JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000628
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0874-2010 de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CELIDO JOSÉ GUITE, titular de la cédula de identidad N° 4.101.502, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2009, por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día siete (07) de julio de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de julio de 2010”.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA 0737 2009 de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Celido José Guite, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 4 de junio de 2009, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido.
En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, apartes 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente.
Mediante sentencia Nº 2009.000929 de fecha 14 de octubre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró ha lugar el recurso interpuesto, revocó el auto de fecha 4 de junio de 2009, ordenó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó librar las boletas de notificación tanto del ciudadano Celido José Guite, como al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Celido José Guite, el cual fue recibida por la ciudadana Ana Maridiales, en fecha 27 de noviembre de 2009.
En igual fecha, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibida en fecha 27 de noviembre de 2009.
En fecha 27 de enero de 2010, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, el cual fue recibida en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, en acatamiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Celido José Guite, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante Oficio Nº 0874-2010 de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Celido José Guite, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el cual se recibió en fecha 29 de junio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En primer lugar, se observa que el presente caso fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 4 de junio de 2009, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido, siendo el caso que mediante sentencia Nº 2009.000929 de fecha 14 de octubre de 2009, dicha Corte declaró ha lugar el recurso interpuesto, revocó el auto de fecha 4 de junio de 2009, ordenó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y ordenó la notificación de las partes, la cual fue practicada al recurrente, ciudadano Celido José Guite, en fecha 27 de noviembre de 2009.
Ahora bien, consta al folio 74 del presente expediente, auto de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día siete (07) de julio de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de julio de 2010”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta. Por lo tanto, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron 10 días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, por lo que en el presente caso podría configurarse el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Sin embargo, se observa que desde la fecha en que se notificó al ciudadano Celido José Guite, (27 de noviembre de 2009) de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el 7 de julio de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, transcurrieron amplios lapsos que pudieron impedir al recurrente, tener la certeza acerca del momento a partir del cual podría consignar su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, por lo que se infiere que tal situación fundó serias dudas en el administrado, creando ambigüedad sobre el momento en el cual podría consignar el mismo, por lo que resultaría contrario a los principios rectores del proceso declarar el desistimiento de la presente causa.
En segundo lugar, de la revisión realizada a los autos, se colige que desde la fecha en que se notificó al ciudadano Celido José Guite, (27 de noviembre de 2009) de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el 7 de julio de 2010, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 2 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la decisión del 2 de abril de 2009, dictada por el Juzgado a quo, y no fue sino hasta el 7 de julio de 2010, (dadas las circunstancias del presente caso, ello es, el recurso de hecho interpuesto), cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no constatada, así como tampoco fue verificado notificación alguna por parte del Juzgador de Instancia del auto de fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual, en acatamiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Celido José Guite, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional debió notificarse –se reitera– debido a las circunstancias específicas del presente caso.
Por lo tanto, se insiste que en el presente caso no hubo actuaciones por parte del recurrente, luego de la notificación de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en consecuencia, en ningún momento puede considerarse que formalmente estuvo a derecho, luego de la paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, por lo tanto, no podía bajo tal contexto endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de desistimiento.
Ahora bien, en virtud de la referida detención procesal, se suscitó una ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio; y por cuanto la última notificación practicada al recurrente se efectuó en fecha 27 de noviembre de 2009, tal determinación resulta de índole capital para la presente causa pues, de ser así, de haberse roto la estadía a derecho de las partes debía la Secretaría de esta Corte notificarlas a fin de la reanudación de la causa.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 7 de julio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, se ordena reponer la causa al estado de que se realicen las notificaciones a que hubiere lugar para que se dé inicio al el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 7 de julio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se realicen las notificaciones a que hubiere lugar para que se dé inicio al el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de cumplir lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/16/5
Exp. Nº AP42-R-2010-000628
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________
La Secretaria.
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