JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000283

El 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 156-08 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA GUMERSINDA MUÑOZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.868.431, asistida por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2008, por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 8 de abril de 2008, el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
El día 16 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de abril del mismo mes y año.
El día 17 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual expuso que “Dejo constancia que la contraparte contestó la apelación en un lapso extemporáneo ya que la realizó en el día 6to (sic). Es todo (…)”.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2008, por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes. De igual modo, ordenó la notificación tanto del Gobernador como del Procurador General, ambos del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las citadas notificaciones, comenzaría a transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran oposición a las pruebas promovidas, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2008-2826 y 2827.
El 19 de mayo de 2008, el ciudadano José Vicente D’ Andrea, Alguacil de esta Corte informó haber notificado el día 16 del mismo mes y año, tanto al Gobernador como al Procurador General, ambos del Estado Bolivariano de Miranda, el contenido del acto dictado en fecha 8 de mayo de 2008.
En fecha 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, a través de la cual señaló que “Dejo constancia que la contraparte no intentó oposición de pruebas dentro del lapso de tres días que le concedió la Corte”.
En fecha 12 de junio de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en dicho Juzgado el día 30 del mismo mes y año.
El día 3 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante.
A los fines de verificar el lapso de apelación, a través del auto de fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el 3 de julio de 2008, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó “que desde el día 3 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10 y 14 de julio de 2008”.
El 14 de julio de 2008, vencido el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de julio de 2008, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso y por cuanto no existe prueba que evacuar, se ordenó la remisión del expediente a la Corte, siendo recibido el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, por medio de la cual solicitó “(…) continuidad y celeridad procesal de la presente causa (…)”.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 29 de abril de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 30 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revocó el auto dictado en fecha 29 de abril de 2009 y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de julio de 2007, la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano, asistida por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “El día 09-04-2007 por vía de notificación personal fui informado del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación N° CR- 100-6 y por medio de la cual me pasan a Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en contra de mis derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponde con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho (…)”.
Indicó, que le negaron “(…) el derecho legal y constitucional de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugno por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la letras y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación N° CR-100-6, la resolución N° 18-281 y el Decreto N° 0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…), teniéndose en cuenta que la administración (sic) no puede hacerlo ya que generó derechos subjetivos”.
Manifestó, que era de “(…) notoria irregularidad de que el Acto Administrativo contenido en la notificación N° CR-100-6 y contra el cual intento (sic) la nulidad absoluta, es que no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enterándome (…) que realmente era objeto de un retiro por una reducción de personal mas (sic) la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no se cumplió el trámite legal establecido”.
En consecuencia, la carencia de motivación de hechos, “(…) configura que el acto administrativo contenido en la notificación N° CR-100-6 el cual fue emanado del (sic) Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurra en quebrantamiento del principio de la legalidad y en Abuso de Poder contemplado en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente, así como en la evidente violación y dificultad que genera de antemano en el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa que muy bien como derechos constitucionales han sido menoscabados o violados por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en el ejercicio de sus funciones, al no especificar la motivación de los hechos, por lo cual, dicho vicio de nulidad absoluta está encuadrado dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 19 Ord (sic). 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta”.
Arguyó, que de la lectura y examen de dicho Acto Administrativo se podía observar que “(…) el hecho que por medio de esa notificación (…) se me informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la administración (sic) Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias. Adicionalmente a lo señalado es observable, que en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 09 de Abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que fui notificada el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007”. (Resaltado de la parte querellante).
Reiteró, que en el acto administrativo de retiro se le informó “(…) de gestiones reubicatorias en diversos organismos, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose literalmente y exclusivamente en el acto administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias, lo que nos indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque tal cual como se señala en el acto administrativo sólo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración (sic) pública (sic) y por esa razón fue infructuosa”. (Resaltado de la parte querellante).
Añadió, que “(…) esa gestión reubicatoria insuficiente y limitada a cinco organismos de la administración (sic) pública (sic), violó mi derecho legal a ser reubicado dentro del amplio espectro de la administración (sic) pública (sic) nacional o regional ya que soy un funcionario público que durante muchos años he venido prestando servicios (sic) y muy bien con el cargo que desempeño como Fiscal de Prefectura I pudiera permanecer en servicio activo siempre y cuando la reubicación se haga exhaustivamente y eficientemente por los organismos competentes, tanto en toda la administración (sic) pública (sic) nacional como regional. Por ejemplo en todas las gobernaciones, Prefecturas del país. En consecuencia, la gestión reubicatoria limitada a sólo cinco instituciones hizo que esa reubicación sea deficiente, insuficiente e infructuosa y se violente el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el derecho constitucional al trabajo como hecho social (…)”. (Resaltado de la parte querellante).
También, expuso que se le “(…) pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se me canceló mi salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a mi cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales”.
Aseveró, que del referido “Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho de que el artículo cuarto de la Resolución N° 18-281 de fecha 08 de Febrero de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación por medio de la cual me informan y me pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador (…) delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución N°18-281; lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación N° CR-100-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución N°18-281 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural”.
Adicionó, que “(…) el hecho que la Resolución N° 0002 de fecha dos de Enero de 2006 le confiere delegación de firma y acto según el numeral quinto al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa que se encuentra en disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de esa situación administrativa ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal que fundamenta la delegación, con la contradicción que en el texto literal del Acto Administrativo que consta en la notificación n° CR-100-6, el fundamento de derecho de dicho acto administrativo es (…) un Decreto de Delegación y no en una Resolución”.
Prosiguió, argumentando que para el momento en que fue removido y retirado “(…) todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozábamos y seguimos gozando inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoria (sic) del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular del Trabajo y la seguridad social (…). Dicha inobservancia por parte de el (sic) Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación (…) al dictar el acto administrativo por medio del cual se decidió pasarme a retiro, violenta el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Finalmente, solicitó que como consecuencia del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación N° CR-100-6 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, Director General de administración (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sea admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar de manera que se declare la nulidad absoluta del dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de FISCAL DE PREFECTURA I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Andres (sic) Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Publica (sic) que venía ejerciendo antes de el retiro injusto y arbitrario a el cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial”. (Mayúsculas de la parte querellante).




II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que el Tribunal de la causa, en un Capítulo denominado “Antecedentes”, señaló que:
“Consta al folio nueve (9) al once (11) del expediente judicial que a la actora se le removió el 8 de febrero de 2007 del cargo de Fiscal de Prefectura I adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública, ello por haber sido afectada por una medida de reducción de personal aplicada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentada en una reorganización administrativa, ello en conformidad -se dice- con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El acto de remoción antes reseñado, tal como lo aduce la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no se recurre en nulidad en esta querella, así lo admitió la parte recurrente al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Consta al folio trece (13) del expediente judicial que el día 09 de abril de 2007 a la actora se le retiró del cargo que desempeñaba adscrita a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Este acto le fue notificado a la actora igualmente el 09 de abril de 2007, acto éste cuya pretensión de nulidad es el objeto fundamental de la presente querella”.

Luego, el a quo con respecto al fondo de la causa, expuso que:
“Denuncia la querellante que le ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los Archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, lo que genera el riesgo de que sea alterado con documentación impertinente a las letras y contenido íntegro de los actos administrativos que constan en la notificación Nº CR-100-6, la Resolución Nº 18-281 y el Decreto Nº 0626 dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. Para decidir al respecto observa el Tribunal que a la querellante no se le impuso sanción destitutoria alguna por faltas cometidas, sino una remoción fundamentada en una reorganización administrativa, ello en conformidad -se dice- con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ningún procedimiento o expediente personal se abrió al respecto, de allí que no existe violación a su derecho a la defensa, y así se decide”.
Seguidamente, el Tribunal de la causa, señaló que:
“Denuncia la querellante que el acto administrativo recurrido viola los artículos 25, 137 y 139 Constitucionales, así como los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se especifica la motivación de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto carezca de legalidad formal al tiempo que incurre en violación del principio de legalidad, abuso de poder y violación a su derecho a la defensa. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rebate argumentando que el acto de retiro se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y además hace referencia expresa a cinco gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, de tal forma que contrariamente a lo señalado por la querellante el acto sí estuvo debida y suficientemente motivado. En tal sentido el Tribunal revisa el acto de retiro, cual es el recurrido, y constata que en su texto se señala a la actora, que se le está retirando de la Gobernación querellada, por haber resultado infructuosas las gestiones que se hicieron en busca de su reubicación en los diversos Organismos tanto en la Administración Regional como la Nacional (se los indican), igualmente se le expresa que la medida se sustenta en la disposición contenida en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De manera pues, que ha verificado este Tribunal que el acto de retiro contiene la motivación fáctica y jurídica suficiente para que el actor conociese porque procedía su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de allí que resulta infundado el vicio de inmotivación analizado y consecuencialmente también son infundados la violación del principio de legalidad, el abuso de poder y la indefensión denunciados, y así se decide”.

Asimismo, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“Denuncia la querellante que las gestiones reubicatorias realizadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fueron insuficientes, toda vez, que de la lectura del acto impugnado se observa que se realizaron durante 26 días y sólo en cinco (05) Organismos de la Administración Pública, lo que hace que esa reubicación resulte insuficiente e infructuosa al tiempo que viola el espíritu y propósito del ‘último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, como lo es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el derecho constitucional al trabajo como hecho social, incumpliendo así en definitiva el procedimiento previo al retiro consolidándose de esa manera la nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la Abogada de la Gobernación querellada rebate argumentando que las gestiones reubicatorias en el presente caso, están totalmente apegadas a derecho, ya que no existe ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni en ningún otro cuerpo normativo aplicable al caso de autos, disposición alguna que indique cuantas gestiones reubicatorias han de realizarse, ni a cuantos organismos han de dirigirse. Para resolver al respecto observa el Tribunal que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma rectora del punto que se analiza, dispone que los funcionarios o funcionarias de carrera que sean objeto de una reducción de personal, antes de ser retirados ‘podrán’ ser reubicados; se trata de una posibilidad para esos trabajadores que la Administración debe procurar; ahora bien, ello no comporta que debe agotarse una búsqueda en todos y cada uno de los entes y órganos que conforman la Administración Pública, pues el derecho es lógico y de aceptarse ello se requeriría meses de búsqueda y con ello la negación misma de las reducciones de personal, por tanto a criterio de este Tribunal para dar cumplimiento a dicho dispositivo basta, que dichas gestiones se realicen en más de uno de los entes públicos incluyendo el mismo que aplica dicha reducción, lo que además deberá hacerse dentro del lapso del mes de disponibilidad, y no todos y cada uno de los días de ese mes como ha sido aducido en este caso, pues tal exigencia no deriva de la norma citada y tampoco del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual sólo tiene aplicación parcial en virtud de ya no existir la Oficina Central de Personal, lo que trae como consecuencia que la búsqueda de reubicación recaiga en el Organismo que aplica la reducción de personal, trámite que sí fue cumplido en este caso, de tal manera que las violaciones legales aquí examinadas resultan infundadas, y así se decide”.
De igual modo, el a quo, indicó que:
“Denuncia la querellante incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, toda vez, -dice- que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-281 de fecha 08 de febrero de 2007 (acto de remoción), el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delega de manera colegiada a distintos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la misma, lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular, sin embargo el acto de retiro está suscrito sólo por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, y siendo que dicho funcionario no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución destitutoria, el acto recurrido está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la apoderada judicial de la Gobernación querellada rebate argumentando que en el presente caso el acto administrativo de retiro fue notificado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 001 extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el cual se le nombra Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario de fecha 12 de enero de 2006. Que igualmente en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta al referido funcionario a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección administrativa, en consecuencia el ciudadano Francisco Garrido Gómez, se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar el acto administrativo de retiro al querellante.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a través, del artículo cuarto de la Resolución Nº 18-281 de fecha 08 de febrero de 2007 (acto de remoción), se ordenó a: la Secretaría General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a dicha Resolución, es decir, cada una de ellas como un órgano independiente, debía hacer lo que correspondiese y fuese necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución. Por lo que se refiere a la competencia del aludido Director para adoptar la decisión este Tribunal revisa el contenido del Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 extraordinario de fecha 12 enero de 2006 cursante a los folios 62 al 64 del expediente y constata, que si bien en dicho Decreto se incurre en el error de señalar que la delegación es de firma, lo cierto es que la misma es de atribuciones, así se palpa con toda claridad de todos y cada uno de los numerales que conforman dicho Decreto, en los cuales se le faculta al mencionado Director: para dar respuestas a las solicitudes de jubilaciones y pensiones; para ordenar comisiones de servicios y traslados; para suscribir y rescindir contratos; para conceder permisos, y concretamente el que nos interesa, desplegado éste en el numeral 5 del artículo primero de dicho Decreto que dispone que, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda podrá ‘5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa’, a esto debe añadirse que en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, que corre inserta a los folios 59 al 61 del mismo expediente contiene para ese Director una delegación de firmas, ello comporta que el Decreto Nº 0002 no puede ser más que una delegación de atribuciones, por tanto considera el Tribunal que el Director General de Administración de Recursos Humanos tiene facultades para retirar a los funcionarios afectados por una reducción de personal, y así se decide”.


De igual forma, el Tribunal de la causa, expresó que:
“Denuncia la querellante violación de los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento en que fue removida y retirada, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectiva y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, habían presentado un pliego contentivo del proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, por ende se encontraban bajo una negociación colectiva, y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la Inspectoría del Trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la apoderada judicial del organismo querellado rebate argumentando que el accionante confunde por completo los conceptos que expone, en relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva que discuten todos los funcionarios públicos de carrera que prestan servicios al Estado Bolivariano de Miranda, ya que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, por lo cual es inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial, tal y como lo es el sindical. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no consta a los autos evidencia alguna mediante la cual la mencionada Inspectoría del Trabajo haya notificado a la Gobernación querellada que los funcionarios a su servicio disfrutaban de fuero sindical, y en el peor de los casos si ésta existiera no tendría valor vinculante para la nombrada Gobernación, ya que a juicio de este Juzgado, los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad absoluta en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de abril de 2008, el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- Del acceso al expediente
Alegó, que el fallo recurrido era “(…) un examen mental, valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos. Indiscutiblemente, la sentencia que apelamos confirma y constituye una infracción al debido proceso (articulo (sic) 49 Ord (sic). 1ro de nuestra Carta Magna) al no haber observado que mi representada no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo y al no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. También, dicha sentencia confirma y constituye la violación del articulo (sic) 51 de nuestra Carta Magna porque no observo (sic) que mi representada en el ejercicio del derecho de petición no tuvo jamás oportuna respuesta, sumado que dichas inobservancias por parte de la sentencia dictada confirma y constituye una infracción al derecho de acceder a los archivos de la Administración Publica (sic) (articulo (sic) 155 de la ley (sic) orgánica (sic) de la Administración Publica (sic)) y que por cierto son infracciones de orden publico (sic)”.
- De la ausencia de motivación de hecho del acto administrativo impugnado
Manifestó, que “En la redacción literal del Acto Administrativo contenido contra el cual intentamos la nulidad en vía judicial, no se observa, ni se desprende de manera clara, especifica, detallada o taxativa; es decir rigurosamente apegado a la redacción de dicho acto administrativo, fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de restructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Publica (sic) y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones, señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la Administración publica (sic) sin decir en que se basa en especifico esas gestiones reubicatorias”.
Añadió, que la ausencia anteriormente señalada sobre la manera como fue redactado el “(…) acto administrativo que impugnamos ante la vía judicial, no toma en cuenta que el derecho de la reubicación del funcionario publico (sic) se da en varios escenarios según la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica (sic) así como el articulo (sic) 78 ultimo (sic) aparte de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic) al remitir al numeral 5to del mismo dispositivo jurídico de la ley (sic) del Estatuto de la Función Publica (sic), genera cuatro tipos de escenarios (…). Esa imprecisión de los hechos y la diversidad de escenario de derecho y hecho que genera los dispositivos jurídicos señalados en la manera como se redacto (sic) literal el acto administrativo que impugnamos ante la vía judicial, dificulto (sic) y violento (sic) el derecho a la defensa de mi representada, violento (sic) el artículo 25 ,137 y 139 de nuestra Carta Magna así como los artículos 9, 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
- De las gestiones reubicatorias
Indicó, que en el presente caso es observable que la “(…) sentencia dictada y publicada el 19 de Diciembre de 2007 por el Juzgado superior (sic) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es un examen mental, valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos ya que legislo (sic) e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que el derecho es lógico y que para cumplir con el procedimiento de ley basta que dichas gestiones se realicen en mas (sic) de unos entes públicos, sumado al criterio de que el mes de disponibilidad (un lapso de un mes) no es necesario esperar hasta el ultimo (sic) día para esperar respuesta o hacer actos materiales de gestiones de reubicación, teniéndose que la sentencia del tribunal no tomo (sic) en cuenta y desecho (sic) sin argumentos jurídicos convincentes que las gestiones además de ser insuficientes se hicieron en un lapso de 26 días continuos. Pero lo mas (sic) extraño de la sentencia que apelamos es que basa su (sic) argumentos en gestiones de reubicación en 5 instituciones por parte de la Gobernación sin que haya existido en el expediente los oficios respectivos, ya que en la prueba de informe que fue admitida ,se pidió que se llevaran a autos los oficios que demostraran las gestiones reubicatorias y como consta en auto (folio 208) la Dirección de administración (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación querellada no consigno (sic) las copias solicitadas”. (Resaltado del texto).
- De la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto
En cuanto al alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, expuso que la sentencia del Tribunal de la causa era “(…) deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener que en la mencionada Resolución N°18-281 existe una expresión disyuntiva y lo que realmente se desprende de la redacción de la Resolución N°18-281 es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución; es decir que como regla para la formación de la voluntad de los actos administrativos subsiguientes, es imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el articulo (sic) cuarto de esa Resolución y no de la manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lo ejecuto (sic), al realizarlo de forma singular la suscripción de Acto Administrativo que impugnamos en vía judicial”.
Con respecto al Decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0062 extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, realizó oportunamente la oposición como prueba contra dicho Decreto, en vista de la impertinencia de ese documento y contenido del acto administrativo impugnado por razones de nulidad absoluta en vía judicial. Sin embargo, el Tribunal basado en la constatación equivocada, decidió “(…) que ese Decreto es pertinente porque se hace mención a la delegación al Director de Recursos Humanos que suscribe el acto de retiro, de allí que el mismo resulta pertinente al asunto debatido (…)”, Decisión inexplicable e insostenible, en primer lugar, porque si se hubiese revisado el citado Decreto, se observaría que el artículo segundo de ese mismo Decreto establece que “Los actos administrativos suscritos de conformidad con este decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del funcionario delegado, la fecha y numero del presente decreto y la gaceta oficial del Estado Bolivariano de Miranda donde haya sido publicada”.
En consecuencia, esa inobservancia por parte del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la sentencia del 19 de diciembre de 2007, confirma el vicio de colegialidad al no observar ni comprender el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.
- De la inamovilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera Agregó, que la sentencia dictada y publicada el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo atinente a la inamovilidad de los funcionarios públicos de carrera donde señaló que “(…) no consta a los autos evidencia alguna mediante la cual la mencionada inspectoria (sic) del trabajo haya notificado a la Gobernación querellada que los funcionarios a su servicio disfrutaban de fuero sindical, y en el peor de los casos si esta existiera no tendrá valor vinculante para la nombrada Gobernación, ya que a juicio de este juzgado, los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad absoluta en los términos de la ley (sic) del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”.
Acotó, que el fallo recurrido es deficiente y totalmente desfasado de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener que no existen pruebas que demuestren que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no haya sido notificada de que los funcionarios disfrutaban de fuero sindical, argumentación que es totalmente falsa porque en el expediente de la causa se puede constatar la existencia de dos carteles de notificación, marcado con la letra ‘A’ , por medio de la cual se le informó a la Gobernación querellada que se había admitido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y por ende del goce de fuero sindical, además que esos carteles fueron admitidos como prueba por el Tribunal por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, pero que injustamente e ilegalmente esos carteles no fueron valorados ni apreciados por el a quo al momento de sentenciar.
Adujo, que ignorar el artículo 8 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo significaría incurrir en una gran injusticia, ilegalidad y discriminación como lo hizo el Juzgado A quo.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de abril de 2008, el abogado Richard Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.474, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
- Del acceso al expediente
Con respecto a la denuncia de “(…) la parte querellante, que en ningún momento se le permitió tener acceso al expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los Archivos de la Dirección General de Administración (…), hecho éste que es por demás falso, toda ves (sic) que de las actas procesales, se desprende que, tal y como fue señalado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de Diciembre de 2007, apelada por la parte actora, en ningún momento se le impuso una sanción destitutoria por falta alguna cometida, sino que la remoción (…) se debió a una organización administrativa como consta de las resoluciones dictadas para proceder a ello, razón por la cual las actuaciones relacionadas con dicha Remoción, constan en el expediente administrativo consignado en el Tribunal de la causa, el cual fue debidamente analizado por el Tribunal Superior (…)”.
- De las gestiones reubicatorias
Sobre el particular, reiteró que “(…) en el presente caso se llevaron a cabo cinco gestiones ante entes distintos, las cuales fueron debidamente respondidas, hecho éste que por demás está totalmente justificado y debidamente analizado por el Juzgado Superior que dicto (sic) la sentencia definitiva hoy apelado (…). Por otra parte es necesario destacar que en el expediente administrativo constan suficientemente las actuaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos tendientes a lograr la Reubicación de la funcionario objeto del presente recurso, así como también las respuestas dadas por los organismos a quienes se les solicitó la reubicación (…)”.
- De la incompetencia del funcionario
Al respecto, expuso que “(…) en el caso bajo estudio el acto administrativo de retiro fue notificado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y con fundamento en la Resolución Nº 002 de fecha 07 de Noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 001 extraordinaria de fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante la cual se le nombre (sic) Director General de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006. Que igualmente en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta al referido funcionario a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones Técnicas, de supresión de una dirección administrativa, en consecuencia el ciudadano Francisco Garrido Gómez, se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar el acto administrativo a la querellante”.
- De la inamovilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera
“Señala la representación de la querellante que la Gobernación (…) si fue notificada de que había sido admitido un proyecto de convención colectiva de trabajo (…)”.
En relación a tal alegato, aseveró que “(…) la situación de autos no es relativa a la notificación o no de la introducción del Proyecto de Contratación colectiva, sino del fuero sindical que ampara a los trabajadores, hecho éste debidamente analizado por el Tribunal Superior (…)”, quien destacó que “(…) los funcionarios al servicio de la Gobernación no disfrutan de fuero sindical y en el peor de los casos si este existiera no tendría valor vinculante para la Gobernación ya que los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad absoluta en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación incoado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008, por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la referida ciudadana contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº CR-100-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se le retiró de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, esta Corte observa que la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano, asistida por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CR-100-6 de fecha 9 de abril de 2007, no obstante a ello, se evidencia de los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el escrito recursivo van encaminados a atacar el acto de remoción contenido en el Oficio de Notificación N° CR-100 de fecha 23 de febrero de 2007, en virtud del cual, previo al análisis de legalidad de los actos administrativos impugnados, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente revisar la caducidad de dichos actos, por ser materia que interesa al orden público.
En este aspecto, cabe mencionar una vez más que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las referidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
En atención a lo indicado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, señaló que:
“(…) la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley (…)”.

Ahora bien, esta Corte aprecia que desde el 8 de marzo de 2007, fecha en que fue notificado el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de Notificación N° CR-100 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 8 de los autos, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 3 de julio de 2007, conforme se evidencia al vuelto del folio 7 del expediente judicial, transcurrió más de tres (3) meses a lo que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, resulta necesario indicar que la notificación del acto administrativo de remoción, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se considera válida para iniciar el cómputo del lapso de caducidad, ya que se le notificó a la interesada el texto integro del acto, que se le indicó el recurso correspondiente y los términos para ejercerlos.
Por otra parte, se advierte que en fecha 9 de abril de 2009, la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano, recibió el Oficio Nº CR-100-6 de igual fecha, mediante el cual se le notificó que había sido retirada de la mencionada Gobernación, (folio 195 del expediente judicial), el cual tomando en consideración la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (3 de julio 2007), transcurrió dos (2) meses y veinticuatro (24) días, lo cual esta Corte no evidencia que haya operado la caducidad de la acción del acto de retiro, toda vez que se interpuso dentro de los tres (3) meses que prevé el artículo 94 eiusdem.
Con motivo de la declaratoria anterior, esta Alzada no puede pasar por inadvertido, que la recurrente erróneamente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto que ordenó la remoción, no obstante, de estar en conocimiento, que este último, se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso previsto en la norma antes mencionada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer sobre el thema decidendum del caso de marras, el cual versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CR-100-6, de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se retiró a la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la cual ejercía el cargo de “Fiscal de Prefectura I”, adscrito a la Prefectura del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Miranda.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió su apelación a lo siguiente: 1) Del acceso al expediente, 2) De la ausencia de motivación de hecho del acto administrativo impugnado, 3) De la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, 4) De la inamovilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera mientras se encontraba en discusión la Convención Colectiva de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda, y 5) De las gestiones reubicatorias.

1) Del acceso al expediente
Alegó, el apoderado judicial de la querellante que la sentencia apelada “(…) confirma y constituye una infracción al debido proceso (articulo (sic) 49 Ord (sic). 1ro de nuestra Carta Magna) al no haber observado que mi representada no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo y al no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. También, dicha sentencia confirma y constituye la violación del articulo (sic) 51 de nuestra Carta Magna porque no observo (sic) que mi representada en el ejercicio del derecho de petición no tuvo jamás oportuna respuesta, sumado que dichas inobservancias por parte de la sentencia dictada confirma y constituye una infracción al derecho de acceder a los archivos de la Administración Publica (sic) (articulo (sic) 155 de la ley (sic) orgánica (sic) de la Administración Publica (sic)) y que por cierto son infracciones de orden publico (sic)”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia expuso que “Denuncia la querellante que le ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los Archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, lo que genera el riesgo de que sea alterado con documentación impertinente a las letras y contenido íntegro de los actos administrativos que constan en la notificación Nº CR-100-6, la Resolución Nº 18-281 y el Decreto Nº 0626 dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. Para decidir al respecto observa el Tribunal que a la querellante no se le impuso sanción destitutoria alguna por faltas cometidas, sino una remoción fundamentada en una reorganización administrativa, ello en conformidad -se dice- con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ningún procedimiento o expediente personal se abrió al respecto, de allí que no existe violación a su derecho a la defensa, y así se decide.
En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la aprobación de la solicitud de reducción de personal cursante al folio 79 del expediente judicial, emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Gobernador del aludido Estado, informándole que “(…) en Sesión Ordinaria de Cámara efectuada el día 23-01-2007, se APROBÓ POR MAYORÍA el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los Funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana”.
Ahora bien, con respecto al referido alegato debe esta Corte advertir que el proceso de restructuración llevado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda fue derivado de una medida de reducción de personal y se encontraba sustanciado de forma notoria, pública y directa mediante el informe de reestructuración, el acto de remoción y el acto de retiro, donde se le informó a la recurrente que la misma poseía un lapso de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal competente.
Del mismo modo, cabe resaltar que el retiro de la querellante no se debió a un procedimiento de destitución, caso en el cual sería elemental el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo era la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y la formación del respectivo expediente individualizado, razón por la cual ningún procedimiento administrativo o expediente personal se requería abrir únicamente en contra de la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano y al notificársele mediante los actos de remoción y retiro el lapso para interponer el respectivo recurso y el Tribunal competente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no existió una violación al derecho a la defensa, razón por la cual debe ser desechado el alegato formulado por la parte apelante en relación a que su “(…) representada no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo y al no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. Así se declara.
2) De la ausencia de motivación de hecho del acto administrativo impugnado:
Manifestó, el apoderado judicial de la querellante que “En la redacción literal del Acto Administrativo contenido contra el cual intentamos la nulidad en vía judicial, no se observa, ni se desprende de manera clara, especifica, detallada o taxativa; es decir rigurosamente apegado a la redacción de dicho acto administrativo, fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de restructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Publica (sic) y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones, señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la Administración publica (sic) sin decir en que se basa en especifico esas gestiones reubicatorias”.
Por su parte, el Tribunal de la causa indicó que “Denuncia la querellante que el acto administrativo recurrido viola los artículos 25, 137 y 139 Constitucionales, así como los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se especifica la motivación de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto carezca de legalidad formal al tiempo que incurre en violación del principio de legalidad, abuso de poder y violación a su derecho a la defensa. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rebate argumentando que el acto de retiro se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y además hace referencia expresa a cinco gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, de tal forma que contrariamente a lo señalado por el querellante el acto sí estuvo debida y suficientemente motivado. En tal sentido el Tribunal revisa el acto de retiro, cual es el recurrido, y constata que en su texto se señala a la actora, que se le está retirando de la Gobernación querellada, por haber resultado infructuosas las gestiones que se hicieron en busca de su reubicación en los diversos Organismos tanto en la Administración Regional como la Nacional (se los indican), igualmente se le expresa que la medida se sustenta en la disposición contenida en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De manera pues, que ha verificado este Tribunal que el acto de retiro contiene la motivación fáctica y jurídica suficiente para que la actora conociese porque procedía su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de allí que resulta infundado el vicio de inmotivación analizado y consecuencialmente también son infundados la violación del principio de legalidad, el abuso de poder y la indefensión denunciados, y así se decide”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, el cual seguidamente se reproduce parcialmente:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(...omissis...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y su coincidencia con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
En lo que respecta al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, alegado por el apelante, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, (caso: Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.

Ahora bien, se evidencia que en el caso objeto de estudio se persigue la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CR-100- 6, de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se le retiró de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano, señalándose que dicho acto de retiro no fue motivado por la Administración.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que al folio 195 del expediente judicial, cursa en original el acto administrativo de retiro impugnado contenido en el -Oficio N° CR-100-6, de fecha 9 de abril de 2007- suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, el cual se transcribe a continuación:
“N° CR-100-6 Los Teques, 9 de abril de 2007
Ciudadano (a) 196° y 147°
MUÑOZ SERRANO ALICIA GUMERCINDA (sic)
C.I. 10868431
Presente.-
Me dirijo a usted, en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nro. 18-281 de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02.01.2006 conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano Miranda; para notificarle que se realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos tanto de la Administración Publica (sic) Regional como Nacional, las cuales están contenidas en el expediente administrativo correspondiente y se indican seguidamente a través de los oficios de fecha 14 de marzo de 2007 signados con los Nros:
CR-100-1 Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM).
CR-100-2 Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR).
CR-100-3 Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD).
CR-100-4 Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
CR-100-5 Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR).
En ese sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, ultimo (sic) aparte del (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma le participo que será incorporado al Registro de Elegibles de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, y que las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder por el tiempo de servicio prestado, estarán a su disposición en la Tesorería de La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
De considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivo (sic) e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Del texto antes reproducido, se desprende que el acto administrativo de retiro el cual forma parte íntegra del proceso de restructuración efectuado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, estuvo completamente motivado a través del acto que lo antecedió como lo fue el acto de remoción, donde se establecieron los motivos de la Administración para proceder a realizar una “(…) restructuración organizativa” y que de ser infructuosas las “gestiones reubicatorias” se procedería al retiro del mismo.
Aunado a lo anterior, consta de los (folios 80 al 130 del expediente judicial) “INFORME DE REESTRUCTURACIÓN 2006” donde se plasmaron las situaciones de hecho y de derecho por las cuales la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, procedía a realizar un proceso de restructuración, de lo que se evidencia que la actuación de la Administración estuvo motivada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Alicia Gumercinda Muñoz Serrano, en cuanto a la inmotivación del acto de retiro impugnado. Así se decide.
3) De la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda:
Arguyó, la representación judicial de la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo objetado, aduciendo que el fallo recurrido era “(…) deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener que en la mencionada Resolución N°18-281 existe una expresión disyuntiva y lo que realmente se desprende de la redacción de la Resolución N°18-281 es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución; es decir que como regla para la formación de la voluntad de los actos administrativos subsiguientes, es imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el articulo (sic) cuarto de esa Resolución y no de la manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lo ejecuto (sic), al realizarlo de forma singular la suscripción de Acto Administrativo que impugnamos en vía judicial”.
Con respecto al Decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0062 extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, realizó oportunamente la oposición como prueba contra dicho Decreto, en vista de la impertinencia de ese documento y contenido del acto administrativo impugnado por razones de nulidad absoluta en vía judicial. Sin embargo, el Tribunal basado en la constatación equivocada, decidió “(…) que ese Decreto es pertinente porque se hace mención a la delegación al Director de Recursos Humanos que suscribe el acto de retiro, de allí que el mismo resulta pertinente al asunto debatido (…)”, Decisión inexplicable e insostenible, en primer lugar, porque si se hubiese revisado el citado Decreto, se observaría que el artículo segundo de ese mismo Decreto establece que “Los actos administrativos suscritos de conformidad con este decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del funcionario delegado, la fecha y numero del presente decreto y la gaceta oficial del Estado Bolivariano de Miranda donde haya sido publicada”.
En consecuencia, esa inobservancia por parte del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la sentencia del 19 de diciembre de 2007, confirma el vicio de colegialidad al no observar ni comprender el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.
Por su parte, el a quo expuso lo siguiente “Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a través, del artículo cuarto de la Resolución Nº 18-281 de fecha 08 de febrero de 2007 (acto de remoción), se ordenó a: la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a dicha Resolución, es decir, cada una de ellas como un órgano independiente, debía hacer lo que correspondiese y fuese necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución. Por lo que se refiere a la competencia del aludido Director para adoptar la decisión este Tribunal revisa el contenido del Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 extraordinario de fecha 12 enero de 2006 cursante a los folios 62 al 64 del expediente y constata, que si bien en dicho Decreto se incurre en el error de señalar que la delegación es de firma, lo cierto es que la misma es de atribuciones, así se palpa con toda claridad de todos y cada uno de los numerales que conforman dicho Decreto, en los cuales se le faculta al mencionado Director: para dar respuestas a las solicitudes de jubilaciones y pensiones; para ordenar comisiones de servicios y traslados; para suscribir y rescindir contratos; para conceder permisos, y concretamente el que nos interesa, desplegado éste en el numeral 5 del artículo primero de dicho Decreto se dispone que, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda podrá ‘5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa’, a esto debe añadirse que en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, que corre inserta a los folios 59 al 61 del mismo expediente contiene para ese Director una delegación de firmas, ello comporta que el Decreto Nº 0002 no puede ser más que una delegación de atribuciones, por tanto considera el Tribunal que el Director General de Administración de Recursos Humanos tiene facultades para retirar a los funcionarios afectados por una reducción de personal, y así se decide”.
Al efecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el apelante se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio CR-100-6, de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano, fue retirada del citado ente estatal, toda vez que, consideró que de manera imprescindible que dicho acto debía ser suscrito de manera conjunta por todos los órganos señalados en el artículo 4 de la Resolución N° 18-281, la cual establece lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GOBERNACIÓN
N° 18-281
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confieren los Artículos 160, 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 70 numeral 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; 1, 3, 4, 10, 14 y 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los Artículos 4 Segundo Aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Artículos 1, 3 literal A) y C) y 5 del Decreto N° 0626 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario de la misma fecha.
…(Omissis)…
ARTÍCULO CUARTO: La Secretaria General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Al respecto, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte).

Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el contenido del Decreto Nº 0002, de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de de fecha 12 de enero de 2006, que riela a los folios 62 al 64 del expediente judicial y que contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
…(Omissis)…
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa. (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

De igual modo, la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, la cual fue consignada por la representación judicial de la citada Gobernación y que riela a los folios 59 al 61 del expediente judicial, en la cual se indica en el artículo Primero de la misma, entre otras cosas, lo siguiente:
“ARTICULO (sic) PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…).
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bién (sic) sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;(…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

De la normativa transcrita se desprende tal como lo señaló el Tribunal de la causa, que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, tal y como se efectuó en el acto administrativo impugnado, por lo que no resultaría procedente la concurrencia de los demás órganos de la Administración Pública a que alude el artículo 4 de la Resolución N° 18-281 mencionado ut supra, en consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se declara.
Así, resulta oportuno destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de marras, se pronunció en similares términos (Vid. Sentencia Nº 2009-1452, de fecha 12 de agosto de 2009, (caso: Bernardo Liendo Vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
4) De la inamovilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera mientras se encontraba en discusión la Convención Colectiva de los trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda:
El apoderado judicial de la querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con relación a la inamovilidad de los funcionarios públicos, que “(…) no consta a los autos evidencia alguna mediante la cual la mencionada inspectoria (sic) del trabajo haya notificado a la Gobernación querellada que los funcionarios a su servicio disfrutaban de fuero sindical, y en el peor de los casos si esta existiera no tendrá valor vinculante para la nombrada Gobernación, ya que a juicio de este juzgado, los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad absoluta en los términos de la ley (sic) del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”.
Acotó, que el fallo recurrido es deficiente y totalmente desfasado de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener que no existen pruebas que demuestren que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no haya sido notificada de que los funcionarios disfrutaban de fuero sindical, argumentación que es totalmente falsa porque en el expediente de la causa se puede constatar la existencia de dos carteles de notificación, marcado con la letra ‘A’ , por medio de la cual se le informó a la Gobernación querellada que se había admitido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y por ende del goce de fuero sindical. Que ignorar el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo significaría incurrir en una gran injusticia, ilegalidad y discriminación como lo hizo el Juzgado A quo.
Sobre el particular, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el alegato del recurrente se encuentra referido a que su representada se encontraba gozando de un fuero sindical en virtud de que se había admitido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que además la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, había sido notificada a través de los carteles respectivos los cuales no fueron valorados ni apreciados al momento de sentenciar por el Juzgador de Instancia.
Ahora bien, es importante señalar que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.
Conforme a esta definición, el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico, instituido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley”.

Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 520 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “…A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…”.
Observa esta Corte que a los folios 40 y 41 del expediente judicial cursan en fotocopias las notificaciones por carteles a que alude la parte apelante, de fechas 26 de septiembre de 2006, indicándose en los mismos que el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda “(…) PROYECTO de LA VI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA (SUNEP-MIRANDA) (…)”.
Ahora bien, siendo que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), consignó ante la Inspectoría del Trabajo, el referido proyecto de convención colectiva, y dado que el supuesto contenido en el aludido artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “(…) durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más (…)”, siendo que no consta en el expediente bajo estudio, la prórroga de la inamovilidad a la que laude el referido artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que el retiro de la querellante ocurrió en fecha 9 de abril de 2007, resulta forzoso para esta Corte señalar que para la fecha en que se dictó el acto de retiro, había transcurrido el lapso de la presunta inamovilidad alegada por la recurrente, por lo que no resulta procedente el análisis de la solicitud de inamovilidad o fuero sindical invocado por la parte apelante, toda vez que para entrar a conocer dichos alegatos es necesario que se encuentre vigente y cumpla plenos efectos jurídicos la presentación del proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, cuestión que no opera en el presente caso según lo constatado anteriormente. (Vid. sentencia N° 2010-486 dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010, caso: Félix Enrique Marcano García Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y ratificada por medio de la sentencia Nº 2010-959 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Nancy Dysnarda Jiménez Vs. Gobernación del Estado Miranda).
Bajo este contexto, es conveniente aclarar que se observa que si bien en el fallo apelado no se analizó los medios de pruebas mencionados ut supra, no menos cierto es que el vicio de silencio de prueba no siempre acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el caso de autos dichos elementos de pruebas no fueron fundamentales para que el juez falle a favor del recurrente en torno a su pretensión deducida en juicio, es decir, que la aludidas pruebas tenían una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Tribunal de la causa hubiere arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado (Vid. sentencia N° 2008-1233 de fecha 3 de julio de 2008 dictada por esta Corte).
De esta manera, reitera este Órgano Jurisdiccional que el lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, había fenecido para la fecha en que la querellante fue retirada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, esta Corte desecha la presente denuncia. Así se declara.
5) En cuanto a las gestiones reubicatorias:
Alegó, el apoderado judicial de la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano, que en el presente caso es observable que la “(…) sentencia dictada y publicada el 19 de Diciembre de 2007 por el Juzgado superior (sic) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es un examen mental, valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos ya que legislo (sic) e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que el derecho es lógico y que para cumplir con el procedimiento de ley basta que dichas gestiones se realicen en mas (sic) de unos entes públicos, sumado al criterio de que el mes de disponibilidad (un lapso de un mes) no es necesario esperar hasta el ultimo (sic) día para esperar respuesta o hacer actos materiales de gestiones de reubicación, teniéndose que la sentencia del tribunal no tomo (sic) en cuenta y desecho (sic) sin argumentos jurídicos convincentes que las gestiones además de ser insuficientes se hicieron en un lapso de 26 días continuos. Pero lo mas (sic) extraño de la sentencia que apelamos es que basa su (sic) argumentos en gestiones de reubicación en 5 instituciones por parte de la Gobernación sin que haya existido en el expediente los oficios respectivos, ya que en la prueba de informe que fue admitida ,se pidió que se llevaran a autos los oficios que demostraran las gestiones reubicatorias y como consta en auto (folio 208) la Dirección de administración (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación querellada no consigno (sic) las copias solicitadas”. (Resaltado del texto).
En este sentido, advierte esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Ello así, la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante y, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de ésta, estableciéndose así una presunción favorable al actor. En virtud de lo cual, la no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración.
También, esta Alzada señala que el expediente administrativo ha de incorporarse al proceso por previsión legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. En virtud de que la labor revisora de esta Corte, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión.
Así pues, debe acotarse que la inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el querellante, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidenció esta Corte, que a los folios 94 al 98 del expediente administrativo, cursan las comunicaciones a que hace referencia la Administración en el Oficio Nº CR- 100-6, de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se le notificó a la querellante que había sido retirada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales se refleja que la citada Gobernación cumplió efectivamente con las gestiones reubicatorias resultando las mismas infructuosas, tal como se evidenció de los Oficios de fecha 26 de marzo de 2007, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), el Oficio de fecha 27 de marzo de 2007, emanado de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), el Oficio Nº 000847 de fecha 29 de marzo de 2007, emanado de la Dirección General Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el Oficio de fecha 29 de marzo de 2007, rubricado por el Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), el Oficio de igual fecha, emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a través de los cuales se le informó a la Dirección de Personal de la Gobernación querellada, que no disponían de cargos para reubicar a dicha funcionaria, cursantes en copias certificadas a los folios 100 al 104 del expediente administrativo, razón por la cual la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se vio en la forzosa necesidad de dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° CR-100-6 de fecha 9 de abril de 2007, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el referido acto administrativo se encuentra apegado a derecho. Así de declara.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, Confirma la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia Gumersinda Muñoz Serrano, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2008, por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA GUMERSINDA MUÑOZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.868.431, asistida por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000283
AJCD/06

En la misma fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria.