EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000355
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 08-129, del 30 de enero de 2008, mediante el cual remitió anexo expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Jorge Luís Figarella Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.748, apoderado judicial de los ciudadanos ARÍSTIDES VÁSQUEZ, ÁNGEL LIRA, MIREYA MEDINA, ALFREDO RONDÓN FARIAS, JOSÉ R. HURTADO GUACARE, NATIVIDAD RODRÍGUEZ ZAMORA, NAPOLEÓN LUCENA ALTUNA y YHAJAIRA YÉPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.690.275, 8.854.853, 4.171.057, 4.600.287, 3.023.465, 2.070.922 y 4.085.385 en el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectúa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2008 por la apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 21 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado..
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se ordenó notificar a las partes, a los fines de que se iniciara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolívar, en el entendido que una vez vencido los seis (6) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Bolívar se ordenó al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificarlas y al Procurador General del Estado Bolívar. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Igualmente, se libraron boletas y oficios Nros. CSCA-2008-2350, CSCA-2008-2351, CSCA-2008-2352.
El 27 de junio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio Nº CSA-2008-2350, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija judicial de la DEM el día 17 de junio de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio N° 08-1364, de fecha 07 de octubre de 2008, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 2008-041 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 07 de abril de 2008.
El 10 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.733, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Arístides Vásquez, Angel Lira y Mireya Medina, escrito de fundamentación, así como consignó Poder Original que acredita su representación.
El 23 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 Por recibido el oficio Nº 08-1.364, de fecha 07 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 07 de abril de 2008, se ordena agregarlo a las actas respectivas. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte, se dará inicio al día siguiente del presente auto a los 08 días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los 06 días continuos concedido como término de la distancia vencidos estos, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de 15 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente la apelación.
El 30 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, certificó que las copias que anteceden fueron confrontadas con su original, que fue presentado add efectum viddendi.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Ylse Lemus, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.761, actuando en representación de la Contraloría del Estado Bolívar, escrito de promoción de pruebas, así mismo consignó copia del poder confrontado con su original por la secretaría de esta Corte.
El 18 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Arístides Vásquez, Ángel Lira y Mireya Medina, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consigna en cinco (05) folios útiles documentos correspondientes al ciudadano Ángel Ramón Lira en el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Angélica Rocio Ramírez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.956, actuando en su carácter de apoderada judicial la Contraloría General del Estado Bolívar diligencia mediante la cual consigna copia simple del documento que la acredita su representación.
En fecha 27 de mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes oral, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado MANUEL RIVAS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.634, actuando en el carácter de apoderado judicial únicamente del ciudadano Arístides Vásquez, según poder que consignó en original. Así mismo se dejó constancia de que se encontraba presente la Abogada ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.956, en su condición de representante judicial de la parte querellada. De seguidas la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de diciembre de 2006, el abogado Jorge Luís Figarella Ochoa actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Arístides Vásquez, Angel Lira, Mireya Medina, Alfredo Rondón Farías, José R. Hurtado Guacare, Natividad Rodríguez Zamora, Napoleón Lucena Altuna Y Yhajaira Yépez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[…] son funcionarios públicos que prestan servicios para la Contraloría del Estado Bolívar. Esta Institución, desde su creación, en atención a su propia Ley, como a la derogada Constitución de la República de Venezuela del [sic] 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone de un Reglamento Interno de Jubilaciones y Pensiones de sus trabajadores […]” (Corchetes de esta Corte)
Señalaron que “[…] [sus] poderdantes en atención a lo dispuesto en ese Reglamento, solicitaron sus jubilaciones, […]. A tal efecto, en fecha 22/03/2004, el Contralor del estado designó una Comisión Evaluadora de los expedientes; quienes emitieron el informe correspondiente, […] dándole cumplimiento al mencionado Reglamento, resultando nueve (9) trabajadores o empleados favorecidas, de las cuales (04) cuatro fueron jubilados ese año, […], mientras que a los otros cinco (5) se les informó, verbalmente, que por cuestiones presupuestarias se les otorgarían el beneficio el año siguiente” (Corchetes nuestros).
Relataron que “[…] recientemente, se enteraron que el Contralor del Estado Bolívar había derogado el supra identificado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, según consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 191 del Estado Bolívar, de fecha 02/06/2006” (Corchetes nuestros)
Arguyeron que “[…] el Contralor del estado Bolívar, al dar respuesta a un escrito presentado, en el cual se le exponía que debía informar las razones por las cuales no se había acordado la jubilación a [sus] representados, les notifico [sic] que no reunían los requisitos para ser jubilados, tal como se desprende de la comunicación contenida en el Oficio DC-AL-1566-de fecha 08 [sic] de noviembre del año 2006, […], el cual contiene el acto administrativo contra el cual se interponen las correspondientes pretensiones” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicaron que “Con esta decisión el Contralor del Estado deja a [sus] poderdantes en una situación de no poder hacer uso de derechos adquiridos, el de la jubilación, el cual ya había surgido en beneficios de estos desde el momento en el cual llenaron los requisitos para la misma de conformidad con lo previsto en el mencionado Reglamento-, lesionándolos en su seguridad social, por cuanto, los funcionarios de las Contralorías de los Estados no están sometidos a la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios’, ya que estos goza [sic] de independencia entendida como autonomía en todos los sentidos, tal como ha sido establecido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia en diversas sentencias .” (Corchetes de esta Corte)
Manifestaron que “[…] los funcionarios afectados solicitaron sus jubilaciones bajo el imperio del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República […], conforme al cual reunían todos los requisitos para que se les concediera la jubilación, esto en concordancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, que en su artículo 163 establece la existencia de una Contraloría en cada estado y su debida autonomía- independencia” (Corchetes nuestros)
Denunciaron que “[…] no existe reserva legal en materia de Jubilación y Pensiones de Funcionarios al servicio de órganos con independencia –autonomía funcional- como es la Contraloría General del Estado Bolívar. Por cuanto esta opera, sólo en el ámbito de los entes que realizan actividades propias de la Administración Activa”. […]” (Corchetes de esta Corte)
Esgrimieron que “[…] el Contralor del Estado Bolívar al derogar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones el 02 [sic] de junio de 2006, pretende justificar su no reconocimiento a [sus] poderdantes de sus derechos a sus jubilaciones adquiridas, tramitadas y avaladas por el Comité Evaluador, con anterioridad, tal como consta en su Pronunciamiento Nº DC-AL-1566-2006, de fecha 08 [sic] de noviembre de 2006, lo que constituye una violación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tratar de aplicar con carácter retroactivo unas normas cuando ello está prohibido .” (Corchetes de este Órgano Colegiado)
Adujeron que “[…] al haber el Contralor otorgado la jubilación a un grupo de empleados o funcionarios de la Contraloría –quienes solicitaron en fechas cercanas el beneficio de la jubilación- y a [sus] representados no; el Contralor –estando en situaciones semejantes- ha incurrido en un acto de discriminación colocando a pares en situaciones de igualdad fáctica y legal en una condición de desigualdad creada por él. Es por ello que, al no haber hecho el reconocimiento de la Jubilación de los funcionarios de la Contraloría del Estado Bolívar, a favor de nuestros representados, está violando el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que ordena y prohíbe la discriminación en todo sentido, más cuando se está entre pares tal como lo es el presente caso.” (Corchetes nuestros).
Destacaron que “[…] la Administración de Control procedió a dictar el acto administrativo negativo de derechos partiendo de un falso supuesto de derecho al pretender aplicar una normativa que no es aplicable en forma alguna al caso planteado, ya que, tal como se ha sostenido a los funcionarios de las Contralorías de los Estados no se les debe aplicar la Ley Nacional en materia de Jubilaciones [sic]. Por lo que, cuando el Contralor del Estado Bolívar trata de hacerlo ver y lo expresa como razón o fundamento de la decisión para negar el beneficio de la jubilación incurre en el vicio de la suposición falsa o falso supuesto de derecho. Ya que trata de dejar de lado la norma aplicable al caso como lo es el Reglamento Especial a que se ha hecho referencia y trata de aplicar unas normas que son extrañas al ente.” (Corchetes de esta Corte)
Aseveraron que “El acto viciado de desviación de poder es en concepto jurisprudencial, es aquel en el cual el autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito y razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo” (Paréntesis del recurrente y corchetes nuestros).
Explicaron que “[…] existe desviación de poder cada vez que la Administración Pública a través de un funcionario aplica una norma para obtener un fin diferente a aquel para el cual fue dictada la norma. Tal como ha ocurrido en este caso en el cual la Administración de Control aplico una norma para producir un efecto jurídico ante una situación en la cual era inaplicable la norma, solo que se tenía – en mientes del ente que dicto el acto- otro fin, el cual no era más que no conceder la jubilación. Beneficio que está plenamente regulado y por ende queda excluida la discrecionalidad del funcionario ya que cumplidos los requisitos –tal como ha ocurrido en el presente caso- el Contralor se encontraba legado [sic] a tener que dictar un acto administrativo que concediera la jubilación de los solicitantes” (Corchetes de esta Corte).
Pidieron “1.- La nulidad del acto administrativo de fecha 08 [sic] de Noviembre del año 2006 contenido en el oficio Nro. DC-AL-156-2006, mediante el cual el Contralor del estado Bolívar decidió no conceder el beneficio de jubilación a los ciudadanos Arístides J. Vásquez, Angel R. Lira, Mireya Medina, Alfredo Rondón Farías, José R. Hurtado Guacare, Natividad Rodríguez Zamora, Napoleón Lucena Altuna y Yajaira Yépez.”
Finalmente solicitaron que “2.- Se ordene la jubilación por haber llenado los requisitos para ello de [sus] representados”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en lo siguiente:
Del vicio de falso supuesto
En lo atinente al vicio de falso supuesto el a quo señaló que. “ […]En primer lugar procede este Juzgado Superior a analizar el vicio de falso supuesto, en este sentido la parte recurrente alegó que el acto recurrido le negó la aplicación del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, aplicando la Ley Nacional en materia de jubilaciones, norma que resulta inaplicable dada la norma especial”. (Corchetes nuestros)
Que “De las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente se desprende que si bien el Contralor General del estado Bolívar dictó en fecha 20 de enero de 2003, el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, tal Reglamento fue dictado ‘en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado Bolívar’, norma que había sido derogada por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 450 de fecha 23 de mayo de 2000, al considerar el máximo órgano jurisdiccional que el Contralor del Estado se estaría arrogando funciones propias de la competencia del legislador nacional, y en consecuencia modificando sustancialmente la regulación dictada por éste último, tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”
Finalmente que “ […] al percatarse el Contralor del estado Bolívar de la inconstitucionalidad del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, por él dictado 3 años después de la sentencia constitucional que derogó la norma de la ley estadal en que se sustentó para emitirlo, debió dejarlo sin efectos jurídicos, tal como consta en la Resolución N° 012-2006, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolívar, el 02 de junio de 2006, cursante en autos, por ende, si bien los recurrentes solicitaron se les otorgara el beneficio de jubilación bajo la vigencia del Reglamento Interno posteriormente dejado sin efectos, las mismas no le fueron otorgadas en su oportunidad, según consta en la minuta de reunión de fecha 22 de marzo de 2004, en consecuencia, la Contraloría del estado Bolívar no estaba facultada con posterioridad a su derogatoria a jubilar a los recurrentes aplicándoles la normativa prevista en el referido Reglamento Interno y por ende resulta necesario desestimar el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente por su falta de aplicación. Así se decide.” (Negrillas y corchetes de esta Corte).


De la Desviación de Poder
En lo tocante a este tópico el Juez de la causa adujo que “[…] procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el vicio de desviación de poder esgrimido por la parte recurrente, alegó que la Administración Estadal de Control aplicó una norma para producir un efecto jurídico ante una situación en la cual era inaplicable la norma y que sólo era su intención negar la jubilación.” (Corchetes nuestros).
Que “[…] el abuso o exceso de poder es definido como la tergiversación del presupuesto de hecho que autoriza la actuación del funcionario, y la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho previstas en la norma atributiva de la competencia, en cuanto supuesto necesario para legitimar su actuación administrativa. Tergiversar los hechos, es ‘torcer’ su interpretación y calificación para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido. Es decir, forzar la aplicación de una norma en forma artificiosa, para lo cual se utiliza la práctica de la falsa interpretación y calificación de los hechos, de modo que se cubre el requisito de la causa, pero sólo aparentemente. El abuso de poder consiste en pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho, no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad. En el caso de autos, el Contralor General del estado Bolívar, negó el otorgamiento del beneficio de jubilación a los recurrentes conforme a la normativa prevista en el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, dictado el 20 de enero de 2003, en razón que éste fue dejado sin efectos jurídicos por haber sido emitido usurpando las funciones propias de la competencia del legislador nacional, según lo sentenció la Sala Constitucional en fecha 23 de mayo de 2000, en consecuencia, se desestima el alegado vicio de abuso de poder. Así se decide” (Subrayado nuestro)
Finalmente indicó que “[…] en la audiencia definitiva la representación judicial del estado ha manifestado que ‘se reconoce el derecho a la jubilación ordinaria a la ciudadana Mireya Medina y se reconoce el derecho a la jubilación especial por presentar problemas de salud a los ciudadanos Arístides Vásquez, Alfredo Rondón y José Hurtado…por cumplir los requisitos contenidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones…’ , la desestimatoria del recurso de nulidad incoado se hace sin perjuicio de la tramitación de las jubilaciones ordinarias y/o especiales que actualmente procesa la Contraloría General del estado Bolívar. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte)

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2009, la representación judicial de los recurrentes presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Destacó que “[…] en la oportunidad de dictar el fallo el Tribunal omitió identificar a los apoderados de la parte querellada incumpliendo así lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 243 C.P.C.”. (Corchetes de esta Corte)
Señaló que “Por mandato de la ley la sentencia debe ser congruente con la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia, el Juez al dictar el acto de juzgamiento debe conocer y resolver todos los alegatos de las partes, en especial los vinculados con la regularidad del procedimiento, pues, su omisión ocasiona el vicio de incongruencia sancionado por la ley con la nulidad del fallo.”
Indicó que “[…] ellos solicitaron sus jubilaciones bajo el Imperio del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones [sic] de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, conforme al cual reunían todos los requisitos para que se les concediera la jubilación, de conformidad con el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la existencia de una Contraloría en cada estado y su debida autonomía […]”. (Corchetes de esta Corte)
Señaló que “[…] tales pedimentos no fueron resueltos por el Tribunal a quo durante el proceso y en la oportunidad de sentenciar guardó silencio acerca de tales consideraciones y peticiones, tan es así que dio valor a los alegatos de la Representante Judicial del Estado, y le dio valor a los documentos privados que fueron impugnados por esta representación, la juzgadora incurrió en incongruencia negativa viciando de nulidad la sentencia.” (Corchetes nuestros)
Esgrimió que “[…] la incongruencia negativa resulta del no- pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido de acuerdo a los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.” (Corchetes de esta Corte)
Adujo que “[…] la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito libelar, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denuncia[ron] la vulneración del Principio de Exhaustividad y así lo solicitamos que sea declarado por esta Corte .” (Corchetes nuestros)
Denunció que “[…] la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la contestación, obviando con ello todos y cada uno de los puntos esgrimidos en la querella, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia.” (Corchetes se éste Órgano Jurisdiccional)
Señaló que “[…] esta representación observa, que el sentenciador otorgó pleno valor probatorio a unas supuestas pruebas documentales privadas que no fueron ratificadas en el proceso y por ende carecen de autenticidad. Ello así resulta claro que, la decisión tomada en consideración a esas documentales privadas incorporadas al proceso, está viciada de nulidad y así solicitó sea declarado.” (Corchetes nuestros).
Aseveró que “[…] Igualmente solicitaron los recurrentes la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 08 [sic] de noviembre de 2006, contenido en el Oficio Nro. DC-AL-1566-2006, mediante el cual el Contralor del estado Bolívar le niega el beneficio de la jubilación e igualmente solicitaron se les conceda la jubilación por haber llenado los requisitos”.
Denunció que “[…] Al silenciar las pruebas aportadas a los autos, el sentenciador violentó igualmente el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas del recurrente, corchetes de esta Corte)
Finalmente sostuvo que “[…] la sentencia impugnada manifiesta un evidente descuido en el análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas mediante las cuales si se permitía al juez la determinación de inexistencia de elementos para la procedencia de la demanda.” (Corchetes nuestros)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo –aún Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contenciosa-administrativa funcionarial. Así se declara
Punto Previo
Decaimiento del objeto
Ahora bien, este Órgano Colegiado no puede dejar de observar que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud hecha por los recurrentes a fin de que se anulara el acto administrativo contenido en el oficio Nº DC-AL-1566-2006, mediante el cual el Contralor del Estado Bolívar decidió no conceder el beneficio de jubilación a los ciudadanos Arístides Vásquez, Ángel Lira, Mireya Medina, Alfredo Rondón Farías, José Hurtado Guacare, Natividad Rodríguez Zamora, Napoleón Lucena Altuna y Yajaira Yépez, aún cuando, a su entender, llenaban los requisitos contemplados en el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar (ver folios 116 al 124, ambos inclusive, pieza II).
De igual manera, observa este Órgano Colegiado que en fecha 27 de mayo de 2010, una vez interpuesta la apelación, la representación judicial del Organismo Recurrido junto a su escrito de Informes presentó lo siguiente:
1.- Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria Nº 147 de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al funcionario ALFREDO JESÚS DEL CARMEN RONDÓN FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.600.287 (ver folios 278 al 282, ambos inclusive de la pieza III).
2.- Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria Nº 581 de fecha 21 de enero de 2010, a través de la cual se verifica que se le otorgó la jubilación del funcionario ÁNGEL RAMÓN LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.854.853 (ver folios 283 al 285 ambos inclusive, pieza III).
3.- Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria Nº 042 de fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual se constata que se le otorgó el beneficio de la jubilación a la funcionaria MIREYA MEDINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.057 (folios 286 al 289, de la pieza III)
4.- Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria Nº 152 de fecha 1º de octubre de 2008, de donde se desprende que se le otorgó el beneficio de jubilación al funcionario NAPOLEÓN LUCENA ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº 2.070.922 (folios 290 al 294, pieza III).
5.- Igualmente, a través de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria Nº 152 de fecha 1º de octubre de 2008, se le otorgó el beneficio de jubilación al funcionario JOSÉ RAFAEL HURTADO GUACARE, titular de la cédula de identidad Nº 3.023.465. (Folios 296 y 297, pieza III)
Ahora bien, de lo expuesto ut supra se desprende que la pretensión principal fue satisfecha, y en consecuencia, este Órgano Colegiado observa que se produce el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sólo en lo que respecta a los ciudadanos Alfredo Jesús del Carmén Rondón Farías, Ángel Ramón Lira, Mireya Medina Molina, Napoleón Lucena Altuna, José Rafael Hurtado Guacare, identificados ut supra. Así se decide.
Igualmente esta Corte no puede dejar de observar que, las ciudadanas Natividad Rodríguez Zamora y Yhajaira Yépez, si bien fueron actoras en primera instancia, no apelaron de la sentencia proferida en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como se puede deducir del escrito de apelación de fecha 28 de enero de 2008 (folio 176 del expediente judicial), así como del escrito de fundamentación de la apelación que riela a los folios 220 al 228, donde consta que los recurrentes que apelaron del presente fallo son los ciudadanos Arístides José Vásquez, Angel Lira y Mireya Medina.
De la indeterminación subjetiva
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el apelante en su escrito señaló que “[…] en la oportunidad de dictar el fallo el Tribunal omitió identificar a los apoderados de la parte querellada incumpliendo así lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 243 C.P.C.”. (Corchetes de esta Corte)
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 243 ordinal 1º y 2º señala que:
“Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
[…omissis…]” (Subrayado de esta Corte).

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que, la sentencia como resolución judicial emanada del juez que pone fin a una litis determinada debe contener la mención de las partes, para establecer sobre quien o quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene unos límites subjetivos determinado por las partes que han intervenido en la controversia (Vid. sentencia N° RC-000333 de fecha 16 de febrero de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Distribuidora Audis Cp contra la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A.).
Ello así, el autor Rengel Romberg, ha señalado que la falta de mención de una parte en la sentencia, se asimila al error de haber nombrado una persona distinta de la demandada, porque condenar a absolver a otra, es inaceptable, pues la ejecución se dirigirá contra persona que no existe o que no ha sido demandada ni oída y, por tanto improcedente. Por lo demás, no es indispensable que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva de la sentencia. Con frecuencia los nombres de las partes y de la cosa u objeto sobre que recae la decisión, se expresan en la parte narrativa del fallo y de este modo se cumplen satisfactoriamente la exigencia del legislador.
Ahora bien, con relación a la falta de señalamiento de los apoderados judiciales ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisiones identificadas con los Números 0464 y 382 de fechas 21 de julio de 1999 y 15 de noviembre de 2000, casos: Yolanda Pastrán vs C.A.N.T.V. e Inversiones Caraqueñas C.A vs Caucho La Castellana y otra, respectivamente; señalando con respecto a la omisión de identificación de los apoderados de las partes que:
“...Por otra parte, conforme a la doctrina vigente de la Sala sobre la materia, ratificada entre otros en fallo de fecha 9 de octubre de 1997, (caso Patricia Espinoza contra Antonio Ramón Posamai), que se reitera, en una correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, debe concluirse que el fallo será nulo conforme a las disposiciones del artículo 244 ejusdem, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes....”.
En aplicación a la jurisprudencia supra reproducida, observa la Sala, que aún cuando la recurrida omitió, mencionar a algunos de los apoderados de la demandante, no por éllo se configura el vicio de indeterminación subjetiva denunciado, no encontrándose en consecuencia, en este punto la recurrida, infractora de la previsión contenida en el ordinal 2º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil” (Destacado nuestro).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, aún cuando el iudex a quo en su sentencia omitiera nombrar los apoderados, aunque de la lectura detallada de la misma esta Corte observa que en la parte narrativa de la misma se hizo mención de los apoderados del Organismo recurrido, ello no configura el vicio de indeterminación subjetiva en virtud de que los términos de una controversia se circunscriben a las partes, ya que sobre éstas recae el límite subjetivo de la cosa juzgada, en consecuencia esta Corte desestima la denuncia formulada, por no haberse configurado el mencionado vicio. Así se decide.
De la incongruencia negativa del fallo
Ahora bien, esta Corte observa que la representación judicial de la parte apelante denunció en su escrito recursivo la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito recursivo, al no contener la sentencia pronunciamiento acerca de los argumentos realizados en el escrito libelar.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en sus artículos 12 y 243 ordinal 5º, señalan que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en jurisprudencia pacífica y reiterada, entre ellas, el proferido en sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 01661 de fechas 24 de enero, 20 de junio y 10 de octubre de 2007, respectivamente, ha señalado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez De Sánchez vs. Banco Central De Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el Juzgador en la sentencia considerada esta como producto final que expresa el resultado de un proceso cognoscitivo por el desarrollado, debe ser congruente, es decir, su dispositivo debe tener correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas opuestas por las partes, sin poder modificar la controversia judicial desarrollada, ni dejar de resolver lo peticionado por las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, debemos precisar si la sentencia objeto de revisión, se encuentra afectada por el vicio de incongruencia negativa denunciado y al respecto este Órgano Colegiado observa que los recurrentes en su escrito señalaron que “[…] los funcionarios afectados solicitaron sus jubilaciones bajo el imperio del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República […], conforme al cual reunían todos los requisitos para que se les concediera la jubilación , esto en concordancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, que en su artículo 163 establece la existencia de una Contraloría en cada estado y su debida autonomía- independencia […]” (Corchetes de esta Corte)
Igualmente, los recurrentes adujeron que “[…] existe desviación de poder cada vez que la Administración Pública a través de un funcionario aplica una norma para obtener un fin diferente a aquel para el cual fue dictada la norma. Tal como ha ocurrido en este caso en el cual la Administración de Control aplico una norma para producir un efecto jurídico ante una situación en la cual era inaplicable la norma, solo que se tenía – en mientes del ente que dicto el acto- otro fin, el cual no era más que no conceder la jubilación. Beneficio que está plenamente regulado y por ende queda excluida la discrecionalidad del funcionario ya que cumplidos los requisitos –tal como ha ocurrido en el presente caso- el Contralor se encontraba legado [sic] a tener que dictar un acto administrativo que concediera la jubilación de los solicitantes” (Corchetes de esta Corte).
Así mismo, solicitaron los recurrentes:
“1.- La nulidad del acto administrativo de fecha 08 [sic] de Noviembre del año 2006 contenido en el oficio Nro. DC-AL-156-2006, mediante el cual el Contralor del estado Bolívar decidió no conceder el beneficio de jubilación a los ciudadanos Arístides J. Vásquez, Angel R. Lira, Mireya Medina, Alfredo Rondón Farías, José R. Hurtado Guacare, Natividad Rodríguez Zamora, Napoleón Lucena Altuna y Yajaira Yépez.
2.- Se ordene la jubilación por haber llenado los requisitos para ello de [sus] representados”.

Por su parte el Juez de la causa señaló que “ […] al percatarse el Contralor del estado Bolívar de la inconstitucionalidad del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, por él dictado 3 años después de la sentencia constitucional que derogó la norma de la ley estadal en que se sustentó para emitirlo, debió dejarlo sin efectos jurídicos, tal como consta en la Resolución N° 012-2006, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolívar, el 02 de junio de 2006, cursante en autos, por ende, si bien los recurrentes solicitaron se les otorgara el beneficio de jubilación bajo la vigencia del Reglamento Interno posteriormente dejado sin efectos, las mismas no le fueron otorgadas en su oportunidad, según consta en la minuta de reunión de fecha 22 de marzo de 2004, en consecuencia, la Contraloría del estado Bolívar no estaba facultada con posterioridad a su derogatoria a jubilar a los recurrentes aplicándoles la normativa prevista en el referido Reglamento Interno y por ende resulta necesario desestimar el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente por su falta de aplicación. Así se decide.” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
De la misma forma expresó que “[…] el abuso o exceso de poder es definido como la tergiversación del presupuesto de hecho que autoriza la actuación del funcionario, y la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho previstas en la norma atributiva de la competencia, en cuanto supuesto necesario para legitimar su actuación administrativa. Tergiversar los hechos, es ‘torcer’ su interpretación y calificación para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido. Es decir, forzar la aplicación de una norma en forma artificiosa, para lo cual se utiliza la práctica de la falsa interpretación y calificación de los hechos, de modo que se cubre el requisito de la causa, pero sólo aparentemente. El abuso de poder consiste en pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho, no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad. En el caso de autos, el Contralor General del estado Bolívar, negó el otorgamiento del beneficio de jubilación a los recurrentes conforme a la normativa prevista en el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, dictado el 20 de enero de 2003, en razón que éste fue dejado sin efectos jurídicos por haber sido emitido usurpando las funciones propias de la competencia del legislador nacional, según lo sentenció la Sala Constitucional en fecha 23 de mayo de 2000, en consecuencia, se desestima el alegado vicio de abuso de poder. Así se decide” (Subrayado nuestro)
Señaló que “[…] en la audiencia definitiva la representación judicial del estado ha manifestado que ‘se reconoce el derecho a la jubilación ordinaria a la ciudadana Mireya Medina y se reconoce el derecho a la jubilación especial por presentar problemas de salud a los ciudadanos Arístides Vásquez, Alfredo Rondón y José Hurtado…por cumplir los requisitos contenidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones…’ , la desestimatoria del recurso de nulidad incoado se hace sin perjuicio de la tramitación de las jubilaciones ordinarias y/o especiales que actualmente procesa la Contraloría General del estado Bolívar.” (Corchetes de esta Corte)
De lo expuesto anteriormente se desprende que el iudex a quo en su sentencia analizó todos y cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar como fue la solicitud de nulidad que hizo del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 8 de noviembre de 2006, signado con el número DC-AL-156-2006, igualmente dejando a salvo los trámites que la Administración esté realizando sobre las jubilaciones ordinarios y/o especiales, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Así se declara.


Del silencio de pruebas
A continuación, la representación judicial del apelante denunció entre otras cosas “Al silenciar las pruebas aportadas a los autos, el sentenciador violentó igualmente el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas del recurrente)
Que “[…] el sentenciador otorgó pleno valor probatorio a unas supuestas pruebas documentales privadas que no fueron ratificadas en el proceso y por ende carecen de autenticidad. Ello así resulta claro que, le decisión tomada en consideración a esas documentales privadas incorporadas al proceso, está viciada de nulidad y así solicitó sea declarado.” (Corchetes nuestros).
Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y si efectivamente el Tribunal de la causa al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido, la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), en la cual indicó lo siguiente:

“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

En este mismo orden de ideas, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Faría vs. Ministerio Del Poder Popular Para La Educación).
Ahora bien, por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y sus contraparte durante el proceso (vid Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A). En consecuencia, la misma constituye un elemento fundamental a fin de que las partes puedan sustentar sus correspondientes afirmaciones, defensas y alegatos.
Igualmente, no puede dejar pasar inadvertido este Órgano Jurisdiccional que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la procedencia del medio de prueba presentado, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Así mismo, conviene señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De lo anterior podemos colegir que, es deber ineludible del Juez examinar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, con el objeto que del análisis y concatenación de las mismas se pueda deducir la verdad procesal. De igual forma si en el expediente cursan pruebas inocuas, ilegales o impertinentes, o que sean desvirtuadas por otras pruebas determinantes en la toma de una decisión, se deben formular las razones en virtud de lo cual las mismas son desestimadas. Igualmente, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece como deber del Juez el atenerse a lo alegado y probado en autos.
En el marco de las observaciones anteriores, cabe destacar que el sentenciador debe examinar todas y cada una de las pruebas incorporadas al expediente, produciéndose la inmotivación del fallo por silencio de pruebas, cuando el juez en el desarrollo de su actividad jurisdiccional, o bien ignora de manera total el medio de prueba aportado por la parte, o bien mencionándola no la valore o la considere de manera parcial.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 318, de fecha 13 de abril de 2004, (caso: José Heimich Valbuena vs. Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela) señaló lo siguiente:
“Es así como se ha llegado a considerar, que la denuncia sobre el silencio de pruebas, debe estar formulada en términos que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.” (Subrayado nuestro).
Con referencia a lo anterior, y aplicando al caso de marras, podemos señalar que de la lectura concienzuda del escrito de fundamentación realizado por el apelante no se observa que el mismo haya hecho referencia a los medios de prueba que el iudex a quo dejó de apreciar o valorar, sino que mencionó unas documentales privadas que no fueron ratificadas en el proceso y en consecuencia carecen de autenticidad, pero sin establecer de manera precisa cuáles fueron esas documentales y qué relevancia tenían las mismas para decidir el fondo del asunto debatido, por lo cual este Órgano Colegiado estima procedente rechazar el argumento del silencio de pruebas denunciado por el recurrente. Así se declara.

De la jubilación
Señaló la representación judicial del apelante que “[…] igualmente solicitaron se les conceda la jubilación por haber llenado los requisitos” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido el Juez de la causa señaló que “En vista que en la audiencia definitiva la representación judicial del estado ha manifestado que ‘se reconoce el derecho a la jubilación ordinaria a la ciudadana Mireya Medina y se reconoce el derecho a la jubilación especial por presentar problemas de salud a los ciudadanos Arístides Vásquez, Alfredo Rondón y José Hurtado…por cumplir los requisitos contenidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones…’ , la desestimatoria del recurso de nulidad incoado se hace sin perjuicio de la tramitación de las jubilaciones ordinarias y/o especiales que actualmente procesa la Contraloría General del estado Bolívar. Así se decide.”
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 450 de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Hector Peña Torrelles señaló lo siguiente:
“[…] El numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar dispone lo siguiente:
‘Artículo 15. Corresponde al Contralor:
(…)
2.- Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría, en el cual se regulen los derechos, deberes, incompatibilidades y todos los demás aspectos inherentes al régimen de funcionarios de la Contraloría y su carrera, así como la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión de la Institución. En dicho Estatuto se otorgarán a los funcionarios de la Contraloría, como mínimo, los derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.’ (subrayado de la Sala)

La norma transcrita se encuentra ubicada en el Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, en el cual se dispone todo lo referente a la organización de dicho ente. En este sentido, la disposición en cuestión constituye una norma atributiva de una competencia específica para crear el Estatuto de Personal de la Contraloría, señalando expresamente que deberá ser creado dentro de los límites impuestos por las leyes nacionales que regulan la materia.
[…omissis…]
La situación antes descrita, perfectamente adecuada a los extremos requeridos por la norma impugnada en autos, supondría una abierta usurpación de las funciones del Poder Legislativo Nacional, puesto que aún respetando los límites mínimos establecidos por éste, el Contralor del Estado se estaría arrogando funciones propias de la competencia del legislador nacional, y en consecuencia modificando sustancialmente la regulación por él dictada, tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
[…omissis…]
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala que el texto de la norma impugnada, que establece que ‘(…) En dicho Estatuto se otorgarán a los funcionarios de la Contraloría, como mínimo, los derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios’, permite un marco de actuación del Contralor que devendría en una usurpación de las funciones otorgadas, tanto por el Constituyente de 1961 como por el Constituyente de 1999, al Poder Legislativo Nacional, pues tal como lo señalan los accionantes en su escrito libelar, dentro de las competencias atribuidas a las Asambleas Legislativas estadales en el artículo 20 de la Constitución de 1961 en concordancia con el artículo 17 eiusdem, (artículos 162 y 164 respectivamente de la Constitución vigente), no se encuentra ninguna disposición que les permita crear normas que regulen la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de los Estados.
[…omissis…]
Por el contrario, -como se indicara precedentemente- según dispone el Texto Constitucional vigente es competencia del Poder Legislativo Nacional, el establecimiento del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal. En efecto, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 147. Para la ocupación de los cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.” (Subrayado de la Sala).
Es en este sentido, y reiterando el criterio expuesto en el punto anterior, que esta Sala Constitucional considera que la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar al insertar la norma impugnada en el artículo 15, numeral 2, del texto de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, violó disposiciones de rango constitucional, usurpando funciones que no le habían sido atribuidas. Así se decide” (Corchetes de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, el mencionado Reglamento Interno fue desaplicado por la Sala Constitucional con efectos ex nunc, es decir a futuro, respetando a los trabajadores que por dicha vía hayan sido beneficiados con las mencionadas jubilaciones, en consecuencia mal podría el recurrente solicitar el beneficio de jubilación por esta vía cuando el mismo fue declarado inaplicable en virtud de que la misma fue reservada de manera expresa por el Constituyente al Poder Legislativo Nacional.
Así las cosas, el mencionado Oficio 1566 de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrito por el Licenciado Manuel Peña Mendoza, en su carácter de Contralor del Estado Bolívar, señala con respecto al ciudadano Arístides Vásquez que el mismo no cumple con los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empelados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del expediente se desprende:
1) Oficio Nº 1566-2006, de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrito por el Contralor del Estado Bolívar, de donde se desprende que el recurrente para esa fecha cumplía con los años de servicio en la Administración Pública, pero no con la edad establecida por el mencionado Reglamento Interno a los fines de proceder a su jubilación. (folios 196 al 201 del expediente).
2) Comunicación de fecha 12 de agosto de 2003, dirigida al recurrente suscrita por el Director de Personal del Organismo recurrido donde le solicitan consignar copia certificada de la partida de nacimiento y constancias de trabajo originales con el fin de verificar si el mismo cumplía con los requisitos previstos en el mencionado Reglamento para hacerse acreedor del beneficio de jubilación. (folio 211)
3) Oficio de fecha 7 de agosto de 2003, dirigido al Director de Personal del Organismo recurrido solicitando su derecho a la jubilación (folio 212)
4) Copia simple suscrita por la Coordinadora de Personal de la Corporación Venezolana de Guyana TECMIN, de donde se deduce que el recurrente laboró durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 hasta el 15 de junio de 1999, es decir durante 2 años y cinco meses.(folio 119 cuaderno de medidas)
5) Copia simple de constancia de trabajo emitida por C.V.G CONACAL, S.A., donde se evidencia que el ciudadano en referencia prestó servicios desde el 8 de febrero de 1982 hasta el 14 de julio de 1996, es decir, durante un período de 14 años y 4 meses. (folio 120 cuaderno de medidas).
6) Copia simple de constancia emitida por la Jefatura de Archivo del Estado Anzoátegui donde consta que el recurrente prestó servicios desde el 1º de julio de 1980 hasta el 15 de agosto de 1981, es decir durante el período de 1 año y 1 mes. (folio 123 del cuaderno de medidas).
7) Copia simple del contrato de trabajo suscrito entre CVG-FERROMINTEC, C.A y el recurrente durante el período comprendido entre 15 de agosto de 1996 y el 21 de diciembre del mismo año, en virtud de lo cual se desprende que laboró durante un período de 4 meses y 16 días. (folios 124 y 125 cuaderno de medidas).
8) Copia simple de la cédula de identidad de donde se desprende que el recurrente nació en fecha 7 de diciembre de 1954. (folio 159 cuaderno de medidas).
9) Del escrito de informes presentado por la representación judicial del Organismo recurrido se desprende que el ciudadano fue removido de su cargo en fecha 11 de enero de 2008 mediante Resolución Nº RCDE-007-2008, y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sentencia de fecha 26 de enero de 2010, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando a los efectos de continuar con el procedimiento administrativo correspondiente al otorgamiento de su jubilación.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto para la fecha en que el recurrente solicitó su jubilación (7 de agosto de 2003), contaba con 49 años y tenía una antigüedad en la Administración Pública para de 21 años y 8 meses.
En este sentido la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 literal a), regula el derecho a la jubilación ordinaria, la cual se otorga a los empleados públicos que hayan cumplido de 25 años de servicios, y 60 años de edad en el caso de los hombres, y 55 años de edad en el caso de la mujer, requisitos que son acumulativos.
Igualmente, el parágrafo segundo de la Ley ut supra mencionada señala que los años de servicio en exceso de 25 son susceptibles de computarse como si fueran años de edad a los fines de cumplir con el requisito establecido en el literal a) de la presente Ley.
Así las cosas, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su Capítulo Segundo, señala que la jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 1643 de fecha 4 de octubre de 2007, caso: Miguel Bolívar Martínez).
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el apelante no cumplía para el momento de la solicitud de fecha 7 de agosto de 2003 con los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud de que el Reglamento Interno de Jubilaciones había sido desaplicado, en consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR la presente apelación y CONFIRMA el fallo del a quo en los términos anteriormente expuestos.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2008 por la abogada Luz María Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.477, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadanos ARÍSTIDES VÁSQUEZ, ANGEL LIRA, MIREYA MEDINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luís Figarella Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.748, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ARÍSTIDES VÁSQUEZ, ANGEL LIRA, MIREYA MEDINA, ALFREDO RONDÓN FARIAS, JOSÉ R. HURTADO GUACARE, NATIVIDAD RODRÍGUEZ ZAMORA, NAPOLEON LUCENA ALTUNA y YHAJAIRA YÉPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.690.275, 8.854.853, 4.171.057, 4.600.287, 3.023.465, 2.070.922 y 4.085.385 contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial por haber sido satisfechas las pretensiones de los ciudadanos Alfredo Jesús del Carmén Rondón Farías, Ángel Ramón Lira, Mireya Medina Molina, Napoleón Lucena Altuna, José Rafael Hurtado Guacare
3. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
4.- CONFIRMA el fallo en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-000355
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.