EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000347
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Baumeister Anselmi y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.935 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1987, bajo el Nº 78, Tomo 75-A Segundo, contra la Resolución s/n de fecha 15 de diciembre de 2007, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 21 de agosto de 2006, y ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 U.T), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 47.040.000) hoy Cuarenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 47.000,00).
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso de nulidad; Admitió el referido recurso de nulidad y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, así como la notificación del ciudadano Ulises Ventura Pozo Bonilla en su condición de tercero interesado. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”. Finalmente, ordenó requerir al ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-1031, JS/CSCA-2008-1032 y JS/CSCA-2008-1033, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En esta misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2008-1034 dirigido al Presidente Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), requiriendo los antecedentes administrativos del caso, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ulises Ventura Pozo Bonilla.
El 13 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de los oficios dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 17 de octubre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Ulises Ventura Pozo Bonilla, en cumplimiento al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2008.
El 23 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio ese Organismo el 21 de ese mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Manuel Baumeister, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 27 de noviembre de 2008, el abogado Manuel Baumeister, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el diario “El Nacional” en esta misma fecha.
El 1º de diciembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines correspondientes.
En fecha 28 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se acordó devolver el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley.
El 28 de enero de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
En fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 10 de febrero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 13 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de marzo de 2009, la abogada Yusmila Anato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.784, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó los antecedentes administrativos en la presente causa, así como copia simple del poder que acreditaba se representación.
El 19 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
En esta misma fecha, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó escrito de opinión fiscal.
El 17 de mayo de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho.
El 19 de julio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de agosto de 2008, los abogados Manuel Baumeister Anselmi y María Alejandra Correa Martín, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Manifestaron que “[…] el procedimiento administrativo […] se inicio [sic] por denuncia presentada por el ciudadano Ulises Ventura Pozo Bonilla, contra Seauto La Castellana, C.A., en fecha 25 de abril de 2.006 [por] unas supuestas fallas que presentaba el vehículo adquirido […] en fecha 29 de abril de 2005, modelo Altea, año 2.005, color azul, Placa: AFV-05R, Serial Carrocería: VSSBB25P45R063270, el cual en varias oportunidades fue reparado en el taller del concesionario, sin embargo sigue presentando irregularidades, igualmente denuncia que esa situación ha sido notificada y no ha obtenido una respuesta satisfactoria, por último solicita el cambio del vehículo, alegando que está dentro del lapso de garantía.”
De la violación del derecho al debido proceso.
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 146 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que “[…] el 1NDECU omitió pronunciarse sobre la admisión de una prueba de experticia promovida por SEAUTO, negando el acceso a esa prueba - violando la garantía consagrada expresamente en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución- con el agravante de no haber expresado los motivos por los cuales se negaba la prueba, generando así una doble indefensión, en primer lugar porque se cercena el derecho a probar y en segundo lugar porque al no pronunciarse expresamente en relación a esa prueba, impide controlar esa decisión tácita denegatoria, silencio que ha mantenido en las decisiones de los correspondientes recursos administrativos de reconsideración y jerárquicos, en los cuales se ha planteado la violación debido proceso que la negativa de esa prueba comporta.”
Que “[…] la falta de decisión expresa respecto de ese alegato, genera indefensión, toda vez que no puede [esa] representación contradecir argumentos inciertos sobre eventuales consideraciones de impertinencia o improcedencia de la prueba, […].”
Sostuvieron que “[…] El debido proceso imponía una decisión sobre la admisión o no de las pruebas promovidas y la exposición de las razones por las cuales se negaba, de ser el caso; ese pronunciamiento se omitió durante la sustanciación del procedimiento, vicio el acto inicial, el cual lejos de haber sido subsanado, resultó agravado por la falta de consideración de la denuncia del silencio de prueba planteada en los recursos administrativos, cuyas decisiones evidencian que los argumentos de [su] representado no fueron efectivamente oídos.”
Manifestaron que no fueron en forma alguna consideradas “[…] otros hechos alegados relativos a que en cada oportunidad que el vehículo ingresó al taller, las fallas fueron atendidas y solucionadas por garantía; que el vehículo en cuestión para el momento en que el denunciante acudió a interponer la denuncia, contaba con más de 23.000 Km; que en ningún caso, el denunciante probo [sic] que las fallas por él reportadas se debieran a vicios de fabricación, o desperfectos del vehículo por los cuales deba responder [su] representada y que esas fallas podrían serle atribuidas al mismo propietario por su mala manipulación o trato.”
Indicaron que “[…] el INDECU, incurrió igualmente en violación al debido proceso, al darle valor a una prueba que había sido debidamente impugnada por parte de [su] representada […] En efecto la prueba de ‘Informe de CANATAME’, fue impugnada debido a que no permitió a [su] representada el control de esa prueba, porque no participó en ella – por haber sido realizada fuera del proceso-, ni tampoco fue ratificada en el procedimiento administrativo por el tercero que la suscribe a través de la prueba testimonial, como debió hacerse conforme a las reglas procesales aplicables.”
Que “Esa circunstancia configura una clara violación al debido proceso aquí denunciada, la cual acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos y en los artículos 25, en concordancia con el 49, estos últimos de la Constitución de la República Bolivariana.”
Del vicio de falso supuesto.
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente el vicio de falso supuesto, en razón de la errada apreciación de las circunstancias de hecho en las cuales se fundamentó el acto recurrido, puesto que “El INDECU obvio el cumplimiento de ese deber de investigación, circunstancia que aunado a las violaciones de reglas procesales, concretamente las relativas a la materia probatoria y al derecho de ser efectivamente oído y pronunciarse sobre todo los alegatos y pruebas promovidas, antes denunciadas condujo a dar por ciento los hechos alegados por el denunciante, cuya falsedad hubiera sido establecida si se hubiera admitido la prueba de experticia.”
Sostuvieron que “Constituye una errada apreciación la afirmación contenida en la decisión del recurso de reconsideración, en la cual el Presidente del INDECU señala que: ‘. . . la empresa de autos no desvirtuó los hechos denunciados, solo basó su defensa en argumentos que se contradicen con las diversas ordenes de servicios, las cuales demuestran que si bien es cierto suministraron al usuario los servicios requeridos, las fallas persistieron sin demostrar en autos el cumplimiento de los controles de calidad y las revisiones exhaustivas a fin de esclarecer el origen del daño que presenta el vehículo.”
Que “La aludida afirmación por parte del Presidente del INDECU no conduce a establecer que los hechos denunciados fueran ciertos, y en especial, que las fallas del vehículo se deban a defectos de fabricación, pues como se ha señalado, éstas pueden presentarse por causas imputables al mismo propietario del vehículo, sin que exista prueba en el expediente que permita establecer responsabilidad del concesionario.”
Adujeron que “[…] el INDECU yerra, al afirmar que las fallas del vehículo en cuestión ‘persistieron’, ello es falso y no se corresponde con la realidad y las pruebas aportadas, ni siquiera con el dicho del denunciante, quien en su denuncia señaló que el bien seguía presentando irregularidades, más no que persistieran las mismas, lo cual resulta relevante, toda vez que [su] representado si cumplió con su obligación de reparar las fallas, lo cual es independiente de la existencia de nuevas fallas que pudiera presentar el vehículo.”
Que “El hecho alegado por [su] representada, al señalar que el vehículo adquirido por el denunciante ingresó en distintas oportunidades al taller, por diversos motivos o supuestas fallas, que en cada caso han sido atendidas y solucionadas, era absolutamente relevante para establecer si se había dado o no cumplimiento a las obligaciones de garantía y a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pero esos alegatos fueron obviados por el INDECU.” (Subrayado del original).
Alegaron que conforme a lo expuesto se “[…] evidencia que el INDECU no sustanció objetivamente el procedimiento administrativo, profiriendo un trato desigual y violatorio del derecho a ser presumido inocente a [su] representado, lo cual condujo, aunado a los demás vicios del procedimiento antes denunciados, condujo a un falso establecimiento de los hechos determinantes de su decisión, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho.”
Que “[…] El vicio aquí denunciado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, toda de haber sido apreciado correctamente los hechos antes señalados, el contenido de la decisión adoptada hubiera sido necesariamente distinta, porque necesariamente se hubiera concluido en que SEAUTO LA CASTELLANA no había incumplido sus obligaciones de garantía, no configurándose en el caso concreto falta alguna de las tipificadas en la hoy derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como tampoco se configuraban en el caso concreto los supuestos que harían procedente la aplicación de los dispuesto en el artículo 96 ejusdem.”
Con fundamento a las consideraciones expuestas, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se deje sin efectos la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 15 de diciembre de 2007, así como las decisiones administrativas sancionatorias dictadas por el mencionado Instituto en el procedimiento administrativo realizado en contra de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA, C.A.
Finalmente, solicitaron conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 163 de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario que “[…] para el supuesto negado que, contrariamente […] desestimaren los alegatos expuestos […] se revise el monto de la multa decidida por el INDECU, la cual resulta desproporcionada, toda vez que si bien entra dentro de los límites establecidos en el artículo 121 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, resulta excesiva en el caso concreto, considerando el tipo de fallas que ha presentado el vehículo, así como el hecho que [su] representada ha cumplido con la reparación del mismo, como el denunciante ha admitido expresamente al señalar que se ha entregado el vehículo por fallas que posteriormente se han reparado.” (Subrayado del original).
II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó escrito de opinión fiscal, en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó respecto a la denuncia planteada por la parte recurrente referida a la violación del debido proceso que “[…] las razones en las cuales se fundamentó el Indepabis para emanar el acto se encuentran contenidas en el acto primigenio de fecha 21 de agosto de 2006, que según se constata de las documentales cursantes en autos y del contenido del mismo acto se realizaron conforme al procedimiento legalmente establecido, otorgando la oportunidad a la recurrente de exponer los alegatos en su descargo […].”
Que “[…] el objeto central de la denuncia formulada por la parte recurrente al señalar que no se sustanció de manera objetiva el procedimiento alude a que no se le valoró la prueba de experticia aportada, señalando al mismo tiempo que impugnó la prueba contenida en el informe de CATANAME por no haber ejercido el control sobre ella al no haber participado en su realización y por haber sido realizada fuera del proceso y no haber sido ratificada a través de prueba testimonial, documentales estas que indiscutiblemente revisten gran relevancia desde el punto de vista probatorio, sin embargo en el acto conciliatorio la propia empresa Seauto La castellana manifestó que solicitaría el referido informe a fin de esclarecer las condiciones del vehículo, lo que no hizo, procediendo la parte denunciante a solicitar del órgano competente la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos un informe sobre las condiciones de operatividad del vehículo, lo que en modo alguno constituye una subversión del procedimiento.”
Destaco que “Aunado a lo anterior, la parte recurrente afirma en su defensa que en cada oportunidad que el vehículo ingresó al taller las fallas fueron atendidas y solucionadas por garantía y que en ningún caso el denunciante probó que las fallas reportadas se debieran a vicios de fabricación o desperfectos del vehículo y que esas fallas podrían serle atribuidas al mismo propietario del vehículo por su mala manipulación o trato, en este sentido cursan al expediente recaudos contentivos de las distintas facturas por concepto de reparación ante las fallas presentadas por el vehículo en cuestión, asimismo se observan en el expediente informe presentado por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos a solicitud del denunciante que certifica las condiciones del vehículo, siendo ésta la autoridad competente y reconocida para emanar este tipo de informes.”
Estimó ese Despacho Fiscal que “[…] la carga de la prueba no recae exclusivamente en cabeza del denunciante, más aún cuando en reiteradas oportunidades tuvo que llevar el vehículo a reparación por distintas causas y las fallas persistían, por lo que Seauto La Castellana tampoco puede probar que fue por una mala operación o manejo del vehículo, pero lo que si persiste es su obligación como un prestador de bienes y servidos de subsanar la situación, pues que las fallas se hayan producido por distintos motivos no lo exonera de responsabilidad, pues ante tal situación ha debido realizar una evaluación integral de las condiciones de operatividad del vehículo que le permitieran determinar si presentaba defectos de fábrica algo que aunque no lo podía saber sin embargo si tendría que responder, en resguardo de la garantía que debe prestar por sus servicios y productos ofrecidos al consumidor, resultando improcedente la violación al debido proceso y al derecho a ser oído invocadas por la parte recurrente.”
En relación al argumento esgrimido por la parte recurrente al señalar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no sustanció objetivamente el procedimiento administrativo profiriéndole un trato desigual y violatorio del derecho a ser presumido inocente, indicó la representación del Ministerio Público que la recurrente “[…] no argumenta en forma clara porque considera que se le dio un trato desigual y […] en cuanto a la presunción de inocencia a lo largo del procedimiento y en las respuestas los recursos interpuestos no se constata que se haya utilizado en modo alguno expresiones concluyentes sobre su culpabilidad antes de la culminación del procedimiento, pues [desde que ] se instruyó la averiguación, tuvo la oportunidad de participar en ella y descargarse, y aún cuando no se encuentre conforme con el análisis efectuado por Indepabis y con la forma en que valoró las pruebas ante lo cual ha hecho uso de todos los mecanismos disponibles en tutela de su derecho a la defensa interponiendo los correspondientes recursos, resultando improcedente tal denuncia.”
Sostuvo respecto al vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos que “[…] en el expediente se verifica que el referido Instituto pudo constatar el incumplimiento de tales obligación [sic] por parte de ese Concesionario al no subsanar la problemática planteada por el denunciante vistas las continuas fallas presentadas por el vehículo, lo que condujo a la imposición de la sanción recurrida, sin que Seauto haya podido probar que las mismas sean producto de una mala manipulación por parte [del] propietario del vehículo en cuestión debiendo desestimarse tal argumento.”
Conforme las consideraciones expuestas solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por SEAUTO LA CASTELLANA C.A., contra acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(….) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Ahora bien, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Baumeister Anselmi y María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., tiene por objeto la nulidad de la Resolución s/n dictada el 15 de diciembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente contra la Resolución s/n del 21 de agosto de 2006, a través de la cual se ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 UT), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 47.040.000,00) hoy Cuarenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 47.000,00), en virtud de la transgresión de los artículos 94 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Tal sanción obedeció a la denuncia interpuesta por el ciudadano Ulises Ventura Pozo Bonilla, contra la sociedad mercantil recurrente, por “unas supuestas fallas que presentaba el vehículo adquirido […] en fecha 29 de abril de 2005, modelo Altea, año 2.005, color azul, Placa: AFV-05R, Serial Carrocería: VSSBB25P45R063270, el cual en varias oportunidades fue reparado en el taller del concesionario, sin embargo sigue presentando irregularidades, igualmente denuncia que esa situación ha sido notificada y no ha obtenido una respuesta satisfactoria, por último solicita el cambio del vehículo, alegando que está dentro del lapso de garantía.”
Ello así, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación al debido proceso; II) Vicio de falso supuesto y; III) Violación al principio de proporcionalidad de la multa.
I) De la violación al debido proceso.
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 146 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que “[…] el 1NDECU omitió pronunciarse sobre la admisión de una prueba de experticia promovida por SEAUTO, negando el acceso a esa prueba - violando la garantía consagrada expresamente en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución- con el agravante de no haber expresado los motivos por los cuales se negaba la prueba, generando así una doble indefensión, en primer lugar porque se cercena el derecho a probar y en segundo lugar porque al no pronunciarse expresamente en relación a esa prueba, impide controlar esa decisión tácita denegatoria, silencio que ha mantenido en las decisiones de los correspondientes recursos administrativos de reconsideración y jerárquicos, en los cuales se ha planteado la violación debido proceso que la negativa de esa prueba comporta.”
Que “[…] la falta de decisión expresa respecto de ese alegato, genera indefensión, toda vez que no puede esta representación contradecir argumentos inciertos sobre eventuales consideraciones de impertinencia o improcedencia de la prueba, […].”
Manifestaron que no fueron en forma alguna consideradas “[…] otros hechos alegados relativos a que en cada oportunidad que el vehículo ingresó al taller, las fallas fueron atendidas y solucionadas por garantía; que el vehículo en cuestión para el momento en que el denunciante acudió a interponer la denuncia, contaba con más de 23.000 Km; que en ningún caso, el denunciante probo [sic] que las fallas por él reportadas se debieran a vicios de fabricación, o desperfectos del vehículo por los cuales deba responder [su] representada y que esas fallas podrían serle atribuidas al mismo propietario por su mala manipulación o trato.”
Indicaron que “[…] el INDECU, incurrió igualmente en violación al debido proceso, al darle valor a una prueba que había sido debidamente impugnada por parte de [su] representada […] En efecto la prueba de ‘Informe de CANATAME’, fue impugnada debido a que no permitió a [su] representada el control de esa prueba, porque no participó en ella – por haber sido realizada fuera del proceso-, ni tampoco fue ratificada en el procedimiento administrativo por el tercero que la suscribe a través de la prueba testimonial, como debió hacerse conforme a las reglas procesales aplicables.”
Por su parte, la representación del Ministerio Público indicó que “[…] las razones en las cuales se fundamentó el Indepabis para emanar el acto se encuentran contenidas en el acto primigenio de fecha 21 de agosto de 2006, que según se constata de las documentales cursantes en autos y del contenido del mismo acto se realizaron conforme al procedimiento legalmente establecido, otorgando la oportunidad a la recurrente de exponer los alegatos en su descargo […].”
Que “[…] el objeto central de la denuncia formulada por la parte recurrente al señalar que no se sustanció de manera objetiva el procedimiento alude a que no se le valoró la prueba de experticia aportada, señalando al mismo tiempo que impugnó la prueba contenida en el informe de CATANAME por no haber ejercido el control sobre ella al no haber participado en su realización y por haber sido realizada fuera del proceso y no haber sido ratificada a través de prueba testimonial, documentales estas que indiscutiblemente revisten gran relevancia desde el punto de vista probatorio, sin embargo en el acto conciliatorio la propia empresa Seauto La castellana manifestó que solicitaría el referido informe a fin de esclarecer las condiciones del vehículo, lo que no hizo, procediendo la parte denunciante a solicitar del órgano competente la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos un informe sobre las condiciones de operatividad del vehículo, lo que en modo alguno constituye una subversión del procedimiento.”
Destaco que “Aunado a lo anterior, la parte recurrente afirma en su defensa que en cada oportunidad que el vehículo ingresó al taller las fallas fueron atendidas y solucionadas por garantía y que en ningún caso el denunciante probó que las fallas reportadas se debieran a vicios de fabricación o desperfectos del vehículo y que esas fallas podrían serle atribuidas al mismo propietario del vehículo por su mala manipulación o trato, en este sentido cursan al expediente recaudos contentivos de las distintas facturas por concepto de reparación ante las fallas presentadas por el vehículo en cuestión, asimismo se observan en el expediente informe presentado por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos a solicitud del denunciante que certifica las condiciones del vehículo, siendo ésta la autoridad competente y reconocida para emanar este tipo de informes.”
Estimó ese Despacho Fiscal que […] la carga de la prueba no recae exclusivamente en cabeza del denunciante, más aún cuando en reiteradas oportunidades tuvo que llevar el vehículo a reparación por distintas causas y las fallas persistían, por lo que Seauto La Castellana tampoco puede probar que fue por una mala operación o manejo del vehículo, pero lo que si persiste es su obligación como un prestador de bienes y servidos de subsanar la situación, pues que las fallas se hayan producido por distintos motivos no lo exonera de responsabilidad, pues ante tal situación ha debido realizar una evaluación integral de las condiciones de operatividad del vehículo que le permitieran determinar si presentaba defectos de fábrica algo que aunque no lo podía saber sin embargo si tendría que responder, en resguardo de la garantía que debe prestar por sus servicios y productos ofrecidos al consumidor, resultando improcedente la violación al debido proceso y al derecho a ser oído invocadas por la parte recurrente.”
Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se circunscribe en señalar que en el procedimiento administrativo efectuado por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) se incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que, según sus dichos, A) El Instituto omitió pronunciarse sobre la admisión de una prueba de experticia promovida por SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., y por otra parte valoró una prueba que había sido debidamente impugnada por la denunciada, concretamente la prueba de Informe de CANATAME; y que, B) No fueron en forma alguna consideradas las defensas relativas a que: i) en cada oportunidad que el vehículo ingresó al taller las fallas fueron atendidas y solucionadas por garantía; ii) que el vehículo en cuestión para el momento en que el denunciante acudió a interponer la denuncia, contaba con más de 23.000 Km; iii) que en ningún caso, el denunciante probo [sic] que las fallas por él reportadas se debieran a vicios de fabricación, o desperfectos del vehículo por los cuales deba responder [su] representada y que esas fallas podrían serle atribuidas al mismo propietario por su mala manipulación o trato.


A) De la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de una prueba de experticia promovida por SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., y de la valoración del Informe emitido por CANATAME.-

A los fines de dilucidar la primera de las denuncias formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, referida a que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), violentó el derecho a la defensa de su representada, por cuanto omitió pronunciarse sobre la admisión de una prueba de experticia promovida por Seauto La Castellana, C.A., al tiempo que valoró un Informe emitido por CANATAME, el cual fue objeto de impugnación por la mencionada sociedad mercantil, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), contiene en su Titulo IX, Capítulo I, denominado “Del Procedimiento Administrativo Especial”, el procedimiento a seguir para la comprobación de las infracciones cometidas contra el citado texto legal, siendo que prevé en su articulado 147 lo siguiente:
“Artículo 147. La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que presente sus pruebas y argumentos en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación.
Concluido dicho término se abrirá de pleno derecho un lapso de cinco días hábiles para que la Sala examine las pruebas presentadas, los distintos alegatos y el contenido del respectivo expediente. El Jefe de la Sala dictará un auto mediante el cual precisará que presuntos hechos se consideran controvertidos y fijará, dentro de un término máximo de cinco días hábiles, una audiencia pública y oral para que el presunto infractor, el denunciante y demás interesados expongan sus respectivos argumentos y consignen escritos y nuevas pruebas, si las hubiere.
Al quinto día hábil siguiente de efectuarse la audiencia pública se iniciará, mediante auto expreso, la revisión de la causa la cual no podrá exceder de seis días hábiles, para apreciar, estudiar y analizar las pruebas y alegatos. Dentro de los tres días hábiles siguientes al término de la revisión de la causa se remitirá el caso al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con un informe del Jefe de la Sala para la decisión respectiva, la cual deberá dictarse dentro de los cinco días hábiles siguientes, de conformidad con las pruebas contenidas en el expediente.” (Subrayado de esta Corte).

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que corresponde a la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) sustanciar el procedimiento administrativo especial previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a través de la notificación al presunto infractor de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento; así como al examinar las pruebas presentadas, los distintos alegatos y el contenido del respectivo expediente, fijar mediante auto la audiencia oral y pública; apreciar, estudiar y analizar las pruebas y alegatos aportados por las partes en la citada audiencia oral y finalmente remitir el caso al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente verificar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad las actuaciones necesarias para llevar a cabo el mencionado procedimiento administrativo especial. A tal efecto, se evidencia que reposan en las actas del expediente administrativo de la causa las siguientes documentales:
I) Comprobante de recepción de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ulises Ventura Pozo Bonilla en fecha 25 de abril de 2006, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). (Folio 3).
II) Auto de Admisión de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ulises Ventura Pozo Bonilla de fecha 25 de abril de 2006. (Folio 10).
III) Auto de Apertura del Acto Conciliatorio de fecha 12 de mayo de 2006, mediante el cual la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) ordenó citar a las partes interesadas. (Folio 11).
IV) Citaciones efectuada al establecimiento Concesionario Seauto La Castellana, C.A., y al ciudadano Ulises Ventura Pozo Bonilla, en fecha 12 de mayo de 2006. (Folios 12 al 16).
V) Acta de Diferimiento de fecha 9 de junio de 2006, mediante la cual las partes acordaron diferir para el 16 de junio de 2006, el acto conciliatorio previsto en el artículo 156 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario. (Folio 17).
VI) Acta de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Ulises Ventura Pozo Bonilla solicitó la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). (Folio 31).
VII) Auto de Remisión a la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 14 de junio de 2006. (Folio 32).
VIII) Auto de proceder de fecha 26 de junio de 2006. (Folio 33).
IX) Boleta de Citación de fecha 26 de junio de 2006, dirigida al establecimiento Concesionario Seauto La Castellana C.A. (Folio 34).
X) Acta de fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Ulises Ventura Pozo Bonilla consignó Inspección Nº 20060620-01114, realizada por CANATAME. (Folio 35).
XI) Solicitud de copias efectuada por el ciudadano Manuel Baumeister, en su carácter de representante legal de Seauto La Castellana C.A., en fecha 14 de julio de 2006. (Folio 42).
XII) Acta de comparecencia de fecha 17 de julio de 2006, mediante el cual el representante legal de la empresa “SEAUTO LA CASTELLANA C.A.,” consigna escrito de alegatos y pruebas. (Folio 43).
XIII) Auto de examen de la causa de fecha 25 de julio de 2006, mediante el cual la Sala de Sustanciación del INDECU fijó para el día 1º de agosto de 2006 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Folio 94).
XIV) Notificación al denunciante de la audiencia oral y pública en fecha 25 de julio de 2006. (Folio 95).
XV) Acta de Audiencia de fecha 1º de agosto de 2006, mediante la cual se dejó constancia la realización de la audiencia oral y pública en presencia de las partes llamadas a intervenir. (Folio 97).
XVI) Acta de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Ulises Ventura Pozo Bonilla consignó alcance del escrito de pruebas presentado el 1º de ese mismo mes y año. (Folio 112).
XVII) Auto de revisión de la causa de fecha 8 de agosto de 2006. (Folio 118).
XVIII) Resolución s/n de fecha 21 de agosto de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) decide sancionar a la sociedad mercantil “SEAUTO LA CASTELLANA C.A.”. (Folios 120 al 128).
De las documentales parcialmente transcrita, esta Corte constata que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a través de sus respectivas Salas, dio cumplimiento al procedimiento administrativo especial contemplado en el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que notificó al presunto infractor de los hechos por los cuales se inició el procedimiento, examinó las pruebas presentadas, los distintos alegatos y el contenido del respectivo expediente, fijó la audiencia pública, apreció, estudió y analizó las pruebas y alegatos aportados por las partes en la citada audiencia y finalmente dictó la decisión correspondiente.
De igual manera, esta Corte verifica que la sociedad mercantil recurrente participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente respecto a que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) omitió pronunciarse sobre la admisión de una prueba de experticia promovida por SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., al tiempo que valoró una prueba que había sido impugnada por la actora, específicamente, el Informe de CANATAME, esta Corte estima pertinente enfatizar que el procedimiento administrativo especial contemplado en el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sólo prevé que concluido el término para que el investigado presente sus pruebas y argumentos se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que la Sala de Sustanciación examine las pruebas presentadas, sin tener que realizar una exposición detallada, a través de la emisión de un auto, de la forma en cómo valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes, siendo sólo su obligación examinar la totalidad del acervo probatorio cursante en autos.
Siendo así, esta Corte de la revisión efectuada al expediente administrativo de la causa observa que riela al folio diecisiete (17) “ACTA DE DIFERIMIENTO” de fecha 9 de junio de 2006, en la cual el concesionario SEATO LA CASTELLANA, C.A., expuso que “ESTAMOS HACIENDO LAS GESTIONES ANTE EL ORGANISMO TECNICO CANATAME PARA HACERLE UNA EVALUACIÓN A LA FALLA QUE PRESENTO Y VERIFICAR SUS CONDICIONES ACTUALES PARA EL PROXIMO ACTO TENDREMOS LAS RESULTAS”.
Asimismo, riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del mencionado expediente administrativo, la Inspección Nº 20060620-0114 de fecha 27 de junio de 2006, efectuada sobre un vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Ing. Francisco Moreno, en su carácter de Inspector y Evaluador adscrito a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), así como Acta de fecha 2 de agosto de 2006, suscrita por el mencionado Ingeniero en la cual dejó constancia expresa del estado del vehículo, así como de la presencia en el citado acto de el “Gerente de Servicio SEAUTO, Sr. Roberto Ibarra”. (Folio 115).
Siendo así, de la revisión de las documentales señaladas, y del acto administrativo objeto de impugnación, esta Corte advierte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) al valorar el informe técnico emitido por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) el 27 de junio de 2006 -el cual se realizó en presencia de la parte recurrente-, así como las múltiples ordenes de reparación que rielan al expediente administrativo, los escritos presentados por el ciudadano Ulises Pozo Bonilla, en su carácter de denunciante ante el concesionario SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., lo afirmado por la propia recurrente en su escrito de descargos en el cual describe las oportunidades en las cuales ingresó al taller el vehículo del denunciante, entre algunos de los elementos probatorios cursantes en autos, logró comprobar el estado del vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla.
De tal manera, esta Corte advierte que la sociedad recurrente luego de percatarse que cursaba en autos una Inspección que arrojó resultados desfavorables sobre el vehículo denunciado, la cual además fue practicada en presencia de ambas partes y por el Organismo técnico por ella requerido, es que decide solicitar la realización de una experticia en presencia de un perito de la empresa, lo cual a criterio de esta Corte resulta totalmente impertinente y temerario.
En tal sentido, siendo la prueba una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de una prueba de experticia sobre el vehículo denunciado, más aún la ejecución de ésta, resulta innecesaria cuando riela en autos una Inspección realizada en presencia de ambas partes, en la cual se detalla el estado del vehículo del ciudadano Ulises Pozo, siendo oportuno acotar que la misma fue practicada por una organización gremial de reconocida experiencia automotriz de plena confianza por la denunciada al punto que se evidencia de las ordenes de reparación que rielan en el expediente administrativo que el concesionario SEAUTO LA CASTELLANA C.A., establece como garantía de los trabajos realizados el criterio expuesto por la citada Cámara de Talleres, tal como se desprende de la Nota 1 de las citadas ordenes de reparación en las cuales manifiesta que “LOS TRABAJOS TENDRAN GARANTÍA SEGÚN LO INDICADO POR CANATAME”. (Folios 86 al 88).
Sumado a ello, esta Corte advierte que la admisión, así como la evacuación de la mencionada experticia, en nada desvirtúa el hecho cierto y reconocido por la recurrente respecto a que el vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla ingresó por diversas fallas y en reiteradas oportunidades al concesionario SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., razón por la cual la denuncia formulada por el mencionado establecimiento respecto a que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), omitió pronunciarse sobre la admisión de la prueba de experticia, incurriendo con ello en violación al debido proceso y al derecho de la defensa carece de fundamento, toda vez que, se reitera, en el caso de marras existían elementos probatorios suficientes y un reconocimiento expreso por parte de la recurrente del estado del vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla.
Finalmente, esta Corte estima conveniente señalar en cuanto a la impugnación formulada por la recurrente respecto a la valoración otorgada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) al Informe emitido por la CANATAME, que la misma sólo se circunscribió en señalar que “no permitió a [su] representada el control de esa prueba, porque no participó en ella – por haber sido realizada fuera del proceso”, siendo que de las actas que rielan al expediente administrativo se evidencia que en fecha 2 de agosto de 2006, se levantó Acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“La inspección se hizo en presencia del propietario del vehículo Ulises Pozo, del Perito de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, Sr. Francisco Moreno y del Gerente de Servicio de Seauto, Sr. Roberto Ibarra.
Al inicio de la inspección, los nombrados pudieron comprobar que el motor ostensiblemente fallaba, dado la vibración observada a simple vista y sin usar las herramientas. A fin de profundizar la inspección u nutrirla con datos objetivos, el Sr. Roberto Ibarra gentilmente hizo conectar por personal técnico de Seauto y en presencia de éste, el explorador de Seauto al vehículo del Sr. Pozo.
El explorador demostró en presencia de Ibarra, Moreno y Pozo la existencia de falla de funcionamiento en el motor […]” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto que en el caso de marras la inspección practicada al vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla no sólo se realizó en presencia tanto de la parte denunciante, así como de la parte denunciada, sino que ésta última participó activamente en su realización, aunado a que no consta en autos impugnación alguna de la sociedad mercantil recurrente respecto al Acta de fecha 2 de agosto de 2006, ni tampoco del contenido del mencionado Informe Técnico, mal podría denunciar la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., que el Instituto recurrido incurrió en violación del derecho a la defensa, en razón de valorar una prueba en la cual la parte denunciada no tuvo el control, siendo que tales argumentos resultan totalmente contradictorios con los elementos probatorios cursantes en autos, por la que esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la parte recurrente en el procedimiento administrativo especial efectuado por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Finalmente, esta Corte estima conveniente indicar en cuanto a la denuncia formulada por la sociedad mercantil recurrente al señalar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no sustanció objetivamente el procedimiento administrativo profiriéndole un trato desigual y violatorio del derecho a ser presumido inocente, que tal como lo sostuvo la representación del Ministerio Público en el caso de marras la parte actora no argumenta el porqué considera que se le dio un trato desigual y en cuanto a la presunción de inocencia a lo largo del procedimiento y en las respuestas los recursos interpuestos no se constata que se haya utilizado en modo alguno expresiones concluyentes sobre su culpabilidad antes de la culminación del procedimiento, pues desde que se instruyó la averiguación, tuvo la oportunidad de participar en ella y proferir los argumentos que consideró pertinente para su mejor defensa, y aún cuando no se encuentre conforme con el análisis efectuado por Instituto recurrido y con la forma en que valoró las pruebas, hizo uso de todos los mecanismos disponibles en tutela de su derecho a la defensa, razón por la cual esta Corte considera improcedente tales denuncias. Así se decide.

B) De la falta de valoración del INDECU de las defensas proferidas en sede administrativa:
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que no fueron en forma alguna consideradas por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) las defensas relativas a que: i) “en cada oportunidad que el vehículo ingresó al taller las fallas fueron atendidas y solucionadas por garantía”; ii) “que el vehículo en cuestión para el momento en que el denunciante acudió a interponer la denuncia, contaba con más de 23.000 Km”; iii) “que en ningún caso, el denunciante probo [sic] que las fallas por él reportadas se debieran a vicios de fabricación, o desperfectos del vehículo por los cuales deba responder [su] representada y que esas fallas podrían serle atribuidas al mismo propietario por su mala manipulación o trato.”
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito recursivo, observa que los mismos se circunscribe en señalar que la Administración incurrió en inmotivación al no valorar las defensas proferidas por ésta tanto en el escrito de descargo presentado en fecha 17 de julio de 2006, así como en los recursos administrativos interpuestos en sede administrativa.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar respecto a la motivación del acto administrativo, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
Así las cosas, es menester precisar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 01623 de fecha 22 de octubre de 2003 ha pronunciado con respecto al silencio de pruebas en sede administrativa; a tal efecto ha dicho que:
“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario [esa] Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme la decisión parcialmente transcrita, esta Corte observa que el vicio de inmotivación sólo existe cuando el acto administrativo carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que se fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.
Estos principios generales son válidos también en referencia a la valoración de las pruebas, pues si bien la motivación debe dar cuenta también de los criterios con los que se justifica la valoración conjunta de los distintos elementos de pruebas, así como de las razones que fundamenta la elección final para que la hipótesis del hecho esté justificada, se puede sostener que cuando la motivación sobre los hechos es capaz de responder a la función que le es propia, ésta satisface la exigencia de control sobre la racionalidad de la Administración sobre las pruebas.
Precisado lo anterior, y circunscritos a la denuncia formulada por la parte recurrente, esta Corte pasa a analizar los argumentos proferidos por ésta en su escrito recursivo, y a tal efecto observa:
i) De las fallas corregidas al vehículo en garantía-
Sostuvo la parte recurrente que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no valoró que “en cada oportunidad que el vehículo ingresó al taller las fallas fueron atendidas y solucionadas por garantía”.
Al respecto, esta Corte considera necesario transcribir el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 21 de agosto de 2006, que riela a los folios 120 al 128 del expediente administrativo, mediante el cual el mencionado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), decidió sancionar con multa a la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A. A tal efecto, sostuvo respecto al particular denunciado lo siguiente:
“[…] Por otra parte el representante de la empresa de autos, en su escrito de descargo manifestó que su representado admite que el vehículo objeto de la denuncia ha ingresado en varias oportunidades a su taller, y se le ha prestado la debida asistencia y atención por estar en garantía, y en efecto, no se le ha cobrado al denunciante ningún cantidad de dinero por las atenciones y reparaciones de las fallas presentadas […]
[…Omissis…]
Este Despacho observa, si bien es cierto de las actuaciones contenidas en el expediente se aprecia que el establecimiento de autos, prestó sus servicios en las oportunidades debidas por cuanto el vehículo objeto de la denuncia se encontraba en garantía, tal como lo manifestaron ambas partes en el transcurso del procedimiento administrativo, sin embargo, se desprende de los soportes que rielan en los folios 104, 105, 106, 111, los cuales consisten en ordenes de reparación que son: Orden Nº 05162 de fecha 27-06-2005 en donde establecen ‘revisión por bote de aceite, posiblemente dirección’, Orden Nº 05897 de fecha 28-07-2005 que señalan ‘central volante’, Orden Nº 06438 de fecha 12-12-2005 dejaron plasmado que el vehículo ‘llegó en grúa y no prende, cambio de aceite y filtro y se cambió bobina de encendido’, Orden Nº 07292 de fecha 24-04-2006 en la cual dejan sentado ‘revisar luz motor encendida’, de dichos comprobantes se probó que fehacientemente el bien a ingresado a las instalaciones del denunciado por una serie de fallas que si bien fueron reparadas o sustituidas alguna piezas o partes del mismo, ciertamente sigue presentando sucesivas fallas que imposibilitan su perfecto funcionamiento. ” (Destacado de esta Corte).

Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) valoró los argumentos proferidos por la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., referidos a las oportunidades que ingresó el vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla al taller de la denunciada y las reparaciones efectuadas, siendo precisamente el hecho de que la parte denunciante haya tenido que ingresar el vehículo en más de cuatro (4) oportunidad consecutivas al taller de la denunciada porque el mismo continuaba presentando fallas, hace que se configure el ilícito administrativo contenido en los artículos 94 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En este punto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que la Ley de protección al Consumidor y al Usuario, no sólo prevé el derecho del consumidor a la reparación de las fallas del bien adquirido, sino también a que se le garantice la calidad y el disfrute pleno del mismo, razón por la cual es menester realizar tal como lo hizo esta Corte mediante sentencia Nº 2010-00921 de fecha 14 de julio de 2010 (Caso: Vas Caracas contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario), algunas reflexiones acerca de la responsabilidad de los proveedores en garantizar la calidad de los bienes y servicios que son adquiridos por los consumidores y usuarios, y que a la luz de la cuestión debatida resulta imprescindible desarrollar:

De la calidad de los productos y la responsabilidad por vicios ocultos como derechos de protección al consumidor
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad y a un trato digno y equitativo, entre otras cosas. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar tales derechos y el resarcimiento pleno de los daños ocasionados, conciliándose de esa manera la economía social de mercado y la intervención del Estado en la Economía, acorde con los principios del sistema económico establecido en el artículo 299 del Texto Fundamental (Vid. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL PROVEEDOR EN LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO. José Ignacio Hernández. Colección Textos Legislativos N° 33, Editorial Jurídica Venezolana), que obligan a las instituciones estatales la materialización de una calidad de vida óptima para los ciudadanos, para lo cual precisa intervenir en la actividad económica que los agentes privados desempeñan en aras de brindar el mejor servicio posible a los destinatarios.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), señaló lo siguiente:
“Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución (…).”

Puede apreciarse que la Sala Constitucional, reconociendo la importancia de los derechos del consumidor, ha integrado su protección al interés social del país, incentivando la intervención del Poder Público para regular su régimen económico, siendo que su componente social se verá particularmente desarrollado en lo que se refiere a los derechos de los consumidores y usuarios en la defensa de su acceso a bienes y servicios de calidad y desempeño garantizado.
A nivel de derecho comparado (entre ellos: España, México, Argentina y Perú), la protección ope legis de los consumidores ha venido nutriéndose de una multiplicidad de principios, con carácter de orden público, que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta resguardar, de obligatorio cumplimiento para las instituciones del Poder Público:
a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.
En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados, la Ley derogada (y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los Poderes Públicos. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes vendidos.
Sobre ese particular, cabe destacar que el deber de responsabilidad de los proveedores ante los consumidores y usuarios por los desperfectos que ostenten los productos por ellos ofertados y vendidos, no configura una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, pues ya el Código Civil lo había recogido implícitamente al consagrar en los artículos 1.518 al 1.525, a favor del comprador el saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, obligando al vendedor a la reparación del bien enajenado cuando éste presente anomalías ocultas que lo hicieren impropio para su uso natural o efectivo.
Y es que, así como la Constitución protege a los agentes económicos encargados de establecer la oferta en el mercado, a partir del ejercicio de los derechos de libre empresa, comercio e industria, con igual énfasis protege al individuo generador de demanda, es decir, al consumidor o el usuario; y esto es, precisamente, el elemento fundamental que preconiza la responsabilidad de los proveedores.
Ello porque el status de consumidores no es el de ser sujetos pasivos de la economía que observan con indiferencia o impotencia el modo como los agentes económicos desarrollan sus actividades o entran en disputa, sino el de ser destinatarios fundamentales de las relaciones que la sustentan y, por supuesto, de aquellas que la justifican en el marco del Estado social y democrático de derecho (Vid. ADOLFO MENÉNDEZ MENÉNDEZ. “La defensa del consumidor: Un principio general del Derecho”. En Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, T.II, de. Civitas, Madrid 1991, págs. 1903 ss.).
Bajo esa premisa, el ordenamiento jurídico los privilegia reconociéndoles un catálogo de atributos y una esfera de protección fundamentada en la relevante y especial posición que ocupan, universalmente catalogada como de “débil jurídico”.
En ese sentido, siendo la Ley derogada que se examina el marco legal que tutelaba la defensa, protección y salvaguarda del derecho de quienes son los receptores de las actividades o invenciones elaboradas con ocasión al choque de relaciones comerciales, entre sus disposiciones normativas quedó recogido el régimen de la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios, ya sean éstos de empresa pública o bien de empresa privada, en lo que respecta a sus relaciones con los consumidores y usuarios. Este régimen alude al deber que mantienen los vendedores de atender y hacer frente a los desperfectos de la mercancía por ellos vendidas, cuando tales circunstancias se produzcan antes de culminar el plazo de la garantía y sean contrarios a la vida útil que debería desempeñar la calidad ofrecida del bien adquirido, siempre y cuando -naturalmente- que el deterioro ocasionado no haya sido efecto de una conducta culposa de su propietario-comprador.
De tal manera que dentro de las normas relativas a los derechos y la protección de los consumidores y usuarios se encuentra el deber establecido para los proveedores de bienes y servicios, tanto públicos como privados, de cumplir con las responsabilidades inherentes del producto que comercializan ante los consumidores y usuarios que los adquieren, por estar estos en una situación de indefensión frente a los primeros, ante las deficiencias que éstos puedan presentar previo al fenecimiento del plazo otorgado para la garantía del bien.
En ese contexto, se encontraba desarrollada la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores (persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios) dentro de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como la obligación de indemnización por daños y perjuicios a los consumidores cuando estos incumplieran con sus obligaciones.
Ciertamente, el consumidor debe estar protegido por el principio de que el producto adquirido ha de satisfacer sus legítimas expectativas, presentes desde el inicio. Para materializar esta realidad, las normas de protección al consumidor regulan cómo deben ser los bienes que se ofrecen y que adquieren los consumidores e instaura o establece como objetivos principales y obligatorios de los vendedores que se garantice a los beneficiarios su calidad.
Es el consumidor o usuario quien deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. Se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado, y es por ello que deben contar con la garantía jurídica y fáctica de que los productos que adquieren son de calidad e idóneos para satisfacer sus necesidades, siendo que la ganancia económica recibida por los vendedores es consecuencia de la confianza invertida previamente en ellos y en la calidad de sus bienes o servicios.
Por estas razones, el legislador ha querido otorgar a los consumidores una protección especialísima, introduciendo distintas medidas, entre las que destaca la garantía del consumidor en la reparación de los bienes adquiridos, recogida en el entonces artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y hoy establecida en similares términos a través del artículo 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Dicha garantía comercial tiene por objeto facilitar al consumidor el derecho de exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Con esta forma de protección, el vendedor o el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores, siendo que la mercancía proveída no cumplió las expectativas legítimas del consumidor, y por ende, no satisfizo la razón de compra del bien o, en otros términos, el motivo por el cual el consumidor inclinó su compra hacia esa determinada prestación.
Así pues, la acción de reparación ha sido conceptualizada señalando que mediante ella el comprador exige el cumplimiento de la obligación requiriendo al vendedor la realización de un hacer, tendente a adecuar la cosa entregada al contenido de dicha obligación; es decir, a que el comprador cumpla con las expectativas de calidad, producción, etc., por medio de las cuales influyó en la determinación de compra arribada por el consumidor. Esta obligación de hacer como garantía comercial no se cumple ni se agota con la disposición de actividades desplegadas para el arreglo ni con los intentos de reparación por serios y reiterados que hayan sido, sino que reclama la obtención de ese resultado en el sentido de conferir al objeto las condiciones óptimas para su destino, por lo que si estas no se alcanzan pese a los intentos, la obligación persiste y se extiende hasta el cumplimiento de la opción conferida al consumidor (Vid. RECLAMACIONES DE CONSUMO. José Manuel Bustos Lago, Natalia Álvarez Lata y Fernando Peña López. Editorial Aranzadi, 2008).
Por ende, mientras el producto no recupere ni ostente las características especiales que ansiaba el consumidor como razón de su adquisición, la reparación se extenderá hasta el momento en que la mercancía sea efectivamente cumplidora de las condiciones por las cuales fue elegida y captada.
La ley también señalaba que esas reparaciones deberán realizarse de manera gratuita para el consumidor y usuario. Entre los gastos que esta gratuidad comprende, se encuentran aquellas expensas realizadas para subsanar la falta de conformidad con los productos, especialmente los gastos de envío, así como los gastos relacionados con la mano de obra y materiales.
Por otra parte, dispone el texto legal deberán llevarse a cabo en un plazo razonable. La razonabilidad del tiempo de realizarse estas actuaciones está referida, lógicamente, a la naturaleza de los bienes. Es lógico que cuanto mayor sea la complejidad intrínseca del bien, mayores son los plazos sensatos para esperar que se repare. Igualmente, la finalidad con la que fueron adquiridos los bienes puede servir para exigir una especial rapidez cuando el bien adquirido tenga como fin satisfacer necesidades vitales, consideradas primordiales para un individuo.
Estas distintas actuaciones que debe desempeñar el proveedor del servicio para satisfacer y cumplir con las necesidades de los consumidores, están relacionadas, en criterio de esta Corte, con el trato equitativo y digno a que se refiere el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo que se desea de estos servidores comerciales es una atención especial, eficiente y socialmente responsable para hacer frente a los problemas de manufactura que presenten los bienes que despachan, siendo que la tardanza relevante en la procura de la reparación es susceptible de causar daños y perjuicios considerables al interés del consumidor, y ello es contrario a los propósitos constitucionales que protegen su condición de débil jurídico.

Del caso particular de la compra venta de vehículos automotores
La producción masiva de bienes implica un aumento en los riesgos a los que se encuentra sometida la sociedad: por una parte con la aparición de productos como por ejemplo máquinas, electrodomésticos, vehículos, se aumenta la capacidad de producir daños mayores y más graves de los que pueden producir otros bienes en el mercado, y por otra parte, el hecho de que la producción y el consumo de dichos bienes sea masivo, conlleva un aumento considerable del número de potenciales afectados por un producto mal elaborado. En otras palabras: un producto mal elaborado implica un riesgo colectivo, un riesgo social.
Así pues, cuando las personas van a un concesionario a adquirir un vehículo no tienen ni el tiempo ni los conocimientos que les permitan verificar la calidad del vehículo que le es ofertado en el mercado. Los fabricantes de productos, así como los distribuidores y vendedores de éstos, se encargan de promocionarlos y publicitarlos para que sean conocidos y consumidos por las personas. Esto es, crean una apariencia respecto a la utilidad, calidad y eficiencia de los productos, y respecto de las garantías ofrecidas por los mismos, así como también el grado de riesgo, peligro o seguridad que implican. Por su parte, los consumidores confían en que los bienes ofrecidos en el mercado tienen en realidad las calidades y las garantías que se predican de ellos en las propagandas publicitarias y demás técnicas de mercadeo a las que se encuentra sometida toda persona, a través de los medios masivos de comunicación, los avisos, las vallas en las calles, o a través de la correspondencia que llega al domicilio o a la dirección electrónica, por ejemplo.
Siendo ello así, y tal como se señaló precedentemente, el legislador ha querido otorgar a los consumidores una protección especialísima, introduciendo distintas medidas, entre las que destaca la garantía del consumidor en la reparación de los bienes adquiridos, recogida en el entonces artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y hoy establecida en similares términos a través del artículo 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En tal sentido, en el caso de los vehículos automotores la responsabilidad tanto de los agentes intervinientes en la fabricación, así como de sus distribuidores encuentra sustento en la protección de los derechos a la vida, la integridad física y la salud del usuario; razón por la cual deben satisfacer enteramente el reclamo formulado por los consumidores respecto a los defectos del vehículo objeto de venta, ya sea garantizando la correcta reparación, sustituyendo el vehículo por un modelo igual o de similares características al dañado o reembolsar el precio pagado como indemnización económica.
En este sentido, es oportuno citar el artículo 5 del aún vigente Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.274 de fecha 13 de agosto de 1993, el cual respecto al cumplimiento de la garantía indica lo siguiente:
“Artículo 5. Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante está obligado a sustituirlo por uno nuevo, y de no ser posible reembolsara el precio pagado, con las deducción a que hubiere lugar.
En todo caso, el garante queda obligada a sustituir el bien vendido o el servicio, prestado, si habiendo reparado el mismo, en dos (02) oportunidades este vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la garantía.” (Destacado de esta Corte).


La normativa citada constituye una garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia Constitución para garantizar la conformidad del consumidor y usuario de los bienes y servicios. En tal sentido, el aludido marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato y a la calidad prometida, dándole la opción de exigir la reparación del bien, salvo que ésta resulte imposible, caso en el cual deberá sustituirlo o cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir el precio pagado.
Igualmente, en los casos en los cuales el bien vendido o el servicio prestado hubiese sido reparado en dos (02) oportunidades y éste vuelve a sufrir defectos, el consumidor o usuario tendrá derecho a la sustitución del mismo.
Tales disposiciones resultan de suma relevancia en los casos de proveedores bienes y servicios automovilísticos, los cuales deben emplear una atención especial, eficiente y solidariamente responsable para hacer frente a los problemas de manufactura que presenten los vehículos que despachan, y responder solidariamente por los daños que éstos ocasionen a los consumidores.
En definitiva, como norma básica debe tenerse en cuenta que, sea quien sea el que cause el defecto está obligado a repararlo a través de las diversas formas prevista en nuestro ordenamiento jurídico; este es un principio general de la responsabilidad por un producto o servicio. El vendedor y el fabricante de un vehículo de motor son responsables de los defectos que existan una vez se haya vendido el vehículo a un cliente, asimismo el taller es responsable de los trabajos defectuosos durante el servicio post-venta.
ii) Del kilometraje del vehículo del denunciante.
Destacaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que no fueron en forma alguna consideradas por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) las defensas relativas a “[…] que el vehículo en cuestión para el momento en que el denunciante acudió a interponer la denuncia, contaba con más de 23.000 Km”.
Al respecto, esta Corte estima conveniente señalar en primer término que de la revisión efectuada al escrito de descargos presentado el 17 de julio de 2006, por los representantes legales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., no se desprende que éstos hayan planteado como defensa los argumentos referidos al kilometraje y uso del vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla, siendo que por el contrario se evidencia un reconocimiento expreso de la misma de lo inusual de las fallas presentadas al vehículo en cuestión, manifestando en el citado escrito lo siguiente: “ESTAMOS CONSIENTES QUE NO ES USUAL QUE UN VEHÍCULO NUEVO PRESENTE ESTE TIPO DE FALLAS, POR ENDE LA EMPRESA HA TOMADO TODAS LAS PRECAUCIONES Y CUIDADO PARA QUE LA SITUACIÓN NO SE SIGA PRESENTADO”, con lo cual se evidencia que a juicio de la recurrente el bien vendido presentaba fallas poco usuales en un vehículo nuevo.
Aunado a ello, esta Corte estima pertinente enfatizar que la circunstancia de que el vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla al momento de interponerse la denuncia ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) contaba con 23.000 Km, lejos de considerarse un eximente de responsabilidad, constituye una agravante de la responsabilidad de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., toda vez que se evidencia del expediente administrativo que el referido ciudadano interpuso su denuncia en fecha 25 de abril de 2006, pero reportó ante el mencionado establecimiento comercial la primera falla del vehículo en fecha 27 de junio de 2005, esto es, a dos (2) meses de haberlo adquirido, tal como se desprende de la orden de reparación Nº 05162 de la misma fecha, así como de la factura de adquisición del vehículo expedida el 29 de abril de 2005, con lo cual se evidencia el poco uso otorgado al mismo. (Folios 7 y 86).
Sumado a ello, esta Corte advierte que el costo de las reparaciones del vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla, fue asumido por el vendedor, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que de haberse hallado un uso inadecuado o el sometimiento del vehículo a condiciones anormales de funcionamiento, el demandado habría podido invocarlas legítimamente para abstenerse de prestar las costosas e inútiles reparaciones brindadas como garantía.
Finalmente, esta Corte estima oportuno señalar que corresponde a los fabricantes de productos, así como los distribuidores y vendedores de éstos, no sólo crear una apariencia respecto a la utilidad, calidad y eficiencia de sus productos y garantías ofrecidas sobre los mismos, sino también velar que éstos verdaderamente cumplan con la finalidad para la cual fueron destinados, siendo que en el caso de marras no consta que al ciudadano Ulises Bonilla se le hubiese informado que el vehículo que le fue promocionado, y en definitiva vendido estaba sometido a cierto kilometraje, o a otras circunstancias especiales de funcionamiento, razón por la cual esta Corte concluye que los argumentos expuestos por la recurrente para eximir su responsabilidad como proveedor del vehículo cuestión carecen de fundamentos y en nada le relevan de su obligación de suministrar bienes y servicios de calidad, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales.

iii) De la manipulación del vehículo denunciado.
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que no fueron en forma alguna consideradas por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) las defensas relativas a “que en ningún caso, el denunciante probo [sic] que las fallas por él reportadas se debieran a vicios de fabricación, o desperfectos del vehículo por los cuales deba responder [su] representada y que esas fallas podrían serle atribuidas al mismo propietario por su mala manipulación o trato.”
Sobre este particular, esta Corte estima conveniente reiterar que en el caso de marras se evidencia que el costo de las reparaciones del vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla, fue asumido por el vendedor, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que de haberse hallado un uso inadecuado el demandado habría podido invocarlas legítimamente, todo lo cual fue debidamente expresado por el Instituto recurrido al indicar en la Resolución impugnada lo siguiente:
“También manifiesta el representante del establecimiento de autos, que su representada no puede acceder a la petición de la parte denunciante con respecto al cambio del vehículo por uno nuevo, debido a que sus peritos no han detectado [el] vicio de fabricación, este despacho hace mención de que en ninguna oportunidad del transcurso del procedimiento administrativo no se apreció ningún elemento de convicción que sustentara lo alegado por este o contradijera lo manifestado por el denunciante, tan solo se limitó en consignar ordenes de reparaciones y un protocolo de diagnostico del vehículo el cual no fue suficiente para desvirtuar la denuncia.” (Subrayado de esta Corte).

Conforme los criterios expuestos, se advierte que soluciones como la que ofrece el recurrente equivalen a trasladar exclusivamente al usuario la responsabilidad por una deficiencia que a simple vista resulta atribuible al establecimiento comercial, toda vez que es oportuno recordar que las fallas imputadas al vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla, según la Inspección realizada en presencia de ambas partes por el Inspector y Evaluador automotriz de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) corresponden a fallas en la “Unidad de control eléctrico del motor”, razón por la cual tal como lo indicó el Instituto recurrido en la mencionada Resolución, correspondía al establecimiento comercial traer a los autos elementos de convicción que sustentaran lo alegado por éste o contradijera lo manifestado tanto por el denunciante, y por las pruebas cursantes en actas, siendo que sólo se limitó a consignar ordenes de reparaciones que lejos de desvirtuar la denuncia formulada ratifican el contenido de la misma.
En síntesis, esta Corte concluye que el vendedor incurre en responsabilidad si el objeto que entrega carece de las aptitudes y características funcionales, que pueden ser legítimamente esperadas por el comprador, expectativas fallidas como consecuencia de los vicios ocultos que hay en la cosa, ignorados por el adquirente sin su culpa, siendo indiferente que el desperfecto sea anterior a la entrega del bien en desarrollo de los compromisos de este, o subyazga en el objeto mismo, porque en ambos casos, el vendedor debe salir al saneamiento del bien y en consecuencia asumir los efectos negociales que su contraparte aguarda ante la frustración de sus expectativas.
En consecuencia, visto que en el caso de marras no puede endilgársele incuria al comprador, como para calificarlo como sujeto carente de buena fe e indigno de recibir el respaldo del ordenamiento legal, bajo un argumento no comprobado por la recurrente de que el cliente le dio un uso inadecuado al vehículo, cuando éste último no estaba obligado a superar el estado de ignorancia sobre los vicios ocultos del bien provenientes de problemas de manufactura de los vehículos que despacha SEAUTO LA CASTELLANA, C.A, razón por la cual corresponde a este vendedor en particular, y a los demás proveedores de servicios automovilísticos en general, responder solidariamente por los daños que éstos ocasionen a sus consumidores.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte desecha la denuncia formulada por la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., y considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), respecto a las defensas esgrimidas por mencionada sociedad referidas a la manipulación del vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla. Así se decide.

II) Del vicio de falso supuesto.
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente el vicio de falso supuesto, en razón de la errada apreciación de las circunstancias de hecho en las cuales se fundamentó el acto recurrido, puesto que “Constituye una errada apreciación la afirmación contenida en la decisión del recurso de reconsideración, en la cual el Presidente del INDECU señala que: ‘. . . la empresa de autos no desvirtuó los hechos denunciados, solo basó su defensa en argumentos que se contradicen con las diversas ordenes de servicios, las cuales demuestran que si bien es cierto suministraron al usuario los servicios requeridos, las fallas persistieron sin demostrar en autos el cumplimiento de los controles de calidad y las revisiones exhaustivas a fin de esclarecer el origen del daño que presenta el vehículo.”
Que “La aludida afirmación por parte del Presidente del INDECU no conduce a establecer que los hechos denunciados fueran ciertos, y en especial, que las fallas del vehículo se deban a defectos de fabricación, pues como se ha señalado, éstas pueden presentarse por causas imputables al mismo propietario del vehículo, sin que exista prueba en el expediente que permita establecer responsabilidad del concesionario.”
Adujeron que “[…] el INDECU yerra, al afirmar que las fallas del vehículo en cuestión ‘persistieron’, ello es falso y no se corresponde con la realidad y las pruebas aportadas, ni siquiera con el dicho del denunciante, quien en su denuncia señaló que el bien seguía presentando irregularidades, más no que persistieran las mismas, lo cual resulta relevante, toda vez que [su] representado si cumplió con su obligación de reparar las fallas, lo cual es independiente de la existencia de nuevas fallas que pudiera presentar el vehículo.”
Que “El hecho alegado por [su] representada, al señalar que el vehículo adquirido por el denunciante ingresó en distintas oportunidades al taller, por diversos motivos o supuestas fallas, que en cada caso han sido atendidas y solucionadas, era absolutamente relevante para establecer si se había dado o no cumplimiento a las obligaciones de garantía y a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pero esos alegatos fueron obviados por el INDECU.” (Subrayado del original).
Alegaron que conforme a lo expuesto se “[…] evidencia que el INDECU no sustanció objetivamente el procedimiento administrativo, profiriendo un trato desigual y violatorio del derecho a ser presumido inocente a [su] representado, lo cual condujo, aunado a los demás vicios del procedimiento antes denunciados, condujo a un falso establecimiento de los hechos determinantes de su decisión, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho.”
Por su parte, la representación del Ministerio Público destacó que “[…] en el expediente se verifica que el referido Instituto pudo constatar el incumplimiento de tales obligación [sic] por parte de ese Concesionario al no subsanar la problemática planteada por el denunciante vistas las continuas fallas presentadas por el vehículo, lo que condujo a la imposición de la sanción recurrida, sin que Seauto haya podido probar que las mismas sean producto de una mala manipulación por parte [del] propietario del vehículo en cuestión debiendo desestimarse tal argumento.”
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que tanto el falso supuesto de hecho como de derecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente deviene de las circunstancias relacionadas con las oportunidades y los motivos por los cuales ingresó al taller del establecimiento comercial SEAUTO LA CASTELLANA C.A., el vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla, del supuesto cumplimiento en reparar las fallas presentadas por el citado vehículo, del uso otorgado por el denunciante, las cuales en su mayoría fueron analizadas precedentemente en el presente fallo.
No obstante, esta Corte estima conveniente traer a colación el contenido de los artículo 94 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), que sirvieron de fundamento jurídico para sancionar a la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., los cuales disponían lo siguiente:
“Artículo 94. Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien en un plazo razonable y, cuando ello no sea posible a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes casos:
1. Cuando los productos sujetos a normas de calidad de cumplimiento obligatorio, no cumplan las especificaciones correspondientes.
2. Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyan o integran los productos, no correspondan a las especificaciones que ostentan.
3. Cuando la “ley de los metales” de los artículos de joyería u orfebrería sean inferior a la que en ellos se indican.
4. Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesta la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su naturaleza.
5. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.
6. Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido que los productos objeto del contrato debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplen.”
Artículo 96. El consumidor o usuario de un bien o servicio de naturaleza duradera tendrá derecho como mínimo a la reparación completamente gratuita de los vicios o defectos y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, o en los supuestos en que la reparación efectuada no revistieses las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del bien o servicio por otro similar, o a la devolución del precio pagado. (Destacado de esta Corte).

Del análisis concatenado de las disposiciones transcritas se desprende la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios de cumplir con las condiciones necesarias para procurar el uso regular y el eficiente funcionamiento de los productos y servicios ofertados, siendo que en los supuestos en que la reparación efectuada no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual estuviese destinado el producto, deberán sustituir el bien o servicio por otro similar, o a devolver el precio del bien pagado.
Siendo así, se evidencia que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) decidió sancionar a la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., por incumplimiento de los términos y condiciones establecidas para la prestación del servicio, toda vez que en el caso de marras “la empresa denunciada no prestó un servicio eficiente y seguro, al no solucionarle la problemática que está soportando la parte denunciante al no obtener un bien en perfecto funcionamiento para su traslado habitual”. (Folio 125 del expediente administrativo).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente hacer mención a las fallas presentadas en el vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla y a las diversas órdenes de reparación que rielan en el expediente administrativo de la causa, entre las cuales se encuentran las siguientes:
I) Consta al folio ochenta y seis (86) “ORDEN DE REPARACIÓN” Nº 05162 de fecha 27 de junio de 2005, emitida por el Servicio Técnico SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., en la cual indican que el vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo presenta “Rev. Bote de Aceite (posiblemente dirección)”.
II) Riela al folio ochenta y siete (87) “ORDEN DE REPARACIÓN” Nº 05397 de fecha 28 de julio de 2005, emitida por el Servicio Técnico SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., en la cual indican que el vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo se le realizó la siguiente reparación: “Central Volante”.
III) Consta al folio ochenta y ocho (88) “ORDEN DE REPARACIÓN” Nº 06438 de fecha 12 de diciembre de 2005, emitida por el Servicio Técnico SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., en la cual indican que el vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo “llegó en grúa no prende”.
IV) Riela al folio noventa y tres (93) “ORDEN DE REPARACIÓN” Nº 07292 de fecha 24 de abril de 2006, emitida por el Servicio Técnico SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., en la cual indican que el vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo presenta lo siguiente: “Revisar luz motor encendida”.
V) Consta al folio cuarenta (40) ORDEN DE REPARACIÓN” Nº 07846 de fecha 21 de junio de 2006, emitida por el Servicio Técnico SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., en la cual indican que el vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo presenta lo siguiente: “Revisar falla motor”.
De igual manera, esta Corte estima oportuno señalar que riela a los folios 36 al 39 del citado expediente administrativo, la Inspección Nº 20060620-0114 de fecha 27 de junio de 2006, practicada por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) al vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo, la cual indica lo siguiente:
“Inspección
Fueron revisados los códigos de falla presentes en la Unidad de control electrónico del motor. Se encontraron los siguientes:
P0300: falla de combustión, aleatoria o múltiple.
P0302: falla de combustión en el cilindro 2.
P0304: falla de combustión en el cilindro 4.
Consideraciones
Para que los esfuerzos sobre el cigüeñal estén adecuadamente balanceados, la combustión en cada cilindro debe ser similar a las demás. En tal circunstancia el eje principal del motor (cigüeñal) girará con regularidad, sin variaciones excesivas de velocidad angular.
¿Qué causa en un cilindro fallas de combustión? Básicamente, pueden ser tres causas generales: a) pérdidas de chispas, b) mezcla de aire/combustible incorrecta y c) pérdidas de comprensión.
a) Pérdidas de chispas incluyen averías o mal funcionamiento de bujías, cables, bobinas de ignición debilitadas, tapa de distribuidor, entre otros.
b) Mezcla incorrecta puede ser causada por inyector sucio, atascado o inoperante, fugas de aire, fugas de vacío, baja presión de combustible, filtro sucio, regulador de presión con fugas, válvula de recirculación de gases con fugas, etc.
c) Pérdidas de compresión se refiere a fugas en la cámara de combustión antes de la ignición. Las causas posibles de esto son válvulas quemadas o mal asentadas, junta de culata con fugas, anillos averiados.
¿Cómo detecta el módulo de control eléctrico del motor que un cilindro (o varios) tienen fallas de combustión? El módulo mide la velocidad angular del eje principal del motor (cigüeñal) de manera permanente. Aunque durante el funcionamiento normal existen variaciones, éstas tienen un patrón definido. Cada vez que se producen las fallas en la ignición de la mezcla de aire y combustible dentro del motor, el cigüeñal varía de manera anormal la velocidad a la que gira y ello es reportado en forma de código P030x.
[…Omissis…]
Conclusiones
• El desempeño del motor es insatisfactorio puesto que la combustión es irregular en la mitad de los cilindros.
• El vehículo no debe circular mientras se mantenga el código de falla P0302 y P0304. Daños adicionales podrían causarse al vehículo.”

De las citadas documentales, que al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido desconocidas procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), debe esta Corte concluir lo siguiente:
a) Que el ciudadano Ulises Pozo Bonilla adquirió un vehículo nuevo en el establecimiento comercial de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., en fecha 29 de abril de 2005, siendo que en menos de dos (2) meses de adquirido, esto es el 27 de junio de 2005, el mencionado establecimiento comercial giró una orden de reparación sobre el citado vehículo por “bote de aceite (posible dirección)”.
b) Que entre el periodo correspondiente al 27 de julio de 2005 al 21 de junio de 2006, esto es, en menos de un (1) año, la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., giró la cantidad de cuatro (4) ordenes de reparación sobre el vehículo del ciudadano Ulises Pozo Bonilla referida a problemas en el volante, no prende, falla en el motor, luz de motor no enciende.
c) Que en fecha 27 de junio de 2006, esto es, luego de efectuada un total de cinco (5) reparaciones al vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla, se realizó Inspección en presencia tanto de la parte denunciante, como de la denunciada, en la cual se recomendó que “El vehículo no debe circular mientras se mantenga el código de falla P0302 y P0304. Daños adicionales podrían causarse al vehículo.”
Con los señalamientos anteriormente esbozados, juzga este Órgano Jurisdiccional la improcedencia del alegato aducido por la parte actora, referido a su total cumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 94 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando es indiscutible que el ciudadano Ulises Pozo Bonilla, dadas las circunstancias antes clasificadas, tuvo inclusive que acudir ante la instancia administrativa para que la hoy recurrente pudiera dar respuesta satisfactorias de sus deberes legales y reconocerle la garantía del vehículo adquirido.
En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional reitera que el vehículo del mencionado ciudadano desde el mismo momento en que fue adquirido presentó una serie de fallas en su funcionamiento, lo cual fue expresamente reconocido por la sociedad recurrente al emitir diversas órdenes de reparación del vehículo.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido la gravedad de fallas presentadas en el vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla las cuales no fueron rechazadas por la sociedad recurrente, al punto que por recomendaciones de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) se indicó que “El vehículo no debe circular mientras se mantenga el código de falla P0302 y P0304. Daños adicionales podrían causarse al vehículo.”
Respecto a este último aspecto, esta Corte estima conveniente señalar la actitud irresponsable y de total falta de compromiso presentada por parte de la sociedad mercantil recurrente, al punto que fue el propio afectado el que solicitó y costeo la realización de una inspección técnica para comprobar que SEAUTO LA CASTELLANA C.A., le vendió un vehículo con irregularidades funcionamiento, el cual luego de cinco reparaciones tampoco subsanó en la forma esperada por el ciudadano Ulises Pozo Bonilla, razón por la cual esta Corte de la revisión efectuada al Informe Técnico emitido por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), en fecha 27 de junio de 2006, constata una vez el incumplimiento de la sociedad mercantil recurrente de las obligaciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario.
De igual manera, se evidencia que la circunstancia del incumplimiento materializado por la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., en reparar adecuadamente el vehículo del ciudadano Ulises Pozo Bonilla, se agrava cuando se atiende a la importancia del bien adquirido, pues siendo el objeto un vehículo automotor encargado de trasladar a las personas de un lugar a otro, requiere que éste reúna las condiciones necesarias para su funcionamiento, pues se coloca en riesgo la vida y el bienestar físico tanto de quien lo conduce como de los demás transeúntes y conductores.
Ante tal situación, se evidencia en demasía la flagrante violación a los derechos del consumidor, pues la atención de la empresa proveedora sobre el producto defectuoso no sólo fue ejecutada de manera irresponsable e ignorando las continuas quejas del afectado; sino que además, nos encontramos con un caso de reincidente incumplimiento, ante la continua entrega de un bien que no ostentaba calidad alguna, infringiendo así el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, es oportuno citar nuevamente el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.274 de fecha 13 de agosto de 1993, el cual respecto al cumplimiento de la garantía indica lo siguiente:
“Artículo 5. Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante está obligado a sustituirlo por uno nuevo, y de no ser posible reembolsara el precio pagado, con las deducción a que hubiere lugar.
En todo caso, el garante queda obligada a sustituir el bien vendido o el servicio, prestado, si habiendo reparado el mismo, en dos (02) oportunidades este vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la garantía.” (Destacado de esta Corte).

Conforme la norma transcrita, esta Corte advierte que en el caso de marras el vehículo del ciudadano Ulises Pozo Bonilla fue reparado en más de dos oportunidades, tal como se evidencia de las citadas órdenes de reparación, razón por la cual si la empresa proveedora no podía reparar el bien en el lapso ha debido notificar al usuario de esta circunstancia, y proceder, de acordarse interpartes la sustitución del mismo por un bien que ostentase las mismas características del bien adquirido inicialmente, ello con el fin de no causar daños y perjuicios considerables al ciudadano afectado.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., visto que ésta no cumplió debida y adecuadamente con la obligación de reparar los defectos presentados en el vehículo del ciudadano Ulises Pozo Bonilla, tal como lo prevé el artículo 94 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En consecuencia, esta Corte estima ajustada a derecho la determinación arribada en el acto recurrido por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consistente, básicamente, en que lo que en realidad ocurrió, esto es, un incumplimiento pronunciado en el desempeño de las tareas que como proveedora responsable le correspondía a la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., conducta la cual se encuentra sancionada en la normativa precedentemente señalada. Así se decide.
De la violación al principio de proporcionalidad.
Solicitaron los apoderados de la parte recurrente que “[…] conforme lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 163 de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario que […] para el supuesto negado que, contrariamente […] desestimaren los alegatos expuestos […] se revise el monto de la multa decidida por el INDECU, la cual resulta desproporcionada, toda vez que si bien entra dentro de los límites establecidos en el artículo 121 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, resulta excesiva en el caso concreto, considerando el tipo de fallas que ha presentado el vehículo, así como el hecho que [su] representada ha cumplido con la reparación del mismo, como el denunciante ha admitido expresamente al señalar que se ha entregado el vehículo por fallas que posteriormente se han reparado.” (Subrayado del original).
Vistos los argumentos expuestos, esta Corte considera necesario señalar preliminarmente algunas precisiones acerca del principio de proporcionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, debemos hacer alusión a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La disposición normativa ut supra reseñada consagra el principio de proporcionalidad. En términos generales, lo que quiere significar el mencionado principio es la obligatoria ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, reconociendo que aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, ésta debe obrar con prudente arbitrio, examinando las circunstancias del caso, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
En esta perspectiva, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impiden toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Sin embargo, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada (Vid. Sentencia Nº 2008-1560 dictada por esta Corte en de fecha 12 de agosto de 2008 caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal Vs Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU).
Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa), señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto al principio que se examina que:
“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta”.
(…Omissis…)
es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de marras, observa esta Corte de un examen efectuado al acto recurrido, que la Administración fundamentó legalmente la sanción impuesta con base en el artículo 121 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que es preciso traer a colación esta normativa:
“Artículo 121. Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 11, 13, 89, 94 y 95 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), o cierre del establecimiento comercial o la suspensión del servicio hasta por quince días.”

Como se puede observar, la normativa antes reseñada contiene una sanción de multa por el incumplimiento injustificado de los proveedores sujetos a la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 11, 89, 94 y 95 del citado texto legal, cuyo monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde treinta unidades tributarias (30 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), o bien el cierre del establecimiento comercial o la suspensión del servicio hasta por quince días, según el caso concreto.
Ello así, es menester señalar que la sanción prevista en la citada Ley, cumple una doble función, en principio ser un mecanismo de control tendente a evitar que los sujetos objeto de su aplicación propendan a transgredir el marco legal al cual se encuentran sometidos y, en segundo término, ser una medida de protección de los usuarios en su cualidad de débiles jurídicos.
En este sentido, al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector específico y a la actividad regulada, sanciones éstas que en modo alguno pueden ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionales con relación al perjuicio ocasionado, nada de lo cual se observa en el caso examinado, concretamente, del análisis del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
A tal efecto, esta Corte observa que la sanción in commento obedeció al incumplimiento de la recurrente en reparar los vicios y defectos del vehículo propiedad del ciudadano Ulises Pozo Bonilla, así como los daños y perjuicios ocasionados, o en caso contrario sustituir -vista la imposibilidad de reparar satisfactoriamente el mismo- por otro similar o devolver el precio pagado, tal como lo señala el artículo 94 de la citada Ley Protección al Consumidor y al Usuario.
Siendo así, y en virtud de las consideraciones expuestas en las denuncias precedentemente analizadas, se evidencia que en el caso de marras están dadas las circunstancias y los hechos que justifican la imposición de la multa cuestionada y que la Administración, en el acto impugnado, valoró el hecho de que la conducta irregular y deficiente de la empresa recurrente en el cumplimiento de sus responsabilidades, causó al denunciante un grave perjuicio ante la ineficaz actuación desplegada por SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., en reparar adecuadamente el vehículo que le fue vendido. Estos elementos fácticos permiten estimar a esta Corte que en la resolución recurrida no existe desproporción entre la falta cometida y la multa acordada, pues, se reitera, que los hechos acaecidos concuerdan perfectamente con los supuestos de la normativa aplicable, actuando el organismo público apegado al principio de proporcionalidad que debe ser observado, particularmente, al dictarse los actos administrativos sancionatorios, todo en cumplimiento de su deber de protección de los derechos del consumidor y el usuario.
Aunado a ello, esta Corte contrario a lo señalado por la recurrente observa que la sanción que le fue impuesta a la recurrente no fue exagerada, toda vez que en el caso de autos se aplicó un monto considerablemente inferior al término máximo que prevé la sanción. Por otro lado, observa esta Corte el número de quejas presentadas por el denunciante, lo que demuestra que las irregularidades fueron reiteradas, con lo cual se demuestra que la gravedad de la sanción aparece medida por la cantidad de quejas recibidas por el establecimiento comercial, y en el impacto negativo que la inobservancia de sus deberes como proveedor causó en el usuario de un producto de tan especial naturaleza.
En consecuencia, visto que la actitud presentada por parte de la sociedad mercantil recurrente era más que meritoria de la sanción impuesta, toda vez que se erige en contra de los intereses y deberes de solidaridad y corresponsabilidad que imperar en nuestro sistema jurídico, esta Corte desecha la denuncia de violación al principio de proporcionalidad. Así se declara.
Por último, observa esta Corte que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de constatado que se encontraba incursa en determinada infracción legal, no obstante no actuó de manera diligente en cuanto al derecho que le asiste al ciudadano Ulises Ventura Pozo Bonilla en su condición de usuario, en cuanto a la reparación del daño ocasionado.
En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraba el derecho de los consumidores y de los usuarios a obtener una “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante: “el resarcimiento de los daños ocasionados”.
Siendo ello así, se advierte que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados al mencionado ciudadano, la sustitución del bien vendido, y de no ser posible, el reembolso del precio pagado, con los ajustes a que hubiere lugar, a los fines de cumplir con la efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Baumeister Anselmi y María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., contra la Resolución s/n de fecha 15 de diciembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 21 de agosto de 2006, y ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 U.T), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 47.040.000) hoy Cuarenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 47.000,00).

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Baumeister Anselmi y María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., contra la Resolución s/n de fecha 15 de diciembre de 2007, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 21 de agosto de 2006, y ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 U.T), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 47.040.000).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N°. AP42-N-2008-000347
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.