EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002487
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 06-1908, de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante el cual remite recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Joao Fernández Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 814.040, actuando como representante legal (Presidente) de la sociedad mercantil BATIDOS EL MAMÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1978, bajo el Nº 64, tomo 99-A, asistido por el abogado Aníbal Ruiz Martínez, contra la Providencia Administrativa N° 712-04, de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Edecio Mata Guerra.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano EDECIO MATA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.674, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 17 de octubre de 2006.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, así mismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 5 de febrero de 2007, se recibió del abogado Rafael Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de Edecio Alberto Mata, escrito de formalización a la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 28 de febrero de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 1º de marzo de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de febrero de 2007, por el abogado Rafel Vivas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Mata, se ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
El 1º de marzo de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de marzo de 2007, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 9 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 22 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de cuatro (04) piezas, dos (02) piezas judiciales la primera constante de trescientos treinta y siete (337) folios útiles y la segunda constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, un (01) cuaderno separado constante de once (11) folios útiles y el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito probatorio presentado en fecha 28 de febrero de 2007, por el abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edecio Alberto Mata Guerra, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas pasó a decidir que con relación a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de pruebas presentado; este Tribunal admitió dichas documentales cuanto a ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de mayo de 2007, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 3 de abril de 2007, exclusive hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido 16 días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de mayo de 2007. El Juzgado de Sustanciación constatado que ha vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley.
Igualmente, por auto de la misma fecha se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de mayo de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 12 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de julio de 2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la sociedad mercantil BATIDOS EL MAMÓN, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. De igual forma, se dejó constancia que se encontraba presente el Abogado Rafael Vivas, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDECIO ALBERTO MATA. Consignó escrito de conclusiones.
En fecha 13 de julio de 2007, celebrado el acto de informes orales, se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 16 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-00558 mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2008, se ordenó notificar a las partes, a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, para hacerles saber que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los 8 días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos se daría inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia. Se libraros las boletas de notificación y los oficios correspondientes.
En esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación y los oficios Nros. CSCA-2008-9758, CSCA-2008-9759 y CSCA-2008-9760.
El 29 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 28 de octubre.
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue recibido por la ciudadana Lenis Vivas, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 25 de noviembre de 2008.
El 4 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó coleta de notificación dirigida al ciudadano Edecio Mata Guerra, la cual fue recibida por la ciudadana Evelyn Molleda, titular de la cédula de identidad Nº 6.205.127, quien se desempeña como recepcionista.
En fecha 12 de enero de 2009, compareció por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Alguacil de la misma y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, el día 18 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de enero de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del abogado Rafael Vivas Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de Edecio Alberto Mata, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte proveyera lo conducente para la efectiva notificación del ciudadano Joao Fernández da Silva, en la siguiente dirección Batidos El Mamón, Esquina de Padre Sierra Tasca- Restaurant frente a la Asamblea Nacional.
El 3 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Batidos El Mamón C.A., la cual fue recibida por el ciudadano Joao Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 814.040, quien se desempeña como presidente de la mencionada sociedad mercantil, el día 26 de enero de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del ciudadano Joao Fernández De Silva, asistido en este acto por él abogada Rudys Piñango López, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.869, escrito de contestación a la apelación.
El 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del abogado Rafael Vivas Zambrano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edecio Alberto Mata escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de marzo de 2009, comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 9 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dejó constancia que, al Abogado Rafael Vivas Zambrano, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edecio Alberto Mata Guerra, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de marzo de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de marzo de 2009, por el abogado Rafael Vivas Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edecio Alberto Mata Guerra, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de marzo de 2009, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto los escritos de pruebas presentados en fechas 25 de febrero y 9 de marzo del año en curso, por el abogado Rafel Isidro Vivas Zambrano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edecio Alberto Mata Guerra, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, ese Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasó a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a los principios invocados en el capítulo I de ambos escritos, ese Tribunal advirtió, que los mismos no constituyen medio probatorio alguno, y que serían apreciados en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. Así se decidió.
En relación con el numeral 3 capítulo II del escrito de fecha 25 de febrero de 2009, el referido apoderado, invocó y ratificó el expediente administrativo que se encontraba agregado a los autos, configuró una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declaró.
En relación a las documentales que se contraían al mérito favorable de los autos, promovidas en el capítulo II del escrito de fecha 9 de marzo de 2009 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, así como las documentales promovidas en el numeral 6º, capítulo II del escrito de fecha 9 de marzo de 2009, marcadas “A, B y C”, ese Órgano Jurisdiccional, las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decidió.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió el expediente signado con el número AP42-R-2006-002487 proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de mayo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de junio de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa. Acto seguido, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial del ciudadano Joao Fernández da Silva, parte querellante en el presente procedimiento. Así mismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la parte querellada. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Rafael Vivas Zambrano, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente. De seguidas el tercero interesado presentó escrito de conclusiones.
El 28 de junio de 2010 se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de junio de 2010se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de octubre de 2005, el ciudadano Joao Fernández Da Silva, en su carácter de representante legal (Presidente) de la sociedad mercantil BATIDOS EL MAMÓN C.A., asistido por el abogado Aníbal Ruiz Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “El procedimiento que dio lugar a la mencionada Providencia Administrativa, se inici[ó] mediante declaración hecha por el ciudadano Edecio Alberto Mata, aduciendo ser trabajador de [su] representada, en donde denuncia un supuesto despido y solicita se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.” (Corchetes de esta Corte)
Señaló que “[…] la referida Providencia nunca fue notificada a [su] representada, pues no hay constancia en autos del expediente administrativo de notificación alguna ni personal ni por publicación, solo existe en el expediente copia de un cartel con una nota al pie que dice que supuestamente dicho ‘cartel fue fijado en la empresa el día 27/07/04 [sic]. Hora: 10:58 am por Rober. P’ (sic) nota que por lo demás no se sabe quien [sic] es su autor; pero lo cierto es, que la forma que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la citación por publicación, consiste en la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede (subrayado nuestro), y no en fijación de un cartel y mucho menos de uno que no se sabe cuando fue fijado, quien lo fijó, pues ni siquiera existe declaración de funcionario alguno sobre las circunstancias” ”. (Subrayado y paréntesis del original, corchetes nuestros).
Relató que “[…] al no constar en forma alguna la notificación de la Providencia Administrativa en cuestión, evidente es que la misma no se ha realizado.” (Corchetes de esta Corte)
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Arguyó que “En cuanto a la cualidad de trabajador debe estar demostrada la prestación de servicio bajo relación de dependencia contra el pago de un salario. Sobre este particular, la Providencia Administrativa cuestionada sostiene que [su] representado reconoció la relación laboral, lo cual es totalmente falso […]”. (Corchetes de esta Corte)
Indicó que “[…] h[an] reconocido la prestación de servicios a [su] representada por parte del ciudadano Edecio Alberto Mata, pero no bajo relación de dependencia sino en forma completamente independiente, no como trabajador.” (Corchetes de esta Corte)
Manifestó que “[…] la Providencia Administrativa impugnada hace referencia a ciertos documentos así:
‘Promovió marcado 1, 2, 3, 4, 5 Recibos de Vale por la cantidad de […omissis…] emitidos a nombre de Edecio Mata, en fecha […omissis…], respectivamente que dicha cantidad se descontara [sic] del sueldo semanal recibidos de BATIDOS EL MAMMON, C.A.; (…)’ (Corchetes de esta Corte, paréntesis del original)
Expresó que “Consignó el Cálculo de Prestaciones Sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2003 a nombre de Edecio Mata (…)” (Paréntesis del original)
Esgrimió que “El mencionado cálculo tampoco existe en el expediente administrativo, y en el supuesto negado que existiese, lo único que probaría es que el referido ciudadano solicitó y le fue entregado un cálculo de prestaciones sociales con datos aportados por él mismo.” (Corchetes de esta Corte)
Adujo que consignó en sede administrativa una constancia emitida por la Asociación Musical, Distrito Capital Estado Miranda pero que la misma sólo demuestra la existencia de una supuesta relación entre la mencionada asociación y el referido ciudadano, lo cual no tendría ninguna relevancia con respecto a su representada y al asunto debatido en sede administrativa, y en todo caso tendría valor probatorio si es ratificada dentro del procedimiento por el tercero que la suscribió.
Destacó que “[…] la Inspectoría del Trabajo, sin mayor razonamiento otorg[ó] pleno valor probatorio a todos los testimonios cursantes en autos no obstante que, por una parte, a decir de ella misma, los testigos […] son contestes en afirmar que el ciudadano Edecio Mata trabajaba en forma independiente; y, por otra parte los testigos […], son contestes en afirmar que el ciudadano Edecio Mata trabajaba bajo la dependencia de Joao Da Silva y el mismo lo despidió” (Corchetes nuestros)
Apuntó que “[…] no consta en autos del expediente administrativo la mencionada declaración del ciudadano Adrián Suarez Martínez, por tanto ese testimonio no existe en consecuencia es falso lo sostenido en la Providencia Administrativa sobre el mismo (Corchetes nuestros).
Consideró que “[…] del análisis en conjunto de todos los testimonios constantes en el expediente administrativo, se desprende claramente que el ciudadano Edecio Mata prestó sus servicios como músico a [su] representado en forma independiente y no de manera subordinada o dependiente, por tanto, no era trabajador de [su] representada y en consecuencia nunca pudo haber sido despedido” (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “Consta en el acta que contiene la declaración de la testigo Geregoria Josefina Guanire que esta al ser repreguntada contestó lo siguiente: [….omissis…] TERCERA: Diga el testigo porqué no siguió actuando en el establecimiento TASCA RESTAURANTE PADRE SIERRA, CONTESTO [sic]: Bueno es la sencilla razón de que lo hacía en calidad de suplente, cuando él necesitaba o requería mis servicios como tal, CUARTA: Diga el testigo, si cuando Usted hacía estas suplencias era contratada por el ciudadano EDECIO MATA, CONTESTO [sic]:Bueno si, porque era en sustitución de su legal cantante, (…) […] SEPTIMA: Diga el testigo, quien era su patrono y quien le pagaba cuando Usted hacía esas supuestas suplencias CONTESTO [sic]: El señor JOAO DA SILVA, y tengo entendido que se realizaba el pago al señor EDECIO MATA, y él procedía a cancelarme a mí posteriormente (…) NOVENA: Diga la testigo, cuantas veces al mes se presentaban estos espectáculos en el establecimiento TASCA RESTAURANTE PADRE SIERRA, e indique los días de la semana en que éstos se presentaban, CONTESTO [sic]: Era regularmente los fines de semana, jueves, viernes y sábado ”(Paréntesis del original,corchetes nuestros)
Explicó que “de lo dicho por el testimonio transcrito se evidencia que el ciudadano Edecio Mata prestaba sus servicios de manera totalmente independiente, pues cuando faltaba la cantante y pagaba los servicios de otra y no mi representada; además, sus presentaciones eran solamente los fines de semana […]” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] no puede inferirse que el referido ciudadano prestaba servicios bajo dependencia o subordinación de [su] representada, pues es lógico que el ser contratado para prestar sus servicios en un establecimiento propiedad de [su] representada, debía seguir ciertas instrucciones nuestras, pero eso no significa que haya una dependencia en términos de una relación laboral”. (Corchetes nuestros)
Alegó que “[…] demostrado como está que el ciudadano Edecio Alberto Mata prestó sus servicios como músico a [su] representada en forma independiente, mal podía la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caidos, pues para ello se exige como presupuesto necesario, la condición de trabajador del solicitante y tal condición no existe como quedó demostrado en autos del expediente administrativo” (Corchetes de esta Corte)
Señaló que “[…] al declararse con lugar la solicitud y ordenarse el reenganche con base en un hecho inexistente, como es la condición de trabajador del solicitante, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y así pid[ió] que se declare” (Corchetes nuestros)

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Aseveró que “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo cuya nulidad aquí se demanda, hasta tanto se decida sobre la nulidad, por cuanto la ejecución del mismo ocasionaría a mi representada perjuicios si no irreparables si de difícil reparación por la definitiva” (Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Explicó que “[…] de ejecutarse dicho acto administrativo [su] representado tendría que pagarle al ciudadano Edecio Alberto Mata, por concepto de salarios caídos en el período comprendido entre el 15 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 2005, una cantidad superior a los trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000) a razón de salario mínimo mensual, cantidad esta [sic] que, de ser declarada con lugar la demanda y anulado el acto administrativo impugnado, como muy probable ocurrirá, sería muy difícil, si no imposible, que [su] representada consiga el reembolso de la suma pagada, pues la nulidad del acto impugnado no es garantía de ello y como puede presumirse, probablemente el ciudadano Edecio Mata no tenga bienes de fortuna con que responder a una eventual demanda, -he aquí el primero de los requisitos de procedencia de la medida solicitada: periculum in mora-.” (Corchetes de esta Corte)
Resaltó que “Con respecto al fumus boni iuris, del contenido mismo de la Providencia Administrativa que contiene el acto administrativo impugnado se desprende la presunción de buen derecho que asiste a [su] representado, es decir, se puede presumir verosímilmente que la demanda puede ser declarada con lugarno sólo del contenido mismo de la Providencia Administrativa, sino también de una somera revisión del expediente administrativo […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] como punto previo pasa a examinar la caducidad de la acción alegada por el tercero interesado, por ser este [sic] un requisito de orden público, que puede ser declarado en cualquier grado y estado del proceso. Fundamente [sic] el tercero interesado su oposición a que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, en el hecho que al momento de interponer el recurrente la acción, la misma se encontraba caduca, pues cursa al folio 32 del expediente administrativo notificación de fecha 24/09/2004, firmada por el ciudadano Jesús Rodríguez, con el sello húmedo de la empresa en señal de recibida, y al folio 35 actuación del ciudadano Joao Fernández Da Silva en fecha 01/11/2004, mediante la cual solicita copia certificada del expediente, lo que desvirtúa el alegato de la parte recurrida de no haber sido notificado del acto, sino hasta la interposición de la acción de amparo constitucional. (Corchetes nuestros)
[…] la caducidad del recurso de nulidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. La caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser verificada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada, la acción incoada deviene en inadmisible. (Corchetes de esta Corte)
Sin embargo esta sentenciadora considera prudente explanar lo referido a la excepción de la caducidad en aquellos casos en los que es evidente violaciones a los derechos fundamentales y constitucionales que debe garantizar todo Estado de Derecho, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
[…omissis….]
‘La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Negritas del original, corchetes de esta Corte)
[…] debe verificar esta Juzgadora si el acto administrativo viola derechos constitucionales, todo de conformidad con los poderes del juez contencioso administrativo establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se procede a realizar un análisis minucioso de la manera en que fue dictado el acto administrativo. (Corchetes de esta Corte)
Visto el contenido del acto administrativo considera necesario esta Sentenciadora traer a colación que la motivación del acto es un requisito indispensable para la validez del mismo, tal requisito se encuentra establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y constituye una del derecho a la defensa del administrado que pudiera resultar lesionado por el acto.
[…] se constata de la lectura y análisis del acto impugnado que la administración aún y cuando realizan en el acto diversas transcripciones de lo que se encontraba en el expediente administrativo, incluyendo las pruebas a las cuales le otorga valor probatorio, establece un preámbulo pobre y esteril, y un dispositivo sin el aval un fundamento lógico y jurídico procedió a emitir el pronunciamiento respectivo sin extender las razones de hecho y derecho por las cuales llego a su determinación, lo que evidencia que hubo una absoluta y total omisión de los motivos que fundamentaron la decisión lesiva de derechos e intereses, en virtud tal como se menciono anteriormente sólo se observa en el mismo después de la narrativa un preámbulo estéril y pobre que en nada expresan las razones para tomar la decisión, y un dispositivo del acto que se refleja como una actuación arbitraria de la administración, carente de todo fundamento lógico y jurídico, circunstancia que evidentemente viola los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa pues causa indefensión a la parte afectada ya nunca se entero de los motivos verdaderos por los cuales se dicto la decisión en su contra. (Subrayado del original, corchetes de esta Corte)
[…] la parte recurrente imputa al acto administrativo Nº 712-04 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2004, el vicios de falso supuesto de hecho, pues la Inspectoria [sic] del Trabajo en la providencia administrativa asumió que la empresa había reconocido la relación laboral con el solicitante, lo cual es falso, ya que sólo se reconoció la prestación de servicio del mencionado ciudadano, pero no bajo relación de dependencia, no como trabajador sino en forma completamente independiente, cualidad que al decir del recurrente puede ser demostrada con el análisis del conjunto de las testimoniales cursantes en el expediente administrativo, que indica que el ciudadano Edecio Alberto Mata, prestó sus servicios como músico en forma independiente y no de manera subordinada, por tanto no era trabajador de la empresa tal como quedó demostrado en el expediente administrativo, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, puesto que para ello se exige como presupuesto necesario la condición de trabajador del solicitante y tal condición no existía.
Igualmente argumenta este vicio en la inexistencia de los medios probatorios donde se fundamenta la providencia administrativa, pues la misma hace referencia a la promoción de recibos de vales, consignación de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2003 a nombre de Edecio Mata, y constancia a nombre del mencionado ciudadano emitida por la Asociación Musical del Distrito Capital y Estado Miranda en donde presuntamente se evidencia la relación laboral existente entre el trabajador y dicha institución, así como la declaración del ciudadano Adrián Suárez Martínez, instrumentos estos que no existen en el expediente administrativo. (Corchetes de esta Corte)
Visto el contenido del acto administrativo considera necesario esta Sentenciadora traer a colación que la motivación del acto es un requisito indispensable para la validez del mismo, tal requisito se encuentra establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , y constituye una del derecho a la defensa del administrado que pudiera resultar lesionado por el acto.
[…] se constata de la lectura y análisis del acto impugnado que la administración aún y cuando realizan en el acto diversas transcripciones de lo que se encontraba en el expediente administrativo, incluyendo las pruebas a las cuales le otorga valor probatorio, establece un preámbulo pobre y esteril, y un dispositivo sin el aval un fundamento lógico y jurídico procedió a emitir el pronunciamiento respectivo sin extender las razones de hecho y derecho por las cuales llego a su determinación, lo que evidencia que hubo una absoluta y total omisión de los motivos que fundamentaron la decisión lesiva de derechos e intereses, en virtud tal como se menciono anteriormente sólo se observa en el mismo después de la narrativa un preámbulo estéril y pobre que en nada expresan las razones para tomar la decisión, y un dispositivo del acto que se refleja como una actuación arbitraria de la administración, carente de todo fundamento lógico y jurídico, circunstancia que evidentemente viola los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa pues causa indefensión a la parte afectada ya nunca se entero de los motivos verdaderos por los cuales se dicto la decisión en su contra. (Subrayado del original, corchetes nuestros)
[…] la parte recurrente imputa al acto administrativo Nº 712-04 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2004, el vicios de falso supuesto de hecho, pues la Inspectoria [sic] del Trabajo en la providencia administrativa asumió que la empresa había reconocido la relación laboral con el solicitante, lo cual es falso, ya que sólo se reconoció la prestación de servicio del mencionado ciudadano, pero no bajo relación de dependencia, no como trabajador sino en forma completamente independiente, cualidad que al decir del recurrente puede ser demostrada con el análisis del conjunto de las testimoniales cursantes en el expediente administrativo, que indica que el ciudadano Edecio Alberto Mata, prestó sus servicios como músico en forma independiente y no de manera subordinada, por tanto no era trabajador de la empresa tal como quedó demostrado en el expediente administrativo, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, puesto que para ello se exige como presupuesto necesario la condición de trabajador del solicitante y tal condición no existía. (Corchetes nuestros)
[…] la inexistencia de los medios probatorios donde se fundamenta la providencia administrativa, pues la misma hace referencia a la promoción de recibos de vales, consignación de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2003 a nombre de Edecio Mata, y constancia a nombre del mencionado ciudadano emitida por la Asociación Musical del Distrito Capital y Estado Miranda en donde presuntamente se evidencia la relación laboral existente entre el trabajador y dicha institución, así como la declaración del ciudadano Adrián Suárez Martínez, instrumentos estos que no existen en el expediente administrativo. (Corchetes nuestros)
[…] la representación judicial del tercero interesado aduce que los recibos y las declaraciones de los testigos a que hace mención la Providencia Administrativa no existen en el expediente administrativo, ya que el mismo se extravió en la Inspectoría del Trabajo, teniéndose que reconstruir con parte de las copias, por lo cual no cursan los originales y las declaraciones de algunos de los testigos en dicho expediente administrativo. (Corchetes nuestros)
[…omissis…]
Ante tal alegato y vista la situación de facto acontecida con el expediente, observa esta juzgadora que al folio 27 del expediente administrativo cursa un auto de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrito por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se le notifica a la empresa Bar Restaurant Padre Sierra, que visto que en los archivos de la Sala de Fuero Sindical, a pesar de la búsqueda exhaustiva del expediente N° 2447-03 no fue posible su localización, ese Despacho acordó la reconstrucción del referido expediente. Al toma en consideración tal circunstancia se hace imposible constatar la existencia o no de los documentos desconocidos por la parte recurrente. Así se decide.
[…] en aplicación del principio inquisitivo que rige en esta materia, se observa que la controversia versó esencialmente en determinar la relación jurídica que ligó a las partes, no era un hecho controvertido que existió un vinculo o relación entre las partes, sino la naturaleza del mismo pues por una parte se alega que la prestación de servicio o actividad se realizara por cuenta y dependencia del accionado, y por otra se sugiere era desempeñada o desarrollada de manera autónoma e independiente. (Corchetes nuestros)
[…] a los fines de constatar las circunstancias en que se materializó la prestación de servicios, a los fines de determinar la naturaleza de la misma se hace necesario revisar tanto de la Providencia Administrativa como el contenido del expediente administrativo, del cual se desprende lo siguiente:
Al folio N° 1 riela el acta de contestación del procedimiento administrativo, en la cual a la pregunta ¿si el solicitante presta servicios para la empresa? Contesto: “ El solicitante ejerció su arte para mi representada en forma independiente, vale decir con sus propios instrumentos y en forma eventual desde el 27 de Agosto hasta el 14 de noviembre del 2002 y desde esa fecha debido a los acontecimientos que sucedieron en la Ciudad de Caracas y en todo el país dejo de asistir y luego desde el 28 de Febrero hasta el 15 de Marzo del 2003 regresó en la misma forma en que lo hizo en las fechas arriba indicadas, es decir dos (2) meses después retirándose o dejando de asistir para ejercer su acto en otro establecimiento hasta el 15 de Marzo del 2003”.
Riela al folio N° 08 acta de declaración del testigo Gustavo Rangel, en la cual a la pregunta ¿Diga el testigo si sabe con cuanta frecuencia el ciudadano EDECIO MATA, presentaba su arte en la empresa TASCA RESTAURANT PADRE SIERRA? Contesto: Tres o dos veces. ¿Diga el testigo si los instrumentos co que el Sr. Edecio Mata ejerció su cargo como cantante para esa empresa permanecían allí, una vez que el se retiraba o se los llevaba? Contesto: Se los llevaba.
Cursa al folio N° 10 acta de declaración del testigo Alejandro Colmenares, en la cual a la pregunta ¿Diga el testigo cuantas veces a la semana el Sr. EDECIO MATA presentaba su espectáculo? Contesto: “Algunas veces dos (2) o algunas veces (3) tres”
Cursa al folio 12 del expediente administrativo, acta de declaración de testigo de la ciudadana Guanire Huerta Gregoria Josefina, promovida por el trabajador en el procedimiento administrativo, en la cual a las preguntas de la parte accionada (hoy recurrente) ¿Diga el testigo, si cuando Usted hacia estas suplencias era contratada por el ciudadano EDECIO MATA? Contesto: “Bueno si, porque era en sustitución de su legal cantante”. ¿Diga el testigo, que explique a este despacho, como es posible que a usted la contraten para hacer suplencias una persona extraña al establecimiento?, Contesto: “Bueno muy fácil el que tenia [sic] contrato era el señor EDECIO, pero como trabajaba con una cantante adicional cuando esta faltaba el me pedía mis servicios, era simplemente una sustitución por la cantante legal, es todo”. ¿Diga la testigo, cuantas veces al mes se presentaban estos espectáculos en el establecimiento TASCA RESTAURANT PADRE SIERRA, e indique los días de la semana en que estos se presentaban?. Contesto. Era regularmente los fines de semana jueves, viernes y sábado.
Vistos los instrumentos probatorios se constata que el ciudadano Edecio Mata, ejercía su arte en el Restaurant Padre Sierra, tres veces a la semana, realizándolo con sus propios instrumentos, y con la independencia de contratar a su propio personal, de lo cual se colige que realizaba su labor de manera eventual por que trabajaba sólo los fines de semana, y ejecutaba su arte en forma independiente, pues organizaba y ordenaba su equipo de forma totalmente autónoma, con el poder de remplazar y contratar a sus músicos. Siendo esto así, se constata que la Inspectoría del Trabajo al decidir Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Edecio Mata, en base a una supuesta relación con los elementos que constituyen un vínculo laboral como lo son la dependencia, subordinación y continuidad, incurrió definitivamente y sin lugar a dudas en el vicio de falso supuesto, y así se decide.
Siendo esto así, de todo lo anteriormente explanado, queda demostrado que la administración, personificada en la Inspectoria del Trabajo, incurrió en el vicio de inmotivación del acto administrativo por cuanto no expreso los motivos o razonamientos que fundamentaron la decisión final, lo cual permite a su vez afirmar que se vulnero derechos constitucionales del afectado, con lo son el debido proceso y derecho a la defensa y causándole indefensión a la parte recurrente y por otra parte se evidenció igualmente el vicio de falso supuesto al afirmar la Administración hechos de los cuales no existen pruebas en el expediente administrativo.
Dicho esto considera esta Juzgadora que el lapso de caducidad no debe aplicarse en el presente caso, pues se han constatado violaciones a derechos constitucionales donde se encuentran implícitos el orden público, entendido éste como el interés de que no se vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en atención a la legalidad de los actos administrativos, en procura de garantizar los derechos fundamentales y una Justicia Contenciosa Administrativa en la cual se tutelen efectivamente estos derechos. Por todo esto y al estar infectando el acto administrativo de la manera como se constato anteriormente, debe declararse como consecuencia ineludible la nulidad absoluta del mismo, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOAO FERNÁNDEZ DA SILVA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 814.040, representante legal de la Sociedad Mercantil BATIDOS EL MAMÓN C.A., asistido por el abogado ANÍBAL RUIZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.927. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 712-04 de fecha 10 de junio de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- Mantiene su vigencia hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, la Fianza constituida a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad a lo previsto en el mencionado instrumento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.” (Subrayado, mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte)
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de febrero de 2007, la representación judicial del ciudadano Edecio Alberto Mata Guerra presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señaló que “[…] en el expediente administrativo enviado por la Inspectoría del Trabajo y que hoy en día se encuentra en su digno despacho; en el folio 32 se ve que en fecha 24/09/2004 [sic] fue recibida por la empresa la notificación teniendo un sello húmedo de la misma y firmado por Jesús Rodríguez. No obstante, a esto el mismo ciudadano Joao Fernández Da Silva (parte solicitante del recurso de nulidad) en fecha 01701/2004 [sic] comparece personalmente por ante Inspectoría del Trabajo y solicita copia certificada del expediente […]” (Corchetes nuestros)
Indicó que “[…] la Juez no toma en cuenta las declaraciones de los testigos presentados por el trabajador en sede administrativa, sino que, en su sentencia hace solamente referencia a los testigos presentados por la parte accionada, dejando indefenso al ciudadano Edecio Alberto Mata, quien es [su] representado en la presente causa .” (Corchetes de esta Corte)
Resaltó que “[…] la ciudadana Juez tampoco tomo [sic] en cuenta de que [sic] una vez que el ciudadano Joao Fernández se dio por notificado al solicitar copia certificada del expediente, al día siguiente comenzaba a correr el lapso de seis (6) meses para que la accionada ejerciera el recurso de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, ya que él fue el último en darse por notificado, o sea, que debió haber ejercido el recurso de nulidad hasta el 02/05/2005 [sic] y no fue hasta el día 28/10/2005 [sic] cuando interpone el presente recurso, habiendo transcurrido 10 meses y veintisiete días, o sea que, ya había operado la ‘CADUCIDAD’ de la acción y que fue alegada y solicitada por el tercero interesado y que no fue tomado en cuenta por la Juez del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo.” (Corchetes nuestros)
Que “La ciudadana Juez dice en su sentencia de fecha 17/10/2006 [sic] que la Providencia Administrativa no fue motivada y que es un requisito indispensable para la validez de la misma, ciudadano Magistrado cuando se trata de una solicitud de calificación de despido por ante una Inspectoría del Trabajo la función del Inspector o la Inspectora del Trabajo, una vez recabadas las pruebas se pronuncia en cuanto si considera que el despido es justificado o injustificado de acuerdo a las probanzas existentes en el expediente, [….]. También hace referencia a una sentencia de fecha 10/08/200 [sic] de la Sala Constitucional en donde ella la Juez puede desaplicar el lapso de caducidad establecido en el numeral cuarto del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero es el caso ciudadano Magistrado que el asunto en discusión no se trata de un amparo constitucional sino, de un Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo con suspensión de efectos.” (Corchetes de esta Corte)
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Joao Fernández Da Silva, asistido por el abogado Rudys Celestino Piñango, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Alegó que “[…] en el caso que nos ocupa, no era procedente la solicitud de caducidad de la acción, porque no se dieron los extremos legales para su procedencia. En este sentido fue terminantemente clara la Sentencia [sic] dictada por ese Tribunal en lo Contencioso Administrativo. Por ello pid[ió] se declare sin lugar e improcedente esta defensa alegada.” (Corchetes de esta Corte)
Arguyó que “El fundamento primordial de la demanda de nulidad de la Resolución dictada pro [sic] el Funcionario del Trabajo [sic], es que incurrió en falta de motivación.” (Corchetes de este Órgano Colegiado)
Indicó que “[sic] el Juez de la recurrida, al dictar la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad de la mencionada Resolución, hace un análisis completo de este tema, y en CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, señala:
‘… que la Administración aún y cuando realizan en el diversas transcripciones de lo que se encontraba en el expediente administrativo, incluyendo a las cuales le otorga valor probatorio, establece un preámbulo pobre y estéril, y un dispositivo si el aval un fundamento lógico y jurídico, procedió a emitir el pronunciamiento respectivo sin extender las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a su determinación, lo que evidencia que hubo una absoluta y total omisión de los motivos que fundamentaron la omisión lesiva de derechos e intereses…’ (Corchetes de esta Corte)
Sostuvo que “[…] en ningún momento el Funcionario [sic] que dictó la Resolución incumplió con uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia, cual es, motivación de las razones de hecho y de derecho que lo llevan a decidir como hizo” (Corchetes de esta Corte)
Relató que “[…] Se limita a decir, que al haber considerado que había sido despedido SIN JUSTA CAUSA, había cumplido con el requisito que le impone la ley, cual que toda sentencia debe ser motivada” (Mayúsculas del original, corchetes nuestros)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.
De la incongruencia.
Alega la representación judicial del apelante que “[…] la ciudadana Juez tampoco tomo [sic] en cuenta de que [sic] una vez que el ciudadano Joao Fernández se dio por notificado al solicitar copia certificada del expediente, al día siguiente comenzaba a correr el lapso de seis (6) meses para que la accionada ejerciera el recurso de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, ya que él fue el último en darse por notificado, o sea, que debió haber ejercido el recurso de nulidad hasta el 02/05/2005 [sic] y no fue hasta el día 28/10/2005 [sic] cuando interpone el presente recurso, habiendo transcurrido 10 meses y veintisiete días, o sea que, ya había operado la ‘CADUCIDAD’ de la acción y que fue alegada y solicitada por el tercero interesado y que no fue tomado en cuenta por la Juez del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo.” (Corchetes nuestros)
Por otra parte, el ciudadano Joao Fernández Da Silva, asistido por su abogado señaló en su escrito de contestación de la apelación que “[…] en el caso que nos ocupa, no era procedente la solicitud de caducidad de la acción, porque no se dieron los extremos legales para su procedencia. En este sentido fue terminantemente clara la Sentencia [sic] dictada por ese Tribunal en lo Contencioso Administrativo. Por ello pid[ió] se declare sin lugar e improcedente esta defensa alegada.” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, el iudex a quo dictaminó en su sentencia que “ […] el lapso de caducidad no debe aplicarse en el presente caso, pues se han constatado violaciones a derechos constitucionales donde se encuentran implícitos el orden público, entendido éste como el interés de que no se vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en atención a la legalidad de los actos administrativos, en procura de garantizar los derechos fundamentales y una Justicia Contenciosa Administrativa en la cual se tutelen efectivamente estos derechos. Por todo esto y al estar infectando el acto administrativo de la manera como se constato anteriormente, debe declararse como consecuencia ineludible la nulidad absoluta del mismo, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, este Órgano Colegiado observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma anteriormente señalada se deduce que, por el principio de congruencia de la sentencia el juez debe pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa, fundamentado en lo alegado por las partes y los medios de prueba aportados al proceso, abarcando su sentencia todas y cada una de las defensas, excepciones y alegatos promovidos a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En el marco del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando existe un error en la concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia proferida, lo cual implica que ante la constatación de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien circunscribiéndonos al caso de autos, corresponde a esta Alzada constatar si el a quo se pronunció en torno a la caducidad conforme a lo alegado y probado en autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la caducidad.
Dentro de ese marco observa este Órgano Colegiado que, es preciso comprobar la procedencia o no de la caducidad alegada por el recurrente, en virtud de que la misma es revisable en cualquier estado y grado de la causa, por ser una cuestión que atañe al orden público y a tal efecto considera lo siguiente:
El artículo 19, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es aplicable ratione temporis al caso de marras, dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas de esta Corte)
De la norma anteriormente expuesta se desprende que, dentro de las causales de inadmisibilidad, la caducidad se considera como la extinción del derecho de acción para presentar la demanda, querella o recurso ante los Órganos Jurisdiccionales o Administrativos correspondientes, dado el desinterés de la parte interesada en accionar dentro del lapso legal correspondiente.
En este sentido, la Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, mediante la cual expuso que:
“la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”
Con base a lo anteriormente expuesto, se deduce que la caducidad constituye un elemento regulador del tiempo que tienen las partes para hacer valer sus derechos e intereses ante los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos correspondiente, evitando prolongar de manera excesiva las acciones judiciales, y crear con ello un estado de inseguridad jurídica, lo cual no se corresponde con la actuación en un Estado de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
Ello así, el legislador ha consagrado en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, el lapso para intentar válidamente la acción o recurso de nulidad contra actos dictados por los órganos del Poder Público, diferenciando entre actos generales o particulares. De tal manera, dicha norma jurídica procesal dispone que:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, en la presente causa, en fecha 28 de octubre de 2005 se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 712-04 de fecha 10 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano Edecio Alberto Mata Guerra.
Como puede observarse, esta Corte deduce que el caso de marras se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de efectos particulares, como es, una Providencia Administrativa dictada por un Órgano Administrativo Laboral, en consecuencia, se le aplica al presente recurso de nulidad, el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que el Juez de la causa declaró improcedente la solicitud de declaratoria de caducidad del recurso realizada por la representación judicial del ciudadano Edecio Alberto Mata Guerra, por estimar la violación de derechos constitucionales al observarse la inmotivación de la Providencia Administrativa, causando una presunta indefensión al administrado, fundando dicha premisa en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) que estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.”
Del criterio jurisprudencialmente transcrito se desprende que, la intención del legislador al desaplicar del lapso de caducidad para aquellos casos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, sólo procede de manera excepcional en el caso de las normas procedimentales en materia amparo constitucional, siempre y cuando i) la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y/o; ii) cuando la infracción de a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual esta Corte estima que en el caso de marras resulta improcedente la aplicación de la mencionada figura para desaplicar el lapso de caducidad alegado por el apelante, por cuanto la presunta motivación insuficiente de un acto administrativo (en este caso la Providencia Administrativa Nº 712-04 de fecha 10 de junio de 2004) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador no se demostró en que forma la misma constituyó una violación flagrante de derechos constitucionales que afectara más allá del particular del accionante, ni el quebrantamiento de los principios inspiradores del ordenamiento jurídico, por cuanto el mismo ejerció los recursos correspondientes para obtener la nulidad de dicho acto administrativo. Así se declara
Hecha la revisión anterior, este Órgano Colegiado observa que, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente proceso se desprende que riela al folio 35 del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, diligencia suscrita por el ciudadano Joao Fernández Da Silva, de fecha 1º de noviembre de 2004, donde solicita a ese Órgano Administrativo Laboral le sea expedida copia certificada del expediente Nº 2447-03 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Edecio Mata Guerra, en el cual obviamente constaba la Providencia Administrativa impugnada, dictada en fecha 10 de junio de 2004.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte que, en fecha 28 de octubre de 2005, el ciudadano Joao Fernández Da Silva asistido por el abogado en ejercicio Aníbal Ruiz Martínez, ejerció el recurso de nulidad contra la ut supra mencionada providencia administrativa.
Así las cosas, esta Corte considera que si bien es cierto que en el expediente administrativo consta la diligencia donde el representante legal del patrono solicitó copia certificada del expediente administrativo, no se aprecia de la lectura del mismo un auto donde el Órgano Administrativo Laboral le haya otorgado las mencionadas copias certificadas, por tanto, no podemos considerar que dicha actuación constituye una notificación tácita, ya que por la especialidad de la materia la ley aplicable a los efectos de la notificación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (denominados Providencias Administrativas) es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más para aquellos que afectan la esfera de derecho de los particulares o interesados, de manera que hasta que la misma no se efectué los mismos carecen de ejecutoriedad. Dicha condición se constituye en un presupuesto fundamental para comenzar a contar el cumplimiento de los lapsos de impugnación del acto presuntamente lesivo a los intereses del particular afectado.
En el marco de la observación anterior, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso en virtud del principio de especialidad de la norma, señalan lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De las normativas legales anteriormente transcritas se colige que la eficacia de los actos administrativos viene determinada por la forma de realizar la notificación, por lo cual se hace necesario que la administración cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem, de lo contrario, los mismos serán declarados ineficaces y no surtirán ningún efecto sobre el ámbito de intereses y derechos legítimos de los particulares, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador.
Para mayor abundamiento, esta Corte en sentencia Nº 2009-1677, de fecha 15 de octubre de 2009 (caso: Marisol Morales de Contreras vs. Municipios Ezequiel Zamora del Estado Barinas) señaló lo siguiente:
“La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.”(Subrayado y negritas de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial ut supra señalado se desprende que, la notificación es parte del principio de transparencia y publicidad de las actuaciones y decisiones de la Administración, asegurando el derecho a la defensa de los afectados quienes al conocer lo que se ha resuelto en el asunto sometido a consideración de la misma puede acudir a los recursos establecidos en la ley, con el objeto de obtener la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos que a su entender, le fueron vulnerados. En consecuencia, ausente la notificación del acto administrativo, se estaría constituyendo una violación flagrante al debido proceso, impidiendo al particular ejercer de manera oportuna los mecanismos de impugnación establecidos en la ley correspondiente.
Establecido lo anterior, se hace necesario indicar que, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa una comunicación de fecha 26 de julio de 2004, Nº 463-04 suscrita por el Inspector (E) del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, donde señalan que “ […] por medio del presente Cartel se le notifica que este Despacho Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó Providencia Administrativa Nº 712-04 de fecha 10 de junio de 2004, mediante el cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EDECIO MATA en su contra, se le advierte que transcurridos quince (15) días después de la publicación del presente cartel, se le tendrá por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de su debido conocimiento y fines legales pertinentes”, y que indica también que dicho cartel fue fijado en la Empresa el día 27 de julio de 2004 por Rober P. (Ver folio 33 del expediente administrativo)
Ahora bien, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.” (Resaltado nuestro)
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Subrayado de este Órgano Colegiado)
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
De las normas transcritas se desprende que, para proceder a notificar un acto administrativo de efectos particulares se debe agotar la vía de la notificación personal donde la misma debe contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden contra el mismo expresando los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales el afectado puede interponerlos (ver artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), si la misma fuere impracticable, dicha notificación se realizara a través de la publicación del acto administrativo por ante un diario de mayor circulación de la región donde la Administración tenga su sede, y de no existir prensa diaria en dicha región la misma se publicará en un diario de gran circulación nacional, entendiéndose notificado el particular afectado quince (15) días después de la publicación de dicho acto, advirtiéndose el mencionado hecho en forma expresa.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 765 de fecha 21 de julio de 2010 (caso: Iván Jesús Cumbervath Bethermy,) que textualmente señala:
“En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala observa que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
‘Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.’
Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.” (Negritas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, la notificación practicada sin cumplir los requisitos legales previstos en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produce efectos a los fines de computar el inició del lapso de caducidad, por cuanto la misma comporta un carácter formal que entraña como consecuencia fundamental que si la misma no ha sido practicada conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produce ningún efecto.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2006 dictó sentencia N° 1867 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), donde señaló:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
[…omissis…]
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ […]” (Subrayado de esta Corte).

De lo expuesto anteriormente, y aplicando al caso sub iudice podemos establecer que no se agotó la vía de la notificación personal, y que el mencionado cartel colocado en la puerta de la Empresa no cumple con los requisitos establecidos en las normas anteriormente señaladas, como son, expresar los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, ni señalar el tribunal por ante el cual se puede intentar el mismo, ni fue practicada siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente, en virtud de las mencionadas omisiones, se concluye que, la notificación del mencionado acto administrativo no produjo ningún efecto legal a los fines de iniciar el mencionado cómputo de caducidad. Así se declara.
Silencio de Pruebas
Cabe destacar que, en su escrito de apelación le representación judicial del ciudadano Edecio Alberto Mata Guerra señaló que “[…] la Juez no toma en cuenta las declaraciones de los testigos presentados por el trabajador en sede administrativa, sino que, en su sentencia hace solamente referencia a los testigos presentados por la parte accionada, dejando indefenso al ciudadano Edecio Alberto Mata, quien es [su] representado en la presente causa.” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte la representación judicial de la Empresa recurrente no arguyó nada en contrario con relación a este alegato.
Ahora bien el Juez de la causa en su sentencia destacó entre otras cosas lo siguiente
Que “[…] Igualmente argumenta este vicio en la inexistencia de los medios probatorios donde se fundamenta la providencia administrativa, pues la misma hace referencia a la promoción de recibos de vales, consignación de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2003 a nombre de Edecio Mata, y constancia a nombre del mencionado ciudadano emitida por la Asociación Musical del Distrito Capital y Estado Miranda en donde presuntamente se evidencia la relación laboral existente entre el trabajador y dicha institución, así como la declaración del ciudadano Adrián Suárez Martínez, instrumentos estos que no existen en el expediente administrativo así como la declaración del ciudadano Adrián Suárez Martínez, instrumentos estos que no existen en el expediente administrativo. (Corchetes nuestros)
Que “Cursa al folio 12 del expediente administrativo, acta de declaración de testigo de la ciudadana Guanire Huerta Gregoria Josefina, promovida por el trabajador en el procedimiento administrativo, en la cual a las preguntas de la parte accionada (hoy recurrente) ¿Diga el testigo, si cuando Usted hacia estas suplencias era contratada por el ciudadano EDECIO MATA? Contesto: “Bueno si, porque era en sustitución de su legal cantante”. ¿Diga el testigo, que explique a este despacho, como es posible que a usted la contraten para hacer suplencias una persona extraña al establecimiento?, Contesto: “Bueno muy fácil el que tenia [sic] contrato era el señor EDECIO, pero como trabajaba con una cantante adicional cuando esta faltaba el me pedía mis servicios, era simplemente una sustitución por la cantante legal, es todo”. ¿Diga la testigo, cuantas veces al mes se presentaban estos espectáculos en el establecimiento TASCA RESTAURANT PADRE SIERRA, e indique los días de la semana en que estos se presentaban?. Contesto. Era regularmente los fines de semana jueves, viernes y sábado.”
Finalmente señaló que “Vistos los instrumentos probatorios se constata que el ciudadano Edecio Mata, ejercía su arte en el Restaurant Padre Sierra, tres veces a la semana, realizándolo con sus propios instrumentos, y con la independencia de contratar a su propio personal, de lo cual se colige que realizaba su labor de manera eventual por que trabajaba sólo los fines de semana, y ejecutaba su arte en forma independiente, pues organizaba y ordenaba su equipo de forma totalmente autónoma, con el poder de remplazar y contratar a sus músicos. Siendo esto así, se constata que la Inspectoría del Trabajo al decidir Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Edecio Mata, en base a una supuesta relación con los elementos que constituyen un vínculo laboral como lo son la dependencia, subordinación y continuidad, incurrió definitivamente y sin lugar a dudas en el vicio de falso supuesto, y así se decide”
Ante la situación planteada, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre el vicio de silencio de pruebas, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala:
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Subrayado de este Órgano Colegiado).
En efecto, la norma adjetiva civil establece la obligación de Juez de analizar y juzgar todas las pruebas promovidas por las partes, aún y cuando este considere que a su juicio no son idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar su criterio con respecto a las mismas, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem.
Así las cosas, el legislador procesal le impone al juez el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para apreciarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual se produce cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Para mayor abundamiento, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria ha manifestado sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
Ahora bien, en el caso sub examine, esta Corte observa que la parte accionante (Edecio Alberto Mata Guerra), en el procedimiento administrativo cuasi-jurisdicional de reenganche, promovió dentro del mencionado procedimiento tres testigos a los fines de que depusieran sus declaraciones, los ciudadanos Kelly Ivan Nucete Cedeño, Adrián Martínez, Audilio Uribe y Gregoria Josefina Guanire, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.034.294, 6.525.955, 3.549.521 y 6.321.668. (ver folios 15 y 16 del expediente administrativo)
Ello así, del examen minucioso de la sentencia se observa que el a quo entre otras cosas mencionó y valoró la declaración de una de las testigos promovidas por el accionante como fue la deposición en sede administrativa de la ciudadana Gregoria Josefina Guanire, de la cual se desprende que el ciudadano la contrataba para que lo sustituyera en su trabajo de cantante y que el apelante se presentaba a trabajar en la Empresa accionada los días jueves, viernes y sábado.
Con respecto a la declaración del ciudadano Kelly Iran Nucette Cedeño el mismo no hizo acto de comparecencia ante la sede administrativa, a fin de declarar en el procedimiento administrativo de reenganche, ver folio 23 del expediente administrativo).
Igualmente, con relación a la testimonial rendida por el ciudadano Adrián Martínez se desprende del estudio del expediente administrativo que dicha declaración no consta en el mismo razón por la cual el a quo no puede apreciar el valor de la misma.
Ahora bien, con respecto a la declaración testifical del ciudadano Audilio Uribe (ver folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo), la misma consta en el expediente administrativo, y del estudio de la sentencia no se precisa que el Juez de la causa haya hecho alusión a la misma, sin embargo este Órgano Jurisdiccional señala que de la lectura de la declaración se desprende que el apelante laboraba para la Empresa accionada en calidad de músico, que a su decir laboró por espacio de 7 meses, así como, que el testigo se enteró del tiempo que tenía laborando en la Empresa, porque siempre coincidían en sus trabajos y mantenían comunicación “verbal, telefónica”
Ello así, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria ha manifestado sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
Es evidente entonces, que en opinión de esta Corte, la valoración que realizara el a quo de la declaración efectuada por el mencionado testigo, en nada podría afectar el dispositivo del fallo, en consecuencia se desestima el mencionado alegato de silencio de pruebas esgrimido por el apelante. Así se declara.
Inmotivación del acto
Seguidamente, la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación sostuvo que “La ciudadana Juez dice en su sentencia de fecha 17/10/2006 [sic] que la Providencia Administrativa no fue motivada y que es un requisito indispensable para la validez de la misma, ciudadano Magistrado cuando se trata de una solicitud de calificación de despido por ante una Inspectoría del Trabajo la función del Inspector o la Inspectora del Trabajo, una vez recabadas las pruebas se pronuncia en cuanto si considera que el despido es justificado o injustificado de acuerdo a las probanzas existentes en el expediente, [...].”
Por otra parte, la representación judicial de la Empresa recurrida en la contestación de la apelación no rebatió el señalado argumento.
El Juez de la causa indicó en el fallo proferido que “[…] la administración, personificada en la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de inmotivación del acto administrativo por cuanto no expreso [sic] los motivos o razonamientos que fundamentaron la decisión final, lo cual permite a su vez afirmar que se vulnero [sic] derechos constitucionales del afectado, con [sic] lo son el debido proceso y derecho a la defensa y causándole indefensión a la parte recurrente y por otra parte se evidenció igualmente el vicio de falso supuesto al afirmar la Administración hechos de los cuales no existen pruebas en el expediente administrativo.”
En relación a este planteamiento, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el elemento relativo a la motivación que debe contener todo acto administrativo de carácter particular, ello así indica:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tales efectos, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Ahora bien, en virtud que las Providencias Administrativas son actos administrativos emanados de órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como son las Inspectorías del Trabajo (sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer), esta norma es perfectamente aplicable al caso de marras, y en consecuencia es deber de la administración hacer referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho y pronunciarse en uno y otro sentido, así como observar lo establecido en el artículo 18 de la ley ut supra mencionada, que establece:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

De la norma arriba señalada se colige que, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es su motivación, entendida la misma como la exposición motivada de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar la decisión en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y que coincidan con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
Ello así, resulta trascendental que todo acto administrativo se encuentre motivado de tal manera que el administrado comprenda la manifestación de voluntad de la administración y a su vez el por qué de la misma, y para ello el mismo requiere: i) que el órgano tenga competencia; ii) que una norma expresa autorice la actuación; iii) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; iv) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y, v) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (Vid. Entre otras, sentencias Números 01815, 01117 y 00389 de fechas 3 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 22 de abril de 2004).
De manera que, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase Sentencia de la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2000, número 01815).
En efecto, continuando con el estudio del caso de marras, de acuerdo a lo anterior reitera esta Alzada que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos base del órgano administrativo para dictar la decisión, en consecuencia, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera profunda; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, o en tanto la motivación del acto puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado.
En este sentido, si bien es cierto, que la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis del caso en concreto, del estudio exhaustivo del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 712-04, de fecha 10 de junio de 2004 (folios 18 al 24 del expediente administrativo), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edecio Alberto Guerra Mata, contra la sociedad mercantil Batidos El Mamón C.A., se observa que el referido Órgano Administrativo Laboral en cuestión, procedió a declarar con lugar el mencionado reenganche fundamentado en “todos los razonamientos anteriormente expuestos”.
En efecto, de una lectura minuciosa de la Providencia Administrativa en cuestión, se observa claramente que el Inspector del Trabajo, luego de hacer una descripción de los medios probatorios evacuados durante el procedimiento administrativo, sin darle el respectivo valor probatorio a cada uno de ellos, dicho funcionario se limitó a expresar lo siguiente:
“Luego de revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y llegada la oportunidad para decidir, este sentenciador administrativo lo hace en los siguientes términos:
Por todos los razonamientos antes expuesto [sic] en uso de las atribuciones esta Inspectoría del Distrito [sic] Capital Municipio Libertador declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia se ordena al ‘BAR RESTAURANT PADRE SIERRA’ el inmediato Reenganche del [ahora recurrente] a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia [sic] prestando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su írrito despido hasta su efectiva reincorporación. ASI [sic] SE DECIDE”. (Mayúsculas y negritas del texto citado)

Obsérvese de la transcripción anterior, que el funcionario del trabajo obvió totalmente hacer referencia al razonamiento lógico que lo llevó a dar la consecuencia jurídica de declarar con lugar la solicitud ejercida. De hecho, de la lectura anterior quedan absolutas dudas acerca de cuál fue la razón por la cual el Inspector del Trabajo consideró que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debía prosperar.
En efecto, de la revisión exhaustiva emprendida a las actas que conforman tanto las piezas judiciales, como la pieza administrativa de la presente causa, esta Corte no evidencia la razón por la cual la Inspectoría del Trabajo recurrida pudo haber declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto no existe prueba en autos de donde se desprenda que entre el ciudadano Edecio Mata y la empresa recurrente existiera una relación laboral.
En atención a lo anterior, es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. En este mismo sentido el artículo 67 eiusdem, define al contrato de trabajo como “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Siendo entonces el trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, siendo la prestación de sus servicios de carácter remunerada.
En el mismo orden, se entiende que en toda relación laboral la subordinación es una condición definidora de la subsistencia efectiva de una posible relación de empleo público, y usualmente es vista como nota esencial de la misma. La dependencia es conceptualizada como una situación jurídica en la cual una persona acepta, internaliza y obedece las condiciones, mandatos e instrucciones impuestas por otra, y que en definitiva lo coloca en una posición de subordinación y obediencia.
La dependencia no resulta de una situación verificable ab initio de la relación laboral, sino en el iter o ejecución de la misma. Así, el autor patrio Alfonzo-Guzmán ha señalado que la dependencia “(…) es el efecto de la obligación de trabajar por cuenta ajena, contemplada no en el momento lógico inicial o genético en que la obligación nace, sino en el posterior, en que ella debe ser cumplida” (Vid. Rafael J. Alfonzo-Guzmán: Otras Caras del Prisma Laboral, pp. 106).
En atención a la doctrina anterior, resulta menester indicar que de las actas del expediente no se evidencia de forma alguna la forma en que el ciudadano Edecio Mata ejercía sus labores en la sociedad mercantil Batidos El Mamón. En efecto, no riela en el expediente constancia de trabajo alguna, ni carga horaria en la cual desempeñaba sus labores, ni constancias de pago algunas, siendo que lo único que se desprende de la lectura de varias de las actas declaración de testigos, así como de los propios dichos de las partes, es que éste se desempeñaba como músico únicamente los fines de semana en la mencionada sociedad mercantil.
Así, de todos los escritos presentados por la representación judicial de la empresa recurrente se evidencia su insistencia en indicar que no existió una relación laboral con el mencionado ciudadano, así como la inexistencia de pruebas que probaran tal relación, reconociendo que el ciudadano mencionado sí prestó sus servicios pero de manera independiente y no subordinada, dado que sus presentaciones como músico eran sólo los fines de semana y con sus propios instrumentos y cantantes acompañantes, los cuales escogía él a su antojo, sin intervención de quien pretenden sea su patrono.
Ahora bien, en el marco de la determinación de la subordinación como condición existencial, se desprende que, ciertamente, entre el ciudadano Edecio Mata y la sociedad mercantil de marras no existió una relación laboral en los términos de los citados artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo que se deduce es que aquél ejerció su arte de forma independiente en el restaurante, siendo que tan independiente era que cuando faltaba su cantante compañera habitual, él mismo contrataba a otra cantante sin la anuencia del dueño de la empresa, como se desprende de las testimoniales y de las aseveraciones del representante de la recurrente.
Dentro de este marco, observa esta Corte, que de lo anterior no se desprenden obligaciones propias de una relación laboral, tales como la dedicación exclusiva en la prestación del servicio, apegado a un estricto cumplimiento de los horarios, tareas, asignaciones e instrucciones que le señale el empleador, así como la obligación expresa que imposibilitaba al prenombrado ciudadano no desempeñar ningún otro trabajo, lo cual se traduce a criterio de esta Corte, en obligaciones que de alguna forma coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, y que evidencian claramente que el ciudadano Edecio Mata no estaba sujeto a la subordinación de quien pretende obtener su reenganche y pago de salarios caídos, y así se declara.
En este punto es importante establecer que nada de lo anterior fue analizado por el Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, se observa que la decisión administrativa fue tomada sin hacer una valoración aunque sea sucinta de los motivos de hecho y de derecho por los cuales llegó a esa conclusión, incumpliendo de esta manera la obligación de la Administración, y en este caso de la Inspectoría del Trabajo de hacer mención de los elementos principales del asunto debatido que en este caso es el reenganche del trabajador accionante, demostrar efectivamente la causa por la cual debe ser reenganchado y subsumir dicho análisis en la norma jurídica aplicable al caso, en consecuencia, este Órgano Colegiado concluye que, la mencionada Providencia careció de las razones de hecho y de derecho, y en consecuencia dicha Providencia Administrativa se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, tal como lo estableció el a quo en la decisión apelada. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo proferido por el a quo. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.348, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDECIO MATA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.674, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Joao Fernández Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 814.040, actuando como representante legal (Presidente) de la sociedad mercantil BATIDOS EL MAMÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1978, bajo el Nº 64, tomo 99-A, asistido por el abogado Aníbal Ruiz Martínez, contra la Providencia Administrativa N° 712-04, de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo proferido por el a quo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/22/24
Exp. Nº AP42-R-2006-002487

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.