destitución: …6 falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” (Destacados del original).
Con referencia a lo anterior, observa esta Corte, tanto del acta de formulación de cargos como del contenido de la Resolución impugnada la cual hizo énfasis mediante subrayado de la conducta de falta de probidad, que la Administración aludió, en ambos actos, cual fue el supuesto de hecho en el que presuntamente se encontraba inmerso y posteriormente fue sancionado el recurrente, esto es, la “falta de probidad” prevista en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se aprecia que el mismo recurrente reconoció la identificación del supuesto imputado cuando en su escrito recursivo expresó que “no hay duda que la administración partió para dictar el acto administrativo definitivo de destitución del vicio de falso supuesto, ya que dio por demostrado unos hechos que no ocurrieron, pues queda demostrado que [su] persona nunca incurrió en falta de probidad” (Destacados y corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, resulta falso el argumento esgrimido por el recurrente respecto a que no se le identificó en cuál de los supuestos de hecho estipulados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba incurso, y resulto a la postre sancionado con lo cual resulta claro que no se causó la denunciada indefensión. Así se decide.
Finalmente, y dado que se comprobó que el recurrente efectivamente actuó con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el acto administrativo contenido en la Resolución N° PRES-254/07 de fecha 26 de junio de 2007, se encuentra ajustado a derecho, en tal virtud al ser un acto dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordado el pago de los sueldos dejados de percibir, aumentos salariales y demás bonificaciones, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Resueltos la totalidad de los puntos controvertidos que forman parte de la presente acción anulatoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 25 de junio de 2008, por el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO AVENDAÑO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001287
ERG/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000075
En fecha 4 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° A-0585-09 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cristina Flores Sierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.886, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “ALTÍN”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por la abogada María Eugenia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.852, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 7 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de julio de 2010, el abogado Manuel Rojas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.956, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de las Residencias Altín, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de noviembre de 2009, la abogada Cristina Flores Sierra, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Residencias “Altín”, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) a pesar de las numerosas diligencias introducidas en el expediente que cursa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ha sido materialmente imposible para [esa] representación judicial el obtener, por parte de ese ente administrativo, una respuesta favorable en el sentido de ejecutar la providencia administrativa del 15 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por [su] representada contra el ciudadano Omar José Salazar Patiño,(…) por haber incurrido en las causales de despido injustificado contemplados en los literales “c”, “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del original).
Indicó, que “(…) se han cumplido los requisitos que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial, de la sentencia Guardianes Vigimán, S.R.L., para que, por medio de la pretensión de amparo constitucional, se ordene a los Inspectores del Trabajo a ejecutar sus propias providencias administrativas cuando estos se niegan a hacerlo”.
Agregó, que “(…) que [han] intentado en múltiples oportunidades, de manera diligente, que la Inspectoría del Trabajo haga ejecutar su propia providencia del 15 de octubre de 2007, todo ello a tenor de los principios de la ejecutividad y ejecutoriedad, consagrados en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) el Inspector (E) del Trabajo del estado Nueva Esparta, (…) ejecutara su propio acto administrativo, según el procedimiento que ordena tanto el artículo 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, tal ejecución nunca se dio, por el contrario, el Inspector del Trabajo (E) del estado Nueva Esparta, ciudadano José Luís Morales Rodríguez y actualmente obstenta el Dr. Jesús Milano Montaño, intentó no cumplir con su obligación de ley al remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta”.
Señaló, que “(…) la presente pretensión de Amparo Constitucional resultaría procedente a los fines que obligue al Inspector del Trabajo en cuestión a ejecutar la providencia administrativa emanada de su despacho el día 15 de octubre de 2007, desde que, ha habido una absoluta diligencia por parte de esta representación judicial en solicitarle, en múltiples oportunidades, la ejecución de la providencia administrativa en cuestión”.
Finalmente, solicitó que se “(…) ordene al Inspector (E) del Trabajo del estado Nueva Esparta, (…) a ejecutar la providencia administrativa del 15 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por [su] representada contra el ciudadano Omar Salazar, (…), por haber incurrido en las causales de despido injustificado contemplados en los literales ‘c’, ‘d’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de desacato” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) para determinar la procedencia del presente amparo, se hace menester aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006 (sic), caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., y en este sentido revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes señalada.
…omissis…
Se ha denunciado en el presente caso, la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido procedimiento administrativo y a la oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Carta Magna, por parte del Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, en virtud de su abstención en ejecutar con auxilio de la Fuerza Pública el desalojo del inmueble por el ciudadano OMAR JOSÉ SALAZAR PATIÑO, en aplicación del principio de ejecutoriedad del acto administrativo, facultado para ello por los artículos 8 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante las numerosas y diversas diligencias que hizo para instarlo a cumplirla; así como su omisión en dar cumplimiento al artículo 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, el Tribunal observ[ó] que el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento administrativo a seguir por el mencionado funcionario público, una vez que se autoriza al Patrono al despido del trabajador a quien se le suministró vivienda en el inmueble donde debe prestar su servicio (…) [a]plicando la norma transcrita al caso bajo examen, se advierte que, una vez calificada la falta por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta para autorizar el despido del Conserje OMAR JOSÉ SALAZAR PATIÑO, el mismo debía hacer entrega del inmueble en virtud de la terminación de la relación de trabajo y como no hubo acuerdo entre él y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ‘ALTIN’, respecto a la oportunidad en que debía desocupar la vivienda, el mencionado Inspector o, en su defecto, la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia debía fijar un lapso de tiempo prudencial para ello, lo cual cumplió mediante acta del día miércoles, 12- 11-2008 (sic), para un plazo de tres (3) días continuos, en virtud del desacato del referido Conserje quien se negó a firmar dicha acta y se retiró del recinto de la Inspectoría, donde se celebró el acto.
Cabe resaltar que ya, para esta oportunidad, habían transcurrido seis (6) meses del lapso de caducidad para que el Ex Conserje impugnara la Providencia Administrativa de fecha 15-10-2007, en vía contenciosa administrativa, sin que se hubiere ejercido por él, e igualmente, la Prefecto del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta ya había intervenido, previamente, para acordar el cumplimiento de dicha Providencia, mediante acta levantada al efecto en fecha 23-7-2008 (sic) (folio 62), con lo cual también se había dado cumplimiento al otro extremo de la norma ‘in commento’.
Ahora bien, [ese] Juzgado Superior observ[ó] que las normas subsiguientes o restantes que comprenden el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia ninguna disposición que contemple un trámite procesal adicional al artículo 288, eiusdem, aplicable al caso que nos ocupa, o vinculado directamente a tal supuesto, como sí sucede en el supuesto del reenganche y pago de los salarios caídos, donde se prevé un procedimiento sancionatorio de multas que pueden imponerse en forma sucesiva como medio de presión para que el patrono cumpla con la orden correspondiente.
La aplicación del régimen sancionatorio por infracción de ley previsto en el artículo 625 de la ley ‘in commento’, que sugiere la representación judicial de la accionante que no aplicó el Inspector del Trabajo en el presente caso, considera quien decide que se trata de un procedimiento sancionatorio, y como quiera que estamos en presencia de un acto administrativo de calificación de falta de naturaleza autorizatoria, el desacato no conduce a la imposición directa de ninguna sanción, siendo nugatoria la materialización del cumplimiento de la desocupación, ya que el Inspector del Trabajo no podría ejecutar una atribución o competencia que no tiene.
…omissis…
En consecuencia, considera quien decide que el Inspector Jefe del trabajo en el Estado Nueva Esparta no vulneró el debido procedimiento administrativo porque le dio cumplimiento a la Providencia de fecha 15-10-2007 (sic), por cuanto concedió en acta de fecha 12-11-2008 (sic), el plazo de tres (3) días continuos como tiempo prudencial para el cual le faculta el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que el Ex Conserje desalojara el inmueble que formaba parte de la relación de trabajo que había mantenido con los copropietarios de Residencias ‘Altín’ y que por no consagrar la mencionada Ley especial, disposición expresa de un procedimiento administrativo subsiguiente a aquél, éste se había agotado con tal decisión, la cual no fue firmada por el ciudadano OMAR JOSÉ SALAZAR PATIÑO, ni su abogado asistente, quienes en actitud contumaz se retiraron del Despacho del Inspector. ASÍ SE DECID[ió].-
(…) ha quedado suficientemente demostrado anteriormente, que el precitado funcionario consideró que con la fijación del lapso prudencial de tres (3) días continuos había dado cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el punto que, una vez solicitada por la apoderada judicial de la accionante la remisión del asunto al Juzgado laboral, para la ejecución voluntaria o forzosa de la Providencia, el referido Inspector ordenó el correspondiente envío. ASÍ SE DECID[ió].
Es así como, aplicando la doctrina jurisprudencial comentada ‘ab initio’ se concluye que, si bien es cierto que el amparo puede considerarse como una vía idónea para satisfacer la pretensión de ejecución de un acto administrativo autorizatorio conducente a la entrega del inmueble que sirvió de habitación a un Conserje mientras duró la relación laboral, se requiere de la violación de derechos constitucionales para su procedencia, los cuales en criterio de quien decide, no aparece evidenciable de autos por los razonamientos anteriormente expuestos, ya que el presunto agraviante fijó el lapso para la desocupación del inmueble en atención a lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDI[Ó].
…omissis…
De todo lo expuesto, se colige que la representación judicial de la accionante hizo uso de una vía judicial previa al amparo, en la cual también intervino su adversario, el ex trabajador o Ex Conserje, cuando solicitó en sede administrativa que el Inspector enviara copias certificadas del expediente para la ejecución voluntaria o forzosa de la Providencia Administrativa de fecha 15-10-2007 (sic), no obstante que hubiera sido calificado por la Juez laboral como no contenciosa, lo cual le impedía el cumplimiento de la misma por orden judicial, si el ex Conserje se negaba a entregar el inmueble.
….omissis…
Observ[ó] que el propio fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró en el particular TERCERO de su dispositiva, que ambas partes podrían acudir al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dirimir su controversia o utilizar una solución alterna, en atención a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como existe un abanico de vías ordinarias dentro del Derecho Laboral y también en el Derecho Común, unas más breves y eficaces que otras, que constituyen los medios a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales y cuya aplicación, hace IMROCEDENTE (sic) la instauración del amparo propuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “ALTÍN”. ASÍ SE DECID[ió].
Entre estas vías se encuentran la acción de cumplimiento de la obligación de desocupar ante los órganos jurisdiccionales laborales, con fundamento en los artículos 68 y 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con normas de Derecho Común como son las disposiciones 1160, 1264 y 1354 del Código Civil venezolano vigente, conducente a obtener satisfacción de la pretensión de entrega del inmueble que formó parte de esa relación de trabajo que ya está extinguida.
Finalmente, el Tribunal observa, en cuanto a los alegatos formulados por el Tercero Coadyuvante, que él no recurrió de nulidad el acto autorizatorio que da lugar a su desocupación del inmueble, por lo cual la Providencia Administrativa que nos ocupa quedó definitivamente firme con cosa juzgada administrativa y, por ende, la misma no fue anulada, ni se dictó suspensión de los efectos del acto contenido en ella, las cuales, de existir, configurarían uno de los requisitos exigidos por la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 28-05-2003, para la procedencia del amparo. Tampoco se produjo abstención flagrante o injustificada por parte de la Administración laboral que afectaran derechos constitucionales de los administrados o actuaciones arbitrarias o violatorias de disposiciones o principios constitucionales de su parte, por cuanto como ya quedó establecido, le dio cumplimiento a la fijación del plazo ordenado en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo y garantizó los derechos de las partes en el procedimiento administrativo. ASÍ SE ESTABLEC[ió].
…omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que esta vía de amparo excepcional y extraordinaria no puede se sustitutiva de los medios procesales ordinarios, por lo que al haber revisado el fondo del debate constitucional producido en autos, considera este Juzgado Superior IMPROCEDENTE, en los actuales momentos y para el caso concreto bajo estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ‘ALTÍN’, para obtener la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 15-10-2007 (sic), dictada en el expediente N° 04720060101356, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECID[ió]” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
El 6 de julio de 2010, el abogado Manuel Rojas Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de las Residencias Altín, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Alegó, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falso supuesto, en virtud de que “(…) la pretensión de Amparo Constitucional resultaba procedente a los fines de obligar al Inspector del Trabajo en cuestión a ejecutar la providencia administrativa emanada de su despacho el día 15 de octubre de 2007, desde que, ha habido una absoluta diligencia por parte de esta representación judicial en solicitarle, en múltiples oportunidades, la ejecución de la providencia administrativa en cuestión”.
Agregó, que “(…) la sentencia apelada pasó por encima del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La sentencia se limitó a señalar que la viña de amparo constitucional no es la apropiada para solicitar la ejecución de las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, cosa que, como se ha visto, es contrario al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
En la misma oportunidad alegó, que la sentencia recurrida erró en la interpretación de la pretensión de la acción de amparo incoada, en virtud de que el “(…) juzgador nunca entendió lo que realmente se estaba pidiendo, que no era otra cosa que se dirigiera al Inspector del Trabajo y lo conminara a ejecutar el acto administrativo, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, y que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta la ejecución de la providencia Administrativa dictada en fecha 15 de octubre de 2007.
IV
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la abogada María Eugenia González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio Residencias Altín, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2010, que declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional interpuesta por la Junta de Condominio antes mencionada, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.
Ello así, por cuanto en el caso de marras conoció en primera instancia el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que, se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Corte del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la pretensión de la parte accionante tiene como objeto que se ordene al “Inspector (E) del Trabajo del estado Nueva Esparta (…) a ejecutar la providencia administrativa del 15 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por [su] representada contra el ciudadano Omar Salazar (…) por haber incurrido en las causales de despido injustificado (sic) contemplados en los literales ‘c’, ‘d’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.
Por su parte, el iudex a quo declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional interpuesta, señalado que “(…) esta vía de amparo excepcional y extraordinaria no puede ser sustitutiva de los medios procesales ordinarios, por lo que al haber revisado el fondo del debate constitucional producido en autos, consider[ó ese] Juzgado Superior IMPROCEDENTE, en los actuales momentos y para el caso concreto bajo estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ‘ALTÍN’, para obtener la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 15-10-2007 (sic), dictada en el expediente N° 04720060101356, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECID[ió]”.
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.
Ello así, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión, deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando, entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. En consecuencia, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la sola excusa que ésta es una vía más expedita y, por tanto, adecuada para reestablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, caso: Carlos Ortíz, ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2602, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Ruralca C.A. contra el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial. Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).
De tal forma, reitera esta Corte que la interpretación que resulta acertada respecto de la norma in commento, es la de considerar que los “medios” a los que está referida, son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe acceder, forzosamente, en principio, por considerarse el medio idóneo para tal protección.
En el caso de autos, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra dirigida, fundamentalmente, a lograr que se ordene al “Inspector (E) del Trabajo del estado Nueva Esparta (…) a ejecutar la providencia administrativa del 15 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por [su] representada contra el ciudadano Omar Salazar (…) por haber incurrido en las causales de despido injustificado (sic) contemplados en los literales ‘c’, ‘d’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.
Ello así, esta Corte evidencia que constan en copias certificadas en el presente expediente, los siguientes documentos:
Riela a los folios 24 al 26 solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Edward Aponte Brazil, en su carácter de Administrador del Condominio Residencias Altín, contra el ciudadano Omar Salazar, quien se desempeñaba como Conserje en la referida residencia.
Consta a los folios 14 al 16 la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de octubre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada contra el ciudadano Omar Salazar, por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales “c”, “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Riela al folio 81 Acta levantada en la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de julio de 2008, a los efectos de acordar de mutuo acuerdo la desocupación delinmueble donde vivía el ciudadano Omar Salazar, con ocasión de la relación que lo unía con la Junta de Condominio de la Residencia Altín, en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano manifestó que “(…) no desalojaría el inmueble (…)” negándose a firmar dicha acta.
Evidencia esta Corte al folio 87 del presente expediente, que en fecha 12 de noviembre de 2008 fue levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, a los fines de proceder al desalojo del “ex conserje” en la cual se dejó constancia que el ciudadano Omar Salazar señaló que “(…) aun teniendo presente de la providencia administrativa antes identificada [donde se] procedió a favor de la parte patronal en el procedimiento de calificación de faltas, y teniendo presente [que] no acudió ante el contención (sic) administrativo a solicitar su nulidad, no acata la providencia administrativa dictada por [ese] Despacho en fecha 15-10-2008 (sic), ni la solicitud de [esa] Inspectoría sobre la entrega de bien inmueble ocupado (…)” igualmente, se dejó constancia de que el referido ciudadano se retiró sin firmar el acta. En la misma oportunidad se fijó el lapso de tres (3) días continuos a los fines de que el referido ciudadano desocupara el inmueble.
Riela a los folios 111 y 112 escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2008, por la ciudadana María Eugenia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.852, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio Residencias Altín, mediante el cual solicitó la remisión del expediente al “(…) Juzgado de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…) a los fines de que [ese] órgano jurisdiccional practique la Ejecución Voluntaria y Forzada de la Resolución administrativa dictada”.
Consta a los folios 220 al 224 decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: Que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER la solicitud de ejecución voluntaria y forzosa de la providencia administrativa que autorizó el despido del extrabajador (entrega material del inmueble donde funciona la Conserjería). SEGUNDO: Se revoca la solicitud de ejecución voluntaria y forzosa de la providencia administrativa que autorizó el despido del extrabajador OMAR JOSÉ SALAZAR (entrega material del inmueble donde funciona la Conserjería) y se da por terminado el procedimiento. TERCERO: Se indica a los intervinientes que deberán proponer las demandas que consideren pertinentes para resolver la controversia entre ellos, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o a través de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”
De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber:
i) En fecha 15 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta dictó Providencia Administrativa, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada contra el ciudadano Omar Salazar, quien laboraba en las Residencias Altín en calidad de Conserje, por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales “c”, “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ii) En fecha 23 de julio de 2008 fue levantada Acta en la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los efectos de acordar de mutuo acuerdo la desocupación del inmueble (conserjería), sin que se lograra un acuerdo entre las partes; y luego en fecha 12 de noviembre de 2008 fue levantada Acta ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, con el mismo objeto sin que se llegara a un acuerdo, motivo por el cual el referido órgano fijó el lapso de tres (3) días continuos a los fines de que el ciudadano Omar José Salazar Patiño desocupara el inmueble.
iii) En fecha 27 de noviembre de 2008, la representación judicial de la Junta de Condominio Residencias Altín, solicitó la remisión del expediente al “(…) Juzgado de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…)” a los fines de ejecutar el desalojo del ciudadano Omar José Salazar Patiño, el cual fue remitido y decidido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de marzo de 2009, declarándose: “(…) PRIMERO: Que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER la solicitud de ejecución voluntaria y forzosa de la providencia administrativa que autorizó el despido del extrabajador (entrega material del inmueble donde funciona la Conserjería). SEGUNDO: Se revoca la solicitud de ejecución voluntaria y forzosa de la providencia administrativa que autorizó el despido del extrabajador OMAR JOSÉ SALAZAR (entrega material del inmueble donde funciona la Conserjería) y se da por terminado el procedimiento. TERCERO: Se indica a los intervinientes que deberán proponer las demandas que consideren pertinentes para resolver la controversia entre ellos, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o a través de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”.
Ello así, evidencia esta Corte que la parte accionante en amparo pretende la desocupación por parte del ciudadano Omar José Salazar, del inmueble donde vivía en virtud de la relación laboral que mantenía con la parte accionante, ello con ocasión de que en fecha 15 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, en virtud de que el referido ciudadano incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “c”, “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, obligación ésta que se encuentra establecida en los artículos 68 y 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 68: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Artículo 288: Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
…omissis..
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, (…)”.
De lo anterior, se desprende que existen vías ordinarias para solicitar la desocupación del ciudadano Omar José Salazar Patiño, las cuales se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe señalarse, que siendo el amparo constitucional un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En virtud de lo anterior, visto que la parte accionante contaba con una vía idónea para lograr su pretensión, pretendiendo erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer la demanda por ante los Tribunales con competencia en materia Laboral, por ser la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio esgrimido por el iudex a quo al señalar que “(…) esta vía de amparo excepcional y extraordinaria no puede ser sustitutiva de los medios procesales ordinarios (…)” motivo por el cual, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2010, por la representación judicial de la Junta de Condominio Residencias Altín, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Sin embargo, es de resaltar que la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, respecto a que la acción de amparo constitucional era “IMPROCEDENTE”, no fue la correcta, por cuanto lo dable era declarar la inadmisibilidad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existía una vía idónea para lograr su pretensión (Véase sentencia citada ut supra Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.) Todo en razón, de que la inadmisibilidad de un recurso o acción, se encuentra referida al incumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, mientras que la improcedencia de la misma, amerita un estudio de fondo de la pretensión, lo cual en modo alguno fue efectuado por el a quo.
De tal manera, que en atención a tales criterios, el a quo debió declarar la inadmisibilidad de acción de amparo constitucional ejercida, y no la “IMPROCEDENCIA” de dicha acción, motivo por el cual esta Corte corrige el referido error, y en consecuencia se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2010, declarándose INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, por la abogada María Eugenia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.852, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ALTÍN contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp Nº AP42-O-2010-000075
ERG/017
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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