R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, nueve (9) de agosto de 2010
Años 200° y 151°
El 22 de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 10/0873 de fecha 19 de julio de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA JANIRA TORRES MORENO, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.719.972, debidamente asistida por el abogado José Rubén Rodríguez Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.205, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada por la ciudadana Blanca Janira Torres Moreno, debidamente asistida por el abogado José Rubén Rodríguez Vegas, antes identificado, en fecha 2 de julio de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en los tribunales laborales.
El 27 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasarle el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
I
Esta Corte observa que en fecha 17 de junio de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia a los tribunales laborales exponiendo lo siguiente:
“En tal sentido, cabe señalar que el presente recurso fue interpuesto contra el Banco Industrial de Venezuela, el cual es una empresa del Estado creado bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la Legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que los empleados de las empresas del Estado no se rigen por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, si no por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y Municipios, comprende dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las empresas del Estado, en lo que respecta a la jubilación y pensión.
Visto lo anterior, estima [ese] Juzgado que si bien a la recurrente se le aplica el régimen de jubilaciones no le es aplicable el régimen funcionarial, sino el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto está sometida a las disposiciones legales que rigen dicha materia y cuyas controversias no son susceptibles del control judicial por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual [ese] Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento a los Tribunales Laborales. (Corchetes de esta Corte).
Ante tal decisión, igualmente se observa que la presente solicitud de regulación de competencia fue interpuesta en fecha 2 de julio de 2010 por la ciudadana Blanca Janira Torres Moreno, asistida por el abogado José Rubén Rodríguez Vegas, contra la decisión emanada del referido Juzgado.
Ahora bien, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada (…). Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente (…).” (Negritas de esta Corte)
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada norma, este Órgano Jurisdiccional no pasa desapercibido que la sentencia emanada del aludido Juzgado Superior fue dictada el día 17 de junio de 2010, y no fue sino hasta el día 2 de julio de 2010, que la parte recurrente consignó la petición de regulación de competencia.
Con respecto a lo anterior, y aunado a la norma supra citada, esta Corte observa que desconoce los días en los cuales el Juzgado A quo otorgó despacho a las personas interesadas, por tanto es incierto conocer el tiempo transcurrido entre la fecha en que el aludido Juzgado dictó la Sentencia, y el día en que la parte recurrente solicitó la regulación de la competencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que remita a este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de junio de 2006 (fecha en la que dictó la decisión), exclusive, hasta el día 2 de julio de 2010 (fecha en la que la parte recurrente solicitó la regulación de la competencia), inclusive, a los fines de pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-N-2010-000367
ASV/17/24
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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