Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2007-001766
El 9 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1690 de fecha 3 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MARÍN BECERRA, portador de la cédula de identidad N° 12.974.311, asistido por el abogado Uriel Yvan Marín Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.399, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 agosto de 2007, por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso ejercido.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido el lapso de nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.
En fecha 25 de enero de 2008, ya vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de noviembre de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 22 de enero de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Por auto de esa misma fecha, dicha Secretaria certificó que “desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondientes 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día cuatro (04) diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21 y 22 de enero de 2008.”
En fecha 6 de febrero de 2008, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00246 del 21 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró “1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 9 de diciembre de 2009 se dictó auto mediante el cual, vista la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Táchira. Ahora bien, por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 18 de enero de 2010 el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido por el ciudadano Jean Aponte, el día 11 de enero del año 2010.
En fecha 19 del mismo mes y año el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 22 de febrero de 2001 el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de mayo de 2010 se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oficio Nº 3180-457 de fecha 24 de marzo de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 1503-2010 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009 constante de ocho (8) folios útiles.
El 29 de junio de 2010 se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 3180-457 de fecha 24 de marzo de 2010 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2010 en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas respectivas con sus anexos.
Ahora bien notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Sede Judicial en fecha 21 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 29 de junio de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2005, el recurrente, asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que fue removido del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2005, por lo que interpuso recurso de reconsideración el 20 de mayo de 2005.
Solicita se declare la violación al debido proceso de conformidad con el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al habérsele negado el derecho inexcusable de gozar del período de disponibilidad, pues, al ser un funcionario de carrera judicial que no ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, “por (su) condición de estabilidad laboral para ser retirado del mismo, debía ser removido y sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente y solo (sic) en caso de no ser posible la reubicación, podía ser retirado del servicio”;
Que fue separado del cargo sin existir un procedimiento administrativo previo que autorizara tal retiro y que la ejecución material de retirarlo del cargo “que no posea como antecedente un Título Jurídico es considerada en principio una vía de hecho, violatoria de la Garantía Constitucional de la defensa (…) por ello se dice que la actuación del funcionario se realizó sin tener competencia para ello, porque su conducta se ejecuta sin tener norma legal que ampare su proceder, lo que acarrea que las actuaciones realizadas de esta manera sean nulas (…)”.
Que se le vulneraron los artículos 21 y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 constitucional.
Que existe una motivación insuficiente de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al exponer que el acto administrativo “señala una serie de normas que tiene que ver con las atribuciones que tiene éste para dirigir su Despacho pero en forma alguna señala los motivos por los cuales procede a (su) retiro (…) que el Acto administrativo debe ser explícito al indicar por qué se produce el retiro, ello en aras del artículo 49 Ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir para el ejercicio de un (sic) defensa eficaz frente al actuar de las Administración. (L)o que hace anulable el acto de retiro de conformidad con los artículos 20, 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA (…)”
Que existe una desviación de poder en virtud de que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tenía la obligación de inhibirse en cualquier asunto que lo vinculara con él, “dado que utilizo (sic) su poder para ‘una venganza’ personal en su contra”.
Solicita la nulidad del Acto Administrativo de retiro emanado del Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en consecuencia la reincorporación al cargo de Alguacil del mencionado Circuito Judicial, le sean cancelados los sueldos y salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que el presente recurso quede definitivamente resuelto previa corrección monetaria.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Este Tribunal Superior pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
La parte querellante alega violaciones legales y constitucionales en el acto administrativo emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 12 de mayo de 2005, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al incurrir la Administración en violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación del artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente porque “para ser retirado del mismo, debía ser removido y sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente y solo (sic) en caso de no ser posible la reubicación, podía ser retirado del servicio”; que el Presidente del Circuito Judicial Penal incurrió en una vía de hecho por la falta de un procedimiento administrativo previo, asimismo, que la incompetencia absoluta del funcionario para separarlo del cargo, se evidencia ante la ausencia de procedimiento, por lo que sus actuaciones son nulas de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos y el artículo 25 constitucional en concordancia con los numerales 1 y 3 eiusdem; que el acto administrativo viola la seguridad jurídica y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, vulnera el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar una serie de normas que tienen que ver con sus atribuciones pero no expresa los motivos por los cuales se procede a su retiro. Finalmente alega la desviación de poder con fundamento en que el Presidente del Circuito Judicial del Estado Táchira tenía la obligación de inhibirse en cualquier asunto que le vinculara con él al existir problemas irreconciliables entre sus familias que comprometían su imparcialidad.
Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserta a los folios 142 y 143 copia certificada de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JORGE LUIS MARÍN BECERRA, en la que se le notifica al mencionado ciudadano del Acuerdo N° 34 de fecha 12 de mayo de 2005, mediante el cual se decide su remoción y retiro del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Observa esta Juzgadora que el ciudadano José Joaquín Bermúdez Cubero, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ciudadano, dicta el mencionado Acuerdo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, haciendo alusión a la naturaleza del cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción en vista de las funciones que desempeña las cuales revisten un alto grado de confidencialidad, de conformidad con el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, antes de entrar a examinar los vicios denunciados, debe este Órgano Jurisdiccional, dejar claro que reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa han considerado que la naturaleza del cargo de Alguacil, es de libre nombramiento y remoción, criterio que comparte esta Juzgadora en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, los cuales implican un alto grado de confidencialidad. En tal sentido, se hace necesario examinar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Vigente que establece: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. De la norma anteriormente transcrita se desprende que el nombramiento y remoción del Alguacil se hará de conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, ahora bien, por cuanto dicho Estatuto no ha sido dictado, resulta de aplicación el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de lo cual debe concluirse que dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan.
Una vez determinada la condición de funcionario de libre nombramiento pasa este Tribunal a examinar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, en efecto, denuncia la violación del debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque al ser un funcionario de carrera para ser retirado debía ser removido y sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para demostrar su condición trae a los autos la acta de designación para el cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folios 34 y 35).
Al respecto, cabe señalar que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los funcionarios de carreras los que gozan de la estabilidad en el desempeño de sus funciones a que hace referencia el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de la cual tienen derecho de pasar a disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este orden de ideas, resulta de interés citar criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2007-261 de fecha 06 de febrero de 2007, caso: GEORGIE MATOS MENDEZ, sobre los actos de remoción y retiro, el período de disponibilidad y de las gestiones reubicatorias a que hacen referencia los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos siguientes:
‘(E)sta Corte estima necesario reiterar una vez más la doctrina construida en torno a la naturaleza de los actos de remoción y retiro, siendo que ambos son actos diferentes y no un acto complejo.
Así, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo; no obstante, en casos como el de autos, en el cual se pretendía retirar de un cargo de libre nombramiento y remoción a una funcionaria de carrera, necesariamente debía la Administración haber dictado el acto de remoción en virtud del cual se le otorgara a la querellante el mes de disponibilidad a los fines de que se efectuaran las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñó y, en el supuesto de que la gestión reubicatoria resultara infructuosa, proceder a dictar el acto administrativo correspondiente a su retiro.
En el caso de autos queda evidenciado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el querellante, tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en el Expediente Administrativo, en efecto, consta Copias certificadas de: Resolución N° 8, de fecha 30 de agosto de 1999, mediante el cual se le designa en el cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (folio 228); Acta N° 28, de fecha 30 de Agosto de 1999; de toma de posesión y juramentación en el cargo de Alguacil los cuales empezaron a ejercer desde el 01 de septiembre de 1999 (folio 229); Oficio N° 11027 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanado del Director General de Recursos Humanos del entonces Consejo de la Judicatura en el que se le participa al entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ingreso del querellante para ocupar el cargo vacante de Alguacil, Extensión San Antonio de ese Circuito Judicial Penal (folio 230); Certificación de Cargos de fecha 16 junio de 2004, suscrita por la ciudadana Yolanda Guerrero en su condición de Jefe de División de Servicios Administrativos (E) de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (218). Copia certificada del expediente administrativo al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. y de las cuales se evidencia que el querellante desde su ingreso hasta su retiro ocupó el Cargo de Alguacil, el cual al ser considerado de libre nombramiento y remoción y carecer de estabilidad en el cargo, no requería que la Administración otorgase al querellante el mes de disponibilidad a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de similar o superior nivel, en tal sentido, mal puede alegar la vulneración de los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto los mencionados artículos no le resultan aplicable. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de que el Funcionario incurrió en una vía de hecho por no aperturar un procedimiento administrativo previo rodeado de garantías, sobre el particular, al quedar evidenciado de las actas cursantes en el Expediente Administrativo, la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Alguacil no ameritaba la apertura del procedimiento administrativo previo, es decir abrir un expediente disciplinario para proceder a la remoción del ciudadano Jorge Luis Marín Becerra, en razón de lo cual el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, máxime cuando de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia su motivación, la indicación expresa de los recursos que dispone el querellante para su impugnación, asimismo, que fue debidamente notificado. Y así se decide.
En cuanto al alegato de incompetencia del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para removerlo del cargo, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1947, de fecha 21 de julio de 2006, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, reiterando decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2001, caso JOSÉ ANTONIO GUEVARA MORENO, dejó establecido la aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, infiriendo que la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos. En efecto, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza, resultando entonces aplicable el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, del cual se infiere que la remoción de los secretarios y alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, ello hasta tanto se dicte el nuevo Estatuto del Personal Judicial, al cual se hace mención en el referido artículo 120 ejusdem.
Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso José Antonio Guevara Moreno Vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:
‘(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’, en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que, el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto del personal judicial vigente (…omissis…) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza’.
Sin embargo, el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que:
‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.’
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual ‘cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario’, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo’.
Como se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, los Jueces de los respectivos Tribunales tienen competencia para remover a sus Secretarios y Alguaciles de sus Despachos de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987.
En el caso de autos, particularmente, en cuanto a la competencia del Presidente del Circuito Judicial Penal para remover a los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal, debe citarse lo dispuesto en los artículos 533 y 534 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son los siguientes:
‘Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.
Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar; (…)’.
De las disposiciones antes transcritas y de la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales se deja establecido la competencia que tiene el Presidente del Circuito Judicial Penal para remover a los Alguaciles a su cargo, dada las funciones de dirección de administración del Circuito que desempeñan de conformidad con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal y de la atribución conferida en el ordinal 1° del artículo 534 eiusdem de proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues, al tener tal competencia por argumento en contrario, el referido Juez Presidente del Circuito Judicial Penal es el funcionario competente para la remoción del personal adscrito al mismo. (Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de octubre de 2006, caso: Miguel Ángel Ávila González).
Con fundamento en los Criterios anteriormente expuestos, en el caso de autos al tratarse el querellante de un Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Juez competente efectivamente para dictar el acto de remoción es el Presidente del mencionado Circuito, por tal motivo se desecha el alegato de incompetencia señalado, puesto que ha quedado demostrado, las facultades que legalmente le han sido atribuidas a la parte querellada. Así se decide.
Respecto al alegato de motivación insuficiente por cuanto el acto administrativo impugnado señala una serie de normas que tienen que ver con las atribuciones del Juez para la dirección del despacho pero no señala los motivos de procedencia de su retiro del cargo que ocupaba como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentando su alegato en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo.
Sobre el vicio de inmotivación, vale la pena resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00226, de fecha 13 de febrero de 2003, caso: José Martín Amador Selles, que señaló lo que sigue:
‘(L)a jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado con relación a la motivación, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Es así como la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.
En conclusión puede afirmarse de lo expuesto, que la inmotivación que constituye propiamente un vicio es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasmen los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica’. (Negrillas de quien juzga).
Con fundamento en el criterio anteriormente descrito, pasa a examinar este Tribunal Superior el acto administrativo mediante el cual el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira removió al querellante, esto es, el Acuerdo N° 24 cuyo texto integro consta en la copia certificada de Boleta de Notificación de fecha 12 de mayo de 2005, que cursa a los folios 17 y 18 del presente expediente. En tal sentido, se evidencia claramente que en el acto administrativo consta, las disposiciones que atribuyen la competencia del Presidente del Circuito Judicial Penal (artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal) para dictar el acto de remoción, las razones de hecho y derecho por los cuales se acuerda remover del cargo al querellante y el señalamiento de los recursos que puede interponer en caso de considerar lesionado sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, asimismo, se ordenó su notificación; en tal sentido, considera quien aquí juzga que en el acto administrativo impugnado se le garantizó el derecho a la defensa del querellante y en el mismo se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, en consecuencia, se desecha el vicio inmotivación alegado. Así se decide.
Finalmente alega el querellante el vicio de desviación de poder bajo la fundamentación de que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tenía la obligación de inhibirse en cualquier asunto que lo vinculase con él “dado que utilizo su poder para ‘una venganza personal’ en (su) contra’.
Al respecto el vicio de desviación de poder ha sido entendido como aquel vicio que se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador. En efecto, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01448, de fecha 12 de julio de 2001, caso: Mercedes Arcadia Montilla, se dejó establecido:
‘Sobre este punto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente’.
En el caso de autos, el querellante trajo a los autos copias fotostáticas de: a)un escrito de acusación penal de fecha 27 de abril de 1987 interpuesta por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal por presuntas lesiones personales y daños a la propiedad privada contra los tíos de su cónyuge y hermanos de su madre, b) una copia de acción de deslinde judicial sin firmas, c) un documento de venta de un fundo denominado la Alquitrana y d) su partida de nacimiento; pruebas documentales a los que a juicio de quien aquí juzga no se evidencia que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, utilizó la potestad que tiene atribuida legalmente de manera exclusiva y excluyente para remover al querellante para fines distintos a los establecidos por el Legislador por lo que carecen de valor probatorio a los fines de demostrar la desviación de poder alegada por el querellante, pues, dada las funciones de dirección de administración del Circuito Judicial Penal que desempeña de conformidad con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal y de la atribución conferida en el ordinal 1° del artículo 534 eiusdem, remueve del cargo de Alguacil al querellante Jorge Luis Marín Becerra, dada la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción; para cuya remoción no se requería como quedó establecido la apertura de un expediente disciplinario, esto es, un procedimiento administrativo previo. Máxime cuando se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso al dictarse un acto administrativo motivado en el que se indican los recursos de que disponía en caso de considerar que se lesionaban sus derechos e intereses legítimos y fue debidamente notificado tal como se observa de las actas procesales que integran el presente expediente. Así se decide.
En lo que respecta a los daños materiales reclamados en su escrito libelar por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo al acto de remoción del cargo, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto como ya reiteradamente se ha señalado el acto administrativo está ajustado a derecho por cuanto no se requería la apertura de un procedimiento administrativo dada la condición de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el querellante. Así se decide”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- DEL CUERPO NORMATIVO APLICABLE AL CASO DE MARRAS, EN VIRTUD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a su influencia en causas que, como la presente, se encuentren en curso, específicamente en etapa de fundamentación de la apelación.
En atención a ello, con respecto a la aplicación de la norma procesal en el tiempo, es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte)

Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
Es así como, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con relación a dicha norma constitucional, estableció en sentencia Nº 1510 del 6 de junio de 2003, caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, que:
“[…] una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.
Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que reza […]”.

Del criterio jurisprudencial supra citado se deduce que la Sala entiende de la disposición normativa en referencia que, como regla general, las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva (ver también en ese sentido, la sentencia N° 1807 de la misma Sala, del 3 de julio de 2003, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).
En efecto, en nuestro Derecho Procesal positivo se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta fundamental, así como en el artículo 3 del Código civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
En atención a la problemática expuesta, en la doctrina nacional resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (citado en numerosas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que, en muchos de los puntos abordados previamente, señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’. (…omissis…)
...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: ‘las leyes no tienen efecto retroactivo’, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, ‘las leyes no afectan a los derechos adquiridos’, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?.
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales...
(…omissis…)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad...
(…omissis…)
...Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano...
(…omissis…).
...Es clásico el texto de Merlín, en el cual se afirma que el problema de la no retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del derecho...
...el origen de muchas dificultades es la diversidad de significados que unos y otros autores han atribuido a la noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos...
...Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la retroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.
En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos...
(…omissis…)
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella”. (Negritas de esta Corte)

Como consecuencia de lo anteriormente indicado, encontramos que existe una limitante legal y constitucional que tiende a otorgar seguridad jurídica a los litigantes respecto de los actos cumplidos bajo la égida de leyes anteriores, los cuales, dado su particular modo de promoción y/o de realización, deben estar circunscritos a los mismos efectos que preveían dichas leyes; de lo contrario, esto es, de aplicársele los efectos de la legislación posterior a una situación materializada bajo un ámbito legal distinto, se corre el riesgo de quebrantar la seguridad jurídica a la que las partes tienen derecho, específicamente, el derecho a la certeza del resultado de los actos ya realizados por éstas, sin dilaciones o reposiciones indebidas.
En fuerza de las razones expuestas, es ineludible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afirmar que en todo plazo o lapso procesal es necesario atender al instante en que se ha verificado el último elemento constitutivo del mismo, pues el comienzo, transcurso y finalización de los lapsos procesales son regulados cuidadosamente por ley. De allí que se considere que analizar la norma procesal en el tiempo es esencial para la protección de los derechos subjetivos y procesales de las partes.
De este modo, si todos los elementos constitutivos se han verificado en un mismo momento, no hay lugar para suscitar el problema de interpretación de la influencia de la ley nueva; pero si los elementos constitutivos se verifican en momentos sucesivos (como en el presente caso), la distinción de la ley aplicable cobra singular importancia.
Lo anterior, plantea un problema relacionado con precisar cuál ley procesal debe ser aplicada a cada caso en específico, tomando en consideración el caso en que el Juez se encuentre frente a leyes diversas que han sido dictadas en épocas distintas, y todas durante la tramitación de un mismo proceso.
Llegado este punto, cabría preguntarse ¿qué pasa con los procesos que se hallan en curso al momento de ocurrir la entrada en vigencia de otra legislación? En ese caso, los actos procesales culminados antes del tránsito conservan íntegramente su eficacia y no pueden resultar afectados por los preceptos de la nueva legislación. Pero, en cuanto a los actos procesales no verificados, éstos han de someterse necesariamente a la nueva ley.
No obstante lo anterior, no hay que perder de vista que igualmente existe la posibilidad excepcional de una vigencia ultraactiva de la norma anterior, lo cual consiste en la aplicación excepcional de la ley que recién acaba de perder vigencia, lo cual parece ser la solución más sana en casos como el presente por lo que se explicará infra. Esta tesis lleva a la supervivencia de la ley antigua, sólo a fines prácticos y de manera muy excepcional, con el objeto de salvaguardar ciertas expectativas procesales y derechos adquiridos en éste.
Con relación a todo lo abordado previamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.980 del 3 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia Nº 01388 del 6 de noviembre de 2008, dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, en primer lugar vale indicar que doctrinariamente se ha dicho que la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley -por más que a veces, pueda hacerlo- sino en delimitar su eficacia o aplicabilidad en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas; tal afirmación la ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su Sentencia Nº 49/1970, en la que aseveró que: ‘(...) La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última (...)’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).
Sobre esta materia la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo Nº 1.807 del 3 de julio de 2003, dictado en el caso José Luis Sapian, señaló lo siguiente:
‘(...) La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Sobre el particular, Zitelmann afirma ‘... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones...’ (Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico (...)’.
En segundo lugar, se debe indicar que la irretroactividad de la ley constituye uno de los supuestos básicos de la seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia patria, está vinculado, por un lado, con la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, y por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Este principio consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.
Así, conviene recordar que el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, ha expresado citando a Roubier que ‘La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’.” (Resaltado de esta Corte)

De lo anterior se desprende claramente que nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional está conteste con la circunstancia relativa a que es perfectamente normal que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.
Efectuadas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que, el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Dicho cuerpo normativo viene a llenar el vacío legislativo que de antaño existió en cuanto a la regulación general y específica de la jurisdicción contencioso administrativa, que hasta la entrada en vigencia de la referida Ley, tenía como legislación instrumentos legales tales como: la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente, sin que ninguna de ellas regulara como tal y de manera específica el funcionamiento y competencias de los distintos órganos que componen esta jurisdicción, ni sus procedimientos.
Es así como, además de consagrar una nueva estructura orgánica en la jurisdicción bajo tratamiento (cuya vigencia se encuentra diferida), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una serie de nuevos procedimientos, dependiendo de las pretensiones que se ejerzan, que han de ser aplicados de manera inmediata a tenor de lo que establece no sólo el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior), sino de la propia disposición final de la referida Ley Orgánica, que establece que “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. (Subrayado de esta Corte)
Dentro de esta perspectiva, tampoco hay que perder de vista que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra que “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley”, y siendo que la presente causa se encuentra precisamente en segunda instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el a quo, esta Corte observa:
En el caso de marras la tramitación en segunda instancia se comenzó a realizar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Tanto es así, que mediante decisión Nº 2008-00246 del 21 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró “1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de esta Corte y negritas del fallo citado)
Luego, en virtud de lo anterior, por auto del 29 de junio 2010, se dejó constancia en autos que se encontraban notificadas todas las partes intervinientes de la aludida decisión, habiéndose verificado tal circunstancia en autos, una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta forma, se observa que la etapa procesal que debe continuar es la de dar inicio al lapso correspondiente a los fines de que la parte apelante consigne su respectivo escrito de fundamentación a la apelación, y es menester precisar, con fundamento en las premisas anteriormente esbozadas, cuál legislación ha de ser aplicada.
Para ello, es importante poner de manifiesto que las partes en el presente proceso fueron notificadas del auto dictado por esta Corte, donde se indicó expresamente que se daría inicio a los quince (15) días a los fines de la fundamentación de la apelación, y siendo que éstas tienen conocimiento de que tal trámite se hará conforme a la previsión normativa contenida en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no sería justo aplicarles de manera inmediata lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ello se traduciría en un perjuicio tanto para la parte apelante, como para la contraparte que quisiera luego contestar los fundamentos de la apelación, en virtud de la disminución del lapso que contiene el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lo anteriormente expresado encuentra su justificación práctica (y únicamente aplicable a casos como el presente) en que, encontrándose las partes notificadas de conformidad con una norma que establece quince (15) días para fundamentar y cinco (5) días para contestar, no sería ajustado a derecho aplicarles inmediatamente, sin haberles advertido previamente, lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece un lapso menor para fundamentar, de diez (10) días.
Es por lo que, en casos como el de marras, donde se haya notificado ya a las partes de la tramitación de la fundamentación de la apelación, conforme a las previsiones contenidas en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ésta ha de ser la norma aplicable a tales casos, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes notificadas, y con el objeto de ajustarse al principio de celeridad procesal, por cuanto un cambio de tal índole implicaría que se deba notificar nuevamente a las partes, con la demora y la enorme movilización del Órgano Jurisdiccional que ello involucra.
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal en este caso específico, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso en estas mismas circunstancias, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a la seguridad jurídica.
Es decir, se reitera, en casos como el sub examine, excepcionalmente se ha de aplicar el principio de la ultraactividad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al momento en que las partes fueron notificadas de la reposición de la causa, se les advirtió que la fundamentación de la apelación se llevaría a cabo conforme a lo contenido en dicha Ley, no pudiendo esta Corte cambiarle las reglas de juego luego de haberles notificado de una situación normativa distinta, haciéndose la salvedad que, luego de dicha etapa procesal (la fundamentación de la apelación) sí comenzará a tramitarse el resto del procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 agosto de 2007, por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MARÍN BECERRA, portador de la cédula de identidad N° 12.974.311, asistido por el abogado Uriel Yvan Marín Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.399, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- ADVIERTE a la parte apelante que el lapso del cual dispone para fundamentar su recurso de apelación es el dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV / 24.-
Exp. Nº AP42-R-2007-001766.-


En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________ .

La Secretaria.