JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000100
El 16 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 592/2010 de fecha 10 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados José Henrique D’Apollo y Gabriel de Jesús Goncalves inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.692 y 71.182, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita inicialmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua el 2 de abril de 1954, bajo el Nº 40, Tomo 1-B, inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 1º de noviembre de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 94-A; “contra las vías de hecho […] materializadas a través de la ilegítima ocupación de un inmueble propiedad de LECHERIAS ARAGUA” por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2010, por el abogado Pedro Quintero Curbelo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.223, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el día 7 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El 19 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El 23 de abril de 2010, los abogados José Henrique D’Apollo y Gabriel de Jesús Goncalves actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las presuntas vías de hecho materializadas por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con base en los argumentos expuestos a continuación:
Señalaron que la presente acción de amparo constitucional tiene lugar en virtud “de una vía de hecho” que “la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua se encuentra ocupando, de manera arbitraria e ilegítima, el Inmueble propiedad de LECHERIAS ARAGUA, al punto que en el mismo la Alcaldía ha destacado a un grupo de oficiales de la Policía Municipal que ella gerencia a objeto de impedir a [su] representada el libre uso y acceso al Inmueble de su propiedad, el cual, además, ha sido utilizado a la fuerza como depósito de mercancía y víveres, para lo cual los ocupantes ilegales han forzado y violado puertas y portones de acceso a los depósitos, candados y cerraduras, montacargas y cajones con extintores de incendio. Igualmente se encuentran ocupando el inmueble día y noche personas que afirman haber recibido órdenes de cuidar las instalaciones y la mercancía en ellas depositada por la Alcaldía, impidiendo a [su] representada el libre acceso y uso a los depósitos de su inmueble”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “LECHERIAS ARAGUA es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno de Catorce Mil Ciento Dos metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (14.102,50 mt2) ubicado en Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua el 9 de febrero de 1956, bajo el N° 15, folios 40 al 42, Protocolo Primero”. (Mayúsculas y paréntesis del original).
Adujeron que “Durante más de 45 años [su] representada operó en el Inmueble una planta industrial de pasteurización de leche y jugos pionera en Venezuela, distribuyendo sus productos principalmente a toda la zona central del territorio nacional. En el año 2000 los pozos de agua que abastecían a la planta industrial fueron contaminados en su totalidad en virtud de una fuga de combustible proveniente de una estación de servicios cercana al Inmueble. Esta circunstancia obligó a [su] representada a paralizar temporalmente las operaciones de su planta hasta tanto se hicieran los estudios técnicos necesarios para establecer las acciones a tomar para la reutilización de los pozos contaminados. Sin embargo, los diversos análisis y pruebas físico- químicas realizadas tanto por empresas privadas contratadas por LECHERIAS ARAGUA […] como por organismos del Estado […] y el Ministerio del Ambiente, determinaron que los valores de contaminación de los pozos de agua eran irreversibles, haciéndolos inhábiles para ser utilizados en la actividad que desarrollaba [su] representada en su planta industrial”. (Mayúsculas del original, corchetes del presente fallo).
Agregaron que “En virtud de estas circunstancias, LECHERIAS ARAGUA se vio obligada a cerrar definitivamente la planta industrial que funcionaba en el Inmueble y proceder a su desinstalación. Sin embargo, con el fin de mantener el uso industrial del Inmueble en actividades productivas y beneficiosas para las comunidades del sector, [su] representada celebró un contrato de servicios de almacenaje de mercancías en general y productos alimenticios en particular, tanto secos como refrigerados, con la empresa Inversiones Solca, C.A., la cual presta su servicios a diversas empresas productoras de alimentos en la región central del país”. (Mayúsculas del original, corchetes del presente fallo).
Que “En fecha 12 de mayo de 2009 se hizo presente en el Inmueble el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de practicar una inspección ocular solicitada por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua […]”.
Que “el pasado 23 de marzo de 2010 se presentó en el Inmueble un grupo de personas alegando ser funcionarios de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, así como de las Alcaldías de Camatagua y/o Barbacoas (nunca se logró precisar esto último debido a la contradictoria información que proporcionaban las personas presentes). Entre estas personas se encontraba el Presidente de la Cámara Municipal de Mariño Sigfredo Izturriaga. Estas personas irrumpieron violentamente en el Inmueble escoltados por funcionarios de la Policía del Municipio Santiago Mariño e informaron a los representantes legales y empleados de LECHERIAS ARAGUA que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño había ‘prestado’ el Inmueble a Alcaldías vecinas a fin de que lo utilizaran como depósito”. (Paréntesis del original).
Que “Ante la inicial sorpresa y posterior reclamo de [su] representada por la ilegal y violenta toma y ocupación del Inmueble, el Presidente de la Cámara Municipal de Mariño Sigtredo Izturriaga dijo que en las próximas horas enviaría copia del documento que lo autorizaba para tomar estas acciones. Unas horas más tarde hizo llegar con un funcionario de la Policía Municipal a las instalaciones de LECHERIAS ARAGUA copias de dos acuerdos emanados del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, uno signado con el N° 026 de fecha 22 de abril de 2009 y otro con el N° 031 del 13 de mayo de 2009, en donde constaban las autorizaciones emitidas por dicho Concejo Municipal para afectar de utilidad pública ‘la actividad industrial de procesamiento de Productos Lácteos que venía realizando la Empresa Lecherías Aragua, C.A.’ […] que fueron entregadas a [su] representada en el acto de toma y ocupación ilegal ocurrido el 23 de marzo de 2010”. (Mayúsculas del original, corchetes del presente fallo).
Manifestaron que “El grupo de personas que tomó por la fuerza el Inmueble alegó que estos acuerdos de la Cámara Municipal los autorizaban a ocupar el Inmueble a voluntad en nombre de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño por cuanto el mismo se encontraba ya ‘expropiado’ por dicha Alcaldía. Luego de entrar violentamente al Inmueble […] el grupo de supuestos funcionarios se retiró del Inmueble dejando un oficial de la Policía del Municipio Santiago Mariño para evitar la entrada y salida de camiones y mercancía y cuidar que el Inmueble se mantuviera vacío a la espera de la mercancía que sería depositada en él”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “por expresas instrucciones de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño funcionarios de la Policía Municipal ocupan el Inmueble 24 horas al día a fin de impedir a [su] representada el libre uso y acceso a sus depósitos”. (Agregado del presente fallo).
Adujeron que “en la madrugada del viernes 26 de marzo de 2010, justo antes de las fechas de asueto de Semana Santa, irrumpió violentamente en el inmueble otro grupo de personas escoltando dos gandolas cargadas con sacos de cebolla quienes, valiéndose de cizallas y palancas de cabilla, rompieron candados, violentaron cerraduras y forzaron puertas y portones de acceso a fin de lograr que los camiones ingresaran al Inmueble y descargaran en sus depósitos los sacos de cebolla que cargaban. [Que] Estas incursiones violentas e ilegítimas continuaron ocurriendo durante los días martes 30 y miércoles 31 de marzo de 2010, en plena Semana Santa, donde en repetidas oportunidades varios camiones cargados con sacos de cebolla continuaban entrando al inmueble propiedad de [su] representada para depositar en él su carga”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “no fue sino luego de transcurrido casi un año que [su] representada se enteró, de la manera más informal e inadecuada, de que el Inmueble de su propiedad había sido objeto de unos decretos de declaratoria de utilidad pública, ya que dichos decretos nunca fueron notificados a LECHERIAS ARAGUA”. (Mayúsculas del accionante).
Que “a pesar de haberse declarado la utilidad pública del Inmueble hace un año, el proceso expropiatorio aún no ha sido iniciado […] no se ha realizado la publicación en prensa a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social […] no se ha notificado a LECHERIAS ARAGUA de la existencia de un decreto de expropiación o de una orden de ocupación, no se ha hecho el avalúo del Inmueble, no se han iniciado los trámites de arreglo amigable a que se refiere la norma antes citada ni mucho menos se ha iniciado un proceso judicial de expropiación. En resumen, luego de la declaratoria de utilidad pública del Inmueble, no ha ocurrido absolutamente nada que permita a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño sostener que el Inmueble ha sido expropiado ni mucho menos que está facultada para ocuparlo a la fuerza como en efecto lo está haciendo desde el pasado 23 de marzo de 2010”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Expresaron que la ocupación ilegítima del inmueble por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño constituye una evidente violación del derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insistieron que “la simple declaratoria de utilidad pública constituye apenas el primer paso dentro del procedimiento de expropiación de un inmueble y bajo ningún concepto autoriza al ente expropiante a ocupar el inmueble sin haber cumplido con los requisitos y procedimientos que la ley exige para que dicha ocupación, en cualquiera de sus manifestaciones pueda ser ejecutada. […] dicho Inmueble no puede ser ocupado por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño hasta tanto se pague el monto íntegro de la indemnización que debe recibir LECHERIAS ARAGUA en virtud de la expropiación del Inmueble”. (Corchete de esta Corte).
Que “En el presente caso, aún a pesar de que ni siquiera se ha iniciado el proceso de expropiación […] la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de manera absolutamente ilegítima ha ocupado violentamente el Inmueble, transgrediendo de manera directa el derecho de propiedad de LECHERIAS ARAGUA”. (Corchete de esta Corte).
Que “Tales actuaciones configuran una vía de hecho que confisca el derecho de propiedad de [su] representada, toda vez que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño ha sustraído el Inmueble a [su] representada sin existir una resolución que justifique dicha conducta y sin cumplir los procedimientos y requisitos exigidos por la ley para la ocupación del Inmueble. Esta realidad evidencia sin duda alguna la directa y manifiesta violación al derecho de propiedad de LECHERIAS ARAGUA sobre el Inmueble derivada de las ilegítimas actuaciones de hecho ejecutadas por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Aún a pesar de la existencia de la declaratoria de utilidad pública del Inmueble, lo cierto es que, de acuerdo a la Constitución y a la[s] leyes, el derecho de propiedad sobre el bien afectado por dicha declaratoria permanece incólume en cabeza de su dueño, quien puede ejercer todos los atributos que dicho derecho de propiedad le confiere hasta tanto se cumplan las condiciones de ley para que se proceda a la ocupación del inmueble por parte del ente expropiante”. (Mayúsculas del original, agregados del presente fallo).
Enfatizaron “que el presente Amparo no se ejerce contra los acuerdos 026 y 031 del Concejo Municipal [del Municipio] Santiago Mariño ya que [su] representada no pretende denunciar violaciones constitucionales generadas por dichos acuerdos. Las violaciones constitucionales cuya subsanación se solicita a través de este Amparo son las cometidas por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño por obra de la ocupación ilegítima y violenta que, contrariando nuestro ordenamiento jurídico, ha hecho del Inmueble”. (Agregados de esta Corte).
Agregaron “que el acuerdo 031 del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño simplemente autorizó a la ciudadana Alcaldesa […] a iniciar el procedimiento de expropiación del Inmueble ‘previa indemnización de su justo precio’. Sin embargo, sin haber iniciado dicho procedimiento la Alcaldesa procedió ilegítimamente a ocupar el Inmueble, violentando, además de la garantía contenida en el artículo 115 constitucional, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Expropiación el cual, en armonía con el principio constitucional consagrado en el citado artículo 115, dispone que la expropiación solamente podrá llevarse a efecto luego de establecido el justiprecio del bien expropiado y el pago oportuno y en dinero efectivo de la justa indemnización”. (Corchete del presente fallo).
Denunciaron que la ocupación del inmueble se ha realizado sin la existencia de procedimiento previo, en clara violación según sus dichos del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, que “el hecho de que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño haya ocupado ilegalmente el Inmueble sin que exista procedimiento legal previo, acuerdo amigable sobre la expropiación, justiprecio del bien ni pago de justa indemnización y sin siquiera haber cumplido el más simple de los requisitos que la ley exige para dicha ocupación como lo es la notificación previa de LECHERIAS ARAGUA, vulnera no sólo el derecho a la propiedad de [su] representada […] sino que además infringe su derecho constitucional al debido proceso ya que se ha incurrido en una vía de hecho para ejecutar una actuación que debe estar precedida por un procedimiento legal en el cual [su] representada tenga oportunidad de exponer sus alegatos y defensas y en donde se le garanticen las prerrogativas establecidas en el ordenamiento jurídico”. (Mayúsculas del original, agregados de esta Corte).
Consideraron que “la actual ocupación del Inmueble por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua constituye una evidente vía de hecho ya que no existe procedimiento previo que autorice dicha ocupación ni mucho menos que haya declarado la expropiación del Inmueble, no existe arreglo amistoso entre las partes sobre dicha expropiación ni tampoco se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación para que procediera la ocupación del Inmueble, siendo la presente acción de amparo constitucional la única vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica infringida de [su] representada”. (Agregado del presente fallo).
Solicitaron medida cautelar innominada con base en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, “mediante la cual ordene la desocupación provisional, hasta tanto se dicte sentencia en este procedimiento de amparo, de todas las personas que actualmente se encuentran ocupando el Inmueble sin autorización de su legítima propietaria LECHERIAS ARAGUA, así como el retiro de toda mercancía y bienes que la Alcaldía o terceros no vinculados a [su] representada hayan depositado en el interior del Inmueble sin la autorización de [su] representada, y se prohíba cualquier restricción de acceso al Inmueble que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, la Cámara Municipal y la Policía del Municipio pretendan ejecutar en contra de LECHERIAS ARAGUA”.
Finalmente solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se emita mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual se ordene a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua desocupar de manera inmediata el inmueble.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Considera quien aquí decide, que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaría, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el escrito contentivo de la acción de amparo se hace referencia a los siguientes argumentos:
Que ‘...Lecherías Aragua es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno (...omissis...) cuya copia se acompaña a esta solicitud de amparo como anexo ‘B’...’
Que ‘...en virtud de estas circunstancias LECHERIAS ARAGUA se vio obligada a cerrar definitivamente la planta industrial que funcionaba en el inmueble y proceder a su desinstalación. Sin embargo, con el fin de mantener el uso industrial y proceder en actividades productivas y beneficiosas para las comunidades del sector, nuestra representada celebró un contrato de servicios almacenaje de mercancía en general y productos alimenticios en particular, secos como refrigerados con la empresa Inversiones SOLCA, CA...’
Que ‘la ocupación ilegitima del inmueble por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño constituye una evidente violación del derecho de propiedad de nuestra representada’
Que ‘... la ocupación del inmueble se ha realizado sin la existencia de un procedimiento previo, en clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada...’
Previo análisis de lo expuesto en los folios del expediente, es oportuno traer a colación las siguientes citas jurisprudenciales emanadas de nuestro máximo tribunal, inherentes a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, en aras de precisar que la misma no es sustituta de otros recursos procesales.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003 [sic], con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en forma extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, este Tribunal Superior, reitera los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo.
En consonancia con lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso subjudice, los accionantes denuncian que les conculcaron los derechos constitucionales, referidos al derecho de propiedad y al debido proceso contemplados en los artículos 115 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de que fue ejecutada la ocupación del inmueble por parte de la Alcaldía del Municipio Santiago [sic] manifestando que ‘…la ilegítima ocupación que actualmente hace la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua al inmueble no puede encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de ocupación de inmuebles declarados de utilidad pública regulados por la Ley de Expropiación...’.
Así mismo refieren que ‘...La simple declaratoria de utilidad pública constituye apenas el primer paso dentro del procedimiento de expropiación de un inmueble y bajo ningún concepto autoriza al ente expropiante a ocupar el inmueble sin haber cumplido con los requisitos y procedimiento que la ley exige para que dicha ocupación en cualquiera de su[s] manifestaciones pueda ser ejecutada...’ ...y en razón de ello concluyen que ‘...en el presente caso apenas se ha cumplido con el primer paso o requisito, esto es, la declinatoria de utilidad pública del inmueble...’
Siendo ello así, quien aquí decide considera que lo mencionado en el escrito de amparo refiere a argumentos relacionados A [sic] actuaciones que presuntamente privan o limitan el goce, uso y disfrute de la propiedad así como a actos administrativos correspondientes a la declaratoria de utilidad pública, argumentos estos [sic] que evidencian que estamos frente a situaciones que disponen de otros medios procesales específicos, breves y eficaces, acordes con la tutela Constitucional solicitada.
En este orden, concuerda este tribunal con lo […] señalado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas de fecha 05 de Octubre de 2001, N°. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que prevén: ‘…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter ordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…’
De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra y en virtud de los hechos y derechos denunciados considera quien decide, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, ordinal [sic] 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta […] por los […] Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LECHERIAS ARAGUA C.A, constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles, contra Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua”. (Negrillas, mayúsculas y paréntesis del fallo apelado, corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA C.A., contra las presuntas vías de hecho materializadas por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido se observa:
Que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Asimismo en igualdad de términos la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia la nueva Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual declaró en primera instancia la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2010, por el abogado Pedro Quintero Curbelo en su condición de apoderado judicial de la empresa accionante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el día 7 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y a tal efecto observa:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de la empresa quejosa se desprende que éstos últimos señalan como fundamento de la acción interpuesta, la presunta comisión de unas vías de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua desde el 23 de marzo de 2010 debido a la ocupación ilegítima del inmueble por parte de la referida Alcaldía, lo cual a su decir, constituye una evidente violación del derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al haberse efectuado dicha ocupación sin la existencia de procedimiento previo.
De los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, destacan los siguientes:
Que “la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua se encuentra ocupando, de manera arbitraria e ilegítima, el Inmueble propiedad de LECHERIAS ARAGUA, al punto que en el mismo la Alcaldía ha destacado a un grupo de oficiales de la Policía Municipal que ella gerencia a objeto de impedir a [su] representada el libre uso y acceso al Inmueble de su propiedad, el cual, además, ha sido utilizado a la fuerza como depósito de mercancía y víveres, para lo cual los ocupantes ilegales han forzado y violado puertas y portones de acceso a los depósitos, candados y cerraduras, montacargas y cajones con extintores de incendio. Igualmente se encuentran ocupando el inmueble día y noche personas que afirman haber recibido órdenes de cuidar las instalaciones y la mercancía en ellas depositada por la Alcaldía, impidiendo a [su] representada el libre acceso y uso a los depósitos de su inmueble”.
Que “la actual ocupación del Inmueble por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua constituye una evidente vía de hecho ya que no existe procedimiento previo que autorice dicha ocupación ni mucho menos que haya declarado la expropiación del Inmueble, no existe arreglo amistoso entre las partes sobre dicha expropiación ni tampoco se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación para que procediera la ocupación del Inmueble”.
Que “no fue sino luego de transcurrido casi un año que [su] representada se enteró, de la manera más informal e inadecuada, de que el Inmueble de su propiedad había sido objeto de unos decretos de declaratoria de utilidad pública, ya que dichos decretos nunca fueron notificados a LECHERIAS ARAGUA”.
Que “la simple declaratoria de utilidad pública constituye apenas el primer paso dentro del procedimiento de expropiación de un inmueble y bajo ningún concepto autoriza al ente expropiante a ocupar el inmueble sin haber cumplido con los requisitos y procedimientos que la ley exige para que dicha ocupación, en cualquiera de sus manifestaciones pueda ser ejecutada”.
Por su parte, el iudex a quo al pronunciarse al respecto declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “en el caso subjudice, los accionantes denuncian que les conculcaron los derechos constitucionales, referidos al derecho de propiedad y al debido proceso contemplados en los artículos 115 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de que fue ejecutada la ocupación del inmueble por parte de la Alcaldía del Municipio Santiago [sic] manifestando que ‘…la ilegítima ocupación que actualmente hace la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua al inmueble no puede encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de ocupación de inmuebles declarados de utilidad pública regulados por la Ley de Expropiación […] [que por cuanto] el escrito de amparo refiere a argumentos relacionados A [sic] actuaciones que presuntamente privan o limitan el goce, uso y disfrute de la propiedad así como a actos administrativos correspondientes a la declaratoria de utilidad pública, argumentos estos [sic] que evidencian que estamos frente a situaciones que disponen de otros medios procesales específicos, breves y eficaces, acordes con la tutela Constitucional solicitada la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, ordinal [sic] 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección”. (Corchetes del presente fallo).
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente apuntar que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Énfasis del presente fallo).
De modo pues, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En adición a lo anterior, se observa que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Así pues, el artículo bajo análisis prevé en el numeral 5, que “No se admitirá la acción de amparo […] cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, de la precitada disposición se observa que la aludida causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sobre este particular la jurisprudencia en su afán de rescatar el principio elemental del carácter especial de la acción de amparo, ha ahondado y desarrollado este punto, en el sentido que debe entenderse que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado en el comentado artículo, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.
Lo anterior se puede evidenciar en la sentencia N° 1496 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rángel), en la cual se precisó lo siguiente:
“[…] 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
[…omissis…]
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles […]”.
En abundamiento de lo anterior, debe apuntarse que a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, en ese sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia S.C. Nº 1069 del 19 de mayo de 2006).
En este contexto, esta Corte advierte que en atención a los criterios citados supra esta instancia jurisdiccional a través de múltiples y reiteradas decisiones ha establecido, que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal […] que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, reiterado entre otras decisiones en las publicadas bajo los Nos. 2007-1117, 2009-1781 y 2009-1838, proferidas en fechas 25 de junio de 2007, 28 de octubre de 2009 y 4 de noviembre de 2009, respectivamente ).
De igual modo, debe advertirse que nuestra Carta Fundamental garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales de la República para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados. En tal sentido, los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo tienen la potestad para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, lo siguiente:
“[…] de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluya que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales.
En refuerzo de lo anterior la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: DIAGEO VENEZUELA C.A) declaró que la jurisdicción contencioso administrativa es la idónea para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones de la Administración conforme a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyéndose que las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, insistiendo que la acción de amparo constitucional sólo es viable cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, a tal efecto, señaló que:
“[…] se advierte que, congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.
Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: […]
[…Omissis…]
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
[…Omissis…]
Con fundamento en lo anterior, [esa] Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”. (Negrillas y destacados de esta Corte).
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial en referencia la disposición constitucional contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que, los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
En ese mismo orden y dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el procedimiento aplicable para tramitar las acciones ejercidas contra las vías de hecho de la Administración (Sentencia Nº 843 del 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión, C.A.) en el que estableció:
“…es conveniente revisar el procedimiento aplicable en la presente demanda, siendo este aspecto objeto de impugnación por el recurrente. Al respecto, la Sala Constitucional estableció que en la jurisdicción contencioso administrativa debe garantizarse la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma (Ver sentencia [de la Sala Constitucional] N° 93 de fecha 1° de febrero de 2006).
En virtud de ello y tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera que el procedimiento a aplicar es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes)”.
Posición ésta que fue ratificada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1803 del 9 de diciembre de 2009, donde precisó que “el procedimiento más idóneo a los fines de sustanciar las acciones contra las vías de hecho es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, visto que el caso de autos tiene lugar con ocasión a las supuestas vías de hecho derivadas de la ocupación de un inmueble propiedad de la empresa accionante, desde el 23 de marzo de 2010 por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, lo cual a decir de los apoderados judiciales de la parte accionante le fue conculcado a su representada “no sólo el derecho a la propiedad de [su] representada […] sino que además infringe su derecho constitucional al debido proceso ya que se ha incurrido en una vía de hecho para ejecutar una actuación que debe estar precedida por un procedimiento legal en el cual [su] representada tenga oportunidad de exponer sus alegatos y defensas y en donde se le garanticen las prerrogativas establecidas en el ordenamiento jurídico”; debe advertirse que conforme a los criterios jurisprudenciales en referencia la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contenciosa administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció, razón por la cual esta Corte coincide con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en considerar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, sustentada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria idónea para satisfacer tal pretensión. Así se declara.
Así pues, en el caso de autos la apoderada judicial de la empresa accionante ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, ya que, tanto para la fecha en que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional sub examine -23 de abril de 2010- como para la fecha en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central decidió el presente asunto -7 de junio de 2010- estaba vigente el criterio jurisprudencial conforme al cual la vía idónea para recurrir contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración era el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que por cuanto en el caso de autos tal y como lo observara el Juzgado a quo no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso del recurso ordinario preexistente para la fecha de interposición de la presente acción con el que contaba para el resguardo y restablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad el cual podía interponer conjuntamente con pretensión de amparo cautelar o cualquier otra medida cautelar, deviene de suyo, conforme a las consideraciones precedentes, confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional tal y como lo decidió el iudex a quo conforme al precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la disposición contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 7 de junio de 2010, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar inadvertido que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consagra que las acciones contra vías de hecho se tramitarán por el procedimiento breve, para cuya interposición el accionante dispondrá un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la materialización de las mismas (véase el artículo 32 numeral 3 y artículo 65 y siguientes eiusdem), y como quiera que dada la entrada en vigencia del referido instrumento normativo, en el caso de marras el accionante en amparo, de considerarlo pertinente podría interponer en la actualidad es el recurso contencioso administrativo previsto contra las vías de hecho en la referida Ley, esta Sede Jurisdiccional, en pro del derecho de acceso a la justicia por parte de los justiciables contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, y a fin de garantizar los eventuales derechos de que pudiesen ser titulares la empresa accionante a que le sean resarcidos los posibles daños que le pudieron haber sido causados por el proceder de la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, considera conveniente reabrir el lapso legal a que hubiere lugar para que ésta interponga las acciones o recursos ordinarios que la ley pone a su disposición para mantener la incolumidad de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos, a partir de que conste en autos la notificación de la empresa accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2010, por el abogado Pedro Quintero Curbelo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el día 7 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 7 de junio de 2010, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A.
4.- Se reabre el lapso legal a que hubiere lugar para que la parte accionante, interponga las acciones o recursos ordinarios que la ley pone a su disposición para mantener la incolumidad de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos, a partir de que conste en autos la notificación de la empresa accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-O-2010-000100
ASV/h.-
En la misma fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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