. En tal sentido, este Tribunal en razón del principio de legitimidad de los actos administrativos, considera que el ente o Concejo (sic) Legislativo hubiera ordenado la reorganización y reestructuración del ente querellado, tenía que haber tenido los informes a que hace referencia la Ley, ya que no consta de las actas procesales ni fue traída a juicio el acto administrativo en que se fundamentó el Concejo (sic) Legislativo para otorgar tal autorización, cuestión ésta que debió ser probada por el querellante, ya que no atacó en (sic) mencionado acto en Sede Contencioso Administrativo…’.
En otras palabras, el ciudadano juzgador de la recurrida, partiendo correctamente de los requisitos exigidos en forma reiterada por la jurisprudencia, frente a los procedimientos de reducción de personal, se desvía marcadamente e incurre en el falso supuesto, cuando da por sentado que la orden de reorganización y reestructuración del IAADLET contenida en una ley, sustituye la autorización de un procedimiento que aún no se había iniciado.
Tampoco revisó el ciudadano juzgador, el cumplimiento de los demás extremos exigidos por la jurisprudencia, y confunde de una manera evidente, una ley como lo es el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de Asesoria (sic) para el Desarrollo Local del Estado Táchira, con un acto administrativo.
Resulta evidente que la autorización que debe otorgar el Consejo Legislativo para la reducción de personal es un acto que se encuentra en la esfera de lo administrativo, y por tanto no puede confundirse con la orden contenida en un artículo de una ley.
Pero además esa conducta del juzgador genera indefensión, pues desnaturaliza el proceso judicial de la querella, al señalar que la querellante ha debido impugnar el acto del Consejo Legislativo, cuando es evidente que el mismo no constituye la autorización que debe emitir dicho órgano.

(…omisis…)

El juzgador por su parte, apreció los hechos en forma errónea, así como el derecho aplicable y terminó concluyendo que la reducción de personal por la cual retiraron a mi representado del servicio, se encontraba ajustada a derecho, sin pasar a apreciar los demás requisitos exigidos para la implementación de un procedimiento de reducción de personal.
Por estas razones es por lo que solicito (sic) que esta Alzada, con mayor prudencia y sapiencia jurídica proceda a revisar la decisión apelada, y, aplicando correctamente el derecho, dicte una decisión justa”. (Mayúsculas del escrito).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Lorena Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Rechazó y contradijo todo lo alegado por la querellante “(…), al respecto se señala que la Reorganización y Reestructuración del Instituto Autónomo de Asesoría para el desarrollo (sic) Local del Estado Táchira se llevó a cabo siguiendo todo el procedimiento legalmente establecido. Se solicito (sic) la autorización por ante el Consejo Legislativo la cual fue plasmada en la Ley de Reforma Parcial del IAADLET (…), a través de la cual el Consejo Legislativo del Estado Táchira no sólo autorizó la reorganización y restructuración sino que además, ordeno al Consejo de Directivo del IAADLET elaborara toda la instrumentación al respecto limitándose dichas actuaciones a noventa (90) días contados a partir de la publicación de la ley “. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) la orden emanada por el Consejo Legislativo del Estado Táchira para la reorganización y restructuración del IAADLET, conlleva implícita la autorización para la reducción de personal, es decir que además de ordenar la reestructuración y reorganización, le correspondía al IAADLET dictar toda la normativa al respecto, para cual se emitió el respectivo informe técnico y toda la normativa exigida para el proceso de restructuración (…)”.
Esgrimió, que “La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los fundamentos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, y en el caso particular que se esgrime, existe pleno conocimiento de la fuente legal en que se fundamenta tal decisión y de los hechos que con llevaron a la misma, en consecuencia no existen el vicio de motivación en la Resolución que pasó a la ciudadana YUDERKYS DEL VALLE PINO MANRIQUE a su situación de disponibilidad”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “El informe técnico que se señala en la notificación de pase a disponibilidad, es el que fundamentaba la medida de restructuración y posterior Reducción de personal, el mismo fue elaborado por la Comisión de Restructuración y posteriormente aprobado por el Consejo Directivo del IAADLET (Acta de Directorio Nº 20 de fecha 19.05.2005) como máxima autoridad ésta a quien le fue delegada la competencia por el Consejo Legislativo a través de la citada Ley como ya se indicara”. (Mayúsculas del texto).
Respecto, de lo “(…) señalado en el numeral 4 el querellante sostiene: No se indica en cual (sic) de los cuatro (4) causales taxativamente expresadas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto, se fundamenta la medida de reducción de personal. Tal omisión constituye una evidente y clara violación a mi derecho a la defensa y por tanto conduce a la nulidad del acto dictado”, lo cual resulta falso, por cuanto dicha decisión según sus alegatos se basó, en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde “(…) el Consejo del IAADLET, una vez que aprobó el informe Técnico de Restructuración y Reorganización Administrativa procedió a pasar a situación de disponibilidad a todos aquellos funcionarios cuyos cargos se veían afectados por los cambios en la estructura organizada y que pasarían a situación de reubicación y por último a retiro”.
Esgrimió, respecto de lo alegado por la parte recurrente que existía una omisión al ejercicio del derecho a la defensa relativo a la ausencia de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) que se refieren a la mención de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben proponerse”, que “(…) el oficio del cual se alega su nulidad, no es un acto administrativo definitivo, y no lesiona los interés (sic) legitimo y personales del accionante, configura dicha notificación un requisito y derecho previo que se le debe otorgar a un funcionario a efectos de su reubicación en la Administración Pública dentro o fuera del propio organismo (…)”.
Respecto del acto de retiro expresó, que “El querellante sostiene además, que el acto contenido en la Resolución Nº P24-2005, (…) posee otros vicios (…) entre los cuales se enumera (…), ‘a- (…) Que fueron infructuosas las diligencias tendientes a su reubicación en los diversos organismos (…)’, podemos concluir diciendo, que la Institución, efectuó todas las diligencias necesarias para reubicar a la accionante en los diversos organismos que forman parte de la Administración Pública Estadal y todas las comunicaciones remitidas, así como las recibidas reposan en original en el expediente personal del interesado (…)”.
Agregó, que “(…) ‘b-En el cuarto considerando menciona que fui objeto de una reducción de personal, lo que no se compagina con el texto del acto anterior, en el cual no se señala que se trata de una reducción de personal’. Al respecto se indica que no existe ninguna contrariedad entre los dos actos emitidos, por cuanto los cambio (sic) en la estructura organizativa del IAADLET conllevo (sic) a la reducción de personal (…)”. (Mayúsculas del original).
En cuanto al vicio de desviación de poder alegó, que la recurrente sostuvo que el mismo se configuró “(…) por cuanto una vez retirada del ejercicio de su cargo por Reducción de Personal, se produjo la convocatoria a concurso para un cargo similar”. Señalando al respecto que, existía una prohibición de legal para “(…) proveer cargos que fueron objeo (sic) de medida de reducción de personal (…)”, sosteniendo la Representación de la República que en ese caso en particular, existía una estructura organizativa con cargos nuevos que presentaban un perfil profesional diferente, los cuales fueron efectivamente sometidos a concurso público, donde la recurrente tuvo oportunidad de participar, más por al contrario según sus dichos esta prefirió no participar, recibiendo sus prestaciones sociales. En tal sentido, pudo “(…) concluir afirmando que en el caso de autos no existe evidencia alguna de desviación de poder, muy por al contrario todas las actuaciones se ejecutaron con apego estricto a las disposiciones legales sin alterar su espíritu propósito y razón”.
Finalmente, sostuvo que la parte formalizante señaló que en la decisión del Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, (…) cuando da por sentado que la orden de reorganización y restructuración del IAADLET contenida en una ley, sustituye la autorización de un procedimiento que aun no se había iniciado”. Situación que, negó, rechazó y contradijo, requiriendo la declaratoria de sin lugar, de la apelación formulada por la apoderad judicial de la recurrente en la presente causa. (Mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Yuderkis del Valle Pino Manrique, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de marzo de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto observa:
La parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que la sentencia apelada “(…) incurre en el falso supuesto, cuando da por sentado que la orden de reorganización y reestructuración del IAADLET contenida en una ley, sustituye la autorización de un procedimiento que aún no se había iniciado”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera en lo que respecta a la legalidad de procedimiento de reducción de personal efectuado en la presente causa, que es pertinente hacer mención- a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:

"Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…omissis…)


5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por Ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano.
Siendo ello así, cuando la referida reducción de personal, la cual configura una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el ente recurrido debe individualizar el cargo o cargos a eliminar, así como también a los funcionarios que los desempeñan, estando además obligado a señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, ya que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, no puede ser disminuida en función de un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que un proceso tan delicado y de consecuencias tan trascendentes para los funcionarios como lo es la reducción de personal, debe realizarse en apego al procedimiento establecido para ello, lo cual constituye más que meras formalidades.

En tal sentido, esta Corte considera que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con un mínimo sentido de motivación y justificación probatoria; por lo que en consideración a lo anterior, es menester señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar si el acto de retiro del cual fue sujeta la recurrente se ajustó o no a derecho.

Con base a lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte determinar si la reducción de personal llevada a cabo en el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional expone que al momento de determinar la naturaleza jurídica del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira se observa que, el referido Instituto, se creó mediante Ley promulgada por la Asamblea Legislativa del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1972, correspondiendo así a los denominados Institutos Autónomos Estadales.

Así pues, para que una reducción de personal resulte válida debe verificarse en estricta observancia lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto, y no lo que en una mera resolución y/o acuerdo se plantee.

En tal sentido, los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3.-presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.-su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe exponer, que efectivamente de las actas que conforman el presente expediente consta la elaboración de un informe que justifica la medida de reducción de personal y un listado de los funcionarios afectados por esta, resultado evidente la ausencia de la respectiva individualización de los cargos a eliminar, pues, tal como se estableciera en líneas anteriores, existe la obligación para la Administración de justificar porque ese funcionario es el que va a ser afectado por la medida de reducción de personal y no otro, máxime cuando de los autos –ver folio ciento noventa (190) del expediente administrativo-, donde consta el “ANÁLISIS DE LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA DIVISÓN DE AEREOPUERTOS” del cual se aprecia la existencia en esa supuesta nueva estructura, de tres (3) cargos de Informador.

En vista de ello, por cuanto la actividad probatoria en el presente caso recae en la Administración, en el sentido de que la comprobación del cumplimiento de todas las fases para la reducción de personal, constituyendo una carga procesal de ésta, y visto igualmente que en autos no consta dicho medio probatorio, es forzoso para esta Corte considerar que no cumplió los extremos exigidos para todo procedimiento de reducción de personal, por lo que el Juzgado a quo efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. (Vid. Sentencia N° 2007-2115, de fecha 22 de noviembre de 2007, caso: María Vega Mendoza Vs. Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, dictada por esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la recurrente, y en consecuencia revoca el fallo dictado el 15 de marzo de 2006, por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
Con base a la declaración anteriormente y visto que no se cumplieron los extremos exigidos para todo procedimiento de reducción de personal, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yuderkis Del Valle Pino Manrique, asistida por la abogada Francy Becerra, y en consecuencia, ordena la reincorporación de esta al cargo de Informador en la División de Aeropuertos del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira(I.A.A.D.L.E.T.) con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, ello, es el 20 de junio de 2005, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana YUDERKIS DEL VALLE PINO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.017.172, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de marzo de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.A.D.L.E.T).
2- CON LUGAR la apelación ejercida.
3- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
a.- ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Informador del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.).
b.- ORDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 20 de junio de 2005 (fecha ésta en que fue retirada) hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2006-001018
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-________ -
La Secretaria,