JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000485

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 869 de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.224.440, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2010, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2010, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo comenzarán a transcurrir los siete (07) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte presentará su informe por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESO DAZA”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de marzo de 2009, la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Alvarado Belmonte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) ocurro para exponer y ejercer la presente Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (…) por la cantidad que estimo de TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.763,87), mas (sic) los intereses generados del capital depositado en el fideicomiso de antigüedad a la fecha del retiro, la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, lo correspondiente a la indemnización de la cláusula N° 27 (retiro de empleados) de la vigente IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Públicos Municipales (…)”.
Indicó, que “Mi representado comenzó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en calidad de ‘Jefe del Departamento de Catastro Municipal’, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico como funcionario público de libre nombramiento y remoción en fecha 15 de noviembre de 2.004 (sic), (…) percibiendo inicialmente como salario normal mensual la cantidad de novecientos cuarenta y cinco bolívares exactos (Bs. F. 945,00) junto con la prima de hogar establecido en la Convención Colectiva de los Empleados al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, luego fue designado para ocupar el cargo de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico fue removido y después volvió a ser despedido como Jefe del Departamento de Catastro Municipal, cargo que ocupó hasta su remoción, devengando como última contraprestación normal mensual del mes inmediatamente anterior a la presente fecha, la cantidad de bolívares fuertes dos mil doscientos diez con cero cinco céntimos (Bs. F. 2.210,05) incluyéndose en el mismo la prima de antigüedad (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “(…) en su servicio como Funcionario Público, mi representado nunca disfrutó de sus vacaciones legales, no obstante que en la oportunidad en que cumplía años de servicio, pues recibía lo correspondiente al bono vacacional, aún así, no gozó de tal derecho. Por otra parte, es oportuno indicar, que a la fecha de su remoción, ya había percibido lo correspondiente al Bono de Fin de Año o Aguinaldos, así como el correspondiente Retroactivo del Incremento Salarial, ocurrido el 31 de octubre de 2.008 (sic) y el 18 de noviembre de 2.008 (sic) en su orden, igualmente, percibió lo correspondiente a ocho (08) días de salario normal del mes de diciembre de 2.008 (sic) y su respectiva cesta ticket, a pesar de que fue removido en fecha 9 de diciembre del 2.008 (sic)”.
Arguyó, que “(…) la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene constituido el Fideicomiso de la Prestación Social de Antigüedad en el Banco de Venezuela desde el año 2.001 (sic); aunque tal obligación se ha estado pagando al día, no obstante, a la presente fecha, no se ha depositado lo correspondiente a los cinco (5) días de salario par tal concepto del mes de noviembre 2.008 (sic), su incidencia en la prestación de antigüedad para el pago del retroactivo del incremento salarial desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2.008 (sic), el cual repito, solo se pagó el retroactivo en el mes de noviembre pasado, más no su incidencia como tal en el fideicomiso, así como la fracción de los ocho (08) días del mes de diciembre de 2.008 (sic) (…)”.
Alegó, que “Por lo antes expuesto, es por lo que, a tenor de previsiones de los artículos a) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 76, 89, 90, 91, 92, 144, 145 y 147; b) La Ley del Estatuto de la Función Pública especialmente en los artículos 3, 19, 20, 23, 24, 25, 27, 28 y 29 y del parcialmente vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; c) La Ley Orgánica del Trabajo, especialmente sus artículos 1, 3, 8, 14, 39, 49, 50, 51, 52, 59, 60, 65, 66, 98, 108, 133, 144, 145, 146, 153, 189, 219, 223, 224, 225, 226, 384, 508 y 509; en concordancia con d) El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 95 y 97, d) IV Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida (SUEPCMALEM) ya que la misma constituye una fuente de obligaciones de orden funcionarial/laboral y así lo estima la ley; e) la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral y la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria; y demás normas inherentes a la materia, que establecen que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado, obligación ésta que se ejecutará bajo los principios establecidos por la (sic) Convenciones Internacionales y de las cuales nuestro país es signatario (…)”.
De igual manera, solicitó fuera decretada a favor de su representado medida cautelar innominada a los fines de lograr el pago de una suma indemnizatoria mensual, hasta el pago total de todas y cada una de las cantidades, prestaciones e intereses moratorios que le corresponden por haber laborado para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Asimismo, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se remitiera copia certificada de la presente demanda a la Contraloría General.
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuera declarada con lugar, con todos sus pronunciamientos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, (sic) del artículo 19, dispone:
‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales’.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

‘(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide’.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la última actuación que cursa en el expediente es el auto dictado por este Tribunal Superior, en fecha 16 de Abril de 2009 (folio 89 y vuelto), mediante el cual este Tribunal Superior, admitió la presente demanda; sin que la parte actora hubiese realizado actividad procesal alguna, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada y al respecto observa:
En fecha 27 de abril de 2010, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En este sentido, el artículo 19, aparte 15 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
De igual manera la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 41 lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. (Resaltado de la Corte).

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, debe advertir esta Alzada, que aún y cuando efectivamente se haya verificado la paralización en la causa, por el lapso previsto en la norma antes mencionada –artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-, al constatarse que el presente proceso se encontraba en estado de notificar a la parte querellada del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 16 de abril de 2009, en la cual “(…) ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, cítese mediante oficio al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (…) Asimismo, acuerda notificarle y solicitarle, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (…)”, no resulta procedente la declaración de perención, pues a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la paralización de la misma no deviene por falta de interés de las partes.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 6337 de fecha 24 de noviembre de 2005, caso: Vapores y Aduanas Venus, S.A. Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributara (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello; y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, (…)
(…omissis…)
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia, sobre todo dadas sus consecuencias, considerando este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar de inmediato su notificación, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Dicho lo anterior, visto que la parte querellada no fue notificada de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, en la cual el Juzgado a quo admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó notificar y citar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente, no podía bajo tal contexto endilgársele a la apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Alvarado Belmonte (parte apelante en la presente causa), la consecuencia negativa de declaratoria de perención.
En tal sentido, se constata que no se libraron las notificaciones de las partes ordenadas en el fallo de fecha 16 de abril de 2009, siendo que, en el presente caso, y por cuanto dichas notificaciones resultan ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la formalidad de la notificación de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, no se cumplió, lo que conllevaría a declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 20 de abril de 2010, dadas las circunstancias antes referidas. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, en consecuencia, se revoca en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se ordena remitir el presente, a los fines de que efectué la citación y la notificación ordenada en la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, y continúe su curso de ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.224.440, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que practique la citación y notificación del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de abril de 2009, y continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2010-000485

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,