JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001837
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º CA 1338-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Luis Molina, Beulah Molina Bayley y Luis Guillermo García González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.893, 51.053 y 6.307, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXPO ASÍ MARKETING, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los Nros. 64, Tomo 600ATO, en fecha 26 de octubre de 2001, contra la Providencia Administrativa Nº 550-05 de fecha 29 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-12.093.714, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2008, por la abogada Susana Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2008, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa No. 550-05 de fecha 29 de agosto de 2005.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la referida apoderada judicial del tercero interesado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del comienzo del lapso para promoción de pruebas, el cual culminó el 11 de febrero de ese mismo año.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, en fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte en fecha 12 de febrero de 2009, ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia, que comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del tercero interesado.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2009, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido y posteriormente recibido en fecha 26 de febrero del mismo mes y año.
El 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez.
A los fines de verificar el lapso de apelación del anterior auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 17 de marzo de 2009, ordenó el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 4 de marzo de 2009, hasta el 17 del mismo mes y año.
Así, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el 4 de marzo de 2009, exclusive, hasta el 17 de marzo del mismo mes y año, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11 y17 de marzo de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, visto el vencimiento del lapso de apelación del auto de admisión de pruebas, y en virtud que no existe prueba que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
El 17 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 2 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de los abogados Luis García González y José Molina Matute, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Susana Rodríguez Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado en el presente procedimiento y de la falta de asistencia de representación de la parte recurrida. Por último, se dejó constancia de la consignación del escrito de conclusiones por parte del tercero interesado.
En fecha 3 de junio de 2010, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 4 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de diciembre de 2005, los ciudadanos José Luis Molina, Belulah Molina Bayley y Luis Guillermo García González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Expo Así Marketing C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 550-05, de fecha 29 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, promovida por el ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, en “fecha 4 de abril de 2005, el ciudadano PAULO FIDEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.714, solicita ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos (…) manifestando que prestó sus servicios personales para la empresa “EXPO ASÍ MARKETING, C.A., (…), como Supervisor de cuenta desde el 5 de enero de 2002, hasta el día 22/3/05, devengando un salario de Bs. 570.000,oo., cuando fue despedido por el Ciudadano Leopoldo López, en su carácter de Director de la empresa citada, pese a estar amparado por la inamovilidad prevista en el decreto 3546 del 28/03/2005, razón por la cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos.”
En este sentido, expresó que “tal solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Auto de fecha 5/4/05, ordenándose la notificación del representante de la empresa accionada, para que compareciera a dicha Inspectoría (…) a las 9.00 a.m. del segundo día hábil siguiente a la fecha en la cual constase en autos la fijación del cartel, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación correspondiente. El cartel fue fijado en la empresa y entregado copia del mismo a la Administradora de la Empresa en fecha 5/5/05, y posteriormente, en fecha 6/5/05, se procedió a fijar el otro ejemplar del cartel en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría, por el Acto de Contestación a la solicitud, se llevó acabo en fecha diez (10) de mayo de 2005, a las Nueve de la mañana, oportunidad en la cual no concurrió el representante de la Empresa accionada, dejándose constancia de ello u ordenándose la apertura del LAPSO PROBATORIO, mediante Auto de la misma fecha (10/5/05).”
Señaló que, “En fecha 13 de mayo de 2005, nuestra representada presentó Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue debidamente admitido según consta de auto de fecha 17 de mayo de 2005, el cual corre al folio veintitrés (23) de la Copia Certificada del Expediente Administrativo.”
Igualmente, destacó que “Aún cuando reconocemos que el Escrito de Promoción de Pruebas presentado no fue elaborado en la forma usual (debido a que fue elaborado por un contador de la empresa, y no por un Abogado o Gerente de Relaciones Laborales), el mismo contiene una serie de informaciones y anexos que estuvieron orientados a tratar de demostrar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el Accionante, siendo por ello que se trató de probar que la razón del despido se debió al incumplimiento por parte del accionante, en las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, incumplimiento éste que fue tan grave que originó que la empresa receptora del servicio que le prestaba nuestra representada solicitase el retiro o cambio del accionante, lo cual hizo nuestra representada, procediendo a pagarle sus respectivas prestaciones sociales sobre la base de despido justificado, siendo por ello que presentó Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con su anexo complementario contentivo de los cálculos mensuales de acumulación de prestación de Antigüedad e intereses generados por el Actor, quien procedió a recibir, en fecha 22/03/05, el monto total a indemnizar que fue la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 795.889,33), cobrado mediante cheque emitido contra el Banco de Venezuela, Cuenta 2360000894-7, identificado con el Número 727811 (…).”
Asimismo indicó, que “se consignó recibo de pago de Prestaciones Sociales e intereses efectuados en fecha 28/9/2004, mediante el cual se cancelaron la antigüedad, y los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas por el Actor, desde el mes de junio del año 2003, hasta el mes de Septiembre del año 2004, lo cual debe tomarse y en efecto así se tomó, como un anticipo de prestaciones sociales, que sumado al Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, Utilidades y vacaciones pendientes cancelado en fecha 22/3/05, constituyó una prueba irrefutable de la voluntad de AMBAS partes de poner fin a la Relación de trabajo, por lo que de haber analizado y considerado esta prueba la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debió haber decidido que no había lugar a la solicitud de reenganche y mucho menos al pago de Salarios Caídos, sobre la base de la reiterada y constante jurisprudencia mantenida por los Tribunales Superiores del Trabajo, y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).” (Mayúsculas del original).
Señaló que “no obstante haberse presentado dichas pruebas, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la Providencia Administrativa Nº 550-05, declaró lo siguiente:
“CUARTO: Que durante el lapso probatorio la empresa accionada no probó nada que le favoreciera a fin de desvirtuar ficta (sic) que pesaba sobre ella en virtud de su comparecencia y por cuanto no son contrario a derecho los alegatos formulados por la parte actora en su solicitud, quien providencia aprecia el alegato esgrimido por el trabajador accionante, en el sentido de que fue despedido el día 22 de marzo de 2005 (…)”.
En este sentido arguyó que, “Resulta sumamente claro que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta ni valoró para nada la prueba promovida, a pesar de haberla admitido, violentando con ello la pacífica doctrina y jurisprudencia existente, siendo por ello que solicitamos la nulidad de la referida Providencia Administrativa.”
Finalmente, manifestó que, “la Providencia Administrativa Nº 550-05, contra la cual la empresa EXPO ASÍ MARKETING, C.A., ejercer el presente Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad, le (sic) fue notificada mediante boleta de notificación recibida el día cinco (05) de Septiembre de 2005, lo cual consta en el Expediente Administrativo N° (sic) por lo que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses para ejercer el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Alegaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 550-05 de fecha 28 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, antes identificado, contra su representada, está viciada de nulidad por ilegalidad, por no haberse aplicado los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 243 ordinal 5° y 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señalaron que la parte recurrida no decidió conforme a los alegatos y probanzas traídas al procedimiento por las partes, específicamente en cuanto a que la empresa recurrente consignó finiquito de prestaciones sociales y el recibo de pago por dicho concepto, las cuales constituían a su parecer, prueba irrefutable de ambas partes de terminar con la relación laboral; alegando a su vez que si la Inspectoría del Trabajo le hubiese dado el valor probatorio correspondiente “(…) debió haber decidido que no había lugar a la solicitud de reenganche y mucho menos al pago de Salarios Caídos, sobre la base de la reiterada jurisprudencia mantenida por los Tribunales Superiores del Trabajo, y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, pero que, por el contrario, la Administración en el presente caso no valoró la prueba promovida en su oportunidad.
Del argumento anteriormente señalado se desprende que la parte recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas, al afirmar que no le fueron valoradas las pruebas que presentó en el procedimiento administrativo; al respecto debe indicarse que, en criterio de este sentenciador, dicho argumento hace referencia en el ámbito del derecho administrativo al vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el silencio de pruebas constituye una causal del mismo.
(…omissis…)
Lo expuesto, permite al Tribunal sostener que el vicio de silencio de pruebas únicamente será relevante en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo deje de valorar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado, lo que se constituye en el derecho administrativo como un vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, según lo expuesto precedentemente este sentenciador, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima y califica que el vicio denunciando por la parte recurrente se corresponde con el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que pasa este sentenciador a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la recurrente, esto es, la falta de valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, como son el finiquito de prestaciones sociales y el pago que, por concepto de prestaciones sociales, se le efectuara al ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez.
En este sentido, a los fines de constatar los hechos que sirvieron de fundamento al órgano recurrido para tomar su decisión, estima necesario entrar en el análisis de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y, en tal sentido, observa:
En fecha 4 de abril de 2005 se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez contra la empresa Expoasí (sic) Marketing C.A., quien alegó haber sido despedido sin justa causa, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005; solicitud que corre al folio 1 del expediente administrativo.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dejó constancia que la empresa accionada no asistió al acto de contestación, y se acordó la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, consta entre las pruebas promovidas por la empresa accionada en el referido procedimiento, copia del finiquito de prestaciones sociales, así como la copia del recibo de pago de prestaciones sociales, efectuado al ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, las cuales corren a los folios 16 al 19 del expediente administrativo. Con relación a dicho pago alegó la apoderada judicial del mencionado ciudadano que la aceptación del referido pago no implicó, por parte de su representado la aceptación de rompimiento de la relación laboral; que, por el contrario, debe tenerse como un anticipo de prestaciones sociales, alegando a su vez que la representación judicial de la empresa no asistió al acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo, operando para dicha empresa la confesión ficta.
En cuanto a la falta de comparecencia de la Empresa al acto de contestación se ha indicado en reiteradas oportunidades que, en efecto, tal ausencia acarrea la aceptación de los hechos, pero que ello no implica la aceptación de las violaciones denunciadas, puesto que la contestación es el ejercicio de un derecho subjetivo, y el acto de contestación es uno de los momentos dentro del procedimiento establecido a favor de la parte demandada, a los fines de que ésta pueda ejercer ese derecho subjetivo; por lo que la falta de comparecencia de ésta a dicho acto no implica -como ya se indicó anteriormente- la aceptación de las violaciones denunciadas, como tampoco implica negativa o renuncia de la parte demandada a alegar sus propias defensas en otras oportunidades dispuestas para ello en el resto del procedimiento (Vbgr. el lapso probatorio). En consecuencia, el argumento del tercero interesado, en cuanto a la falta de comparecencia antes mencionada no es suficiente para determinar si la empresa es responsable o no de los hechos imputados. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que el hecho controvertido en la presente causa es determinar si el trabajador aceptó el pago que por concepto de prestaciones sociales le hiciera la empresa recurrente, y si dicha aceptación fue de forma voluntaria; y, por último, las consecuencias jurídicas de tal acción por parte del trabajador.
(…omissis…)
Asimismo, es oportuno señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que los procedimientos de estabilidad laboral, fueron concebidos por el legislador para procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, es decir, están vinculados al propósito de mantener, en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa, por lo cual resulta improcedente este procedimiento cuando el trabajador ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, ya que la pretensión de accionar contra el patrono, como se dijo al principio, es la continuidad en el puesto del trabajo. De allí, que si el trabajador recibe, luego de finalizar la relación de trabajo, el pago de sus prestaciones sociales, está aceptando tácitamente la terminación de la prestación del servicio.
Ahora bien, este Sentenciador observa una incongruencia en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pues de la revisión detallada del expediente administrativo se evidencia que el trabajador aceptó sin reserva alguna su liquidación; pues, como se indicó anteriormente, corre al folio 16 del expediente administrativo copia certificada del recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 17 de marzo de 2005, el cual fue recibido por el querellante en fecha 22 del mismo mes y año. Asimismo, corre al folio 18 del mismo expediente copia del recibo de pago de fecha 28 de septiembre de 2004, el cual fue señalado por las partes como anticipo de prestaciones sociales, constatándose de esta manera por parte de la empresa el pago total que por concepto de prestaciones sociales le correspondía al trabajador, sin que el trabajador hubiere hecho ninguna oposición a dichos documentos en sede administrativa.
En tal sentido, ese Tribunal observa que al aceptar el trabajador el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito precedentemente. En consecuencia, dado que el ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, aceptó el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual mal podía la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dejar de apreciar las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.
En consecuencia, visto que si en efecto la Inspectoría del Trabajo, le hubiere dado el valor probatorio que tenían las pruebas aportadas por la empresa recurrente, la decisión hubiere sido contraria a la tomada en sede administrativa, pues conforme a lo precedentemente señalado, con la aceptación del pago por parte del trabajador, el mismo está renunciando a la permanencia y continuidad en la prestación del servicio, en virtud de lo cual se configura el vicio denunciado por la empresa recurrente; y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, se evidencia que el Órgano querellado incurrió en un error al apreciar los hechos por no darle valor probatorio a los documentos aportados por la parte recurrente en el caso de marras, pues este sentenciador estima que, conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, los soportes probatorios consignados por la parte recurrente demuestran fehacientemente que el trabajador había renunciado a su derecho de acudir a un procedimiento de estabilidad laboral y de permanecer en el lugar de trabajo. Así se declara.
Vistas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Expoasí (sic) Marketing, C.A.; y, en consecuencia, anula la Providencia Administrativa Nro. 550-05 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana del Trabajo, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez. Así se decide.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, en virtud del recurso ejercido en fecha 17 de octubre de 2008, contra el fallo de fecha 18 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo indicó, que “A raíz del nombramiento de un nuevo Juez Titular del Juzgado a quo se ordenó el 18 de julio de 2008, la notificación de todas las partes del avocamiento del nuevo juez. Sin embargo, nunca fueron notificados de dicho avocamiento ni la empresa recurrente, ni el Procurador como el caso exigía. A pesar de dicha irregularidad, el juez a quo procedió a dictar Sentencia definitiva, sin estar las partes a derecho, en fecha 18 de Septiembre del 2008 (…).”
En este sentido, adujo que “esta circunstancia le fue señalada al juez a quo por la suscrita mediante diligencia en que se solicitaba, por dicho motivo, la reposición de la causa al estado de notificar a las partes. (…). El Juez a quo hizo caso omiso de dicha solicitud, y las partes se notificaron, en diferente fechas, de la publicación de la sentencia definitiva.”
Asimismo, expresó que, “Estos hechos causaron una confusión en cuanto al comienzo de los plazos para ejercer los correspondientes recursos que hasta la fecha no ha sido aclarada, hecho éste que, ni que decir tiene, coloca a esta parte en un estado de indefensión total, al no saber a qué atenerse en cuanto la apertura del plazo para apelar.”
En virtud de los anteriores alegatos, la formalizante solicitó expresamente la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del nuevo titular del Juzgado a quo.
Seguidamente, procedió a esgrimir los argumentos correspondientes con respecto al mérito de la apelación, en los siguientes términos:
Indicó que, “la consideración de que la providencia administrativa ordenando el reenganche de mi principal (sic) está viciada de falso supuesto de hecho al callar una de las pruebas promovidas por el patrono, a saber, el recibo de prestaciones sociales de fecha 22 de Marzo del 2005 firmado por mi representado. Según la representación del patrono, este recibo constituía prueba de que mi representado aceptó la cesación de la relación laboral que mantenía con EXPO ASI MARKETING, C.A., alegando al efecto que el pago de prestaciones sociales presupone la terminación.”
Adujo que, “Esta tésis (sic) es la acogida por la Sentencia (sic) recurrida para declarar con lugar el recurso del patrono, citando para ello Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre del 2001.”
En este sentido, expresó “que el recibo aportado por la parte accionada en el procedimiento de reenganche, no podía tener, ni entonces ni ahora, valor probatorio alguno, por varias concluyentes razones. La primera de ellas en que dicho recibo no fue aportado al Expediente Administrativo por ante la Inspectoría de (sic) Trabajo en forma legal ni pertinente, ya que el escrito de promoción de pruebas no fue elaborado, según la propia admisión de la empresa accionada, por el Gerente o abogado de la misma, sino por un contador que no ejercía su representación legal. Más importante aún es el hecho que la empresa accionada acostumbraba a adelantar cada año las prestaciones sociales que le correspondían a sus trabajadores durante el año anterior trabajado, obligándolos a firmar estos recibos, y sin que ello implicara en absoluto, la cesación de relaciones laborales.”
Asimismo, adujo que “En apoyo de este hecho mi representada promovió en tiempo oportuno el recibo del año anterior, fechado el 28 de Septiembre del 2004, y este documento nunca fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la contraparte, la cual se limitó a declarar que consideraba ese documento como un simple anticipo a cuenta.”
Señaló, que “Existe también el hecho de que el recibo de marras no dice explícitamente en ninguna parte, que mi representado acepta la cesación de la relación laboral, y es sabido que la renuncia a los derechos laborales, como es indudablemente el de continuar trabajando, no puede inferirse o presumirse. Esta debe ser expresa, y asumir lo contrario viola claramente el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Indicó que, “es importante señalar que la parte recurrente-accionada jamás promovió pruebas durante el procedimiento de instancia, no obstante que una circunstancia de capital importancia, como la aceptación de la terminación de la relación laboral, debía ser objeto de prueba expresa, explícita e inequívoca.”
Expresó que “es importante señalar que desde antes del despido de mi representado y durante todo el transcurso del procedimiento administrativo y recurso de nulidad ha existido en Venezuela una situación de inamovilidad laboral que naturalmente obra a favor de la postura de esta parte. Es indudable que nadie renuncia a un empleo remunerado y estable cuando es favorecido por una política de estabilidad laboral y existe una abrumadora escasez de puestos de trabajo. Ello prueba que mi representado nunca renunció a su empleo, y que si aceptó el pago de las prestaciones sociales, fue sólo porque era costumbre de su patrono hacer liquidaciones anuales de este pasivo laboral sin que esto implicase la terminación del trabajo.”
Por último solicitó que, “se tenga por formalizada la presente apelación en los términos antecedentes y que se le dé al recurso su trámite legal.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Antes de proceder a conocer el mérito del presente asunto, esta Corte considera necesario pasar a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte apelante como punto previo a la fundamentación de su apelación.
En este sentido, se observa que la referida apelante, señaló que “A raíz del nombramiento de un nuevo Juez Titular del Juzgado a quo se ordenó el 18 de julio de 2008, la notificación de todas las partes del avocamiento del nuevo juez. Sin embargo, nunca fueron notificados de dicho avocamiento ni la empresa recurrente, ni el Procurador como el caso exigía. A pesar de dicha irregularidad, el juez a quo procedió a dictar Sentencia definitiva, sin estar las partes a derecho, en fecha 18 de Septiembre del 2008.”
Así, adujo que “esta circunstancia le fue señalada al juez a quo por la suscrita mediante diligencia en que se solicitaba, por dicho motivo, la reposición de la causa al estado de notificar a las partes. El que se solicitaba, por dicho motivo, la reposición de la causa al estado de notificar a las partes. El Juez a quo hizo caso omiso de dicha solicitud, y las partes se notificaron, en diferente fechas, de la publicación de la sentencia definitiva.”
Asimismo, expresó que, “Estos hechos causaron una confusión en cuanto al comienzo de los plazos para ejercer los correspondientes recursos que hasta la fecha no ha sido aclarada, hecho éste que, ni que decir tiene, (sic) coloca a esta parte en un estado de indefensión total, al no saber a qué atenerse en cuanto la apertura del plazo para apelar.”
En virtud de lo anterior, solicitó expresamente la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del nuevo titular del Juzgado a quo.
Ahora bien, vistos los argumentos que anteceden, esta Corte pasa a verificar las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. En este sentido, se observa que esta causa fue tramitada en primer grado de conocimiento por tres (03) jueces.
Así, se observa que los mismos conocieron de la presente causa en diferentes momentos; a saber: El primero, de fecha 10 de enero de 2006 hasta el 18 de junio de 2008, fecha ésta última -el segundo momento- en la cual se produjo un abocamiento de quien iba a conocer, el cual ordenó la notificación de las partes en este proceso, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y por último el 18 de septiembre de 2008 -el tercer momento-, fecha en la cual se procedió a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien, una vez verificada que la primera instancia de esta causa fue tramitada por tres (03) diferentes jueces, esta Corte observa que el Juez que dictó la sentencia, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 90 eiusdem. En efecto, el referido jurisdicente no se abocó al conocimiento de la causa, a los efectos de que las partes pudieran hacer ejercicio de alguna causal de incompetencia subjetiva, procediendo a dictar la sentencia que resolvió el mérito de la presente controversia en primera instancia.
Así las cosas, en virtud de la circunstancia anteriormente detallada, esta Corte considera pertinente traer a colación, el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para casos como el que aquí se dilucida. En este sentido, podemos observar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0096, de fecha 15 de marzo de 2000, Caso: Petra Laura Lorenzo, reiterada en sentencia Nº 0168 de fecha 7 de marzo de 2005, Caso: Canal Point Resort, C.A, expresó lo siguiente:
“… el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma….”
(…omissis…)
(…) la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho a la defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación. (…) Ello ha llevado a la SCC de la extinta CSJ, en sentencia de 04/02-1998 (caso Juan I, Prat Almeida) y de 24/02-1999 (caso: Cargill de Venezuela, C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir, dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el Art. 82 del C.P.C.” … (…) la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o pedir asociados, circunstancias que en ningún momento se adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Con esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0039, de fecha 22 de marzo de 2001, Caso: Puerto Nutrias Vs. Víctor Manuel Molina Rodríguez, estableció lo siguiente:
“ …´Si bien es reprochable la conducta del Juez Accidental que se avocó al conocimiento y decisión de la causa y sin haber notificado a todas las partes de tal circunstancia dictó sentencia definitiva, la misma no puede llevar la declaratoria de nulidad del fallo recurrido por haberse violentado el derecho a la defensa del formalizante, éste no manifestó en ningún momento, no ante el Juzgado Superior ni al formalizar el recurso de casación, que hubiere operado alguna de las causales previstas en el Art. 82 del C.P.C. y que implicara la recusación del sentenciador …”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, en esta línea argumentativa, cabe señalar que decretar la reposición de la causa debe obedecer a que cumpla un fin útil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, Caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo, en tal sentido emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”. (Resaltado de la Sala).
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Asimismo, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende la obligación del nuevo juez que conoce la causa ya iniciada, de notificar a las partes contendientes en el proceso, aunque la ley no lo señale expresamente, para que éstas puedan manifestar la presencia de alguna de las causales taxativas de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así, se dispone que la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, al conocimiento de una causa en curso, podría constituir a priori, la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa de las partes. Sin embargo, los precitados criterios establecen como requisito indispensable para la configuración de la violación de esta garantía constitucional, que el nuevo juez, en efecto se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas de recusación, pues de no ser así el recurso ejercido resultaría inútil, en virtud que dicha situación no modificaría la situación jurídica procesal existente.
Ahora bien, en aplicación de los criterios anteriormente expuestos, esta Corte debe señalar que para que proceda la reposición de la causa, en los casos en los cuales la misma experimente un cambio de juez, y éste no ordene la notificación de las partes de su abocamiento, es necesario que se verifique que alguna de las partes haya manifestado su voluntad de recusar al juez.
El aludido criterio acerca de que la reposición de la causa por incumplimiento de la formalidad de notificar a las partes del abocamiento de un nuevo juez en la causa, debe cumplir un fin útil, ha sido reforzado por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Instancia, al determinar la improcedencia de la notificación del abocamiento de un nuevo juez que se incorpora en la causa, cuando ésta se encuentra en el lapso para dictar sentencia y su prórroga. Así, observamos que dicho criterio ha sido reiterado por numerosas sentencias de la referida Sala, tales como la Sentencia Nº 0131, de fecha 7 de marzo de 2002, Caso: Jorge Pabón Vs. Almacenadora Caracas. C.A., y más reciente, la Sentencia Nº 0786, de fecha 26 de octubre de 2006, Caso: Crucero Oriente Sur C.A., Vs. Expresos Camargui, C.A., en las cuales se determinó lo siguiente:
“(…) Por tanto se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos: -El nuevo juez que deba de conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentra a derecho. –Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario. (…).”(Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, siendo que no se observa que corra inserto en el expediente, alguna actuación de las partes con la finalidad de delatar que el referido jurisdicente se encontrara incurso en alguna causal taxativa de incompetencia subjetiva, por lo cual se encontrara sujeto a recusación. En aplicación del criterio anteriormente desarrollado considera inoficioso reponer la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de la notificación del abocamiento del juez que dictó la sentencia que originó la apelación de autos, por lo cual se desestima la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del nuevo titular del Juzgado a quo, realizada por la parte apelante. Así se decide.
Una vez dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declaró la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de agosto de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.
Al respecto, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se circunscriben a los siguientes alegatos efectuados por la parte apelante. Así, en este sentido indicó que, la consideración establecida en la “providencia administrativa ordenando el reenganche (…) está viciada de falso supuesto de hecho al callar una de las pruebas promovidas por el patrono, a saber, el recibo de prestaciones sociales de fecha 22 de Marzo del 2005 (sic) firmado por mi representado. Según la representación del patrono, este recibo constituía prueba de que mi representado aceptó la cesación de la relación laboral que mantenía con EXPO ASI MARKETING, C.A., alegando al efecto que el pago de prestaciones sociales presupone la terminación.”
Concluyendo que, “Esta tésis (sic) es la acogida por la Sentencia (sic) recurrida para declarar con lugar el recurso del patrono, citando para ello Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre del 2001.”
En este sentido, expresó “que el recibo aportado por la parte accionada en el procedimiento de reenganche, no podía tener, ni entonces ni ahora, valor probatorio alguno, por varias concluyentes razones. La primera de ellas en que dicho recibo no fue aportado al Expediente Administrativo por ante la Inspectoría de (sic) Trabajo en forma legal ni pertinente, ya que el escrito de promoción de pruebas no fue elaborado, según la propia admisión de la empresa accionada, por el Gerente o abogado de la misma, sino por un contador que no ejercía su representación legal.
Asimismo indicó que, “Más importante aún es el hecho que la empresa accionada acostumbraba a adelantar cada año las prestaciones sociales que le correspondían a sus trabajadores durante el año anterior trabajado, obligándolos a firmar estos recibos, y sin que ello implicara en absoluto, la cesación de relaciones laborales.”
Señaló, que “Existe también el hecho de que el recibo de marras no dice explícitamente en ninguna parte, que mi representado acepta la cesación de la relación laboral, y es sabido que la renuncia a los derechos laborales, como es indudablemente el de continuar trabajando, no puede inferirse o presumirse. Esta debe ser expresa, y asumir lo contrario viola claramente el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ahora bien, con relación a la presunta presencia del vicio de suposición falsa, de la sentencia objeto de análisis, observa lo siguiente:
El falso supuesto de la sentencia ha sido desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00039, de fecha 20 de enero de 2010. Caso: Alfredo Blanca González Vs. Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.
Ahora bien, del fragmento jurisprudencial se desprende que el vicio de suposición falsa que da lugar a la anulación de la sentencia, se fundamenta en la falsedad de los hechos o motivos que sustentan la decisión.
Así, en el caso de marras esta Corte observa que el punto neurálgico del presente asunto, lo constituye el hecho de verificar si la aceptación del ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, del pago de las prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil Expo Así Marketing C.A., constituye una manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, que como ya se determinó constituye el sustrato de esta controversia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar, que en el presente caso el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual a juicio de esta Corte constituye su legítimo derecho. Así, el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, el cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine.
Esa obligación es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de exigibilidad inmediata; por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral; de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 3 de julio de 2006. Caso: José Coromoto Castellanos Castellanos).
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido en sentencia Nº 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
(…omissis…)
(iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, Caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, ratificada mediante sentencia Nº 1065 del 1º de junio de 2007 lo siguiente:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado al criterio anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1371, de fecha 14 de octubre de 2005, previó:
“De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios ut supra parcialmente transcritos, se colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de 2010, Caso: Transporte Multicargas 4894, C.A).
Así, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
En este sentido, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, visto lo precedentemente expuesto y en virtud que en el presente caso el ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, recibió en fecha 22 de marzo de 2005, el pago de las prestaciones sociales, tal y como consta en la orden Nº 00004774 emitida por la sociedad mercantil Expo Así Marketing C.A., en fecha 17 de marzo de 2005, tal y como se desprende del folio 26 del presente expediente, así como del folio 16 del expediente administrativo, y en virtud que la referida documental no fue tachada en ninguna oportunidad procesal, esta Corte estima que, el referido ciudadano aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, debe desestimarse el alegato referido a que el recibo de marras no dice explícitamente, que el ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, aceptó la cesación de la relación laboral, en virtud que como ya se determinó, y con fuerza en los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en los casos sometidos al régimen laboral cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), lo cual implica la terminación de la relación laboral, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que el a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, en virtud de que adecuó su fallo a los hechos y al derecho invocado para la resolución del mismo. Así se declara.
Ahora bien, con relación al alegato referido a “que el recibo aportado por la parte accionada en el procedimiento de reenganche, no podía tener, ni entonces ni ahora, valor probatorio alguno, por varias concluyentes razones. La primera de ellas en que dicho recibo no fue aportado al Expediente Administrativo por ante la Inspectoría de (sic) Trabajo en forma legal ni pertinente, ya que el escrito de promoción de pruebas no fue elaborado, según la propia admisión de la empresa accionada, por el Gerente o abogado de la misma, sino por un contador que no ejercía su representación legal.”
Al respecto, esta Corte considera que el presente alegato se encuentra orientado a cuestionar la actividad probatoria en el procedimiento administrativo, que dio origen a la Providencia Administrativa que fue recurrida en nulidad, y que por ende fue objeto de conocimiento en primera instancia, lo cual a juicio de esta Alzada, no constituye un argumento válido, ante esta segunda instancia, por cuanto excede los límites de la controversia, en virtud que el mismo no se encuentra orientado a discutir la sentencia recurrida, en consecuencia debe desecharse el referido argumento. Así se decide.
Con relación al alegato producido por la parte apelante, referido al “hecho que la empresa accionada acostumbraba a adelantar cada año las prestaciones sociales que le correspondían a sus trabajadores durante el año anterior trabajado, obligándolos a firmar estos recibos, y sin que ello implicara en absoluto, la cesación de relaciones laborales.”
Al respecto, esta Corte considera pertinente referirse al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento, el cual se ve puntualmente desarrollado, tanto en términos adjetivos como sustantivos, en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En este sentido, se debe distinguir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En este sentido, observamos que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida por la doctrina como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En congruencia con este principio, observa este Órgano Jurisdiccional, que corre inserto en el presente expediente, en el folio 28, copia certificada del recibo de prestaciones sociales de fecha 28 de septiembre de 2004, del cual se desprende que, en efecto, con anterioridad al 22 de marzo de 2005, fecha en la cual se adujó la terminación de la relación laboral entre el ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez con la sociedad mercantil Expo Así Marketing C.A., la referida empresa liquidó las referidas prestaciones sociales del mencionado ciudadano.
Sin embargo, esta Corte debe dejar claro, que la actividad probatoria desplegada por la parte apelante, debe estar orientada a demostrar que con posterioridad al 22 de marzo de 2005 -fecha en la cual se emitió el recibo de prestaciones sociales que como ya se determinó, constituye el objeto probatorio del sustrato de esta controversia- se mantuvo la relación laboral entre las referidas partes, por lo que a pesar de quedar probado en principio la aludida costumbre laboral, ésta no constituye alegato suficiente para determinar la procedencia de la presente apelación.
Así, en el presente caso, no se verifica de las actas procesales que componen el presente expediente, alguna probanza que permita concluir que en el presente caso, la relación laboral entre el ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez y la sociedad mercantil Expo Así Marketing C.A., se haya mantenido con posterioridad al 22 de marzo de 2005. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el referido argumento. Así se declara.
Respecto al argumento esgrimido por la apelante referido al “hecho de que el recibo de marras no dice explícitamente en ninguna parte, que mi representado acepta la cesación de la relación laboral, y es sabido que la renuncia a los derechos laborales, como es indudablemente el de continuar trabajando, no puede inferirse o presumirse. Esta debe ser expresa, y asumir lo contrario viola claramente el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Esta Corte, considera innecesario proceder a pronunciarse sobre ello, en virtud de haberse determinado que el ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, tal y como fuera ampliamente desarrollado en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
En atención a todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, determinando la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de agosto de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia se confirma le decisión apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Susana Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Luis Molina, Beulah Molina Bayley y Luis Guillermo García González, en representación de la sociedad mercantil EXPO ASÍ MARKETING, C.A., contra la Providencia Administrativa de la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/26
Exp. Nº AP42-R-2008-001837

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria.