JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000071
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0674 de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 13.638.880, asistido por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.620, contra el “Presidente de la Empresa: C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS”, por presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación intentada el 28 de abril de 2010, por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade -accionante- asistido por la abogada Laura Capecchi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 27 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 3 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de junio de 2010, el ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2010, las apoderadas judiciales de la C.A. Electricidad de Caracas, y el ciudadano Javier Alvarado, quien se desempeña como Presidente del la referida compañía anónima.
El 23 de junio de 2010, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido de abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la extemporaneidad del escrito presentado.
En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido de abogado presentó diligencia a la cual anexo documentos vinculados a la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 19 de abril de 2010, el accionante ejerció la actual pretensión de tutela constitucional con base en los argumentos expuestos a continuación:
Que “el día 23-1-2000 suscribí un contrato por suministro de energía eléctrica con la C.A ELECTRECIDAD DE CARACAS en su sede de Guatire, (…) para demostrar que soy suscriptor y usuario con mucha antelación que el beneficiario del Proyecto de electrificación N° 6037720”.
Indicó que “siendo propietario del inmueble D-57, tal y como lo hace constar la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de fecha 14 de agosto de 2003, he estado desde el año 2005 solicitando información oficial sobre el señalado Proyecto de Electrificación aprobado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda para el Lote(o parcela) 4-A de la Hacienda El Ingenio, e igualmente he estado solicitando información sobre la Servidumbre que debió necesariamente constituirse para la ejecución del referido Proyecto, a fin de tener certeza si mi propiedad singularizada (el inmueble D-57) ha sido o no, está o no gravada por alguna servidumbre posterior a la constitución de (su) derecho de propiedad”.
Alegó que “el día 09 de enero de 2006, la ELECTRICIDAD DE CARACAS, a través de la comunicación AFE-004356, de fecha 09 de enero de 2006 suscrita por la Gerente de Servicios comerciales, (le) informo ‘(…) que en efecto (…) existe el Proyecto Nro. 6037720 solicitado por parte de la Alcaldía del Municipio Zamora (…)’, pero no me informó sobre el punto TERCERO de la precitada solicitud de información (…)”.
Que el 11 de enero de 2010, ante la presidencia de la “C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS” interpuso petición de información, que “ha trascurrido el lapso establecido en el Articulo (sic) 5 ce la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y hasta la fecha no he obtenido respuesta sobre la petición de información formulada al presidente de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, por lo que en consecuencia, atendiendo razones de seguridad jurídica, acud(ió) ante esta instancia por vía de amparo constitucional para hacer valer (su) derecho a obtención de oportuna y adecuada respuesta, a fin de que se (le) restablezca la situación jurídica infringida, lo que me permitirá superar el estado de INDEFENSIÓN e INSEGURIDAD JURIDICA (sic) en la que se (le) ha colocado por falta de oportuna y adecuada respuesta sobre lo peticionado en fecha 11-01-2010”.
Denunció la violación de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el Presidente de la C.A ELECTRECIDAD DE CARACAS incumplió flagrantemente su obligación de dar oportuna respuesta dentro del lapso de 20 días hábiles siguientes a la presentación de la petición de información que presenté ante la presidencia de la precitada Empresa Estatal, toda vez que es deber de la Administración y sus funcionarios el de decidir los asuntos en los lapsos establecidos expresamente en la ley, a tenor de lo previsto en el Artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”.
Expresó que “conforme a la norma antes trascrita, cabe alegar que no hubo cumplimiento de la obligación de dar oportuna respuesta sobre la petición de información (…) porque el funcionario público (…) accionado no resolvió dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la referida petición (…), por lo que en consecuencia el prenombrado funcionario (le) conculc(ó) el derecho a la obtención y oportuna respuesta y a la información administrativa, contemplados respectivamente en los Artículos 51 y 143 iusdem, al no decidir, expresa y oportunamente, la petición formulada en fecha 11-01-2010”.
Finalmente, destacó que: “1) Que la información administrativa solicitada con la petición de fecha 11-01-2010 no es de contenido confidencial o secreto, sino público, y 2) Que por mandato constitucional tengo el derecho a ser informado sobre si existe o no la Servidumbre que necesariamente debió constituirse para la ejecución del Proyecto de Ejecución N° 6037720, a fin de tener segundad jurídica respecto a (su) señalada propiedad, en el presente y futuro”, razón por la cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene dar oportuna y adecuada respuesta de la petición de información presentada en fecha 11 de enero de 2010, ante el despacho de la presidencia de la empresa estadal C.A. Electricidad de Caracas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra el ciudadano JAVIER ALVARADO, en su carácter de Presidente de la ‘C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS’.
Denuncia el quejoso que ha esta (sic) estado desde el año 2005, solicitando información oficial sobre el Proyecto de Electrificación aprobado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para el Lote o Parcela 4-A, de la hacienda el Ingenio, así como igualmente ha estado solicitando información sobre la servidumbre que debió necesariamente constituirse para la ejecución del referido proyecto, a fin tener certeza si su propiedad singularizada (el inmueble D-57), ha sido o no esta (sic) gravada por ninguna servidumbre posterior a la constitución de su derecho de propiedad.
(…Omissis…)
Sentado lo anterior pasa es(e) sentenciador, a determinar si en la presente causa se configuro (sic) la admisión de los hechos de la parte presuntamente agraviante, en atención a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, resulta necesario resaltar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, en cuanto a la notoriedad judicial, y al efecto señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para que en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.
Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos.
(…Omissis…)
Revisada como fue, por es(e) Tribunal el principio de notoriedad judicial, es necesario reconocer que en la presente causa dicho principio es aplicable toda vez que este sentenciador tiene conocimiento que, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, en la cual declinó la competencia a las referidas Cortes, razón por la cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano OTONIEL PAUTT, titular de la cédula de identidad No. 13.638.880, asistido por la abogada Gladys Gil Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.174, relacionado con la ‘ACCIÓN DE HABEAS DATA’ interpuesta contra el Presidente de la Empresa: C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, tramitada por dicha Sala como Acción de Amparo Constitucional, en virtud de no tener información cierta sobre si su propiedad había sido incluida en el proyecto de electrificación No. 6037720 y en la Carta o Contrato de Servicio de energía eléctrica.
En el referido recurso, se dictó decisión de fecha 02 de mayo de 2007, en la cual se declaró inadmisible, la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo seis numeral cuarto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, contra C.A. Electricidad de Caracas.
Asimismo en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Otoniel Pautt, antes identificado, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de mayo de 2007, y en su decisión confirmo (sic) la sentencia apelada.
En consecuencia, de una revisión simple de las decisiones antes citadas se evidencia que entre éstas y el presente procedimiento de amparo existe similitud de objeto, por cuanto en ambas se reclama el derecho de información por el ciudadano OTONIEL PAUTT, con delación ha si su propiedad había sido incluida en el proyecto de electrificación N° 6037720 y en la Carta o Contrato de Servicio de energía eléctrica; Identidad de Sujetos, por cuanto consisten en acciones de amparo constitucionales interpuestas por el ciudadano Otoniel Pautt, en contra del ciudadano Javier Alvarado en su carácter de Presidente de C.A. Electricidad de Caracas, así como igualdad de acción por cuanto en las dos se trataba de acción de amparo constitucional, en razón del cual ningún individuo puede ser Juzgado en varias oportunidades por un mismo hecho, siendo esto así considera este Juzgador que estamos en presencia del numeral octavo del artículo seis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que dejó claro que será inadmisible la acción de amparo constitucional ‘… cuando este (…) pendiente una decisión de amparo ejercida por algún tribunal, en relación con los mismo (sic) hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…’, Circunstancia esta (sic) que si bien abarca la institución jurídica de la Litispendencia, no es menos cierto que es capaz de involucrar conceptos relativos al principio general de la Cosa Juzgada pues resulta evidente que será igualmente inadmisible la acción (sic) de amparo que haya sido decidida anteriormente, a los efectos de proteger la cosa juzgadas y el principio de seguridad jurídica (…) De igual forma que en la presente causa se encuentra suficientemente acreditada la cosa juzgada, causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta de conforme (sic) al artículo seis numeral octavo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Igualmente este sentenciador debe tomar en cuenta, que el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: ‘… Cuando la amenaza contra el Derecho o la Garantía Constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado…’.
Del análisis del escrito libelar se desprende que la presente acción tiene como fin solicitar información a C.A. Electricidad de Caracas, en cuanto a si su propiedad había sido incluida en el proyecto de electrificación No. 6037720 y en la Carta o Contrato de Servicio de energía eléctrica, con la finalidad de tener certeza si sobre su propiedad ha sido o no gravada por una servidumbre, en relación a esto considera este Tribunal que la presente acción ‘no es inmediata, posible o realizable por el imputado…’, por cuanto el Código Civil Venezolano para el otorgamiento de las Servidumbre preceptúa en su artículo 1920, el ello (sic) de que las Servidumbres deben ser Registradas, en consecuencia, la C.A. Electricidad de Caracas, no es el órgano competente para dar respuesta o información a la solicitud efectuada por el accionante (…). Y así se declara”. (Paréntesis de la Corte y mayúsculas del A quo).





III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE
Que en fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
Alegó como punto previo, que la prueba de testigo promovida por los apoderados judiciales del funcionario público accionado, “(…) no la pud(ó) impugnar durante la primera y segunda audiencia constitucional, porque en el proceso de amparo los trámites deben ser breves y sin incidencias procesales de conformidad con el último in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que mal pu(dó) haber interpuesto una tacha de testigo contra la declaración lesiva a (sus) derechos e intereses formulada por el ciudadano WILLIAM TESORERO YAÑEZ (…) en su carácter de supuesto líder de negocios de la Región Guarenas Guatire de la Electricidad de Caracas (…)”. (Mayúscula y negritas del escrito).
Expresó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia se encuentra viciada nulidad por estar inmersa en el vicio de incongruencia negativa y positiva, al considerar que “(…) omitió totalmente hacer mención y análisis de lo que alegué a través de (sus) abogados asistentes en la primera parte de la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de abril de 2010 e Igualmente también hay incongruencia negativa, porque el sentenciador no resolvió la solicitud de corrección formulada el día 28 de abril de 2010 (…)”.
Alegó que no fue “(…) notificado sobre tal proyecto, así como tampoco se (le) notific(ó) hasta la fecha sobre la SERVIDUMBRE que debió constituirse para la ejecución de dicho proyecto, es por lo que solicit(ó) que se corrigiera el aludido error material (…) procurando evitar un gravamen irreparable (…)”, vulnerando su derecho a la defensa pues no emitió pronunciamiento alguno. (Mayúscula del escrito).
Asimismo, alegó que la decisión dictada por el a quo se encuentra viciada de incongruencia positiva, “(…) se extralimitó en su pronunciamiento al considerar que ‘en la presente causa se encuentra suficientemente acreditada la cosa juzgada’ no existiendo tal cosa juzgada, ni en sentido formal, n mucho menos en sentido material, por cuanto estoy replanteando una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, ni mucho menos dirigida contra igual sujeto (…)”, pues a su decir, la naturaleza de la pretensión intentada mediante un “habeas data” y el presente amparo constitucional son distintas, pues la primera estuvo dirigida contra “la empresa C.A. Electricidad de Caracas”, y la segunda, contra “el Presidente de la referida sociedad mercantil”, por lo que evidentemente “NO POSEEN LA MISMA IDENTIDAD SUBJETIVA”. (Mayúscula del escrito).
Por otra parte, alegó la parte apelante que las causales de inadmisibilidad contenidas “en los señalados numerales 2 y 8 del Artículo 6 (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) NO SON APLICABLES AL CASO CONCRETO, en razón de lo siguiente: PRIMERO: No he denunciado ninguna amenaza de violación constitucional, sino la violación de los derechos a la abstención de oportuna y adecuada respuesta y a la información administrativa contempladas respectivamente en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Alegó que el Juez a quo “(…) al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad en el numeral 2 del artículo 6 de la precitada Ley, estableció un hecho falso al no tener soporte en las pruebas, en virtud que en (su) escrito libelar no está contenida ninguna denuncia de amenaza de violación constitucional, así como tampoco lo en el Auto (sic) de Admisión de fecha 01 de marzo de 2010, por lo que es evidente el vicio de falsa suposición del fallo apelado (…)”.
Arguyó que el Juzgador de Instancia “(…) Basándose en la aplicación del principio de notoriedad judicial, el Juez A quo concluye que ‘en la presente acción se encuentra suficientemente acreditada la cosa juzgada’, con lo cual fijó un hecho que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, toda vez que resulta evidente la ausencia de cosa juzgada en la acción de amparo interpuesta contra el ciudadano JAVIER ALVARADO en su carácter de Presidente de la Electricidad de Caracas, en virtud de que no habido, ni hay sentencia firme de amparo en relación con el hecho de la falta de respuesta respecto a la petición de información formulada en fecha 11-01-2010 ante el despacho del funcionario público accionado (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó la parte apelante que “(…) el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deja abierta la vía para que se intenten otros tipos de acciones o recursos que estimen las partes, pues lo contrario (sic) ello (sic) sería una limitante contraria al derecho de acceso a la justicia (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se declare nula la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2010.



IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
Que en fecha 18 de junio de 2010, las abogadas Dubraska Galaaga Ponce y María Fernanda Matos Pomenta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.651 y 114.426, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, la primera, de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Caracas, la segunda, del ciudadano Javier Alvarado quien se desempeña como Presidente de la referida sociedad mercantil, presentaron escrito de alegatos, mediante el cual se indicó lo siguiente:
Indicaron que la acción ejercida por la parte accionante debe ser declarada inadmisible pues el accionante lo que hizo fue “una especie de reedición de la acción de amparo constitucional declarada caduca por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la misma información que le fuera respondida expresamente por la EDC, en fecha 09 de enero de 2006, y con la cual se conformó, tal y como lo estableció la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Expresaron que el accionante, “para esquivar la cosa juzgada y la caducidad de la acción derivada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirige nuevamente la misma petición de información a la EDC, en la persona de JAVIER ALVARADO (su presidente) en fecha once (11) de enero de 2010, petición ésta que fue respondida expresamente por la EDC en fecha nueve (09) de enero de 2006, con la cual se conformó el Accionante. Lo cierto es Ciudadano Juez que, la EDC y JAVIER ALVARADO no están obligados a responder dicha petición del once (11) de enero de 2010, porque ya esa petición de información fue respondida expresamente por la EDC mediante la comunicación de fecha nueve (09) de enero de 2006, a la cual hace referencia el Accionante en su actual solicitud de amparo”.
Que “(…) No puede pretender el Accionante volver a pedir la misma información en su comunicación de fecha once (11) de enero de 2010, pues la EDC ya dio oportuna y adecuada respuesta en su comunicación de fecha nueve (09) de enero de 2006, con la cual se conformó el Accionante. Esa Corte en lo Contencioso Administrativo podrá constatar que la comunicación de la EDC de fecha nueve (09) de enero de 2006, objeto de la primera acción de amparo declarada inadmisible, por caducidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la misma comunicación de f9cha nueve (09) de enero de 2006, emanada de la EDC a que hace referencia el Accionante en esta segunda acción de amparo”.
Expresaron que “(…) debe necesariamente declararse la existencia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales indicadas supra”.
Que en el presente caso, “(…) tal y como lo señalaron en la audiencia constitucional, es evidente que la petición de información realizada por el Accionante, esto es que se informe si sobre su propiedad inmobiliaria se constituyó o no una servidumbre, es una petición que debió ser dirigida al Registrador Inmobiliario respectivo, habida cuenta que de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil (…)”.
Señalaron que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de amparo la acción es inadmisible pues “la supuesta lesión ha sido consentida expresamente por el Accionante, ya que han transcurrido más de seis (6) meses después de la supuesta y negada violación o amenaza del derecho protegido, y dichas supuestas y negadas violaciones no infringen el orden público o las buenas costumbre (…)”.
Que el accionante “(…) carece de interés procesal porque no acompañó el documento de propiedad del inmueble, sino que simplemente se limitó a acompañar una certificación de gravámenes expedida en el año de 2003 por el Registro Inmobiliario o (sic) Subalterno (…)”.
Finalmente, solicitó se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada el 27 de abril de 2010 que declaró inadmisible la acción interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual mediante su artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2010 por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade -parte recurrente- en el presente caso.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que de la lectura del expediente contentivo de la acción incoada, se colige que la pretensión de amparo deviene de la presunta abstención de la compañía anónima Electricidad de Caracas, de informar al accionante si sobre el inmueble objeto de su propiedad recae “LA SERVIDUMBRE INMOBILIARIA QUE DEBIÓ CONSTITUIRSE PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE ELECTRIFICACIÓN Nº 6037720 EN EL LOTE 4-A DE LA HACIENDA EL INGENIO, pues a demás de temer que (su) propiedad singularizada (el inmueble D-57) haya sido de afectación o expropiada por dicho proyecto, no t(iene) información oficial sobre la servidumbre que necesariamente se debió haber constituido, bien sea conforme al procedimiento pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, o bien de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 65 iusdem (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Por su parte, el a quo al dictar su decisión declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numerales 2º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en lo siguiente “(…) el presente procedimiento de amparo existe similitud de objeto, por cuanto en ambas se reclama el derecho de información por el ciudadano OTONIEL PAUTT, con relación ha si su propiedad había sido incluida en el proyecto de electrificación N° 6037720 y en la Carta o Contrato de Servicio de energía eléctrica; Identidad de Sujetos, por cuanto consisten en acciones de amparo constitucionales interpuestas por el ciudadano Otoniel Pautt, en contra del ciudadano Javier Alvarado en su carácter de Presidente de C.A. Electricidad de Caracas, así como igualdad de acción por cuanto en las dos se trataba de acción de amparo constitucional, en razón del cual ningún individuo puede ser Juzgado en varias oportunidades por un mismo hecho, siendo esto así considera este Juzgador que estamos en presencia del numeral octavo del artículo seis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la se deja claro que será inadmisible la acción de amparo constitucional (…). De igual forma que en la presente causa se encuentra suficientemente acreditada la cosa juzgada, causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta conforme al artículo seis numeral octavo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara”.
Asimismo, indicó que se “(…) debe tomar en cuenta (sic) que el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Del análisis del escrito libelar se desprende que la presente acción tiene como fin solicitar información a C.A. Electricidad de Caracas, en cuanto a si su propiedad había sido incluida (sic) en el proyecto de electrificación No. 6037720 y en la Carta o Contrato de Servicio de energía eléctrica, con la finalidad de tener certeza si sobre su propiedad ha sido o no gravada por una servidumbre, en relación a esto considera este Tribunal que la presente acción ‘no es inmediata, posible o realizable por el imputado…’, por cuanto el Código Civil Venezolano para el otorgamiento de las Servidumbre preceptúa en su artículo 1920, el ello (sic) de que las Servidumbres deben ser Registradas, en consecuencia, la C.A. Electricidad de Caracas, no es el órgano competente para dar respuesta o información a la solicitud efectuada por el accionante, pues únicamente el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial donde se encuentra ubicado el bien (…) de conformidad con el artículo seis numeral dos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara”.
Visto lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo constitucional ostentan un carácter de eminente orden público, las mismas son susceptibles de ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual, en el caso que nos ocupa, antes de establecerse si efectivamente se configuran o no las violaciones constitucionales decretadas en la sentencia apelada y dependiendo de ello, procederse a confirmar o revocar la misma, esta Corte debe determinar previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, resulta preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”. (Negritas de esta Corte).

Adicionalmente a lo expuesto, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, a través de precedentes decisiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sentado que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano Javier Alvarado, en su carácter de Presidente de la C.A, Electricidad de Caracas, de emitir respuesta respecto a la solicitud de información referida a “LA SERVIDUMBRE INMOBILIARIA QUE DEBIÓ CONSTITUIRSE PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE ELECTRIFICACIÓN Nº 6037720 EN EL LOTE 4-A DE LA HACIENDA INGENIO, por cuanto además de temer que (su) propiedad singularizada (el inmueble D-57) haya sido objeto de afectación o expropiada por dicho proyecto (…)”.
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”), resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la misma Sala N° 547, del 6 de abril de 2004, (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)”. (Subrayado de la Corte).

Seguidamente, mediante sentencia del 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fábregas), y en aplicación del criterio sentado en la aludida decisión, se ratificó que la disponibilidad de un medio ordinario idóneo como el recurso por abstención o carencia, genera la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, no resultando la misma el medio eficiente para restablecer la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la accionante.
Aplicando la norma antes aludida, así como el trascrito criterio jurisprudencial al caso de marras y, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene: “(…) a la parte agraviante (C.A, Electricidad de Caracas, en la persona de su Presidente) cumplir con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (…) con los soportes probatorios a los que haya lugar (…)”, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso por abstención o carencia el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la actora, esto es, la obtención de la respuesta de la Administración respecto a la solicitud formulada por el accionante relativa a la Servidumbre inmobiliaria que -a su decir- debió constituirse para la ejecución del Proyecto de Electrificación Nº 6037720 en el lote 4-A de la “Hacienda el Ingenió”, el cual fue solicitado por la Alcaldía del Municipio Zamora de acuerdo a lo explanado por la ciudadana Carmen Gómez actuando en su carácter de Gerente de Servicios Comerciales de la “C.A, Electricidad de Caracas”.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el presente caso, se circunscribe en la única intención del ciudadano Otoniel Pautt Andrade de obtener “respuesta de una solicitud de fecha 11 de enero de 2010 que no le fue respondida”, y en aras de proteger el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe precisar que el mecanismo idóneo para la satisfacción de esta particular pretensión es el recurso de abstención y carencia, el cual debe tramitarse de conformidad con lo previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Conforme a las consideraciones precedentes, estima este Órgano Jurisdiccional que la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR y, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente caso, en virtud de que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que el accionante interpusiera el respectivo recurso de abstención, se reabre nuevamente el lapso previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.



VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDREDE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880 -accionante- asistido por el abogado Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.532, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano Javier Alvarado en su carácter de la C.A, ELECTRICIDAD DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 27 de abril de 2010.
4.- SE REABRE nuevamente el lapso previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-O-2010-000071
ASV/ 00.-
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________________.
La Secretaria.