EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001853
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2468-08 de fecha 21 noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Carlos Malavé Esaá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.429, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación sin fecha y número emanado de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, notificado al recurrente el 27 de febrero de 2007
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, por el abogado Luis Carlos Malavé, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 5 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Luis Malavé, ya identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 10 de febrero de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que finalizó el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 3 de marzo de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, esta Corte fijó para el día 28 de abril de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada anteriormente para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 28 de abril de 2010, el abogado Elias Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.099, en su carácter de apoderado judicial de Sucesiones Vásquez Colina y Vásquez Guédez, en su condición de “terceros en la presente causa”, consignaron diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse presentado para la audiencia.
El día 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Luis Carlos Malavé, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Lomas Country Club C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “La sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB CA (sic), es propietaria de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, de acuerdo a documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 21 de diciembre de 1.992, bajo el N° 31, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 22 (…)” (Mayúsculas del Original).
Que “La venta anteriormente citada fue efectuada a [su] representada por el ciudadano ESTAFANO RENZO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.058.868, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE JACINTO FRIAS, mayor de edad, Venezolano, Agricultor, titular de la cédula de identidad No. 2780753 (sic); JOSE ELADIO FRIAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.138.908; MARÍA JUSTINA FRIAS DE PETIT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.304.595; MARIA RUFINA FRIAS DE ALVAREZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.534.406; MARIA LINEA FRIAS DE MUJICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.268.219; DOLORES DEL CARMEN VÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 1.241.468, todos de este domicilio, y cuya representación fue acreditada por el vendedor en el citado documento compra venta.” (Mayúsculas del Original).
Que “Por dicho documento le vendieron a [su] representada, los derechos y bienhechurías sobre la porción de tierra que le perteneció a los ciudadanos representados por el otorgante ESTEFANO RENZO ALVARADO, en copropiedad de la sucesión Vásquez ubicados en la jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de DOSCIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREAS, CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (263,1.3 HECTAREAS) (…)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Indicó que “La titularidad de [su] representada sobre los terrenos anteriormente descritos es indubitable, pues ella los adquirió de conformidad a la cadena de tradición legal, conformada por documentos debidamente otorgados y protocolizados, y en copias certificadas (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “El terreno propiedad de [su] representada, cuya cédula catastral le solicita expida la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto, y la cual se niega a entregar ilegal e inconstitucionalmente, posee Código Catastral desde el año 1.992, cuando se presentó el documento compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que en fechas “2 de agosto de 2.001, y el 30 de octubre de 2.001, [su] representada solicitó para los terrenos de su propiedad, ante la Dirección de Catastro, la expedición de la respectiva Cédula Catastral, en comunicado signado con el No. 053, y la Dirección de Catastro emitió el respectivo avalúo; revisó y certificó los linderos, cabidas y medidas de los lotes de terreno 1 y 2, y el 29 de noviembre de 2.001, verificado como fue, el cumplimiento de todos los requisitos por parte de [su] representada, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, expidió a [su] representada dos (2) avalúos catastrales con fecha 13 de junio de 2.001; los dos avalúos fueron signados con el No 10, y se le asignó el código catastral No. 313-000-000-000, para todo el terreno propiedad de LOMAS CONUTRY (sic), e inclusive fue emitido el recibo para el pago de la tasa administrativa por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); los cuales [su] representada no pudo cancelar en esa oportunidad, por carecer de recursos económicas para ello.” (Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) en el año 2.001, le fue nuevamente expedido el Código Catastral por la Dirección de Catastro Municipal, y asignado el número catastral NO. 313-000-000-000; (…); con dicho código se han identificado las parcelas de mayor a menor extensión del terreno propiedad de [su] representada; se le han otorgado a [su] representada los respectivos avalúos catastrales, y [su] representada ha cancelado los impuestos municipales correspondientes ha (sic) dichos avalúos; y se le entregaron en esa oportunidad a [su] representada, las solvencias municipales indispensables para poder otorgar y registrar las ventas correspondientes.” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) los terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB CA (sic), fueron objetos de un parcelamiento (sic), y vendidos en su gran mayoría a terceros que compraron por documentos autenticados, y que hasta la fecha no han podido protocolizarlos, debido a la negativa reiterada de la Dirección de Catastro, de entregar la cédula catastral ya existente, necesaria para la emisión de las solvencias, el pago de los impuestos correspondientes requeridos para el Registro de los Documentos de ventas autenticados, y de los terrenos parcelados y no parcelados, que todavía faltan por vender.” (Mayúsculas del Original).
Que su representada “[…] ha solicitado reiteradamente por escrito y verbalmente, en visitas efectuadas por la Presidente de la Empresa a la Ciudad de Barquisimeto, -a los efectos de entrevistarse con el Director de Catastro-, que le sea expedida nuevamente la cédula catastral, que tiene asignada, para pagar los impuestos municipales adeudados a la Alcaldía, y para obtener las solvencias indispensables para la protocolización de los documentos de ventas otorgados por Notaría Pública, y de los restantes terrenos de propiedad de [su] representada, y para ello ha dado cumplimiento a todas las exigencias de la Dirección de Catastro, exigencias que le han sido formuladas, para la expedición por parte de esa Dirección de la cédula catastral solicitada”.
Indicó que su representada “ha cumplido cabal y fielmente con las obligaciones, requisitos, y condiciones que le ha pedido la Dirección de Catastro, en la persona del Director de turno; ha sido consignado ante esa Dirección todos los recaudos que la misma ha considerado necesarios para cumplir con el pedido de [su] representada de que le entregue la Cédula Catastral (…) y sin embargo a la fecha no ha sido posible para [su] representada obtener no solo oportuna, sino adecuada respuesta a dicha solicitud, como lo dispone el artículo 51 constitucional (sic); por lo que resulta ilegal, y hasta inconstitucional como [ha] asentado anteriormente la negativa reiterada por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de entregar a [su] representada la Cédula Catastral solicitada, sobre todo cuando ésta existe; ya con anterioridad ha sido expedida (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el acto impugnado es ilegal, puesto que la mencionada Dirección de Catastro, motivo su decisión en falso supuesto, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo.
De la misma forma adujo, que en fecha 6 de febrero de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió un oficio a esa Dirección, mediante el cual informaba a ese Órgano Jurisdiccional que cursaba un juicio de nulidad, intentado por una “serie de personas” contra la empresa recurrente, en el cual se demandaba la nulidad de la partición amistosa, la cual celebraron entre la mencionada empresa y el ciudadano José Nicolás.
Que “En el citado oficio […] se hace referencia efectivamente a la existencia de un juicio de nulidad intentado en contra de [su] representada; en el contenido del oficio, no se señala que el juicio se refiera a los terrenos propiedad de [su] poderdante y cuya cédula catastral se solicita, tampoco ciudadano Juez, dictó medida precautelativa, nominada o innominada, sobre los terrenos objeto de solicitud de cédula catastral, ni prohibió de manera expresa, ni siquiera tácita la expedición de la cédula catastral de marra”.
Se realizó las siguientes preguntas “¿En que se fundamentó el Director de Catastro para motivar el acto administrativo impugnado por ilegal? ¿en qué norma jurídica de rango legal o sublegal, del derecho constitucional, civil, mercantil, administrativo, municipal u otro, se establece que la sola interpretación de una demanda, sea suficiente para prejuzgar de manera negativa, como lo hizo el ciudadano Director de Catastro, sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos pertenecientes a [su] representada”.
Que “De la lectura de la exposición de motivos (sic) contenida en el acto administrativo, no se evidencia que el tribunal haya decretado una medida cautelar nominada o innominada, ordenando que el ente administrativo, suspendiera la tramitación de cualquier solicitud de cédula catastral, o de cualquier otra solicitud, que tenga algo que ver con los terrenos propiedad de [su] representada.” (Corchetes de esta Corte).
Que “Cursa en el expediente signado con el No. KP02-V-2004-000711, al folio 175, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que remitió el oficio en cuestión a la Dirección de Catastro, comunicación emanada de dicha Dirección en fecha 28 de marzo de 2.007, No. 056/07, […] en la cual se le solicita al tribunal, información relativa al estado actual de la causa que cursa ante ese d1.943igno tribunal, en contra de la empresa LOMAS COUNTRY CLUB, C.A. y agrega que dicha solicitud obedece a que por esa institución se está conociendo un recurso administrativo intentado por la representante de dicha empresa la ciudadana SEGUNDA ANAYA, contra acto administrativo que le niega la solicitud de cédula catastral a la descrita empresa, por lo que se hace necesario tal información para actualizar las condiciones de la decisión a que haya lugar por parte de esta Dirección”.
Que “[…] el tribunal respondió a la Dirección de Catastro, según se evidencia de oficio No. 0900-908, de fecha 16 de abril de 2.007, que ‘el estado en que se encuentra la causa KP02-V-2004-711, es la introductoria, por cuanto en fecha 12 de junio 2.006, se cumplió con la fijación del cartel del demandado”.
Que “[…] El Director de Catastro Municipal, al asumir una conducta que no le es permitida, o que no es de su competencia, cometió abuso de poder, y violó el principio de legalidad y de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste último que ordena que las mediadas adoptadas por el ente administrativo deben ser ‘proporcionales con el supuesto de hecho que se trate’, es decir el referido principio constituye una exigencia para la administración, la cual deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma”.
Que “[…] es indudable que el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al dictar acto administrativo impugnado, no comprobó la veracidad de los hechos por el alegados (sic) en el auto, ni los subsumió en el presupuesto de derecho aplicable al caso, ni calificó, adecuadamente los hechos, por ello asumió una causa, y de ella una consecuencia, que no consta en el oficio de marras expedido por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que alude el Director de Catastro en la motiva del acto administrativo (…)”
Que “[…] al solapamiento a que alude en la motiva el acto impugnado, en primer lugar, el fundamento es incompresible ya que no explica en qué consiste el presunto solapamiento, y que además aparentemente solamente se encuentra tal hecho, en la extensión solicitada por la Hacienda Guacabra SA, en el sitio denominado el vidrio, cuestión que de existir corresponde conocer y ser decidida por los tribunales a petición de parte, y por la Dirección de Catastro que no tiene competencia ni funcional ni jurisdiccional para ello, por ello tal actuación de la administración municipal en la persona del Director de Catastro, configura la nulidad por falso supuesto del acto administrativo impugnado por ilegalidad; además el acto está viciado de nulidad en la causa que motiva el acto, por cuanto el Director de Catastro, no indicó ni señaló nada que diera conocer a [su] representada de que se trata el asunto a que se refiere en la motiva con respecto al presunto solapamiento, o en que consiste el presunto solapamiento; lo que hace imposible entender para [su] representada entender a que se refiere la Dirección de Catastro en este asunto, ya que dicha solicitud de existir, solamente la conoce ella, lo que en este especialísimo aspecto afecta de nulidad el acto administrativo impugnado”.
Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de febrero de 2007 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se suspendió la tramitación de la cédula catastral de los terrenos propiedad de Lomas Country Club C.A. y, se ordene a la referida Dirección de Catastro le entregue a su representada la cédula catastral solicitada para que de esa manera se proteja el derecho constitucional de propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a [ese] sentenciador entrar a decidir la acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS MALAVE ESAÁ, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la empresa LOMAS COUNTRY CLUB, C.A en contra de acto de efectos particulares dictado por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA por medio del cual se suspendió la tramitación de la cédula catastral solicitada ante el ente administrativo
Siendo que el recurrente alega que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto, pasa [ese] Tribunal a conocer el vicio alegado, considerando que:
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), cuestión que este sentenciador no observa en el caso de marras y así se decide.
En lo que respecta al vicio de inmotivación, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Tal ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia), lo cual se contrae al presente caso, ya que del contexto mismo del acto administrativo impugnado [ese] Juzgador constata que el interesado pudo conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, en mérito de lo cual se desecha el vicio de inmotivación alegado y así se declara.
Igualmente y dado que son consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha los vicios alegados de violación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el vicio de ausencia de base legal y así se declara.
En relación al alegato de abuso de poder, quien aquí juzga no lo verifica dado que el quejoso no presenta pruebas fehacientes o indicios que lleven a la convicción de que la actuación administrativa realizada en el caso sub iudice se encuentre corrompida del mismo, siendo así, el alegato de abuso de poder se desestima y así se decide.
Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, quien aquí juzga constata que a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio el recurrente presentó los documentos otorgados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexos a los folios 46 al 59, que se valoran como documentos públicos y el ciudadano ELIAS IGOR VALERA, apoderado judicial de los terceros interesados presentó los documentos otorgados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que igualmente se valoran como documentos públicos.
No obstante, se evidencia de los recaudos presentados que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursa Juicio de Nulidad de partición amistosa, signado con el Nº KP02-V-2004-711 intentado por los ciudadanos CIRA VÁSQUEZ, MARIA VÁSQUEZ, MILAGROS VÁSQUEZ COLINA, OMAR VÁSQUEZ COLINA, ALEXANDER VÁSQUEZ COLINA, GERARDO VÁSQUEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 441.171; 1.253.055; 3.315.988; 1.263.912; 2.537.995; 2.537.719, respectivamente, en su carácter de sucesores universales y directos del ciudadano CIRILO VASQUEZ VEGA quien falleció ab intestato el 11 de noviembre de 1981; y los ciudadanos ARCADIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, MACARIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, LORENZO VÁSQUEZ GUÉDEZ; JULIÁN VÁSQUEZ GUÉDEZ titulares de las cédulas de identidad Números 1.514.734; 432.553; 1.233.233; 418.366, en su orden; en su condición de sucesores universales y directos de JOSÉ ANICETO VÁSQUEZ VEGA, quien falleció ab intestato el 10 de febrero de 1988 y con su prenombrado hermano CIRILO VASQUEZ VEGA fueran los únicos sucesores universales y directos de VICTORIANO VÁSQUEZ en contra de la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A, -parte recurrente en el presente juicio-. En el juicio mencionado se constata que la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A. es la parte demandada y se está discutiendo la propiedad y linderos de los terrenos sobre los cuales se solicita la cédula catastral ante el ente administrativo mencionado.
Ello así, [ese] juzgador constata que la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA acertadamente procedió a suspender la tramitación de la solicitud catastral realizada, dada la ausencia de la decisión judicial que defina o aclare la verdadera propiedad de los terrenos y mal podría la Dirección mencionada expedir la cédula catastral, por lo que se considera que la misma actuó ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 118, parágrafo único de la Ordenanza de Catastro de fecha 28 de octubre de 2004 que establece que cuando sobre una parcela de terreno exista más de un propietario conforme a los estudios Jurídicos realizados, la Dirección de Catastro deberá negar la cédula catastral hasta tanto haya sentencia judicial definitivamente firme que determine la propiedad y así se decide. En este mismo orden y dirección, y dada la duda razonable en relación a los linderos dentro de los cuales se encuentra enmarcada la propiedad del recurrente, este juzgador considera que el recurso de nulidad interpuesto así como la petición a que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren otorgar la cédula catastral debe sucumbir ante la litis y así se determina.
En mérito de las consideraciones explanadas, [ese] juzgador no encuentra razones que justifique la declaratoria de nulidad del acto impugnado, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A en contra de acto de efectos particulares dictado por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se declara.”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Luis Carlos Malavé Essa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Lomas Country Club C.A., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Que “Adolece la Sentencia apelada, del vicio de inmotivación por silencio de prueban contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la recurrida no se analizaron todos los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente los producidos por [su] representada (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) el Juez en la recurrida no analizó, ni se pronunció sobre los elementos que desprenden del documento de compraventa debidamente otorgado y registrado anta la Oficina de Registro competente para ello, que no son otros de que [su] representada es la legítima propietaria de dichos terrenos, que adquirió los mismos (sic) de conformidad a la cadena de transmisión de la propiedad (…); que el documento debidamente registrado, da fe pública y en consecuencia es oponible a terceros, incluyendo a los terceros que se acreditaron en el proceso Contencioso Administrativo.
Que el Juez no analizó los instrumentos comprendidos marcados “desde el no. 1, hasta el No. 15; y marcadas desde el No. 16 al 20, solvencias y notificaciones de avalúo expedidas por la Dirección de Hacienda Municipal y Catastral de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara correspondientes a los años comprendidos entre 1.995 a 1.998 ambos inclusive”.
Que “El juez A quo, no analizó estos instrumentos, que probaban las alegaciones de [su] representada de que a ella le fue otorgado el Código Catastral que solicitaba, el cual estaba identificado con el Nro. 313-000-000-000; lo que implicaba para el sentenciador, la convicción de que [su] representada desde el año 1.995 fue considerada como la única propietaria de los terrenos, acerca de los cuales se le solicitó a la Dirección de Catastro expidiera la cédula catastral que ya tenía asignada [su] representada en ese organismo, ya que para ello el ente administrativo debió efectuar como en efecto lo realizó el correspondiente análisis de los documentos de propiedad y da la tradición de la propiedad.” (Corchetes de esta Corte).
Que si el “Sentenciador hubiere analizado la correspondencia emitida a [su] representada por dicho organismo, hubiere tenido que pronunciarse sobre la calificación de mérito que le otorgaba a [su] representada la comunicación emanada de la Dirección de Catastro, en la cual ésta expuso: ‘Se procedió a realizar el estudio de la tradición legal de los terrenos propiedad de la Empresa Lomas Country Club, C.A. y que conforme a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela […] se emitió el respectivo Avalúo Catastral”.
Que “Para la época en que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara emitió el acto administrativo, cuya nulidad se demandó en el Recurso Contencioso Administrativo, no se había dictado ninguna medida precautelativa, nominada e innominada en contra de los terrenos de [su] representada, que impidiera la expedición de la Cédula Catastral solicitada, antes por el contrario, como se evidencia del oficio del tribunal marcado L, el juicio se encontraba en la etapa introductoria, es decir ni siquiera había nacido el controvertido, en el criterio de que el mismo se nace cuando el demandado ha sido citado”.
Que “ni siquiera legalmente la propiedad de los terrenos de [su] representada se encontraba en discusión ante y para la Dirección de Catastro, por cuanto el 29 de noviembre de 2.001, había reconocido que esa dirección revisó la cadena de transmisión de los terrenos de propiedad de [su] representada y que se le asignó de conformidad a la ley vigente para la época, el código Catastral a dichos terrenos” (Corchetes de esta Corte).
Que “de la copia del auto de admisión de la demanda de nulidad de partición que se acompañó marcado ‘M’, se evidencia que la demanda en cuestión fue introducida el 5 de mayo de 2.004, y que mas de tres años después, cuando la Dirección de Catastro requirió la información sobre el estado de la causa, no había tenido lugar la citación de [su] representada”.
Indicó que “(…) si el Juez A Quo, hubiere valorado todas las pruebas acompañadas por [su] representada al recurso contencioso administrativo, tanto las documentales administrativas, como la copias certificadas, y los instrumentos privados no; desconocidos en el juicio citados (sic) anteriormente, habría concluido necesariamente que el acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal del Distrito Irribarren del Estado Lara, por el cual negó a [su] representada la cédula Catastral por ella solicitada, se encuentra infectado del vicio de nulidad denunciado por [su] representada en el recurso de nulidad interpuesto, por haber aplicado el Director de Catastro un supuesto de hecho inexistente para la época en que dictó el acto administrativo, como fue el de asumir falsamente que la propiedad sobre los terrenos propiedad de [su] representada se encontraba en discusión, por la acción de nulidad de partición de comunidad ordinaria demandada en el asunto KPO2-V2004-000711, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, ya que al dictar la Dirección de Catastro, un acto administrativo, por medio del cual suspendió la emisión o entrega de la cédula catastral de los terrenos propiedad de [su] representada, sin que mediara prohibición emanada al respecto, de una autoridad competente, o una prohibición producto de una medida cautelar nominada o innominada dictada por una autoridad judicial, o que el supuesto de hecho que sirvió de fundamento para negar la cédula catastral, se encontrara contenido en alguna norma jurídica de carácter legal o sublegal, que previera la actuación de la administración municipal, de suspender la entrega de la susodicha cédula catastral, infectó de nulidad el acto administrativo por la vía contenciosa” (Corchetes de esta Corte).
Que “Por las razones expuesta, [consideró] que el vicio de inmotivación de la sentencia por carecer ésta de los fundamentos de hecho y de derechos requeridos por el ordinal 4°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir silencio de prueba, por parte del sentenciador de la recurrida, se encuentra suficientemente probado, y así [solicitó] se declare.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) adolece la sentencia apelada del vicio de inmotivación por incongruencia negativa, por cuanto el A Quo, dejó de revisar no solo las pruebas, sino también todas las alegaciones que [su] representada hizo en el respectivo Recurso Contencioso, el Juez de la recurrida omitió el análisis fáctico, y específicamente no atendió, ni resolvió sobre todas las pretensiones hechas por [su] representada.” (Corchetes de esta Corte).
Que “No se pronunció ni analizó, el alegato efectuado por [su] representada en el recurso contencioso con que comprobó la veracidad de los hechos alegados en el auto, ni los subsumió en el presupuesto de derecho aplicable al caso, ni calificó adecuadamente los hechos para motivar el acto, y por ello asumió una causa y de ella una consecuencia que lo vician de nulidad absoluta, que la causa errada fue asumir que el oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, lo facultaba para suspender la tramitación de la solicitud de expedición de las cédulas Catastrales; tampoco se pronunció sobre las alegaciones relativas al solapamiento que el ente administrativo alude en la motiva del auto impugnado, ni en la alegación de incomprensión del auto, limitándose a decir como lo [expresó] al inicio de este particular que [su] representado pudo conocer los fundamentos legales y de hecho del auto, lo que es falso de toda falsedad por cuanto a los fundamentos legales se refiere, de una simple lectura del auto de marras, se evidencia de que éste carece de fundamentación legal, ni siquiera se mencionó alguna norma, algún artículo para fundamentarlo, y mucho menos de la Ordenanza Municipal argumentada por el Síndico en la Audiencia respectiva, Ordenanza que por otra parte no era aplicable para el momento en que la administración dictó el acto impugnado, omisiones del tribunal A quo, que lo llevó a desechar sin motivación de ningún tipo, la denuncia de ausencia de base legal del auto impugnado, de abuso de poder, y muy especialmente la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado, como consecuencia de la actuación de la administración.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] adolece la sentencia recurrida del vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, por cuanto el juez de la causa, dedujo falsamente los hechos alegados por los terceros interesados, intervinientes en el proceso, y los hechos expuestos en la copia de la demanda de partición de nulidad que cursa ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fueron anexados por ellos al expediente, y no desconocida por [esa] representación, por cuanto era su interés la correcta interpretación del A Quo, sobre los hechos contenidas en la misma, y la correcta interpretación de la acción interpuesta por los terceros.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “El A Quo, no analizó debidamente la demanda interpuesta por los terceros en contra de [su] representada por ante el juzgado de primera instancia; si hubiere analizado el objeto de la acción propuesta por los presuntos herederos y terceros intervinientes en el proceso administrativo, habría concluido forzosamente, que la misma lo que persigue es la nulidad de una partición amistosa de comunidad ordinaria, partición celebrada entre dos personas que no son herederos, ni tienen relación con la herencia de la cual se dicen con derecho los demandantes; el asunto jurídico perseguido por los accionantes es la partición de comunidad celebrada entre mi representada y el ciudadano Nicolás Méndez, sobre los terrenos que son de la propiedad de cada uno de los partidores, lo que se evidencia de la cadena de transmisión de la propiedad especificadas en el mismo documento de partición, y del hecho de que los documentos donde consta la titularidad y propiedad de cada uno de los partidores, se encuentran debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, además de que en el documento de partición cuya nulidad se demanda consta que la propiedad de los integrantes de la partición, fue adquirida de los verdaderos herederos y propietarios por herencia de los terrenos objetos de la partición, como se desprende de la planilla sucesoral No. 519, expedida a favor de [su] representada por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental el 26 de marzo de 1.984; citada en la misma demanda analizada por el A quo-,así como también se evidencia de las restantes planillas sucesorales que acreditan la propiedad del otro propietario ciudadano Nicolás Méndez, contempladas en dicho documento.”
Que “EL A quo debió haber analizado y ponderado igualmente la consecuencia de la acción de nulidad de partición de comunidad ordinaria, en el supuesto de que las pretensiones de los accionantes sean declaradas con lugar; haber deducido y calificado debidamente la consecuencia jurídica de una declaratoria con lugar de una demanda de nulidad de partición de comunidad ordinaria; consecuencia que no es otra que la devolver las cosas al estado en que se encontraban al momento en que se celebró el contrato de partición de comunidad; es decir, en el supuesto de que la acción intentada en contra de [su] representada sea declarada con lugar, la consecuencia no sería otra que anular la partición amistosa de comunidad ordinaria, y mi representada continuaría siendo propietaria de sus terrenos, pero estos terrenos los continuaría poseyendo, por efecto de la nulidad en comunidad con el ciudadano Nicolás Méndez, el otro propietario de los terrenos con el cual se efectuó la partición, de lo que se deduce que los terceros intervinientes nada tendrían que ver con la propiedad de dichos terrenos, ni la sentencia afectaría la propiedad que [su] representada tiene sobre los mismos.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “(…) en el juicio que cursa ante el tribunal de primera instancia, en la causa citada en la recurrida, no se discute el derecho de propiedad de [su] representada sobre los terrenos objeto de la partición, no se discute tampoco, los linderos y medidas de los terrenos, esas cuestiones serían objeto de otras acciones, no planteadas hasta el momento en ningún proceso del cual [su] representada tenga conocimiento, ni que mucho menos pueda considerar el juez de la recurrida en el asunto específico del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por [su] representada, que no es otro que la nulidad del acto administrativo, entre otra cosas, por idénticas razones de falsos fundamentos de hecho en que incurrió tanto el A quo como el ente administrativo, esto es suponer ilegalmente que la acción de nulidad de partición de comunidad ordinaria que se discute en el Juzgado de Primera Instancia tenga relación con la propiedad de [su] representada sobre los terrenos sobre los cuales solicitó la cédula catastral; más aún, llega a tanto la temeridad del A quo y del ente administrativo, que dan por sentado que los demandantes de la nulidad de partición de comunidad ordinaria, tienen derecho sobre los terrenos legítimamente adquiridos por mi representada, con documentos debidamente protocolizados, en los cuales se cumplieron todas las formalidades legales para hacerlo oponibles a terceros, incluso a los demandantes de nulidad, y que le otorgan a [su] poderdante una presunción juris et de juris sobre la propiedad de dichos terrenos.” (Corchetes de esta Corte).
Que “No analizó el Juez de la recurrida que tanto la acción personal para intentar la demanda de nulidad de partición, como la acción para recibir la herencia por parte de los presuntos herederos, se encuentran evidentemente prescritas por el transcurso del tiempo, tampoco analizo que la acción de cinco años para solicitar la nulidad de una convención, en nuestro caso la partición celebrada entre [su] representada y el ciudadano Nicolás Méndez se encuentra igualmente prescrita, en fin no ponderó ninguna de las consecuencias jurídicas de la acción de marras, extralimitándose en sus funciones al conceder más (sic) de lo solicitado por [su] representada en el recurso, esto es la nulidad del acto administrativo, lo que colide con la actitud del juez de la causa al dictar la sentencia, que no solo fundamentó la decisión en falsos supuestos de hecho, sino que además se extralimitó al basar la decisión, en el hecho de considerar a los terceros intervinientes como herederos únicos y universales, cuestión por otra parte irrelevante en el asunto que no ocupa, puesto que lo determinante y cierto es que para el momento en que el ente administrativo dictó el auto negando la solicitud de expedición de cédula catastral a [su] representada, lo hizo de manera inmotivada, fundamentados en falsos supuestos de hecho, con ausencia de base legal, y abuso de poder, en el sentido de que actuó fuera de su competencia, por que para la época en que el acto administrativo fue dictado, no estaba trabada la litis en el tribunal de primera instancia, no existía ninguna prohibición o medida preventiva emanada de una autoridad judicial, que impidiera el otorgamiento de la cédula catastral; por lo que el juez de la recurrida debió declarar nulo el auto contra el cual se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo, sin entrar en consideraciones de otra índole ajena por lo demás a la legalidad del acto recurrido.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente “Por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas en este escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, [solicitó] muy respetuosamente, sea declarado con lugar la apelación interpuesta en contra de la citada sentencia.” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Carlos Malavé Esaá, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación sin fecha y número emanado de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, notificado al recurrente el 27 de febrero de 2007, mediante el cual “suspendió la tramitación de la entrega de la cédula catastral, de los terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB”, de la siguiente manera.
“República Bolivariana de Venezuela
Estado Lara
Alcaldía del Municipio Iribarren
Dirección de Catastro
Señores
Sociedad Mercantil Lomas Country Club, C.A.
Se le notifica a la sociedad Mercantil Lomas Country Club C.A, representada por la ciudadana Segunda Anaya, titular de la cédula de identidad N° V-6.242.366, sea enterada del presente AUTO. Vista y analizada su solicitud de Cédula Catastral; Esta Oficina pudo verificar:
Primero: En fecha Siete (07) de Febrero de 2006, la empresa Lomas Country por intermedio de su representante legal consignó documentos que la acreditan como propietaria de un lote de terreno, situado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Vía El Ujano, dentro de lo que se conoció por Posesión Vásquez, extinta Comunidad de los indígenas.
Segundo: Actualmente cursa por ante esta Dirección una solicitud de Cédula por parte de la Hacienda Guacabra, representada por José Sigala; El Terreno solicitante consigna documentos que lo acreditan como propietario de varios lotes de terreno, entre estos, encontramos unos situados en el sitio nombrado “El Vidrio”, dentro de un área de mayor extensión pertenecientes a la extinta Comunidad Indígena, dentro de la llamada Posesión Vásquez, Jurisdicción del Municipio Iribarren, dentro de los que conformaba la extinta Comunidad de los Indígenas.
Cuarto: [sic] Del estudio documental y revisión de coordenadas aportadas en los planos de ambas solicitudes; se desprende que se encuentran solapadas, solamente en cuanto a la extensión solicitada por la Hacienda Guacabra S.A, en el sitio llamado “El Vidrio”.
Quinto: [sic] En fecha seis (06) de Febrero de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite Oficio N° 0900-269 a esta Dirección, con el objeto de informar que por ante ese Juzgado cursa Juicio de Nulidad, signado con el N° KPO2-V-2004-000711, intentado por Cira Teresa Vásquez Colina, Maria Auxiliadora Vásquez Colina, Milagro Amparo Vásquez Colina, Omar Vásquez Colina, Gerardo Cirilo Vásquez Colina y Alexander Eduardo Vásquez Colina, en su condición de sucesores universales y directos de Cirilo Vásquez Vega; y de los ciudadanos Arcadio Vásquez Guédez, Macario Vásquez Guédez, Lorenzo Vásquez Guédez y Julián Vásquez Guédez en su condición de sucesores universales y directos de José Aniceto Vásquez vega quien junto a su hermano Cirilo Vásquez vega fueran los únicos sucesores universales y directos de Victoriano Vásquez condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez contra la empresa Lomas Country Club C.A., en la persona de su representante legal la ciudadana Segunda Anaya; la demanda de Nulidad de la Partición amistosa celebrada entre la empresa Lomas Country Club, C.A y José Nicolás Méndez, mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Sexto: [sic] Por todo las consideraciones anteriores se procede a suspender la tramitación hasta tanto no sea reformado el plano desincorporando el área objeto de la doble cadena documental o doble titularidad, y en su defecto, decisión judicial que defina o aclare la verdadera propiedad de los terrenos, en ambos casos, en vista de que el documento de partición, objeto del juicio antes mencionado, forma parte esencial de la cadena de trasmisión de propiedad; dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de que conste la notificación. Todo conforme a lo establecido en artículo No 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además se hace saber al interesado que de no cumplir con lo solicitado en el plazo señalado, una vez vencido este, comenzará a contarse en el lapso que establece el artículo No 44 [sic] de la Ley de Procedimientos Administrativos, a los efectos de decretar la perención de la solicitud. Notifíquese a la interesada del presente auto, por lo que sí han sido lesionados sus derechos particulares, podrá dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, ejercer ante la Dirección de Catastro, el Recurso de Reconsideración de acuerdo con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (subrayado y corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia definitiva, en el cual declaró sin lugar el referido recurso de nulidad, por cuanto consideró que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara suspendió la solicitud de la cédula catastral realizada, al no existir una sentencia que aclare la propiedad de los terrenos de la recurrente, en atención con lo establecido en el artículo 118 Parágrafo Único de la Ordenanza de Catastro de fecha 28 de octubre de 2004. Así mismo, señaló el sentenciador que el quejoso no probó el abuso de poder alegado y desechó la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicio de ausencia de base legal. Dicha decisión fue apelada por la parte recurrente.
1. De la denuncia del vicio de silencio de prueba del fallo apelado
La parte apelante señaló como fundamento de su apelación que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Juzgado a quo no analizó todos los elementos probatorios que cursan en autos, invocando como fundamento el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
De manera que, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini), asentó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto precisó que:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].

Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.
Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala) (Negrillas esta Corte).
En este orden de ideas, esta Corte considera que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que también se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Con relación a la presente denuncia, la parte apelante especificó que la denuncia de silencio de prueba en que incurrió el Sentenciador se encontraba materializada en los siguientes particulares:
1.1 Consideró la apelante que el Juez no analizó los instrumentos comprendidos marcados “desde el no. 1, hasta el No. 15; y marcadas desde el No. 16 al 20, solvencias y notificaciones de avalúo expedidas por la Dirección de Hacienda Municipal y Catastral de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara correspondientes a los años comprendidos entre 1.995 a 1.998 ambos inclusive”.
Los documentos a que hace alusión la apelante, se refieren a la solvencia de impuesto inmobiliario urbano de fecha 22 de noviembre de 1995 en el cual se encuentra como contribuyente la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A. por concepto de pago del impuesto urbano y se le indicó el código catastral N° 313-0104-05-00; notificación de avalúo de fecha 25 de junio de 1996 donde aparece como solicitante la empresa recurrente y se le indicó el código catastral N° 313-0112-03, en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Lagunitas Lomas Country Club I Etapa N° K1-5”; recibo de pago; avaluó catastral de fecha 7 de noviembre de 1007 del inmueble ubicado en el “Conj. Res. Lagunitas Lomas Country Club de Brqto., Primera Etapa, Parcela N° L1-21” por la cantidad de 120.000 Bs y con el código catastral N° 313-0101-005-000; solvencias municipales de fechas 21 de noviembre de 1997, 19 de junio de 1998, 14 de junio de 2001 a favor de la recurrente donde se dejó constancia que la recurrente “nada adeuda al Fisco Municipal por concepto del impuesto inmobiliario urbano”; depósito para impuestos municipales de fecha 17 de junio de 1998; avalúo catastral de la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A. de fecha 5 y 6 de marzo de 1998 del inmueble ubicado en “Conj. Res. Lagunitas Lomas Country de Brqto. I Etapa C/al Ujano Pc. CI-20” y el Director de Catastro expresó en la observaciones que es un “Terreno Vacio: Tipo B. Se dejan a salvos los derechos de tercero y del Municipio sobre la propiedad del terreno”; notificación de información catastral de fecha 27 de mayo de 1997 solicitado por la recurrente del inmueble ubicado en “Conj. Resd Lomas Country de Barquisimeto, I Etapa, vieja El Ujano, N° L1-1”.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo en la sentencia apelada señaló con relación a los anteriores documentos que son:
“Recaudos administrativos emanados de Alcaldía del Municipio de Iribarren del Estado Lara, anexo a los folios 71 al 94, que se valoran como documentos administrativos”.
Con relación a este punto, se observa que el Sentenciador valoró que dichos elementos probatorios son documentos administrativos emanados de la Dirección de Hacienda Municipal y de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que se evidencia esta Corte la calificación jurídica que se le otorgó a los mismos, los cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.). Con base en lo expuesto se desecha la presente denuncia. Así se declara.
1.2 Con relación a la denuncia de que el Juez no analizó los instrumentos que probaran el otorgamiento del Código Catastral identificado con el N° 313-000-000 y que desde el año 1.995 fue considerada como la única propietaria de los terrenos y, que “ni siquiera legalmente la propiedad de los terrenos de [su] representada se encontraba en discusión ante y para la Dirección de Catastro, por cuanto el 29 de noviembre de 2.001, había reconocido que esa dirección revisó la cadena de transmisión de los terrenos de propiedad de [su] representada y que se le asignó de conformidad a la ley vigente para la época, el código Catastral a dichos terrenos” (Corchetes de esta Corte).
Es conveniente señalar que los elementos de pruebas los cuales alude el recurrente referidos a la asignación del código catastral, fueron valorados por el Juzgado a quo, tal y como se indicó anteriormente, al considerarlos como documentos administrativos emanados del ente municipal, por tanto, al conocer del fondo del asunto determinó “la ausencia de la decisión judicial que defina o aclare la verdadera propiedad”, por lo que consideró ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, a juicio de esta Corte si bien en dichos documentos de pruebas aparecen indicado el código catastral al recurrente, no menos cierto es que igualmente aparece en algunos documentos señalados anteriormente, específicamente las observaciones del Director de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara que se “dejan a salvo los derechos a terceros y del municipio sobre la propiedad del terreno” por lo que no se puede presumir algún derecho absoluto a favor de la empresa recurrente conforme a los documentos anteriormente señalados, es decir, que el Municipio revisó “la tenencia del terreno” y señaló una serie de información catastral, entre ellos, datos del propietario, del inmueble, sus características, avalúo, impuestos municipales, observaciones, etc, sin embargo, en diferentes oportunidades se señaló expresamente en dicho actos que quedan a salvo los derechos de terceros por cuanto la Administración Pública Municipal no tenía conocimiento de la existencia absoluta de los derechos de propiedad invocado por el recurrente.
Entonces, dicha afirmación se hace realidad, al existir la reclamación de los terceros, que serían aparentemente coherederos de los terrenos objeto de litigio, según se observa de las copias que cursan en el expediente del asunto N° signado con el N° KP02-V-2004-000711 intentado por los sucesores universales y directos de los ciudadanos Cirilo Vásquez Vega, José Aniceto Vásquez Vega, únicos sucesores universales y directos del ciudadano Victoriano Vásquez, condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, contra la empresa mercantil Lomas Country Club, C.A. Razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
1.3 Que “(…) el Juez en la recurrida no analizó, ni se pronunció sobre los elementos que desprenden del documento de compraventa debidamente otorgado y registrado anta la Oficina de Registro competente para ello, que no son otros de que [su] representada es la legítima propietaria de dichos terrenos, que adquirió los mismos (sic) de conformidad a la cadena de transmisión de la propiedad (…); que el documento debidamente registrado, da fe pública y en consecuencia es oponible a terceros, incluyendo a los terceros que se acreditaron en el proceso Contencioso Administrativo.
Al respecto, la parte recurrente señaló que el documento de compraventa registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Iribarren del Estado Lara, el 21 de diciembre de 1992, bajo N° 31, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 22.
Con base en lo expuesto y en aplicación al caso bajo estudio, esta Alzada evidencia que riela a los folios 46 al 51 del expediente judicial, copia certificada del documento de compra venta de fecha 21 de diciembre de 1992 protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo N° 31, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 22, celebrado entre Estefano Renzo Alvarado actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Jacinto Fría, José Eladio Frías, María Justina Frías de Petit, María Rufina Frías de Álvarez, María Línea Frías de Mujica y Dolores del Carmen Vásquez, y la “Firma Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB” para la venta de la totalidad de los derechos, así como las acciones y bienhechurías existente sobre el siguiente terreno identificado como:
“la porción de tierra, que le pertenecen a [sus] representados en copropiedad de la mencionada Sucesión Vásquez, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual formó parte de la antiguas comunidades indígenas de la población de Santa Rosa, y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADADOS (263,13has), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE: Terreno que posee el comunero o derechante COSME FRÍAS, conjuntamente con su hermana CIPRIANA FRIAS, limitado por una línea recta, que parte de la casa que habitó Segundo Vásquez, comunero ya difunto, pasa por el cerro donde vive ANTONIA QUIROZ, y siguiendo por la cañada del AGUA VIVA, va a terminar en la carretera que pasa por el Cercado, viniendo a la Ciudad de Barquisimeto, para Yaritagua; SUR: El Cauce de la quebrada el Vidrio y terreno que posee los heredero JOSE DE LA C. BRIZUELA; PONIENTE: Terreno que posee el comunero PIO MARTINES dividido por una recta que parte del cauce de la quebrada […], sube por la cañada que está al Poniente de la casa de JUAN AGÜERO, y siguiendo por la cañada de las PULGAS, va a terminar el límite Norte de la Posesión Indígena y NORTE: El limite por este viento, con los terrenos ejidos de Barquisimeto […] siendo las condiciones antes señaladas el precio total de venta la cual se realiza por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)”.
Al respecto, el Juzgado a quo en la sentencia señaló en el capítulo “II DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” con relación al anterior documento de compraventa que el mismo forma parte de los “Documentos otorgados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexos a los folios 40 al 65, que se valoran como documentos públicos”.
En razón de lo anterior, se observa que el documento de compraventa citado con anterioridad fue objeto de valoración por el Juzgado a quo, al estimar que el mismo corresponde un documento público, el cual según lo establece el artículo 1357 del Código Civil es “el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Así mismo, el Juzgado a quo agregó expresamente que con relación al análisis del aludido documento de compra venta lo siguiente:
“Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, quien aquí juzga constata que a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio el recurrente presentó los documentos otorgados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexos a los folios 46 al 59, que se valoran como documentos públicos y el ciudadano ELIAS IGOR VALERA, apoderado judicial de los terceros interesados presentó los documentos otorgados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que igualmente se valoran como documentos públicos”.
Por tanto, se desprende que el Juzgado a quo al momento de dictar sentencia definitiva que resolvió el presente caso, consideró que cursa a los folios “46 al 59” (folios éstos donde se encuentra, entre otros, el documento de compraventa citado con anterioridad (folios 46 al 51)) los documentos aportados por la parte recurrente para demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, así las cosas, esta Corte evidencia que el fallo apelado apreció y valoró al caso objeto de estudio dicho elemento de prueba contentivo de la propiedad que alegó el actor, por lo que debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido. Así se declara.
1.4 Alegó el apelante que si el “Sentenciador hubiere analizado la correspondencia emitida a [su] representada por dicho organismo, hubiere tenido que pronunciarse sobre la calificación de mérito que le otorgaba a [su] representada la comunicación emanada de la Dirección de Catastro, en la cual ésta expuso:
‘Se procedió a realizar el estudio de la tradición legal de los terrenos propiedad de la Empresa Lomas Country Club, C.A. y que conforme a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; Caracas, viernes 28 de julio de 2.000, número 37.002, y las ordenanzas vigentes al respecto se emitió el respectivo Avalúo Catastral, procediéndose de igual forma a la revisión y certificación de los linderos, cabida y medidas, de los terreno antes señalados. Otorgándose de esta forma lo siguiente: Dos Avalúos Catastrales de fecha 13-06-2001, con respecto a los lotes 1 al 2 de los terrenos de la empresa antes mencionada… Dos cedulas Catastrales signadas con el No. 10, con código Catastral No. 313-000-000-000, para ambas de fecha 06-06-2001 y 07-06-2001 de los lotes de terrenos 2 y 1 respectivamente”
Al respecto, se deduce de los alegatos expuestos por la parte recurrente que la misma denuncia que sí el Juzgado a quo hubiere analizado el “estudio de la tradición legal de los terrenos propiedad de la Empresa Lomas Country Club, C.A” y la “emisión del respectivo Avalúo Catastral”, tuviese que emitir pronunciamiento sobre su calificación de mérito.
En tal sentido, esta Corte observa que el fallo apelado se señaló que los elementos de pruebas que acompañó la empresa actora para atribuirse la propiedad de los terrenos objeto de estudio, fueron objeto de análisis por el Juzgado a quo y concluyó que el acto administrativo impugnado se encontraba ajustada a derecho, al suspender la Administración Municipal el otorgamiento de la cédula catastral
De manera que, este razonamiento jurídico implica necesariamente establecer por esta Corte que, la decisión de legalidad de la propiedad de los lotes de terrenos que se atribuye el demandante correspondería a un Tribunal ordinario que dicte una “sentencia judicial definitivamente firme que determine la propiedad” entre la personas naturales y jurídica y, no al Juez Contencioso Administrativo tal y como se pretende en el presente juicio, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga al Juez Contencioso-Administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, para “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” y no situaciones jurídicas suscitadas entre los particulares (personas naturales y jurídicas sin la participación del Estado) (Vid. sentencia N° 82 de fecha 1° de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
2. Del vicio de falso supuesto
La parte apelante alegó la parte apelante que la sentencia apelada 2.1 “[…] que la causa errada fue asumir que el oficio emanado del Tribunal primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, lo facultaba para suspender la tramitación de la solicitud de expedición de las cédulas Catastrales […]”; 2.2. Que “[…] dedujo falsamente los hechos alegados por los terceros interesados, intervinientes en el proceso, y los hechos expuestos en la copia de la demanda de partición de nulidad que cursa ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara […]”.
Al respecto, el apelante igualmente consideró que el Juez de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto cuando realizó el siguiente análisis de los hechos controvertidos en la sentencia apelada:
“En el juicio mencionado [Juicio de Nulidad de partición amistosa, signado con el Nº KP02-V-2004-711 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursa] se constata que la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A. es la parte demandada y se está discutiendo la propiedad y linderos de los terrenos sobre los cuales se solicita la cédula catastral ante el ente administrativo mencionado”. (Subrayado del apelante)

En atención a las denuncias realizadas por la parte apelante, esta Corte observa que la misma emprende una labor determinante en la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo que al entrar a conocer sobre el supuesto de hecho de la sentencia apelada, se entraría a conocer igualmente los fundamentos que tuvo la Administración Municipal para suspender el otorgamiento de la cédula catastral al recurrente por la situación incierta de la “propiedad de los terrenos” que se atribuyen los solicitantes.
Así mismo, se precisa que la parte apelante pretende denunciar que el Oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara facultaba al Municipio Iribarren del Estado Lara, para suspender la tramitación de la solicitud de expedición de la cédulas catastrales y; que concluyó falsamente sobre los hechos alegados por los terceros interesados, y los hechos expuestos en la copia de la demanda de partición de nulidad que cursa ante el referido Tribunal.
Ahora bien, en sentencia N° 2002-2772 de fecha 10 de octubre de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se expuso que la finalidad de la cédula catastral es:
“[…] la obtención de la providencia administrativa peticionada por el particular (cédula catastral) adquiere ‘ope legis’ (por la voluntad u obra de la ley), un especial carácter, capaz de incidir en el libre ejercicio de las manifestaciones o atributos del derecho denunciado como conculcado [derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]; es decir, cuando el status o relevancia legal del acto administrativo hace depender que el particular pueda o no, acometer otros negocios jurídicos; en particular, cuando la obtención de dicha cédula catastral se constituya por fuerza legal, como se dijo, en requisito sine qua non de una venta (una manifestación del atributo: disposición), que pretenda producir efectos erga omnes, a través de su inscripción por ante la Oficina de Registro Subalterno que corresponda al inmueble” (resaltado de esta Corte).

En tal sentido, es conveniente asentar que el artículo 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; establece el contenido de la cédula catastral de la siguiente manera:

“Artículo 39. La cédula catastral comprenderá:
1. La identificación del propietario.
2. Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.
3. El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.
4. Los linderos y la cabida del inmueble, originales y actuales.
5. El valor catastral del inmueble.
Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha oficina”.
En atención a lo expuesto, considera esta Alzada revisar los alegatos y documentos que constan en autos, a los fines de establecer la certeza de los hechos señalados en el acto administrativo impugnado.
Con relación al trámite de la cédula catastral, expone la parte recurrente en su escrito libelar que “[…] ha solicitado reiteradamente por escrito y verbalmente, […] que le sea expedida nuevamente la cédula catastral, que tiene asignada, para pagar los impuestos municipales adeudados a la Alcaldía […] y para ello ha dado cumplimiento a todas las exigencias de la Dirección de Catastro, exigencias que le han sido formuladas, para la expedición por parte de esa Dirección de la cédula catastral solicitada”.
El 7 de febrero de 2006, la empresa Lomas Country Club, C.A. consignó los documentos de propiedad de un lote de terreno, a los fines de que sea expedida la cédula catastral.
De las pruebas aportadas en esta causa, consta en autos que el Oficio N° 0900-269 de fecha 6 de febrero de 2006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dirigido a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara (éste es el Oficio indicado anteriormente por el apelante que supuestamente facultaba al Municipio para suspender la solicitud de cedula catastral), informó al referido ente administrativo la existencia de un juicio de nulidad signado con el N° KP02-V-2004-000711 intentado por los sucesores universales y directos de los ciudadanos Cirilo Vásquez Vega, José Aniceto Vásquez Vega, únicos sucesores universales y directos del ciudadano Victoriano Vásquez, condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, contra la empresa mercantil Lomas Country Club, C.A. (folios 69 y 70 del expediente judicial).
Al respecto, el acto administrativo impugnado emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibido el 27 de febrero de 2007 por la recurrente, declaró la “suspensión de la tramitación hasta tanto no sea reformado el plano desincorporando el área objeto de la doble cadena documental o doble titularidad, y en su defecto, decisión judicial que defina o aclare la verdadera propiedad de los terrenos”.
Consta al folio 27 del expediente judicial, Oficio N° 0900-908 de fecha 16 de abril de 2007 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual informó nuevamente a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, que “En razón de la comunicación remitida a este despacho, recibida en fecha 28 de marzo de 2.007, este Despacho institucionalmente le informa a fines de colaboración entre poderes conforme se establece en nuestra carta magna, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, que el estado en que se encuentra la causa KP02-V-2004-711, es la introductoria, por cuanto en fecha 12 de junio de 2006, se cumplió con la fijación del cartel de citación al demandado”.
Así mismo, se evidencia que consta en autos copia simple de la demanda de nulidad de la “partición amistosa” celebrada entre la empresa Lomas Country Club, C.A. y el ciudadano Nicolás Méndez (161 al 171), en el cual se precisa los hechos que dieron lugar al mencionado juicio de nulidad en el Tribunal Civil y en el cual se puede deducir los hechos alegados con relación a la controversia del inmueble objeto de estudio, de la siguiente manera:
“La Posesión Vásquez, es una comunidad PROINDIVISA de origen indígena fundamentada en la Ley del 7 de abril de 1904, constituye una comunidad ordinaria. Su titulo primigenio contiene cuatro comuneros, a saber: JUAN INOCENCIO VÁSQUEZ, SEGUNDO VÁSQUEZ, VICTORIANO VÁSQUEZ Y TELESFORO FRÍAS, en representación de su esposa PAULINA VÁSQUEZ, quienes de acuerdo a dicha Ley, protocolizan su título por ante el Registro Subalterno del Distrito Barquisimeto, el 11 de Junio de 1914, actualmente Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 162, folio 211 al 215 del Protocolo Primero (anexo 4). A los efectos de esa demanda sólo demostraremos la estirpe de VICTORIANO VÁSQUEZ de la manera siguiente: a su muerte ocurrida en Duaca, Distrito Crespo, Estado Lara, el 14 de febrero de 1941, (ver anexo N° 5), le suceden los hijos CIRILO VÁSQUEZ FRIAS, nacido en el Municipio Santa Rosa del Distrito Barquisimeto del Estado Lara, el 27 de enero de 1986, (ver anexo N° 6) y JOSE ANICETO VÁSQUEZ VEGA, nacido en el Municipio Santa Rosa del Distrito Barquisimeto del Estado Lara, el 21 de enero de 1889 (ver anexo N° 7), quienes conforman su sucesión. A la muerte de Aniceto Vásquez Vega (Ver anexo N° 8), le suceden sus hijos: CIRA TERESA VÁSQUEZ COLINA (ver anexo N° 9), MARÍA AUXILIADORA VÁSQUEZ COLINA (ver anexo N° 10), MILAGRO VÁSQUEZ COLINA (ver anexo N° 11), OMAR VÁSQUEZ COLINA (ver anexo N° 12), GERARDO CIRILO VASQUEZ COLINA, (ver anexo N° 13) y ALEXANDER EDUARDO VÁSQUEZ COLINA (ver anexo N° 14). A la muerte de JOSÉ ANICETO VÁSQUEZ VEGA (ver anexo 15), suceden a sus hijos: ARCADIO VASQUEZ GUEDEZ (ver anexo N° 16), LORENZO VAQUEZ GUEDEZ (ver anexo N° 17), MACARIO VÁSQUEZ GUEDEZ (ver anexo N° 18) y JULIAN VÁSQUEZ GUEDEZ (ver anexo N° 18).
Ha quedado claro en consecuencia, que las dos estirpes de la sucesión de Victoriano Vásquez son sus únicos y universales herederos conforme consta en las actas de estado civil, partidas de nacimiento y actas de defunción de cada uno de ellos y acta de defunción del de cujus y de las actas de estado civil de cada una de las ramas de cada estirpe. Por consiguiente, es falso de toda falsedad, que el finado Victoriano Vásquez haya tenido una hija de nombre Amalia y, en consecuencia, menos aún una nieta de nombre Dolores del Carmen cuyo carácter hereditario le negamos absolutamente.
Ciudadano Juez, como se explayó en la narrativa, Dolores del Carmen Vásquez se abrogó el carácter de ser la única y universal heredera de Victoriano Vásquez, cualidad totalmente inexistente.
[…omissis…]
En este último caso, trátese entonces de un contrato. Ahora bien la ley civil nos informa que para el caso de una partición amistosa, requiérase del consentimiento voluntario y expreso de todos los comuneros o, como, en nuestro caso, de todos los llamado a suceder por cuanto en caso contrario, la misma ley civil nos indica que será absolutamente nula.
[…omissis…]
Por todo lo anteriormente expuesto, formalmente demando […] a la empresa LOMAS COUNTRY CLUB, CA. […] y al ciudadano JOSE NICOLAS MENDEZ […], para que convengan o en su defecto, a ello sean condenado en que la partición amistosa entre ellos celebrada y contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), N° 37, Tomo 22, Protocolo Primero, IV Trimestre de 1992 (ver anexo 3), es absolutamente nula de toda nulidad, acción ésta que constituye nuestra pretensión sobre la POSESIÓN COMUNERA PROINDIVISA VÁSQUEZ, cuya situación y linderos que constan en la narrativa damos aquí por reproducido” (resaltado de esta Corte).

Riela a los folios 188 al 189 del expediente, escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de los sucesores universales y directos de los ciudadanos Cirilo Vásquez Vega, José Aniceto Vázquez Vega, únicos sucesores universales y directos del ciudadano Victoriano Vásquez, condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, en el cual promovieron, entre otros, copia expedida por el Registrador Principal del Estado Lara en el cual dejó constancia que no se encuentra asentada la partida de nacimiento de la ciudadana Dolores del Carmen, entre otros.
Con base en los documentos previamente citados, esta Corte observa que la pretensión de los demandantes en el juicio de nulidad contentivo en el asunto N° KPO2-V-2004-000711 según la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es que se declare “absolutamente nula de toda nulidad” el documento de “partición amistosa” protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 22, Protocolo Primero, IV Trimestre de 1992, celebrado entre “la empresa Lomas Country Club, C.A. y José Nicolás Méndez”.
Ahora bien, el aludido documento presentado conjuntamente por la parte recurrente en copias certificadas, versa sobre una “partición amistosa de la posesión conocida como POSESIÓN VÁSQUEZ” celebrada entre Lomas Country Club, C.A. y José Nicolás Méndez, en el cual se establecieron, entre otras, las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: La posesión denominada POSESIÓN VASQUEZ, se encuentra ubicada en Jurisdicción del municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, y formó parte del resguardo de la extinguida Comunidad Indígena de Santa Rosa y perteneció a los ciudadanos JUAN INOCENCIO VASQUEZ, SEGUNDO VASQUEZ, PAULINA VASQUEZ Y VICTORIANO VASQUEZ, quienes acatando la ley de tierras indígenas, dictada por el Congreso de la República, el 8 de abril de 1904, hicieron valer sus derechos […] El predio o posesión de tierras, tiene una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREAS Y UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (263,13 Has) y alinderado así: NACIENTE: Terreno que posee el comunero COSME FRÍAS, conjuntamente con su hermana CIPRIANA FRIAS, limitado por una línea recta, que parte de la casa que habitó SEGUNDO VÁSQUEZ, comunero ya difunto, pasa por el cerro donde vive ANTONIA QUIROZ, y siguiendo por la cañada de la AGUA VIVA, van a terminar en la carretera que pasa por el Cercado, viniendo a la Ciudad de Barquisimeto, para Yaritagua; SUR: El Cauce de la quebrada el Vidrio y terreno que posee los heredero de José de la C. Brizuela; PONIENTE: Terreno que posee el comunero PIO MARTINES dividido por una recta que parte del cauce de la quebrada precitada, sube por la cañada que está al Poniente de la casa de JUAN AGÜERO, y siguiendo por la cañada de las Pulgas, va a terminar el límite Norte de la Posesión Indígena y NORTE: El limite por este viento, con los terrenos ejidos de Barquisimeto […] VICTORIANO VASQUEZ, tuvo una hija AMALIA VASQUEZ, la cual falleció el día 29 de febrero del año 1.940 antes de que VICTORIANO VASQUEZ falleciera, dejando ésta una hija DOLORES DEL CARMEN VASQUEZ, quien a la muerte de su abuelo VICTORIANO VASQUEZ queda como única y universal heredera de los derechos de VICTORIANO VASQUEZ, el cual tenía una cuarta ¼ parte de la totalidad del lote” (resaltado de esta Corte).

Así las cosas, de los anteriores documentos que constan en autos, se observa la existencia de un juicio de nulidad interpuesto por los únicos universales herederos y directos del ciudadano Victoriano Vásquez, condueño de la Posesión Comunera Proindivisa contra la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A. (hoy parte recurrente en el caso bajo estudio), en el cual tiene por objeto la nulidad de un documento que aparentemente acredita la propiedad de un lote de terreno, el cual se encuentra en discusión por sus herederos y, así mismo se evidencia, que dicho documento fue acompañado por la parte actora en el presente caso como fundamento legal de su propiedad (folios 53 al 65).
Del anterior documento, esta Corte observa que la parte recurrente, Lomas Country Club, C.A. participó en una partición amistosa de un terreno ubicado en el “Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, formó parte del Resguardo de la extinguida Comunidad Indígena de Santa Rosa”, siendo favorecida por cuanto se le “asignó un lote de terreno” en razón de la liquidación de la aludida comunidad hereditaria y, que de allí pudiera desprenderse los derechos de propiedad que se aduce para solicitar la cédula catastral ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En tal sentido, se constata que el juicio de nulidad de “partición amistosa” que se encuentra en el expediente N° KPO2-V-2004-000711 en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene un relación directa e inmediata con el anterior documento, ya que según se desprende del propio libelo de demanda de nulidad señalado, la pretensión de los supuestos herederos del ciudadano Victoriano Vásquez, condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, es la nulidad del mismo documento “protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), N° 37, Tomo 22, Protocolo Primero, IV Trimestre de 1992”, el cual fue acompañado la parte recurrente en el presente juicio (documento éste donde se le asignó un lote de terreno a la empresa recurrente y se encuentra vinculado con el presente caso por cuanto se encuentra dentro de la misma Posesión Comunera Proindivisa Vásquez).
Así, se puede concluir que los motivos que tuvo la Administración Municipal para dictar el acto administrativo impugnado están referidos a que el terreno objeto de solicitud de cédula catastral se encuentran “solapadas, solamente en cuanto a la extensión solicitada por la Hacienda Guacabra S.A, en el sitio llamado ‘El Vidrio’”, cuestión ésta que no desvirtuó el recurrente, y por cuanto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursa Juicio de Nulidad, signado con el N° KPO2-V-2004-000711, intentado por sucesores universales y directos de Cirilo Vásquez Vega y José Aniceto Vásquez, quienes fueran los únicos sucesores universales y directos de Victoriano Vásquez, condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez contra la empresa Lomas Country Club C.A., a los fines de solicitar la “partición amistosa” celebrada entre la referida empresa y José Nicolás Méndez, por lo que no se evidencia que el aludido Oficio N° 0900-269 de fecha 6 de febrero de 2006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara haya facultado al ente Municipal para suspender la tramitación de la solicitud de expedición de la cédula catastral.
De dicha actuación, esta Corte observa que la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara conoció de una solicitud de cédula catastral realizada por la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., la cual fue presentada por dicha empresa por cuanto los terrenos propiedad de la recurrente fueron objeto de parcelamiento y vendidos en su gran mayoría a terceros, quienes no han podido protocolizarlo en razón de la negativa de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a decir del recurrente.
Igualmente, esta Corte evidencia que la Administración Municipal suspendió la referida solicitud de cédula catastral, por cuanto los lotes de terrenos a que alude la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., como de su propiedad, se encuentran sometidos a una serie de situaciones jurídicas que ponen en un estado incierto su legalidad, por lo que es comprensible a diferencia a lo señalado por la recurrente, evidenciar un área objeto de análisis que tenga doble cadena documental o doble titularidad, determinando así el solapamiento y los inconvenientes con el documento de partición, por lo “que el interesado pudo conocer los fundamentos” que tuvo la administración para justificar su actuación, tal y como lo expuso el Juzgado a quo.
Entonces tenemos que existe un mismo documento de propiedad que presentó la recurrente en esta causa y que fue como objeto de nulidad por unos supuestos herederos que hacen valer sus derechos e intereses.
En atención a lo expuesto, estamos en presencia de que los derechos de propiedad que se desprenden del aludido documento de la “partición amistosa”, se encuentran investido de una supuesta nulidad llevada a cabo ante un Tribunal Civil, siendo que existen argumentos contrarios donde se afirma, entre otros, que la ciudadana Dolores del Carmen no es la única universal heredera toda vez que no se encuentra asentada su partida de nacimiento, a diferencia de lo expresado en dicho documento de partición presentado por la recurrente donde señala que la “hija DOLORES DEL CARMEN VASQUEZ, quien a la muerte de su abuelo VICTORIANO VASQUEZ queda como única y universal heredera de los derechos de VICTORIANO VASQUEZ”.
Aquí estamos en presencia de un hecho controvertido, entre muchos, donde la actuación procesal de los Tribunales ordinarios es fundamental para determinar la legalidad o no de un documento protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro celebrado entre particulares y, que dispone la cadena de tradición legal que certifican la titularidad del bien inmueble objeto de análisis.
Ante esto, esta Corte evidencia que estamos en presencia de una necesidad de tutela judicial que merecen las personas naturales y jurídicas involucradas en el caso de autos, a través de los Órganos de Administración de Justicia, y en especial, los Tribunales Civiles para así examinar los derechos sucesorales que se encuentran en litigio.
Por tanto, en el caso de autos el thema decidendum corresponde revisar la legalidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se suspendió el otorgamiento de la cédula catastral realizada por la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., por cuanto se requiere una sentencia judicial que declare el título de donde emana la propiedad de los terrenos “en vista de que el documento de partición forma parte esencial de la cadena de transmisión de propiedad”.
Visto lo anterior, se puede establecer que la Dirección de Catastro del mencionado Municipio, al encontrarse toda esta incertidumbre jurídica sobre la propiedad de un inmueble que comprende una tradición legal muy antigua, así como el solapamiento en “cuanto a la extensión solicitada por la Hacienda Guacabra S.A. en el sitio llamado ‘El Vidrio’” (en el cual es de hace notar que la parte recurrente no aportó ninguna prueba para desvirtuar lo anterior), actuó conforme al prudente razonamiento administrativo y proporcionalidad, para así evitar cualquier vicisitud futura que pueda ocasionar el otorgamiento de la cédula catastral a la recurrente.
Es conveniente señalar que el otro “documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 21 de diciembre de 1.992, bajo el N° 31, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 22” tiene una aparente identidad con el documento analizado con anterioridad, al encontrarse como parte los ciudadanos José Jacinto Fría, José Eladio Frías, María Justina Frías de Petit, María Rufina Frías de Álvarez, “María Línea Frías de Mujica” y Dolores del Carmen Vásquez, y la “Firma Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB” correspondiente a la venta de la “porción de tierra, que le pertenecen a [sus] representados en copropiedad de la mencionada Sucesión Vásquez, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual formó parte de la antiguas comunidades indígenas de la población de Santa Rosa, y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADADOS (263,13has)”; razón por la cual se encuentra ajustado a derecho suspender la expedición de la cédula catastral en el presente caso, para evitar que se continúe permitiendo realizar negocios jurídicos que afecten a terceros por el desconocimiento de la controversia de los aparentes derechos sucesorales que se encuentran involucrados el referido lote de terreno.
2.1 Agregó el apelante en su escrito de fundamentación que “[…] la acción propuesta por los presuntos herederos y terceros intervinientes […] lo que persigue es la nulidad de una partición amistosa de comunidad ordinaria, partición celebrada entre dos personas que no son herederos, ni tienen relación con la herencia de la cual se dicen con derecho los demandantes; el asunto jurídico perseguido por los accionantes es la partición de comunidad celebrada entre mi representada y el ciudadano Nicolás Méndez, sobre los terrenos que son de la propiedad de cada uno de los partidores, lo que se evidencia de la cadena de transmisión de la propiedad especificadas en el mismo documento de partición […]”. (Subrayado de esta Corte).
A este respecto, es oportuno señalar nuevamente que la partición amistosa señalada con anterioridad, es objeto en un juicio de nulidad interpuesto por unos supuestos herederos del ciudadano Victoriano Vásquez, condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, por cuanto a su decir se requirió el “consentimiento voluntario y expreso de todos los comuneros o, como, en nuestro caso, de todos los llamado a suceder por cuanto en caso contrario, la misma ley civil nos indica que será absolutamente nula”, de manera que, en dicho juicio se determinará la verdadera corresponsabilidad de los derechos hereditarios y en consecuencia el derecho de propiedad reclamado.
En tal sentido, el alegato de la apelante referido a determinar que en la partición amistosa “celebrada entre dos personas que no son herederos, ni tienen relación con la herencia de la cual se dicen con derecho los demandantes” corresponde su verificación es en un juicio civil, siendo esta materia regulada por el derecho civil, específicamente, en el área sucesoral, por el contrario, en este recurso de nulidad se busca determinar la legalidad del acto administrativo impugnado que declaró la suspensión de la expedición de la cédula catastral realizada por la recurrente.
Así, los derechos sucesorales alegados en el aludido juicio de nulidad en sede civil, podrá determinarse los derechos de propiedad que se adquieren y se transmite por ley por la sucesión o por efecto de los contratos, la palabra sucesión “en su sentido más extenso, es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. Así se dice que el comprador, el donatario, el heredero, y el legatario, son sucesores; pero en su sentido estricto, que es el que se da en esta parte del Código Civil, es la transmisión de los derechos de un difunto a un heredero o a un legatario” (Vid. Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Editorial Mobil Libros, 1992, Caracas).
2.2 Señaló el apelante que “El A quo debió haber analizado y ponderado igualmente la consecuencia de la acción de nulidad de partición de comunidad ordinaria […]” y que “[…] en el juicio que cursa ante el tribunal de primera instancia, en la causa citada en la recurrida, no se discute el derecho de propiedad de [su] representada sobre los terrenos objeto de la partición, no se discute tampoco, los linderos y medidas de los terrenos, esas cuestiones serían objeto de otras acciones […]”.
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el escrito de demanda citado anteriormente en el juicio civil, se pretende la nulidad de un documento donde fue asignado un lote de terreno a la recurrente (el cual representa el mismo documento acompañado al presente recurso de nulidad) con las siguientes características:
“El predio o posesión de tierras, tiene una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREAS Y UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (263,13 Has) y alinderado así: NACIENTE: Terreno que posee el comunero COSME FRÍAS, conjuntamente con su hermana CIPRIANA FRIAS, limitado por una línea recta, que parte de la casa que habitó SEGUNDO VÁSQUEZ, comunero ya difunto, pasa por el cerro donde vive ANTONIA QUIROZ, y siguiendo por la cañada de la AGUA VIVA, van a terminar en la carretera que pasa por el Cercado, viniendo a la Ciudad de Barquisimeto, para Yaritagua; SUR: El Cauce de la quebrada el Vidrio y terreno que posee los heredero de José de la C. Brizuela; PONIENTE: Terreno que posee el comunero PIO MARTINES dividido por una recta que parte del cauce de la quebrada precitada, sube por la cañada que está al Poniente de la casa de JUAN AGÜERO, y siguiendo por la cañada de las Pulgas, va a terminar el límite Norte de la Posesión Indígena y NORTE: El limite por este viento, con los terrenos ejidos de Barquisimeto”

Por tanto, visto el anterior documento y el libelo de demanda acompañado, se puede deducir que la acción de nulidad del documento de partición que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se discute los derechos sucesorales de los únicos universales herederos y directos del ciudadano Victoriano Vásquez, condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez contra la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., de manera que, en ese caso se encuentra vinculados la transmisión de los derechos de propiedad producto de una sucesión sobre los bienes inmuebles que se atribuye la propiedad la recurrente, lo cual, inevitablemente afecta la procedencia de la aludida cédula catastral en el caso de marras por cuanto aparentemente existe “más de un propietario”, razón por la cual se desecha la presente denuncia.
2.3 La parte apelante insistió en que las “razones de falsos fundamentos de hecho en que incurrió tanto el A quo como el ente administrativo, esto es suponer ilegalmente que la acción de nulidad de partición de comunidad ordinaria que se discute en el Juzgado de Primera Instancia tenga relación con la propiedad de [su] representada sobre los terrenos sobre los cuales solicitó la cédula catastral”.
De la anterior denuncia esta Corte observa que la apelante, se desprende que la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara incurrió en el falso supuesto de hecho al considerar que la demanda de nulidad de “partición de comunidad ordinaria”, esto es, la partición amistosa, afecta la propiedad de la recurrente y que el Juzgado a quo consideró que la decisión estaba ajustada a derecho.
A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
Así, el falso supuesto de derecho consiste en un error en la apreciación de los hechos y su posterior calificación y encuadre en una norma jurídica. Aquí, “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, HENRÍQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
En este sentido, la jurisprudencia patria, a través de sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:
“Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso José Amaro, S.R.L.).

En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.” (Sentencia de fecha 22-10-92 de la CSJ-SPA, caso: Casa Paris, C.A. vs. Ministerio de Fomento).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).

Con base en lo expuesto, se observa que el caso de autos que la Administración Municipal determinó la existencia unos hechos determinantes que dieron lugar a la suspensión de la solicitud de la cédula catastral, relativos a la falta de definición y certeza del derecho de propiedad que se atribuye el recurrente en sede administrativa. Los mencionados hechos son ciertos, correctos y verificables según los elementos de pruebas aportados por las partes en el caso de marras.
En tal sentido, el Juzgado a quo en el fallo apelado consideró que “la misma actuó ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 118, parágrafo único de la Ordenanza de Catastro de fecha 28 de octubre de 2004 que establece que cuando sobre una parcela de terreno exista más de un propietario conforme a los estudios Jurídicos realizados, la Dirección de Catastro deberá negar la cédula catastral hasta tanto haya sentencia judicial definitivamente firme que determine la propiedad”.
Dicha disposición legal prevista en el artículo 118 Parágrafo Único de la Ordenanza de Catastro de fecha 28 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.943 prevé textualmente lo siguiente:
“Otorgamiento de Cédula Catastral […] Parágrafo Único: Cuando sobre una parcela de terreno exista más de un propietario conforme a los estudios realizados, la Dirección de Catastro deberá negar la Cédula Catastral hasta tanto haya sentencia judicial definitivamente firme que determine la propiedad”

La anterior Ordenanza se observa que resulta aplicable al caso de marras, por cuanto los hechos que dieron lugar al acto impugnado, esto es, la solicitud de la cédula catastral realizada por la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A. se suscitaron bajo la vigencia de la misma (año 2006).
Ahora bien, dicha disposición municipal establece un supuesto previo que debe verificar la Dirección de Catastro de la Alcaldía Iribarren en el momento de proceder o no al otorgamiento de la cédula catastral, referido a la existencia de varias personas que se atribuyen el derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la declaratoria realizada por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren para negar en esa instancia administrativa, la solicitud de la cédula catastral de la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A. se encuentra ajustada a derecho, tal y como lo precisó el Juzgado a quo, por cuanto esta Corte comparte que, en el caso objeto de estudio se requiere del pronunciamiento judicial definitivo que resuelva la situación jurídica de los supuestos coherederos de los terrenos que se aduce como propietario el recurrente.
Es oportuno para esta Corte, resolver la denuncia de la parte recurrente de falta de motivación jurídica realizada por la Administración en el acto impugnado, cuestión que en principio se vería materializada objetivamente en dicho acto, toda vez que no se observa que la parte recurrida indicó la mencionada Ordenanza Municipal como fundamento principal.
Ahora bien, en defensa de lo anteriormente esgrimido, debe tenerse en cuenta el principio de la conservación de los actos, conforme al cual, si bien la Administración pudo haber incurrido en un error dentro del acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, pues aún cuando la irregularidad en cuestión no se hubiese materializado, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa sería la misma, es decir, que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.
Al respecto, se asienta que si bien, no es del todo acertada la fundamentación del acto, el mismo posee una utilidad propia por cuanto se pudo alcanzar el fin al cual está destinado, ya que el propósito del mismo –la suspensión de la solicitud de la cédula catastral- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tal y como fue señalado por esta Corte en sentencia del 14 de agosto de 2007, (caso: Guiseppe Filippo Fallote Alibrandi Vs. INCE) conforme al cual:
“(…) el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior y aplicable al caso de autos, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a pesar de no haber expresado de una forma clara y precisa las razones fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado, se constata que dicho acto cumple con el fin al que está destinado, esto es, remover al accionante de un cargo de confianza, a saber, el cargo de Jefe de la División de Ingeniería, Grado 99, adscrito a la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, el cual se encuentra dentro de la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, sin que se haya producido en modo alguno indefensión en la esfera jurídica del querellante, pues de autos se desprende que ejerció de manera efectiva los recursos procesales idóneos en procura de los derechos que consideró vulnerados por la decisión adoptada, por lo que los efectos del acto administrativo recurrido debe conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo (Vid. sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por esta Corte, caso: Omara del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca). Así se declara”.
Así, debe tenerse en cuenta que “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Así, “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig.) (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, considera esta Corte que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión de la parte actora de declarar la nulidad por ausencia de fundamento legal, ya que resulta ajustado a derecho la suspensión de la cédula catastral por encontrarse incierto la propiedad de la parcela de terreno aducida en el presente juicio.
Vistas las anteriores conclusiones relativas al otorgamiento de la cédula catastral, esta Corte considera necesario la aplicación de la notoriedad judicial que se refiere a aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, en sentencia N° 1006 de fecha 20 de julio de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por HORTENCIA MARTÍNEZ viuda de CASTELLAR, RAMÓN MARÍA MUÑÓZ LEÓN, YURAIMA MARLENE GARCÍA GONZÁLEZ, LUIS EMIRO VERGEL, HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ SALGUEIRO JIMENEZ, ANGÉLICA REGINA PELUFFO DE CACIQUE y EDGAR RAFAEL CACIQUE PELUFFO, contra los autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el 25 y 27 de marzo de 2008, en el expediente N° KP02-V-2004-711”, este expediente corresponde al asunto analizado con anterioridad donde cursa la demanda de nulidad de “partición amistosa”.
En el caso citado, la parte presuntamente agraviada denunció que “el 25 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva innominada de no innovar, asunto signado con el N° KH01-X-2008-000044, y el 27 de marzo de 2008, decretó medida innominada de suspensión del otorgamiento de la cédula catastral a Lomas Country Club C.A., asunto signado con la nomenclatura KH01-X-2008-000045, sobre la totalidad de la denominada Posesión Comunera Proindivisa Vázquez”.
Solicitaron que se anulen las medidas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que restaure los derechos constitucionales lesionados a sus representados (derecho a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley) y, por ende, ordene su suspensión, asimismo, solicitó que se oficie a los organismos correspondientes a los efectos del presente amparo, y además que ordenara el otorgamiento de la cédula catastral a Lomas Country Club C.A., y que notifique al Registro Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Este análisis corresponde de gran importancia en la presente sentencia, toda vez que en el caso de autos existe una presunción de los problemas sucesorales en la Posesión Comunera Proindivisa, pero en especial, en los documentos donde se desprende la “partición amistosa” de los lotes de terreno que se atribuye la propiedad la recurrente en el presente caso, identificado ut supra, en el cual la Sala Constitucional del Máximo Tribunal reseñó la existencia de las medidas cautelares que suspendieron el otorgamiento de la cédula catastral en el asunto N° KP02-V-2004-000711 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El asunto N° KP02-V-2004-000711 es el mismo que se indicó con anterioridad, donde se encuentra en litigio los derechos sucesorales de los condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, contra la empresa mercantil Lomas Country Club, C.A., por tanto, se evidencia según la sentencia citada, que dichos decretos cautelares se relacionan con la presente decisión, ya que en dicho juicio de nulidad en sede civil se dictó las medidas cautelares a los fines de prohibir la enajenación o gravamen, así como de suspender el otorgamiento de la cédula catastral, cuestión ésta que es la pretensión del recurrente en el caso de marras y merece una gran importancia por cuanto un Órgano Jurisdiccional conoció los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni considerándolo procedente y que se relacionan con el presente caso al favorecer preliminarmente la posición de la Administración al dictar el acto impugnado.
3. Del vicio de inmotivación
Al respecto, la parte apelante consideró que el vicio de inmotivación se encuentra en el fallo apelado, por cuanto “[…] si el Juez A Quo, hubiere valorado todas las pruebas acompañadas por [su] representada al recurso contencioso administrativo, tanto las documentales administrativas, como la copias certificadas, y los instrumentos privados no; desconocidos en el juicio citados (sic) anteriormente, habría concluido necesariamente que el acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal del Distrito Irribarren del Estado Lara, por el cual negó a [su] representada la cédula Catastral por ella solicitada, se encuentra infectado del vicio de nulidad denunciado por [su] representada en el recurso de nulidad interpuesto […]” (subrayado de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte observa que el apelante denunció el vicio de inmotivación de la sentencia al considerar que en el caso de que el Sentenciador de instancia “hubiere valorado todas las pruebas”, determinaría la nulidad del acto administrativo impugnado.
Ello así, cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es la motivación de derecho, en virtud del cual el Juez pasa a aplicar el derecho, es decir, a subsumir los hechos en la premisa mayor de su razonamiento lógico, mediante la interpretación de las normas jurídicas, para determinar la consecuencia jurídica del caso en concreto, el cual se encuentra contenido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrillas de esta Corte)


Así las cosas, en párrafos anteriores, esta Corte examinó el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, y se verificó que el mismo no se perfeccionó en la sentencia apelada. Al respecto, se observa que la apelante confunde en este particular el vicio de silencio de prueba con el vicio inmotivación, toda vez que éste último “la sentencia, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos y la debida motivación de derecho en la cual se basó el tribunal de la causa para tomar su decisión”. (Vid. sentencias Nros. 01100 y 02390 de fechas 18 de agosto de 2004 y 1° de noviembre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, esta Corte pasa a revisar el vicio de inmotivación en la sentencia apelada, y se observa que en el presente caso, se tiene que el Tribunal de instancia en el momento de dictar su sentencia de definitiva, consideró (entre otras cosas) que un juicio llevado a cabo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa un juicio de “Nulidad de partición amistosa” interpuesto por los sucesores universales de los ciudadanos Cirilo Vásquez Vega y José Aniceto Vásquez Vega, quienes son los sucesores universales y directos de Victoriano Vásquez en contra de la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A. (en el presente caso parte recurrente) y que “[…] se está discutiendo la propiedad y linderos de los terrenos sobre los cuales se solicita la cédula catastral ante el ente administrativo mencionado”.
En razón del análisis anterior, el Juzgado a quo constató que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Iribarren del Estado Lara “acertadamente” suspendió la tramitación de la solicitud catastral realizada por la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., por cuanto existe la ausencia de la sentencia judicial que “defina o aclare la verdadera propiedad de los terrenos y mal podría la Dirección mencionada expedir la cédula catastral”.
Agregó el mencionado Tribunal de instancia, que el fundamento de su decisión se encontraba prevista en el artículo 118, Parágrafo Único de la Ordenanza de Catastro de fecha 28 de octubre de 2004, la cual establece que cuando sobre una parcela de terreno exista más de un propietario conforme a los estudios jurídicos realizados, la Dirección de Catastro deberá negar la cédula catastral hasta tanto haya sentencia judicial definitivamente firme que determine la propiedad.
En atención a las anteriores consideraciones, no puede inferirse que el fallo apelado se encontraba inmotivado por cuanto se evidencia que el Juzgado a quo para desechar la pretensión de nulidad de la parte recurrente y determinar que el acto administrativo impugnado se encontraba a derecho, se basó en lo dispuesto en una Ordenanza Municipal, siendo estos lo motivos de hecho y de derecho que justifican la actuación de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara para “suspender” la solicitud de la cédula catastral realizada por la recurrente.
Por tanto, a pesar de que el recurrente confundió los vicios de silencio de prueba e inmotivación en la sentencia apelada, esta Corte considera que en el caso en concreto no se encuentran materializada ninguna de las denuncias realizadas señaladas con anterioridad, razón por la cual se desechan conforme al razonamiento expuesto.
Por último, pretendió el apelante que el Juez de instancia se pronunciará sobre la prescripción de las demandas de nulidad de participación, en el cual, esta Corte observa nuevamente una solicitud que busca una decisión que sobrepase los límites legales sobre la materia especial que se conoce en este Órgano Jurisdiccional en este caso, siendo que le corresponde al Juez civil conocer de la prescripción de la demandas intentadas con base en el derecho común, por lo que resulta improcedente dicha afirmación.
Con base en las consideraciones expuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2008, por el abogado Luis Carlos Malavé, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Carlos Malavé Esaá, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; en consecuencia, se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2008, por el abogado Luis Carlos Malavé, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Carlos Malavé Esaá, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación sin fecha y número emanado de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, notificado al recurrente el 27 de febrero de 2007
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV / 27
Exp. N° AP42-R-2008-001853

En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria