EJUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001121

En fecha 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1235-2008 de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALCIDES MANUEL MENDOZA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 9.599.227, asistido por los abogados José Ángel Hurtado M., Wilfredo Chompre Lamuño y Jesús García Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.102, 34.179 y 69.150, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2007, por el abogado Jesús García Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto 2008 y 16 de septiembre de 2008”.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01850 de fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad del mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 12 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Apure, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de realizar las notificaciones, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija de la DEM el día 2 de diciembre de 2008.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 09-60 de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008, asimismo, comenzarían a transcurrir al día siguiente de despacho de la fecha del presente auto, los ocho (8) días hábiles, a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de abril de 2009, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió resultas de la comisión Nº 08-4847 de fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 3 de junio de 2009, el ciudadano Alcides Mendoza, parte recurrente en el presente asunto, asistido por el abogado Freddys Blanco, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de julio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose los mismos el día 20 de julio de 2009.
En fecha 7 de junio de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 17 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de julio de 2010, visto el auto de esta Corte de fecha 7 de junio de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano Alcides Manuel Mendoza Santana, asistido por los abogados José Ángel Hurtado, Wilfredo Chompre Lamuño y Jesús García, consignó ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó que “(…) Fui Trabajador en mi condición de Funcionario Publico (sic) al servicio del Estado Apure, la cual inicio esta relación Funcionarial, desempeñándome como Administrador I, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y específicamente el cargo que ocupaba para el momento de la extinción de la relación funcionarial, el cual era Jefe del Departamento de Planificación, adscrito a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del Estado Apure (…)”.

Señaló que “(…) Inicie para con el Estado Apure, la relación funcionarial en el desempeño como Administrador I, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, el día 18 de Agosto del año 2000, (…), hasta el 03 de Enero del año 2002,(…), luego fui designado Jefe del Departamento de Planificación, adscrito a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del Estado Apure, el 16 de Agosto del mismo año, (…), hasta el Final de mi relación Funcionarial el día 30 de Noviembre del año 2004”.
Alegó que “(…) El día 30 de Noviembre del año 2004, por auto expreso emanado del Ciudadano Gobernador del Estado Apure y por ser persona de Confianza me destituye del cargo que ejercitaba en la administración publica (sic) (…)”.

Adujo que “(…) el salario que mi persona devengada en el tiempo sufrió variaciones, destacando que el último salario devengado era de Bs. 1.100.000 (…)”

Indicó que “(…) hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa correspondiente”.

Señaló que “Invoco a mi favor, lo establecido en los siguientes artículos: (…) De La Constitución Bolivariana de La Republica (sic) de Venezuela: Lo establecido en el artículo: el artículo 89 (…) De La Ley del Estatuto de La Función Publica (sic), Artículos: 1, 22 al 29 en cuanto sean aplicables (…) La conexidad del Artículo 8 de la ley Orgánica del Trabajo (…) De La ley Orgánica del Trabajo, Artículos: 104, 125, 108 y su aparte Tercero, 145 y 174. (…) De La ley de Alimentos, Articulo (sic): 5”

Alegó que “Como consecuencia El Estado Apure, me adeuda y debe pagarme sin plazo alguno, mis Prestaciones Sociales, por los conceptos y montos mencionados (…), los que alcanzan a la suma de VEINTIUN (sic) MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 21.244.042,36), más los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago” (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que sea admitido el presente recurso, además, el pago de las prestaciones sociales más los intereses de mora y por último se notifique al ciudadano Gobernador del Estado Apure.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de 18 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 26 de septiembre de 2.005, y el recurrente fue removido en fecha 30 noviembre de 2.004, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió nueve (09) meses y veintisiete (27) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2009, el ciudadano Alcides Mendoza, asistido por el abogado Freddys Blanco, consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “La presente acción guarda relación con la reclamación o cobro de mis prestaciones sociales que se causaron a mi favor por haber ocupado y desempeñado el cargo de ADMINISTRADOR I, adscrito a la Comandancia General de la Policia (sic) del Estado Apure, cuya relación se inicio el día 18 de Agosto del año 2000 y posteriormente cesé en dicho cargo, el día 03 de Enero del Año 2002; al cabo de haber transcurrido algunos meses, reingreso a la administración publica (sic), específicamente a la Gobernación del Estado Apure, donde fui designando para ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Planificación de donde fui removido o retirado, por vía de hecho o actuación material de la administración, en fecha 30 de Noviembre del año 2004, siendo la antigüedad acumulada de tres años y ocho meses, siendo el monto reclamado por todos
los conceptos adeudados, la cantidad actualizada de VEITIUN (sic) MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS.(sic) (Bs21.244.42). (Resaltado del escrito).
Alegó que “Pasada la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva, el Tribunal de la causa NO SE PRONUNCIO (sic) sobre el fondo del asunto planteado, si no por el contrario declaro (sic) inadmisible la demanda interpuesta, por considerar que estaban dados los supuestos legales para decretar la caducidad, por ser este (sic) un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden publico (sic), con fundamento en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)” (Resaltado del original).
Por último adujo que “Esta disposición legal de la Ley del Estatuto de la función Publica (sic), fue acogida por el tribunal, solo por lo que respecta a la siguientes terminología ‘Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro de un lapso de tres meses contados partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él’, aplicando el tribunal, el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº- 2326 de fecha 14 de Diciembre del año 2006 (caso de Ramona Chacon (sic) VS la Gobernación del Estado Táchira), donde se regula una situación de forma de cirscuntascia (sic) Temporal pero no así este tribunal VALORO (sic) O ANALIZO (sic) LA PARTE INFINE DE EL (sic) REFERIDO ARTICULO (sic) 94 de la ley del Estatuto de la función que reza lo siguiente: ‘O DESDE EL DÍA O EN QUE EL INTERESADO FUE NOTIFICADO DEL ACTO’ (…), en el presente caso no FUI NOTIFICADO LEGALMENTE y conforme a la disposiciones de Ley, del acto administrativo por el cual se me removió del cargo, es decir, no se cumplieron las exigencias establecidas en el articulo (sic) 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto se produjo el mencionado vicio de la Notificación defectuosa, en el supuesto negado de que se allá (sic) realizado algunas, lo que significa, que mientras el acto administrativo no haya sido notificado conforme a la ley, ESTE (sic) NO PRODUCE EFICACIA JURÍDICA, ES DECIR, NO PRODUCE EFECTO CONTRA AQUEL (sic) AL QUE VA DESTINADO Y EN EL PRESENTE CASO, ESTA SITUACION (sic) NO FUE VALORADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, GENERANDO ESTO UNA FLAGRANTE VIOLACION (sic) A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE HAN CAUSADO A MI FAVOR, SIENDO ESTE EL PUNTO QUE DEBEN SER ANALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA Y QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO BASICO (sic) PARA SOSTENER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION (sic)” (Mayúsculas y resaltado del escrito)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al señalar que “la demanda fue intentada en fecha 26 de septiembre de 2.005, y el recurrente fue removido en fecha 30 noviembre de 2.004, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió nueve (09) meses y veintisiete (27) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Asimismo, se observa que el querellante en el escrito de fundamentación a la apelación señaló “en el presente caso no FUI NOTIFICADO LEGALMENTE y conforme a la disposiciones de Ley, del acto administrativo por el cual se me removió del cargo, es decir, no se cumplieron las exigencias establecidas en el articulo 73 (sic) y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto se produjo el mencionado vicio de la Notificación defectuosa”
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios ochenta y cinco (86) al noventa y cinco (95), que el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes, contados desde el 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual el Gobernador del Estado Apure, suscribió la Resolución Nº G-648-5 por medio de la cual se le removió del cargo de Jefe del Departamento de Planificación, y siendo que fue en fecha 26 de septiembre de 2005, cuando interpuso el presente recurso había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).

Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, aun cuando el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que en el acto administrativo mediante el cual se le removió no se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose por tanto el vicio de notificación defectuosa, considera esta Corte oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el acto mediante el cual se removió al querellante fue suscrito en fecha 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un año establecido por sentencia, por lo que debe esta Alzada señalar que visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 26 de septiembre de 2005, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.
Ahora bien, revocada como ha ido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALCIDES MANUEL MENDOZA SALAZAR, asistido por los abogados José Hurtado, Wilfredo Chompre Lamuño y Jesús García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.102, 34.179 y 69.150, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 18 de mayo de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2008-001121
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria.