JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000229
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, oficio Nº 650-2010 de fecha 14 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitieron recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la ciudadana JECSY MOLINA AMADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.234, asistida por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por órgano de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
Remisión que se hace en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2009, que declaró “con lugar” el recurso interpuesto.
El 13 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto de la Consulta de Ley.
El 14 de mayo de 2010 se pasó el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Antes de entrar a analizar otras consideraciones, esta Corte pasa a revisar los antecedentes judiciales del caso, a los fines de analizar la acción interpuesta por la ciudadana Jecsy Molina Amado y al respecto observa que:
I.- En fecha 6 de febrero de 2008, la ciudadana JECSY MOLINA AMADO, asistida por el profesional del derecho José Filogonio Molina interpuso demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Zona Educativa del Estado Lara. (Vid folios 1, 2 y 3).
II.- En esa misma fecha, el Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, dio por recibido la solicitud intentada por Jecsy Molina Amado, se le dio entrada y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Ver folio 36)
III.- En fecha 8 de febrero de 2008, visto el libelo de demanda y sus recaudos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstuvo de admitirlo por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal ordenó al demandante, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada. (Vid folio 37)
IV.- En fecha 22 de febrero de 2008, JECSY MOLINA AMADO, asistida por el profesional del derecho José Filogonio Molina presentó corrección al libelo de demanda en virtud del auto mencionado anteriormente (Ver folios 39 al 42 ambos inclusive).
V.- Visto el libelo de demanda y su escrito de subsanación, ese Juzgado lo admitió en cuanto ha lugar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN en la persona de la ciudadana MIRNA VIES en su condición de REPRESENTANTE; Así mismo, se acordó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al decimo (10º) día hábil siguiente, a que constara en autos la notificación y vencido como se encontraba el lapso de 15 días hábiles concedido al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente se hizo saber a las partes que deberían consignar los medios probatorios que consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad que iniciara la Audiencia Preliminar. (Vid folios 43 y 44)
VI.- En fecha 5 de junio de 2008, ese Tribunal observó que no se pudo practicar la notificación librada a favor de la Procuradora General del Estado Lara, en virtud de que la misma se debía realizar a través de la Procuraduría General de la República. (Ver folio 55).
VII.- En fecha 8 de agosto de 2008, ese Juzgado ordenó librar nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de que se practicara la notificación, y se designó como correo especial al Abogado José Molina, a los fines de que practicara la notificación correspondiente. (Vid. folio 67).
VIII.- El 14 de agosto de 2008, se observó que la parte demandante consignó Oficio Nro. M5/2008/444, recibido por la Procuraduría General de la república según sello húmedo de la oficina de recepción, quedando así debidamente notificada de la presente causa. Se dejó expresa constancia que a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto comenzaría a transcurrir el lapso para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia preliminar. (Ver folio 68).
IX.- En fecha 29 de octubre de 2008, concluida la Audiencia Preliminar, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio. (Vid folio 128).
X.- El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Ver folio 131)
XII.- En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid folios 138 al 150).
XIII.- El 5 de marzo de 2009, se recibió en la U.R.D.D. bajo Nº 2009/102 constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles. (Ver folio 158).
XIV.- En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental evidenció ese Tribunal que era competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, le correspondía conocer y decidir todas las controversias que se suscitaran con motivo de esta Ley y en particular las siguientes:
“Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la Administración Pública, cuando consideren lesionados sus derechos, por actos o hechos por órgano de la Administración Pública.”
En sintonía con lo anterior, se asumió la competencia, se abocó a su conocimiento, y al respecto observó:
La presente acción fue admitida y sustanciada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo cabalmente con el procedimiento llevado por la Ley in comento, llegando hasta la etapa del dictado del correspondiente fallo, no obstante, a que el procedimiento correspondiente a la presente demanda era el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ese Tribunal en resguardo de la tutela judicial efectiva y del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, dio por válido y realizados todos los actos procesales efectuados por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aunado al hecho, que es máxima del derecho procesal que la competencia es un presupuesto de validez para dictar sentencia en un determinado asunto, más no para la validez del procedimiento. (Folios 159 al 161)
XV.- Finalmente, mediante decisión definitiva de fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la presente querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, reconociendo la condición de docente de aula con el carácter de interino de la querellante y por tanto su derecho a ascender al cargo de docente titular u ordinario, previo el cumplimiento del procedimiento establecido para dicha acreditación. (Folios 187 al 195).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2008, la ciudadana Jecsy Molina Amado asistida por el abogado José Filogonio Molina, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos:
Esgrimió que “[su] ASISTIDA INICIO [sic] SU RELACIÓN DE TRABAJO COMO DOCENTE, ININTERRUMPIDAMENTE CON LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, DURANTE EL PERÍODO ESCOLAR 2003-2004, EN LA UNIDAD EDUCATIVA EL CALLAO, POSTERIORMENTE EN LA UNIDAD EDUCATIVA RETEN ARRIBA PERÍODO ESCOLAR 2004 AL 2005, Y FINALMENTE EN EL PREESCOLAR LAS BRISAS II […] REALIZANDO SUPLENCIA DESDE EL PERÍODO ESCOLAR 2005-2006, 2006-2007, Y 2007-2008, CARGO ESTE QUE LE CORRESPONDE POR LA VACANTE ABSOLUTA DE LA TITULAR DEL CARGO CIUDADANA HENRIQUEZ ARRETURETA LEISA AMELIA, CEDULA DE IDENTIDAD V-4.722.335, QUE INTRODUJO SU SOLICITUD DE JUBILACIÓN EL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 […]” (Mayúsculas y negritas del original y corchetes de esta Corte)
Señaló que “[…] COMO CONSECUENCIA DE ESTA JUBILACIÓN SE PRODUJO ADMINISTRATIVAMENTE LA VACANTE ABSOLUTA DEL CARGO CORRESPONDIENDOLE A LA QUERELLANTE POR RESOLUCIÓN MINISTERIAL LA TITULARIDAD DEL MISMO, ES DECIR, QUE SIENDO SUPLENTE POR MAS DE UN AÑO ADQUIERE EL CARÁCTER DE ORDINARIO O TITULAR, CONFORME A LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 58 […]” (Mayúsculas y subrayado del recurrente, corchetes nuestros)
Indicó que “[…] SE LE HACE ENTREGA EL 21 DE ENERO DEL 2008 UNA CREDENCIAL PROVISIONAL CON CARGO DE DOCENTE INTERINO PREESCOLAR […] PARA QUE SE DESEMPEÑE EN LA ESCUELA BOLIVARIANA DE MEDIA JORNADA DEL CASERIO EL PLACER MUNICIPIO JUAREZ DEL ESTADO LARA, A PESAR DE LLENAR LA DEMANDANTE TODOS LOS EXTREMOS DE LEY, PARA OCUPAR LA VACANTE ABSOLUTA QUE POR LEY EN UN ESTADO DE DERECHO LE CORRESPONDE” (Mayúsculas del recurrente y corchetes nuestros)
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “con lugar” la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“[…omissis…]
Precisado lo anterior, se observa que la presente querella funcionarial se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no del reconocimiento con el carácter de docente ordinario en beneficio de la ciudadana Jecsy Molina Amado, quién se desempeñó como suplente docente de aula en el nivel de preescolar durante los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2006 y todo el año escolar lectivo del 2006-2007, según se desprende de la constancia de fecha 19 de Septiembre del 2007, expedida por la ciudadana profesora Ysnat de Araujo, en su condición de Directora del C.E.I. Preescolar ‘Las Brisas II’, la cual cursa en original en el presente expediente al folio ochenta y cinco (85) […]
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe a la educación como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, el cual la asumirá como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (artículos 3 y 102), y en lo que respecta a aquellos sujetos que fungen como facilitadores del servicio educativo la Constitución en su artículo 104 consagra una protección amplia a los docentes sin distinción alguna haciéndola extensiva inclusive al ejercicio de la carrera docente en el sector privado, señalando que dicha función estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica y que constituye un deber del Estado procurar su actualización permanente y garantizar la estabilidad de la carrera docente conforme a la Constitución y la Ley respectiva, siendo ésta última la llamada a regular todo lo relativo al ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, de allí que la prestación del servicio educativo en lo que respecta a los docentes deba ser ampliamente regulada; en tal sentido, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico vigente la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente
En este orden de ideas, en lo que concierne a las figuras o cualidad en se puede desempeñar una actividad docente, la Ley Orgánica de Educación en su Título IV, Capítulo II, Del Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 80 contempla que:
‘La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza.’
De la anterior disposición, se distinguen sólo dos (02) condiciones conforme a las cuales se ejercerá la docencia, a saber, con el carácter de ordinario o de interino, y para el caso de autos debe atenderse a aquel ejercicio docente que se realiza de forma interina, en razón de que las Resoluciones Ministeriales Nº 58 del 16 de Noviembre del 2005 y la Nº 77 del 30 de Diciembre del 2005, en que se fundamenta la pretensión de la querellante para pretender que le sea otorgada la condición de docente ordinario o titular, reconocen tal carácter a los profesionales docentes de aula en todos los niveles y modalidades que en condición de interinos que se hayan desempeñado en vacantes absolutas durante un (01) año escolar lectivo; por lo que corresponde a este Tribunal determinar la condición de docente que ostenta la querellante para hacerse beneficiaria de la titularidad del cargo, y si efectivamente se encuentra desempeñando una vacante absoluta.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se desprende que la ciudadana Jecsy Molina Amado, se desempeñó como suplente docente de aula durante los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2006 y todo el año escolar lectivo del 2006-2007, según la constancia que riela al folio 85 del expediente, condición esta que aplicada a los supuestos previstos en el artículo 80 de la ley Orgánica de Educación y las Resoluciones Ministeriales Nos. 58 y 77 de fechas 16 de Noviembre [sic] del 2005 y 30 de diciembre de 2005, respectivamente, pareciera indicar prima facie que la querellante no se encuentra en las circunstancias fácticas de hecho y de derecho que la hagan acreedora del carácter de docente ordinario o titular de aula, y por tanto no se le aplicarían las Resoluciones anteriormente señaladas. No obstante, a los fines de dilucidar con sublime claridad la condición de docente en que se desempeña la querellante, procurando así una mayor garantía de la tutela judicial efectiva de quienes acceden a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos
[…omissis…]
[…] el artículo 25 del referido Reglamento (del Ejercicio de la Profesión Docente) desarrolla aquellos supuestos por los que se adquiere la condición de docente de aula interino, al establecer lo que sigue:
El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
...omissis…
En sintonía con las anteriores normativas que regulan ejercicio de la Profesión Docente, relativos al ingreso, tenemos que al haberse desempeñado la ciudadana Jecsy Molina Amado, de forma suplente y entendida esta condición como la función que se ejerce de un cargo de manera eventual o provisional en virtud de la ausencia del titular o fijo, siendo tal situación en la que se encontraba la querellante al realizar suplencias durante los meses de Mayo, Junio y Julio [sic] del año 2006 y todo el año escolar lectivo del 2006-2007 a favor de la ciudadana Leisa Henríquez, quien fuera posteriormente jubilada en fecha 01 de septiembre del 2007, todo lo cual genera una presunción más favorable para la querellante pues estaría ahora desempeñando un cargo vacante que debe ser provisto por un titular o docente ordinario y que es satisfecha con la designación de la actora, a quien es claro que se le encarga del cargo y no se le ha designado como titular, por lo que este Tribunal estima que la ciudadana Jecsy Molina Amado, efectivamente estaba ejerciendo sus funciones como docente con el carácter de interino de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente por estar su condición en la que describe el artículo 25 del Reglamento en análisis, en una oportunidad en el ordinal primero y posteriormente en su ordinal segundo, máxime que cursa igualmente en autos al folio 34, documental contentiva de la credencial provisional mediante la cual se le da ingreso con el cargo de docente interino preescolar con 33,33 Hrs. Toma Cuota 2007-2008, por lo que en consecuencia, al no constar en autos que se haya celebrado el concurso correspondiente para satisfacer el cargo ocupado por la actora es lógico concluir que ésta ha adquirido el derecho a obtener la condición de docente de aula con el carácter de ordinario, y así se decide.
Determinada la condición de docente que desempeña la querellante con el carácter de interino y por tanto su derecho de ascender al cargo de docente de aula titular u ordinario conforme al artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, no puede dejar de obviar este Tribunal Superior el cumplimiento del procedimiento para la acreditación de la titularidad de docentes interinos establecido en la Resolución Nº 77, aplicable ratione temporis al presente caso y que sirvió de fundamento a la presente querella, razón la cual [sic] la querellante deberá cumplir con el procedimiento legalmente establecido a los fines de que la instancia administrativa correspondiente realice el respectivo movimiento de personal que acredite su condición de docente ordinario.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Jecsy Molina Amado en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educción-Zona Educativa del Estado Lara.
SEGUNDO: Se reconoce la condición de docente de aula con el carácter de interino de la ciudadana Jecsy Molina Amado, y por tanto su derecho a ascender al cargo de docente titular u ordinario, previo el cumplimiento del procedimiento para la acreditación de la titularidad de docentes interinos.
TERCERO: No se condena en costa por tratarse de un Ente de la Administración Pública.” (Resaltado y subrayado del a quo, paréntesis y agregado de este órgano Colegiado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de julio de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta del fallo
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de julio de 2009, que declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jecsy Molina Amado, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación-Zona Educativa del Estado Lara, reconociendo la condición de docente interino de la recurrente, y por tanto, su derecho a acceder al cargo de docente titular u ordinario de conformidad con el artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, previo el cumplimiento del procedimiento para la acreditación de la titularidad de docentes interinos.
Hecha la observación anterior, esta Corte comienza por indicar que el Tribunal a quo fundamentó su decisión al considerar que la recurrente ejerció un cargo docente en forma eventual o provisional, en virtud de la ausencia del titular, durante los meses de mayo, junio y julio de 2006, así como todo el año lectivo del 2006-2007, por lo que se encontraría desempeñando el cargo vacante de Docente de Aula IV que debe ser provisto por un docente ordinario. De allí que, la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente, adquirió el derecho a obtener la condición de docente titular según el a quo, y al no constar en autos que se haya celebrado el concurso correspondiente, ésta obtuvo el derecho a obtener la mencionada condición de docente de aula con el carácter de ordinario.
Ahora bien, previo al análisis del presente fallo y a los fines de constatar la legalidad del mismo se hace necesario estudiar lo siguiente:
De la condición de docente interina de la recurrente
En su escrito recursivo, la querellante manifestó que se desempeñó como docente interino durante los períodos escolares de 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, en diferentes entidades educativas.
Por otra parte, el Juez de la causa señaló que “[…] de la revisión de las actas procesales se desprende que la ciudadana Jecsy Molina Amado, se desempeñó como suplente docente de aula durante los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2006 y todo el año escolar lectivo del 2006-2007, según la constancia que riela al folio 85 del expediente […]”.
En relación a lo anterior, cabe resaltar que, de la revisión del expediente administrativo no consta prueba documental que soporte el alegato de la recurrente, según el cual se desempeñó como docente interino durante el período escolar 2005-2006, por lo cual esta Corte desestima el mencionado alegato.
Ahora bien, del estudio de las actas que componen el presente proceso se observa que la representación judicial de la recurrente consignó, entre otros los siguientes elementos de prueba:
i. Copia simple de comunicación suscrita por la Profesora Braynely Mendoza, en el carácter de Subdirectora de Educación Inicial del Preescolar “Las Brisas II”, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigida a la Zona Educativa del Estado Lara, recibida en fecha 1º de octubre de 2007, donde se dejó constancia que la mencionada Institución Educativa solicitó que la recurrente ocupara el cargo vacante dejado por la titular, en virtud de ejercer el mencionado cargo en carácter de interino en los meses de mayo y junio de 2006, y durante todo el año escolar 2006-2007. (Ver folio 23)
ii. Copia simple de la credencia provisional expedida por la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, donde se dejó constancia del ingreso de la recurrente con el cargo de Docente Interino Preescolar con 33,33 HRS. Toma Cuota 2007-2008 (Vid. folio 34)
iii. Copia simple de Título Universitario expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en fecha 5 de junio de 2006, donde se dejó constancia que la ciudadana Jecsy Molina Amado le fue conferido el título de Licenciado en Educación Mención Preescolar (Vid folio 80)
iv. Copia Simple de evaluación de desempeño suscrita por la Directora, la Subdirectora y el representante del Comité de Sustanciación, donde se dejó constancia que la recurrente se desempeñó como docente de Educación Inicial supliendo a la Profesora Leisa Henríquez, en al área de Preescolar, durante el período comprendido entre mayo y junio del año 2006 y todo el año escolar 2006-2007. (Ver folio 82)
v. Original de recibo de pago donde se dejó constancia que la recurrente ejerció el cargo de suplente de la docente de aula Leisa Henríquez desde el 2 hasta el 30 de octubre de 2006, por reposo-fisiatría. (Ver folio 83)
vi. Original de recibo de pago donde se dejó constancia que la recurrente ejerció el cargo de Suplente de la Docente de Aula Leisa Henríquez desde el 1º hasta el 30 de diciembre de 2006, por reposo-medicina interna (Ver folio 84)
vii. Constancia Original suscrita por la Profesora Ysnat de Araujo en el carácter de Directora del Preescolar Las Brisas II, ubicado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde se indica que la recurrente laboró en la mencionada Institución en calidad de Suplente como Docente de Aula en el nivel preescolar durante los meses de mayo, junio y julio de 2006, así como todo el año escolar 2006-2007, a favor de la profesora Leisa Henríquez quien fue jubilada el 1º de septiembre de 2007. (Vid folio 85)
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
[…omissis…]”
Visto lo anterior, cabe destacar que ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, una tercera categoría de instrumentos denominados “documentos administrativos”, que se insertan dentro de una subcategoría de la prueba instrumental, pues no puede determinarse que los mismos tengan naturaleza de instrumentos públicos o privados, sino que son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 151).
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide es[a] Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Subrayado nuestro)
Con relación a las mencionadas copias simples de los documentos administrativos ; cabe destacar que en su formación intervino un funcionario público; y que el Organismo recurrido no ejerció la impugnación sobre las mencionadas copias simples de los documentos administrativos señalados, por lo cual las mismas deben tenerse como fidedignas del documento original, ello así a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se declara.
Precisado lo anterior, cabe considerar que, con relación a los recibos de pago original (ver folios 83, 84) y la Constancia emitida por la Directora del Preescolar las Brisas II donde indica que la recurrente se desempeñó como Docente Interina en dicha Institución Educativa (folio 85), debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa en sentencia de de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado que:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Así las cosas, los documentos administrativos emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones por lo cual gozan de una presunción de legitimidad que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y en virtud que el Organismo querellado en este caso no aportó prueba alguna que desvirtuara dicha presunción de veracidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo les da pleno valor probatorio a los mencionados documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asi se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que la recurrente es Licenciada en Educación Mención Preescolar en virtud del título expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de fecha 5 de junio de 2006 (ver folio 80), igualmente, de la constancia expedida por la ciudadana Braynely Mendoza, en el carácter de Subdirectora (E) del Preescolar “Las Brisas”, se deja constancia que la ciudadana Jecsy Molina Amado laboró durante los meses de mayo y junio de 2006 y período escolar 2006-2007 como docente interino, ocupando el cargo de la Docente IV Leisa Henríquez (folio 23).
Igualmente, la Credencial Provisional expedida por la Licenciada Blanli Marchan, en el carácter de Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, donde dejó constancia del ingreso de la recurrente con el cargo de docente interina de preescolar durante el período 2007-2008 (folio 34), así mismo, en virtud de los recibos de pago emitidos por la Zona Educativa del Estado Lara, se constata que la recurrente se encontraba ejerciendo el cargo de Docente de Aula IV interino en al área de preescolar, en virtud de la ausencia de la titular (ver folios 83, 84)
Y por último, se desprende de la Constancia expedida por la profesora Ysnat de Araujo, en su carácter de Directora del Preescolar “Las Brisas”, que la ciudadana Jecsy Molina Amado laboró en esta Institución como Docente de aula suplente durante los meses de mayo, junio y julio de 2006, así como durante el período escolar 2006-2007, en virtud de la ausencia de la titular del cargo.
Delineado lo anterior, es menester señalar que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación de fecha 26 de julio de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis señala:
Artículo 80: La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reuna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza. (Subrayado nuestro)
De la norma ut supra se colige que hay dos condiciones para el ejercicio de la profesión docente dentro del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, como son: i) la condición de ordinario, quien debe ser designado para ocupar el cargo con carácter permanente previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; ii) la condición de interino, quien desempeña un cargo en calidad de sustituto de un docente titular en virtud de su ausencia temporal o permanente, y/o hasta el momento en que el mismo sea provisto por concurso organizado por el mencionado Organismo, en el momento en que éste lo organice.
Ahora bien, el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de fecha 4 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.496 Extraordinaria del 31 del mismo mes y año, establece lo siguiente:
“El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
...omissis…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Verificado tanto los hechos como el derecho, esta Corte concluye que en el caso de marras, indudablemente la recurrente se desempeñó como docente de aula en el Preescolar “Las Brisas II”, en virtud de la ausencia de la titular del cargo, por lo cual, se evidencia que la ciudadana Jecsy Molina Amado se desempeñó como Docente Interina. Así se declara.
De la pretensión de la recurrente relativa a la expedición de la credencial como docente ordinaria
Determinada la condición de interino de la recurrente, se pasa a considerar el quid facti de la controversia, cual es la solicitud realizada por la ciudadana Jecsy Molina Amado para que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a expedirle la credencial de docente ordinario.
Ello así, el Juez a quo indicó que “Determinada la condición de docente que desempeña la querellante con el carácter de interino y por tanto su derecho de ascender al cargo de docente de aula titular u ordinario conforme al artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, no puede dejar de obviar este Tribunal Superior el cumplimiento del procedimiento para la acreditación de la titularidad de docentes interinos establecido en la Resolución Nº 77, aplicable ratione temporis al presente caso y que sirvió de fundamento a la presente querella, razón la cual la querellante deberá cumplir con el procedimiento legalmente establecido a los fines de que la instancia administrativa correspondiente realice el respectivo movimiento de personal que acredite su condición de docente ordinario”
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nº 2635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable rationae temporis, en su artículo 78 contempla:
“Artículo 78: El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad e idoneidad docente comprobada, previstas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para
los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.” (Negrillas nuestras)
De la norma transcrita ut supra y en aplicación al caso de autos se desprende que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, establecerá un régimen para otorgar la titularidad a las personas que vayan a ejercer la profesión docente, previa acreditación o cumplimiento del concurso dispuesto a tales fines.
En este sentido, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomando en consideración los criterios plasmados por el constituyente en materia de estabilidad docente, según el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los requisitos mínimos para proceder al ingreso de la carrera docente a los profesionales de la docencia que se encontraran en situación de interinos, a través de entre otras las Resoluciones Nos. 58 de fecha 16 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315 de esa misma fecha; la Resolución Nº 77 de fecha 30 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.429 de fecha 4 de mayo de 2006, y actualmente la Resolución Nº 003 del 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de fecha 14 de enero de 2009.
Ahora bien, la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005 siguiendo las orientaciones en cuanto a que la educación es un derecho y un deber social que el Estado asume por órgano del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, como una función primordial e indeclinable y de máximo interés, que pone en práctica las políticas educativas que impulsa el Estado, entre las cuales se encuentra el reconocimiento por la labor realizada por los docentes interinos en pro de la consecución de los fines y metas en materia educativa, resolvió entre otras cosas lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: En correspondencia con los principios de equidad, justicia social, honestidad, transparencia y progresividad, se reconoce con el carácter de ordinarios a los profesionales docentes, que en el ejercicio de la función docente de aula, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo vigente, durante un (1) año escolar lectivo, se hayan desempeñado en vacantes absolutas, habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas públicas en materia educativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigencia de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTICULO TERCERO: Lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación y Deportes.”
Por su parte, la Resolución Nº 77 de fecha 30 de diciembre de 2005, estableció dentro de sus “Considerandos” la obligación al Estado de estimular la actualización permanente y al mismo tiempo garantizar la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, atendiendo para ello la necesidad de instaurar un régimen de trabajo y un nivel de vida acorde con tal alta misión, creando para ello un procedimiento de ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, que responda a criterios técnicos para determinar la procedencia del ingreso a la mencionada carrera docente, por lo cual dicha Resolución en su artículo 2º señala textualmente:
“Artículo 2: El profesional de la docencia tendrá derecho a la asignación de la titularidad de cargo en condiciones de ordinario cuando cumpla con los siguientes requisitos concurrentes:
a.- Tener Título de Profesional de la Docencia con fecha anterior a la publicación de la Resolución nº 58 del 16 de noviembre de 2005.
b.- Estar laborando actualmente y activo en nómina en condición de docente interino en el año lectivo 2004-2005, desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005 acumulando un año de servicio como mínimo.
c.- Estar ocupando actualmente un cargo docente de aula vacante absoluto.
d.- Tener el perfil académico correspondiente.”
De las normas mencionadas anteriormente, se colige que el Organismo querellado establece una serie de requisitos concurrentes, a los fines de otorgar a los docentes con el carácter de interinos, la condición de docentes ordinarios, previo cumplimiento de tales presupuestos, y la evaluación y comprobación corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ser el Organismo que el Ejecutivo Nacional ha atribuido la competencia necesaria para realizarlo.
Ahora bien, antes de cualquier otra consideración, no puede dejar de señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano coloca al Juez como director del proceso, a los fines de garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y de velar por el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico. En tal sentido, en uso de tales facultades, practica el principio iura novit curiat, siendo él quien conoce el derecho aplicable al caso concreto, en consecuencia, está facultado para determinar la normativa que se ajusta al caso que le es presentado, sin que ello constituya una falta a su deber como juzgador de sentenciar conforme a lo solicitado por las partes procesales.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que, en virtud de la aplicación del mencionado principio, la Resolución aplicable al caso de marras es la Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha, que derogó las Resoluciones No. 58, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315 de fecha 16 de noviembre de 2005 y la Resolución Nº 77 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de enero de 2006, en atención a que, del análisis probatorio realizado por esta Corte, se desprende que la recurrente laboró como Docente Interina desde el período escolar 2006-2007 y 2007-2008, y la Resolución Nº 77 –empleada por el a quo- sólo comprende a los docentes que estuvieran en condición de interinos durante el período escolar 2004-2005, lo cual no es el caso sub iudice, como se observa.
Ello así, debe señalarse que, en virtud de la revisión de los argumentos facticos expuestos por la parte recurrente, el iudex a quo en su sentencia aplicó de manera errónea la Resolución Nº 77 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de enero de 2006 para la resolución del presente caso, pues los supuestos señalados en la misma no son aplicables al caso de marras, en consecuencia, este Órgano Colegiado concluye que la norma de rango sublegal que se ajusta al presente caso es la Resolución que se ajusta a la situación jurídica de la recurrente es la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha.
Ahora bien, efectuada la aclaratoria anterior, la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha, en atención a sus considerandos que señalan a la educación como un derecho y un deber social fundamental que el Estado asume por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación como función primordial e indeclinable, así como garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos; así como la obligación del Ministerio anteriormente mencionado de estimular, proteger, fomentar y reconocer el ejercicio eficiente prestado en vacante absoluta, por los profesionales de la docencia con carácter de interinos, entre otras cosas señaló:
“Artículo 1. Se reconoce con el carácter de ordinario a los profesionales de la docencia en condición de interinos, que en el ejercicio de la profesión de docentes de aula, en todos los niveles del Sistema Educativo, durante un año lectivo, se hayan desempeñado en vacantes absolutas, habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas en materia educativa y cumplan con los requisitos concurrentes establecidos en esta Resolución.” (Resaltado de esta Corte)
“Artículo 2. El profesional de la docencia tendrá derecho a la asignación de la titularidad de cargo en condiciones de ordinario cuando cumpla con los siguientes requisitos concurrentes:
a. Tener el título de profesional de la docencia obtenido con anterioridad a la publicación de la apertura del procedimiento de selección.
b. Estar laborando en condición de docente interino en el año lectivo 2007.2008, que hayan ingresado al sistema hasta el 20 de diciembre de 2007.
c. Estar laborando efectivamente como docente de aula atendiendo matrícula escolar en un cargo vacante absoluto.
d. Tener el perfil académico correspondiente al cargo que ejercerá como titular en atención a lo previsto en las normas que rigen la materia.
e. Aprobar la evaluación del desempeño docente del año escolar 2008-2009.” (Subrayado nuestro)
[…omissis…]
“Artículo 4. Se entiende por cargo vacante absoluto aquel que no tiene titular, que ha quedado disponible por jubilación, renuncia, destitución, despido, defunción o aquel cargo nuevo creado por necesidad matricular.”
[…omissis…]
“Artículo 17. El otorgamiento de la titularidad de cargo docente en condición de ordinario se hará previo cumplimiento del procedimiento de evaluación constituido por: La evaluación de desempeño escolar y la evaluación de credenciales académicas.” (Subrayado de este Órgano Colegiado)
[…omissis…]
De las normas ut supra señaladas, se desprende la definición concreta de la noción de cargo vacante y los requisitos mínimos que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de reconocer la labor de un docente que en calidad de interino haya contribuido al mejoramiento del nivel educativo y otorgarle la titularidad del cargo ocupado, previo el cumplimiento de los mencionados requisitos establecidos por dicha resolución y la pertinente evaluación de credenciales verificada por el Organismo Competente.
Ahora bien, en virtud de la aplicación de la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha , al caso de marras, del estudio del expediente no se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación haya realizado la mencionada evaluación de credenciales ni verificado si la docente Jecsy Molina Amado cumple con los requisitos para desempeñar la función de docente en calidad de ordinaria, tal como lo ordena la Resolución anteriormente mencionada, en el cargo que desempeñaba dentro del Preescolar Las Brisas II como Docente de Aula IV en calidad de interina, durante el período comprendido entre los meses de mayo y junio de 2006, así como, los períodos escolares 2006-2007 y 2007-2008.
En este sentido, se debe advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 104 establece como obligación del Estado por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, garantizar la estabilidad del docente, respondiendo su ingreso al sistema educativo nacional a través del procedimiento legalmente establecido, de allí que, el referido Órgano Ministerial estableció la mencionada Resolución a fin de dar cumplimiento a la disposición del Constituyente.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte, como consecuencia de lo establecido en el artículo 26 Constitucional, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano de la Zona Educativa del Estado Lara, proceda a la revisión de los requisitos establecidos en la Resolución Nº Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha, a fin de verificar si la ciudadana Jecsy Molina Amado cumple con los requisitos allí establecidos y es procedente su designación como Docente de Aula IV en calidad de titular en el Preescolar Las Brisas II, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de julio de 2009 por cuanto no satisfizo la pretensión principal de la recurrente, como era que se le otorgara la titularidad en el cargo de Docente de Aula IV, y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de julio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JECSY MOLINA AMADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.234, debidamente asistida por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2. REVOCA el fallo sometido a consulta.
3.- Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-N-2010-000229.
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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