JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000447
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL, S.A. (AIRES), legalmente inscrita y registrada de conformidad con las leyes de la República de Colombia, en fecha 2 de octubre de 1980, según consta de Escritura Pública Nº 1.400, otorgada por ante la Notaría Tercera Principal de la ciudad de Ibagué, Cabecera del Distrito Municipal y del Círculo de Notaría y Registro del mismo nombre, Capital del Departamento de Tolima, República de Colombia, y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2002, bajo el Nº 85, Tomo 16-C-Qto, asistido por el abogado Luis Daniel Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.723, contra el acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 17 de julio de 2008, notificado mediante oficio Nº 000080 el 17 de septiembre de 2008, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) conforme al cual se le impuso una multa de Un Mil (1.000 U.T) Unidades Tributarias.
En fecha 31 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasarle el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-02139, se declaró competente para conocer el recurso ejercido, admitió la pretensión de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se continuara con la tramitación del recurso.
En fecha 2 de diciembre de 2008, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 4 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y de la Procuradora General de la República, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó librar el cartel de emplazamiento al tercer (3er) día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal” y requirió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 14 de enero de 2009, se libraron los oficios números JS/CSCA-2009-0003, JS/CSCA-2009-0004 y JS/CSCA-2009-0005 para notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2009, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante oficio recibido el 23 de enero de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos remitidos por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil mediante oficio Nº 000024 del 30 de enero de 2009.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 25 de febrero de 2009, se notificó a la Fiscal General de la República, por oficio recibido el 29 de enero de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, se notificó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 10 de marzo de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado Javier Eleizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.277, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES), consignó poder donde consta su representación y retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dejándose constancia en autos de tal actuación.
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el instrumento poder donde consta la representación del referido abogado.
En fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó en autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “El Universal” el 15 de mayo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento.
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho. Esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente a la Corte, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional ese mismo día.
En fecha 30 de junio de 2009, la Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 8 de julio de 2009, la Corte dio inicio a la relación de la causa y fijó el día 27 de enero de 2010, a las 9:40 a.m., para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto de informes orales, la Corte declaró desierto el acto, dada la incomparecencia de las partes a la audiencia. Esa misma fecha, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de informes.
En fecha 28 de enero de 2010, la Corte dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 29 de abril de 2010, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a referir los alegatos de las partes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008, el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, actuando como representante legal de la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES), asistido por el abogado Luis Daniel Ortiz, anteriormente identificado, ejerció la pretensión de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 17 de julio de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) sancionó a la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES) con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), ya que “(…) se pudo constatar que la empresa ya identificada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y visto que la empresa Aerovías de Integración Regional, S.A. AIRES, no logró demostrar las causas que los justificaron, ha quedado demostrado en el curso del procedimiento que la empresa Aerovías de Integración Regional, S.A. AIRES, incurrió en la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”.
Con el objeto de controvertir el referido acto, el recurrente destacó lo írrito del procedimiento, haciendo énfasis en “(…) la falta de cualidad de la Consultoría Jurídica del Instituto de Aeronáutica Civil para actuar como órgano sustanciador del procedimiento administrativo iniciado en contra de mi representada (…)”.
En este sentido, adujo que la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, aún siendo el órgano encargado de sustanciar el procedimiento administrativo, no actuó previa instrucción de su Presidente, ya que “(…) en el expediente, no consta en ningún momento la participación dirigida expresamente a la Consultoría Jurídica y la recepción de la notificación o instrucción para poder hacerse cargo del mismo (…)”.
Por otra parte, sostuvo que resulta “(…) incomprensible que se señale que el artículo 16 de la Ley de Aeronáutica Civil establece las competencias de los demás funcionarios del instituto, cuando dicho artículo versa [sobre] el concepto de aeronave (…)”.
Asimismo, señaló que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil incurrió en el vicio de errónea interpretación del numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, puesto que tal precepto legal consagra tres (3) supuestos que deben darse concurrentemente, al estar unidos por una conjunción y no por una disyunción, para que el transportista pueda ser sancionado.
Arguyó que “(…) la redacción del artículo es categórica e ineludible, pues establece la concurrencia del incumplimiento de los tres supuestos de hecho establecidos en el mismo: incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias e incumplimientos de horarios (…)”, no pudiéndose hablar de supuestos alternativos o individuales, ya que según el artículo 4 del Código Civil “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas ente sí y la intención del legislador (…)”.
Igualmente, sostuvo que una vez leídas, revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente administrativo, “(…) queda demostrado de manera contundente que mi representada, no incurre en la supuesta infracción que se le pretende imponer acorde al artículo 126, 1.1.1 (…)”.
Indicó que si bien en las actas se señala que hubo “cierto retraso en la salida”, en ellas se dejó constancia de que los vuelos salieron a sus destinos, “(…) por lo que mi representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde con la ruta asignada; igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido por las autoridades aeronáuticas (…)”, razón por la cual, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Adujo también que al haberse dictado la decisión definitiva del procedimiento administrativo extemporáneamente “(…) casi cuatro (4) meses desde la fecha en que se debió haber emitido pronunciamiento al respecto (…)”, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, violentó de forma “(…) clara, transparente, inequívoca, firme y confesa (…)” los artículos 118 y 121 de la Ley de Aeronáutica Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Según expuso, la Administración rompió el principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento administrativo, realizando una libre interpretación de las normas según su conveniencia, sin que ellas prevean la posibilidad de prorrogar la fecha de la decisión definitiva por tratarse de un procedimiento breve de naturaleza especial.
En refuerzo de lo expuesto, indicó que al haberse dictado la decisión definitiva fuera del lapso previsto en el artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil, la Administración violentó los artículos 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando contra la celeridad, eficacia, transparencia “(…) y sobretodo [contra el principio de] responsabilidad en el ejercicio de la función pública (…)”.
Por último, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido fuera declarado con lugar, y por ende, “(…) nulo, de nulidad absoluta, por ilegal, extemporáneo e inconstitucional (…)” el acto administrativo impugnado.
II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de enero de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de informes solicitando que la pretensión de nulidad ejercida fuera declarada sin lugar, con base en los siguientes argumentos:
En primer término, el representante fiscal consideró procedente precisar el concepto de incompetencia del funcionario, indicando que la misma se traduce en “(…) la falta de un poder jurídico previo, que limite la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto”. De allí, que la incompetencia tiene sus grados en relación con la nulidad del acto, puesto que “(…) no toda incompetencia es causal de nulidad absoluta (…)”; es necesario en este sentido, establecer cuál es el grado de incompetencia que opera como causal de nulidad absoluta, pues, “(…) por exclusión, las otras modalidades implicarán forzosamente la nulidad relativa de la actuación administrativa (…)”.
Según señala, para el legislador “(…) no toda forma o modalidad de incompetencia es causal de nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino la que sea manifiesta, lo cual significa, patente, evidente (…)”.
Indicó que dentro de las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se encuentra la de ordenar la apertura de los procedimientos sancionatorios, y a la Consultoría Jurídica, “(…) previa orden del Presidente, el iniciar, sustanciar, recomendar y culminar dichos procedimientos (…)”.
Aunado a ello, sostuvo que el auto de apertura del procedimiento, donde se ordenó recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la veracidad de los hechos e instruirse a la Consultoría Jurídica para que sustanciara el procedimiento, se encuentra “(…) evidentemente suscrito por el Funcionario legitimado legalmente para hacerlo (…)”.
Siendo evidente que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tiene la potestad para ejercer la función sancionatoria y que los actos de inicio, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo se encuentran debidamente suscritos por los funcionarios habilitados para ello, consideró que esta Corte debía declarar improcedente el vicio de incompetencia denunciado por la parte actora.
En relación con el vicio de errónea interpretación del numeral 1.1.1 del artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil, indicó que el mismo “(…) se deriva de lo que han denominado falso supuesto, porque se basa en hechos que se califican como falsos (…)”.
Planteó que la correcta lectura del artículo denunciado como erróneamente interpretado por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, exige que “(…) basta con que la empresa encausada incurra en alguno de los supuestos de la norma, que si bien es cierto que se diferencia uno de otro, también es cierto que el incumplimiento de alguno de ello (sic) puede causar gravámenes ilícitos a los usuarios del servicio, con lo cual en definitiva estaríamos en presencia de un hecho perfectamente reprochable merecedor de la imposición de la sanción contemplada en la norma (…)”.
De esta forma, reiteró que la empresa Aerovías de Integración Regional, S.A., incumplió uno de los supuestos establecidos en la norma, “(…) el cual fue el retraso en los vuelos procedentes del Aeropuerto Internacional ‘La Chinita’, Maracaibo, Estado Zulia, tal como se desprende de las actas identificadas con los Nros. de Control MAR/369/111, MAR/369/103, MIQ/019/851, MAR/369/059, MAR/369/024, MAR/369/027, MAR/369/041, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2007(…)”, no demostrando que tal circunstancia ocurrió por causas que no le eran imputables.
En otro sentido, el representante fiscal señaló que no hubo violación de los artículos 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por cuanto “(…) el acto fue sustanciado por la Consultoría Jurídica del INAC, cumpliendo con la orden de inicio que le acordara el Presidente del Instituto nacional (sic) de Aeronáutica Civil, tal como lo establece la propia ley especial que rige la materia, razón por la cual, hace que tal actuación sea válida (…)”.
Finalmente, expuso que el rol principal de la Administración Pública, es satisfacer las necesidades del colectivo, de manera que ella se organizará “(…) para garantizar a los ciudadanos el que puedan resolver sus asuntos, recibir información de interés general, presentar reclamaciones, entre otras peticiones (…)”. En tal sentido, precisó que los funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender todas las peticiones que hagan los particulares y resolverlos de manera expedita apegadas a la legalidad, “(…) tal y como acontece en el presente caso (…)”.
Por las razones expuestas, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES) contra el acto administrativo S/N de fecha 17 de julio de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestas las razones de la parte recurrente para sostener la nulidad del acto administrativo impugnado, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el fondo de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, realizando en primer término algunas consideraciones fundamentales sobre la naturaleza jurídica del transporte aéreo en Venezuela.
I.- Naturaleza jurídica del transporte aéreo comercial en Venezuela.
Según el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia del Poder Público Nacional, legislar sobre todo lo relativo al régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de carácter nacional, de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional aprobó, sancionó y publicó en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, derogado posteriormente por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005 -que resulta el instrumento normativo aplicable al caso bajo examen en razón de que durante su vigencia se llevó a cabo la actuación impugnada-; instrumento éste último que sufrió una reforma parcial de reciente data publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009.
A través de dichos instrumentos legales, se estableció todo el régimen jurídico relativo a la aeronáutica civil. De esta manera, el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, establecía lo siguiente:
“La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Dichas actividades, fueron declaradas como de utilidad pública por el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que según el legislador patrio “(…) deben ser gestionadas eficientemente de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”.
Ahora bien, para garantizar la efectividad, continuidad y regularidad de las actividades de transporte y navegación aérea, el legislador venezolano las catalogó como servicio público esencial en el artículo 61 eiusdem, de la siguiente manera:
“Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica” (Negritas de esta Corte).
Respecto del transporte aéreo comercial, el artículo 62 del referido instrumento normativo, consagró lo que textualmente se transcribe a continuación:
“La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro” (Negritas de esta Corte).
Como puede apreciarse, los aludidos artículos contienen los rasgos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han utilizado para definir el “nuevo” servicio público. Esta institución, puede ser definida como aquella actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública, y por tanto, sometida a un intenso régimen de Derecho Público (José Peña Solís. La actividad administrativa de servicio público: aproximación a sus lineamientos generales. Temas de Derecho Administrativo. Libro homenaje a Gonzalo Pérez Luciani. Volumen I. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2002).
Obsérvese que en la definición planteada, se encuentran presentes todos los elementos desarrollados por el Legislador en los artículos 61 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, puesto que: (1) existe una calificación expresa como servicio público por parte del Legislador patrio; (2) la prestación de los servicios de navegación aérea, dentro de los cuales se halla el transporte aéreo comercial de pasajeros, es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de autorizaciones o permisos a organismos especializados, públicos o privados, sin que exista reserva o “publicatio” a favor del Estado; (3) con el objeto de garantizar la prestación efectiva, regular y continua del servicio por tratarse precisamente de necesidades impostergables e imprescriptibles de los ciudadanos.
Ahora bien, en la prestación del servicio de transporte aéreo comercial, consistente en el traslado por vía aérea de pasajeros, carga o correo de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y un lucro por parte de quien presta el servicio, concurre normalmente el Estado venezolano en condiciones de igualdad con otros prestadores del servicio, operando en la práctica una reformulación del principio de gestión directa del servicio que tradicionalmente había imperado y que se traducía en una reserva absoluta -exclusiva- de prestación por parte del Estado atendiendo a la “clásica” noción de servicio público, hoy en día superada.
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 189 de fecha 8 de abril de 2010, Caso: American Airlines, Inc., expresando lo siguiente:
“(…) En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado (…)” (Negritas de esta Corte).
Como puede apreciarse, junto con la prestación directa del servicio por parte del Estado, se encuentra la gestión indirecta a través de la cual la Administración autoriza o faculta, normalmente mediante concesiones, autorizaciones o permisos entendidos como títulos habilitantes, a los particulares que reúnan ciertos requisitos técnicos, legales, económicos, tecnológicos y estratégicos para operar dentro del sector aeronáutico civil.
Sin embargo, se trate de gestión directa o indirecta por parte de operadores privados, existen dos aspectos centrales que deben destacarse: por una parte, el intenso régimen jurídico de Derecho Público a que se encuentran sometidos todos los prestadores del servicio de transporte aéreo comercial por tratarse de un servicio público -incluyendo el propio Estado cuando presta el servicio, comúnmente a través de la constitución de empresas “estatales” definidas así por su participación accionaria-, y por la otra, las amplias potestades de limitación y ordenación que ejerce el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) previa habilitación legal expresa, para llevar a cabo funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio con el objeto de garantizar que este sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, disciplinado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios; tal como lo señala el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.002 de fecha 5 de agosto de 2004, señalando lo siguiente:
“(…) Así, el Estado traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios -pudiendo concurrir el Estado igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.
Sin embargo, es necesario destacar que el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos (…)” (Negritas de esta Corte).
Lo expuesto hasta el momento, resulta capital para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad aeronáutica civil, desde el otorgamiento de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector hasta la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes consagrados en virtud de la naturaleza jurídica del transporte aéreo en Venezuela.
II.- Sobre el supuesto carácter írrito del procedimiento administrativo sancionatorio y la falta de cualidad de la Consultoría Jurídica para llevar a cabo su sustanciación.
En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la primera denuncia expuesta por el recurrente relacionada con el hecho de que “(…) en el expediente, no consta en ningún momento la participación dirigida expresamente a la Consultoría Jurídica y la recepción de la notificación o instrucción para poder hacerse cargo del mismo (…)”.
En este sentido, el representante del Ministerio Público, luego de realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el principio de competencia, señaló que en el caso bajo análisis, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil está autorizado para ordenar la apertura y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la Ley de Aeronáutica Civil e insistió en que de los autos se evidencia que el referido funcionario, ordenó dar inicio al procedimiento, recabar los elementos de convicción necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos e instruir a la Consultoría Jurídica para que actuara como órgano auxiliar en la instrucción del expediente administrativo.
Como puede apreciarse de la primera denuncia, la parte recurrente centra su análisis en la supuesta incompetencia de la Consultoría Jurídica para sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio, puesto que dicho órgano debe actuar según señala, previa instrucción expresa del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que esta Corte debe desestimar el referido alegato, aduciendo no sólo que la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es competente para sustanciar los procedimientos sancionatorios que ordene iniciar su Presidente según el artículo 12 del Reglamento Interno del referido organismo sino porque en el auto de apertura S/N de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por el G/B Ramón Jesús Viñas García, el máximo jerarca de la institución, instruyó a la Consultoría Jurídica para que actuara como órgano auxiliar en la sustanciación del procedimiento.
Sobre el particular, conviene precisar primeramente que los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio de legalidad y la ineficacia de los actos dictados en usurpación de funciones.
De allí que la Constitución y las Leyes, no sólo exigen la competencia del órgano y el funcionario de que se trate para realizar una actuación determinada, generalmente materializada en actos administrativos, sino el cumplimiento de unas formas determinadas y el seguimiento de un proceso específico para proteger los intereses involucrados en el asunto y garantizar los derechos de todos los administrados. De esta manera, el ejercicio de la función pública, debe llevarse a cabo con estricta sujeción a los parámetros jurídicos previamente definidos en el ordenamiento jurídico venezolano, con el objeto de evitar su ejercicio arbitrario e ilegítimo.
Dicha formulación, se expresa en “(…) un mecanismo técnico preciso; la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda actuación administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ello delimitado y construido (…)” (García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Madrid, 1990).
Tal habilitación legal, se lleva a cabo a través de la delimitación precisa de competencias a los órganos y funcionarios públicos. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.255 de fecha 18 de noviembre de 2003, (Caso: Defensoría del Pueblo), señaló que el principio de legalidad expresado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) no hacen otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están sujetas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio (…)”.
Por ello, la competencia como uno de los elementos esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, puede definirse como la esfera de atribuciones en la que actúan los órganos y entes que conforman la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo. De allí que la competencia se traduzca en un conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.
Sobre esto, ha ahondado la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, precisando que “(…) la competencia está caracterizada por ser a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (…)”.
Siendo así, el vicio de incompetencia se configurará cuando “(…) una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 539 de fecha 1º de junio de 2004).
De esta manera, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, el hecho de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente. Por lo tanto, sólo la incompetencia burda, grosera y ostensible, hace absolutamente nulo -previa declaración judicial- el acto jurídico con efectos retroactivos.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza, características y efectos del principio de legalidad y competencia, es necesario verificar si en el caso bajo análisis, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, está facultada para sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por su Presidente y si requiere instrucción expresa previa de dicho funcionario, para lo cual, deben analizarse tanto la Ley de Aeronáutica Civil como la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y su Reglamento.
El artículo 117 de la Ley de Aeronáutica Civil, al consagrar el régimen de infracciones administrativas y la potestad sancionatoria de la Administración en este ordenamiento sectorial, lo hizo de la siguiente manera:
“Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos”.
Por su parte, el artículo 118 del referido instrumento normativo, señala que
“La autoridad aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos (…)”
De dichas normas legales, se observa que la Ley de Aeronáutica Civil no hizo referencia expresa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, aludiendo en todo momento a la “autoridad aeronáutica”, así como tampoco distinguió dentro de la organización administrativa interna de ésta, los órganos encargados de iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios relativos a presuntas infracciones aeronáuticas.
La identificación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil como “autoridad aeronáutica” y su organización administrativa, se halla en la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y dentro de ésta, el numeral 5 del artículo 14, establece las atribuciones que le corresponde ejercer a su Presidente dentro de las cuales se encuentra, “ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la Ley”.
Por su parte, el artículo 17 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Las atribuciones de los demás funcionarios del Instituto serán las establecidas en las leyes, reglamentos y normas de desarrollo respectivas, o mediante delegación de la autoridad competente”.
En desarrollo de la referida disposición legal, el numeral 8 del artículo 12 del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.180 de fecha 5 de mayo de 2005, -vigente para el momento en que se inició y decidió el procedimiento-, estableció como atribución de la Oficina de Consultoría Jurídica, “iniciar, sustanciar, recomendar y terminar los procedimientos administrativos de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, en concordancia con la Ley”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la correcta lectura e interpretación de las referidas normas jurídicas implica la diferenciación de atribuciones del Presidente, a quien le corresponde iniciar y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios de las potestades de la Consultoría Jurídica, a quien le corresponde -en este supuesto-, la sustanciación de los mismos.
Sin embargo, la parte recurrente señaló que dicho órgano sustanciador no puede llevar a cabo tal atribución, “(…) sin la debida instrucción del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tal cual lo establece el artículo 12, en su numeral 8 citado por ese mismo despacho, pues debe obrar de acuerdo con las instrucciones del Presidente (…)”, insistiendo en que “(…) en el expediente no consta en ningún momento la participación dirigida expresamente a la Consultoría Jurídica y la recepción de la notificación o instrucción para poder hacerse cargo del mismo (…)”.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional insistir en que a pesar de que el numeral 8 del artículo 12 del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil haya establecido que la actuación de la Consultoría Jurídica debe llevarse a cabo “(…) de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, en concordancia con la Ley”, no es menos cierto que el ejercicio de las potestades encomendadas a las distintas unidades dentro de la organización administrativa, no puede estar sujeta a las instrucciones formales de los órganos superiores, ya que ello supondría un desconocimiento absoluto de los principios de legalidad y competencia del Derecho Público y atentaría contra la celeridad, eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Según las normas jurídicas parcialmente transcritas, es claro que al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, le corresponde dar la orden de inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios. De allí que dicho funcionario haya dictado el auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 15 de noviembre de 2007 que riela en el folio 13 de las copias certificadas consignadas en autos, en el que ordenó “(…) recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la veracidad o no de los hechos objeto del presente acto; instruyéndose a la Consultoría Jurídica de este Instituto para que actúe como órgano sustanciador en el presente caso, y en consecuencia, notifique a cualquier interesado que estime pertinente y realice todas las diligencias necesarias para la sustanciación del presente procedimiento (…)” tal como sostuvo el representante fiscal en su escrito de informes.
b) Asimismo, tratándose de la determinación de responsabilidad administrativa de un transportista aéreo, si el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dictó el auto de apertura, a la Consultoría Jurídica del referido organismo le correspondía de oficio, darle el impulso procesal necesario para llevar el procedimiento sancionatorio hasta la fase de decisión dada la naturaleza de la actuación administrativa que se estaba ventilando (Resaltado de esta Corte).
Ese hecho se vio materializado en el procedimiento con el oficio de notificación Nº 000070 de fecha 15 de noviembre de 2007, dirigido a la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES) que riela en los folios 16 y 17 del expediente administrativo, según el cual la parte recurrente debía “(…) comparecer por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con sede en el piso 5 de la Torre Británica de Seguros (…)”.
En consecuencia, no existiendo ningún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, esta Corte declara improcedente por manifiestamente infundado la denuncia sobre el carácter írrito del procedimiento sancionatorio y la falta de cualidad de la Consultoría Jurídica para sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios. Así se declara.
III.- Sobre el error material contenido en el acto administrativo recurrido.
En este sentido, sostuvo el recurrente que resulta “(…) incomprensible que se señale que el artículo 16 de la Ley de Aeronáutica Civil [establece] las competencias de los demás funcionarios del instituto, cuando dicho artículo versa [sobre] el concepto de aeronave (…)”.
Sobre el particular, se evidencia que en el acto administrativo impugnado que riela en los folios 128 al 139 de la I pieza del expediente judicial, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil hizo mención al artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y no como erróneamente señaló el recurrente en su escrito recursivo, al artículo 16 de la Ley de Aeronáutica Civil, indicando que dicha disposición “(…) establece que la competencia de los demás funcionarios del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, serán las previstas en las leyes, reglamentos y normas de desarrollo o mediante delegación de la autoridad competente (…)”.
La aseveración empleada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en la motivación del acto administrativo recurrido, ciertamente no está contenida en el artículo 16 sino en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual estipuló una orden al reglamentista para que definiera las atribuciones de los demás funcionarios del referido organismo “(…) en las leyes, reglamentos y normas de desarrollo respectivas, o mediante delegación de la autoridad competente”.
Como puede apreciarse, el error estuvo en que en la decisión definitiva del procedimiento, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil señaló que siendo una atribución suya ordenar el inicio de los procedimientos sancionatorios, a la Consultoría Jurídica le corresponde su sustanciación según “(…) el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005 (…)”, cuando ha debido hacer mención del artículo 17 eiusdem. (Negritas de esta Corte).
Por lo tanto, tratándose de un error material intrascendente para la resolución de la controversia que en nada afecta los derechos e intereses constitucionales y legales de la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES), esta Corte declara improcedente el aludido alegato. Así se decide.
IV.- Sobre la errónea interpretación del literal a) del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Al respecto, el representante legal de la empresa recurrente, sostuvo que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, incurrió en el vicio de errónea interpretación del numeral 1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, puesto que tal precepto legal consagra tres (3) supuestos que deben -según señala- darse concurrentemente, al estar unidos por una conjunción y no por una disyunción, para que el transportista pueda ser sancionado.
Arguyó que “(…) la redacción del artículo es categórica e ineludible, pues establece la concurrencia del incumplimiento de los tres supuestos de hecho establecidos en el mismo: incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias e incumplimientos de horarios (…)”, no pudiéndose hablar de supuestos de hecho alternativos o individuales.
Igualmente, indicó que una vez leídas, revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente administrativo, “(…) queda demostrado de manera contundente que mi representada, no incurre en la supuesta infracción que se le pretende imponer acorde al artículo 126, 1.1.1 (…)”.
De esta manera, sostuvo que si bien en las actas se señala que hubo “cierto retraso en la salida”, en ellas se dejó constancia de que los vuelos salieron a sus destinos, “(…) por lo que mi representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde con la ruta asignada; igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido por las autoridades aeronáuticas (…)”, razón por la cual, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Sobre ello, el Ministerio Público indicó que basta con que la empresa incurra en alguno de los supuestos de la norma, ya que cualquiera de ellos puede causar gravámenes ilícitos a los usuarios del servicio, “(…) con lo cual en definitiva estaríamos en presencia de un hecho perfectamente reprochable merecedor de la imposición de la sanción contemplada en la norma (…)”.
Insistió en que la empresa Aerovías de Integración Regional, S.A., incumplió uno de los supuestos establecidos en la norma, “(…) el cual fue el retraso en los vuelos procedentes del Aeropuerto Internacional ‘La Chinita’, Maracaibo, Estado Zulia, tal como se desprende de las actas identificadas con los Nros. de Control MAR/369/111, MAR/369/103, MIQ/019/851, MAR/369/059, MAR/369/024, MAR/369/027, MAR/369/041, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2007(…)”, no demostrando que tal circunstancia ocurrió por causas que no le eran imputables.
En atención a lo expuesto, esta Corte considera necesario precisar la naturaleza del vicio de errónea interpretación, para luego verificar si el mismo resulta aplicable dentro del ámbito propio del Derecho Administrativo.
Comúnmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de errónea interpretación sosteniendo lo siguiente:
“La Sala ha establecido que ella ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: Jesús Alejandro Piñerúa de Lima y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara)” (Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión Vs. Avior Airlines, C.A.).
Dicha circunstancia, podría presentarse de igual forma cuando la Administración Pública interpreta y aplica un precepto legal a un caso concreto, reconociendo la existencia y validez de la norma pero errando en su alcance y significación, atribuyéndole consecuencias que ésta no contiene; sólo que dentro del Derecho Administrativo, tal vicio es conocido como “falso supuesto de derecho”.
Sobre él, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal ha señalado que:
“(…) En cuanto al falso supuesto de derecho la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)” (Sentencia Nº 161 de fecha 1º de febrero de 2006).
Sin embargo, para precisar si en el caso bajo análisis la Administración Aeronáutica le atribuyó un sentido que no tiene el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, es necesario analizar los términos en que está concebido. Dicha norma establece:
“Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 UT) por;
a) Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)”. (Negritas de esta Corte).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el literal a) contiene la descripción de una circunstancia fáctica unida por una conjunción, al establecer que la sanción de un mil unidades tributarias (1.000 UT) será impuesta a aquellos que omitan el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tal como señaló la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A., en su escrito recursivo.
Ahora bien, difiere esta Corte de la interpretación realizada por la parte recurrente, referida a que los supuestos de hecho consagrados en dicho precepto legal, deben darse simultánea y concurrentemente para que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil pueda imponer la sanción de multa.
Ello tiene su explicación en lo siguiente. Un transportista puede omitir su itinerario pero cumplir con las frecuencias de vuelo que le fueron autorizadas porque cada término empleado por el legislador, “itinerario”, “horario” y “frecuencia” tiene una significación distinta.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el vocablo “itinerario” significa en su tercera y cuarta acepción, aquella “dirección y descripción de un camino con expresión de los lugares, accidentes, paradas, etc, que existen a lo largo de él” y “guía, lista de datos referentes a un viaje”.
De acuerdo con el mismo autorizado diccionario, por “horario” debe entenderse en su tercera acepción aquel “cuadro indicador de las horas en que deben ejecutarse determinadas actividades” mientras que “frecuencia” de vuelos dentro del Derecho Aeronáutico refiere al número de vuelos asignados diariamente a un transportista determinado.
Si dichos términos tienen una significación y una connotación distinta, por referir a acciones diversas puede suponerse lógicamente que un transportista puede omitir el cumplimiento del horario de vuelo autorizado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil pero puede cumplir perfectamente con la frecuencia de viajes diarios que le fue asignada.
Ese es el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, “itinerario”, “horario” y “frecuencia” y la conexión de ellas entre sí dentro del ámbito aeronáutico, razón por la cual la lectura de dicha norma, no indica una conjunción que implique concurrencia como presupuesto necesario para imponer la sanción sino circunstancias autónomas que pueden ser leídas independientemente unas de otras.
Tratándose de tres (3) supuestos de hecho distintos consagrados en el literal a) del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, acertó el órgano recurrido en el acto impugnado al señalar que “…las empresas pueden incurrir perfectamente en uno y no necesariamente en los tres supuestos que prevé la norma para su sanción…” (Ver al respecto el folio 138 de la I pieza del expediente judicial).
Ahora bien, el término “omisión” que constituye el núcleo central de los supuestos fácticos descritos en el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, significa en su primera y tercera acepción, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abstención de hacer o decir” y “flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto”; acción u omisión dentro de la cual pueden encuadrarse los retrasos de los vuelos presentados por la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES) al no haber salido a su destino en la hora prefijada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En relación con la determinación de los hechos y su valoración por parte del ente recurrido, se observa que el incumplimiento de los horarios por parte de la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES) quedó plasmado en sendas actas que rielan en los folios 1 al 6 del expediente administrativo de fechas 27 y 28 de mayo y 1, 7, 20 y 23 de junio de 2007, suscritas por un representante del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y un representante de la referida empresa.
En ellas se estableció lo siguiente:
(1)
“Nº de Control: MAR/369/024
ACTA
En el día de hoy, 27 de mayo de 2007, siendo las 10:15 PM horas, encontrándonos en el Aeropuerto Internacional “La Chinita” de Maracaibo, del Estado Zulia el (la) ciudadano (a), ERONYDES PACHECO, en su condición de Técnico en Operaciones Aeroportuarias, adscrito (a) al Instituto Nacional de Aviación Civil, por una parte, y por la otra, el (la) ciudadano (a) SAGRARIO ESPINA en su condición de Gerente de de (sic) Estación por la línea aérea AIRES hacen constar que el vuelo 053 Matrícula HK3997 de la referida aerolínea, (sic) por lo que procede a dejar constancia de los siguientes hechos:
Retardó vuelo regular 053 que cubre la ruta MARACAIBO-BOGOTÁ por un tiempo de 34 MINUTOS (hora itinerario 10:05 PM, hora de salida 10:39 PM) motivado a: SECUENCIA DE EQUIPO.
Es todo, se leyó y conformes firman:
Por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Eronydes Pacheco
C.I 14.747.767
Cargo: Técnico en Operaciones Aeroportuarias
Firma_________
Por la línea Aérea
Nombre: Zuleima Perozo
C.I 7.760.388
Firma_________”
(2)
“Nº de Control: MAR/369/027
ACTA
En el día de hoy, 28 de mayo de 2007, siendo las 3:30 PM horas, encontrándonos en el Aeropuerto Internacional “La Chinita” de Maracaibo, del Estado Zulia el (la) ciudadano (a), ERONYDES PACHECO, en su condición de Técnico en Operaciones Aeroportuarias, adscrito (a) al Instituto Nacional de Aviación Civil, por una parte, y por la otra, el (la) ciudadano (a) SAGRARIO ESPINA en su condición de Gerente de de (sic) Estación por la línea aérea AIRES hacen constar que el vuelo 065 Matrícula HK4345 de la referida aerolínea, (sic) por lo que procede a dejar constancia de los siguientes hechos:
Retardó vuelo regular 065 que cubre la ruta MARACAIBO-CARTAGENA por un tiempo de 34 MINUTOS (hora itinerario 3:20 PM, hora de salida 4:35 PM) motivado a: SECUENCIA DE EQUIPO.
Es todo, se leyó y conformes firman:
Por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Eronydes Pacheco
C.I 14.747.767
Cargo: Técnico en Operaciones Aeroportuarias
Firma_________
Por la línea Aérea
Nombre: Zuleima Perozo
C.I 7.760.388
Firma_________”
(3)
“Nº de Control: MAR/369/041
ACTA
En el día de hoy, 01 de JUNIO de 2007, siendo las 3:30 PM horas, encontrándonos en el Aeropuerto Internacional “La Chinita” de Maracaibo, del Estado Zulia el (la) ciudadano (a), ERONYDES PACHECO, en su condición de Técnico en Operaciones Aeroportuarias, adscrito (a) al Instituto Nacional de Aviación Civil, por una parte, y por la otra, el (la) ciudadano (a) SAGRARIO ESPINA en su condición de Gerente de de (sic) Estación por la línea aérea AIRES hacen constar que el vuelo 065 Matrícula HK4473 de la referida aerolínea, (sic) por lo que procede a dejar constancia de los siguientes hechos:
Retardó vuelo regular 065 que cubre la ruta MARACAIBO-CARTAGENA por un tiempo de 37 MINUTOS (hora itinerario 3:20 PM, hora de salida 3:57 PM) motivado a: SECUENCIA DE EQUIPO.
Es todo, se leyó y conformes firman:
Por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Eronydes Pacheco
C.I 14.747.767
Cargo: Técnico en Operaciones Aeroportuarias
Firma_________
Por la línea Aérea
Nombre: Zuleima Perozo
C.I 7.760.388
Firma_________”
(4)
“Nº de Control: MAR/369/059
ACTA
En el día de hoy, 07 de JUNIO de 2007, siendo las 10:20 PM horas, encontrándonos en el Aeropuerto Internacional “La Chinita” de Maracaibo, del Estado Zulia el (la) ciudadano (a), ERONYDES PACHECO, en su condición de Técnico en Operaciones Aeroportuarias, adscrito (a) al Instituto Nacional de Aviación Civil, por una parte, y por la otra, el (la) ciudadano (a) SAGRARIO ESPINA en su condición de Gerente de de (sic) Estación por la línea aérea AIRES hacen constar que el vuelo 053 Matrícula HK4495 de la referida aerolínea, (sic) por lo que procede a dejar constancia de los siguientes hechos:
Retardó vuelo regular 053 que cubre la ruta MARACAIBO-BOGOTÁ por un tiempo de 2 HORAS (hora itinerario 10:05 PM, hora de salida 12:05 PM) motivado a: SECUENCIA DE EQUIPO.
Es todo, se leyó y conformes firman:
Por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Eronydes Pacheco
C.I 14.747.767
Cargo: Técnico en Operaciones Aeroportuarias
Firma_________
Por la línea Aérea
Nombre: Zuleima Perozo
C.I 7.760.388
Firma_________”
(5)
“Nº de Control: MAR/369/103
ACTA
En el día de hoy, 20 de JUNIO de 2007, siendo las 10:20 PM horas, encontrándonos en el Aeropuerto Internacional “La Chinita” de Maracaibo, del Estado Zulia el (la) ciudadano (a), ERONYDES PACHECO, en su condición de Técnico en Operaciones Aeroportuarias, adscrito (a) al Instituto Nacional de Aviación Civil, por una parte, y por la otra, el (la) ciudadano (a) SAGRARIO ESPINA en su condición de Gerente de de (sic) Estación por la línea aérea AIRES hacen constar que el vuelo 053 Matrícula HK3997 de la referida aerolínea, (sic) por lo que procede a dejar constancia de los siguientes hechos:
Retardó vuelo regular 053 que cubre la ruta MARACAIBO-BOGOTÁ por un tiempo de 22 MINUTOS (hora itinerario 10:05 PM, hora de salida 10:27 PM) motivado a: SECUENCIA DE EQUIPO.
Es todo, se leyó y conformes firman:
Por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Eronydes Pacheco
C.I 14.747.767
Cargo: Técnico en Operaciones Aeroportuarias
Firma_________
Por la línea Aérea
Nombre: Zuleima Perozo
C.I 7.760.388
Firma_________”
(6)
“Nº de Control: MAR/369/111
ACTA
En el día de hoy, 23 de JUNIO de 2007, siendo las 10:15 PM horas, encontrándonos en el Aeropuerto Internacional “La Chinita” de Maracaibo, del Estado Zulia el (la) ciudadano (a), ERONYDES PACHECO, en su condición de Técnico en Operaciones Aeroportuarias, adscrito (a) al Instituto Nacional de Aviación Civil, por una parte, y por la otra, el (la) ciudadano (a) SAGRARIO ESPINA en su condición de Gerente de de (sic) Estación por la línea aérea AIRES hacen constar que el vuelo 053 Matrícula HK3997 de la referida aerolínea, (sic) por lo que procede a dejar constancia de los siguientes hechos:
Retardó vuelo regular 053 que cubre la ruta MARACAIBO-BOGOTÁ por un tiempo de 50 MINUTOS (hora itinerario 10:05 PM, hora de salida 10:55 PM) motivado a: SECUENCIA DE EQUIPO.
Es todo, se leyó y conformes firman:
Por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Eronydes Pacheco
C.I 14.747.767
Cargo: Técnico en Operaciones Aeroportuarias
Firma_________
Por la línea Aérea
Nombre: Zuleima Perozo
C.I 7.760.388
Firma_________”
Dichas actas, no fueron impugnadas por la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A., de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos. Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil pero sí a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos “…sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…” (Vid sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).
Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que esta Corte al comprobar que se trata de verdaderos documentos administrativos que han sido certificados por un funcionario público, los valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, siendo que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil realizó una correcta lectura del literal a) del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil y probó suficiente e idóneamente los hechos imputados a la sociedad mercantil Aerovías de integración Regional, S.A. (AIRES), debe esta Corte desechar por improcedente el alegato de errónea interpretación esbozado por la parte recurrente. Así se decide.
V.- De la presunta extemporaneidad de la decisión y la supuesta inconstitucionalidad del procedimiento sancionatorio.
En último término, la parte recurrente expuso que la decisión definitiva del procedimiento fue dictada extemporáneamente por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, violentando los artículos 118 y 121 de la Ley que rige la actividad aeronáutica civil en nuestro país, así como el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace inconstitucional toda la actuación administrativa.
Por otra parte, el representante fiscal sostuvo que el rol principal de la Administración Pública, es satisfacer las necesidades del colectivo, de manera que ella se organizará “(…) para garantizar a los ciudadanos el que puedan resolver sus asuntos, recibir información de interés general, presentar reclamaciones, entre otras peticiones (…)”, precisando que los funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender todas las peticiones que hagan los particulares y resolverlos de manera expedita apegadas a la legalidad, “(…) tal y como acontece en el presente caso (…)”.
Con el objeto de analizar la denuncia expuesta, debe traerse a colación los artículos relacionados con el inicio, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la Ley de Aeronáutica Civil. En el Capítulo II del Título IV de dicho instrumento normativo, el legislador venezolano consagró la potestad sancionatoria de la Administración Aeronáutica, el régimen de los ilícitos administrativos, los procedimientos y sus lapsos, así como los recursos ejercitables contra las decisiones administrativas dictadas.
En el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, se estableció lo siguiente:
“El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo”.
Según dicha disposición legal, si el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil presume la comisión de algún ilícito administrativo, deberá dictar un auto de apertura del procedimiento administrativo, realizando la citación del presunto infractor, para que plantee su defensa y formule sus descargos al tercer (3er) día siguiente a que consten en el expediente respectivo las diligencias de citación practicadas.
Por su parte, el artículo 120 establece:
“Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas”.
Mientras que el artículo 121 estipula que:
“Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad aeronáutica dictará su decisión, confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta”.
De las normas jurídicas transcritas, se observa que el procedimiento administrativo sancionatorio es breve, por lo que no habiéndose dictado medidas cautelares que hubieran podido dilatar la sustanciación, corresponde a esta Corte traer a colación las actuaciones procesales que sirvieron de fundamento al acto recurrido y que sirven de sustento para analizar la denuncia planteada por la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES).
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dictó el auto de apertura del procedimiento sancionatorio, según los folios 13 al 15 del expediente administrativo.
En fecha 25 de febrero de 2008, se practicó la citación de la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES), según se observa del folio 16 del expediente administrativo.
En fecha 28 de febrero de 2008, el representante legal de la parte recurrente, compareció por ante la Consultoría Jurídica del Instituto para exponer los alegatos de defensa que consideró pertinentes; según se aprecia del folio 21 del expediente administrativo.
En fecha 6 de marzo de 2008, el apoderado de la empresa recurrente consignó un escrito de promoción de pruebas; ese mismo día venció el lapso de promoción de pruebas a que hace referencia el artículo 120 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Presidente del INAC acordó prorrogar el lapso para dictar la decisión definitiva del procedimiento por (90) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha; según el folio 38 del expediente administrativo.
En fecha 17 de julio de 2008, el Presidente del IAC dictó la decisión definitiva del procedimiento administrativo, según folio 51 del expediente administrativo.
Planteadas las actuaciones procesales administrativas del expediente, observa esta Corte que la previsión de los lapsos para que la Administración Pública sustancie y decida los asuntos que le son sometidos a su consideración, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad administrativa y garantizarle a los administrados una actuación eficaz; dicha concepción está recogida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, en el presente caso deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) El hecho de que el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, haya dictado la decisión definitiva del procedimiento fuera del lapso legalmente establecido para ello, no lo hace incompetente ni vicia la actuación de nulidad absoluta.
Dicha postura, fue asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.275 de fecha 23 de octubre de 2002, según la cual “…no configura el vicio de incompetencia del funcionario para dictar un acto administrativo, el hecho de dictarlo con posterioridad al vencimiento del lapso previsto para ello…”.
b) De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se observa sin lugar a dudas ni equívocos que la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES), fue debidamente notificada del auto de apertura y participó activamente en el procedimiento administrativo, consignando escritos y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes para ejercer su derecho a la defensa.
c) Aunado a ello, debe indicarse que la obligación que tiene la Administración Aeronáutica de resolver el procedimiento dentro del lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido, aunque ello no la exima de emitir un pronunciamiento expreso sobre el asunto debatido (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo, deberá ceñir su actuación a los principios de legalidad, contradictorio, igualdad, publicidad, motivación, economía, eficacia y control jerárquico, de manera tal que una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo, si bien no encuentra fundamento en la letra de la Ley de Aeronáutica Civil, no necesariamente acarrea la nulidad de tales actos, tal como sostuvo la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 581 de fecha 7 de marzo de 2006, al señalar que “(…) el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido, no lo vicia necesariamente de nulidad (…)”, pues encuentran apoyo en los principios que acompañan los procedimientos administrativos, especialmente el de la determinación de la verdad real de los hechos.
Dada la trascendencia e imperiosidad de alcanzar la justicia material en todos aquellos supuestos en que se haya configurado un ilícito administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tuvo oportunidad de reflexionar sobre el tema en sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), considerando lo siguiente:
“(…) Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, ‘(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)’ (Ob. Cit. Pág. 335.).
En este mismo orden de ideas ha pronunciado el aludido autor ibérico que ‘(…) Incluso el incumplimiento del trámite más esencial de los posibles puede resultar estéril en orden a invalidar la decisión administrativa cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto’ (Ob. Cit. Pág. 338.).
En concordancia con lo antes expuesto, es preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional’ que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas.
Congruentemente con lo antes indicado, es oportuno señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. Sobre este particular la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
(…)
Ahora bien, una concepción instrumental y finalista de las formas procedimentales, no sólo se aparta del rigorismo excesivo, del formalismo minucioso, al que podría conducir el estricto respeto de los trámites participativos, sino que, inversamente a lo que pudiera suponerse, posibilita reforzar aún más la vigencia del contradictorio administrativo, entendiéndolo como principio informador que traspasa tendidamente todo el iter procedimental y que no se sujeta a uno o varios trámites por relevantes que estos sean y que como ha expresado Cierco Seira ‘(…) el carácter instrumental de las formas procedimentales y el principio de unidad del iter administrativo reflejan felizmente la elasticidad que caracteriza a la estructura procedimental y en cuya virtud la progresión de la serie no debe seguir un modelo rígido y preclusivo; antes bien, ha de flexibilizarse para amoldar la decisión administrativa a la concreta realidad subyacente, permitiendo que el interesado participe en los diversos estadios y fases del procedimiento’ (Ob. Cit. Pág.340.).
Asimismo, es preciso señalar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (el cual en el presente caso no existió por las razones prolijamente desarrolladas en el presente fallo), sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.
En otros términos, como igualmente se indicará infra, anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública”.
En el caso bajo examen, se trata de una actuación de la Administración Aeronáutica que se materializó dentro de un plazo razonable de cuatro (4) meses que no vulneró las garantías esenciales del debido proceso ni el derecho a la defensa de la empresa recurrente siendo respetados en todo momento con la participación activa de la empresa recurrente dentro del procedimiento de primer grado, y que por el contrario evidencia el acaecimiento de un ilícito administrativo de suma gravedad dentro del transporte aéreo comercial considerado como servicio público según el artículo 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009.
Por lo tanto, esta Corte desestima la denuncia de inconstitucionalidad de la actuación administrativa. Así se decide.
Por último, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional la incomparecencia al proceso del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que siendo un ente autónomo de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, según el artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, no defendió sus derechos e intereses en juicio, habiendo sido válidamente citado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de enero de 2009 según folio 173 de la I pieza del expediente judicial, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión del presente fallo a la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, instando a sus autoridades a supervisar y controlar las actuaciones de los funcionarios que deben defender los derechos e intereses del referido ente en sede jurisdiccional.
Como corolario de lo anteriormente desarrollado, y visto que han sido desestimados todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte actora, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL, S.A. (AIRES), legalmente inscrita y registrada de conformidad con las leyes de la República de Colombia, en fecha 2 de octubre de 1980, según consta de Escritura Pública Nº 1.400, otorgada por ante la Notaría Tercera Principal de la ciudad de Ibagué, Cabecera del Distrito Municipal y del Círculo de Notaría y Registro del mismo nombre, Capital del Departamento de Tolima, República de Colombia, y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2002, bajo el Nº 85, Tomo 16-C-Qto, asistido por el abogado Luis Daniel Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.723, contra el acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 17 de julio de 2008, notificado mediante oficio Nº 000080 el 17 de septiembre de 2008, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) conforme al cual se le impuso una multa de Un Mil (1.000 U.T) Unidades Tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2008-000447
ERG/01
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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