JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001668

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1495 de fecha 11 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos Carlos Filosa y Aldo Leggiero, en su carácter de secretario general y secretario de organización, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON C.A. (SINTRAORI), debidamente asistidos por el abogado Gillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, solicitando “la suspensión de los efectos del Auto de fecha 6 de enero de 2006”, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante la cual se ordenó el archivo del expediente de la causa y declaró el cese de la inamovilidad laboral derivada del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2006, por la abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, VENPRECAR. C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de mayo de 2006, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó como Juez Ponente a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya dirección sería de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 7 de diciembre de 2006, la abogada Flavia Zarins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zorra del Hierro del Estado Bolívar, señalando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del mismo Código, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera a lugar. Se reasignó el conocimiento de la ponencia al ciudadano Juez Emilio Antonio Ramos González. Se ordenó librar los oficios y el despacho correspondiente. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2006-5125, CSCA-2006-5126, CSCA-2006-5127 y el despacho respectivo.

En fecha 6 de febrero de 2007, se dejó constancia de que en fecha 26 de enero de 2007, se envío a través de valija oficial de la D.E.M., la comisión dirigida al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar .

En fecha 21 de marzo de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en la persona del ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría, la cual fue recibida en fecha 19 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2007, se dejó constancia, de que en fecha 20 de marzo de 2007 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 07-343, de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2006. Se ordenó agregarlas al expediente, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día cuatro (4) de julio de 2007 fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de 2007 inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la secretaria certificó: “que desde el día cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta y uno (31) de julio de (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio, que desde el día primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007) fecha en la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día siete (07) de agosto de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 1º, 02, 03, 6 y 07 de agosto de 2007, que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2007; 17, 18 y 19 de septiembre de 2007 (…)”

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de junio de 2010, el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de Orinoco Iron (SINTRAORI), presentó escrito mediante el cual denunció que ha operado la perención y, en consecuencia la extinción de la instancia.

En fecha 17 de junio de 2010, en la hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se declaró Desierto el mismo, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 28 de junio de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 21 junio de 2005, los apoderados judiciales del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron C.A., (SINTRAORI), ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relataron, que “En fecha 01 de Octubre de 2004, actuando como Directivos del sindicato (sic.) SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON C.A, (SINTRAORI) y en representación de los trabajadores de ORINOCO IRON C.A., [introdujeron], por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio debido a una serie de violaciones a la convención Colectiva de Trabajo por parte de la empresa ORINOCO IRON, C.A., en dicho pliego se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo Nº 469, y 472 del CAPITULO III Sección Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las NEGOCIACIONES COLECTIVAS Y CONFLICTOS COLECTIVOS” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “Dicho pliego fue admitido mediante auto por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en fecha 08 de Octubre de 2004, (…) generando con ello, la INAMOVILIDAD LABORAL, prevista en el Artículo: 506 de [la] LEY ORGANICA DEL TRABAJO para todos los trabajadores de ORINOCO IRON, C.A., (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “(…) el lapso para que el Inspector del Trabajo manifestase alguna objeción, al pliego de peticiones (…) precluyó el día 08 de Octubre de 2004 (…), como expresamente lo señala la norma contenida en el artículo 199 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede, posteriormente al 18 de Octubre de 2004, el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, emitir algún auto pronunciándose sobre el incumplimiento de requisitos de admisión del pliego de peticiones u errores en el mismo, pues esta subvirtiendo el orden procesal establecido para ello y, en consecuencia, se está violando, de manera flagrante, el debido proceso (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “(…) en fecha 06/01/2005, la Inspectora Jefe del Trabajo de la Zona del Hierro, encargada, OLGA GIRALDO, emitió Auto Nº 05-006, donde declaró CON LUGAR, ‘los alegatos y defensas esgrimidos por la representación Empresarial según Acta que riela a los folios 20 y 21 del presente expediente las excepciones opuestas por la parte patronal al pliego de peticiones, en el Acta que riela a los folios 20 y 21 del presente expediente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvieron, que “(…) la Inspectora del Trabajo que emitió el auto de fecha 06 de Enero de 2005, violentó, de manera grosera y arbitraria, (…) el debido proceso al no acatar lo dispuesto en las normas procedimentales de los artículos 199 y 201 del Reglamento de la Ly (sic.) Orgánica del Trabajo, aceptando oír, tramitar y decidir defensas y excepciones sobre lo que había sido previamente decidido por el Inspector del Trabajo, en el auto de admisión de fecha 08 de Octubre de 2004, estando precluído el lapso para pronunciarse sobre ello (…)”

Denunciaron, “[la] Violación al debido proceso al tramitar el pliego de peticiones por un procedimiento distinto previsto para éste, aplicando erradamente, el procedimiento para tramitación de discusión de Proyectos de Convenciones Colectivas, previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) ello se puede apreciar del propio texto de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en su Título VII, las normas procedimentales aplicables a la tramitación de los pliegos de peticiones de carácter conciliatorio están previstas en su CAPITULO III, en su SECCIÓN TERCERA, ‘De la Conciliación’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) se pone en evidencia que la parte accionada, sin duda alguna, fundamenta la oposición de sus defensas y alegatos contra el pliego de peticiones en análisis, en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso pretende, (…) lo previsto en el artículo 519 eiusdem es aplicable a pliegos de peticiones distintos de Convenciones Colectivas, lo cual es absolutamente improcedente y falso, pues del texto de la norma contenida en el artículo 519 eiusdem, se aprecia que esta norma es aplicable únicamente para el caso de procesos con ocasión de Convenciones Colectivas (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Manifestaron, que “En un evidente abuso de poder, la Inspectora del Trabajo de marras, dio un trámite al pliego de peticiones con carácter conciliatorio totalmente distinto al previsto para estos, al aplicar el proceso señalado en el artículo 519 eiusdem, con lo cual se violó la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Resaltaron, que “No es requisito a exigir para los pliegos de carácter conciliatorio el agotamiento de procedimientos conciliatorios legales o convencionales, porque, ello sólo es exigible a los pliegos de carácter conflictivo conforme [al] artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [el cual] sólo (…) señala, de manera categórica [que] los pliegos conflictivos (…) deben cumplir con los requisitos señalados en la referida norma y de ninguna manera aparecen señalados los pliegos conciliatorios (…) por lo que mal se podía ampliar, por el interprete, tales requisitos a otra categoría de pliegos que no sean los conflictivos, por expresa disposición de la norma que taxativamente los señala (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) no es procedente exigir tal requisito y, menos aun, se puede exigir el cumplimiento de un procedimiento establecido en la clausula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente ente la empresa ORINOCO IRON, C.A. y sus trabajadores, pues el procedimiento establecido en dicha cláusula es para reclamaciones de carácter individual y no de carácter colectivo (…)” (Mayúsculas del original).

Con base a tales argumentaciones, solicitaron “(…) sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto de fecha 06 de Enero de 2005, dictado en el expediente 051-04-4-109, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y se reponga la causa al estado en que se encontraba para l momento de ser dictado dicho auto y se ordene la continuación de las discusiones conciliatorias entre las partes”.

Por otra parte, invocaron amparo cautelar, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho: “(…) Por considerar que el acto administrativo en cuestión de fecha 06 de Enero de 2005, además de ser absolutamente nulo (…) viola [su] garantía constitucional del Derecho a la Negociación Colectiva prevista en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “(…) mientras dure el proceso de nulidad se [les] generaran graves lesiones que no podrán ser reparados por la decisión definitiva del recurso de nulidad, por que (sic.), mientras éste dure [estarán] sin la protección de inamovilidad y sin poder negociar colectivamente para solucionar los reclamos planteados en nombre de más de 200 trabajadores en el referido pliego y ello no será restablecido por la sentencia definitiva que pueda dictarse en el proceso de nulidad intentado, con lo cual, se estaría atentando contra la tutela judicial efectiva (…) [solicitaron] se declare el amparo cautelar de la garantía constitucional antes señalada, y se dicte medida cautelar de amparo para evitar los perjuicios irreparables, antes indicados, de los cuales [pueden] ser víctimas” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “Cumplidos los extremos de fumus boni iuris y el periculum in mora, para que se dicte la medida de amparo cautelar, [solicitaron] Se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, encargada, la abogada OLGA GIRALDO, en fecha 06 de Enero de 2005, en el proceso que cursa en el expediente número: 051-04-4-109 llevados por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de mayo de 2006, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, con base en las siguientes consideraciones:

“A los fines de resolver la controversia sobre la necesidad o no de agotamiento de los procedimientos convencionales conciliatorios, previamente a la presentación ante el órgano administrativo del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, observa este Tribunal, que cursa al folio 13, acta de fecha siete (07) de octubre de 2004, en la que se deja constancia que miembros directivos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI), consignaron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, pliego de peticiones con carácter conciliatorio; asimismo, cursa al folio 30, auto de fecha ocho 808) de octubre de 2004, admitiendo la Inspectoría del Trabajo del Zona del Hierro, el referido pliego de peticiones ‘…para abrir una etapa de discusiones conciliatorias, donde el Despacho intervendrá con el ánimo de armonizar los intereses de las partes y buscar solución pacífica en beneficio de trabajadores y patronos…’
(…) observa [ese] Tribunal Superior, que el órgano administrativo ordenó el archivo del pliego de peticiones presentado con carácter conciliatorio al considerar que previamente los trabajadores deben agotar el procedimiento conciliatorio establecido en la cláusula 3, numeral cuarto, de la Convención Colectiva del Trabajo (…)
(…) resulta evidente a [ese] Juzgado, que la Ley prevé como requisito antes de acudir a los procesos conflictivos, el agotamiento de los procedimientos conciliatorios previstos en los contratos, no obstante, tal restricción, no puede ser aplicada también a los procedimientos conciliatorios, sin incurrir en contradicción, dado que el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, lo que pretende es precisamente la resolución de las diferencias surgidas, con la mediación de un órgano imparcial, como lo es el funcionario administrativo del trabajo, evitando así el proceso conflictivo.
(…) resulta evidente a [ese] Juzgado que el legislador, sólo limitó para la presentación de pliegos co carácter conflictivo el agotamiento de los procedimientos conciliatorios convencionalmente pactados, pero esta limitación no está prevista para la presentación de pliegos con carácter conciliatorio, como lo interpretó erradamente el acto administrativo recurrido, en consecuencia, debe estimarse el recurso de nulidad propuesto, y declararse nulo el acto recurrido por haber incurrido en falso supuesto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo[s], y así se dictara en el dispositivo del fallo, así se decide.
III. DISPOSITIVO
(…) [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de diciembre de 2006, la abogada Flavia Zarins actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroni, VENPRECAR, C.A., “(…) quien es sucesora de la sociedad Mercantil ORINOCO IRON, C.A., en virtud de la fusión por absorción de ORINOCO IRON, C.A., en VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VENPRECAR, C.A., de acuerdo con lo resuelto en la Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fechas 24 de mayo del año en curso de ORINOCO IRON, C.A., y de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A. (…)”, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2006, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó, que la sentencia impugnada se encuentra viciada de Falso Supuesto de Derecho, basándose en que “(…) entre ORINOCO IRON y SINTRAORI se pactó el procedimiento que permitiría garantizar el agotamiento de la vía conciliatoria previamente al ejercicio de la vía administrativa, de tal forma que cualquier discrepancia que pudiera surgir respecto de la aplicación y/o interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo así como cualquier reclamo que quieran formular los trabajadores a dicha empresa respecto de la ejecución de la misma, buscará ser previamente resuelto mediante el procedimiento conciliatorio antes señalado, después de lo cual, si no ha habido solución, el sindicato podrá recurrir a la vía legal que considere pertinente” (Mayúsculas del original).

Que “(…)ninguno de los trabajadores de ORINOCO IRON, C.A. que firmaron el apoyo al pliego de peticiones, ha acudido a formular algún reclamo ni por sí mismo ni por medio de alguno de los representantes de la organización sindical SINTRAORI (…) de lo cual se desprende que NO ha sido agotada la vía conciliatoria a fin de llegar a una solución satisfactoria respecto de cualquier diferencia que haya podido surgir respecto de la Convención Colectiva cuya violación se alega mediante el presente pliego de peticiones” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “(…) la Juez de la recurrida incurrió en falso supuesto de derecho al distorsionar el sentido y alcance del artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de enero de 1999 vigente para dicha fecha, al considerar que los requisitos en él contenidos sólo son aplicables a los pliegos conflictivos, pues por analogía se aplican igualmente a los pliegos conciliatorios. Igualmente, incurre en falso supuesto de derecho al pretender sostener que el agotamiento de los procedimientos conciliatorios previstos expresamente por vía contractual no constituye una limitante para la admisión de un pliego conciliatorio”

Que, “(…) no pareciera lógico sostener que el agotamiento de los procedimientos conciliatorios convencionales sólo es exigible cuando el sindicato califique el pliego de conflictivo y no cuando lo califique de conciliatorio, pues se trata de agotar la conciliación pactada entre las partes por vía contractual antes de acudir a la vía administrativa (…)”.

Señaló, que “(…) el pliego conciliatorio tiene igualmente una connotación conflictiva pues en cualquier momento su calificación puede modificarse y originar un conflicto (…)”

Sostuvo, que “(…) existiendo o no una norma específica que prevea el agotamiento de los procedimientos conciliatorios convencionales como requisito de admisibilidad de los pliegos conciliatorios, al existir la voluntad pactada de las partes, sindicato y patrono, en la Convención Colectiva de Trabajo de agotar previamente el procedimiento de conciliación previsto por ellos antes de acudir a otras vías legales, debe respetarse máxime cuando no existe prohibición alguna en la ley al respecto”

Finalmente, alegó que “(…) la sentencia recurrida distorcionó el sentido y alcance del artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (…) y por ende se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, motivo por el cual [solicitó] [fuera] revocada dicha decisión y declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.

Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Politíco Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).

Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.

Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de junio de 2005, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) ut supra referido.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Carlos Filosa y Aldo Leggiero, en su carácter de secretario general y secretario de organización, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron C.A. (SINTRAORI), el “(…) Auto de fecha 6 de enero de 2006”, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroni, VENPRECAR, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de mayo de 2006.

Sin embargo, esta Corte no puede pasar por alto, el escrito interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente -Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron C.A. (SINTRAORI)-, mediante el cual, señaló que “(…) en la presente causa ha operado la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia”, fundamentándose en lo siguiente:

“La última actuación de la parte apelante tuvo lugar, mediante diligencia de la abogada FLAVIA ZARINS, en fecha 07 de Diciembre de 2006, como consta en el folio 289 del expediente de la causa, no realizando ninguna otra actuación hasta la fecha, debiendo tener mayor interés al ejercer la apelación.
Durante el periodo comprendido entre el 31 de Mayo de 2007 hasta el 12 de Diciembre de 2009, ni las partes de este proceso ni esta honorable Corte, realizaron actuaciones en esta causa, habiendo transcurrido, entre ambas fechas señaladas, UN (1) AÑO SEIS (6) MESES y DOCE (12) DÍAS, esta afirmación se puede constatar en el expediente, pues luego del Auto de esta Corte y, de fecha 31 de Mayo de 2007, en el cual se hace constar que ha quedado constituida esta Corte y, también, se deja constancia de la recepción de oficio Nro. 07-343, de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 300), mediante el cual se remite resultas de comisión librada por esta Corte, en fecha 18 de Diciembre de 2006; y desde esa actuación no se efectuó actuación alguna hasta que esta Corte en fecha 12 de Diciembre de 2009, emite auto ordenándose realizar computo de los días transcurridos desde el 4 de Julio de 2007 hasta el 19 de Septiembre de 2007 (folio 312) ninguna de las partes de este proceso realizó actuación alguna.
(…) no hay duda que se dejo transcurrir un lapso mayor de un año sin que las partes diesen impulso a la presente causa, en consecuencia conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a solicitar se declare consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia”

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo, se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-555, de fecha 9 de abril de 2007, caso: Julián Di Mase Colmenares Vs. La Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-966 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Mario Vicente León Vs. La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).

En este sentido, esta Corte aprecia que la figura de la Perención de Instancia de pleno derecho fue recogida por el artículo 19, aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 19 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al caso de marras, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión nº 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” (Negrillas de esta Corte)

La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pag. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-1195 de fecha 2 de julio de 2007, caso: María Luisa Silva Araujo Vs. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud) y; Nº 2008-533 de fecha 16 de abril de 2008, caso: José Gregorio Zambrano Aguilar Vs. El Presidente de La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos)

Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Alzada aprecia de las actas procesales, que desde el 7 de diciembre de 2006, fecha en la cual la apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, VENPRECAR, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de mayo de 2006, hasta el 2 de junio de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente -Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron C.A. (SINTRAORI)- presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte declarar la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa (Vid. folio Nº 315 y su vuelto del expediente judicial), efectivamente transcurrió con creces el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rationae temporis al caso de marras, sin que las partes hubiesen realizado acto alguno de procedimiento, pues, se evidencia del computo realizado por la Secretaría de esta Corte (Vid. folio Nº 312 del expediente judicial) que las partes no hicieron uso de su derecho al no promover pruebas dentro del correspondiente lapso y, asimismo al no asistir al acto de informes en forma oral celebrado en fecha 17 de junio de 2010, razón por la cual fue declarado desierto (Vid. Folio Nº 317 del expediente judicial).

En razón de lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso se ha consumado la perención y en consecuencia se declara extinguida la instancia. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2006, por la abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, VENPRECAR. C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de mayo de 2006, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

2. –LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ERG/003
Exp Nº AP42-R-2006-001668


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.