JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001840

En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1708 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Benito Andara, Jhonny Prado Rodríguez y Omar Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.589, 99.173 y 107.289, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS RENÉ ADARFIO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.911, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de julio de 2007, por el abogado Omar Enrique Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis René Adafio Marín, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por el referido abogado referida a la solicitud de notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 5 de junio de 2007 “(…) por cuanto la sentencia salió dentro del lapso legal previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de Función Pública y conforme al artículo 99 ejusdem, que establece que una vez citada la parte accionada para dar contestación a la querella las partes se entenderán a derecho y no será necesario una nueve (sic) notificación para los subsiguientes actos del proceso (…)”.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza “(…) y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (08) días continuos que se les conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes (…)”.
En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 08-435 de fecha 18 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Omar Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis René Adarfio Marín, se dio por notificado del auto de fecha 19 de diciembre de 2008.
El 26 de enero de 2009, el abogado Omar Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis René Adarfio Marín, presentó escrito de informe.
En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado Omar Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis René Adarfio Marín, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, una vez notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita de conformidad a lo contemplado en Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, una vez vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 25 de mayo de 2010, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la solicitud formulada por el abogado Omar Enrique Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis René Adarfio Marín, referida a la solicitud de notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 5 de junio de 2007, previo al cual realizó las siguientes consideraciones:
“Vista la solicitud planteada por el abogado Omar Enrique Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando la notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha cinco (05) de junio de 2007, considera este Tribunal Improcedente lo solicitado, por cuanto la sentencia salió dentro del lapso legal previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de Función Pública y conforme al artículo 99 ejusdem, que establece que una vez citada la parte accionada para dar contestación a la querella las partes se entenderán a derecho y no será necesario una nueve notificación, para los subsiguientes actos del proceso (…)”.
II
DEL ESCRITO DE INFORME
En fecha 26 de enero de 2009, el abogado Omar Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis René Adarfio Marín, presentó escrito de informe, en los siguientes términos:
Solicitó la reposición de la causa al estado de Oficiar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Caroní con respecto a la sentencia de fecha 5 de junio de 2007, “(…) por ser parte demandada en la presente causa, el Municipio Caroní, es imperativo para los funcionarios judiciales la observación debida de las prerrogativas y privilegios de la Administración (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Señaló, que “(…) ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que las formalidades que atienden a los trámites esenciales del procedimiento son de obligatorio cumplimiento por estar interesados el orden público, más aún tratándose de trámites claramente especificados en la Ley (…)”.
Destacó, que “(…) los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley (…)”.
Adujo, que “(…) la omisión de requisitos procedí mentales (sic) en la presente causa y por estar interesado en ellos el orden público, vician de nulidad absoluta los efectos de la sentencia publicada El 5 de junio de 2.007 (sic) emanada de este Juzgado recurrido por lo que es menester y así lo solicitamos, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Oficiar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Caroní con respecto a la sentencia publicada el 5 de junio de 2.007 (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(…) si la parte demandante quiere hacer valer esta sentencia el municipio o cualquier interesado puede solicitar que se reponga la causa al estado de notificar a la parte demandada en esta causa” y que “(…) la notificación al Síndico Procurador Municipal, no constituye una mera formalidad, ni una potestad facultativa del funcionario que ejerza tal función, por lo que este Juzgado, debió, de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notificar al síndico procurador de la sentencia antes mencionada”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 3 de julio de 2007, por el abogado Omar Enrique Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis René Adarfio Marín, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por el precitado abogado referida a la solicitud de notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 5 de junio de 2007 “(…) por cuanto la sentencia salió dentro del lapso legal previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de Función Pública y conforme al artículo 99 ejusdem, que establece que una vez citada la parte accionada para dar contestación a la querella las partes se entenderán a derecho y no será necesario una nueve (sic) notificación para los subsiguientes actos del proceso (…)”.
Al respecto, se observa que la representación judicial del ciudadano Alexis René Adarfio Marín, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Caroní con respecto a la sentencia de fecha 5 de junio de 2007, “(…) por ser parte demandada en la presente causa, el Municipio Caroní, es imperativo para los funcionarios judiciales la observación debida de las prerrogativas y privilegios de la Administración (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ello así, conviene citar el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, (artículo 155 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005), el cual dispone:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Resaltado de esta Corte).
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
De esta manera, no comparte esta Corte el criterio esbozado por el Juzgador de Instancia en el que señaló que “(…) la sentencia salió dentro del lapso legal previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de Función Pública y conforme al artículo 99 ejusdem, que establece que una vez citada la parte accionada para dar contestación a la querella las partes se entenderán a derecho y no será necesario una nueve (sic) notificación para los subsiguientes actos del proceso (…)”, toda vez que –tal y como se evidenció en líneas anteriores– la notificación de las decisiones constituye una obligación para los tribunales correspondientes.
Sin embargo, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste precisamente en que, es la parte recurrente, es decir- la representación judicial del ciudadano Alexis René Adarfio Marín, quien alega la falta de notificación y solicita la reposición de la causa al estado en que se realice dicha notificación.
Ahora bien, no entiende esta Corte la razón por la que la representación judicial del querellante solicita el cumplimiento de esta prerrogativa, si en nada se ve afectado el interés de su representado por la falta de notificación de la sentencia al Síndico Procurador Municipal, por lo que debe esta Corte recalcar que la disposición contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio querellado, a los fines de garantizar su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio, y no el del querellante.
Por lo tanto, no puede la parte recurrente endilgarse la atribución de solicitar la reposición del procedimiento al estado de que se practique la notificación del Síndico Procurador, por cuanto, la solicitud de ésta debe estar en cabeza del síndico o síndica municipal o de la representación judicial del Municipio accionado, cuando considere que se ha lesionado los intereses del ente, a quien corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 eiusdem, representar y defender judicialmente los intereses del Municipio.
Ahora bien, esta Corte al no observar la intención del Municipio recurrido de manifestar su inconformidad con la falta de notificación de la sentencia dictada por el a quo, visto que el fallo declaró improcedente la reincorporación del ciudadano Alexis Adarfio al cargo que ejercía y el pago de los sueldos dejados de percibir solicitado, considera esta Corte, que dicha reposición sería inútil, toda vez que la ausencia de esa formalidad no causó violación del derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que ordenar dicha reposición atentaría contra la economía, antiformalismos y celeridad procesal y fundamentalmente, contra la tutela judicial efectiva, pues la representación del Municipio actúa a través del síndico procurador que es su representante judicial y no a través del querellante.
Ahora bien, vista la solicitud formulada por la representación judicial del querellante, resulta importante para esta Corte destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”. (Resaltado de la Sala).
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Ello así, y de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte observa que al no haberse detectado la violación de los intereses del recurrente, y dado que se le dio la oportunidad de comparecer en juicio a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, resulta innecesario reponer la causa al estado de notificar al Municipio querellado, puesto que la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio, y siendo que no se constató violaciones directas del derecho a la defensa del recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 3 de julio de 2007, por el abogado Omar Enrique Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RENÉ ADAFIO MARÍN, contra el auto dictado por el aludido Juzgado, en fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por el mencionado abogado referida a la solicitud de notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 5 de junio de 2007 “(…) por cuanto la sentencia salió dentro del lapso legal previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de Función Pública y conforme al artículo 99 ejusdem, que establece que una vez citada la parte accionada para dar contestación a la querella las partes se entenderán a derecho y no será necesario una nueve (sic) notificación para los subsiguientes actos del proceso (…)”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el auto apelado con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-001840

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,