JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-001151
En fecha 12 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06-0740 de fecha 26 de abril 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Enrique Guillén Niño y José Olivo Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.631 y 59.095, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DAIZY MARINA CAÑIZALEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad número 4.419.516, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2006, por la abogada Carmen Epalza Gelviz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Daisy Cañizalez, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta en esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, durante los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de agosto de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día 21 de junio de 2006, exclusive, hasta el día 27 de julio de ese mismo año, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; y 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006.
En fecha 17 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, quedó reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); y Alejandro Soto Villasmil (Juez); este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de noviembre de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01654, de fecha 4 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó se repusiera la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa, a los efectos de que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte ordenó se notificara a las partes, así como también a la Procuraduría General de la República, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2008, compareció la abogada Epalza Gelviz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Daizy Cañizalez, consignando diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión proferida en fecha 4 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2008, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, y se indicó que al día siguiente comenzarían a discurrir los 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su apelación.
En fecha 20 de mayo de 2008, compareció el abogado Enrique Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció la abogada Silvana Alejandra Gómez Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.042, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, consignado escrito de fundamentación a la apelación.
El día 13 de abril de 2009, compareció el abogado Enrique Guillen, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 20 de abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal derecho, y se fijó para que tuviese lugar el acto de informes orales, el día jueves 10 de junio de 2010.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, se celebró el acto de informes orales, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Enrique Guillen, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Daizy Cañizales, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (Ipsopol), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “en fecha 24 de febrero de 2005, [solicitó] al Instituto, la activación de su jubilación, toda vez que en fecha 1° de febrero de 2005, renunció al cargo que venía desempeñando como Directora de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Público, cargo que ostentaba desde el 01 de junio de 2001” [Corchetes de esta Corte].
Que el Instituto “por providencia administrativa del 09 de marzo de 2005, signada con el N° 000592, estableció que efectivamente han cesado las causas que ameritaron la suspensión de la jubilación (desempeño de un cargo público remunerado), y ordenó restablecer el beneficio de la jubilación, a partir del 01 de marzo de 2005”.
Alegaron que “[el] organismo acertadamente sostiene que se [configuró] el supuesto de hecho para restablecer el beneficio de la jubilación, sin embargo, sostiene de una manera errada que para el cálculo de la base de la jubilación se tomará en cuenta el último sueldo devengado al momento de otorgarse el beneficio de la jubilación, esto es, el percibido cuando [su] mandante laboraba para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, excluyendo según, tal parámetro el último salario devengado por la misma en la Administración Pública, es decir, en el cargo desempeñado en la Fiscalía General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que (…) el Instituto [basó] tal postura en la aplicación preferente del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en contraposición de la aplicación de la normativa invocada por la funcionaria, a saber, el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios” [Corchetes de esta Corte].
Que la recurrente se dio por notificada el 12 de abril de 2005, de la Resolución número 000592 de fecha 9 de marzo de 2005, por lo que procedió a interponer recurso de reconsideración contra dicha Resolución en fecha 3 de mayo de 2005, ante el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (ISOPOL), siendo que en fecha 27 de mayo de 2005, recibió telegrama emitido por la Presidenta del mencionado Instituto, mediante el cual le informaba que él mismo se declaró improcedente.
Que posteriormente procedió a interponer recurso jerárquico ante el Ministro del Interior y Justicia, del cual hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no había recibido pronunciamiento alguno, por lo que a su decir había operado el silencio administrativo negativo, lo que hace procedente la impugnación del acto en sede jurisdiccional.
Como fundamento de derecho invocó el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, indicando al respecto que “(…) el instituto considera de preferente aplicación el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por encima del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a pesar de que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, a fianza su vigencia en todo lo que no contraríe esta última”:
Adujeron que “El Instituto por el contrario pretende una interpretación fragmentada y discriminatoria entre los funcionarios policiales y el resto de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuando el sistema de seguridad social tiene un alto objetivo de unificación, y consolidación de un todo estructural que respalde los ingresos para una vejez digna”.
Finalmente alegaron que el Instituto “(…) reconoció el nuevo tiempo de servicio, ordenó la reactivación de la jubilación, pero acordó que se hiciese con base al último salarios devengado al momento de acordar el beneficio de jubilación, con sus posteriores incrementos, es decir, sin tomar en consideración el salario devengado por [su] patrocinada por su prestación de servicios en el Ministerio Público” [Corchetes de esta Corte].
En base a las anteriores consideraciones solicitaron “(…) se proceda a revocar la voluntad administrativa vertida en la Resolución N° 000592 de fecha 09 de marzo del 2005, y ordenar se homologue la pensión de jubilación de la ciudadana DAIZY M. CAÑIZALES (…) al último salario devengado en su cargo como Directora de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Público (…)”, todo de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
II
DEL FALLO APELADO
El 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer término el iudex a quo procedió a pronunciarse con respecto al alegato formulado por el Órgano querellado, relativo a que la recurrente ejerció “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra un acto administrativo que no causó estado ni agotó la vía administrativa por cuanto contra el mismo se habían ejercido los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, señalando al respecto que “(…) el acto administrativo impugnado, constituye un acto de primer grado, contra el cual se ejercieron en su oportunidad los recursos respectivos en sede administrativa, sin embargo, se ha señalado que siendo la respuesta de la administración la negativa de los recursos ejercidos, con la consecuente confirmatoria del acto primigenio, por el principio de unidad de la actuación administrativa, puede el recurrente perfectamente impugnar el acto de primer grado; en consecuencia [desechó] el presente alegato”.
En cuanto al alegato realizado por los apoderados de la recurrente referente a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se pronunció el iudex a quo indicando que “(…) siendo el organismo querellado un Instituto de Previsión Social del Personal de un cuerpo policial, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, debe aplicarse de manera preferente la normativa especial prevista en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, organismo cuya actividad encuadra dentro de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 5 la (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Por lo anterior concluyó el iudex a quo que resultaba preferente aplicar la normativa de jubilación que efectivamente aplicó el Instituto, “(…) en el sentido que la reactivación de la jubilación debe hacerse en base al sueldo que devengaba para el momento de su jubilación, resulta ajustada a derecho, sin que pueda alegarse en sentido contrario que se produzca algún tipo de discriminación, toda vez, que como quedó señalado, el organismo querellado, desarrolla una actividad especial, y en consecuencia es susceptible de un régimen de jubilación excepcional que está previsto en la propia Ley, que en modo alguno produce una desigualdad. Así [lo declaró]” .
Con referencia a lo alegado por la recurrente, en relación a la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado señaló que “(…) en el presente caso resulta improcedente su aplicación, porque no estamos ante una relación de carácter laboral, sino ante una relación jurídica de naturaleza estatutaria entre el Estado y el funcionario jubilado. Aunado a ello, en el presente caso no existe duda en cuanto a la aplicación o interpretación de una o varias normas, sino que la administración está obligada a tomar sus decisiones en consonancia con el principio de la legalidad que rige su actuación, siendo que en el presente caso el Instituto querellado debía aplicar con preferencia el Régimen especial de Jubilaciones que regula la materia para el personal del mismo. Así [lo decidió]”.
Finalmente, por las consideraciones anteriores, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
El 20 de mayo de 2008, el abogado Enrique Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base a los siguientes argumentos:
Señaló, que la sentencia recurrida “(…) se encuentra incursa en falso supuesto de derecho al acoger el argumento expuesto por el Organismo accionado, referente a una supuesta aplicación preferente del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Luego, después se explanar disposiciones jurídicas y jurisprudenciales, reiteró que la norma aplicable al caso de marras era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y así solicitó se declarara en la sentencia definitiva.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2008, la abogada Silvana Alejandra Gómez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.042, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación interpuesta, con basamento a los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Luego de exponer los antecedentes del caso de marras, la apoderada judicial denunció que lo que realmente pretende la parte apelante es “(…) 1. que se le ajuste el % de su pensión jubilatoria del CICPC al sueldo percibido en el Ministerio Publico (sic). 2. Que se le otorgue el 100% conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (% ya otorgado de conformidad con el articulo (sic) 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) 3. Que se le otorgue el sueldo correspondiente al cargo del Ministerio Publico (sic) conforme a la interpretación dada en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Resaltados del original).
Indicó además, que “El fallo apelado no se encuentra viciado del Falso Supuesto de Derecho por cuanto el falso supuesto de derecho supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra y en el presente caso la norma aplicada no es otra que la que se refiere el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)” (Negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto en el fallo proferido por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2007, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado Enrique Guillen, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayzi Cañizales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de marzo de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de reajuste de la pensión jubilatoria solicitada, para lo cual se observa lo siguiente:
Para la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte querellante, denunció que la sentencia recurrida “(…) se encuentra incursa en falso supuesto de derecho al acoger el argumento expuesto por el Organismo accionado, referente a una supuesta aplicación preferente del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Ante esto, la apoderada judicial de la parte querellada, en la oportunidad de la contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, indicó que “El fallo apelado no se encuentra viciado del Falso Supuesto de Derecho por cuanto el falso supuesto de derecho supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra y en el presente caso la norma aplicada no es otra que la que se refiere el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)” (Negrillas del original).
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma la referida Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-458 de fecha 26 de marzo de 2009).
De igual forma se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó, en razón a la denuncia del apelante que se refiere al falso supuesto en el que presuntamente incurrió el Juzgado a quo, relativa al error en la aplicación e interpretación “(…) referente a una supuesta aplicación preferente del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación señaló que “El fallo apelado no se encuentra viciado del Falso Supuesto de Derecho por cuanto el falso supuesto de derecho supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra y en el presente caso la norma aplicada no es otra que la que se refiere el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)” (Negrillas del original).
En ese sentido, debe esta Alzada pasar a analizar cuál es la Ley aplicable al caso de marras; es decir, si al caso de autos debía aplicarse la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o si por el contrario le era aplicable el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual pasa a determinar de seguida:
Ahora bien, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación los artículos objeto de estudio, y a tal efecto observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 9º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señala lo siguiente:
“Es incompatible el goce simultanieo de la Jubilacion con el ejercicio de un cargo público remunerado. El pago de la Jubilacion será suspendido al beneficiario mientras dure en el ejercicio del cargo público, pero le será restablecido una vez cesadas las causas que motivaron la suspensión. Se exceptúan de esta disposición los cargos académicos, asistenciales o docentes.
PARAGRAFO UNICO
Quienes se hallaren en la situación de hecho prevista en este Articulo (sic), tendrán derecho, al restablecérseles la Jubilación suspendida, a la revisión del monto de está (sic) tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión”.
Por otra parte, resulta imperioso para esta Alzada traer a los autos el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal como se indicó, el objeto del presente fallo, es el discernir en el caso de marras, acerca de cuál es la normativa aplicable entre la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ante esto, observa quien decide que el iudex a quo en la decisión recurrida señaló que:
“En cuanto a la aplicación del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe el Tribunal señalar que siendo el organismo querellado un Instituto de Previsión Social del Personal de un cuerpo policial, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, debe aplicarse de manera preferente la normativa especial prevista en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, organismo, cuya actividad encuadra dentro de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 5 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (sic). Así se declara.
De allí, que al resultar de preferente aplicación la normativa de jubilación aplicada al (sic) querellante, en el sentido que la reactivación de la jubilación debe hacerse en base al sueldo que devengaba para el momento de su jubilaci6n, resulta ajustada a derecho, sin que pueda alegarse en sentido contrario que produzca algún tipo de discriminación, toda vez, que como quedó señalado, el organismo querellado, desarrolla una actividad especial, y en consecuencia es susceptible de un régimen de jubilación excepcional que está previsto en la propia Ley, que en modo alguno produce una desigualdad. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, prevé:
“Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”
Ahora bien, con respecto a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en materia de previsión y seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), estableció lo siguiente: “(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia número 2725/2001, donde esta Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas (...)’ (vid. Sent. Nros. 835, y 819 del 27-07-2000 y del 24-04-2002, respectivamente).
Con una redacción muy similar se encontrará la misma idea en las sentencias Nros. 3072 y 3347 del 04-11-2003 y 03-12-2003, respectivamente; no obstante, pese a la aparente pertinencia irrestricta de dichos precedentes al caso de marras, se debe advertir que ellos apenas describen la premisa básica de cómo está distribuida constitucionalmente el régimen competencial para regular el sistema de pensiones y jubilaciones, pues, como se verá renglón seguido, éste está sometido a matizaciones muy importantes. Como señaló la decisión N° 1415, dictada por esa Sala el 10 de julio de 2007, (caso: LUIS BELTRÁN AGUILERA), “ (…)en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó `(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia´.
Sin embargo, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, indicó en su Sentencia N° 333/2004, lo siguiente:
‘(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública’ (…)”.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente: “(…) La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia (…)”.
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sentencia número 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
Por tanto, si bien como lo indicó la Sala en los fallos Nros. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004, en las fechas ya indicadas, corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser reglamentadas.
Visto lo expuesto y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que el legislador tiene la potestad de delegar en el Ejecutivo Nacional la delimitación de determinadas materias.
Lo anterior ya ha sido ratificado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 2010-545, de fecha 27 de abril de 2010 (Caso: José Leonardo Pérez Serrano Vs Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), donde se estableció la total validez de estos reglamentos ejecutivos.
En este sentido, el Poder Legislativo Nacional mediante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.
Ello así, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.
En consecuencia, considera esta Alzada que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no conculca el principio de reserva legal, puesto que la Administración dictó el mismo en el marco de la remisión expresa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
De esta manera, se reitera el criterio emanado de esta Corte en sentencia Nº 2010-784, de fecha 7 de junio de 2010 (Caso ROSCELIA AGOSTINI DE VALDIVIESO CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA) donde se determinó la aplicabilidad del referido reglamento en los casos como el de marras.
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, debe esta Corte indicar que comparte el criterio de aplicación preferente del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, impuesto por el Juez de Instancia, razón por la cual, se reitera ésta norma como la aplicable al caso de marras para la determinación de la jubilación de la ciudadana Daizy Marina Cañizalez Primera, sobre la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
No obstante lo anterior, no escapa de la observancia de esta Instancia Jurisdiccional, lo establecido por el iudex a quo al aplicar la normativa objeto de estudio, en especial lo referente a “De allí, que al resultar de preferente aplicación la normativa de jubilación aplicada al (sic) querellante, en el sentido que la reactivación de la jubilación debe hacerse en base al sueldo que devengaba para el momento de su jubilación, resulta ajustada a derecho, sin que pueda alegarse en sentido contrario que produzca algún tipo de discriminación, toda vez, que como quedó señalado, el organismo querellado, desarrolla una actividad especial, y en consecuencia es susceptible de un régimen de jubilación excepcional que está previsto en la propia Ley, que en modo alguno produce una desigualdad”. (Negrillas de esta Corte).
Ante esto, resulta conducente para esta Alzada traer a los autos el fallo reproducido en la sentencia de Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, el cual se concibió producto de un recurso extraordinario de revisión de la sentencia Nº 01556, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. La revisión de Sala Constitucional bordea su análisis descriptivo al establecer que la Sala Político Administrativa en su decisión erró debido a que de ella derivan una serie de consecuencias jurídicas que afectan el alcance de la jubilación como expresión del derecho a la seguridad social, en virtud que la misma estableció como obligación de los entes u órganos que incorporen a jubilados, asumir necesariamente las cargas derivadas de la jubilación previamente otorgada por otro ente u órgano de la Administración Pública.
Ahora bien, el caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, en el cual se sistematizó ciertos principios aplicables en circunstancias bajo las cuales, aquellos funcionarios de la administración que se les haya acordado una jubilación y reingresen a la Administración Pública, empero, al momento de solicitar se revise o reajuste el cálculo de su pensión jubilatoria desconozcan a qué ente u órgano le corresponde, si a quien originalmente otorgó la jubilación, o aquella donde reingresa el funcionario jubilado. Tal sentencia trató normalizar una laguna en los siguientes términos:
“Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:
(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.
(ii) El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(iii) En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.
(iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.
Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura; se debe tener en consideración lo siguiente:
(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-. (Negrillas de esta Corte)
La argumentación arriba transcrita nace por la urgencia de reglar y amparar casuísticamente, y sin ánimos de resultar restrictivo, supuestos que eventualmente pudiesen pervertir el régimen jubilatorio, y evitar exponer una potencial reticencia en las intenciones de aquellos funcionarios de reingresar a entes u organismos del Estado, en razón de no sentirse protegidos en cuanto a sus derechos a que se le reajuste o recalcule su jubilación.
El referido criterio jurisprudencial regula dos supuestos plenamente diferenciados, el primero de ellos, en cuanto al ente u órgano que recibe al funcionario jubilado, y el segundo, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente. Los supuestos establecidos en el supra criterio jurisprudencial no pretenden establecer óbices y restricciones a los funcionarios públicos jubilados que reingresen a la Administración Pública y eventualmente soliciten el reajuste de su pensión jubilatoria, su propósito radica fundamentalmente en fijar previsiones de carácter imperativo que discrimine las circunstancias bajo las cuales le corresponda al órgano o ente que otorgó la jubilación, o aquel donde se verificó el reingresó del funcionario, soportar la obligación de realizar los cálculos reajuste de la jubilación.
Ahora bien, observa quien decide que el caso de marras puede subsumirse al tercer supuesto indicado arriba, el cual establece que el organismo que otorgó la jubilación en un principio, debe asumir la variación del monto total percibido por concepto de jubilación, por haber el funcionario reingresado a la Administración después de jubilado.
Ello así, una vez determinado el organismo encargado de asumir el reajuste del monto de la jubilación solicitada, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional citar en una nueva oportunidad el parágrafo único del artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual señala lo siguiente:
“PARAGRAFO UNICO
Quienes se hallaren en la situación de hecho prevista en este Articulo (sic), tendrán derecho, al restablecérseles la Jubilación suspendida, a la revisión del monto de está (sic) tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión”. (Resaltado de esta Corte).
Ante esto, observa quien decide que el Juzgador de Instancia al determinar en su decisión que “la reactivación de la jubilación debe hacerse en base al sueldo que devengaba para el momento de su jubilación”, actuó en meridiana contravención contra lo estipulado por la normativa que el mismo había declarado como aplicable, en este caso el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía, el cual, tal como se indicó con anterioridad, en el parágrafo único de su artículo 9 es explícito al indicar que para el momento de reanudarse el pago de la jubilación suspendida, deberá ser revisado el monto a pagar “tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión”. (Negrillas de esta Corte) .
En consecuencia de lo arriba expuesto, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional señalar, que lo conducente para el Juzgador de Instancia una vez determinada la norma aplicable -Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía- en el caso de marras, era acordar el reajuste de la jubilación tomando en consideración el último sueldo devengado por la querellante en el ejercicio de su cargo de Directora de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Público, tal como lo solicitó en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, y verificado como ha sido la suposición falsa, por errónea aplicación de la norma por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo al momento de decidir en la presenta causa, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta, Revocar el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 23 de marzo de 2006, declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Enrique Guillén Niño y José Olivo Durán, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Daizy Marina Cañizalez contra el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL) y en consecuencia Ordenar el reajuste de la jubilación otorgada por el organismo querellado, tomando en consideración el último sueldo devengado por la querellante en el ejercicio de su cargo de Directora de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Público. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Epalza Gelviz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital en fecha 23 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Enrique Guillén Niño y José Olivo Durán, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DAIZY MARINA CAÑIZALEZ PRIMERA, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL).
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital en fecha 23 de marzo de 2006.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- ORDENA el reajuste de la jubilación de la ciudadana Daizy Marina Cañizalez Primera, tomando en consideración el último sueldo devengado por la querellante en el ejercicio de su cargo de Directora de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese. Dejese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2006-001151
ERG/019
En fecha _____________________________ (________) de ___________de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________________ de la ________________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria.
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