JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000393

En fecha 17 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1608-08 de fecha 7 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA YRIARTE PADRÓN, titular de la cédula de identidad Número 4.539.508, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de mayo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, representante legal de la recurrente, solicitó mediante diligencia se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 28 de enero, 14 de abril, 11 de junio y 6 de julio del año 2009, se recibieron diligencias por parte del abogado Gabriel Puche Urdaneta, representante legal de la recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte, se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo distó auto mediante el cual ordenó a la Gobernación del Estado Zulia, remitiera la totalidad del expediente administrativo de la querellante, así como cualquier otra documentación, de la cual se evidencie la metodología utilizada para el cálculo de sus prestaciones sociales.
En fechas 09 de diciembre de 2009, se recibió diligencia por parte del abogado Gabriel Puche Urdaneta, representante legal de la recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte la notificación de la sentencia.
En fecha 18 de enero de 2010, visto el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 27 de julio de 2009, y la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual se da por notificado del referido Auto, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como al ciudadano Procurador General del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El día 28 de enero de 2010, compareció el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte, a fines de consignar oficio de comisión Nro. CSCA-2010-0059, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 28 de enero de 2010.
En fecha 08 de febrero de 2010, el ciudadano José Jordan La Cruz, Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Gobernador del Estado Zulia y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, los cuales fueron recibidos por sus destinatarios ese mismo día.
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió oficio Nro. 0070-2010 de fecha 9 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nro. 1081 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2010.
El 10 de mayo de 2010, se dio por recibido el oficio Nro. 0070-2010 de fecha 9 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que fuera conferida por esta Corte, en consecuencia, se ordenó agregarla a autos. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del Auto dictado por esta Corte, comenzaron a transcurrir los ocho (08) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho otorgados en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2009.
En fecha 15 de junio de 2010, notificadas como se encontraban las partes del Auto dictado por esta Corte, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2010, para que la parte recurrida consignara la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana Ana María Yriarte Padrón, debidamente asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, ambos ya identificados, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Adujo la querellante que el 16 de mayo de 1978 “[…] comencé a laborar para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA en la Secretaría de Educación, llegando a ocupar el cargo de DOCENTE IV, como Director [sic] hasta el día 01 de Octubre de 2.006 [sic] cuando fui notificado [sic] de [su] jubilación”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este marco, explicó que “[…] recibió el pago de [sus] prestaciones sociales procesadas el día 30 [sic] de noviembre 2.006 [sic], pero [recibió] la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 9.097.624,62), por veintiocho (28) años de servicios y cuatro (4) meses, lo cual es totalmente injusto, por las [sic] mismas no fueron calculadas de conformidad con lo previsto en los artículos 666, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, del contenido de los preceptos legales que regulan la materia, las cantidades de dinero que se vayan causando en ocasión del tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Zulia, esto es, cinco (5) días por cada mes de servicio prestado, deben ser depositados en una cuenta de fideicomiso a fin de que se generen los intereses que establece el Banco Central de Venezuela.
Explicó, sobre el particular, que “[…] la Gobernación del Estado Zulia nunca abrió el fideicomiso individual en una entidad bancaria como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como tampoco pagó los intereses anuales a razón del promedio entre la tasa activa y pasiva entre los 6 principales bancos del país como lo establece el Banco Central de Venezuela”, del mismo modo, indicó que “[…] la Gobernación del Estado Zulia, estableció como salario para pagar la antigüedad acumulada al 19 de Junio de 1997 la cantidad de Bs. 9.095,27, y la compensación por transferencia de Bs. 3.323,42, y la antigüedad a partir del día 19 de Junio de 1.997 [sic] hasta el 01 de octubre de 2.006, la cantidad de Bs. 19.066,19, cuando debió pagarlo a razón del salario mes a mes incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario que se toma en cuenta para el pago de la antigüedad en las prestaciones sociales”.
En ese sentido, sostuvo que por cuanto no se realizó el cálculo de su antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, “[…] procede calcularlo así como intereses sobre la antigüedad calculadas según las tasas del Banco Central de Venezuela mes a mes […]”.
A tal respecto, señaló que por tales conceptos le correspondían las siguientes cantidades:
• “Indemnización Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por año hasta el 19 de Junio de 1997: 570 días x Bs. 9.095,27 (salario diario al 19 de Junio de 1997) = Bs. 5.184.306,18.”
• Compensación por Transferencia: 3 días x año con el salario de diciembre de 1996. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 390 días x Bs. 3.323,42 = Bs. 1.296.134,71”.
• “Intereses sobre la antigüedad acumulada al 19 de Junio de 1997 (Régimen ante de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 37.627.719,96”.
• “Intereses de la Compensación por Transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no pagada: Bs. 9.407.352,15”.
• “Prestación por antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 hasta el día 01 de Octubre de 2.006 a razón del salario integral de cinco (5) días por mes: (salario normal + alícuota bono vacacional + alícuota bonificación de fin de año= Bs. 15.287.301”.
• “Intereses sobre las prestaciones sociales desde el día 19 de Junio de 1997 hasta el día 01 de Octubre de 2.006, calculadas según las Tasas del Banco Central de Venezuela: Bs. 17.920.601”.
Asegurando así que, por concepto de prestaciones sociales le correspondía la cantidad de ochenta y seis millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos quince bolívares sin céntimos (Bs. 86.723.415,00), de los cuales, correspondía restar el adelanto recibido, esto es la cantidad de nueve millones noventa y siete mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 9.097.625,00), resultando así, un total adeudado de setenta y siete millones seiscientos veinticinco mil setecientos noventa bolívares (Bs. 77.625. 790,00).
Fundamentó su petición en el contenido del artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio y que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor; todo esto en concatenación con el artículo 89 ejusdem.
Con base en las anteriores consideraciones, solicitó se le pague la cantidad de setenta y siete millones seiscientos veinticinco mil setecientos noventa bolívares (Bs. 77.625.790,00), por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales; asimismo, pidió el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO CONSULTADO

El 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“No es un hecho controvertido en la causa que la ciudadana ANA MARÍA YRIARTE PADRÓN detenta la condición de funcionaria pública de carrera y que desempeñó el cargo de Docente IV adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, desde el día dieciséis (16) de mayo de 1978 hasta el primero (01) de octubre de 2006, fecha ésta en la cual recibe el beneficio de jubilación, con una antigüedad en el cargo de veintiocho (28) años y cuatro (4) meses de servicios prestados de manera que al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.
Es también un hecho probado y reconocido que el día 17 de noviembre de 2006 la querellante recibió la suma de Nueve Millones Noventa y Siete Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con 62/100 (Bs.9.097.624,62) por los siguientes conceptos: a) Un Millón Doscientos Noventa y Seis Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con 71/100 (Bs.1.296.134,71) por concepto de Compensación por Transferencia; b) Cinco Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Seis Bolívares con 18/100 (Bs. 5.184.306,18) por concepto de indemnización de antigüedad acumulada al 18/06/1997 [sic] y el resto, c) Dos Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con 73/100 (Bs. 2.617.183,73) por concepto de abono a la antigüedad desde el 19/06/1997 [sic], quedando pendiente la diferencia en virtud que no se presentó ninguna prueba que demostrara la extinción de la obligación. Así se declara.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: ‘... es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece ‘que le recompensen la antigüedad en el servicio…’, así que, es opinión de [esa] Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad...’
Ahora bien, la parte querellante no sólo reclama el saldo adeudado, sino que además refuta la forma en que fueron calculados sus beneficios laborales, señalando que no se atendió a lo establecido en los artículos 133, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que [debió esa] Juzgadora revisar los conceptos que se demandan y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho. Así las cosas, se observa que la parte accionante denuncia el error en que presuntamente incurrió la Gobernación del Estado Zulia al no incluir dentro del salario mensual, la alícuota parte de sus aguinaldos y bono vacacional, tal y como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente, al calcular sus prestaciones en base al último salario mensual y no mes a mes como lo ordena el artículo 108 eiusdem.
En tal sentido se observa que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicha funcionaria como salario mensual desde el 19 de junio de 1997, ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año ni bono vacacional a los fines de calcular el salario integral mensual; pero tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo de la funcionaria por parte del ente querellado, ni se respondió el informe solicitado durante el lapso probatorio, surgiendo una presunción favorable a la denuncia de la actora.
Tal circunstancia, aunado a los datos aportados en la planilla del cálculo de prestaciones que riela al folio siete (7) de las actas, donde se observa que a pesar de estar devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.1.281.938,18 le fue calculada la antigüedad en base a un salario diario de Bs.19.066,19 sin que [esa] haya [sic] Juzgadora encontrado en actas ni en la ley un criterio que justifique tal proceder, crea en la Sentenciadora el convencimiento de que se incurrió en un error al calcular la antigüedad de la ciudadana ANA MARÍA YRIARTE PADRÓN por el periodo que comprende desde el 19/06/1997 [sic] al 01/10/2006 [sic] y así [lo declaró].
A los fines de determinar las diferencias adeudadas, se orden[ó] realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antigüedad de la demandante por el periodo arriba indicado, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 [sic] al 01/10/2006 [sic] de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de Docente IV (Director) de la Secretaría de Educación. De dicho monto deberá deducirse la cantidad de Dos Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con 73/100 (Bs 2.617.183,73) que fue cancelado el 16 de noviembre de 2006. Así [lo declaró].
En relación a los conceptos de intereses sobre la antigüedad acumulada al 18/06/1997 [sic], los intereses de la compensación por transferencia y los intereses sobre prestaciones sociales producidos en el periodo del 19/06/1997 [sic] al 01/10/2006 [sic], consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (derogada) y en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la determinación de tales conceptos deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas ut supra citadas y los pagos efectuados el día 16 de noviembre de 2006. Así [lo decidió].
En relación a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia reclamados por la actora, se observa que los montos cancelados el día 16/11/2006 [sic] por tales conceptos fueron calculados correctamente, ya que por concepto de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (promulgada el 27/11/1990 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20/12/1990), por el periodo [sic] comprendido desde el 16/05/1978 [sic] al 18/06/1997 [sic] (19 años), le correspondían a la actora diecinueve (19) mensualidades calculadas en base al salario normal devengado para el 18 de junio de 1997 que ha sido demostrado en las actas, esto es la suma de Bs.272.858,22 mensuales, lo que arrojaba un total adeudado por éste concepto de CINCO MILLLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.5.184.306,18). Asimismo, por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, calculada en base a trece (13) años de antigüedad y por el salario normal diario devengado al 31 de diciembre de 1996 que ha sido demostrado en las actas, esto es la suma de Bs.3.323,42; a la querellante le correspondían 390 días de salario, lo que arroja un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs.1.296.134,71). De manera que existe correspondencia entre lo consagrado en la ley y lo calculado y pagado por la Gobernación del estado Zulia el día 16/11/2006 [sic] y en consecuencia, no procede en derecho ésta exigencia. Así [lo declaró].
Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora por las diferencias adeudadas de las prestaciones sociales y fideicomiso, calculados por experticia complementaria al fallo, desde el día 01/10/2006 hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así [lo decidió].
En consideración a lo anterior es que [esa] Juzgadora declar[ó] Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena a la Entidad Federal Zulia a que cancele a la ciudadana ANA MARÍA YRIARTE las sumas determinadas en la experticia complementaría del fallo ordenada. Así [lo decidió].
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 15 de febrero de 2007, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así [lo estableció].
Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así [lo estableció]”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de mayo de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
Corresponde a esta Corte, en primer término, determinar sí, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte recurrida es la Gobernación del Estado Zulia, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así, siendo que en el caso de autos, la parte recurrida es una entidad político-territorial, y si bien el artículo 72 ut supra citado no hace referencia a las entidades políticas descentralizadas -o Estados-, éste resulta aplicable en virtud de la extensión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”; por tanto, de conformidad con lo establecido en la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la Gobernación del Estado Zulia, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley nacional acuerda a la República; por tal razón, a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de las consideraciones planteadas supra, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 22 de mayo de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
De la lectura efectuada por esta Corte al fallo dictado por el Tribunal de instancia, evidencia que Ordenó el pago de diferencia de prestaciones sociales, cuyo monto exacto sería determinado mediante experticia complementaria del fallo, los cuales desglosó en los siguientes conceptos: (i) recálculo de prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 1º de octubre de 2006; (ii) cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, sobre la compensación por transferencia y sobre las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 1º de octubre de 2006; (iii) el pago de los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; (iv) la indexación monetaria correspondiente.
Vista la anterior declaratoria realizada por el iudex a quo, debe esta Corte proceder a verificar las actas procesales insertas en el expediente a los fines de determinar la procedencia de los conceptos acordados.
En este orden de ideas, debe esta Corte precisar que el fallo bajo análisis se dictó como consecuencia del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ana María Yriarte Padrón contra la Gobernación del Estado Zulia, a fin de obtener el pago de la diferencia que, por concepto de prestaciones sociales, adeudaba el señalado organismo.
Así las cosas, en vista de los múltiples conceptos que deben ser revisados en la presente decisión, y a fines de facilitar la comprensión de la misma, pasa esta Corte a analizarlos de manera individualizada.


1.- Del recálculo de prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 1º de octubre de 2006
Al respecto, la recurrente señaló que la Gobernación del Estado Zulia calculó “[…] la antigüedad a partir del día 19 de Junio de 1.997 [sic] hasta el 01 de octubre de 2.006, [con base en un salario diario equivalente a] la cantidad de Bs. 19.066,19, cuando debió pagarlo a razón del salario mes a mes incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario que se toma en cuenta para el pago de la antigüedad en las prestaciones sociales”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Por su parte el iudex a quo, sobre el particular expresó que de “[…] los datos aportados en la planilla del cálculo de prestaciones que riela al folio siete (7) de las actas, donde se observa que a pesar de estar devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.1.281.938,18 le fue calculada la antigüedad en base a un salario diario de Bs.19.066,19 sin que [esa] haya [sic] Juzgadora encontrado en actas ni en la ley un criterio que justifique tal proceder, crea en la Sentenciadora el convencimiento de que se incurrió en un error al calcular la antigüedad de la ciudadana ANA MARÍA YRIARTE PADRÓN por el periodo que comprende desde el 19/06/1997 [sic] al 01/10/2006 [sic] y así [lo declaró]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo cual estableció que “[…] a los fines de determinar las diferencias adeudadas, se orden[ó] realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antigüedad de la demandante por el periodo [sic] arriba indicado, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 [sic] al 01/10/2006 [sic] de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de Docente IV (Director) de la Secretaría de Educación. De dicho monto deberá deducirse la cantidad de Dos Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con 73/100 (Bs 2.617.183,73) que fue cancelado el 16 de noviembre de 2006. Así [lo declaró].
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente el punto central del debate, en lo atinente a este pedimento, se encuentra en la determinación del salario respecto del cual la administración debía efectuar el cálculo de las prestaciones sociales -nuevo régimen- de la recurrente.
En este sentido, el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de las Prestaciones Sociales, establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2.- La prestación de antigüedad se liquidará y depositará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).”

En la Ley Orgánica del Trabajo, lo referente a las Prestaciones Sociales está contemplado en el artículo 108, señalando al respecto:
“Artículo 108.-
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(… Omisis…)”.

Por su parte, la propia Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, establece aquellos conceptos que deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario integral del trabajador, siendo ésta la base salarial sobre la cual se deberán calcular las prestaciones sociales. En este sentido, el referido artículo establece:
“Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Así las cosas, de la norma transcrita supra, queda claro que para el cálculo de la prestación de antigüedad, el legislador estableció que se debía tomar el sueldo percibido por el trabajador en el mes correspondiente, tomando en consideración todas aquellas percepciones que “puedan evaluarse en efectivo”, señalando, entre otras, las utilidades, el bono vacacional, las primas.
Aclarado lo anterior, y dejando en claro los conceptos que componen el sueldo integral, pasa esta Corte a verificar la procedencia de las supuestas diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales -nuevo régimen- denunciadas por la recurrente y acordadas por el a quo.
En este sentido, y en vista de que tal como se señaló la diferencia se genera al establecer la base de cálculo sobre la cual se efectuaran las operaciones aritméticas correspondientes a los fines de obtener el monto adeudado por tales conceptos a la recurrente, debe esta Corte destacar que no corre inserto en autos medio probatorio alguno que permita a este juzgador establecer las cantidades que le correspondieren a la recurrente por concepto de utilidades, vacaciones o cualquier otro concepto del cual se pueda determinar de manera efectiva el salario integral por ella devengado, así como tampoco se consignó medio del cual se pueda desprender los sueldos devengados -mes a mes- entre el mes de junio de 1997 y octubre de 2006, período este al cual le aplica las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
No obstante lo anterior, de una revisión de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” correspondiente a la querellante, se observa que la Administración, en sus cálculos, realiza una operación aritmética a fin de obtener el monto que, por concepto de prestaciones sociales -nuevo régimen-, corresponde a la querellante, en la cual se observa que utiliza un único sueldo diario, esto es, la cantidad de diecinueve mil sesenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 19.066,19), aun cuando, la Ley expresamente establece que éstas deben calcularse con el sueldo correspondiente a cada mes.
Asimismo, se observa de la planilla in comento, que el sueldo devengado por la querellante para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, ascendía a la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil novecientos treinta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.281.938,18), el cual, al ser dividido entre 30, a fin de obtener el salario diario correspondiente -en atención a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo- no se corresponde con el señalado por la Administración Regional en el cálculo de prestaciones sociales efectuado.
En atención de lo anterior, queda claro para quien juzga que efectivamente la Gobernación del Estado Zulia erró al momento de determinar las cantidades que le correspondían a la ciudadana Ana María Yriarte Padrón, en razón de sus prestaciones sociales correspondientes al período que va desde junio de 1997 hasta octubre de 2006, toda vez que para la realización de dichos cálculos no se cumplió con los extremos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente al sueldo a utilizar para efectuar los mismo, tal y como lo señaló el iudex a quo; siendo, en consecuencia, procedente el recálculo de tales conceptos, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
2.- De los intereses sobre la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, sobre la compensación por transferencia y sobre las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 1º de octubre de 2006
Se observa que la parte querellante señala como insoluto los conceptos correspondientes a: i) los intereses por la antigüedad antiguo régimen; ii) intereses correspondientes a la compensación por transferencia y; iii) intereses por antigüedad nuevo régimen.
Sobre este particular, el iudex a quo señaló que “[…] En relación a los conceptos de intereses sobre la antigüedad acumulada al 18/06/1997 [sic], los intereses de la compensación por transferencia y los intereses sobre prestaciones sociales producidos en el periodo del 19/06/1997 [sic] al 01/10/2006 [sic], consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (derogada) y en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la determinación de tales conceptos deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas ut supra citadas y los pagos efectuados el día 16 de noviembre de 2006. Así [lo decidió]”.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Corte a determinar si la anterior declaratoria se encuentra apegada a los parámetros legalmente establecidos, y sobre el particular observa:
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.” (Destacados de esta Corte).

Dentro de este marco, se observa que la norma transcrita supra, en lo atinente a la prestación de antigüedad, señala que los funcionarios públicos tendrán los mismos beneficios contemplados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que, partiendo de lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna -el cual establece el derecho que tiene todo trabajador a recibir prestaciones sociales que recompensen su antigüedad en el servicio y que lo amparen en caso de cesantía- todos los funcionarios públicos, al momento de su retiro de la administración pública, deben recibir como recompensa por la antigüedad en el servicio, el pago de prestaciones sociales, siendo la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa, la normativa aplicable a fin de determinar lo que le corresponda al funcionario por tales conceptos.
Así las cosas, en primer lugar, con respecto a los intereses relativos a las prestaciones sociales causadas dentro del régimen anterior, esto es antes del 19 de junio de 1997, así como los relativos a la compensación por transferencia, observa esta Corte que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
[…]
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
[…]
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. (Destacados de esta Corte).

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, señalando, igualmente, un lapso máximo de cinco (5) años para dar cumplimiento con tal mandato.
Asimismo, resulta claro que el legislador consideró procedente que lo correspondiente a la antigüedad por el antiguo régimen, así como la compensación por transferencia devengaran intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
Por otra parte, se observa que la querellante señala que no le pagaron los intereses relativos a sus prestaciones sociales, correspondientes al nuevo régimen, según establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…Omissis…
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. [Negritas de la Corte].

De lo anterior, resulta claro que la Administración debió aperturar una cuenta de fideicomiso y depositar mensualmente en ella lo que a la funcionaria le correspondiera, generando dicho fideicomiso los intereses correspondientes, siendo que, tanto el capital como los intereses generados, serían entregados a la funcionaria al momento de la terminación de la relación de empleo público; asimismo, en caso de que no se aperturara la cuenta de fideicomiso, el patrono asumía la obligación de calcular y pagar al trabajador los intereses correspondientes a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Señalado lo anterior, se observa de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” elaborada por la Gobernación del Estado Zulia a la ciudadana Ana María Yriarte Padrón, parte querellante en la presente causa, que la Gobernación del Estado Zulia, no obstante no haber cumplido con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y la compensación por transferencia, tampoco calculó los intereses que, por mandato del artículo in comento, le correspondían a la querellante, omitiendo, asimismo, calcular y pagar los intereses relativos al fideicomiso, según lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y visto que, tal como fue indicado por el juzgado de instancia, la Gobernación del Estado Zulia no probó haber cumplido con su obligación de pagar a la ciudadana Ana María Yriarte Padrón los intereses relativos a la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 (antiguo régimen), sobre la compensación por transferencia y sobre las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 1º de octubre de 2006 (nuevo régimen), estima procedente el cálculo de los mismos mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3.- De los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De igual modo, en sus consideraciones, el Juzgador de instancia estimó procedente “[…] cancelar los intereses de mora por las diferencias adeudadas de las prestaciones sociales y fideicomiso, calculados por experticia complementaria al fallo, desde el día 01/10/2006 hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así [lo decidió]”.
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Ello así, se advierte en el caso de autos, que la querellante egresó del Organismo accionado el 1º de octubre de 2006, fecha en la cual debió ser pagado las prestaciones sociales, y siendo que a la ciudadana Ana María Yriarte Padrón, se le realizó un abono parcial, adeudándose aún el resto de sus prestaciones sociales, es evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 1º de octubre de 2003, hasta la fecha en que se realizó el primer pago fraccionado, y la cantidad que se siga adeudando, se calculará hasta la fecha de su definitiva cancelación, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. (Vid. Sentencia Nº 2007-2031, del 14 de noviembre de 2007, caso: Norma Haydee Suárez Vs. Gobernación del Estado Táchira). Así se decide.
En ese orden de ideas, se desprende de las actas procesales que cursan a los autos, que en ningún momento la Administración efectuó pago alguno por concepto de intereses de mora, por tal motivo, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados como consecuencia del retardo por parte del Ente querellado en cancelar las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Ana María Yriarte Padrón. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es menester destacar, que el cálculo de los citados intereses, se debe realizar de la siguiente forma:
1.- Desde el 1º de octubre de 2006, fecha de egreso de la querellante hasta el 17 de noviembre de 2006, fecha en que recibió el primer pago, los intereses se calcularan sobre el monto recibido, es decir sobre la cantidad de nueve millones noventa y siete mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.097.624,62).
2.- Desde el 17 de noviembre de 2006 hasta la fecha de su efectiva cancelación, el cálculo de los referidos intereses se hará sobre la cantidad que se obtenga de la experticia complementaria que del presente fallo se haga, mediante la cual se determinará lo efectivamente adeudado a la querellante por concepto de prestaciones sociales.
De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la querellante el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 1° de octubre de 2006, fecha está en la que se hizo efectiva la jubilación otorgada, hasta el 17 de noviembre de 2006, fecha en la cual se realizó el primer pago por concepto de prestaciones sociales, y desde el 17 de noviembre de 2006, hasta el definitivo pago de lo adeudado; y visto que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.

4.- De la indexación o corrección monetaria
Finalmente, solicitó el recurrente el pago de la corrección monetaria de los montos adeudados, cálculo que solicitó fuera determinado a través de una experticia complementaria del fallo.
Sobre el particular, observa esta Corte que el Tribunal de la causa indicó que “[…] tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 15 de febrero de 2007, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así [lo estableció].
Así, en criterios reiterados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpretando las normas atinentes a los procedimientos llevados a cabo ante su autoridad conforme la Constitución y el sistema legal en su conjunto, ha negado la procedencia de la indexación en lo concerniente a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. En ese sentido, es imperativo citar la sentencia N° 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), en la cual la Corte desarrolló in extenso la inaplicabilidad de la indexación para los asuntos atinentes al contencioso funcionarial, bajo los siguientes fundamentos:
“…La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial.
En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (“Derecho de la Función Pública”, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), “contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación”.
Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.
Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas.
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario.
Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero.
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)”. (Destacados y subrayado de esta Corte).

En correspondencia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reiteró la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(… Omisis…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(… Omisis…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta (…)”. (Destacados y subrayado de esta Corte).

Como se observa de las citas jurisprudenciales up supra transcritas, que respecto a la indexación ha sido criterio reiterado la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la administración pública y sus empleados, por cuanto debe esta Corte Revocar, en cuanto a éste particular, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de mayo de 2008. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte, conociendo de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de mayo de 2008, en cuanto a la indexación o corrección monetaria acordada; asimismo, CONFIRMA PARCIALMENTE, el referido fallo, en cuanto al recálculo de las prestaciones sociales relativas al nuevo régimen, los intereses correspondientes a las prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen y los relativos a la compensación por transferencia, así como los intereses moratorios según estipula el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA YRIARTE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- Conociendo de la Consulta de Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el referido Juzgado, en cuanto a la indexación o corrección monetaria acordada.
3.- CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia objeto de consulta, en cuanto al recálculo de las prestaciones sociales relativas al nuevo régimen, los intereses correspondientes a las prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen y los relativos a la compensación por transferencia, así como los intereses moratorios según estipula el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2008-000393
ERG/ 012

En fecha _____________ ( ) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria.