JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001757

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1081-06, de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ALVARADO FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.847.953, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2006, por el abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lapsos que comenzarían a transcurrir una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma oportunidad, se libró oficio de notificación a la recurrente y al Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, y visto que las partes se encontraban domiciliadas fuera de esta jurisdicción, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 7 de diciembre de 2006, los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 64.944, actuando con el carácter de apoderados judicial de la recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), la comisión que le fuera conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de diciembre de 2006.
El 6 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la querellante, consignaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2007, la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la caducidad de la presente acción, en consecuencia, su inadmisibilidad.
El 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 896-07, de fecha 18 de junio de 2007, adjunto al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida.
En fecha 24 de septiembre de 2007, esta Corte Segunda ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asimismo, visto que no se había librado notificación a la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, se ordenó su notificación y se comisionaría al mencionado Juzgado.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), la comisión que fuera librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de septiembre de 2007.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 524-09, de fecha 17 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida el 24 de septiembre de 2007.
El 16 de abril de 2009, esta Corte Segunda ordenó agregar a los autos el referido oficio, y siendo que las partes ya habían sido notificadas de auto dictado por esta Corte el 5 de diciembre de 2006, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de abril de 2009, exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el 10 de junio de 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, certifico que “(…) desde el día dieciséis (16) de abril dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día veintitrés (23) de abril dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2009, que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26 y 27 de mayo de 2009; 1º y 02 de junio de 2009, que desde el día tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 08, 09 y 10 de junio de 2009 (…)”.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, esta Corte Segunda, fijó para el día 23 de junio de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 14 de julio de 2010, visto lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, revocó el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2010, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2005, los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ALVARADO FALCON, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Alegaron, que “para el 09-12-1993 (sic) la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 (…)” y que desde el año 2000 “(…) el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago de dicho Bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando desde el año 1993 (…)”.
Afirmaron, que “(…) El pago de dicho Bono era de sesenta (60) días proporcional al sueldo o salario que tuviera para el mes de Diciembre cada trabajador. Para el 24-10-2000 (sic) el Secretario de la Cámara Municipal, citando el pago de dicho Bono expresó ‘…el fundamento de esta percepción es que la misma es un derecho adquirido porque se ha cancelado durante siete (07) años seguidos consecutivos por parte del Ejecutivo Municipal…’ lo que demuestra que dicha percepción es regular y permanente al no tener carácter accidental, por tanto, nos encontramos ante un derecho que encaja en usos y costumbres como fuente de derecho y de plena vigencia a la hora de ser necesario para reclamar beneficios de los trabajadores independientemente de su naturaleza funcionarial o laboral”.
Agregaron, que “(…) estamos en presencia de un hecho, un pago, que venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente lo que originó a favor de nuestra representada un derecho adquirido. Si bien es cierto el Bono Único no está previsto en ninguna Convención Colectiva de Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, y menos aún en alguna norma positiva, ello no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho causado a decir de nuestro poderdante”.
Precisaron, que “(…) el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y Similares del Estado Lara (SUTRAMAU), solicitó opinión a la Consultoría del Ministerio del Trabajo con relación al pago del Bono Único de Sesenta (60) días; y en dictamen de fecha 16 de Enero del 2001 concluyó la procedencia del Bono, dado la regularidad del mismo (…). A pesar que de no ser el Sindicato solicitante el representante de los Empleados Públicos en dicha Alcaldía, no deja de tener valor jurídico a objeto de toda su valoración en el campo del derecho. En tal sentido estamos ante la presencia de derechos laborales que por remisión expresa del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a los funcionarios públicos y los cuales no pueden ser renunciados a tenor del artículo 89, de nuestra Carta Magna, más cuando estamos en presencia de derechos adquiridos, que nuestro representado ha venido disfrutando de forma regular y permanente”.
Finalmente, indicaron que “(…) el monto de lo demandado por el bono único es por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTAIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 3.858.656,80) más el pago de a (sic) diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho bono único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes por ser lo reclamado un derecho adquirido de los trabajadores y sea incorporado al salario o sueldo de nuestros (sic) mandantes (sic) de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial la cual solicitamos sea establecida a partir del incumplimiento diciembre del año 2000”. (Mayúsculas y destacado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2005, la abogada ZANDRA MARRUFO DE PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.295, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, presento escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que en el caso de autos resultaba procedente “la Prescripción de la Acción establecida en el ordinal 11 del Artículo 1982, del Código Civil venezolano (…)”, ya que la querellante pretendía el pago del denominado Bono Único, desde el año 2000 en adelante, realizando el reclamo ante la Jurisdicción Contenciosa cinco (5) años después, y visto que la disposición supra referida establecía un lapso de dos (2) años para que prescribiera la obligación de pagar prestaciones que revistieran el carácter de periodicidad, y siendo que no se evidenciaba de autos la interrupción de dicho lapso, es por lo que solicitó se declarara la prescripción.
Manifestó, que “el pago de bonos especiales anuales llevado a cabo por la Administración Pública Municipal a cada uno de sus funcionarios, se produjo por razones y bajo condiciones distintas, a través de mecanismos presupuestarios no previstos de forma ordinaria en la Ley de Presupuestos (siempre se solicitó a la Cámara Municipal la emisión de créditos adicionales), todo lo cual hace que aún en el supuesto de encontrarnos bajo relaciones de empleo regidas por el derecho público, el llamado bono único no reúne las características de regularidad y permanencia exigidas por la doctrina y la jurisprudencia para ser considerado como parte integrante del salario”.
Expresó, que “(…) la cancelación de tales bonos no constituye un derecho adquirido, no sólo por que (sic) en los regímenes estatutarios, (…) la costumbre no es fuente de derecho en los términos consagrados en el derecho laboral, sino por que (sic) en todo caso, más allá de constituir un uso o costumbre, el pago de este tipo de bonos que realizó el Municipio en el período antes señalado, no llena los extremos exigidos para ser considerado como parte integral del salario”.
Destacado, que “(…) todo el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, incluidas aquellas cantidades que si bien es cierto entran al patrimonio de cada uno de los funcionarios no lo hacen como contraprestación a su trabajo no de forma periódica o permanente, provienen en principio de una fuente etaria, ya sea bajo la figura de ley o a través de normas estatutarias impuestas de forma individual por la Administración Pública y en segundo lugar de un (sic) fuente convencional, quedando la llamada costumbre supeditada a la aplicación de ciertos principios de derecho Público”.
Insistió, que “(…) en el presente caso ni siquiera se trata de bonos que por su naturaleza deban ser considerados como verdaderos derechos adquiridos producto de su concepción como uso o costumbre, toda vez que no constituyen conceptos que fueron cancelados de forma regular y permanente”.
Respecto de la naturaleza de los bonos especiales otorgados por el Municipio Simón Planas del Estado Lara, indicó que su existencia “no está prevista de ninguna manera en los contratos individuales o colectivos de los obreros dependientes del Municipio, tampoco existe dicha previsión ni en el estatuto de funcionarios aplicables al Municipio Simón Planas (…)”.
Señaló, que los bonos pagados por la Alcaldía querellada, resultan accidentales debido a: i) su nombre lo indica, al denominarse “especial”, lo cual alude a lo singular o particular; ii) su fuente presupuestaria, ya que precisamente nunca estuvo incluido en los respectivos presupuestos anuales, siendo que los recursos provenientes para la cancelación de los referidos bonos “(…) partidas presupuestarias que (sic) en las cuales quedan algunos remanentes”, es decir, de un excedente fortuito, ya que estaba presupuestado originalmente para otra finalidad; iii) el mecanismo utilizado para obtener los fondos necesarios para cubrir los bonos que se iban concediendo, el cual fue la figura de crédito adicional; iv) los motivos que sirvieron de fundamento para su aprobación; v) los montos por los cuales se aprobaron los mencionados bonos; vi) los requisitos que se exigieron a los beneficiarios para poder hacerse acreedores, ya que en los años 1996 y 1997 se exigió por lo menos seis meses de antigüedad, no siendo así en los años 1993 y 1998; y por último, vii) que fue otorgado con motivo de la prestación de un servicio y no como contraprestación de la misma.
Insistió, que “(…) dichos Bonos respondían a parámetros que derivaban de las especiales condiciones, que señalaba el Municipio, y por lo que nunca se repitió de por años consecutivos la misma bonificación, sino que fueron sucesivos (sic) bonificaciones sociales no remunerativas que respondían a parámetros especiales y excepcionales”.
Concluyó, que “(…) está claramente demostrado, no sólo que el pago de los llamados bonos especiales no puede constituirse en derecho adquirido, toda vez que de ser considerado una costumbre (…) su aplicación iría en contra del principio de legalidad presupuestaria (…)”.
Expuso que existía una “falta de base legal o convencional para proponer la acción”, ya que -a su juicio- lo reclamado no tiene naturaleza salarial “en virtud de que no existe elemento convencional alguno que faculte a los funcionarios para demandar la continuidad en el pago de un bono que no forma (sic) del salario”.
Infirió, que la recurrente interpuso el presente recurso, a los fines de pretender, en primer lugar, el pago del supuesto bono único, por considerarlo ésta un derecho adquirido, junto a los intereses moratorios, y en segundo término, las supuestas diferencias sobre las prestaciones sociales, ya devengadas, fundamentada en la existencia de una Convención Colectiva, en reciente fecha.
Señaló, que “(…) es falso no sólo que la querellante haya tenido derecho alguno conforme a lo previsto en una Convención a disfrutar y devengar por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año los montos por ella señalados, dado que los únicos montos reconocidos por el Municipio hasta la fecha de depósito de la Convención Colectiva, eran los montos fijados por la Ley y los que unilateralmente fijaba la Administración Pública Municipal previa previsión presupuestaria, sino que producto de una supuesta naturaleza salarial de los bonos especiales pagados, el Municipio le deba a la querellante alguna diferencia por incidencia en las prestaciones sociales”.
Finalmente, solicitó se declarara la prescripción de la acción, en caso contrario, se negara el pago de lo demandado por la recurrente, en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
“Llegado el momento de publicar los fundamentos del fallo, este Tribunal observa que el thema decidendum en el caso de autos versa sobre si el salario (sic) en materia funcionarial se rige por la Ley Orgánica del Trabajo o por las normas que rigen el sistema funcionarial o de carrera administrativa, respecto a lo cual este Juzgador debe efectuar, previo al fondo, las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Conforme a lo anterior, debe este Juzgador analizar la calificación de los bonos reclamados como salariales (sic), respecto a lo cual es importante establecer el concepto jurídico de salario (sic), siendo pertinente traer a colación la definición que brinda la página web Geópolis, (…).
(…omissis…)
De lo supra transcrito, se colige que aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas de manera ocasional, no forman parte del salario y es evidente que en el caso de autos se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que –por ahorros presupuestarios- obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestada, sino que estaba revestida de un carácter adicional, sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención.
En sintonía con ello, es menester señalar que la materia salarial en el marco de la función pública está atribuida a las leyes especiales, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que, cuando hablamos de entes públicos, todo salario (sic) debe estar presupuestado para ser pagado, considerando que el artículo comentado establece:
(…omissis…)
Como consecuencia de lo antes expuesto, concluye quien juzga que la materia salarial (sic) de los empleados públicos, o de las personas que prestan función pública no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que para estos funcionarios sólo es salario (sic) aquello que aparece reflejado en la partida del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE (sic), (Oficina Nacional de Presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario(sic) únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal.
En consonancia con esta tesitura, este Tribunal reitera que los ahorros de un ente público durante el ejercicio no forman parte del salario (sic), siendo ésta la base que utiliza el (sic) recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto salario (sic) hasta en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función pública por violentar ello el principio de legalidad, en razón, de lo cual, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la querella funcionarial propuesta por la parte actora y así se determina.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior (…) declara sin lugar la querella funcionarial intentada (…)”. (Destacado del fallo transcrito).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2007, los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ALVARADO FALCÓN, fundamentaron la apelación ejercida, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Puntualizaron, que “(…) en ningún momento el punto controvertido de la presente acción sea si el salario (sic) en materia funcionarial se rige por la Ley Orgánica del Trabajo o por las normas que rigen el sistema funcionarial. Es menester categorizar que se demanda es el pago de un bono que nuestro representado que por nueve (9) años recibió de manera permanente y reiterada por la administración (sic) de la Alcaldía del Municipio Simón Planas en el Estado Lara, y las consecuencias jurídicas de este beneficio que viniera recibiendo nuestro mandante y el carácter del mismo (…)”.
Indicaron, que “el Juez da por sentado un concepto de salario (sic) el cual define como toda retribución que perciba el funcionario por su servicio prestado o todo aquello que recibe en dinero como consecuencia de su contraprestación a sus servicios y coloca entre paréntesis entre lo mismo y como parte del salario (sic) ‘primas, bonificaciones etc.’, y señalando posteriormente que no son salarios (sic) las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación etc.). Deja a un lado el sentenciador lo previsto en el capítulo III, de las remuneraciones artículos 63 y 64 de la Ley sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública (…)”.
Insistieron, que “en el presente caso la bonificación que se reclama ES DE CARÁCTER PERMANENTE Y NO OCASIONAL, en virtud que se pagó desde el año 1993 hasta el año 2000, por la administración de la Alcaldía del Municipio de Simón Planas del Estado Lara”.(Destacado del original).
Alegaron, que no era cierto -como lo declaró el Juzgado a quo- que se haya trabado la litis sobre “unas prestaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestada, sino que estaba revestida de un carácter adicional, sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención”; ya que “dicho pago era producto de un acuerdo de Cámara aprobado por la Cámara y sancionado por la Cámara para que el mismo sucediera y nunca tuvo carácter adicional porque era parte de la recurrencia administrativa de dicha Alcaldía (…)”.
Manifestaron, que el pago reclamado “(…) nunca fue un pago adicional sino un derecho del funcionario a la obtención del mismo sancionado por la Cámara Municipal y el cual era pagado por los servicios prestados de lo contrario la administración incurrió en graves errores administrativos”.
Reclamaron, que tal bonificación “(…) nunca fue accidental, la misma fue aprobada anualmente por la Cámara Municipal mediante Resolución y pagada a los funcionarios públicos de forma reiterada en el transcurrir de los años. La misma revestía certeza ya que era parte de sus ingresos naturales para el mes de diciembre de cada año y así como producto y consecuencia de su labor prestada durante todo el año se le pagaba tal bonificación, lo cual implicaba de manera real y segura un incremento en el salario o sueldo de nuestro representado”.
Infirieron, que “para el caso en concreto estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, los trabajadores no gozaban de una Convención Colectiva no había como era conocimiento de la Corte de un estatuto de personal propio del Municipio Simón Planas, dado que el mismo fue creado en el año 1993 por tanto aplicable lo que establecía la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo no previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha y en la Ley de Carrera Administrativa”.
Denunciaron, que el Juzgador de instancia violentó “el principio del salario como derecho fundamental de todo trabajador” ya que “en ningún momento queda probado de autos que hubo un ahorro de manera especial o ahorro en general para el pago de la bonificación y de haber existido tal ahorro de parte de la municipalidad es una prueba más que evidente que dicho pago sí (sic) estaba previsto a favor de los funcionarios públicos de la Alcaldía de Simón Planas, no siendo un pago ocasional o accidental como lo pretende ver el Juez Superior y suena extraño pretender hacer ver que los ahorros de los entes públicos no deben considerarse salarios (sic) en virtud de ser ahorros, conociéndose las rectificaciones de partida presupuestarias, creación de nuevos cargos, aumentos salariales, acuerdos convencionales, bonificaciones otorgadas por la administración entre otras”.
Manifestaron, que “resulta grosero el señalamiento del Tribunal al precisar: ‘Este Tribunal reitera que los ahorros de un ente público durante el ejercicio no forman parte del salario, siendo esta la base que utiliza el (sic) recurrente para pretender lo que sea…’. al (sic) respecto no se pretende lo que sea, sino una acción a favor de unos trabajadores regidos sobre la base de un estatuto funcionarial y de unos derechos laborales de orden funcionarial, que le podrían ser aplicable o no, pero en ningún momento bajo el criterio de lo que sea. Porque resultaría inicuo y contrario a la ética de tal acción”. (Negrillas y subrayado del original).
Expresaron, que el concepto de salario asumido por el Juzgado a quo violentó el principio de igualdad constitucional, por cuanto “Señala el Juez en la sentencia que el concepto de salario esta (sic) fundamentado en la costumbre laboral que genera derecho adquirido agregando, ‘lo que no sucede en materia de función Pública por violentar ello el principio de legalidad’ deja el Juez en tal apreciación principios constitucionales básicos aplicables a todo trabajador adscrito a la administración Pública o no. Dada la condición que el salario es inherente a la persona humana es un derecho implícito de todo trabajador por tanto indisponible e intransferible (…)”.
Adujeron, que “(…) el juez incurrió en una falsa valoración de derecho y en una inicua apreciación de derechos constitucionales irrenunciable (sic) e inherentes a la condición humana de todo trabajador sea o no funcionario público en virtud de no poder discriminar derechos y beneficios para unos y desconociendo los derechos de los otros en similitud de condiciones lo que origina la violación denunciada”.
Señalaron, que conforme a todo lo anterior “podemos encontrarnos con violaciones constitucionales de carácter discriminatorio al establecerse que la regularidad y permanencia en un pago pueda no ser salario en el ámbito funcionarial, es decir, donde se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero si es procedente como parte del salario para aquellos trabajadores adscrito a la administración Pública sujeto a la Ley orgánica (sic) del Trabajo, por tanto, se violenta así el artículo 21 de nuestra Carta Magna”.
Agregaron, que “(…) ante una interpretación dudosa por analogía se aplicaría el artículo 87 eiusdem, en cuanto la que más favorezca al trabajador, porque pensar que un funcionario publico (sic) no es trabajador, es como afirmar que este artículo solo (sic) se le aplica a los trabajadores regidos por la Ley orgánica (sic) del Trabajo, lo que sería realmente insólito y contrario a todo principio de carácter Constitucional”.
Finalmente, requirieron se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se ordenara el pago de la bonificación “que de forma anual pacífica y reiterada venía recibiendo nuestro representado por parte de la alcaldía (sic) del Municipio San Simón Planas en el Estado Lara. Ordenándole a su vez que tal derecho sea incluido en el presupuesto anual por un derecho generado por la administración (sic) siendo su obligación el pago del mismo. Asimismo, se le pague con efecto retroactivo el derecho a la bonificación reclamada con todos sus efectos legales, tales como, parte del salario y además derechos legales y convencionales en los cuales tenga fuerza notoria dicho bono por no ser ocasional ni accidental sino por el contrario ser permanente”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2006, por el abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ALVARADO FALCÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, observa esta Alzada que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener el pago del Bono Único que le había sido pagado desde el año 1993 hasta el año 1999, y el cual dejó de percibir, a su decir, sin justificación alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, a partir del año 2000, y visto, a su juicio, por el sólo hecho de haber recibido dicho bono Único durante siete (7) años consecutivos, el mismo, según sus propios dichos, pasó a ser un derecho adquirido, por lo que la Alcaldía debió, continuar pagando el referido Bono Único.
Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido, sostuvo que si bien era cierto, que se le había venido pagando a los funcionarios de la Alcaldía del Bono Único, que hoy solicita la recurrente sea pagado con retroactividad desde el año 2000, no era menos cierto, que cada uno de los años que el mencionado Bono se pagó, se debía a circunstancias distintas que se fueron presentado en la Alcaldía querellada, y que permitieron en su momento tener esa erogación, por lo que no resultaba cierto que el referido Bono debía constituirse en un derecho adquirido.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que los funcionarios públicos no se regían, con relación al sueldo, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se entendería como parte del sueldo de un funcionario público aquello que este contemplado en “(…) la partida del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE (…)”.
En ese orden de ideas, el querellante en escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el fallo recurrido se encontraba viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto no consideró lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales de manera clara precisaban “(…) el sistema de remuneración de los funcionarios públicos (…)”, pues el Bono Único, venía siendo percibido por su representado durante siete (7) años consecutivos, por lo que resultaba ser de carácter permanente, y no ocasional, menoscabándose con tal declaratoria el derecho al salario de su mandante.
De otra parte, reprocharon que en la sentencia apelada, al distinguirse el concepto de sueldo para los funcionarios públicos en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo, se “(…) incurrió en una falsa valoración de derecho y en una inocua apreciación de derechos constitucionales irrenunciables e inherentes a la condición humana de todo trabajador sea o no funcionario público en virtud de no poder discriminar derechos y beneficios para unos y desconociendo los derechos de los otros en similitud de condiciones lo que origina la violación denunciada”.
Continuaron argumentando, que “(…) queda probado de autos que hubo un ahorro de manera especial o ahorro en general para el pago de la bonificación y de haber existido tal ahorro de parte de la municipalidad es una prueba más que evidente que dicho pago sí estaba previsto a favor de los funcionarios públicos de la Alcaldía de Simón Planas, no siendo un pago ocasional o accidental como lo pretende ver el Juez Superior (…)”.
I.- DE LA SUPOSICIÓN FALSA:
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto de derecho, desde el punto de vista procesal conocido como suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, se advierte que respecto al vicio in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, Expediente Nº 2007-000566, caso: LUÍS PÉREZ MARTÍNEZ, estableció:
“(…) se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, (…).
Sobre la adecuada técnica para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20 de enero de 1999, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha establecido la siguiente doctrina:
Esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; (…).
Reitera la Sala que (…)’no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). ((Negrillas del original).
De los anteriores criterios supra transcritos, aprecia esta Corte, que la suposición falsa aquí denunciada se encuentra inmersa en el tercer supuesto, consagrada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa o falta de aplicación de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la remuneración de los funcionarios públicos, siendo que las normas denunciadas como infringidas por falta de aplicación son las contempladas en el Capítulo III, denominado “Remuneraciones” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que aún cuando la parte apelante erró al identificar los artículos números 63 y 64, del análisis de la denuncia, se entiende que la misma se refiere realmente a los artículos 54 y 55 de la mencionada Ley, de los cuales el primero establece el sistema de remuneraciones, que comprende sueldos, compensaciones, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios; y el segundo, dispone que el sistema de remuneraciones debe ser aprobado por el Presidente de la República a los fines de consagrar las normas para la fijación, administración y pago de los sueldos, aumentos, beneficios y asignaciones que corresponden a dichos funcionarios.
Ahora bien, advierte esta Corte, que si bien es cierto que el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo hoy recurrido en apelación, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo fue, primero, a los efectos de analizar lo expresado por los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo, quienes señalaron en relación a su pretensión que “(…) estamos ante la presencia de derechos laborales que por remisión expresa del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a los funcionarios públicos y los cuales no pueden ser renunciados (…)” por estarse en presencia de derechos adquiridos, que su representada disfrutó de forma regular y permanente; y segundo término, por cuanto al ser conocedor del ordenamiento jurídico consideró pertinente resaltar que “(…) la materia salarial en lo que es función pública, ésta atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). En consecuencia de lo antes expuesto la materia salarial de los empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Pública, no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En este orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente, tal y como lo estableciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”, de tal manera, que no encuentra esta Alzada, razón alguna para considerar que por esta opinión del Juzgado a quo, la cual, insistimos, tuvo lugar debido a lo señalado por lo apoderados judiciales de la recurrente, respectó a la irrenunciabilidad de los derechos, se deba revocar o anular la sentencia recurrida, ya que, se fundamentó en esta norma para advertir que la materia de remuneraciones (sueldo) de los funcionarios públicos es de reserva legal. Así se decide.
Ahora bien, insisten los apoderados judiciales de la recurrente, que el Juez a quo debió aplicar lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le reconociera el pago del Bono Único otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, al ser un derecho adquirido, y al tener dicha bonificación carácter permanente, es decir no ocasional, en virtud de que se pagó desde el año 1993 hasta el año 1999, por la Administración de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
En tal sentido, conviene precisar que el sueldo como remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el funcionario público percibe regularmente de la Administración por la labor ordinaria o convenida efectivamente ejecutada, y particularmente, como una remuneración percibida por el empleado público de forma habitual, es decir, en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, se encuentra presupuestado de manera previa por la Administración, mientras que el Bono Único otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara no, conforme a las pruebas documentales cursantes en autos y de las cuales se aprecia que el referido Bono Único, tuvo como justificación para su otorgamiento causas distintas, además de ser pagado una sola vez al año, ser otorgado mediante Decreto, en ejecución de partidas presupuestarias, por montos distintos, y mediante previa aprobación de créditos adicionales, por lo cual, no podría, en criterio de esta Alzada, ser considerado como parte de aquél -sueldo-.
De tal manera, que “el bono único especial otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, no puede considerarse como un derecho adquirido y del cual podía hacerse merecedora la parte recurrente, a los efectos de integrar su sueldo, toda vez que de lo expresado anteriormente y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el otorgamiento de ese bono, era una esperanza no realizada o una simple expectativa que tenía la recurrente de que la Administración le concedería el mismo, siempre que así lo dispusiera mediante Decreto y previa aprobación de un crédito adicional”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2290, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: ANA RAFAELA PALMERA HERRERA VS. MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así, con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Corte, el Juez de Instancia, no menoscabó lo dispuesto en los artículos in commneto de la norma eiusdem, que establecen el sistema de remuneraciones para los funcionarios públicos, toda vez que enfatizó la importancia que tiene la aplicación de las normas estatutarias, ante los beneficios que por la Ley Orgánica del Trabajo se puedan otorgar a los empleados públicos, reconociendo entonces que el Bono Único era una remuneración ocasional, que no formó parte del presupuesto de dicha Administración, por lo que no podía reconocérsele el carácter de sueldo, por cuanto no cumple con los caracteres de aquél, en consecuencia, no hubo una falta de aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima lo peticionado por la querellante. Así se declara.
II.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL SUELDO:
En este sentido, manifestaron los apoderados judiciales de la recurrente, que el Juez de Instancia en su sentencia violentó los derechos subjetivos de ésta y el principio del salario como derecho fundamental de todo trabajador, al señalar en su fallo que los ahorros de un ente público durante el ejercicio presupuestario no forman parte del salario. Así pues, argumentaron que “(…) queda probado de autos que hubo un ahorro de manera especial o ahorro en general para el pago de la bonificación y de haber existido tal ahorro de parte de la municipalidad es una prueba más que evidente que dicho pago sí estaba previsto a favor de los funcionarios públicos de la Alcaldía de Simón Planas, no siendo un pago ocasional o accidental como lo pretende ver el Juez Superior (…)”.
Por su parte, el Juzgado de Instancia en su fallo estableció que “(…) aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas de manera ocasional, no forman parte del salario y es evidente que en el caso de autos se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que –por ahorros presupuestarios- obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestada, sino que estaba revestida de un carácter adicional, sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención (…)”.
Ahora bien, visto que la querellante, insistió en su escrito de fundamentación a la apelación, que la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, debe seguir otorgándole el Bono Único, por ser éste -según sus dichos- un bono permanente y regular, que no tiene el carácter de accidental.
Siendo ello así, esta Corte considera menester traer a colación los Decretos mediante los cuales la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, otorgó el pago del Bono Único, a saber:
• Copia fotostática –folios del 240 al 243- del Decreto Municipal N° AMSP-005-12-93, de fecha 9 de diciembre de 1993, del cual se desprende que en consideración de que la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, solicitó a la Cámara Municipal la aprobación de un Crédito Adicional, para el pago de un Bono Único equivalente a sesenta (60) días, así como el proceso inflacionario del país, la Alcaldesa del Municipio Simón Planas del Estado Lara decretó el pago de un Bono Único Especial de sesenta (60) días a los empleados municipales y obreros, proporcionalmente con la antigüedad en la prestación del servicio, el cual se cancelaría a través de un crédito adicional aprobado en Sesión Ordinaria por la Cámara Municipal.
• Copia fotostática –folios del 260 al 265- del Decreto Municipal N° AMSP-0026-030-012-94, de fecha 30 de diciembre de 1994, del que se desprende que en consideración a que un grupo valioso de Empleados y Trabajadores adscritos al Gobierno Municipal “(…) se destacaron en forma amplia y suficiente, además de su meritoria y eficiente labor realizada en beneficio de la Alcaldía (…)”, razón por la cual, la Alcaldesa del Municipio Simón Planas del Estado Lara, decretó el pago de una bonificación especial por el monto de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs.364.500,00), los cuales se cargarían al presupuesto del año respectivo.
• Copia fotostática –folios del 244 al 247- del Decreto Municipal N° AMSP-009, de fecha 29 de noviembre de 1996, del que se desprende que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en consideración al proceso inflacionario del país y en búsqueda de una protección a la persona humana, decretó la cancelación de un Bono Único Especial de sesenta y cinco (65) días, para los trabajadores que para el 31 de diciembre de 1996, contaran con un tiempo de servicio mayor a seis (6) meses, y para los que tuvieran un tiempo menor, el pago se realizaría en forma proporcionada, el cual se cancelaría a través de un crédito adicional aprobado en Sesión Ordinaria por la Cámara Municipal.
• Copia fotostática –folios del 254 al 257- del Decreto Municipal N° AMSP-006-05-11-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, del que se desprende que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en consideración al proceso inflacionario del país y en búsqueda de una protección a la persona humana, decretó la cancelación de un Bono Único Especial de sesenta (60) días, para los trabajadores que para el 31 de diciembre de 1997, tuvieran un tiempo de servicio mayor a seis (6) meses, y para los que tuvieran un tiempo menor, el pago se realizaría en forma proporcional al tiempo de servicio, el cual se cancelaría a través de un crédito adicional aprobado en Sesión Ordinaria por la Cámara Municipal.
• Copia fotostática –folios 251 al 253, del Decreto Municipal N° AMSP-004-28-10-98, de fecha 28 de octubre de 1998, del que se desprende que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en consideración al proceso inflacionario del país y en búsqueda de una protección a la persona humana, decretó la cancelación de un Bono Único Especial de sesenta (60) días fraccionados de acuerdo al tiempo de servicio, el cual se cancelaría a través de un crédito adicional aprobado en Sesión Ordinaria por la Cámara Municipal.
Precisado lo anterior, y previa lectura dada a los documentos supra referidos, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Bono Único pagado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, para los años 1993; 1994; 1995; 1996; 1997; 1998; y 1999, se otorgó discrecionalmente a los funcionarios públicos, una vez que la Cámara Municipal así lo dispuso, y sobre la base de fondos obtenidos de créditos adicionales.
Así, a juicio de esta Alzada el Bono Único otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, no tenía el carácter de permanente, seguro y regular, pues era una bonificación que se pagaba ocasionalmente, es decir, una vez al año, y de manera peculiar o exclusiva, en consideración de la economía y necesidades de los funcionarios públicos, pues no estaba presupuestada, de allí que, la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, solicitara durante determinados años créditos adicionales para otorgarle a dichos funcionarios el mencionado Bono, lo cual constituye una prueba evidente de que no existía un presupuesto que incluyera ese Bono Único.
En este sentido, respectó a la falta de existencia del Bono Único en el presupuesto, considera pertinente esta Corte Segunda, advertir, que el régimen estatutario está en conexión con la legalidad presupuestaria y con la fijación unilateral por parte de la Administración del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a los fines de que la Administración Pública, pueda cumplir con el pago oportuno de los sueldos por los servicios prestados, y de satisfacer un derecho de todo funcionario público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603, de fecha 23 de abril de 2008, caso: MARY CARIDAD RUÍZ DE ÁVILA VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL POR ÓRGANO DE LA CÁMARA MUNICIPAL).
Visto lo anterior, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional concluir como en su oportunidad lo hiciera en Sentencia Nº 2007-1824, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en Expediente Nº AP42-R-2007-126, caso: GRACIELA PARRA DE CASAMAYOR VS. MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, criterio reiterado y sostenido en Sentencia Nº 2007-1920, de fecha 31 de octubre de 2007, en el Expediente Nº AP42-R-2006-2419, caso: ANA ISABEL ULLMANN VS. MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, “(…) que el bono único reclamado por la querellante no constituye un derecho adquirido ni reclamable, puesto que no tiene fundamento legal o convencional, pues su otorgamiento dependía de las condiciones especiales presupuestarias, que señalaba el Municipio, de modo que al no existir como normativa se debe concluir que el mismo no resulta pertinente, en consecuencia tampoco procede el pago de intereses moratorios.”
Con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, esta Alzada considera que lo expresado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respecto al Bono Único pagado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, no violentó el derecho al sueldo de la recurrente, por cuanto, tal como expresó anteriormente, este concepto era una bonificación dada de forma ocasional o accidental, por vía de Decreto Municipal, mediante la solicitud de créditos adicionales, ya que no estaba presupuestado por la Administración Pública su otorgamiento, lo que evidencia que no existía un ahorro para hacerlo efectivo, y que dicho bono tenía a los efectos de su otorgamiento un carácter peculiar y especial, como se hizo mención ut supra, en consecuencia, debe esta Corte Segunda desestimar el argumento sostenido por el recurrente. Así se decide.
III.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD:
Por último, denuncian los apoderados judiciales de la recurrente que existen violaciones de índole constitucional, al infringirse lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por “(…) establecerse que la regularidad y permanencia de un pago pueda no ser salario en el ámbito funcionarial (…), donde se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero si es procedente como parte del salario para aquellos trabajadores adscrito (sic) a la administración (sic) Pública sujeto a la Ley orgánica (sic) del Trabajo,(…)”.
Ahora bien, expresa esta Corte con respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la jurisprudencia patria ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros. Asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid. Sentencia Nº 00004, de fecha 14 de enero de 2009, caso: HÉCTOR DANIEL LAMEDA RODRÍGUEZ, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, ha sostenido que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencia Nº 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: ARMANDO JESÚS PICHARDI ROMERO, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, observa esta Instancia Jurisdiccional que alegó la representación judicial de la recurrente, que un pago otorgado de manera regular y permanente es considerado para los trabajadores que se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, como parte del salario, cosa distinta de lo que ocurre con los funcionarios públicos cuyo régimen se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto para éstos no se consideran dichos pagos como parte del sueldo.
Así las cosas, precisa esta Corte conforme a la jurisprudencia precitada, que el derecho a la igualdad se menoscaba cuando ante la existencia de situaciones similares y en igualdad de condiciones, se establecen excepciones o privilegios que originan diferencias, circunstancia que no se produjo en el caso de marras, por cuanto los trabajadores y los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el marco del Estatuto Público, el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre la recurrente (funcionaria pública) con los trabajadores (regulados por la Ley Orgánica del Trabajo), por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace especifico y determinado su tratamiento, razón por la cual debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.
Así, vistas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ALVARADO FALCÓN, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 25 de enero de 2006, en consecuencia, se CONFIRMA con las precisiones expuestas la referida sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ALVARADO FALCÓN, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 25 de enero de 2006.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2006-001757

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________

La Secretaria,