JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000081

En fecha 23 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Camilla Rieber Ricoy y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 112.736 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 70, Tomo 200-A Pro, contra la Resolución “Nº 105-0(ilegible)” de fecha 1º de marzo de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 582-05, de fecha 16 de noviembre de 2005.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 9 de marzo de 2006 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

El 11 de abril de 2006, el abogado Daniel Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos.

Mediante sentencia Nº 2006-966, de fecha 18 de abril de 2006, esta Corte se pronunció sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada y, siendo el mismo admitido declaró improcedente la pretensión cautelar de amparo constitucional y la medida cautelar solicitadas subsidiariamente, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar con su tramitación,

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se ordenó librar la boleta para la notificación de la parte recurrente y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta.

En fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2006, ejerciendo recurso de apelación contra la misma.

En fechas 15 de diciembre de 2006, 10 de julio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento a la presente causa y ratificó la apelación de la sentencia.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, precisando que una vez que contara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría un lapso de ocho (8) días hábiles, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones consiguientes. Se difirió el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de esta Corte de fecha 18 de abril de 2006, hasta tanto no constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Se reasignó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y oficio Nros CSCA-2007-5275 y CSCA-2007-5276, respectivamente.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual ratificó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 7 de noviembre de 2007.

En fecha 22 de enero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual fue recibida el día 15 de noviembre de 2007.

En fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006.

En fecha 8 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por delegación, por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 6 de febrero de 2008.

En fecha 13 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, se oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia se ordenó la remisión del todo el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes, igualmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con la finalidad de que continúe el curso legal de la presente causa. En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2008-1624.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y en esa misma fecha fue recibido.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación mediante oficio, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República. Asimismo se ordenó la citación al ciudadano Luis Augusto Ojeda Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 4.868.421, mediante boleta, la cual se ordenó librar, y que después del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, se librara el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el diario El Universal. Finalmente, le fue requerido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.

En fecha 21 de mayo de 2008, se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2008-0537, JS/CSCA-2008-0538, JS/CSCA-2008-0539 y JS/CSCA-2008-0540, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y dos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente. Asimismo, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Augusto Ojeda Gutiérrez y, se dejó constancia que en ese mismo día se fijó en la Cartelera de esta Corte.

En fecha 3 de junio de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida el 28 de mayo de ese mismo año.

En fecha 6 de junio de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida el 4 de junio de ese mismo año.

En fecha 16 de junio de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación del ciudadano Luis Augusto Ojeda Gutiérrez, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se verificó el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho concedido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constó en autos la recepción de los mismos, El Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio, en consecuencia librar el mismo. En esa misma fecha se libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-0630.

En fecha 1º de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por delegación, por el Gerente General de Litigio, en fecha 25 de junio de 2008.

En fecha 1º de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 9 de junio de 2008.

En fecha 10 de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida en fecha 3 de julio de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de agosto de 2008, en la unidad de recepción y distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-15970, de fecha 7 de agosto de 2008, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual retiró el Cartel de emplazamiento.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento, publicado en El Universal.

En fecha 24 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2008, se dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de la admisión de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas, admitiendo así, tanto las pruebas promovidas en el Capítulo I, como en el Capítulo II del escrito de promoción.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó a la Secretaría de ese despacho a los fines de verificar el lapso de apelación, computar los días de despacho transcurridos desde el día 12 de noviembre de 2008 (inclusive), hasta el 18 de noviembre de ese mismo año (inclusive). En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 12 de noviembre de 2008, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 17 y 18 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, esgrimió verificado que ha vencido el lapso de apelación de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2008, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, y por cuanto, no quedan actuaciones por realizar se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley. En esa misma fecha, fue remitido el expediente de la causa y recibido por este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, fue recibido por esta Corte el expediente remitido del Juzgado de Sustanciación, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.

En fecha 28 de enero de 2009, siendo la hora y fecha para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 83.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228 en su condición de Ministerio Publico. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de informes, y la representante del Ministerio Publico presentó escrito de Opinión Fiscal.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 23 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2006, reformado el 11 de abril de 2006, los abogados Rafael Badell Madrid, Camille Rieber Ricoy y Daniel Badell Porras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105-0 (ilegible) de fecha 1º de marzo de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base a las razones de hecho y de derecho únicamente relacionadas con la nulidad solicitada (Vid. folios 94 al 98 del expediente judicial), ello en virtud de que, en fecha 18 de abril de 2006, esta Corte mediante sentencia 2006-966, declaró Improcedentes tanto la pretensión cautelar de amparo constitucional, como la medida cautelar solicitada subsidiariamente, por lo cual considera inoficioso traer a colación los argumentos que sirvieron de fundamento de dichas solicitudes. Así se decide.

Vista la decisión anterior, esta Corte aprecia que la representación judicial de la recurrida, arguyó que “La Resolución Recurrida es absolutamente nula desde que incurre en violaciones de (i) rango constitucional y (ii) de rango legal” (Negrillas del original).

Consideran que el acto administrativo recurrido violó, el principio de tipicidad como garantía del debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia, conforme lo prevé el artículo 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron, la existencia del Vicio de Ilegalidad, materializado en un Falso Supuesto de Hecho, en virtud de que “(…) el ente supervisor determina que el mantenimiento del ciudadano Luís Ojeda en el SICRI le produjo un perjuicio en sus relaciones comerciales y crediticias, y que este hecho es imputable al Banco Mercantil, está incurriendo en un falso supuesto de hecho, ya que, en primer lugar, tales hechos no están probados en el expediente del caso, y , en segundo lugar, como quedó demostrado, de haberse producido algún perjuicio, éste no le sería en absoluto imputable a [su] representada, siendo que, el uso indebido de la información contenida en el SICRI, sólo es imputable a aquellos que se valieron de esos datos pata causar un perjuicio” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) la Superintendencia (…) sin atender a la conducta de las demás instituciones financieras, está desconociendo el contenido de sus propias Circulares mediante las cuales se establece que las posiciones de los individuos en el SICRI no podrán tomarse en cuenta para la apertura de cuentas, para la evaluación de sus relaciones comerciales, o para el otorgamiento de créditos, afirmando, implícitamente, que esta actuación resulta permisible y que el error sólo es imputable a Banco Mercantil” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese orden de ideas, sostuvieron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar aplicar del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionatorio “(…) en especifico, el principio de tipicidad exhaustiva en la previsión de normas de contenido sancionatorio, no resulta de pertinente empleo al campo del derecho administrativo sancionatorio”

Que, “(…) olvidó la Resolución Recurrida que los principios del Derecho Penal son aplicables al derecho administrativo, en el ejercicio de potestades sancionatorias, en la medida en que no es más que una manifestación del poder punitivo del Estado, quien ejerce el monopolio de ese poder. Ahora bien, aún cuando la aplicación de los principios del Derecho Penal, en algunos casos son matizados, a los fines de su injerencia en el Derecho Administrativo, ello en ningún modo supone la admisión de clausulas generales o indeterminadas, contentivos de supuestos de hecho sancionables” (Negrillas del original).

Que, “(…) aún en el ejercicio de la actividad sancionatoria, la Administración se encuentra obligada a sancionar, en la medida en que la norma así se lo permite expresamente, encontrándose absolutamente vedado, imponer sanciones con fundamento en normas genéricas que no dan siquiera indicio de conductas reprochables”.

Finalmente arguyeron, que “(…) es evidente que la Resolución Recurrida nuevamente incurrió en el vicio de falso supuesto, considerar erróneamente que el principio de tipicidad exhaustiva no resultaba aplicables a la potestad sancionatoria de la Administración. Así, es evidente que la Superintendencia reconoció que los hechos imputados, objeto de sanción, realmente no son sancionables en el marco de la LGB y de las normas prudenciales y así formalmente [solicitaron] sea declarado” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Sorsire Fonseca La Rosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados de la sociedad mercantil, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 105-0(ilegible ) de fecha 1º de marzo de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En primer lugar, a los fines de contradecir la alegada la violación del principio de presunción de inocencia por la representación judicial de la recurrente, trajo a colación la Sentencia Nº 2009-70, de fecha 3 de febrero de 2009, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, arguyó que “(…) se desprende del expediente la denuncia de fecha 19 de mayo de 2004, presentada ante Sudeban por el ciudadano Luís Augusto Ojeda Gutiérrez, en la cual informó que el Banco Mercantil no había procedido a desincorporarlo del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), a pesar de que la deuda que mantenía con el citado Banco había sido liberada (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) el Banco Mercantil mediante comunicaciones de fecha 15 de junio, 19 de julio y 22 de septiembre de 2004, informó a la SUDEBAN que actualmente el Sr. OJEDA no posee ningún saldo deudor con el banco, por lo que se procedió a su desincorporación del sistema S.I.C.R.I., no obstante, la Sudeban en fecha 3 de junio de 2005 y 8 de junio de 2005, verificó si ciertamente el ciudadano antes mencionado había sido desincorporado del sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.); que para dichas fechas se encontraba activo en dicho sistema” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) la SUDEBAN, (…) luego del análisis de las actas y sustanciado el expediente administrativo, concluyó que el Banco Mercantil transgredió lo dispuesto en los artículos 43 y 192 de la Ley General de Bancos, así como el artículo 10 de las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), en virtud de que el Banco Mercantil envió una información errada a la Superintendencia, al manifestar que el ciudadano en cuestión sería desincorporado del sistema S.I.C.R.I., siendo evidente que actuó negligentemente ya que no realizó los trámites respectivos para su desincorporación, por cuanto no existía dese el año 1998 deuda alguna que registrar en su contra” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, con relación al falso supuesto alegado por la representación judicial de la recurrente, la representación del Ministerio Publico analizó los artículos 43 y 192 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como el artículo 10 de las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central, concluyendo que “(…) es evidencia del cumplimiento por parte de dicha Institución Bancaria, de los artículos 43 y 192 de la Ley de Bancos, en la medida de que el Banco no cumplió, primero, con su obligación de resolver en un plazo perentorio cualquier reclamación realizada por los depositantes usuarios del servicio, y en segundo lugar; en virtud de que no cumplió con su deber de remitir a la SUDEBAN una relación pormenorizada de sus deudores a los fines de mantener actualizado el sistema” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “(…) el acto administrativo constitutivo, así como (…) el acto impugnado, SUDEBAN sancionó al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud de haber infringido los artículo 43 y 192 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 10 de la Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central (SICRI), (…) en ningún momento la SUDEBAN procedió a sancionar al banco en virtud de haber ocasionado un daño al señor OJEDA” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, respecto a la violación del principio de tipicidad exhaustiva de la sanción, manifestó que “(…) no hubo violación alguna por parte de la SUDEBAN del principio de tipicidad de la sanción, en la medida de que la conducta infractora está claramente tipificada en la ley y la administración procedió adecuadamente a encuadrar la conducta en la norma sancionatoria [toda vez, que] (…) el Banco Mercantil procedió luego de siete (7) años a [desincorporar] del sistema S.I.C.R.I., a pesar de las comunicaciones remitidas a la SUDEBAN en las que se comprometía a realizar la respectiva desincorporación. (…) es claro que el reclamo presentado por el ciudadano OJEDA ante el Banco (…) respecto a que seguía apareciendo como deudor en el sistema S.I.C.R.I., no fue resuelto por dicha institución Financiera en el Lapso indicado, configurando igualmente la conducta infractora por la que fue sancionado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Es por los argumentos antes expuestos que la representante del Ministerio Público solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sea declarado sin lugar el recurso propuesto por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.

III
DE LA COMPETENCIA

En fecha 18 de abril de 2006, esta Corte mediante sentencia Nº 2006-966, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, sin embargo, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, considera esta Corte necesario verificar su ámbito de competencia a la luz del mentado cuerpo normativo.

En tal sentido, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, resulta competente esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, reafirmándose así la competencia declarada en fecha 18 de abril de 2006. Así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Reafirmada la competencia para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución Nº 105.06 de fecha 1º de marzo de 2006, notificada a la parte recurrente por medio de Oficio Número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03739, recibido en fecha 2 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 582.05 de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sancionó a la recurrida con multa por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Bolívares sin Céntimos (Bs. 134.172.415,00) [hoy Ciento Treinta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 134.172,41].

En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente alegó la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que “(…) el ente supervisor determina que el mantenimiento del ciudadano Luís Ojeda en el SICRI le produjo un perjuicio en sus relaciones comerciales y crediticias, y que este hecho es imputable al Banco Mercantil, está incurriendo en un falso supuesto de hecho, ya que, en primer lugar, tales hechos no están probados en el expediente del caso, y , en segundo lugar, como quedó demostrado, de haberse producido algún perjuicio, éste no le sería en absoluto imputable a [su] representada, siendo que, el uso indebido de la información contenida en el SICRI, sólo es imputable a aquellos que se valieron de esos datos pata causar un perjuicio” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta Corte que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación de los actos administrativos es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

En este orden de ideas y a los fines de verificar si efectivamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su apreciación generó el supuesto vicio denunciado, resulta necesario tomar en consideración que en fecha 13 de mayo de 2004 el ciudadano Luis Ojeda G, presentó denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal (Vid. folio 1 del expediente administrativo), afirmando que dicha Institución lo mantenía a la fecha en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), bajo la clasificación de riesgo “E”, a pesar que desde la fecha 2 de junio de 1998, en la cual suscribió una transacción judicial con la referida entidad financiera “(…) mediante la cual [pusieron] fin a las querellas que se habían suscitado con motivo de la relación CLIENTE-BANCO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en la denuncia formulada, la aludida Superintendencia solicitó a la sociedad mercantil recurrente a través del Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-07966, recibido en fecha 3 de junio de 2004 (Vid. folio 14 del expediente administrativo), un informe detallado, sobre cada uno de los hechos expuestos en la denuncia a la cual se hizo referencia ut supra, y que el mismo debía ser remitido a dicho Ente regulador en un lapso de diez (10) días hábiles bancarios.

Así, a través de comunicación de fecha 15 de junio de 2004 (Vid. folio 18 del expediente administrativo) la Entidad Financiera recurrente, atendiendo a lo solicitado por la SUDEBAN a través del oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-07966, indicó que se “(…) procedió a la desincorporación del Sr. Ojeda del listado de clientes con Clasificación de Riesgo ‘E’ que se envía mensualmente a ese organismo” (Negrillas del original).

No obstante a lo anterior, la SUDEBAN en virtud de haber recibido en fecha 9 de junio un nuevo escrito del denunciante –ciudadano Luis Ojeda- mediante el cual señaló que “(…) además del crédito hipotecario por el cual aparecía reflejado en el mencionado el Sistema de Información, existe otra deuda, presuntamente derivada de una tarjeta de crédito, la cual desconoce haber contraído con el Banco”, procedió a solicitar a través del Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-10039 de fecha 14 de julio de 2004 (Vid. folio 22 del expediente administrativo), información sobre la referida denuncia, la cual debía ser remitida en un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del referido oficio.

En tal sentido, esta Corte aprecia, que en fecha 19 de julio de 2004, la entidad financiera recurrente, en atención a la información solicitada mediante el Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-10039, de fecha 14 de julio de 2004 (Vid. folio 24 del expediente administrativo), contestó que “El Sr. Luis Ojeda fue titular de una Tarjeta de Crédito emitida por [esa] institución Master Card Clásica No. 5304700036357884 emitida el 28 de febrero de 1994. La tarjeta de crédito en cuestión presentaba para el mes de junio de 2004 un saldo de Bs. 208.974,35; ahora bien, por cuanto han transcurrido más de 10 años sin que se hubiese realizado pago alguno la deuda se encuentra prescrita, por lo que se procedió a reversar el monto adeudado” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Sin embargo, mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-14893 de fecha 19 de octubre de 2004 (Vid. folio 77 del expediente administrativo) la SUDEBAN señaló “(…) a pesar que en fechas 18 de junio, 20 de julio y 22 de septiembre del año en curso, recibió comunicaciones [cuya] información contenida en las mismas a pesar de [señalar] que el denunciante fue desincorporado del mencionado Sistema por no mantener ningún saldo deudor (…) y que la deuda con la tarjeta de crédito por encontrarse prescrita se reversó el monto adeudado, el denunciante insiste hasta la fecha, en no haber recibido de la Entidad Bancaria la tarjeta de crédito Master Card Clásica, [en tal sentido] [ese] Órgano Supervisor (…) [le requirió] al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal,[remitir] los siguientes recaudos: 1. Estados de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card Clásica (…) presuntamente otorgada al denunciante[;] 2. Solicitud efectuada por el mencionado ciudadano para el otorgamiento de la mencionada tarjeta de crédito[;] 3. Cualquier otra documentación, que a juicio del Banco sea necesaria para aclarar el presente caso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, esta Corte aprecia que mediante los Oficios Nros SBIF-DSB-GGCJ-GALE-02686 de fecha 25 de febrero de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03760 de fecha 15 de marzo de 2005 (Vid. folios 128, 129 y 151,152, respectivamente del expediente administrativo), la SUDEBAN solicitó a la Entidad Financiera recurrente, le remitiera en un lapso no mayor de cinco (5) y dos (2) días hábiles bancarios, respectivamente, contados a partir de la fecha de recepción de los respectivos oficios, información relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Ojeda G, ante el aludido Ente Regulador.

En ese orden de ideas, se observa que riela al folio 178 del expediente administrativo, el documento identificado con el Nº GGCJ-GALE-025-05 de fecha 14 de abril de 2005, contentivo del Informe de la visita de inspección especial practicada al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, suscrito por la Gerente General de Consultoría Jurídica, en el cual se dejó constancia que la Institución Financiera ratificó el contenido de la comunicación de fecha 7 de febrero de 2002, mediante la cual argumentó que la documentación solicitada ya no reposaba en sus archivos por cuanto la misma data de más de diez (10) años, siendo desincorporada conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código de Comercio.

Ahora bien, esta Corte no puede dejar de advertir que en comunicación de fecha 15 de junio de 2005 (Vid folio 189 y 190 del expediente administrativo), dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en su último párrafo expresó “Por lo que atañe a la solicitud de desincorporar al Sr. Luis Augusto Ojeda Gutiérrez del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), le informamos que se están realizando actualmente con la urgencia que el caso amerita, las gestiones necesarias para su correspondiente exclusión”, lo cual evidenció una palpable contradicción, pues, mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2004, la recurrente informó que ya se había desincorporado al ciudadano Luis Ojeda del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.). (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, esta Corte aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez verificado que la sociedad mercantil recurrente “(…) mediante comunicaciones de fechas 15 de junio, 19 de julio y 22 de septiembre de 2004, y 14 de junio de 2005, informó a [ese] Organismo que procedería a desincorporar al ciudadano ya identificado, del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) (…) procedió a revisar el status del ciudadano antes identificado, en el (…) (S.I.C.R.I.) detectando que para el día 3 de junio de 2005, el Banco no había desincorporado al ciudadano Luis Augusto Ojeda Gutiérrez del referido Sistema”, por lo cual, dictó un Auto de Apertura de procedimiento administrativo, en fecha 17 de agosto de 2005 (Vid. folios 200 y 201 del expediente judicial), en virtud de considerar que la recurrente presuntamente había incumplido con las normativas contenidas en los artículos 43 y 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 10 de las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.).

Es por todo lo anterior, que la SUDEBAN en fecha 16 de noviembre de 2005, emitió Resolución Nº 582.05, en la cual, con base al análisis de las normas contenidas en los artículos 43 y 192 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el artículo 10 de las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), se verificaron una serie de incumplimientos, que abarcan tanto la remisión de información falsa al Ente regulador, como la negligencia en la que incurrió la recurrente al no desincorporar al ciudadano Luis Augusto Ojeda Gutiérrez, del Sistema de Información Central de Riegos (S.I.C.R.I.), a pesar de que en el año 1998 había celebrado una transacción con el referido ciudadano, decidiendo:

“(…) sancionar con multa al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00) (…) de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”

En contra de la decisión anterior, la recurrente en fecha 30 de noviembre de 2005, presentó escrito de Reconsideración, y mediante Resolución Nº 105.03, de fecha 1º de marzo de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por la recurrente, bajo los siguientes términos:

“(…) es menester indicar en primer lugar que se observa un claro reconocimiento de la falta cometida por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, falta que se encuentra contemplada en el artículo 192 del Decreto con fuerza de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que estipula que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), deberán enviar [a] esta Superintendencia, en los plazos y con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada de sus deudores, a los fines de mantener actualizado dicho Sistema, por lo cual queda evidenciado que se materializó el incumplimiento, cuando el sentido de la Ley es claro, al indicar el artículo 192 en comento, no debe entenderse su tenor literal, a pretexto de consultar el espíritu y buscar beneficios propios donde hay instrucciones precisas, puesto que las palabras de los textos jurídicos deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras (…) es por ello que este Organismo no puede sino desestimar el alegato presentado por ese Banco en cuanto a que el ciudadano Luis Ojeda no se vio perjudicado con el desatino del Banco (…) ya que quedó demostrado y ampliamente reconocido por el Banco que comunicó el 15 de junio, 19 julio y 22 septiembre de 2004, a este Ente de Supervisión una información errada y que por tanto no se realizaron los trámites respectivos para desincorporar al ciudadano, lo cual era deber de la Institución Financiera”.

“En ese sentido, mal puede alegar el Banco a su favor el hecho de que el cliente no haya sufrido daños de carácter comercial o crediticio para respaldar una omisión que solamente correspondía a la Institución Financiera, en el caso de autos existe una confesión por parte del Banco pues éste se avoca a excusarse en el hecho de que el ciudadano no sufrió daños o perjuicios por el descuido del Banco y no a refutar el hecho que se le imputa que es el de no haber sido diligente a los fines de retirar al citado ciudadano del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), luego de la liberación de la deuda”
“…Omissis…”
“En el caso de autos, no encuentra esta Superintendencia asidero para las violaciones denunciadas sobre la Normativa prudencial, toda vez que la Institución Financiera no sólo incumplió con su deber de desincorporar al ciudadano Luis Ojeda del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), sino que este Ente Supervisor detectó que ese Banco en contravención a los que informara este Organismo en repetidas oportunidades, continuaba manteniendo al ciudadano Luis Augusto Ojeda Gutiérrez, el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), cabe destacar que la responsabilidad subjetiva o con culpa, rige nuestros procedimientos administrativos, de allí que en el caso de marras, la sanción administrativa podría devenir de la verificación de una conducta como la expuesta en el párrafo anterior, en la que el Banco omite sin causa justificada remitir a esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información requerida (…)”
“Por todos los hechos y razonamientos señalados (…) actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve (…) declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) tal decisión se derivan, como son la plena vigencia del acto administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo. 2. Ratificar la sanción impuesta al Banco Mercantil, C.A. (…)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, es menester para esta Corte destacar que de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, se deduce la admisión de los hechos por parte de la recurrente, tal y como lo señalara la SUDEBAN en la decisión ut supra parcialmente transcrita “(…) en el caso de autos existe una confesión por parte del Banco pues éste se avoca a excusarse en el hecho de que el ciudadano no sufrió daños o perjuicios por el descuido del Banco y no a refutar el hecho que se le imputa que es el de no haber sido diligente a los fines de retirar al citado ciudadano del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), luego de la liberación de la deuda” (Negrillas de esta Corte).

En efecto los apoderados judiciales del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en la oportunidad del acto de informes oral y público, a través del escrito de informes, señalaron que “(…) de habérsele ocasionado algún perjuicio al denunciante, como afirma la Superintendencia (…) en sus acciones comerciales, ello bajo la consideración de su posición negativa en el SICRI, esto sería una falta únicamente imputable a aquellos sujetos, que con fundamento en esta información, causaron un supuesto perjuicio al ciudadano Luís Ojeda, y , en absoluto, puede ser considerado como una falta imputable a Banco Mercantil (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, que “Se verifica el falso supuesto desde que la Resolución Recurrida consideró que la actuación de Banco Mercantil fue la que afectó gravemente las relaciones crediticias y comerciales del ciudadano en cuestión, cuando es lo cierto que, de haberse generado un daño, esto sólo puede ser imputable a aquellas instituciones financieras que, con fundamento en la información contenida en el SICRI, ocasionaron perjuicios al ciudadano Luís Ojeda (…)” (Negrillas del original).

Es por ello, que esta Corte hace necesaria mención, al conocido aforismo a “confesión de parte, relevo de pruebas”, la representación judicial del Ente recurrente manifestó el incumplimiento al señalar que los créditos que otorgó su representada “(…) de habérsele ocasionado algún perjuicio al denunciante, como afirma la Superintendencia (…) en sus acciones comerciales, ello bajo la consideración de su posición negativa en el SICRI, (…)”, resultando evidente, la aceptación y reconocimiento de su incumplimiento, que no es otro, que el no haber procedido a desincorporar al ciudadano Luis Ojeda del Sistema de Información Central de Riesgos, así como, el haber remitido al Organismo regulador información errada sobre el estatus del referido ciudadano en el SICRI.

Considera esta Corte necesario destacar, que en el caso de autos Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, no aportó medio de prueba suficiente como para convencer a este Órgano Jurisdiccional, de las razones por las cuales, no procedió a desincorporar al ciudadano Luís Ojeda del Sistema de Información Central de Riesgos, y, por qué le comunicó a la SUDEBAN en fecha 15 de junio de 2004 (Vid. folio 18 del expediente administrativo) que se había procedido a la desincorporación del referido ciudadano del SICRI cuando en realidad no lo había desincorporado, de manera que mal puede alegar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras interpretó erróneamente los hechos.

En tal sentido, debe esta Corte precisar, que el contenido de los artículos citados por la Superintendencia, establecen supuestos de hechos dentro de los cuales se subsumen los hechos que anteriormente han sido determinados. Al respecto se observa que los artículos 43 y 192 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen:

“43. “…Omissis…”
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, que éstos, puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.
En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada.
“…Omissis…””

“192.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los plazos y con las especificaciones que ésta indique , una relación pormenorizada de sus deudores a los fines de mantener actualizado dicho sistema.
“…Omissis…”
Dicha información será proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna”.

En ese orden de ideas, aprecia esta Corte, que aunado a las normas ut supra parcialmente transcrita, la SUDEBAN analizó el cuerpo normativo considerado una Norma Prudencial y denominado “Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos” dictado por la Junta de Emergencia Financiera, mediante Resolución Nº 001.-06-98 en fecha 26 de junio de 1998, del cual hizo alusión al artículo 10, contenido en el Título III “De la Confidencialidad del Sistema”, el cual establece:

“Artículo 10.- Los deudores tendrán derecho a obtener del sistema, una relación detallada sobre su situación a los fines de poder proceder a regularizar la misma con la Instituciones Acreedoras, y obtener las rectificaciones o supresiones adecuadas cuando la información existente en el Sistema sea injustificada o inexacta.
“…Omissis…””

Asimismo, hizo referencia al contenido en el punto VIII del Manual General del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) relacionado con las especificaciones que deben contener los archivos del referido Sistema, señalando que “(…) cuando el cliente aparece en el archivo Ejecutivo o Castigado por equivocación de la Institución Financiera o no posea deuda con la misma, ésta no deberá reportar al cliente en los archivos del próximo mes”

Respecto a las normas anteriormente referidas, esta Corte Considera necesario, resaltar que en fecha 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó suspender los efectos del artículo 192 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sólo en lo que se refiere a que las instituciones financieras de carácter privado puedan obtener la información de los ciudadanos contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), así mismo, suspendió los efectos de la Resolución Nº 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.484 del 26 de junio de 1998, sin embargo, eran aplicables rationae temporis al caso de marras.

Ello así, esta Corte observa, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Sección III “DE LAS FALTAS CONTRA LA BUENA ADMINISTRACIÓN” “Del incumplimiento a la normativa de Control Interno, de Inversiones y Operaciones, de Contabilidad, y de las obligaciones previstas en otras Leyes”, establece en su artículo 416, numeral 5 que:

“Artículo 416.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
“…Omissis…”
5.- Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley; o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” “…Omissis…” (Subrayado de esta Corte).

Resulta claro, que la omisión al mandato contenido en las disposiciones antes transcritas, configuró, inclusive, de manera inmediata un incumplimiento, es decir, aún cuando no hubiese mediado la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Ojeda, cuya consecuencia es la sanción ut supra transcrita, es por ello, que no comprende esta Corte que la recurrente pretenda excusar su falta, denunciando un supuesto falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, siendo que su incumplimiento posee la característica de “verificación inmediata” y, el hecho de no haber desincorporado al ciudadano Luis Ojeda del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), así como el envió de información errada al Ente regulador, fue verificado por confesión de parte y por desprenderse de las actas que contienen los expedientes – judicial y administrativo-.

No obstante, aún constatada la confesión de los hechos por parte de los apoderados judiciales de la recurrente, esta Corte, en aras de lograr un estudio profundizado de la presente causa, observa que el acto recurrido en su dispositivo confirmó la plena vigencia del acto generador de la sanción y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo, ratificando en consecuencia la sanción impuesta, luego de que enfatizara en su motiva, que la Entidad Financiera recurrente no contradijo de modo alguno el incumplimiento que se le imputó.

Visto lo anterior, esta Corte precisa que la mencionada Superintendencia basó su decisión en las facultades que le otorga la norma contenida en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en las directrices dictadas de su propio seno en fecha anterior a los hechos bajo estudio, con lo cual quedó lleno el extremo o requisito del acto administrativo de estar fundamentado en una norma jurídica.

Finalmente, esta Corte considera necesario destacar que, para que un sistema bancario sea sólido, eficiente y justo, debe contar con los elementos que aseguren ello; entre los cuales encontramos el equilibrio de las partes, la buena fe, la transparencia y la calidad en el servicio prestado. Aspectos en los cuales el Ente contralor bancario fundamenta el cumplimiento de las atribuciones que le sean conferidas por la Ley. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-802 de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).

Visto lo anterior, no resulta viable la denuncia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por cuanto quedó evidenciado que las acciones y omisiones desplegadas por la entidad bancaria recurrente, se corresponden con los hechos demostrados en autos, razón por la cual, esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

Por otra parte, esta Corte aprecia que los apoderados judiciales alegaron que el acto administrativo recurrido incurrió en violación del principio de tipicidad exhaustiva de la sanción, argumentando que los hechos imputados no guardan relación expresa, clara y precisa con el supuesto de hecho contenido en la norma mediante la cual se impone la sanción.

Al respecto se aprecia que la representación del Ministerio Publico señaló que “(…) no hubo violación alguna por parte de la SUDEBAN del principio de tipicidad de la sanción, en la medida de que la conducta infractora está claramente tipificada en la ley y la administración procedió adecuadamente a encuadrar la conducta en la norma sancionatoria [toda vez, que] (…) el Banco Mercantil procedió luego de siete (7) años a [desincorporar] del sistema S.I.C.R.I., a pesar de las comunicaciones remitidas a la SUDEBAN en las que se comprometía a realizar la respectiva desincorporación. (…) es claro que el reclamo presentado por el ciudadano OJEDA ante el Banco (…) respecto a que seguía apareciendo como deudor en el sistema S.I.C.R.I., no fue resuelto por dicha institución Financiera en el Lapso indicado, configurando e igualmente la conducta infractora por la que fue sancionado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, se debe señalar que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de tipicidad de las penas en los términos siguientes:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…omissis…”
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”.

Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”

Ahora bien, del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en vista de la denuncia formulada por el ciudadano Luis Augusto Ojeda Gutiérrez y previa apertura del procedimiento administrativo respectivo, concluyó que la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, “(…) no sólo incumplió con su deber de desincorporar al ciudadano Luis Ojeda del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), sino que [ese] Ente Supervisor detectó que ese Banco en contravención a lo que informara a [ese] Organismo en repetidas oportunidades, continuaba manteniendo al ciudadano Luis Augusto Ojeda Gutiérrez, en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.)”, luego de la liberación de la deuda contraída con dicha institución financiera, por lo que consideró que había incurrido en la transgresión de los artículos 43 y 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como el artículo 10 de las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riegos (S.I.C.R.I.), los cuales ha sido ut supra parcialmente transcrito.

Con fundamento en las razones expuestas y en virtud que “el Banco omite sin causa justificada remitir a [esa] Superintendencia (…) la información requerida (…)”, el referido órgano sancionador decidió imponer a la entidad financiera recurrente, una sanción de multa por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs.134.172.415,00), actualmente expresados en ciento treinta y cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 134.172,42), equivalente al 0,1% de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anteriormente referido.

De allí, se desprende la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, de enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en el plazo previsto por ésta, una relación de sus deudores a los efectos de mantener actualizado el sistema de información de riesgos (SICRI) y se especifica que las entidades bancarias o financieras que infrinjan las disposiciones de la Ley o que dicte el Banco Central de Venezuela o la propia Superintendencia, se les sancionará con multa de hasta 0,5% de su capital pagado. De manera que efectivamente se puede verificar la existencia de normas que prescriben una obligación en cabeza de los bancos y las instituciones financieras y una sanción para el caso que se determine el incumplimiento de dicha obligación.

Así, tal y como se ha venido señalando se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), determinó que la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, “(…) en contravención a lo que informara a [ese] Organismo en repetidas oportunidades, continuaba manteniendo al ciudadano Luis Augusto Ojeda Gutiérrez, en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.)”, lo cual a su decir, se traduce en un incumplimiento de lo preceptuado en los artículos anteriormente transcritos, pues el Banco sin causa justificada, omitió remitir a la SUDEBAN la información requerida, razón por la cual, aplicó las medidas necesarias para evitar la continuación de dicha conducta, en el caso específico, una sanción de multa, tal como lo faculta el numeral 5º del artículo 416 de la Ley in comento (Vid. Sentencia Nº 2008-0256, de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Por tal razón, esta Corte desestima la denuncia de violación del principio constitucional de tipicidad de las penas denunciada por la parte actora. Así se decide.

Finalmente, con relación a la denuncia por la violación al principio de presunción de inocencia, conforme lo prevé el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte aprecia, que del contenido de la Resolución recurrida se desprende que la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, fue realizada independientemente del daño que presuntamente pudo ocasionar la conducta realizada por dicha entidad financiera al denunciante, esto es, al ciudadano Luis Augusto Ojeda Gutiérrez.

En efecto, se evidencia que en el acto en referencia expresamente se desestimó “el alegato presentado por ese Banco en cuanto a que el ciudadano Luis Ojeda no se vio perjudicado”, toda vez que “quedó demostrado y ampliamente reconocido por el Banco que comunicó el 15 de junio, 19 julio y 22 septiembre de 2004, a [ese] Ente una información errada y que por tanto no se realizaron los trámites respectivos para desincorporar al ciudadano, lo cual era deber de la Institución Financiera. En ese sentido, mal puede alegar el Banco a su favor el hecho de que el cliente no haya sufrido daños de carácter comercial o crediticio para respaldar una omisión que solamente correspondía a la Institución Financiera, en el caso de autos existe una confesión por parte del Banco pues éste se avoca a excusarse en el hecho de que el ciudadano no sufrió daños o perjuicios por el descuido del Banco y no a refutar el hecho que se le imputa que es el de no haber sido diligente a los fines de retirar al citado ciudadano del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), luego de la liberación de la deuda”.

Siendo ello así, esta Corte tampoco considera vulnerado el derecho de presunción de inocencia de la parte actora, por cuanto los representantes judiciales de la recurrente, se fundamentaron en unos hechos distintos a los analizados y sancionados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, asimismo, porque ha sido suficientemente explicado en el contenido del presente fallo, el hecho que su incumplimiento presenta la característica de “verificación inmediata”, siendo obligación del Ente regulador aplicar la medida sancionatoria correspondiente una vez se configure el incumplimiento. Así se declara.

En tal sentido esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Resolución “Nº 105-0(ilegible)” de fecha 1º de marzo de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 582-05, de fecha 16 de noviembre de 2005, en tanto que la misma, por un lado, y como ha quedado establecido, estuvo ajustada a las exigencias legales y, por el otro busca, garantizar la protección de los usuarios de los servicios que prestan las instituciones bancarias, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 70, Tomo 200-A Pro, contra la Resolución “Nº 105-0(ilegible)” de fecha 1º de marzo de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 582-05, de fecha 16 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.



Expediente Número AP42-N-2006-000081
ERG/003

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria