JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001600

En fecha 17 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 953-06 de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.944, asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.691, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2005, por la abogada María Sofía Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 28 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada María Sofía Matute, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Sofía Matute.
En fecha 12 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes del contenido del mismo, para que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se reanudara la causa para todas las actuaciones legales pertinentes, y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró la boleta, la comisión y los oficios respectivos, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir una segunda pieza en la presente causa.
El 15 de marzo de 2007, se recibió del abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dio por recibido oficio Nº 410-07, de fecha 28 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2007, las cuales se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Corte a la ciudadana María Isabel Rivero, asistida por el abogado Jesús Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.007, parte querellante, mediante el cual confirió poder apud acta al referido abogado.
El 10 de octubre de 2007, se recibió del abogado Jesús Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, asimismo, señaló su domicilio procesal.
En fecha 23 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dio inició a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las que fundamentaba su apelación.
El 15 de enero de 2008, se recibió del abogado Jesús Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellada en fecha 20 de diciembre de 2006.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del inició del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, asimismo, en fecha 22 de enero de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha, 23 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 14 de febrero de 2008, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido por el mismo en esa misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual señaló que “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación, observa que en fecha 15 de enero de 2008, el abogado Jesús Pérez Vásquez (….) apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Rivero, presentó diligencia, mediante la cual solicita se declare el desistimiento de la presente causa (…) En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conducente pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de su respectiva decisión”.
El 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
En fechas 14 de abril y 7 de mayo de 2008, se recibió del abogado Jesús Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y fuera declarado el desistimiento por cuanto la parte querellante no formalizó oportunamente su apelación.
El 9 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01310, de fecha 16 de julio de 2008, esta Corte declaró improcedente el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte querellante y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 6 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 2 de octubre de 2008.
El 10 de febrero de 2009, se recibió del abogado Jesús Alberto Pérez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó se enviara el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, oficio Nº 08-2009 de fecha 8 de enero de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, asimismo, se ordenó agregarla a los autos y pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio Nº 08-2009, de fecha 8 de enero de 2009, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
El 2 de abril de 2009, se recibió del abogado Jesús Alberto Pérez Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibiéndose en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en cuanto al escrito presentado por la parte querellada, señalando: “En cuanto a la invocación y reproducción del mérito favorable de los antecedentes administrativos promovidos en la primera parte del Capítulo I del referido escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaida en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido (…)”.

Asimismo, señaló “En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos I, relativo a los Decretos Nº 3 de fecha 1 de febrero de 2001 y Nº 11 de fecha 18 de abril de 2001; II; III; IV; V y VI del escrito in commento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)”.
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho desde el día 22 de abril de 2010, exclusive, hasta el día 29 de abril de 2010, inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “(…) que desde el día 22 de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 (…)”
El 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 12 de mayo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 1º de julio de 2010, de conformidad con dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Bolivariana de Venezuela.
El 21 de mayo de 2009, se recibió del abogado Jesús Alberto Pérez Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó revocatorias de poder.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió de la ciudadana Mary Isabel Rivero Flores, asistida por el abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de los informes orales ya que el mismo fue fijado para el mes de julio de 2010.
El 14 de julio de 2010, se revocó el auto de fecha 12 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de julio de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Jesús Alberto Pérez diligencia mediante la cual solicitó de que se dictara sentencia en la presente causa, de fecha 10 de octubre de 2007.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2001, fue presentado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Isabel Rivero, asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.691, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Indicó que “(…) a los fines de solicitar la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante el cual resuelve RETIRARME del servicio a tenor de Resolución N° 260, de fecha 16 de julio del 2001 la cual fuera publicada en el diario El Aragüeño en dos (2) ocasiones, vale decir en su edición del 20 de Julio 2001 la primera y en la del 23 de Julio del 2001, la segunda, ejemplares que adjunto marcados ‘A’ y ‘B’ la cual menciona que se me pasó a Disponibilidad según Resolución Nº 177 del 14.06.01 que se me notificara el 15.06.01; de lo cual ocurrió que en fecha 15 de Junio del 2001 ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva III en División de Ejidos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, institución en la que ingresé como Funcionario Público el 01-11-87, se me indicó acudir por ante la Dirección a la que estoy adscrita donde se me informó que estaba Removida del cargo por Reducción de personal por una disposición de una Ordenanza y un Decreto, que allí estaba un Tribunal (sin manifestarnos cual Juzgado era y las razones de su presencia) y que firmara, no pidiéndoseme identificación ni dándome ninguna otra explicación o permitírseme dar lectura a algún instrumento o bien hacernos entrega de algún recaudo. Me negué a firmar”.
Señaló que “(…) no estando incursa en averiguación Administrativa alguna ni ser mi conducta, como funcionaria pública del Municipio, contraria a mis deberes y funciones, siendo Funcionaria de Carrera y siendo por más ilegal, inconstitucional e incomprensible que se me pretendiera REMOVER del cargo sin cumplir el procedimiento legalmente establecido en salvaguarda de los derechos constitucionales que me asisten, en conjunto con otros funcionarios incoé Acción de Amparo Constitucional por ante este Tribunal competente a su muy digno cargo, el cual presenté en fecha 18 Junio del 2001 y fuera tramitado mediante Expediente No.- AC-5450 dándome lugar a la Decisión dictada en fecha 10 de Agosto del 2001 de la cual adjunto ejemplar marcado “C” y la cual resuelve, entre otros particulares”.
Señaló que en el decreto Nº 3 mediante el cual se decretó una Reestructuración y Reorganización Administrativa, mediante la cual se creó una comisión, se le asignó funciones específicas; debían presentar al Alcalde informes razonados y que si se consideraba necesaria la Reducción de Personal, se realizaría de acuerdo al Ordenamiento Jurídico vigente.
Indicó que “(…) no hay elemento alguno que demuestre que esa Comisión cumplió con las cinco (5) funciones que le ordenó el Decreto No. 3 en su artículo Tercero, como tampoco con la presentación de Informe Razonado que exige el mismo Instrumento en su artículo cuarto”.
Siguió señalando que “No hay ningún Instrumento que como ‘Reestructuración y Reorganización definitiva’ (como prevé el Decreto in comento en su artículo sexto) indique que ‘hubiera necesidad’ de declarar Reducción de Personal”
Alegó que “Se fundamenta también la Solicitud de Nulidad en el ordinal 4° de dicho Artículo visto que aun habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido el órgano emisor de los Actos recurridos incurrió en INCOMPETENCIA y así lo alego a todo evento”.
Continuó señalando que “(…) en igual forma el ordinal 3° del mismo Artículo visto que el contenido de la Resolución por la cual se me retira es de ILEGAL EJECUCIÓN”.
Indicó que “Pido se considere la expresa y flagrante violación de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, así como tambien (sic) a la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos en los Artículo (sic) 1°; 8°; 110; 13°; 14° en su ordinal 4°; 25°; 30° en su primera parte; 36°; 370 todas las propias al Procedimiento Administrativo; 65; 67; 68 y 70; haber incurrido en lo pautado en el Artículo 66° y estar viciada de Nulidad Absoluta el Acto recurrido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 15º en sus cuatro ordinales visto que conforme a todo lo expuesto en el presente recurso, en primer lugar no se puede proceder de manera contraria a las disposiciones que rigen cuanto concierne al retiro de un Funcionario de Carrera pues ello Reviste de Nulidad los Actos; en Segundo lugar por cuanto ceso (sic) el termino (sic) de la supuesta Disponibilidad y no se ha hecho efectiva la Notificación del supuesto retiro, en tercer lugar por cuanto es imposible e ilegal el Retiro; y en cuarto lugar por ser dictados los Actos recurridos por autoridad manifiestamente incompetente, habida consideración de que no ha habido Declaratoria de la Reducción de Personal cual diera lugar a la Disponibilidad y demas (sic) actuaciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento Genera”.
Adujo que “(…) la flagrante violación a la Ley de Carrera Administrativa en sus Artículos 1°; 17°; 50º; 52º; 53°; y 54º y del Reglamento General de dicha ley los Artículos 84° al 89° así como el 118º y el 119° muy especialmente”.
De igual manera denunció “la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 19°; 26°; 28°; 89°; 141°; 143° y 146°; se incurrió en lo previsto en el Artículo 25°; 30°; 139° y 140° y el Acto del que se Recurre es NULO a tenor de los dispuesto en el Artículo 138° de la Carta Magna”
Solicitó “(…) sea declarada la Nulidad Absoluta de las Resoluciones 152 (sic) y 243 (sic) referidas y plenamente reseñadas donde se me pasa a Disponibilidad y por la otra se me Retira (…) con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19º ordinal 3º y Ordinal 4 por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por otra parte por ser emitido por una autoridad manifestante incompetente, amen de ser de IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN. Este último lo alego A TODO EVENTO ya que no esta (sic) en modo alguno vigente el Retiro conforme se ha expuesto y demostrado con este Escrito y sus Anexos habida cuenta que no se solicitó ni se probó la reducción de Personal por lo que el Alcalde era manifestante incompetente para resolver pasarme a Disponibilidad y con posterioridad a Retirarme”.
Finalmente solicitó, la reincorporación al cargo que ejerció en el organismo querellado con el pago de los sueldos y demás beneficios, para lo cual solicitó la práctica de una experticia complementaria al fallo la condenatoria en costas al Municipio querellado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Es necesario conocer como previo al conocimiento del asunto el alegato de defensa opuesto por la representación Judicial del ente Municipal, como es el Agotamiento de la vía administrativa, como es el acudir ante la Junta de avenimiento por parte del Querellante, antes de la interposición de su acción, para que sea procedente la admisibilidad del mismo y como requisito sine quanom, previsto en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, así como en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo y en el Artículo 85 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de fecha 19 de junio de 1991, publicada en Gaceta Municipal en fecha 03 de abril de 1992. En ese sentido es preciso señalar que por criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1.279 del 23-08-2000. Ponente Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero), por la cual se consideró como derogadas las disposiciones del ordenamiento que establecen como presupuesto de admisibilidad de los recursos administrativos, el agotamiento de la vía administrativa, que dicho criterio acoge este sentenciador, por no constituir un formalismo esencial y en atención a los principios constitucionales consagrados en los Artículos 2 (Preeminencia de los Derechos Fundamentales), 7 (Primacía de la Constitución), 19 (Obligación de Garantizar el Goce y el ejercicios de los derechos, 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva) y 257 (prevalencia de la Justicia sobre la formalices (sic) no esenciales del proceso) y por no ser un requisito de carácter obligacional y por ser preferente la aplicación de las normas constitucionales invocadas, es por lo que considera este Juzgador que el alegato expuesto debe ser desestimado. Así se decide.
Ahora bien se hace necesario destacar - como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta la reducción de personal, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si los mismos tienen la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios relativos a los gastos de personal, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta (sic) a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la parte Querellante, y atribuidas a los actos que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Respecto al primer vicio denunciado por la parte Querellante contra las Resoluciones impugnadas, que fueron las consecuencias de un Decreto que conllevó a la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en virtud de carecer el mismo del Procedimiento establecido para su validez, relavo a que no esta (sic) sustentado la autorización respectiva, ni el informe Técnico razonado para declarar la Reducción de Personal; lo cual fue desmentido por el apoderado de la parte querellada, en su escrito de Contestación, aduciendo que el mismo se ajusta a las Leyes, no teniendo vicio alguno que lo invalide y que si se cumplió con la normativa legal. En ese sentido señala quien decide: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el Órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículos 118 y 119 de su Reglamento General, igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo esta (sic) en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deban ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional. Este Sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende del Decreto Nº 03 de fecha 01 de Febrero de 2001, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se decretó la Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcional y Organizacional, asimismo se observa que en fecha 14 de junio de 2001, el Ciudadano Alcalde acordó ejecutar la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Decreto N° 03, Publicado en Gaceta Municipal; a tal efecto establece el Artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrra Administrativa que para llevar a cabo la reducción de Personal se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros Ahora bien según criterio reiterado de la Corte Primera de los (sic) Contencioso Administrativo, el cual acoge este Juzgado, en el sentido de señalar que tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en los casos de reducción de personal efectuados en los entes municipales. Observa este Sentenciador que el Informe presentado por la Comisión Técnica designada, proyectó las modificaciones en su plataforma organizacional, determinó los perfiles de algunos cargos del ente municipal, así como la suspensión, fusión y creación de otras direcciones o departamentos, y que asimismo consta en autos que la aprobación de dicho Informe fue mediante Resolución N° 130 de fecha 14 de Junio de 2001, dictada conforme al Ordinal 3° del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot Estado Aragua, la cual debió ser sometida y Aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; dicho Informe Técnico presentado por la Comisión, se haya realizado un listado de los cargos, así como los nombres de los Funcionarios que lo ocupaban que fueron afectados por tal medida, o caso contrario que se efectuara una Evaluación a los fines de determinar la eficiencia o no para seguir ocupando el cargo, para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que no se realizó, así como los criterios de ponderación basados en la Reducción de Personal efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de estos (sic), por lo que se observa que no hubo motivación ni criterios ponderativos que son indispensables, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reducción de personal. En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad ponderación lo cual configura uno de los limites (sic) de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación con sus motivos, y al no constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala: ‘...que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’ por lo que al no constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del funcionario Querellante, o el análisis del perfil curricular del mismo, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido incumplió con el procedimiento establecido por lo que se observa que la Municipalidad Incurrió con lo establecido en el Artículo 53 la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración Municipal incumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 y 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se debe declararse Nulo el acto de remoción contenido en la Resolución: 177, de fecha 14 de junio de 2001, asi (sic) como el subsiguiente acto de retiro, aunado que no esta (sic) debidamente demostrado en autos que la Cámara Municipal haya aprobado tal Reducción de Personal. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Números: l77 y 260 de fechas 14 de junio de 2001 y 16 de julio de 2001, respectivamente, emanados del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentran afectadas de nulidad absoluta al adolecer de vicios de nulidad que afecten su validez declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos.
Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar a la Querellante en el Cargo que venía ejerciendo o en uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, y cuyos emolumentos generados serán cancelados por mitad por las partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.”

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado María Sofía Matute, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Indicó que “En fecha 14 de Agosto del año 2001, la ciudadana MARIA ISABEL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.847.944, de éste (sic) domicilio, debidamente asistida de abogado, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (QUERELLA FUNCIONARIAL), interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por el ciudadano Cnel. (EJ) Humberto Prieto en su condición de Alcalde del Municipio Girardot: Resoluciones Numeros: (sic) 177 y 260, de fecha 14 de Junio de 2001 y 16 de Julio de 2001, respectivamente”
Señaló que “En fecha 18 de Septiembre del año 2001 el Tribunal acordó darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos y ADMITIO (sic) cuanto ha lugar en Derecho; ordenándose practicar las Notificaciones tanto del Ente Municipal, así como de la parte Querellante, conforme a lo establecido en los Artículos 75 de la Ley de Carrera Administrativa y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Adujo que “Analizada la sentencia apelada se observa que la misma adolece de los siguientes vicios: Cumplida como fue la tramitación correspondiente por ante esa Instancia el Tribunal para decidir pasó a conocer de las denuncias de vicios de Nulidad por Ilegalidad formulados por la Recurrente y atribuidas al acto que impugna”.
Expresó que “A nuestro criterio, en este caso el “A Quo” en su motivación no estimó en su decisión, el Informe Técnico ni el anexo que señalaba que el proceso de Reestructuración Administrativa que se planteó la Alcaldía del Municipio Girardot, requería de una reducción de personal, por lo tanto, si se evidenciaba la necesidad de declararla. Este recaudo si corroboró el fiel cumplimiento de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Municipio Girardot del Estado Aragua”.
Siguió señalando que “(…) de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de hacer el análisis de cada una de las probanzas de autos”
Refirió que “Prosiguiendo con el análisis de la decisión dictada se observa que el sentenciador no solo obvio (sic) el Acta de Cámara consignada en el Expediente por parte del Querellante, sino que además no consideró lo alegado por mi representado el Municipio Girardot, omitiendo de esa manera en su defensa esgrimida, en su sentencia cumplir con el principio de Exhaustividad e incurriendo en el vicio correspectivo de omisión de pronunciamiento consagrado en el ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Indicó que “(…) se puede constatar que examinando el contenido de la Sentencia dictada por el “A Quo”, éste ha incurrido ademas (sic) en un vicio de órden (sic) público al condenar a la Administración a la ‘... la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación...’”
Señaló que “En este sentido el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente; en concordancia con el Artículo 243, ejusdem, establecen como requisito indispensable de toda sentencia el de ser EXPRESA Y DETERMINADA, sobre todo en lo que a condena por daños y perjuicios se refiere, así como el de no estar sujeta la sentencia recurrida a ningún tipo de condición”.
Finalmente, solicitó que sea admitido el presente escrito, agregado a los autos y por último sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 27 de junio de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana María Isabel Rivero, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez que dicho Municipio procedió a retirarla del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la División de Ejidos de la Dirección de Catastro en el referido organismo.
Por su parte el a quo en su decisión, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 177 de fecha 14 de junio de 2001, así como el acto de retiro contenido en la Resolución N° 260 de fecha 16 de julio 2001, en virtud de no estar no estar debidamente demostrado en autos que la Cámara Municipal haya aprobado la reducción de personal en dicha entidad municipal.
Por su parte, la representación judicial del Ente Municipal, en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia dictada por el Juzgado a quo incurrió en el vicios de silencio de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incongruencia negativa de conformidad con lo señalado en el ordinal artículo 243 eiusdem.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia observa lo siguiente:
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, quienes, tal como lo señaló la parte querellada en su escrito de contestación al recurso, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”

Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso similar al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.

En igual sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso María Victoria López Sánchez vs. Municipio Chacao señaló:

“(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
…omissis…
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Señalada la anterior jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, para la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, y en efecto para el caso concreto se constató lo siguiente:
En tal sentido, se observa que el acto impugnado, lo constituye la Resolución Nº 177 de fecha 14 de junio de 2001, emanado del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le remueve a la ciudadana María Isabel Rivero del cargo que venía ejerciendo dentro de la mencionada Alcaldía, y posterior a ello, la actora interpuso en fecha 14 de agosto de 2001, el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
Sin embargo, observa esta Corte que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra se determinó que a partir de la fecha 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. (vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-00718 de fecha 27 de mayo de 2010).
Pero visto que la querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2001, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que se evidencia que en el caso de autos no se dio cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, pues era necesario el agotamiento del mismo a los efectos de acudir ante la instancia jurisdiccional.
Sobre la base de lo anterior, visto que efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia -se insiste- de las mismas, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar Inadmisible, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Isabel Rivero, asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, en consecuencia, esta Alzada, Revoca el fallo de fecha 27 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Sofía Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.427, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.847.944, asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.691.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 27 de junio de 2005.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Isabel Rivero, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/27
EXP. N° AP42-R-2006-001600

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________
La Secretaria,