JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2010-000323

El 2 de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 598-2010 de fecha 11 de junio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado César Ramón Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARTINA PAEZ GALENO, titular de la cédula de identidad Número 3.887.719, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA) hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre la consulta de Ley.
El 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de octubre del año 2000, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento, declinando su competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella funcionarial.

En fecha 21 de diciembre del año 2000, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella funcionarial.

El 23 de febrero de 2001, la parte querellada presentó escrito de informes.

En fecha 28 de febrero de 2001, la parte querellante presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte querellante.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir el expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central ordenó comisionar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicase notificación al presidente del organismo querellado.

Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2003, por cuanto no se pudo dictar sentencia en el lapso ut supra señalado, el mencionado Juzgado Superior difirió la oportunidad de decidir la causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por cuanto la ciudadana Xenia Iciarte de Levanti, asumió el cargo de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó sentencia declarando inadmisible la presente querella funcionarial por inepta acumulación.

En fecha 5 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el iudex a quo.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 7 de marzo de 2007, se recibo en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 221-07 de fecha 14 de febrero de 2007, anexo al cual se remitió el presente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 15 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su recurso de apelación.

En fecha 16 de abril de 2007, el abogado Cesar Ramón Mejías, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.147, consigno escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de abril de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de mayo de 2007.

En fecha 7 de mayo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de 13 de junio de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 9 de julio de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la ciudadana Silvia Páez Galeno, sustituye poder en los abogados José Pilar Botomo Luces y Yelitza González, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 16.329 y 76.571, respectivamente.

Por auto de 7 de agosto de 2007, se difirió para el 26 de septiembre de 2007, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 26 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, vencido como se encuentra el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

En fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte dictó la sentencia Número 2008-00185, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revocó el fallo apelado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los efectos de que pronunciara sobre el fondo en la presente causa; precisando que:

“(…) en el presente caso no se trata propiamente de acumulación de pretensiones diversas e incompatibles, sino, por el contrario, se trata de una sola pretensión integrada por varios puntos, las cuales no se excluyen entre sí, circunstancia que solo se presenta, cuando los efectos jurídicos de las pretensiones planteadas se oponen, porque son contradictorias. Ahora bien, tal como se precisó anteriormente, en el caso presente la pretensión principal está representada por la petición de jubilación por vía especial de la funcionaria Silvia Galeno, por lo que no estamos en presencia de procedimientos distintos e incompatibles, ya que todo depende del mismo título, interpuesto por el mismo sujeto, siendo por tanto una sola pretensión, en la que deben considerarse el resto de los pedimentos como subsidiarios de la pretensión principal, lo que favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de juicios
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, de un análisis exhaustivo de las actas procesales, que el iudex a quo desde el momento en que admite el recurso que se interpone -cuyo auto corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial- entiende que la parte recurrente ejerce varias acciones, entre ellas: i) Recurso por Abstención contra la Gerencia de Sistema y la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOINDUSTRIA, como consecuencia de la no aprobación de la jubilación especial por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; ii) Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo mediante el cual se nombró a un nuevo Jefe de la Dirección de Organización y Métodos de CORPOINDUSTRIA; y, iii) Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Dirección General Sectorial de Programación y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual, rechaza a nombre de su Despacho, la jubilación por vía especial solicitada por la recurrente. Las anteriores pretensiones se derivan de la relación funcionarial existente entre la mencionada ciudadana y la corporación querellada, tal como se evidencia de escrito libelar y documentos anexos que rielan a los folios uno (1) al treinta y cuatro (34) del expediente, por lo que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, aplicándose, por tanto, el procedimiento contemplado en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que pueden ventilarse válidamente el conjunto de pretensiones propuestas por la querellante.

En virtud de lo antes expuesto, [consideró] este Órgano Jurisdiccional que estamos en presencia de una acumulación inicial y simple de pretensiones, en consecuencia, estima que el Juez de Instancia interpretó erróneamente el recurso interpuesto, como lo aludió la parte apelante en su escrito de fundamentación, por lo que esta Alzada [declaró] con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado César Ramón Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Páez Galeno -plenamente identificada en autos-, contra la sentencia del 7 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y, así se [decidió]”.

En fecha 25 de febrero de 2008, la aboga Yelitza González Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.571, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, se dio por notificada de la sentencia proferida por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de febrero de 2008.

Mediante diligencias de fechas 26 de marzo y 9 de abril de 2008, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de origen y la notificación a la parte recurrida, respectivamente.

En fecha 14 de abril de 2008, el abogado Cesar Ramón Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.147 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Páez Galeno, solicitó se notificara de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de ese mismo año, al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

Por auto de fecha 16 d abril de 2008, vista las diligencias suscritas por los representantes judiciales de la parte recurrente, se ordenó notificar de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tanto a la parte recurrida como a la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de julio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado el 7 de julio de 2008, la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de julio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la sentencia proferida por esta Corte en fecha 8 de febrero de ese mismo año, al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Por auto de fechas 10 de julio de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, recibido como fue el expediente distinguido con el número AP42-R-2007-00319, en fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que pasados que sean diez (10) días de despacho, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes las parte hicieran lo que considerasen conveniente, procedería ese Tribunal a dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado y solicitó se librasen los carteles correspondientes para notificar a la parte recurrida, en tal sentido solicitó se comisionara al Juez Distribuidor del Área Metropolitana, en función de ello pidió se le nombrara Correo Especial a fin de llevar directamente al Tribunal Distribuidor los sobre que a tales efectos le hiciera entrega el iudex a quo.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó practicar mediante oficios que ordenó librar las notificaciones de los Ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo ordenó, comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de Caracas, para que practicara la Notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); designándose correo especial al abogado Cesar Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.147, a los efectos de que entregara la mencionada comisión.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, el oficio número 1.707 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió la mencionada omisión.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la comisión que le fuera conferido.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2009, el referido Juzgado de Municipio, cumplida como se encontraba la comisión, ordenó remitir el original de las mismas con sus resultas, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, notificadas como se encontraban las partes en el presente procedimiento, el Tribunal Superior fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, el iudex a quo por cuanto no pudo dictar sentencia en la presente causa en el lapso ut supra indicado, en virtud “(…) del cúmulo de trabajo existente aunado a que [existían] asuntos preferentes pendientes de decisión lo que [impidió] que [ese] proceso se [decidiera] dentro del lapso legal (…)”, se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil , la oportunidad de decidir la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 12 de junio de 2009, el iudex a quo dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial interpuesta.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre del año 2000, el apoderado judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su mandante] (…) se circunscribe, como funcionaria de carrera, dentro de la Administración Pública (…) Se inició dentro de la Administración Pública como funcionaria administrativa el 16 de junio de 1970, con un sueldo de doscientos setenta bolívares mensuales (Bs. 270,00), laborando en el cargo de Auxiliar de Dieta, en el Hospital ‘J.M. de Los Ríos’, de la ciudad de Caracas, en donde egresó el 24 de julio de 1.974 (…) reingresó a la Administración Pública el 07-10-74, (sic) en el desaparecido Ministerio de Obras Públicas (transformado posteriormente en Ministerio de Transporte y Comunicaciones), ejerciendo hasta el 31-12-75, (sic) desempeñándose como Mecanógrafa en el Departamento de Personal, con un sueldo de novecientos cuarenta y ochos bolívares (Bs. 948,00) mensuales (…) a partir del 01-01-76 (sic) le [fue] asignado el cargo de Mecanógrafa II, en la misma dependencia, con una remuneración mensual de setecientos ochenta bolívares mensuales (Bs. 780,00) (…) siendo ascendida al cargo de Oficinista III, al cual renunció el 15 de marzo de 1.980, con una remuneración mensual de Un mil seiscientos sesenta bolívares mensuales (Bs. 1.660,00)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] partir del 15 de julio de 1980 y hasta el 25 de abril del año dos mil, [su mandante] se desempeñó en diferentes cargos dentro de CORPOINDUSTRIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que en fecha 4 de septiembre de 1982, le fue otorgado a su representada el Certificado de Carrera Administrativa número 188601, que le acredita como Funcionario de Carrera.

Que en fecha 10 de agosto de 1999, el Presidente de la República, mediante Decreto número 253, reformó la Ley Orgánica de la Administración Central, siendo de interés lo establecido en los artículos 4 y 8, ya que “(…) si a [su] mandante se le [causó] daños y perjuicios cuyo resarcimiento [reclama] en su nombre (…) cuando solo le faltaba poco tiempo para su jubilación por vía ordinaria; pero que de hecho y de derecho, cuando fue removida y retirada de su cargo, ya tenía el pleno derecho a una jubilación basada en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios por haber dedicado prácticamente TREINTA AÑOS DE SU VIDA AL SERVICIO DE LA NACIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) por Decreto número 415, del ciudadano Presidente de la República, de fecha 21 de Octubre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial número Extraordinario 5397, de fecha 21 de octubre de 1999, fue aprobado el Proceso de Supresión y Liquidación de CORPOINDUSTRIA” (Mayúsculas y negrillas del original)

Que en fecha 24 de enero del año 2000, fue enviada a su representada comunicación sin número, recibida en fecha 26 de enero del año 2000, en donde se indica que la Junta Liquidadora solicitó al Ejecutivo Nacional una medida de jubilación especial, para los funcionarios de CORPOINDUSTRIA, que reuniesen los requisitos legales establecidos. En ese sentido, su representada aceptó acogerse al Plan de Jubilación Especial.

Que al ingresar a CORPOINDUSTRIA su mandante ejerció varios cargos, “A.- En la Contraloría Interna se desempeñó en los cargos de Operador de Equipo Electrónico y Supervisor Operador Electrónico I, entre los años 1980 y 1981, con un sueldo de Bs. 3.600,00 mensuales; B.-En el Departamento de Procesamiento de Datos, entre los años 1.982 y 1983, se desempeñó como Supervisor Operador Electrónico I y como Supervisor Operador de Equipo I, con un sueldo final de Bs. 4.240,00 mensuales; C.- A partir del año 1985 y hasta 1991, pasa a la División de Informática, ejerciendo cargos de Supervisión de los Operadores de los equipos de Computación, con un sueldo final de 10.480,00; D.- Entre los años 1992 y 1995 (…) ejerció los cargos de Analista de Organización y Métodos y Analista de Organización y Métodos III, llegando a estar encargada durante el mes de marzo de 1.996 como Jefe de la División de Organización y Métodos, con un sueldo de Bs. 90.008,00 (incluyendo la diferencia de sueldo por el ejercicio de la Jefatura de División). Durante 1.997 volvió al cargo de Analista de Organización y Métodos III, con un sueldo de Bs. 151.580,00 mensuales y; E.- Desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 15 de agosto de 1999 -FUERON DIECISIETE (17) MESES ININTERRUMPIDOS- durante los cuales [su representada] ejerció el cargo de ENCARGADA DE LA JEFATURA DE LA DIVISIÓN DE ORGANIZACIÓN Y MÉTODOS DE CORPOINDUSTRIA (…) adquiriendo con este ejercicio, el derecho a percibir, de una manera fija y constante, un sueldo de SEISCIENTOS DOCE ML BOLÍVARES (Bs. 612.000,00) mensuales (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que su representada “(…) debió seguir percibiendo durante el resto de su permanencia en la institución, independientemente de la actividad profesional que realizara (COSA QUE NO OCURRIÓ); amen de haber adquirido también el derecho al cargo de Jefe de División, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo indicado en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; es decir, el derecho a conservar como su cargo fijo el de Jefe de la División de Organización y Métodos (COSA QUE TAMPOCO OCURRIÓ)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Que “(…) desde el 16 de agosto de 1999, hasta el 20 de septiembre de ese mismo año, [su representada] (en ejercicio de su cargo de Jefe de División), estuvo disfrutando de sus vacaciones legales, pero al regresar de esas vacaciones, se encontró con la absurda decisión de haber sido regresada al cargo de Analista de Organización y Métodos III, con el anterior sueldo de Bs. 363.793,00 sin ningún tipo de trámite, de procedimiento o de acto administrativo de efectos particulares alguno, como sí ocurrió cuando fue encargada como Jefe de División; lo que [considera] un despido indirecto que no se concretó, porque la necesidad la forzó a aceptar el cargo anterior de analista (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[el] 15-09-99 (sic) (con la condición agravante del pleno disfrute de las vacaciones de [su] cliente), fue nombrado un nuevo titular para el cargo de Jefe de la División de Organización y Métodos; y el 20-09-99 (sic), cuando [su representada] culminó sus vacaciones y trató de incorporarse [al] cargo de Jefe de División, una compañera de labores le presentó al nuevo Jefe de División, recibiendo de esta manera la más grande humillación, frente a [los] jefaturados compañeros, la regresaron inconsultamente al cargo de Analista III (…), lo que le causó y le ha seguido causando enormes daños y perjuicios, porque no solo disminuyó su status profesional sino que dejó de percibir un sueldo que por derecho venía cobrando y que por una decisión arbitraria dejó de percibir”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[las] autoridades mencionadas de CORPOINDUSTRIA, se ABSTUVIERON de cumplir con los actos administrativos de efectos particulares obligados a cumplir, para sustituir a [su] Mandante por otro Jefe de División, y [su] Mandante no impugnó tal acción, ni solicitó reconsideración, porque no hubo órgano y/o autoridad administrativa que dictase un acto administrativo que la regresara a su cargo anterior”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

En tal sentido, solicitó se anule el acto administrativo mediante el cual se nombró a la persona que sustituyó a su representada, argumentando que “(…) no se trató de un acto administrativo de efectos particulares, porque no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) La Gerencia de Sistemas incumplió por omisión, conjuntamente con la Gerencia de Recursos Humanos, (…) con la realización de un acto administrativo de efectos particulares completamente ilegítimo, como lo fue el nombramiento del nuevo Jefe de División”. (Destacado del original)

Que “(…) la acción de devolver a [su representada] al cargo de Analista de Organización y Sistemas III, influyó negativamente para [su representada], tanto en la cantidad de [las] prestaciones sociales, como en el momento de su retiro por parte de la Junta Liquidadora de la Institución”. [Corchetes de esta Corte]

Igualmente, solicitó formalmente al Tribunal que “(…) se pronuncie sobre el reconocimiento por parte de la Corporación a la cual perteneció, o al organismo que corresponda, a través del Órgano del Poder Ejecutivo al cual corresponda (JUNTA DE LIQUIDACIÓN Y SUPRESIÓN DE CORPOINDUSTRIA, AL MINISTERIO DE ADSCRIPCIÓN CORRESPONDIENTE COMO LO ES EL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, O AL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO) a [su] mandante, la ciudadana SILVIA MARTINA PÁEZ GALENO (…), para el momento de su desincorporación de la Administración Pública (…) el reconocimiento del cargo titular de Jefe de la División de Organización y Métodos de CORPOINDUSTRIA; con las consecuentes modificaciones patrimoniales, de aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pago de vacaciones, antigüedad, pago de sueldo, diferencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, etc.; y con la correspondiente actualización monetaria en base al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[su] poderdante posee los mismos derechos acreditados a aquellos ciudadanos que han sido jubilados en base a lo previsto en el artículo 6° del ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[además], el Decreto número 3.208, de fecha 7 de enero de 1999, emanado de la Presidencia de la República, contentivo del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, en su artículo 14 reza (…) Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6° de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República (…). Como se observa claramente, el texto del artículo no [señala] que podrán ser aprobadas, sino ‘serán aprobadas por el Presidente de la República’, pero la solicitud de jubilación por vía especial fue detenida en la Dirección General Sectorial de Programación y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo; lo cual (…) demuestra que HA HABIDO USURPACIÓN DE UNA FACULTAD ADMINISTRATIVA QUE CORRESPONDE AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, por parte [de] este Despacho Ministerial o por parte de la Oficina Central de Personal (…), quienes pueden actuar, sólo por delegación, en nombre de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) [su] mandante es digna acreedora [del] derecho a una jubilación especial por parte del ciudadano Presidente de la República. [Las] circunstancias excepcionales exigidas por el artículo [señalado] que reúne [su] poderdante, son: a) Ha prestado servicio a la Administración Pública durante más de veintinueve (29) años; b) es funcionaria de carrera; c) cumple con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 3° del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, porque de los casi treinta años al servicio de la Administración Pública, quince (15) pueden ser computables como servicio activo y los catorce (14) restantes agregados como años de edad, otorgándole así el derecho al cual se refiere dicho Parágrafo (…) llenando de esta manera, [su] poderdante, los extremos legales requeridos para cumplir con las circunstancias excepcionales a las cuales hace referencia el artículo [mencionado] (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) [su] poderdante, consciente de su derecho a ser jubilada mediante el procedimiento especial al cual se refiere el artículo 6° del ‘Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones …’, ante su inminente retiro de la administración pública, por parte de la Junta de Supresión y Liquidación de CORPOINDUSTRIA, solicitó una audiencia (…) para la conciliación necesaria, a fin de que se aprobara la jubilación especial legalmente establecida dentro del lapso que le proporciona la Ley, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo indican las comunicaciones de fecha 28 de marzo del año 2000 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) [la] comunicación que cubre los extremos conciliatorios administrativos, exigidos por la Ley, fue contestada directamente por el Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOINDUSTRIA (…) con una comunicación S/N, de fecha 28 de agosto del año 2000, a través de la cual aduce la imposibilidad de conformar las Juntas de Advenimiento contempladas en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, por las razones de supresión y liquidación de ese organismo del Estado Venezolano; y por la no existencia de sindicato alguno”. En la mencionada comunicación, se indica lo siguiente “(…), ‘Cabe destacar, que esta Comisión Liquidadora, a los fines de lograr un egreso justo de los trabajadores, envió la solicitud de Jubilación Especial de la referida ciudadana a la Oficina Central de Personal, quien rechazó la solicitud por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el otorgamiento de este beneficio, según lo hace constar la comunicación anexa (…)’”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[en] copia simple de comunicación DGSPYC 0231, de fecha 4 de abril del año 2000 (…), la Directora General Sectorial de Programación y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo (…), [señaló] textualmente, en el segundo párrafo, lo siguiente ‘A tal efecto hago de su conocimiento QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EL ARTÍCULO 6TO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES ESTABLECE QUE EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ‘PODRÁ ACORDAR JUBILACIONES ESPECIALES A FUNCIONARIOS CON MÁS DE QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIOS’, también es el hecho de que este beneficio debe adecuarse a las exigencias del Ejecutivo Nacional con ocasión de los procesos de reestructuración administrativa de los organismos del sector público. En tal sentido se ha fijado además de la antigüedad ya señalada, UN MÍNIMO DE EDAD CORRESPONDIENTE A LOS 50 AÑOS INDEPENDIENTEMENTE DEL SEXO, razón por la cual se procede a la devolución de los treinta y ocho (38) casos, que no reúnen con los parámetros de edad que fueron establecidos los cuales se mencionan en listado anexo’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[impugna] (…) el acto administrativo de efectos particulares, a través del cual la [Directora General Sectorial de Programación y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo] rechaza, a nombre de su Despacho, la Jubilación por vía especial de [su] poderdante, porque es al ciudadano Presidente de la República a quien corresponde pronunciarse sobre dicha solicitud; [solicitó] en consecuencia, [al] Tribunal [decretara] la nulidad del acto administrativo emitido por dicha [directora] (…) a quien formalmente [demandó] (…) por la usurpación de funciones que corresponden al ciudadano Presidente de la República (…)” [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) en función de lo que establece el numeral 23, del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), cuya norma [invocó], mediante el recurso de Abstención, [demandó] que [su] poderdante (…) sea jubilada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo que reza el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con el cargo de Jefe de la División de Organización y Métodos, adscrita a la Gerencia de Sistemas, de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA); organismo suprimido y en proceso de liquidación por decreto con rango y fuerza de Ley número 415, de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5397 de fecha 25 de octubre de 1999, [solicitó] que le sea pagada la cantidad correspondiente a la diferencia de sueldo que por Ley le corresponde, con la aplicación de la indexación monetaria hasta el momento en el cual sea jubilada y hecha efectiva dicha jubilación, por lo tanto [solicitó] la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que la retiró con el cargo de Analista de Organización y Métodos III”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[en] base a lo indicado en el artículo 31 (IN FINE) del Código de Procedimiento Civil (…) a [su] cliente le fueron causados serios DAÑOS Y PERJUICIOS en su entorno familiar, después de haber tenido una adaptación de diecisiete meses (17) [sic] con un sueldo de seiscientos doce mil bolívares (Bs. 612.000,00), al ser disminuida desde el cargo de Jefe de División al cargo de Analista de Organización y Métodos III, al mermar sus ingresos en más de un cincuenta y nueve por ciento (59%) mensual: generando una nueva adaptación, lo que produjo cambio de colegio y universidad para sus hijos; cambio y disminución en la dieta alimentaria; atraso en el pago de varios compromisos; venta forzosa de bienes muebles y enseres; etc. Todos [esos] cambios produjeron angustia y desesperación en su entorno familiar. Otra decisión que ha producido graves daños y perjuicios en [su] mandante y que mantiene la incertidumbre en el entorno familiar de [su] poderdante ha sido la decisión de retirarla de la Administración Pública, sin otorgarle por lo menos una honrosa jubilación, después de haberle entregado a CORPOINDUSTRIA, la mayor parte (…) de su vida productiva”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Estimó “[los] daños y perjuicios, materiales y morales (artículo 1196 del Código Civil) causados a [su] poderdante son estimados en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Solicitó la “[diferencia] en la prestación de antigüedad, para el sueldo de Jefe de División en UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.589.056,00) desde que [su] cliente fue regresada al cargo de Analista III, hasta el momento en que fue retirada de la Administración Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Asimismo, requirió la “[diferencia] del pago de vacaciones fraccionadas con el sueldo de Jefe de División en TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 382.500,00) desde que fue regresada al cargo de Analista III, hasta que fue retirada de la Administración Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Demandó la “[diferencia] de la Bonificación de fin de año con el sueldo de Jefe de División en DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 248.207,00), desde que fue regresada al cargo de Analista III, hasta que fue retirada de la Admi0nistración Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Igualmente, solicitó la “[diferencia] de sueldo desde que fue regresada del cargo de Jefe de División al cargo de Analista III, para el momento en que fue retirada de la Administración Pública en DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.171.746,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

En otro orden de ideas, en lo que se refiere a las costas procesales, solicitó que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sean calculadas en un treinta por ciento (30%) del valor total de la cuantía, es decir, en la cantidad de Siete Millones Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.317.452,70).

Para finalizar, de acuerdo a lo indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía de la demanda intentada en Treinta y Un Millones Setecientos Ocho Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 31.708.961,70).

II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 21 de diciembre de 2000, el abogado José Reinaldo Flores Alas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.714, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[rechaza, niega y contradice] el Recurso de abstención interpuesto por la querellante, por la razón de que la Junta Liquidadora de CORPOINDUSTRIA, efectuó los trámites administrativos necesarios para otorgarle a la querellante la Jubilación Especial, pero no fue aprobada por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 6to. de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[rechaza, niega y contradice] la INDEXACIÓN MONETARIA, a la diferencia de sueldo. [Pidió] a [ese] Tribunal, [reiterar] el criterio pacífico sostenido en varias sentencias, en cuanto al desconocimiento jurisdiccional de esa petición (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[rechaza, niega y contradice] la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que la retiró con el cargo de Analista de Organización y Métodos III”. “[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en la Planilla de ANTECEDENTES DE SERVICIO (FP-023), la cual consigno marcada “E”, en copia simple, donde se establece el FUNDAMENTO LEGAL para su egreso de Corpoindustria (sic), cual es que la querellante prestaba sus servicios: Corpoindustria. La causal de retiro alegada se encuentra tipificada en el numeral 2, artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa (…). Por lo tanto [solicitó] se declare SIN LUGAR el Recurso de nulidad solicitado, por cuanto se llenaron los extremos legales exigidos para la procedencia del Retiro del Querellante” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[rechaza, niega, y contradice] que la cuantía de la presente querella incluyendo daños y perjuicios es de Bs. 31.708.961,70. [Alegó] la querellante que los daños y perjuicios son producto de ‘… al ser disminuida desde el cargo de Jefe de División al cargo de Analista de Organización y Métodos III, al mermar sus ingresos en más de un cincuenta y nueve por ciento (59%) mensual, generando una nueva adaptación…’. La querellante no expresa es que ese cargo de Jefe de División que ostenta, era de ENCARGADA, es decir, Jefe de División Encargada de la División de Organización y Métodos, adscrita a la Gerencia de Sistemas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[por lo antes expuesto] es que los daños y perjuicios reclamados por la querellante son improcedentes, porque se fundamentan en que fue disminuida del cargo de Jefe de División, lo cual no corresponde a la realidad por los fundamentos anteriormente expuestos, y [solicitó se] (…) declare la cuantía reclamada SIN LUGAR”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó decisión en la presente causa, en fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar destacó que “(…) con relación al recurso de abstención que [se interpuso] con ocasión a la solicitud de Jubilación Especial que alega le corresponde por cuanto reúne los requisitos exigidos que le fuera otorgada dicho beneficio, de conformidad con la Ley de Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Administración Nacional de los Estados y los Municipios, por cuanto tenía 29 años de servicios y 47 años de edad (…) al respecto [indicó] que si bien es cierto de las Atas Procesales se desprende que efectivamente la Ciudadana querellante [ingresó] a la Administración Pública en fecha 16 de agosto de 1970 en el cargo de Auxiliar de Dietas, en el Hospital J.M. de los Ríos de la Ciudad de Caracas, desempeñándose en distintos cargos, hasta el 25 de abril de 2000, cuando fue retirada de administración , según se desprende del folio 21 del expediente, por lo que siendo que no fue un hecho controvertido los años de labor al servicio de la administración pública, no es menos cierto que dicha ciudadana querellante no reunía el requisito de la edad de cincuenta años, tal como ella misma lo admite, razón por la cual la administración querellada le negó el beneficio solicitado, por lo que no se configura en modo alguno la falta de pronunciamiento con respecto a dicha solicitud , toda vez que del folio 32, 33 y 34, se evidencia documento público administrativo, en el cual consta la respuesta otorgada por parte de la Administración querellada, en el cual visto que no fue impugnado de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC, resulta fidedigno por lo que se le otorga pleno valor probatorio, resultando improcedente dicha solicitud de Abstención invocada por el recurrente. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con relación a la solicitud de la querellante, referido a la Nulidad de la decisión emanada de la Administración, de regresar a la querellante del Cargo de Jefe de la División de Organización y Método al Cargo de Analista de Organización y Método, (…) [observó el iudex a quo] que al folio 27 del expediente corren insertas documento público administrativo de fecha 16 de marzo de 1998, del cual se desprende notificación efectuada a la Ciudada Silvia Páez, que había sido designada ENCARGADA de la División de Organización y Métodos, adscrita a la Gerencia de Sistemas, el cual al no haber sido impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y siendo que de dicha documental se desprende fehacientemente que, la querellante ejerció la jefatura de dicha organización con el carácter de encargada, tal condición no le da la titularidad del cargo, por lo que en cualquier momento pudo la Administración querellada separarla de ese Despacho, pues bien, ejercicio del mismo era ENCARGADA, es decir provisional, siendo así no se le vulneró derecho alguno a la querellante con respecto a su condición de funcionario de carrera (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido precisó el iudex a quo que “(…) la administración recurrida respectó (sic) al cargo y la condición de carrera administrativa de la querellante, por lo que su regreso al cargo de Analista de Organización y Sistemas III, fue absolutamente legal y conforme a la normativa legal, por lo que [resultó] improcedente el alegato invocado por la querellante con respecto a las Diferencias en el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año o diferencia de sueldo alguno (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Resultando igualmente improcedente “(…) el alegato de la querellante de que se trató de un despido indirecto toda vez que como se dijo ut supra la querellante volvió al cargo de carrera que del cual es titula, por cuanto el ejercicio del cargo de Jefe de División, solo fue de encargada y nunca de titular, pues no se evidencia de las actas procesales que la querellante haya sido designada como titular del mismo, por tanto nunca tuvo tal acreditación como titular del cargo de Jefe, amén de dicho cargo, es además , un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo así, la administración tenía la opción o la potestad de removerla del mismo en cualquier momento y volverla a su cargo de carrera. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido “(…) [dejó] establecido que la ciudadana querellante era una funcionaria pública, y que ostentaba una estabilidad semi-absoluta consagrada tanto en la Constitución (…) como en la Ley de Carrera Administrativa (…) y que sólo podía ser removido previa la satisfacción de un conjunto de supuestos de hecho que se establecen en el artículo 53 eiusdem, y para este caso especifico, del contemplado en el numeral 2 , de manera que al decisión de la Administración de retirar a la ciudadana Silvia Páez, pretendiendo encontrar motivo fáctico y jurídico en la supresión de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), ordenada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley, Nº 415, no es suficiente, toda vez que no basta para el retiro de la funcionaria querellante, el señalamiento de la orden contenida en el Artículo 11, Literal f del Decreto Nº 415, pues, la materialización del retiro de los funcionarios debía encontrar un fundamento de naturaleza técnica y jurídica, adicional al de la supresión del ente, pues muchos funcionarios que anteriormente prestaban servicios para la Administración descentralizada suprimida, se transferirían al recién creado Instituto Nacional Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) como sucedió material y jurídica ente en fecha 26 de noviembre de 2002 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) debía efectuarse un proceso de selección destinado a establecer cuáles serían los funcionarios sujetos a la medida de transferencia de personal al Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) [lo] contrario sería reconocer a la administración descentralizada, la potestad administrativa de afectarla esfera jurídica de los particulares que ocupaban tales funcionarios, sin un límite que permitiese fijar la proporcionalidad y racionalidad técnica de tal actuación discrecional, limite que debió estar fijado por un informe técnico que señalara, de manera expresa y detallada cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones en que se fundamentaría tal decisión” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [ese] extremo fáctico, a saber, la existencia de una justificación técnica y jurídica para la remoción del querellante que fungiera como ejecución del mandato legal contenido en el artículo 11 literal f del decreto Nº 415, no consta en la presente causa se haya afectado, por lo que este Juzgador declara nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de haberse prescindido de modo absoluto un fase esencial del procedimiento administrativo destinado a la remoción del funcionario, a saber, de la realización del examen técnico que justificara la medida de remoción. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Por tal motivo el iudex a quo ordenó “(…) la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba como Analista de Organización y Método III, o a otro de igual categoría en el ente recurrido, cargo este de carrera con el correspondiente pago de los salarios caídos (sic) que hubiere dejado de percibir la querellante, desde el 25 de abril de 2000, fecha que conformidad con lo indicado en los Antecedentes Administrativos insertos a los folios 21 del expediente reflejan la fecha y el cargo con el cual egresó la funcionaria querellante de CORPOINDUSTRIA, hasta su efectiva reincorporación. Así [lo decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] respecto al (sic) pretensión de la querellante, referido al pago de Daños y Perjuicios, materiales y morales, con ocasión a su regreso al cargo de Analista de Organización y Método III y negativa de la Administración de otorgarle el Beneficio de la Jubilación Especial, la misma [resultó] improcedente toda vez que como se indicó supra no se [observó] en modo alguno lesionaba la esfera jurídica de la querellante, que pueda haberle causado lesión patrimonial que reparar, en virtud de ambas decisiones emanadas de la Administración querellada, esto es el regresar a la Ciudadana Silvia Páez a su cargo de carrera, como Analista de de (sic) Organización Método III, y la negativa por parte de la Administración querellada si resulta resarcible a través de ordenarse la reincorporación al cargo de Analista de Organización y Método III y consecuente salarios caídos y dejado de percibir desde el 25 de abril de 2000. Así lo [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24marzo de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determina la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

El iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Silvia Martina Páez Galeno contra la entones Corporación de la Pequeña y Mediana Industria (CORPODUSTRIA) hoy Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por considerar que en el caso de autos no existía “(…) una justificación técnica y jurídica para la remoción del querellante que fungiera como ejecución del mandato legal contenido en el artículo 11 literal f del decreto Nº 415, no consta en la presente causa se haya efectuado, por lo que este Juzgador declara nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de haberse prescindido de modo absoluto un fase esencial del procedimiento administrativo destinado a la remoción del funcionario, a saber, de la realización del examen técnico que justificara la medida de remoción. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Por tal motivo el iudex a quo ordenó “(…) la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba como Analista de Organización y Método III, o a otro de igual categoría en el ente recurrido, cargo este de carrera con el correspondiente pago de los salarios caídos (sic) que hubiere dejado de percibir la querellante, desde el 25 de abril de 2000, fecha que conformidad con lo indicado en los Antecedentes Administrativos insertos a los folios 21 del expediente reflejan la fecha y el cargo con el cual egresó la funcionaria querellante de CORPOINDUSTRIA, hasta su efectiva reincorporación. Así [lo decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo decidido por el iudex a quo, advierte este Órgano Jurisdiccional que se no observa de la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar, como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la querellante haya realizado tal solicitud; esto, no se observa que la representación judicial haya solicitado su reincorporación al cargo de Analista de Organización y Método III, ni a ningún otro.
Así cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número de fecha 8 de febrero de 2008, delimitó en objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido indicó que:

“(…), en el caso presente la pretensión principal está representada por la petición de jubilación por vía especial de la funcionaria Silvia Galeno, (…)
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, de un análisis exhaustivo de las actas procesales, que el iudex a quo desde el momento en que admite el recurso que se interpone -cuyo auto corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial- entiende que la parte recurrente ejerce varias acciones, entre ellas: i) Recurso por Abstención contra la Gerencia de Sistema y la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOINDUSTRIA, como consecuencia de la no aprobación de la jubilación especial por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; ii) Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo mediante el cual se nombró a un nuevo Jefe de la Dirección de Organización y Métodos de CORPOINDUSTRIA; y, iii) Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Dirección General Sectorial de Programación y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual, rechaza a nombre de su Despacho, la jubilación por vía especial solicitada por la recurrente. Las anteriores pretensiones se derivan de la relación funcionarial existente entre la mencionada ciudadana y la corporación querellada, tal como se evidencia de escrito libelar y documentos anexos que rielan a los folios uno (1) al treinta y cuatro (34) del expediente (…)”

Dentro de este contexto se advierte que la recurrente en su escrito libelar delimitó su petitorio y en tal sentido solicitó “ (…) sea jubilada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo que reza el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con el cargo de Jefe de la División de Organización y Métodos, adscrita a la Gerencia de Sistemas, de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA); organismo suprimido y en proceso de liquidación por decreto con rango y fuerza de Ley número 415, de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5397 de fecha 25 de octubre de 1999, [solicitó] que le sea pagada la cantidad correspondiente a la diferencia de sueldo que por Ley le corresponde, con la aplicación de la indexación monetaria hasta el momento en el cual sea jubilada y hecha efectiva dicha jubilación, por lo tanto [solicitó] la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que la retiró con el cargo de Analista de Organización y Métodos III”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior –refiriéndose al 243- ; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Resaltado de esta Corte).

De la normas ut supra citadas se desprende que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. Como una consecuencia de este principio, la misma disposición legal establece la nulidad del fallo que contenga el vicio de ultrapetita -que significa más de lo pedido-, y ésta existe, en cuanto a las cosas demandadas, tanto cuando la condenación versa sobre objeto diferente del que se reclama como en el caso en que el sentenciador resuelve sobre un título diferente al aducido por el demandante.

La ley no define el concepto jurídico procesal del mencionado vicio, pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto expresando que la ultrapetita consiste en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte, una ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido, que es la significación etimológica del vocablo. Así la ultrapetita, ha sido definida como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de abril de 1994, caso: Elisa Esther Díaz Rodríguez Vs. Horacio Fasanaro Diaz y otra).

Al respecto, también expresa el autor patrio Arístides Rengel-Romberg que efectivamente nuestro derecho no define el vicio en referencia, pero ya que pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo perdido “pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, octava edición, pp. 321, Caracas, 2001). [Resaltado de la Corte].

Aplicando los anteriores señalamientos al caso de autos, tenemos que el iudex a quo en la decisión recurrida concedió más de lo pedido, en el sentido desarrollado precedentemente, al haber ordenado la reincorporación de la ciudadana Silvia Martina Páez Galeno al cargo de Analista de Organización y Método III, cuando ésta en el mismo libelo nada expresa con referencia a tal solicitud.

De allí que, a criterio de esta Corte, el iudex a quo estaba obligado por imperativo legal, a ceñirse a los límites impuestos por el planteamiento efectuado por el querellante en su escrito inicial y no exceder dichos límites, al ordenar más de lo pedido, conllevando ello al vicio de ultrapetita establecido en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Alzada anular dicha sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 12 de junio de 2009, de conformidad con lo consagrado en la referida norma procesal. Así se declara.

Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la recurrente alega que existe una conducta omisiva, de falta de respuesta por parte de la Administración recurrida en cuanto a su solicitud de jubilación especial, ello como cconsecuencia de la no aprobación de la jubilación especial por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al respeto alegó la representación judicial de la parte recurrida que “[rechaza, niega y contradice] el Recurso de abstención (sic) interpuesto por la querellante, por la razón de que la Junta Liquidadora de CORPOINDUSTRIA, efectuó los trámites administrativos necesarios para otorgarle a la querellante la Jubilación Especial, pero no fue aprobada por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 6to. de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, advierte esta Corte que cursa al folio veinticinco (25) del expediente judicial oficio si numero de fecha 24 de enero de 2000, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, dirigido a la ciudadana Silvia Páez, recibido por esta en fecha 16 de enero de 200según consta de firma al pie del referido oficio en el cual se le indicó a la hoy querellante que:

“Me dirijo a usted en la oportunidad e informarle que dentro del Proceso de Supresión y Liquidación de Corpoindustria, aprobado a través del Decreto Nº 415 del 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario 5397 de fecha 25/10/1999, la Comisión Liquidadora solicitó al Ejecutivo Nacional la Consideración y aprobación de una medida de Jubilación Especial para los funcionarios de Corpoindustria que reúnan los requisitos establidos (sic).
A los efectos de remitir esta solicitud de Jubilación Especial a la Oficina Central de Personal (O.C.P) con sus respectivos soportes, se requiere conocer su decisión de acogerse a esta alternativa de egreso mediante comunicación escrita la cual deberá dirigir a la Gerencia de recursos humanos en un lapso o mayor de 02 días hábiles, a objeto de que esta Oficina Central la presente en cuanta al Presidente de la República, quien en definitiva tiene la potestad de decidir si es procedente o no”.

De igual forma cursa al folio veintiséis (26) del expediente judicial, comunicación de fecha 17 de enero de 2000, emanada de la hoy querellante ciudadana Silvia Páez, dirigida al Gerente de Recurso Humanos d la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en la cual expreso “(…) en atención a la comunicación emitida por usted de fecha 24-01-000, recibida el día 26-01-00 cumplo con notificarle mi decisión de acogerme a la alternativa que ustedes ofrecen de la Jubilación Especial, tomando en cuenta mis años deservicio en la Administración Pública de 29 a los y 3 meses hasta la fecha”.

Dentro de este contexto tenemos que cursa al folio uno (1) del expediente administrativo, acto administrativo de fecha 24 de abril de 2000, mediante el Administración recurrida le notificó a la querellante que de conformidad con el artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 de su reglamento General, “(…) las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas y de acuerdo a las previsiones que rigen en materia, se procederá a su Retiro del Cargo de ANALISTA DE ORGANZACIÓN Y METODOS III, que desempeñaba en este Organismo, a partir del 25 de Abril de 2000. (…) En caso de que usted considere que esta decisión lesiona sus derechos, dispone de un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que recibe esta notificación, para intentar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, para lo cual deberá agotar la vía conciliatoria según lo dispone el artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Riela al folio treinta y dos (32) del expediente judicial Oficio sin Número de fecha 28 de agosto de 2008 emanado del Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación Nacional para el desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante la cual le notificó al abogado Cesar Ramón Mejías (representante judicial de la querellante)a ciudadana Silvia Páez que:
“(…) en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 16/08/200, remitida a esta Corporación en ocasión al egreso de la ciudadana SILVIA PAEZ GALENO (…).
Cabe destacar que esta omisión Liquidadora, a los fines de lograr un egreso justo de los trabajadores, envió solicitud de Jubilación Especial de la referida ciudadana a la Oficina Central de Personal, quien rechazó la solicitud por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el otorgamiento de este beneficio, según lo hace constar al comunicación anexa”

Cursa al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, Oficio Número DGSPYX0231 de fecha 4 d abril de 2000, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional a través del cual notificó al presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOINDUSTRIA “(…) A tal efecto hago de su conocimiento que si bien es cierto, que el Artículo 6to. De la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones establece que el ciudadano Presidente de la república ‘podrá acordar jubilaciones a funcionarios con más de quince (15) años de servicios’, también lo es el hecho de que este beneficio debe adecuarse a las exigencias del ejecutivo nacional con ocasión de los procesos de reestructuración administrativa de los organismo del sector público. En tal sentido se ha fijado además de la antigüedad ya señalada un mínimo de edad correspondiente a 50 años independientemente del sexo, razón por la cual se procede a la devolución de treinta y ocho (38) casos, que no reúnen con los parámetros de edad que fueron establecidos los cuales se mencionan en el listado anexo (…) 34. Silvia Páez”

De los medios probatorios cursante en autos, advierte esta Corte que la Administración recurrida dio respuesta a la ciudadana Silvia Páez respecto a su Jubilación Especial, mediante el Oficio sin numero de fecha 28 de agosto de 2000 dirigido a su representante judicial y así expresamente lo reconoció la parte querellante en su escrito libelar cuando adujo (…) con una comunicación S/N, de fecha 28 de agosto del año 2000, a través de la cual aduce la imposibilidad de conformar las Juntas de Advenimiento contempladas en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, por las razones de supresión y liquidación de ese organismo del Estado Venezolano; y por la no existencia de sindicato alguno”. En la mencionada comunicación, se indica lo siguiente “(…), ‘Cabe destacar, que esta Comisión Liquidadora, a los fines de lograr un egreso justo de los trabajadores, envió la solicitud de Jubilación Especial de la referida ciudadana a la Oficina Central de Personal, quien rechazó la solicitud por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el otorgamiento de este beneficio, según lo hace constar la comunicación anexa (…)’”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

En consecuencia no se configura en el caso de autos actitud omisa por parte de la Administración recurrida, razón por desestima el alegato de la querellante. Así se declara.

SEGUNDO: Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la querellante solicitó nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se nombró a un nuevo Jefe de la Dirección de Organización y Métodos de CORPOINDUSTRIA, por cuanto ella ostentaba este cargo en calidad de encardada, y “(…)la acción de devolver a [su representada] al cargo de Analista de Organización y Sistemas III, influyó negativamente para [su representada], tanto en la cantidad de [las] prestaciones sociales, como en el momento de su retiro por parte de la Junta Liquidadora de la Institución”. [Corchetes de esta Corte]
Igualmente, solicitó formalmente al Tribunal que “(…) se pronuncie sobre el reconocimiento por parte de la Corporación a la cual perteneció, o al organismo que corresponda, a través del Órgano del Poder Ejecutivo al cual corresponda (JUNTA DE LIQUIDACIÓN Y SUPRESIÓN DE CORPOINDUSTRIA, AL MINISTERIO DE ADSCRIPCIÓN CORRESPONDIENTE COMO LO ES EL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, O AL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO) a [su] mandante, la ciudadana SILVIA MARTINA PÁEZ GALENO (…), para el momento de su desincorporación de la Administración Pública (…) el reconocimiento del cargo titular de Jefe de la División de Organización y Métodos de CORPOINDUSTRIA; con las consecuentes modificaciones patrimoniales, de aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pago de vacaciones, antigüedad, pago de sueldo, diferencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, etc.; y con la correspondiente actualización monetaria en base al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto la representación judicial de la parte querellada alegó que “[rechaza, niega, y contradice] que la cuantía de la presente querella incluyendo daños y perjuicios es de Bs. 31.708.961,70. [Alegó] la querellante que los daños y perjuicios son producto de ‘… al ser disminuida desde el cargo de Jefe de División al cargo de Analista de Organización y Métodos III, al mermar sus ingresos en más de un cincuenta y nueve por ciento (59%) mensual, generando una nueva adaptación…’. La querellante no expresa es que ese cargo de Jefe de División que ostenta, era de ENCARGADA, es decir, Jefe de División Encargada de la División de Organización y Métodos, adscrita a la Gerencia de Sistemas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este contexto advierte esta Corte que cursa al folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo Oficio Número 00186 de fecha 16 de marzo de 1998, emanado del Presidente de la Corporación Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDSTRIA), mediante el cual se le notifico a la ciudadana Silvia Pez –hoy querellante- que “(…) a partir del 16 de marzo de [ese] año en curso, [había] sido designada ENCARGADA de la DIVISION DE ORGANIZACIÓN Y MÉTODOS, adscrita la GERENCIA DE SISTEMAS (…) ” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto cabe considerar en primer lugar que el término “encargado” lo define el Diccionario de la Real Academia Española como “persona que tiene a su cargo una casa, un establecimiento, un negocio, etc, en representación del dueño”, de manera que a tenor de tal definición ser encargado no supone ser titular de la casa, negocio, establecimiento o cargo público.

Dentro de este contexto tenemos que cuando la Administración nombra a un funcionario en determinado cargo en calidad de encargado, la intención de esta, es que la estadía del funcionario en aquel sea interina, provisional o temporal, -mientras se nombra a quien será el titular del mismo- toda vez que su designación al cargo obedece a razones de oportunidad y conveniencia.

Ahora bien, la prestación de servicios en este cargo aun cuando sea en calidad de encargado, genera en cabeza del funcionario el derecho al cobro de la diferencia de sueldo, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. No obstante, dichas asignaciones o diferencias de la remuneración serán otorgadas con ocasión del ejercicio del cargo que le fuere encargado, y perduraran hasta la conclusión del mismo, en razón de que la condición de “encargado” se identifica como situación jurídica de carácter temporal.

Siendo ello así y circunscritos al caso de marras, se desprende de los medios probatorios cursante en autos que la condición de la querellante en el cargo de Jefe de División era de carácter interino, provisional o temporal, pues ejercía el cargo de "Jefe de División Encargada", circunstancia que era de su completo conocimiento debido a que así fue señalado expresamente en el Oficio que la designó, ya que se le acreditaba expresamente la cualidad de encargada y así expresamente lo reconoció la querellante en su escrito libelar, percibiendo durante el tiempo que estuvo en el ejercicio del mencionado cargo, la diferencia de sueldo y demás beneficios que le correspondían.

Por consiguiente, mal puede esta Corte reconocer la titularidad del cargo Jefe de División a la ciudadana Silvia Martina Páez Galeno, siendo que la misma fue designada en aquel por la Administración Pública -se recalca- en calidad encargada, por cuanto ello supondría en primer lugar otorgar una consecuencia jurídica no prevista en la Ley que regula la materia y que establece la forma de designación de los titulares de los cargos públicos, y en segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional estaría sustituyendo la voluntad de la Administración Pública, razón por la cual no está permitido; en virtud de lo cual se desestima el petitorio de la querellante. Así se declara.

TERCERO: En tercer lugar el apoderado judicial de la querellante solicitó la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección General Sectorial de Programación y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual, notificó a la Comisión Liquidadora de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, que determinados funcionarios entre ellos la hoy querellante no cumplía con el requisito de edad para ser acreedora del beneficio de la jubilación por vía especial.

En tal sentido precisó el apoderado judicial de la querellante que “[impugna] (…) el acto administrativo de efectos particulares, a través del cual la [Directora General Sectorial de Programación y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo] rechaza, a nombre de su Despacho, la Jubilación por vía especial de [su] poderdante, porque es al ciudadano Presidente de la República a quien corresponde pronunciarse sobre dicha solicitud; [solicitó] en consecuencia, [al] Tribunal [decretara] la nulidad del acto administrativo emitido por dicha [directora] (…) a quien formalmente [demandó] (…) por la usurpación de funciones que corresponden al ciudadano Presidente de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].

Visto tal alegato, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Dentro de este contexto, siendo que en el caso de autos se denunció el vicio de usurpación de funciones, y el mismo se configura cuando, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Al respecto cabe destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)”. (Destacado de esta Corte).

Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República.

Ahora bien, los órganos o entes de la Administración Pública en procesos de liquidación, supresión, reorganización o reestructuración, pueden solicitar jubilaciones especiales a través de la presentación del respectivo plan, en el cual establezcan los funcionarios que posiblemente puedan ser acreedores de esa modalidad de jubilación, anexando los expedientes de cada uno de esos funcionarios. El Ministerio de Planificación y Desarrollo, recibido el oficio o solitud de tramitación, procederá a la revisión, con sus respetivos recaudos, con el fin de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación especial, y aquellos casos en los cuales a que cumple con los parámetros exigidos para esta modalidad de jubilación, se enviaran al Presidente de la República para su consideración y otorgamiento; y los que no cumplen con tales parámetros deben ser remitidos al Presidente de la Comisión Liquidadora del ente de que se trate para su debida corrección o archivo según la razón que justifique la devolución.

Siendo ello así, concluye esta Corte que en el caso de autos no correspondía al Presidente de la República pronunciarse sobre la solitud de jubilación especial de la querellante, por cuanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo había determinado que la misma no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación especial y así se le notificó al Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación para el desarrollo de la Pequeña y mediana Industria, a través del Oficio Número DGSPYC02331 de fecha 4 de abril de 2000.

Por consiguiente no se configura en el caso de autos el vicio de usurpación de funciones, por cuanto en el caso de autos no hubo una invasión de la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, razón por la cual se desestima el alegato de la querellante. Así se declara.

CUARTO: Observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente solicitó “ (…) sea jubilada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo que reza el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con el cargo de Jefe de la División de Organización y Métodos, adscrita a la Gerencia de Sistemas, de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA); organismo suprimido y en proceso de liquidación por decreto con rango y fuerza de Ley número 415, de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5397 de fecha 25 de octubre de 1999, [solicitó] que le sea pagada la cantidad correspondiente a la diferencia de sueldo que por Ley le corresponde, con la aplicación de la indexación monetaria hasta el momento en el cual sea jubilada y hecha efectiva dicha jubilación, por lo tanto [solicitó] la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que la retiró con el cargo de Analista de Organización y Métodos III”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre el particular, esta Corte trae a colación algunas consideraciones sobre el régimen de jubilación con la vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre “(…) la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (subrayado de esta Corte), le corresponde al Poder Nacional, la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, tal como lo prevé el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…).
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…).
32) La legislación en materia de (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales (…)”.
Así mismo, el artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró en su última parte lo siguiente:
“Artículo 147. (…).
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador General del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(…omissis…)
De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios”. (Paréntesis y resaltado de esta Corte).

En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

No obstante lo anterior, debe esta Corte destacar que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al previsto como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).

Dentro de este contexto, las normas in comento confieren una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, señalando la norma como únicos supuestos de hechos limitantes de la actuación de la Administración, en este caso del Presidente de la República, la verificación de por lo menos quince años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento, y así lo ha sostenido este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias números 2009-144 y 2009-1235, de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2009 respectivamente. De manera que al ser potestativo y discrecional del Presidente de la República otorgar jubilaciones especiales, se desestima la solicitud de la querellante. Así se declara.

Vistas las declaraciones que anteceden esta Corte considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás petitorios de la querellante. Por consiguiente declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado César Ramón Mejías actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Martina Páez Galeno, contra la Corporación para el Desarrollo De La Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), hoy Instituto Nacional de la Pequeña y mediana Industria (INAPYMI). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado César Ramón Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARTINA PÁEZ GALENO, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI);

2.- PROCEDENTE consulta,

3.- Conociendo en consulta, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 12 de junio de 2009;
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-N-2010-000323
ERG/015
En fecha ______________ (_____), de____º________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria