R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, cuatro (4) de agosto de 2010

200° y 151°

En fecha 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 827-08 de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LORENA CÁRDENAS BOCARDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.467.611, asistida por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelviz Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510 y 46.233, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte “(…) y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 24 de septiembre y 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y a la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 23 de septiembre y 1º de octubre de 2008, respectivamente.
El 13 de noviembre de 2008, la abogada Emma Salas Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.688, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), solicitó el “desistimiento de la acción”.
En fecha 5 de diciembre de 2008, el abogado Kleber Argenis Agelviz Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 17 de diciembre de 2008, la abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ratificó la diligencia presentada el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual solicitó el “desistimiento de la acción”.
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), presentó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de marzo de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2009, la abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ratificó las diligencias presentadas en fechas 13 de noviembre y 17 de diciembre de 2008, mediante la cual solicitó el “desistimiento de la acción”. Asimismo, solicitó el “(…) cómputo de los días transcurridos a los fines de formalizar la apelación anunciada ello con la finalidad de constatar la desidia de la parte recurrente (…)”.
El 4 de marzo de 2009, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se recibió en igual fecha.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentados y las “(…) admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)”.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2009, exclusive, hasta el 31 de marzo de 2009, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 23 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 (…)”.
Mediante auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que “Visto el cómputo anterior, donde se constata que venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, y por cuanto no existe prueba que evacuar, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley”.
En fecha 1º de abril de 2009, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 14 de abril de 2009.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se fijó para el 10 de junio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 8 de febrero de 2010, la abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), consignó “(…) copia certificada de Resolución Nº 2009.337.1451 del Consejo Universitario de la Universidad Pedagogica (sic) Experimental Libertador, de fecha 08 de diciembre de 2009, con la cual pretendo demostrar el decaimiento de la presente causa, pues en la misma se le concede la Jubilación a la ciudadana Lorena Beatriz Cárdenas Bocardo, parte recurrente en esta demanda, lo que quiere decir que la mencionada ciudadana nada tiene que reclamar a la Universidad Pedagogica (sic) Experimental Libertador (…)”.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00334 de fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), improcedente la solicitud de declaratoria de “desistimiento de la acción” formulada por la representación judicial de la Universidad Pedagógica experimental Libertador (UPEL), negó la solicitud del decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, formulada por la apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que siguiera en curso el procedimiento de Ley.
En fecha 27 de abril de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
El 13 de mayo de 2010, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, la cual fue recibida en fecha 10 de mayo de 2010, por la ciudadana Lisbeth Camero.
En fechas 13 de mayo y 1º de junio de 2010, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y a la Procuradora de General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 11 y 28 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, esta Corte una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa y notificadas como se encontraban las partes, se ordenó de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 junio de 2010, pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de julio de 2010, la abogada Emma Gabriela Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consignó escrito de conclusiones.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra “(…) el ACTO MATERIAL, de la Ciudadana JENNY MATILDE GUILLEN (sic) CELIS (…) quien en su carácter de Directora De Informática de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en fecha Miércoles Cinco (05) del presente mes de Diciembre de 2007, me participó verbalmente en su Oficina que desde el día Primero de este mismo mes y año había cesado en mi cargo de Jefe de Unidad de soporte técnico (…)”.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 5 de diciembre de 2008, el abogado Kleber Argenis Agelviz Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, mediante el cual denunció que “(…) nosotros hicimos los señalamientos acerca de la presunción inducida y que pudo servir de motivación para remover a nuestra mandante de unas funciones enmarcadas en la naturaleza de su cargo de Carrera al que accedió a lo largo de toda su antigüedad en la Universidad y que tratándose de una (sic) acto material sin el debido fundamento jurídico se afectaba de nulidad absoluta, independientemente de su objeto válido o no, pues no se trata de una actuación anulable capaz de subsanarse, sino de una conducta ilícita Y esa postura nuestra no fue refutada ni cuestionada por el querellado, quien antes por lo contrario se encerró en la concepción que percibíamos, de atacar el cargo y las funciones de nuestra representada como de alto nivel, concepción que admite el juzgador bajo la errónea interpretación de que la prima otorgada a nuestra mandante categorizaba esas funciones y hasta el cargo, no obstante las apuntaciones hechas, en la propia decisión y que analizaremos detenidamente. Es importante, desde ya aseverar que se trato (sic) de una actuación material, ejecutado por funcionario incompetente, situación esta (sic) tampoco analizada y que inciden en el grave error de interpretación de la Recurrida que no admite la certeza del procedimiento administrativo del que hiciéramos uso, pero al mismo tiempo por la seguridad demostrada, se permita la DECLARATORIA SIN LUGAR. Esas circunstancias, así anotadas, Ciudadanos Jueces, constituyen la mejor demostración para la procedencia y declaratoria con lugar del Recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, indicó el Juez de Primera Instancia que “(…) la parte actora erró al querellarse contra una actuación material -que dice- le fue informada de manera verbal por la Directora de Informática de esa Casa de Estudios en fecha 5 de diciembre de 2007, habida cuenta que consta al folio ciento cincuenta y uno (151) (documento que fue consignado por la parte accionada no impugnado) oficio N° UPEL/DGP/2007/ 2430 de fecha 12 de diciembre de 2007 dirigido a la ciudadana LIC. Lorena Cárdenas (parte actora) el cual fue suscrito por la Directora General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ciudadana María Teresa Centeno de Algomeda, mediante el cual se le informó (…)” que el Rector designó a partir del 1º de diciembre de 2007, al ciudadano Gabriel Cuberos como Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, en consecuencia, a partir de dicha fecha no percibiría la prima de jerarquía, por lo que consideró que “(…) la actuación material que impugna la querellante, al tiempo que asevera en el libelo que presumiblemente existe un falso supuesto en cuanto a la calificación de su situación jurídica administrativa, además de solicitar en su petitorio que se reconozca de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), que el cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico de la Dirección de Informática es de carrera, resulta contradictoria con el acto antes transcrito, el cual lo estima este Tribunal como el acto de remoción del cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, cargo éste que desempeñaba la querellante, de allí que independientemente de la legal o ilegal justificación del mismo, lo determinante en este caso a los fines del presente juicio, es que la actora debió impugnar el acto mediante el cual se le separó del cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, remoción que le fue notificada el 12 de diciembre de 2007 (folio 151 del expediente judicial), de allí que considera este Tribunal que lo aducido por la actora en el sentido de que se le removió bajo la figura de una actuación material, resulta irrelevante, pues lo determinante es que existe un acto mediante el cual se le notificó de la designación del ciudadano Gabriel Cuberos en el cargo que ella desempeñaba, lo que llevaba consigo su remoción del cargo que ejercía, el cual debió recurrir y no lo hizo (…)”.
Al respecto, debe esta Corte señalar que la parte querellante alegó que el cargo que desempeñaba como Jefe de Tecnología de Información y Comunicación es de carrera por lo que no podía ser removida de dicho cargo, y por su parte, el Juzgador de Instancia adujo que la designación del ciudadano Gabriel Cuberos en el cargo que la hoy querellante desempeñaba, llevaba consigo su remoción del cargo que ejercía.
Ahora bien, no queda claro para esta Corte la circunstancia relativa a que tanto la querellante como el Juez a quo, aducen que se está en presencia de una remoción del cargo que ocupaba la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, siendo que de la lectura del escrito recursivo lo que se quiere denunciar es la presunta actuación material por parte de la Administración por haber quitado la prima de jerarquía de la querellante.
Ello así, se observó de la “RELACIÓN DE CARGOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO”, que la querellante ocupa el cargo de Jefe de Tecnología de Información y Comunicación desde el 1º de junio de 2003 hasta la “actualidad”, sólo que se evidencia que hasta el 30 de noviembre de 2007, fue separada de las funciones como “JEFE DE LA UNIDAD DE SOPORTE TÉCNICO”, lo que entiende esta Corte que ello ocurrió en ocasión del nombramiento del que fue objeto el ciudadano Gabriel Cuberos, a través de la Resolución Rectoral N° 490 de fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la cual el Rector lo designó como Jefe de la Unidad de Soporte Técnico.
Siendo esto así, visto que es necesario para esta Corte precisar si tanto el Jefe de Tecnología de Información y Comunicación (Jefe de la Unidad de Soporte Técnico) como la denominación de Jefe de Tecnología de Información y Comunicación, se trata de dos cargos diferentes, o si por el contrario, se trata de un solo cargo, y la denominación de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico es una especie de categoría agregada al cargo de Jefe de Tecnología de Información y Comunicación, en virtud de ciertas funciones atribuidas al mismo, por ejercer “(…) la supervisión general de manera directa y periódica y ejerce una supervisión general de manera directa y periódica”, razón por la que debe esta Corte, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho en el presente caso, revisar el manual descriptivo de cargos que regula a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para Corte solicitar a la Dirección General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional la referida documentación, ello es, -el manual descriptivo de cargos que regula a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador- o cualquier otro documento tendiente a verificar si la querellante fue removida del cargo Jefe de Tecnología de Información y Comunicación (Jefe de la Unidad de Soporte Técnico), tal y como lo señalara el Juzgador de Instancia y lo denunciara la parte querellante, o sólo fue separada de las funciones de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, y por ende se dejaría de pagar la prima de jerarquía asignada a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión; asimismo, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la representación judicial de la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/5
Exp. N° AP42-R-2008-001158

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.


La Secretaria,