EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001381
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) oficio N° 06-694 de fecha 21 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMARA QUEVEDO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.140, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo Recurrido en fecha 30 de mayo de 2006, recurrente efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 21 de febrero de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto..
El 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, así mismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 1º de agosto de 2006, se recibió del abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97, en su carácter de delegatario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió del abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamara Quevedo, diligencia mediante la cual solicitó se realizará el cómputo de los días transcurridos desde el 1º de agosto de 2006 hasta la presente fecha, así mismo solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
El 23 de enero de 2008, se recibió del abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamara Quevedo, diligencia mediante la cual solicitó se realizará el cómputo de los días transcurridos desde el 1º de agosto de 2006 hasta la presente fecha, así mismo solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento de la actuación procesal correspondiente, el cual se fijaría por auto separado. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Se libraron los oficios Nº CSCA-2008-1609 y CSCA-2008-1610 y la boleta de notificación.
El 2 de abril de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Alguacil de la misma y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yamara Quevedo Cañizales, la cual fue recibida el día 27 de marzo de 2008, a las 3:20 de la tarde, por la ciudadana Irene Márquez, portadora de la cedula de identidad Nº 6.077.237, quien se desempeña como secretaria en la oficina del despacho jurídico.
En fecha 9 de abril de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Alguacil de la misma y consignó recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 11 de abril de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Alguacil de la misma y consigno Oficio de Notificación, dirigido al ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el cual fue recibido el día 09 de abril de 2008, a las 10:54 de la mañana, por la ciudadana Thamara Guzmán, quien se desempeña como receptora de correspondencia en la institución antes mencionada.
En fecha 14 de julio de 2008, se recibió del abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamara Quevedo, diligencia, mediante la cual solicitó se realice el cómputo de los días transcurridos desde el 1/08/2006 hasta la presente fecha, así mismo solicitó el pronunciamiento sobre la perención en la presente causa.
El 14 de agosto de 2008, notificadas como se encuentraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2008, y vencidos los lapsos establecidos en el referido auto, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el 2 de agosto de 2006, esto es, el séptimo día de los 15 días de despacho para que la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de octubre de 2008, se recibió del abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamara Quevedo, escrito mediante el cual solicitó se declare la perención en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió del abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamara Quevedo, diligencia en el cual solicitó la perención de la instancia, asimismo solicita audiencia con el Dr. ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 10 de junio de 2009, se recibió del abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamara Quevedo, diligencia en la cual solicitó el cómputo por Secretaría de esta Corte a los fines de corroborar si se había realizado alguna actuación por la parte apelante capaz de impulsar el proceso. De lo contrario solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de julio de 2006, exclusive fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el quince (15) de octubre de 2008 inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Así mismo, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: Que desde diecinueve (19) de julio de 2006, exclusive fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el quince (15) de octubre de 2008 inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, transcurrieron seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006; y 1º y 2 de agosto de 2006.
Igualmente, desde el día 14 de agosto de 2008 exclusive, fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día 29 de septiembre de 2008 inclusive, transcurrieron 9 días de despacho relativos al lapso de formalización, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2008. Que desde el día 30 de septiembre de 2008 hasta el día 7 de octubre de 2008 ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 30 de septiembre de 2008; 1º, 2, 6 y 7 de octubre de 2008. Que desde el día 8 de octubre de 2008, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 15 de octubre de 2008, fecha en que vencía el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron 5 días de despacho correspondientes a los días 8,9, 13, 14 y 15 de octubre de 2008.
El 7 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 23 de junio de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Claúsula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el `presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de marzo de 2005, el abogado Oscar Specth Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamara Quevedo Cañizalez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “En fecha 31 de agosto de 2004, el ciudadano Comisario General MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ordenó la apertura de una averiguación administrativa por presuntamente participar en la revisión y movilización de un lugar a otro de cierta cantidad de droga que se encontraba depositada a la orden de un tribunal […]” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte)
Señaló que “En fecha 11 de octubre de 2004, [su] representada es notificada de la apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario, signado con el No. 24.239, ordenado por el ciudadano Director General de la Institución, por encontrarse presuntamente incurso [sic] en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 86 numeral 6 y artículo 33 numeral 11”. (Corchetes nuestros).
Relató que “En fecha 19 de octubre de 2004, se le formularon a [su] representada cargos por encontrarse presuntamente incurso [sic] en la participación de la revisión y movilización de un lugar a otro de la droga que se encontraba en calidad de depósito en la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402, Valle de la Pascua, sin la debida autorización del Tribunal respectivo, ni tener conocimiento la superioridad de tal actividad, vale decir, se llevó a cabo un procedimiento inconsulto de movilización de la droga, lo que califica en las causales de destitución en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; así como contraviniendo lo establecido en el artículo 33, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [sic], al no cumplir con las órdenes que debía ejecutar relacionadas con la droga incautada.” (Corchetes de esta Corte)
Arguyó que “En fecha 23 de diciembre de 2004, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dictó el Acto Administrativo No. 0362-04 mediante el cual declaró la DESITUCION de [su] representada por la comisión de la falta prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a:’Falta de probidad... acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de Administración Pública’”. (Corchetes de esta Corte)
Indicó que “En fecha 30 de diciembre de 2004, [su] representada es notificada del Acto Administrativo de DESTITUCION, mediante memorándum No. 2081 de fecha 29 de diciembre de 2004 emanado de la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).” (Negritas del original, corchetes de esta Corte)
Manifestó que “[…] el procedimiento administrativo se inicia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal [sic] 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 48 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)” (Paréntesis del original, corchetes nuestros)
Expresó que “En la notificación se le advierte de la apertura de un expediente administrativo de carácter disciplinario con fundamento en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que vicia el procedimiento administrativo, toda vez que el auto de apertura de refiere a una averiguación administrativa con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió que “Consta a los folios 32 al 36, acta manuscrita de fecha 10 de junio de 2004, en donde el Sub Comisario ROBERTO CAMACHO se trasladó en comisión integrada por otros funcionarios a la B.A.I. No. 402, hacia la finca Las Nubes, en donde se encontraban juntos unos sacos pudiendo efectivamente constatarse que se trataba de una gran cantidad de presunta droga.” (Mayúsculas del original)
Adujo que “Consta a los folios 55 al 60, acta de prueba anticipada de fecha 11de junio de 2004, llevada a cabo por el Tribunal de Control No. 2 de Valle de la Pascua, en la sede de la B.A.I. No. 204 de la DISIP, a fin de realizar la prueba anticipada consistente en experticia toxicológica a sustancia determinada como presunta droga, tomando muestras representativas aleatorias de la experticia de rigor, el cual arrojó un resultado positivo para alcaloides, respecto de la cual ‘SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA SUSTANCIA PERMANECERÁ EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN LA SEDE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN, BASE DE APOYO DE INTELIGENCIA 402 CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO’”. (Mayúsculas del recurrente)
Destacó que “Consta a los 65 al 66, acta policial de fecha 17 de julio de 2004 suscrita por el Inspector Jefe WILLIAM RAMIREZ, dejando constancia de haber procedido en esa fecha, siguiendo instrucciones del Sub Comisario CAMACHO, y en compañía de funcionarios: Yamara Quevedo, (…) a realizar un chequeo a los bultos de la presunta droga denominada cocaína, que se encuentra en calidad de depósito en las instalaciones de esta sede, (...) una vez que procedíamos con el chequeo y el conteo de dicho material, nos percatamos que en uno de los sacos se encontraban tres (3) panelas, que a pesar de su similitud al resto de las demás, resaltaban por lo conservado de su envoltorio, un poco más pequeñas y que emanaba olor a papelón, (...)procediendo a informar da 1a presente novedad al Sub Comisario ROBERTO CAMACHO (...) trasladándose por instrucciones del titular encargado -antes mencionado, todo el material debidamente embalado hacia el parque de armas de esta sede, para mayor seguridad ” (Paréntesis del original)
Apuntó que “Consta al folio 250. del acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2004, formulada a la Inspector Jefe YAMARA DEL VALLE QUEVEDO CAÑIZALES, en donde manifestó que el día jueves 15 de julio de 2004, como a las 2:30 horas de la tarde, el Inspector Jefe CESAR BÁEZ le manifestó que el obrero OSWALDO BERNAEZ, le había manifestado que el aire acondicionado de la cocina que actualmente funge como depósito, presentaba irregularidades por lo que me trasladé con el referido Inspector hacia el patio trasero de esta Base, donde observamos que el aire estaba inclinado y un locker estaba de forma inclinada, indicándole que pasaría la novedad una vez que el Sub Comisario ROBERTO CAMACHO llegara de Caracas ya que no podemos revisar por no tener la llave del depósito. La novedad se la pas[ó] al Sub Comisario CAMACHO El día viernes 16 de julio d 2004, a las 07:30 horas de la mañana cuando lo vi[ó]. Cabe destacar que cuando se realizó la incautación de la presunta droga, [s]e encontraba de vacaciones, reintegrándo[se] el día 16 de junio de 2004.” (Mayúsculas del original, corchetes nuestros).
Señaló que “Consta a los folios 277 a1 280, acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2004, formulada al Sub Comisario ROBERTO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, quien se desempeñaba como adjunto al Jefe de la B.A.I. No. 402, al dar respuesta a la pregunta número, 17 sobre ¿Quien le ordenó trasladar los alijos de presunta droga del depósito al parque de armas y quien le ordenó abrirlos?, respondió: ‘LA DECISIÓN LA TOM[ó] EN VIRTUD DE QUE EXISTÍA LA PRESUNCIÓN QUE SE ESTABA PRESENTANDO UNA IRREGULARIDAD Y PARA EL MOMENTO [se] ENCONTRABA COMO JEFE ENCARGADO DE LA BAI, Y EXTREMANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN VIRTUD DE QUE SE DETECTÓ QUE EFECTIVAMENTE HABIA UNA IRREGULARIDAD MUY GRAVE, ORDEN[ó] DE INMEDIATO QUE FUERAN INTRODUCIDAS AL PARQUE DE ARMAMENTO’. Y al dar respuesta a la pregunta número 21 sobre si ¿Sabe que las evidencias de la Fiscalía que se encuentran en depósito no pueden ser movilizadas sin el consentimiento del Fiscal que lleva la causa?, respondió ‘T[iene] CONOCIMIENTO QUE TODO MATERIAL INCAUTADO NO SE PUEDE MOVILIZAR FUERA DE LOS PREDIOS DEL DESPACHO, MÁS NO T[iene] CONOCIMIENTO QUE EXISTA RESTRICCIÓN QUE PERMITA CONTABILIZAR O CHEQUEAR ALGÚN MATERIAL QUE SE ENCUENTRA BAJO CUSTODIA, YA QUE LA RESPONSABILIDAD ES DE QUIEN FUNGE COMO JEFE O SUPERVISOR, Y CON RESPECTO A ESTA DROGA EN NINGÚN MOMENTO SE [l]E INDICÓ NI VERBAL NI EN FORMA ESCRITA POR PARTE DE LA FISCALÍA DE QUE DEBÍA PERMANECER EXACTAMENTE EN EL LUGAR DONDE ESTABA, Y [ella], EN VIRTUD DE LA SITUACIÓN QUE SE ESTABA PLANTEANDO Y EXTREMANDO LA MEDIDA DE SEGURIDAD, ORDEN[ó] FUERAN INGRESADAS EN UN LUGAR MAS SEGURO. SIENDO ÉSTE EL PARQUE DE ARMAMENTO DE ESTA BAI’” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Añadió que “Consta a los folios 3, 4, 252, 253, 254, 255, 25.7, 261, 263 y 3O7, reseñas periodísticas publicadas en diversos diarios de circulación nacional, referidas a la desaparición de cien (100) kilos de cocaína de la sede de la Disip.”
Explicó que “No consta en el expediente acto conclusivo alguno de procedimiento administrativo ordenado en fecha 31 de agosto de 2004, que involucre a [su] representada en alguna causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de este Órgano Colegiado)

Afirmó que “Cuando el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará, a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. Significa que el organismo competente para la sustanciación de la causa, es la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, correspondiéndole a la máxima autoridad del órgano o ente, decidir conforme al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificar al funcionario público investigada del resultado. Esto no ocurrió así.”.
Alegó que “[…] No consta en el expediente la solicitud formulada a la Dirección de Personal para la iniciación de un procedimiento disciplinario de acuerdo a lo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Corchetes de esta Corte)
Señaló que “[…] concluida como sea la averiguación administrativa, ordenada por el Director General en su auto de apertura, se determinará si realmente [su] representada está incurs[a], en una causal de destitución de las contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem.” (Corchetes nuestros)
Que “El procedimiento disciplinario en cuestión, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: La apertura del procedimiento disciplinario fue notificada por el Inspector General de los Servicios, Comisario General CARLOS ANTONIO CABRÉ CORDOBA, cuando lo correcto era que la Oficina de Recurso de [sic] Humanos o quien haga sus veces, hiciera la referida notificación; igual ocurrió con el acto de formulación de cargos; y en cuanto a la notificación de la decisión adoptada por la máxima autoridad jerárquica, ésta le corresponde a dicha autoridad y no a la Dirección de Personal.” (Corchetes de esta Corte)
Que “En la narrativa del acto, se omitió la declaración del Sub Comisario ROBERTO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, recogida en el acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2004, que riela a los folios 277 al 280, en donde claramente manifiesta, al responder a las preguntas números 17 y 21, que la decisión de trasladar la presunta droga fue por su orden. Por otra parte, al responder la pregunta 21 manifestó que no había ningún impedimento para la verificación y movilización de la presunta droga dentro de las instalaciones de la sede de B.A.I. No. 402”. (Mayúsculas del original, corchetes nuestros)
Que “Tal omisión vicia el acto de destitución, toda vez que el funcionario que dictó el acto, estaba obligado a apreciar y valorar la declaración espontánea de dicho funcionario quien ostenta el rango de Sub Comisario y ocupaba el cargo de Jefe Encargado de la B.A.I. No. 402”.
Alegó que “[…] se estableció que la funcionaria YAMARA QUEVEDO CAÑIZALES asumió una conducta contraria al deber que tiene como funcionaria pública, por falta de rectitud y honradez en su proceder, dado que de autos se demuestra que la ciudadana en referencia, no sugirió o previó a su superior inmediato que dicha actuación era ilegal, tomando en consideración el grado de preparación policial y por su experiencia […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
Arguyó que “[…] la funcionaria YAMARA QUEVEDO no tuvo una conducta reñida con la falta de probidad, toda vez que actuó apegado a la Ley, ya que no existía una prohibición expresa de revisar y movilizar la presunta droga, por lo tanto no hubo violación de norma expresa. Por otro lado, la funcionaria recibía órdenes expresas de su superior inmediato, quien actuando en resguardo de la supuesta droga incautada, ordenó su revisión y traslado a un sitio más seguro dentro de la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia, sede dispuesta por el Tribunal y la Fiscalía para el resguardo de la presunta droga, sin señalar, dentro de las instalaciones de la sede, un sitio específico de resguardo”. (Mayúsculas del recurrente, corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Que “[…] la orden dada por el superior jerárquico para revisar y movilizar la presunta droga, debía cumplirse inexorablemente, pues la misma no era ilegal, no comportaba abuso de autoridad y estaba dentro de las funciones de resguardo del material incautado, tanto del que imparte la orden como del que debe cumplirla o hacerla cumplir”. (Corchetes nuestros)
Indicó que “[…] es menester señalar que, un acto puede calificarse como lesivo a los intereses de la República y serle imputado a un funcionario como causal de destitución cuando en el mismo exista la voluntariedad […]”. (Corchetes de este Órgano Colegiado)
Sostuvo que “[…] para que se configure esta causal, el empleado público debe realizar actos que contemplan dos efectos: que el acto menoscabe el buen nombre del organismo, es decir, su imagen pública, y en este sentido corresponde al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama y la integridad moral. En este sentido, el funcionario que tenga una denuncia que realizar, y no la sustancie por los canales regulares, es decir, que no acuda a la Fiscalía General, o a la Contraloría General de la República, sino que intente tal denuncia por los medios informativos, estará incurso en tal causal, siempre y cuando la intención del funcionario sea la de desprestigiar a la institución”. (Corchetes nuestros)
Que “Por otra parte, el segundo caso se contrae a la lesión de los intereses del ente y por ellos se refiere a situaciones concretas, a los derechos y expectativas de contenido material […]”. (Corchetes nuestros)
Relató que “[…] la funcionaria YAMARA QUEVEDO, no participó en ningún acto lesivo al buen nombre de la Institución, toda vez que en el desarrollo de la sustanciación de la averiguación administrativa abierta mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004, no existe ningún elemento que la vincule con un acto de tal naturaleza. No consta en el expediente administrativo quien o quienes suministraron información a los medios de comunicación para la publicación de los acontecimientos ocurridos en las instalaciones de la B.A.I. No. 42, por lo que la Administración interpreta como lesivo al buen nombre de la Institución”. (Mayúsculas del original, corchetes nuestros)
Manifestó que el vicio de falso supuesto se configura al no constar prueba fundamental sobre la base del cual fue dictado el acto administrativo de destitución, y en el expediente administrativo no consta prueba alguna que demuestre que la orden dada por el superior jerárquico de verificar y movilizar la droga, sea ilegal, toda vez que la orden de la Fiscalía y el Tribunal de la causa es el resguardo del material incautado dentro de las instalaciones de la B.A.I. No. 402, sin señalar un lugar específico.
Afirmó que “Los supuestos utilizados por la administración para sancionar al funcionario con la destitución, contenidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fundamentan en un falso supuesto, toda vez que los hechos analizados por el autor del acto administrativo no se corresponden para la sanción de destitución que le fue impuesta a la funcionaria”.
Adujo que “[…] tanto la falta de probidad como los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano, no quedaron fehacientemente demostrados en el expediente administrativo, por lo que la Administración incurre en un falso supuesto de hecho que no está debidamente probado”. (Corchetes nuestros)
Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto de destitución dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que destituyó de su cargo a la funcionaria Yamara Quevedo Cañizales, y se le restituya en su cargo y jerarquía que ostentaba antes del acto írrito de destitución, así como que se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del acto de destitución hasta su efectiva reincorporación, con los ajustes correspondientes a las primas de antigüedad y jerarquía dejadas de percibir, así como los ascensos que correspondan.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar la actora alega, que en el auto de apertura del expediente administrativo se establece que el procedimiento se ordena de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la notificación de la apertura del procedimiento se le advierte que el procedimiento será el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su entender vicia el procedimiento […]
[…omissis…]
[…] en el auto de apertura no se indica que el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que el Director señala ciertas pautas a seguir y ordena que el procedimiento debe atender a las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, en la notificación de la apertura del procedimiento se le informa a la actora que una vez conste en autos haber quedado notificada, al quinto día hábil siguiente se le formularán los cargos a que haya lugar, y en el lapso de 5 días hábiles siguientes deberá consignar su escrito de descargo, e igualmente fue advertida que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del término de consignar sus descargos, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar las copias que requiera a los fines de la preparación de su defensa, concluido el lapso de 5 días para que promueva y evacue las pruebas que juzgue convenientes, todo de conformidad con el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y del expediente administrativo se desprende que en efecto se aplicó dicho procedimiento, donde la actora tuvo la oportunidad de insertarse en el mismo y hacer uso de su derecho a la defensa. Por lo que a consideración de este Juzgado tal actuación de la administración no vicia el procedimiento administrativo, y así se decide.
En cuanto al organismo competente para la sustanciación de la causa es la Oficina de Recursos Humanos, por lo que la apertura de la averiguación disciplinaria debió haber sido notificada por dicha Oficina y no por el Inspector General de los Servicios, e igualmente que la Oficina de Recursos Humanos debió notificar el acto de formulación de cargos y la decisión, se señala, tal como se observó del auto de apertura, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Interior y Justicia, designó para la instrucción de la averiguación administrativa al Inspector General, para practicar todas las actuaciones que fueren necesarias, inclusive declara actuaciones de carácter confidencial con apego a la ley, subcomisionar a funcionarios de menor jerarquía o de otras dependencias (folio 319 Exp. Adm.), por tanto, la sustanciación del expediente disciplinario y sus correspondientes notificaciones correspondían al Inspector General, razón por la cual se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
[…omissis…]
[…] consta al expediente administrativo la declaración del Sub Comisario Roberto Antonio Camacho Monsanto, quien acudió espontáneamente en fecha 19 de julio de 2004, a la Inspectoría General de los Servicios a rendir declaración en la cual manifestó ‘ (…) La decisión la tom[ó] en virtud de que existía la presunción de que se estaba presentando una irregularidad y para el momento [s]e encontraba como Jefe encargado de la BAI, y extremando las medidas de seguridad en virtud de que se detecto [sic] que efectivamente había una irregularidad muy grave, orden[ó] de inmediato que fueran introducidas al parque de armamento (…) t[iene] conocimiento que todo material incautado no se puede movilizar fuera de los predios del despacho, mas [sic] no t[iene] conocimiento que exista restricción que permisa [sic] contabilizar o chequear algún material que se encuentra bajo custodia, ya que la responsabilidad es de quienes funge [sic] como Supervisores, y con respecto a esta droga en ningún momento ni verbal ni en otra forma escrita por parte de la fiscalía de que debía permanecer exactamente en el lugar donde estaba y [él] en virtud de la situación que se estaba planteando y extremando la medida de seguridad orden[ó] fueran ingresadas en un lugar más seguro (…)’(Folios 268 al 271)
De la citada declaración se desprende que la participación de la actora en la movilización y revisión de la droga que se encontraba en la base de apoyo se debió a las órdenes que le impartió su superior inmediato. Ahora, la Administración manifiesta que la actora no debió cumplir dicha orden, sino que debió sugerir a su superior que dicha actuación era ilegal, por cuanto no contaba con la autorización del Tribunal respectivo.
[…] este Juzgado coincide en afirmar el error cometido por la accionante, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pues considera que aun cuando la accionante incurrió con su omisión en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al funcionario con los derechos que también le asisten. En tal sentido se estima que la sanción impuesta por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación de la accionante al acatar la orden de sus superior, por lo que se declara su nulidad en cuanto a esta causal se refiere. Así se decide.
[…omissis…]
[…] la fundamentación de la Administración para atribuirle a la actora la citada causal de destitución, este Juzgado señala que, ciertamente el hecho ocurrido en la Institución afecta el buen nombre y los intereses de la misma, por cuanto atenta contra la reputación, la fama y la integridad moral de la Institución, independientemente de haber sido ampliamente conocido por la notoriedad que el mismo adquirió. Sin embargo, tal como anteriormente se estableció, la participación de la actora en el hecho se debió al cumplimiento de la orden dada por su superior inmediato, sin previamente haberle advertido o sugerido que dicha orden era ilegal, bajo la, presunción de que la recurrente era conocedora de la ilegalidad de la orden impartida y que por lo tanto incurrió en el deber de advertirlo, de manera que de autos de desprende que la actora actuó intencionalmente. Por tanto, a juicio de quien decide no puede serle imputada dicha causal de destitución, y así se decide.
En conclusión y como quiera que la conducta desplegada por la funcionaria accionante, no contribuyó a la preservación del buen nombre de la Institución, lo que haría susceptible de merecer una sanción de amonestación, este Tribunal sin sustituirse en las competencias propias de la Administración, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, ordena a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso. Así se decide. (Paréntesis y mayúsculas del iudex a quo, corchetes de esta Corte)
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de agosto de 2006, la representación judicial del Organismo recurrido presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Del falso supuesto
Señaló que “[…] el [sic] querellante incurrió en la causal de falta de probidad producto de la gravedad de la situación que dio origen a la investigación disciplinaria, como lo es la sustracción de más de cien (110 kg) kilogramos de cocaína de la sede de la DISIP donde labora el [sic] querellante, pretendiendo no haber tenido conocimiento de la misma y restarle conocimiento, cuando de las novedades agregadas al expediente se desprende que ha tenido guardias nocturnas al igual que todo el personal, que tenía conocimientos policiales que hacen presumir la responsabilidad de las cosas puestas a la orden de la DISIP para custodia, más aún cuando el [sic] querellante custodió la droga y participó en su decomiso y traslado sin mediar orden judicial, durante el día en que desapareció, tal como ella misma lo confiesa en su declaración rendida voluntariamente”. (Corchetes nuestros)
Indicó que “Es de tal gravedad los hechos, que han incidido desfavorablemente en el nombre de la institución, al punto que la prensa lo ha reseñado como un hecho negativo en diversas publicaciones de prensa, hecho notorio que no requiere de prueba.” (Corchetes de esta Corte)
Resaltó que “[…] denunciamos el vicio de falso supuesto cuando el fallo apelado de manera clara afirmó que el [sic] querellante incurrió en la infracción denunciada, que atentó contra el buen nombre y los intereses de la institución, pero que la sanción es desproporcionada y por ende es subsumible en una causal de amonestación, sin indicar cual [sic] de ellas, por lo que partió de un hecho cierro [sic], como lo es la ilegalidad de la actuación del [sic] querellante, pero su conclusión es falsa, al no encuadrarla dentro de tipo utilizado por la DISIP para destituir al querellante, incurriendo en el vicio denunciado” (Corchetes nuestros)
Que “[…] no cabría oponer la excepción de la orden del superior para eximir de responsabilidad del [sic] querellante, como así lo afirmó el a quo, pues no existe tal eximente para órdenes ilegales, más aun cuando se trataba de sustracción de 100 Kg de droga, por loo [sic] que también incurrió en el vicio de falso supuesto.” (Corchetes de esta Corte)
Vicio de Ultrapetita
Explicó que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita al momento de anular el acto de destitución y calificar la conducta desplegada por el accionante como un acto susceptible de ser sancionado con amonestación escrita, pues de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado no se colige que el actor haya solicitado el cambio de medida disciplinaria.
Extralimitación de funciones
Aseveró que “El fallo apelado incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones al usurpar funciones propias de la DISIP, cuando establece cual es el tipo de sanción que debe imponer la DISIP, si dejar a dudas que ésta ejercite su potestad de disciplina dentro de la institución”. (Mayúsculas del apelante)
Alegó que “[…] al momento en que el a quo establece que el querellante es sujeto pasivo de una sanción de amonestación ata de manos a la DISIP para imponer una sanción distinta a la allí descrita, siendo más grave aún [sic] el hecho de que [sic] ni siquiera se indica dentro de cuál de las causales de amonestación debe ser subsuminda [sic] la conducta a investigar, por lo que ata de manos a la DISIP al sustituirla plenamente el órgano judicial […]”.
Finalmente solicitó que “[…] sea declarada CON LUGAR la apelación incoada contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al entrar al fondo del asunto debatido declare la improcedencia de la presente querella”. (Mayúsculas y negritas del original)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
De la Perención de la Instancia
Previamente debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato esgrimido en fecha 30 de octubre de 2008, por la representación judicial de la recurrente a fin de que esta Corte declare la perención de la instancia por cuanto desde el 6 de noviembre de 2006, fecha en que se constituyó la Corte, hasta el 22 de febrero de 2008, auto de este Órgano Jurisdiccional en donde se abocó al conocimiento de la presente causa transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada en la continuidad del proceso realizara alguna actuación capaz de impulsar la reanudación de la misma, razón por la cual a su decir están llenos los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la norma ut supra transcrita se desprende que, existen tres condiciones de indefectible cumplimiento para que la perención sea declarada, i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; iii) el transcurso de un lapso establecido por la ley.
Ahora bien, la perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por inactividad de las partes, por omisión; la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley.
El instituto de la perención, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.
Constituye entonces, un requisito básico para que surja la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello así el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo expuesto anteriormente podemos concluir que el fundamento de la perención lo constituye la renuncia tácita de las partes a continuar con su obligación de instar al proceso, es irrenunciable y la misma puede ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.
Cabe acotar que los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nada coliden con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, ya que ambas normas regulan en forma similar al instituto de la perención.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.337 del 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. (VYAVENUS) contra el SENIAT, ratificado mediante sentencia Nº 1.963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA contra el FISCO NACIONAL, estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se crea así dicho instituto procesal, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…Omissis…]
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por [la] Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención’.
Conforme al criterio jurisprudencial reseñado, en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y en tal sentido pasa a determinar, si en el caso de autos se ha verificado la perención de la causa.
Así, de las actas procesales se advierte que la causa ha estado paralizada desde el 11 de octubre de 2000, fecha en la que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito contentivo de sus pretensiones y defensas respecto a la procedencia de la admisibilidad del recurso contencioso tributario; hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual esa misma representación solicitó a esta Sala, se pronuncie respecto a la paralización del juicio y consecuente declaratoria de perención; resultando evidente que no es computable en contra de las partes, el lapso previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, en atención a la interpretación jurisprudencial indicada, es decir, no se consumó la perención, por encontrarse dicha causa en estado de sentencia. Así se declara”. [Negrillas de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, para declarar la perención de la instancia debe haber transcurrido un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento por las partes, antes de vista la causa, ya que la inactividad del Juez cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, esto es después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, es procedente destacar el criterio señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
[…Omissis…] ”
En base a los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
De conformidad con el criterio anteriormente establecido corresponde a esta Alzada determinar si en el caso de marras procede la perención o no.
Así las cosas, de las actas que componen el presente proceso se observa que la causa se encontraba paralizada desde el 1º de agosto de 2006, fecha en que el apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación hasta el 17 de septiembre de 2007, fecha en que la representación judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó computo de los días transcurridos (ver folio 72 del expediente judicial). Igualmente, no puede dejar de hacer referencia esta Instancia Jurisdiccional que mediante auto 22 de febrero de 2008 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa (ver folio 75 del expediente judicial).
Ahora bien, en sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-696 de fecha 29 de abril de 2009 (caso: Comercial Científica C.A. VS. Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda) se estableció que:
“En virtud de lo anterior dado que la inactividad presente en este caso no es imputable a las partes, por cuanto como ya se dijo la decisión se encontraba paralizada, aunado al nombramiento de un nuevo Juez, lo procedente era el abocamiento del nuevo juez a la presente causa y la subsiguiente notificación de las partes, para finalmente dictar la decisión correspondiente conforme al criterio ya citado, en base al cual no es computable en contra de las partes, el lapso previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la interpretación jurisprudencial indicada, es forzoso para esta Corte declarar que en la presente causa no se consumó la perención de la instancia, por encontrarse dicha causa en estado de dictar sentencia. Así se declara.”
Sobre la base de las consideraciones anteriores expuestas en el mencionado criterio jurisprudencial, y aplicando al caso sub examine, se colige que la paralización de la causa en el presente caso no fue imputable a las partes, pues como se observa del estudio del expediente en cuestión, la parte apelante cumplió con su obligación procesal de presentar de manera tempestiva la fundamentación de la apelación (1º de agosto de 2006), y no fue sino hasta el 6 de noviembre de 2006 que se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y lo conducente en ese caso era el abocamiento del nuevo Órgano Jurisdiccional, y la notificación de las partes, lo cual fue realizado tal como se desprende de la lectura de los folios 75, 76, 77 y 78 del expediente judicial, por lo cual a juicio de este Órgano Colegiado no procede la perención por cuanto la causa estuvo paralizada por falta de abocamiento de esta Corte, en consecuencia se desecha este alegato presentado. Así se decide.
Del falso supuesto
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a analizar lo señalado por el apelante en su escrito donde entre otras cosas señaló que “[…] el querellante incurrió en la causal de falta de probidad producto de la gravedad de la situación que dio origen a la investigación disciplinaria, como lo es la sustracción de más de cien (110 kg) kilogramos de cocaína de la sede de la DISIP donde labora el [sic] querellante, pretendiendo no haber tenido conocimiento de la misma y restarle conocimiento, cuando de las novedades agregadas al expediente se desprende que ha tenido guardias nocturnas al igual que todo el personal, que tenía conocimientos policiales que hacen presumir la responsabilidad de las cosas puestas a la orden de la DISIP para custodia, más aún cuando el [sic] querellante custodió la droga y participó en su decomiso y traslado sin mediar orden judicial, durante el día en que desapareció, tal como ella misma lo confiesa en su declaración rendida voluntariamente” (Corchetes nuestros)
Así mismo, denunció que “[…] denunciamos el vicio de falso supuesto cuando el fallo apelado de manera clara afirmó que el [sic] querellante incurrió en la infracción denunciada, que atentó contra el buen nombre y los intereses de la institución, pero que la sanción es desproporcionada y por ende es subsumible en una causal de amonestación, sin indicar cual [sic] de ellas, por lo que partió de un hecho cierro [sic], como lo es la ilegalidad de la actuación del [sic] querellante, pero su conclusión es falsa, al no encuadrarla dentro de tipo utilizado por la DISIP para destituir al querellante, incurriendo en el vicio denunciado” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al punto denunciado, el a quo en su sentencia decidió que […] este Juzgado coincide en afirmar el error cometido por la accionante, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pues considera que aun cuando la accionante incurrió con su omisión en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al funcionario con los derechos que también le asisten. En tal sentido se estima que la sanción impuesta por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación de la accionante al acatar la orden de sus superior, por lo que se declara su nulidad en cuanto a esta causal se refiere. Así se decide”. (Mayúsculas y paréntesis del iudex a quo, corchetes nuestros)
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

Deduce esta Corte, de la sentencia parcialmente transcrita, que para que se produzca el vicio de suposición falsa es necesario que el Juez de la causa al dictar su sentencia establezca un hecho positivo y concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió el juez al señalar como cierto en su decisión un hecho como fue la presunta culpabilidad de la ciudadana Yamara Quevedo Cañizalez en la falta disciplinaria imputada por la Administración, pero estableciendo que la sanción aplicada por el Organismo recurrido era desproporcionada con la infracción cometida.
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la apelante, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en la sentencia recurrida, para lo cual es necesario realizar las siguiente consideraciones sobre el expediente administrativo:
Del estudio del expediente administrativo se colige que la destitución de la Inspector Jefe de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) tuvo lugar con ocasión a los hechos acaecidos el 17 de julio de 2004, relacionados con la participación de la citada funcionaria, en presunto acatamiento de las órdenes giradas por su supervisor inmediato, en el procedimiento de movilización de la cantidad 1994 kilogramos aproximadamente de cocaína que se encontraba en custodia en la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402, Valle de La Pascua, Estado Guárico al Parque de Armas de dicha sede, sin autorización previa del Tribunal de la causa y sin la presencia del Ministerio Público.
Verificado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones acerca del principio de subordinación y disciplina que difunde -en mayor grado- sobre los estamentos de las Fuerzas Policiales como elemento medular para el eficaz cumplimiento de sus funciones, tal como lo hizo en un caso similar al de autos este Órgano Colegiado, mediante sentencia Nº 2010-289 de fecha 9 de marzo de 2010, caso: Valentín De La Cruz Escalona Valderrama contra la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
Par mayor abundamiento, el desarrollo filosófico y jurídico de la debida obediencia y con ellos sus limitaciones comienza a germinarse a partir del derecho romano. En este tiempo, la figura fue abandonada ante la evidencia de delitos atroces, pues, como lo pone de relieve Bettiol, en tales casos se consideraba en contradicción con el alto concepto que los romanos tenían del servicio militar y de la posición honorable del soldado en el seno de la sociedad (Jiménez de Asúa, Luis. Tratado de derecho penal. Tomo VI, Ed. Losada, B. Aires, 1962, p.838).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, en su artículo 25 que:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

De la norma constitucional transcrita supra se puede señalar que todo acto en ejercicio del poder público lesivo de derechos garantizados constitucional y legalmente será absolutamente nulo, y quien lo ejecute o haga ejecutar tendrán responsabilidad de distintos órdenes, incluido el administrativo, sin que puedan alegar para ello el cumplimiento de órdenes superiores
Ahora bien el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Artículo 33.-Ademas de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o públicos funcionarias públicos estarán obligados a:
[…omisssis…]
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
[…omissis….]
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que es deber de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones acatar las órdenes proferidas por sus superiores en orden de jerarquía, sin embargo los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes, de manera que, las órdenes, por lo cual a los funcionarios les asiste el deber de mantener en todo momento la vigencia del ordenamiento jurídico, y en especial, de las normas y principios atinentes al servicio que prestan.
Maggiore advierte, que si bien en el plano militar, donde la disciplina y la obediencia debida es más intensa, "[l]a orden de cometer un delito, aunque esté ocasionada por relaciones de servicio, no constituye materia tocante al servicio ni pertenece a la esfera de la autoridad superior. No es sustancialmente distinta de la de cualquier otro empleado la posición jurídica del militar, que recibe de su superior propio la orden de falsificar documentos administrativos del servicio militar" (Maggiore, “Derecho Penal” Tomo I, Ed. Temis, Bogotá 1989, pág. 401).
Ahora bien, esta argumentación, es plenamente aplicable al caso de marras, pues la orden de un superior que implique la comisión de un delito, o, la participación de un procedimiento ilícito, como lo es la movilización de sustancias estupefacientes que se encuentran a la orden de un Tribunal Penal, puede llegar a constituir un acto delictivo. Se falta así a un deber legal de cumplir con funciones encomendadas, además de afectar el efectivo desempeño de la Institución.
Así pues, las órdenes del servicio, que son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos han de estar dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribución del órgano administrativo de que se trate, y no debe contener ni debe referirse a puntos o circunstancias que atenten o desconozcan el desarrollo mismo de la prestación pública, trastornándolo en detrimento de los deberes inherentes al interés general.
En este orden de ideas en sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte señaló lo siguiente:
“En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.” (Subrayado de esta Corte)

Ello así, se desprende que para que exista la subordinación o deber de obediencia es necesario que, la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario destinatario de la misma, que se refiera a las atribuciones legalmente otorgadas del superior al inferior, de acuerdo con el orden jerárquico de la estructura administrativa, y que la orden cumpla con los requisitos de legalidad y constitucionalidad previstos en las leyes. Igualmente la orden debe estar enmarcada dentro de las obligaciones que por razones de su cargo el funcionario de menor jerarquía debe cumplir.
Por lo cual puede inferirse que, la orden de trasladar sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se encuentran en custodia según el mandato impartido por un Tribunal Penal (ver folios 55 y 60 del expediente administrativo), quien es el competente para hacerlo, faltan a la Constitución y a la Ley, por lo cual en ningún caso pueden asimilarse las mismas a órdenes de servicio, pues son ajenas completamente a las funciones que la sociedad le ha confiado a la policía como garantes de la seguridad y orden público.
De manera que el funcionario policial subalterno está obligado por razón de sus funciones a respetar, cumplir y hacer cumplir la Ley y la Constitución, por lo cual mal podría señalarse el principio de obediencia con respecto al superior jerárquico, para alegar su irresponsabilidad en la ejecución de las ordenes ilegales impartidas, pues de hacerlo se estaría legitimando un estado de caos social e institucional.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se impone el imperio de la Constitución y de la Ley, el funcionario policial como todos los demás funcionarios públicos son garantes de ese Imperio, y por tanto tienen el deber de prestar sus servicios con la diligencia y honorabilidad que las altas funciones encomendadas obligan, pues lo fundamental en sus tareas es la satisfacción de los intereses colectivos y la protección del bien común, en consecuencia el Estado no puede admitir la ejecución de actos arbitrarios que ofendan la integridad de la Función Pública como tutora de ese interés colectivo, de allí la necesidad de la existencia de la potestad sancionadora como elemento correctivo de los desafueros causados por los funcionarios en el ejercicio o abuso de sus funciones.
La Constitución y las leyes son vinculantes para el ejercicio de la función policial, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, en atención a lo cual, los funcionarios policiales se deben al cumplimiento de la Constitución y la Ley, por lo cual apartarse de la misma constituiría una falta grave al juramento realizado al momento de iniciar el ejercicio de sus funciones de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y con ello mantener el orden armonioso y pacífico de la ciudadanía a la cual corresponden con su labor.
Además, lo anterior encuentra mayor significación en casos como el de autos, pues el desempeño de un funcionario policial ha de ser desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Por otro parte, la efectividad del trabajo policial relacionado con la seguridad ciudadana se enmarca dentro de los conceptos de honradez, tesón y respeto absoluto al principio de legalidad, por lo cual el cumplimiento de una orden ilegal, ensombrece y desvía el ejercicio legítimo de la acción policial enmarcado en nuestro modelo de Estrado Social de Derecho.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a esta temática ha dicho lo siguiente:
“[…] la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.
Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional.
No puede existir y no resulta aceptable, ni aún en los círculos más estrictos de las Fuerzas Armadas, la obediencia ciega, entendiendo por tal, el cumplimiento inflexible de una orden, sin observar su licitud ni razones. Tanto la subordinación como la obediencia han de ser dignas, austeras, circunscritas a los límites de la ley. Se obedece a conciencia. Fuera de los límites de la ley no hay obediencia debida” (Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004) (Énfasis de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, la obediencia debida va indisolublemente unida al principio de legalidad, pues la ejecución de una orden manifiestamente ilegal o inconstitucional, aduciendo para ello órdenes superiores trastoca dicho principio y actúa al legítimo ejercicio de la función policial en un Estado Social de Derecho y de Justicia. (Negritas nuestras).
Visto lo anterior y a la luz de los postulados conceptuales aducidos previamente, que se dirigen a enunciar cuándo es procedente la obediencia debida y sus necesarios límites, este Órgano Jurisdiccional circunscritos al caso de autos considera pertinente transcribir las siguientes documentales:
I) Acta de Entrevista realizada a la funcionaria Yamara Quevedo Cañizales, (ver folio 250 del expediente administrativo) en fecha 19 de julio de 2004, en la cual la funcionaria manifestó lo siguiente:
“El día jueves 15/07/2004 como a las 02:30 horas de la tarde el Inspector Jefe Cesar Baez me manifestó que el obrero Oswaldo Bernae, le había manifestado que el aire acondicionado de la cocina que actualmente funge como deposito presentaba irregularidades por lo que me traslade con el referido Inspector hacia el patio trasero de ésta Base, donde observamos que el aire estaba inclinado y un Locker estaba de forma inclinada indicándole que pasaría la novedad una vez que el Sub Comisario Roberto Camacho llegará de Caracas ya que no podemos revisar por no tener la llave del depósito, la novedad que pasé al Sub Comisario Camacho el día viernes 16-07-2004, a las 07:30 horas de la mañana cuando lo vi, cabe destacar que cuando se realizó la incautación de la presunta droga [s]e encontraba de vacaciones. Seguidamente el funcionario instructor pasa a interrogar a la persona entrevistada de la siguiente manera: […] PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted quienes tienen acceso al depósito donde se encontraba la presunta droga? CONTESTÓ: ‘Quienes tiene acceso al depósito son el Jefe de la Base Comisario Vizcaya, el Adjunto Sub Comisario Camacho y también tiene acceso el Jefe de Investigaciones Inspector Jefe William Ramírez’ PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted quien queda encargado de la Base cuando el Jefe o el Adjunto no se encuentran presentes? CONTESTÓ: ‘El día jueves 15-07-04, me quede encargada de la Base por ser la de mayor jerarquía, sin embargo en otras oportunidades ha quedado encargado el Inspector William Ramírez’ […] PREGUNTA OCHO:¿Diga usted quien ordenó revisar, contra y trasladar presunta droga desde el depósito hasta el Parque de Armas? CONTESTÓ: ‘El Sub Comisario Camacho’ PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, se encontraba presente cuando revisaron la presunta droga? CONTESTÓ: ‘Si cuando llegue estaban contando las panelas en el estacionamiento lateral de la Base y me manifestaron que había panelas de papelón y madera’: […] PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento las razones por las cuales no se informó a la superioridad y a las Fiscalías correspondientes el día viernes 16-07-2004? CONTESTÓ: ‘Solamente informé la novedad del aire acondicionado y tengo entendido que hicieron una revisión superficial dentro del depósito’ PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes haciendo la revisión y conteo de las panelas el 17-07-2004? CONTESTÓ: ‘El Sub Comisario Camacho, Inspector Jefe Williams Ramírez, Inspector Salvador Santaella, Inspector José Luis Silva, Sub Inspectores, Emerson Martínez, José Narango, Yorgen Domínguez, Jesús Santaella y [ella] […] PREGUNTA DIECINUEVE: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en esta Institución y que funciones cumple? CONTESTÓ: Tengo quince (15) años de Servicio y [es] Jefe de la Sección de Inteligencia de é[sa] base” (Corchetes y negritas de esta Corte).

II) Copia del Libro de novedades diarias llevadas por la B.A.I. de fecha 17 de julio de 2004, en el cual se señala como personal de guardia a la Inspectora Jefe Yamara Quevedo, Jefe de la Sección de Inteligencia. (Folio 225 del expediente administrativo),
IV) Acta de Entrevista realizada al Sub Comisario Roberto Antonio Camacho Monsanto, en fecha 19 de julio de 2004, en la cual el funcionario manifestó que:
“El día viernes 16 en horas de la mañana la Inspector Yamara Quevedo me indicó que el Inspector Báez le había informado que el aire acondicionado del depósito que sirve a esta BAI se encontraba inclinado y que por ellos no tener las llaves no había realizado la verificación (…) por tal motivo le indiqué que convocara para el día sábado a primera hora a las 08:00 Hrs de la mañana a todo el personal policial de esta BAI, el saliente y el libre para chequear minuciosamente la droga ahí depositada, lo cual se empezó a ejecutar a la hora prevista, luego de transcurrido una hora u hora y media, me informa el Inspector Jefe Williams Ramírez que había detectado una panela en uno de los sacos que presentaba forma irregular y la facción le olía a papelón (…) por ello se logró detectar un total de cien (100) panelas con estas características, ante tal situación ordené que las panelas fueran colocadas en el área que sirve como parque de armas en esta BAI, de inmediato notifique dicha novedad al Jefe de la Región N° 4 Comisario Jefe Tomas Ríos Solórzano y al Fiscal que lleva esta causa (…).”

De igual manera, se desprende de dicha Acta las preguntas formuladas por el funcionario instructor al Sub Comisario Roberto Antonio Camacho Monsanto (ver folios 268 al 271 del expediente administrativo), en la cual señala: ¿Diga usted, que acciones se tomaron una vez detectada y confirmado la irregularidad con la presunta droga incautada? CONTESTO: “Ordené que fueran apartadas las que presumíamos fueran falsas y de esta cantidad se colectaron por la medida de seguridad cinco para que no estuvieran contaminadas con huellas a objeto de que se les practiquen las experticias correspondientes, inmediatamente ordené que fueran retiradas del parque de armas y guardadas en la oficina del titular, procediendo a guardar dicho alijo en esta área, con las medidas de seguridad del caso, informando inmediatamente al Jefe de la Región 4 y al Fiscal Fuentes.”
Asimismo, el citado funcionario señaló en la referida Acta de Entrevista las siguientes afirmaciones: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes el día jueves quince (15) del presente Mes (julio) del presente mes en esta BAI?? CONTESTO: Estaba el personal de refuerzo de las BAI 401 y 403, el Inspector César Baez, Jesús Santaella, Inspector Jefe Yamara Quevedo, Sub Inspector Yefersón Martinez, ya que los actuantes a este decomiso , fue[ron] convocados a Caracas para ser objeto de un reconocimiento’ ¿Diga usted, quien le ordenó trasladar los alijos de presunta droga del depósito al parque de armasy quién le ordenó abrirlos? “La decisión la tome en virtud de que existía la presunción de que se estaba presentando una irregularidad y para el momento me encontraba como Jefe encargado de la BAI, y extremando las medidas de seguridad en virtud de que se detecto que efectivamente había una irregularidad muy grave, ordené de inmediato que fueran introducidas al parque de armamento”. (Destacado de esta Corte).
IV) Acta de Entrevista realizada al Inspector Jefe Williams Ramírez García (folios 273 al 276 del expediente administrativo), en fecha 19 de julio de 2004, en la cual señaló ante las preguntas formuladas por el funcionario instructor del procedimiento lo siguiente: “¿Diga usted, quienes se encontraban presentes el día que se presentó la novedad con la presunta droga? CONTESTO: ‘Estaba[n] el SubComisario Roberto Camacho, Inspector Jefe Yamara Quevedo, Inspector Radames Santaella, Domínguez y mi persona’”. (Énfasis de esta Corte).
V) Acta de Entrevista realizada al Sub Inspector Emerson Edgardo Martínez que corre inserta a los folios 286 al 287, en fecha 18 de julio de 2004, en la cual señaló ante las preguntas formuladas por el funcionario instructor del procedimiento lo siguiente: “¿Diga usted, quienes realizaron la revisión del día 17 de julio? CONTESTO: ‘El Comisario Viscaya, El Comisario Camacho, El Inspector William, Sub Inspector Yogher Domínguez, Jesús Santaella, José Naranjo, Inspector Jefe Yamara Quevedo, Sub Inspector José Luis Silva y [el]” (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
VI) Acta de Entrevista realizada al Sub Inspector Yorgen Yoel Domínguez Perales, en fecha 18 de julio de 2004, en la cual el funcionario manifestó lo siguiente: “¿Diga usted, quienes realizaron la revisión del día 17 de julio? CONTESTO: ‘El Comisario Viscaya, El Comisario Camacho, El Inspector William, Sub Inspector Yogher Domínguez, Jesús Santaella, José Naranjo, Inspector Jefe Yamara Quevedo, Sub Inspector José Luis Silva y [el]” (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas anteriormente transcritas y de la propia declaración de la recurrente se colige que constan suficientes elementos probatorios para determinar la participación de la funcionaria Yamara Quevedo Cañizales en la revisión y movilización de la cantidad de 1994 kilogramos aproximadamente de cocaína que se encontraba en custodia en la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402, Valle de La Pascua, Estado Guárico al Parque de Armas de dicha sede, sin autorización previa del Tribunal de la causa y sin la presencia del Ministerio Público.
En este sentido, cabe resaltar que tal orden dada por el Sub Comisario Roberto Antonio Camacho Monsanto, no tiene carácter legítimo pues tal procedimiento de movilización sin la autorización del Tribunal Penal de Control de Valle de la Pascua y sin la presencia de un fiscal del Ministerio Público, en razón de órdenes superiores, es ilegítima, pues consta la presencia de un hecho ilícito relacionado con la pérdida de sustancias estupefacientes y psicotrópicas además el acceso forzado al depósito donde se encontraba dicho material, así como el presunto cambio de dicha droga por papelón, lo cual trajo como consecuencia el entorpecimiento de las investigaciones a fin de dar con los responsables del presunto ilícito cometido.
Así las cosas, los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, aplicable al caso de marras, el cual señala respecto a la actuación policial ante un hecho delictivo lo siguiente:
“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se colige que en caso de la perpetración de un delito de esa naturaleza la obligación del funcionario policial es preservar el sitio donde se cometió el hecho ilícito y no manipular los elementos probatorios sin autorización de un Fiscal del Ministerio Público ni del Tribunal Penal, como hizo en este caso la funcionaria recurrente.
Por otra parte, esta Corte estima oportuno destacar que la actora debía tener perfecto conocimiento de sus funciones tanto en razón de su cargo (Inspectora Jefe) y por los años de servicio en la Institución (15 años) de manera que para esta Instancia Jurisdiccional es inadmisible alegar como eximente de responsabilidad la obediencia debida a órdenes superiores aún y cuando se está en la certeza de que la misma es manifiestamente ilegal.
En concordancia con lo anterior, en el Acta de Prueba Anticipada realizada por el Tribunal Penal de Control Valle de la Pascua en fecha 11 de junio de 2004, se dejó constancia que “dicha sustancia [alcaloides] permanecerá en calidad de depósito en la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia 402 con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estrado Guárico”, por tanto, estaba en perfecto conocimiento que la orden era contraria a sus deberes policiales, pues no existía autorización del Tribunal para movilizar los alcaloides dentro o fuera de la sede del BAI. (Folio 55 al 60 del expediente administrativo).
Aunado a ello, esta Instancia Jurisdiccional observa que el Oficio Nº 213 de fecha 20 de julio de 2004, suscrito por el Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402, en la cual informó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico en relación a la irregularidad presentada en dicha Base que “con respecto a la custodia cada grupo de guardia que recibía tenía conocimiento de la responsabilidad que asumía, ya que era del conocimiento de todos los funcionarios policiales que hacen vida en esta base y de la magnitud del dicho decomiso, la cantidad y la responsabilidad que pesaba sobre los mismos.” (ver folios 106 y 107 del expediente administrativo)
Así las cosas esta Corte estima improcedente la existencia de la obediencia debida en el presente caso, pues en virtud del cargo y las funciones que desempeñaba la mencionada funcionaria debió estar en conocimiento que dicha orden era manifiestamente ilegal y su deber primigenio era manifestárselo al superior jerárquico, pues su actuación fue a todas luces ilícita, ya que no se encontraban presentes ni el Tribunal de la causa ni un Fiscal del Ministerio Público para verificar la inspección y traslado de dicho material, en consecuencia esta Corte estima procedente la denuncia formulada de falsa suposición, pues el a quo aún cuando señaló que la actuación de la recurrente era ilegal, erró en su conclusión al ordenar al Organismo recurrido la reincorporación de la funcionaria y que se iniciara un procedimiento menos gravoso que la destitución, en consecuencia DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado, y ANULA el fallo apelado que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad del fallo apelado, corresponde a esta Corte Segunda, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a conocer el fondo del asunto debatido y a tal efecto observa:
De la violación del debido proceso
Alegó la recurrente en su escrito libelar que “[…] el procedimiento administrativo se inicia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal [sic] 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 48 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. (Paréntesis del original, corchetes nuestros)
Igualmente denunció que “En la notificación se le advierte de la apertura de un expediente administrativo de carácter disciplinario con fundamento en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que vicia el procedimiento administrativo, toda vez que el auto de apertura de refiere a una averiguación administrativa con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”.
Por otra parte, el delegatario de la Procuraduría General de la República indicó que “[…] el procedimiento seguido para la instrucción del procedimiento fue el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y obviamente con aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mas [sic] que todo en torno a la notificación de la apertura y otras formalidades, por lo que no puede pretenderse violación alguna de procedimiento legalmente establecido o violación del derecho a la defensa o al debido proceso” .
Así las cosas, esta Corte observa que el artículo 49 de la Constitución DE LA República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas. La incorporación de este cúmulo de garantías se deba al interés del Constituyente de “[…] que se le reconozca una dignidad –la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior de superior en el universo social en que se desenvuelve y, por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana sin las cuales esta se vería discriminada, enervada y aun suprimida … su juzgamiento debe respetar el debido proceso” (Sentencia T-496 de fecha 1º de agosto de 1992, Sala de Revisión Nº 6 Magistrado Ponente Simón Rodríguez Rodríguez Corte Constitucional Colombiana, corchetes de esta Corte).
En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al debido proceso, en sentencia sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En cuanto al derecho a la defensa la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimos o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y por conducto del cual pueden afectar al ciudadano.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 Constitucional, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ello así, observa este Órgano Colegiado que el procedimiento administrativo que se le sigue a un funcionario que se ha visto incurso en la comisión de una de las faltas que ameritan su destitución está consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de garantizarle su derecho a la defensa.
Así las cosas, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo y al efecto:
1) Auto de Apertura de fecha 31 de agosto de 2004, suscrito por el Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se ordena la apertura de una averiguación administrativa a la funcionaria Quevedo Cañizales Yamara, “por presuntamente participar en la revisión y movilización de un lugar a otro de cierta cantidad de droga que se encontraba depositada a la orden de un Tribunal, en la sede de la Base de Apoyo a la cual se encuentra adscrita, adoptando de esta manera una conducta contraria a la que debe observar un funcionario de este Organismo de Seguridad de Estado ”. (Folio 319)
2) Actas de fechas 1º de septiembre de 2004, mediante las cuales se designan a los funcionarios instructores del procedimiento disciplinario. (Folios 320 al 326).
3) Acta de fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual la Inspectoría General de Servicios solicita al Departamento de Archivo los antecedentes disciplinarios de la funcionaria. (Folio 326).
4) Acta de fecha 10 de septiembre de 2004, mediante el cual el Departamento de Archivo de la Inspectoría General de Servicios remite los antecedentes disciplinarios del funcionario. (Folio 332).
5) Notificación de fecha 10 de octubre de 2004, mediante el cual se le informa a la funcionaria Yamara Quevedo Cañizales de la apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario, recibido por la recurrente en fecha 11 de octubre de 2004 “por encontrarse presuntamente incursa en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública Serán causales de destitución: Artículo 86 numeral (…) en concordancia con el Artículo 33 numeral 11 (…) ” (Folio 337). (Negritas del original)
6) Acta de fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual se dejó constancia de la entrega de las copias simples del expediente administrativo solicitado por la ciudadana Yamara Quevedo Cañizales. (folio 338)
7) Comunicación de fecha 11 de octubre de 2004, suscrita por la ciudadana Yamara Quevedo Cañizales mediante la cual solicita la expedición de copias simples del expediente administrativo contentivo del procedimiento de destitución. (Folio 339).
8) Auto de formulación de cargos de fecha 19 de octubre de 2004, suscrito por la recurrente y el funcionario instructor, donde se le informó a la ciudadana Yamara Quevedo Cañizales que de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consignará su escrito de pruebas, y de acuerdo con el numeral 6º ejusdem promueva y evacúe las pruebas que considere convenientes a los fines de que las mismas fueran agregadas al expediente. (Folio 340)
9) Acta de fecha 19 de octubre de 2004, suscrita por el Inspector General de los Servicios, Jefe de la División de Inspecciones, Jefe del Departamento de Quejas y Reclamos y la ciudadana Yamara Quevedo Cañizales, mediante el cual se dejó constancia que se dio acceso a la funcionaria investigada a las actas que conforman el expediente administrativo, quedando oficialmente informado del contenido de las mismas. (Folio 341).
10) Escrito de descargos de fecha 26 de octubre de 2004, presentado por la funcionaria Yamara Quevedo. (Folios 343 al 348)
11) Declaración Informativa rendida por la ciudadana Yamara Quevedo Cañizales. (folios 350 al 351)
12) Auto de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante el cual se dejó constancia de la no presentación de pruebas por parte de la ciudadana Yamara Quevedo Cañizales (folio 352)
13) Acta de fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual se dejó constancia que se acordó librar boleta de notificación informando a la ciudadana Yamara Quevedo Cañizales del acceso al expediente administrativo. (folio 353)
14) Notificación de fecha 3 de noviembre de 2004, suscrita por la recurrente, mediante la cual se le informó a la ciudadana Yamara Quevedo Cañizales que debería comparecer en fecha 5 de noviembre de 2004, ante esa Dirección a fin de tener acceso a las actas del expediente administrativo,. (ver folio 354)
15) Acta de fecha 3 de noviembre de 2004, suscrita por la recurrente, donde se deja constancia que se le dio acceso a las actas que conforman el expediente disciplinario a la funcionaria Yamara Quevedo Cañizales. (Folio 355)

16) Hoja de Coordinación Nº 3847 de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual el Inspector General de los Servicios solicita a la Consultoría Jurídica opinión jurídica sobre el expediente disciplinario instruido a la funcionaria Yamara Quevedo Cañizales. (Folio 363)
17) Memorándum Nº CJ-1374-04 de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual la Consultoría Jurídica remite opinión jurídica sobre el expediente disciplinario instruido a la funcionaria Yamara Quevedo Cañizales. (Folios 364 al 372).
18) Acto Nº 0362-04 de fecha 23 de diciembre de 2004, suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual declara procedente la destitución de la funcionaria Yamara Quevedo Cañizales. (Folios 374 al 385).
De las actas transcritas, esta Corte constata en el caso de marras que la ciudadana Yamara Quevedo Cañizales participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificada del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, cuestión que no hizo, y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.
Asimismo, a criterio de esta Corte mal podría sostener el querellante que hubo violación del debido proceso en virtud de que el auto de apertura se refiere a una averiguación administrativa con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, pues una vez aperturado el mencionado expediente administrativo, se desprende del estudio de las actas que la Administración dio pleno cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando de esta manera los derechos e intereses de la funcionaria investigada en consecuencia esta Corte estima que en el presente procedimiento administrativo no fueron vulnerados el debido proceso ni el derecho a la defensa. Así se declara.
En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
De la incompetencia del Órgano que dictó el auto de apertura.
Declarado lo anterior, denuncia la representación judicial de la querellante en su escrito recursivo que: “Cuando el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará, a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. Significa que el organismo competente para la sustanciación de la causa, es la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, correspondiéndole a la máxima autoridad del órgano o ente, decidir conforme al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificar al funcionario público investigada del resultado. Esto no ocurrió así.”.
Igualmente señaló que “[…] No consta en el expediente la solicitud formulada a la Dirección de Personal para la iniciación de un procedimiento disciplinario de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte)
Por el contrario, la representación judicial del Organismo recurrido arguyó que “[…] el procedimiento seguido para la instrucción del procedimiento fue el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y obviamente con aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mas [sic] que todo en torno a la notificación y otras formalidades, por lo que no puede pretenderse violación alguna del procedimiento legalmente establecido o violación del derecho a la defensa o al debido proceso”. (Corchetes de este Órgano Colegiado)
Ello así, advierte esta Corte que el vicio de incompetencia está contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado y negritas de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada observa que riela al folio trescientos diecinueve (319) del expediente administrativo, el auto de apertura de averiguación administrativa a la funcionaria Inspectora Jefe Quevedo Cañizales Yamara, suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 31 de agosto de 2004.
Ello así, pasa esta Alzada a analizar el vicio alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de fecha 10 de junio de 1983, establece en su artículo 67 lo siguiente: “La Inspectoría General de los Servicios abrirá averiguación sumaria de carácter disciplinario cada vez que tenga conocimiento de la comisión de alguna falta que amerite sanción mayor a la establecida en el artículo 64 o que no haya sido sancionada debidamente. El Inspector General de los Servicios obra por Delegación del Director General Sectorial y podrá, a su vez, delegar su labor en funcionarios subalternos. El funcionario investigador deberá tener, cuando menos, igual rango que el funcionario investigado”.
Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522), establece en su artículo 89, numeral 2, que “…La Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente -en virtud del procedimiento de destitución instaurado- y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso…”.
De allí, que concluye este Órgano jurisdiccional que el Director General de la DISIP, actuando como máxima autoridad de esa Institución, tiene como función primordial la defensa de la seguridad del Estado y el mantenimiento de sus Instituciones democráticas, y tiene competencia plena para ordenar la sustanciación de cualquier averiguación disciplinaria y será la Inspectoría General de los Servicios, la dependencia competente para sustanciar la misma, ya que la competencia de ésta última le está atribuida legalmente por un acto jurídicamente válido.
Aunado a lo anterior, siguiendo los lineamientos del aforismo del derecho el cual determina que “quien puede lo más puede lo menos”, la Inspectoría General de los Servicios tiene la facultad de realizar las actuaciones ajustadas a la ley que considere conveniente para el buen funcionamiento del organismo, por lo cual, esta Corte reitera que no es causal de nulidad del procedimiento administrativo que el “acta de apertura” haya sido dictado por la máxima autoridad del Organismo querellado, y que en el mismo acto el Director General haya designado al ciudadano Inspector General de Servicios por vía del mencionado reglamento a los fines de sustanciar el mencionado procedimiento disciplinario de destitución, en consecuencia, no se constata que el acto administrativo se encuentre infectado por el vicio de incompetencia alegado. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-1909 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: José Gabriel Camuzzo Álvarez contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)).
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte comparte en este punto plenamente el criterio esbozado por el a quo en relación a la competencia que tiene el Inspector General de Servicios para sustanciar el procedimiento administrativo de destitución contra la funcionaria Yamara Quevedo Cañizales, y desestima el alegato de incompetencia del órgano esgrimido por el apelante. Así se decide.
De la presunta omisión de la Administración de valorar en el acto destiturio la declaración del Sub Comisario Roberto Antonio Camacho.
Alega la representación judicial de la recurrente que “En la narrativa del acto, se omitió la declaración del Sub Comisario ROBERTO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, recogida en el acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2004, que riela a los folios 277 al 280, en donde claramente manifiesta, al responder a las preguntas números 17 y 21, que la decisión de trasladar la presunta droga fue por su orden. Por otra parte, al responder la pregunta 21 manifestó que no había ningún impedimento para la verificación y movilización de la presunta droga dentro de las instalaciones de la sede de B.A.I. No. 402”, lo cual a su juicio vicio el acto de destitución por la obligación que tenía el funcionario de valorar el mencionado testimonio (Mayúsculas del original, corchetes nuestros).
Ahora bien, la Corte ha destacado que la motivación de los actos administrativos, requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18.5, implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.
Advierte esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha precisado al respecto lo siguiente:

“cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados”. (Negritas de la Corte). (Ver sentencia No. 1623, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de octubre de 2003).

En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Refiriéndonos al caso en concreto, del examen efectuado al acto de destitución Nº 0362-04 de fecha 23 de diciembre de 2004 que destituyó a la funcionaria Yamara del Valle Quevedo Cañizales, del cargo que ocupaba como Inspector Jefe se observa que en efecto no se menciona la declaración testimonial del Sub Comisario Roberto Antonio Camacho Monsanto, sin embargo dentro del expediente administrativo está inserta la mencionada prueba y corre a los folios 268 al 271, igualmente del estudio del acto de destitución se desprende de las declaraciones de la propia funcionaria recurrente, así como, de la valoración hecha por el Organismo recurrido en su acto de destitución del Acta Policial de fecha 17 de julio de 2004 suscrita por el Inspector Jefe William Ramírez, que se le otorgó valor probatorio al hecho reconocido que la verificación y el traslado de la presunta droga se hizo por órdenes del mencionado Sub Comisario Roberto Antonio Camacho Monsanto, por lo cual se desecha la denuncia del recurrente relacionada con el vicio de inmotivación del acto administrativo. Así se decide.
De la falta de probidad
En virtud del presente alegato presentado por la representación judicial del apelante, esta Corte reproduce en los mismos términos lo expuesto anteriormente en el análisis que se hizo del vicio de falsa suposición donde se entró a conocer la falta de probidad de la actuación de la funcionaria recurrente. Así se declara.
Del acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o Ente de la Administración Pública.
Ahora bien, la recurrente en su escrito libelar señaló que “[…] la funcionaria YAMARA QUEVEDO, no participó en ningún acto lesivo al buen nombre de la Institución, toda vez que en el desarrollo de la sustanciación de la averiguación administrativa abierta mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004, no existe ningún elemento que la vincule con un acto de tal naturaleza. No consta en el expediente administrativo quien o quienes suministraron información a los medios de comunicación para la publicación de los acontecimientos ocurridos en las instalaciones de la B.A.I. No. 42, por lo que la Administración interpreta como lesivo al buen nombre de la Institución” (Mayúsculas del original, corchetes nuestros).
Por otra parte la representación judicial del Organismo recurrido resaltó en su escrito de contestación que la sustracción de más de cien kilogramos de cocaína, es de tal gravedad que ha tenido incidencia negativa en el buen nombre de la Institución, al punto que la prensa lo ha resaltado como un hecho negativo en diversas publicaciones, lo cual por ser un hecho notorio no necesita ser probado.
En el acto Nº CJ0362-04, de fecha 23 de diciembre de 2004, contentivo de la destitución de la recurrente se señala entre otras cosas lo siguiente:
Que “En lo que respecta al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es un hecho notorio, según noticias publicadas en diversos medios impresos de circulación nacional (folios 3, 4, 252, 253, 254, 255, 259, 261, 263,307) […]” (Paréntesis del original, corchetes nuestros).
Que “De lo expuesto se desprende el agravio al buen nombre de la Institución, toda vez que, la sustitución de la droga se produce en el interior de un depósito de la B.A.I. Nº 402, Valle de la Pascua, el cual es un lugar al que solamente tiene acceso el personal de dicha base.”
Cursa al folio 3 del expediente administrativo copia certificada de noticia publicada en fecha 20 de julio de 2004, el Diario de la tarde “El Mundo” donde señaló en su titular que “Cambian 100 kg de cocaína por papelón en la Disip” (Negrillas del original)
Igualmente, en el folio 4 del expediente administrativo noticia publicada en el diario arriba mencionado en fecha 20 de julio de 2004, que destacó que “Desaparecieron 100 kilos de cocaína en sede de la Disip” (Negritas del original)
Igualmente en el folio 254 del expediente administrativo reposa copia certificada de Noticia emitida por el Diario La Antena en fecha 20 de julio de 2004, donde indicó que “Intervenida la Disip ante presunta desaparición de cocaína”
En este sentido, es preciso asentar que actualmente “con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse” [vid. Sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] [resaltado de esta Corte].
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
En el mencionado criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 98, ratificado en las sentencias números 210 de fechas 16 de marzo de 2009 y, 280 del 28 de febrero de 2008 todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció con relación a la forma que tiene el Juez de acreditar el conocimiento de hechos que no aparecen en los autos y que inciden de forma directa en el juicio, así como al ejercicio del periodismo, el cual este análisis es aplicado al caso de autos, toda vez que la parte demandante pretende demostrar con las mencionadas copias simples de unos reportajes periodísticos de fechas 20 de julio de 2004 por los Diarios “El Mundo” y “La Antena”, en la que se afirmaba sobre la desaparición y el cambio de presunta droga por papelón en la sede de la DISIP, específicamente de la sede de la Brigada de Apoyo de Inteligencia Nº 402, con sede en Valle de la Pascua al respecto, la mencionada decisión señaló lo siguiente:
“[...] El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia, que informa sobre el suceso nacional o internacional que se considera debe conocer el público. El área de la noticia es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc., son reseñados y trasmitidos al colectivo. En los medios de comunicación, la noticia destaca ya que es uno de los fines primordiales del medio, y el periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o el noticiero; es decir, la empresa de comunicaciones.
La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.
[…Omissis…]
Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta” [Énfasis de esta Corte].
Aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que la prueba que pretende hacer la recurrente está representada por las copias simples de los reportajes periodísticos donde se señala el presunto extravío y cambio de una droga por papelón ocurrido en la sede de la Dirección de Prevención e Inteligencia (DISIP) con sede en Valle de la Pascua, es un hecho que efectivamente ocurrió, fue publicado por varios medios de comunicación social escritos, el mencionado hecho no es susceptible de que se presuma falso, de manera tal que del mismo se puede desprender que constituye un medio de prueba suficiente para determinar el presunto hecho lesivo al buen nombre y a los intereses del organismo o ente de la Administración Pública.
Ahora bien, en sentencia de esta Corte Nº 2007-2078 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela vs. Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo señaló que:
“[…] pueden considerarse como actos lesivos al buen nombre de la Administración Pública, aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad cuidar el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.”
En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Igualmente, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
De lo expuesto anteriormente, se puede colegir que uno de los deberes inherentes al cargo de un funcionario de esta naturaleza, es no comprometer con su actuación el prestigio y el buen nombre de la Institución a la cual presta servicios, por cuanto la misma constituye un pilar fundamental en el mantenimiento del orden público, protección de las personas y las propiedades, así como el respeto absoluto a la ley y la defensa de las Instituciones.
Así las cosas, esta Corte sostiene que, la actuación de la recurrente transgredió de manera flagrante los principios que deben regir el funcionamiento y el actuar de dicha Institución Policial, y en consecuencia deja en entredicho el prestigio de dicho órgano, configurándose evidentemente en un acto lesivo al buen nombre y a los intereses de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Del falso supuesto de hecho y de derecho.
En su escrito recursivo la querellante adujo que “En el expediente administrativo no consta prueba alguna de que la orden dada por el superior jerárquico, de verificar y movilizar la supuesta droga, sea ilegal, toda vez que la orden dada por el Tribunal de la causa y el Fiscal del Ministerio Público, es el resguardo del material incautado en la sede de la B.A.I. No. 402, sin señalar un lugar específico […]” (Corchetes de esta Corte)
De la misma forma, afirmó que “Los supuestos utilizados por la Administración para sancionar al funcionario con la destitución, contenidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fundamentan en un falso supuesto, toda vez que los hechos analizados no se corresponden para la sanción que le fue impuesta”.
Por su parte la representación judicial del organismo recurrido señaló que “En el acto de cargos se evidencia con claridad que se le imputaron la comisión de la causal de destitución contenida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por su participación en los hechos acaecidos el 17 de julio de 2004, es decir, la sustracción de la droga de la sede de la BAI en Guárico, de los cuales el [sic] querellante tuvo responsabilidad pues estuvo en rol de guardia de la referida en ese día donde ocurrieron los hechos y tan cierto es que en el libro de novedades y en su declaración rendida voluntariamente, ésta expresó que el 15 de julio de 2005 [sic] se quedó ‘encargada de la base por ser la de mayor jerarquía’, casualmente esos días donde sucedieron los problemas que dieron inicio a la investigación por sustracción de droga, lo cual constituye un serio indicio en su contra, aunado al hecho que estuvo presente en el momento del conteo de la droga sin que mediara orden judicial o estar en presencia del Fiscal del Ministerio Público” (Corchetes nuestros)
Así las cosas, el acto destiturio emitido por el Organismo recurrido, destacó entre otras cosas que “En el caso en estudio, esta Máxima Autoridad, estima que la funcionaria Yamara Quevedo Cañizales asumió una conducta contraria al deber que tiene como funcionaria pública, por su falta de rectitud y honradez en su proceder, dado que de autos se demuestra que la ciudadana en referencia, no sugirió o previó a su superior inmediato que dicha actuación era ilegal, tomando en consideración el grado de preparación policial y por su experiencia, por la jerarquía que ostenta, ya que la misma había ejercido el cargo de Jefe encargada de dicha Brigada al participar en la revisión y movilización de un lugar a otro de la droga que se encontraba en calidad de depósito en la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402, Valle de la Pascua, sin la debida autorización del tribunal respectivo, incumpliendo así las leyes; a pesar de que la orden fuera impartida por su superior jerárquico Sub/Comisario Roberto Camacho.”
Que “Resulta de extrema gravedad que en las instalaciones designadas para preservar una mercancía que fue objeto de decomiso y cuyo destino final era la destrucción, bajo las órdenes y supervisión del tribunal de la causa, puesto que se trataba de una sustancia estupefaciente, cuya producción, transporte, comercialización y distribución son sancionados con penas privativas de libertad, por ser considerado un delito, se produzca la sustitución de la mercancía incautada, lo cual produjo una conmoción pública originada a raíz del conocimiento de tales hechos por la colectividad, vulnerando la confianza y la buena fe de la ciudadanía en las instituciones que están al servicio del Estado, afectándose los principales fines del Estado de Derecho, como lo son la seguridad y el bien común”
Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado en diversas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede configurarse de dos maneras, la primera, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto en decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, paro la Administración los subsume en una norma errónea, se estaría en presencia de un falso supuesto de derecho.
Al respecto esta Corte se permite transcribir un fragmento de la sentencia N° 00044 de fecha 3 de febrero de 2004 caso (Diómedes Potentini Millán Vs Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial) emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid Sentencias de la SPA Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras) (…)”.
Del criterio jurisprudencialmente transcrito se desprende que existen dos tipos de falso supuesto, i) Falso supuesto de hecho: cuando al momento de dictar el acto administrativo la Administración lo hace fundamentado en hechos falsos, inexistentes o que no tienen ninguna relación con el asunto sometido a su consideración; ii) falso supuesto de derecho: cuando aun existiendo el hecho y siendo veraz, la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente.
De tal manera, observa esta Corte que en el alegato de la parte querellante lo que se plantea es el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que “(…) existe el vicio de falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), concluyó en la destitución de la querellante en virtud de “[…] la participación en la revisión y movilización de la sustancia psicotrópica incautada por parte de la Inspectora Yamara Quevedo, esta [sic] suficientemente probado en el presente expediente disciplinario, originando así su responsabilidad disciplinaria por lo que resulta procedente, salvo mejor criterio de la superioridad, la imposición de la sanción disciplinaria de Destitución dispuesta en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ” (Corchetes nuestros).
Cabe acotar que, mediante Decreto N° 15, del 19 de marzo de 1969, por su artículo 1°, se previó la creación de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual tendría carácter profesional y técnico. De acuerdo con el artículo 4°, su personal debía tener conducta intachable y entre las atribuciones que se le atribuyen a la referida Dirección, están las de coordinar su acción antidelictiva con los demás cuerpos policiales; proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos; velar por el orden y la seguridad pública y asesorar al Ejecutivo Nacional en la formulación de la política antidelictiva; características estas estos que se trastocan con la comisión de un hecho de tal magnitud como es el traslado y posterior extravió de una presunta droga, hecho este que deja en entredicho los valores que rigen la actuación de los funcionarios de ese cuerpo de Seguridad de Estado, cuya labor precisamente se basa en cumplir y hacer cumplir la ley, así como proteger a los ciudadanos contra todas las amenazas internas o externas que puedan afectar su seguridad pública.
Establecido lo anterior, esta Corte luego del estudio de las actas que conforman el procedimiento disciplinario seguido a la ciudadana querellante en virtud de la conducta que trajo como consecuencia su destitución, concluye que la Administración no incurrió en falso supuesto alguno debido a la revisión y movilización de la droga que era responsable de la guarda y custodia como todo el resto del personal de guardia, es un hecho que efectivamente se verificó y, tampoco la Administración incurrió en dicho vicio al destituir a la ciudadana Yamara Quevedo Cañizales, por considerar que ésta incumplió las leyes al cooperar en la revisión y movilización de la presunta droga sin autorización del Tribunal de la causa, ni la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, aún y cuando las órdenes de hacerlo provinieran de su superior jerárquico, pues era su deber haber alertado al superior de la ilegalidad de dicha orden, como corolario de lo anterior esta Corte desestima el alegato formulado por el recurrente respectos del falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el acto administrativo disciplinario de destitución denunciado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo recurrido contra el fallo de fecha 30 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMARA QUEVEDO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.140, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
2. Declara IMPROCEDENTE el alegato de perención de la instancia.
3. ANULA el fallo dictado por el a quo.
4. Conociendo del fondo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2006-001381
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.