JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000799

En fecha 1º de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 07.955 de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Malaver Tossout, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.149, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO HAMILTON FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 8.523.245, contra “el Acto Administrativo contenido en el Acta Nº 53, Reservado Nro. 8 de la Sesión Ordinaria de fecha doce (12) de julio de 2005”, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 2007, dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2007, que declaró EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso intentado.

El 7 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 27 de junio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Francisco Hamilton Hernández presentó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 13 de julio de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de julio de 2007.

Por auto del 1º de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 eiusdem.

En fecha 19 de diciembre de 2007, fue diferido el acto de informes en forma oral.

En fecha 10 de abril de 2008, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 11 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte mediante decisión número 2008-00848, estimó “necesario solicitar al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, más seis (6) días continuos que se conceden por el término de la distancia, consigne ante esta Corte los siguientes recaudos: 1.- Las resultas de la ‘Comisión Especial’ que se conformó de acuerdo a lo acordado en el reservado número 11 del Acta número 82 contentiva de la Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Bolívar celebrada el 15 de noviembre de 2005, con el propósito de ‘reevaluar el Informe del Procurador’ del año 2004; 2.- Los Reglamentos de Interior y Debate del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, vigentes para los años 2004 y 2005 (…)”.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación en atención a la decisión de fecha21 de mayo de 2008.

En fecha 15 de enero de 2009, el ciudadano William Patiño, en su condición de alguacil de esta Corte, consignó oficio de la Comisión Número CSCA-2008-9825, dirigida al Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Trabajo, de Menores, de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 16 de diciembre de 2008.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió oficio Número 09-429, de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Trabajo, de Menores, de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, ordenándose agregar la misma a los autos.

En esa misma fecha, se indicó que “notificadas como se encontraban las partes, da la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008, [comenzarían] a transcurrir al día de despacho siguiente a [ese] auto los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencidos estos, se [daría] inicio al lapso de cinco (05) días de despacho establecidos en la referida decisión”.

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Olga Quintero de Peñaranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 21.081, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, escrito mediante el cual consignó información solicitada por esta Corte.

En fecha 17 de junio de 2009, se indicó que vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2005, el abogado Carlos Malaver Tossut, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Hamilton Fernández, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad, que posteriormente reformó en fecha 27 de enero de 2006, basándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó que su representado ocupó el cargo de Procurador General del Estado Bolívar desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 11 de febrero de 2005, y que de conformidad con los artículos 94, 121 y 175 de la Constitución del Estado Bolívar, debía presentar anualmente ante el Consejo Legislativo del mencionado Estado un informe del cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, manifestó que “(…) en el cumplimiento a las disposiciones de las leyes invocadas, el recurrente (…) remitió a la Presidencia del Consejo Legislativo: (a) un primer Informe de Gestión, consignado en fecha 11 de noviembre de 2004, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del período constitucional de cuatro (4) años que se inició el 1° de enero de 2004 y concluyó el 30 de octubre de 2004. b) Un segundo Informe de Gestión, consignado en fecha 13 de enero de 2005; es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al 05 de enero de 2005, fecha de inicio del período de sesiones ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (…)”. (Negrillas del original).

Agregó, que según el artículo 145 del Reglamento Interno y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, las comisiones permanente tenían treinta (30) días para presentarle a la Cámara del mencionado Consejo su opinión respecto a los informes entregados por el recurrente en fecha 11 de noviembre de 2004 y 13 de enero de 2005.

Continuó alegando que “(…) pasados que fueron ocho (8) meses de presentado el primer Informe (11 de noviembre de 2004) y seis (6) meses de la presentación del segundo informe (13 de enero de 2005) respectivamente, por declaraciones aparecidas en la prensa escrita, específicamente en el diario de circulación regional Nueva Prensa de Guayana y El Expreso, respectivamente, en su edición de fecha 15 de julio de 2005 y presuntamente suministradas por un diputado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar se informa de la improbación (…)”. (Negrillas del original).

Al respecto manifestó, que fue en fecha 12 de julio de 2005, la Comisión Permanente de Política Interior, Descentralización, Garantías Constitucionales, Derechos Humanos, Justicia, Seguridad Ciudadana y Fronteras remitió sus observaciones a la Cámara Legislativa “(…) proponiendo la improbación del informe presentado por el Ciudadano Francisco Hamilton como Procurador General del Estado Bolívar y recomendando al nuevo Procurador realice a la brevedad del caso, una auditoria general de todos los juicios en los que estén involucrados los intereses patrimoniales del Estado Bolívar”. (Negrillas y subrayado del original).

Aludió, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón que el Reglamento Interno de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, no le da competencia a la referida comisión para analizar el Informe emitido por el Procurador General del Estado Bolívar, que sirvió de fundamento para la Resolución impugnada.

Seguidamente, hizo referencia al hecho que existió por parte del Órgano recurrido, una ausencia total y absoluta del procedimiento, infringiendo así el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente destacó: “(…) que la ‘improbación’ del Informe (sic) por la Cámara Legislativa (12 de julio de 2005), se expide SIN PROCEDIMIENTO ALGUNO. Que tal circunstancia se exhibe claramente, cuando se aprecia que: a) No fue llamado el recurrente. b) No se le dio oportunidad de efectuar alegaciones ni descargos. c) No se le dio oportunidad de probar lo conducente para su defensa. d) El Informe de Gestión fue objeto de la improbación por el Consejo Legislativo, violándose el artículo 177 de la Constitución del Estado Bolívar. Debió convocar el Consejo Legislativo una sesión especial para la discusión del Informe. En su caso, se presentó el Informe en sesión ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Bolívar de fecha 12 de julio de 2005, entre diez (10) cuentas aprobadas para el orden del día y en ese mismo día, aprobada la recomendación de improbación del Informe del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar. e) El Informe de la Comisión Permanente le fue entregado a la Cámara ese mismo día (12 de julio de 2005) a las 11:10 a.m. En ese mismo día y en pocos minutos de recibido, la Cámara Legislativa emite la Resolución. Como se observa, sin respetar plazo alguno, con violación del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (Art. 145) (…)”. (Negrillas del original).

Adujó, que se le violó el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el acto administrativo se expide sin participación del recurrente.

Así expuso, que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, en razón que los informes presentados al Consejo Legislativo fueron detallados, por lo cual “(…) Afirma lo falso la autoridad (sic) administrativa cuando imputa al Informe de estar lleno de gráficos para hacer bulto, que no aportan información y califican de banal e insustancial las actividades ejecutadas por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR que han sido descritas en el Informe y que se le imputa v.g. (sic) al caso de las donaciones efectuadas durante el período anual 2004 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Agregó que “(…) Incurre repetidamente en Falso Supuesto la autoridad administrativa cuando – además de no probar el hecho invocado y sus causas – le dan un alcance que no tiene a la supuesta omisión (…) la autoridad administrativa está sujeta al principio probatorio, por lo que la administración no es libre de sustentar el acto mediante suposiciones, adjetivaciones o consideraciones del funcionario; principio que luce incumplido renovándose el vicio de falso supuesto, cuando las conclusiones de la Comisión – anulándole todo el valor jurídico al Informe – no tiene sustento de Ley. El Informe es anulado, con las solas especulaciones y suposiciones de los miembros de la Comisión Permanente (…)”. (Negrillas del original).

Conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció que el Órgano recurrido, incurrió en el vicio de abuso y desviación de poder “(…) Porque si bien compete al Consejo Legislativo aprobar o improbar el Informe del Procurador General del Estado, el autor del acto administrativo debió probar y demostrar las imputaciones que han sido formuladas en el acto administrativo”. (Negrillas del original).

Señaló, que “(…) el vicio de Falso supuesto o ‘suposición falsa’ califica una de las modalidades de Abuso o Exceso de poder. No probar los hechos o su errónea calificación determinaron que se ha larvado la causa del acto administrativo atacado, afectándolo de nulidad absoluta y radical y no solamente por Falso Supuesto; también cuando el acto administrativo expresa injustificados excesos de la cavidad administrativa al concluir – sin probar- que la Gestión fue deshonesta (…)”.

Seguidamente, en consideración de los artículos 3, 21, 30, 140, 259 y 316, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal sea condenado el Consejo Legislativo del Estado Bolívar al pago de los daños morales causados por la Resolución recurrida por haber lesionado el honor y la reputación del recurrente.

Finalmente solicitó:

“1.Declare, la nulidad absoluta del acto administrativo atacado, contenido en el Acta N° 53, RESERVADO Nro. 8 de la Sesión Ordinaria de fecha doce (12) de julio de 2005, emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que imprueba el Informe final presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Descentralización, Garantías Constitucionales, Derechos Humanos, Justicia, Seguridad Ciudadana y Fronteras del Concejo Legislativo del Estado Bolívar; e imprueba el Informe de Gestión de (sic) Procurador General del Estado Bolívar correspondiente al año 2004.
2. Condene al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a su costa, la publicación íntegra de la sentencia de juicio, en los medios de comunicación social Nueva Prensa de Guayana y El Expreso, ambos de circulación en el Estado Bolívar, fijando el Tribunal el plazo para el cumplimiento de ambas publicaciones.
3. Condene al Consejo Legislativo del Estado Bolívar al pago de la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.200.000.000,00) como justa indemnización al grave daño moral derivado de la conducta ilícita desplegada por ese órgano del Poder Público del Estado Bolívar”. (Negrillas y mayúscula del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la representación judicial de la parte recurrida alegó que el acto impugnado en nulidad contenido en el Acta Nº 53, Reservado Nº 8 de la Sesión Ordinaria de fecha 12 de julio de 2005, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR fue dejado sin efecto por el mencionado Órgano legislativo, por consiguiente no existe acto que anular, no [tuvo ese] Juzgado, materia sobre la cual decidir, y siendo accesoria la demanda por daños morales sigue la suerte de lo principal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) del análisis de los términos en que fue planteado el recurso, [evidenció] que fueron acumulados dos pretensiones, la petición de nulidad del acto contenido en el Acta Nº 53, RESERVADO Nro. 8 (sic) de la Sesión Ordinaria de fecha doce (12) de julio de 2005, emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar correspondiente al año 2004, y subsidiariamente la condena al pago de los daños morales originados por su emisión, a raíz de tal planteamiento, [ese] Juzgado admitió la demanda propuesta, dado que tales pretensiones incompatibles entre sí, solamente pueden ser acumuladas si se plantea la pretensión de indemnización de daños morales en forma subsidiaria, al recurso de nulidad contra el acto generador de los daños alegados (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) cursa en la pieza Nº 2 (sic), de antecedentes administrativos, copia certificada del Acta Nº 82, que contiene la Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, celebrada el 15 de noviembre de 2005, en cuyo Reservado Nº 11 (sic) se decidió (…) [reponer el procedimiento y dejar sin efecto el Acto Administrativo de Improbación del informe de gestión correspondiente al año 2004, del Ex Procurador General del Estado Abogado FRANCISCO HAMILTON, de fecha 12 de julio] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [observó] ese Juzgado que el Consejo Legislativo del estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2005, dejó sin efecto el acto que improbó la Memoria y cuenta presentada por el recurrente, abogado FRANCISCO HAMILTON FERNÁNDEZ, en consecuencia de lo expuesto, en virtud del reconocimiento por parte de la Administración, de la nulidad del acto impugnado contenido en el Acta Nº 53 (sic), RESERVADO Nro. 8 (sic) de la Sesión Ordinaria de fecha doce (12) de julio de 2005, emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que improbó el informe de gestión del Procurador General del Estado Bolívar correspondiente al año 2004, [llevó] a estimarlo como inexistente, produciéndose el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado (…)” (mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en el caso “(…) no se [encontró] ninguna pretensión del recurrente, en relación con solicitar la nulidad del nuevo acto dictado por la Administración, lo que difícilmente, [llevó] a [ese] Juzgado a concluir que, en el caso de autos, se ha extinguido la instancia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al haberse planteado de forma subsidiaria la condena de indemnización de daño moral, ésta sigue la suerte del recurso principal, cuyo decaimiento del objeto ha sido declarado por [ese] Juzgado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no obstante a lo anterior, queda salvo la posibilidad para la parte actora, de ejercer las acciones que considere pertinentes contra el nuevo acto contenido en el Acta Nº 82 (sic), Reservado Nº 11 (sic), de la Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del estado Bolívar. Celebrada el 15 de noviembre de 2005, y la pretensión autónoma de indemnización de daños morales (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION

En fecha 27 de junio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Francisco Hamilton Fernández, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los argumentos que siguen

Que “(…) La sentencia recurrida (…) [declaró] el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…); la sentencia aludida (…) sostiene que un acto ulterior de ese Consejo Legislativo ‘..dejó sin efecto al acto administrativo que improbó la memoria y cuenta presentada por el recurrente (…) y más adelante, asegura la recurrida (que) al haberse planteado en forma subsidiaria la condena de daño moral, esta sigue la suerte del recurso principal, cuyo decaimiento del objeto ha sido declarado por [ese] juzgado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no son ciertos los hechos invocados por el Tribunal de la recurrida y en lo particular, de cara a los términos de la pretensión deducida por el recurrente: LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ATACADO y, la reparación de daños que ocasiona la actuación del órgano legislativo (…); que el Consejo Legislativo autor del acto atacado ni DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo ni lo declara INEXISTENTE, como el tribunal de la recurrida afirmó. Efectivamente, la sesión ordinaria de fecha 15 de abril de 2005: (A) crea otro acto administrativo (designa una Comisión que ‘analice’ el informe presentado por la Comisión de Política Interior de ese Consejo (antecedente con el cual se sustenta al acto objeto de impugnación) actuación también objeto de ataque por su manifiesta incompetencia, en los términos de los desarrollos contenidos en la sección I Capitulo II del recurso de nulidad y ; (B) LEVANTADA LA SANCIÓN del acto administrativo atacado (el proferido en la (sic) APARTADO 8, ACTA 53 del 12 de julio de 2005, en la oportunidad de agotarse el procedimiento previo de demandas que exige el artículo 54 y concordantes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El instituto: ‘levantar la sanción’ es una declaración que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce y que tenga por ‘efecto’ lo peticionado por el recurrente: la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo atacado (…); Ningún comentario hace la recurrida sobre este asunto prolijamente invocado (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) los apuntamientos precedentes son necesarios, entonces, por varias razones: El Tribunal de la recurrida se fundamenta en un falso supuesto. Que se sustenta en renovado falso supuesto cuando le atribuya a la autoridad administrativa en el acto administrativo ulterior (…) un supuesto que no expresó. De modo muy concreto: la pretensión de nulidad absoluta de modo alguno se encuentra satisfecho por el acto ulterior del Consejo Legislativo (…)”.

Que “(…) el acto administrativo ulterior y que sirve de apoyo a la recurrida (el que resuelve ‘levantar la sanción’) no reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo atacado (el que resuelve improbar la memoria y cuenta) Esa es la pretensión del recurrente, y en su caso, atendiendo a la pretensión de indemnidad que se la ha solicitado al tribunal de la recurrida (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) sostiene la Juez de la recurrida que la pretensión de indemnizar daños ha sido planteada de forma subsidiaria y en tal aserto, esa pretensión sigue la suerte de la acción principal (…); desconoce la recurrente las razones del Juez para adjetivar (sic) a la pretensión indemnidad ‘subsidiaria’ que además de no reproducida las razones para juzgar el modo que lo hace, otro importante asunto el juez de la recurrida no asume: si la hipótesis del tribunal es correcta (el Consejo Legislativo se expide sobre la nulidad absoluta del acto atacado, objeto del presente recurso) que suerte corre la pretensión de indemnidad de daños? (…)”.(Resaltado del original).

Que “(…) siguiendo con la hipótesis de la recurrida, como quiera que los antecedentes conducen al DECAIMIENTO del recurso, y por tanto inadmisible el recurso, en términos abstractos la consecuencia no sería que la inadmisibilidad de la pretensión de daños, solución que no es posible, ni probable (…); La responsabilidad civil (la de reparar el daño causado por la conducta ilícita que se le imputa al Consejo Legislativo) se extingue cuando el daño ha sido reparado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la propia hipótesis de la recurrida no tiene consistencia: Dejó por resalto (sic) que la propia juez de juicio (sic) advierte que la pretensión puede proponerse en otro juicio (…) por lo que la tesis que sirve para no darle progreso a la referida pretensión no llega hasta sus últimas consecuencias (…); que el Tribunal de juicio (sic) al adjetivar ‘subsidiaria’ la pretensión procesal que respecta a la de indemnizar al recurrente incurre en una conclusión sin fundamento legal expreso y en falso supuesto. Por cuanto nada dice la sentencia para sostener que esa pretensión sea de esa naturaleza, subsidiaria. También, el recurrente en su solicitud se ha cuidado de no darle semejante caracterización (…)”.

Que “(…) esa solución del tribunal no es correcta. Obsérvese detenidamente que no es una solución que la Ley le impone al juicio (inadmisibilidad, a modo de extinguir la instancia por el reconocimiento de la nulidad absoluta) que la legitime en desechar la pretensión de indemnización de daño moral (…); esto puede advertirse sin dificultad, cuando el procedimiento para ventilar la pretensión de indemnidad contra ese organismo público (acción o pretensión subsidiaria a juicio de la recurrida) es el mismo procedimiento para la pretensión adjetiva ‘principal’ por el tribunal (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) la apertura del plazo probatorio y, (…) en la definitiva, revoque la sentencia objeto de la presente vía recursiva y demás pronunciamientos accesorios (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrida, sobre lo cual se observa:

Resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: Debe señalarse que el presente caso gravita entorno a la solicitud de nulidad por parte del ciudadano Francisco Hamilton Fernández, contra “el Acto Administrativo contenido en el Acta Nº 53, Reservado Nro. 8 de la Sesión Ordinaria de fecha doce (12) de julio de 2005, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar”, que aprobó “el Informe presentado por la comisión de Política Interior lo cual [implicó] la Improbación del Informe de Gestión presentado por el ciudadano Ex Procurador del Estado Bolívar Francisco Hamilton” correspondiente a la gestión del año 2004, en el ejercicio de la Procuraduría del Estado Bolívar por el referido ciudadano.

Resulta pertinente para esta Corte aclarar que el ciudadano Francisco Hamilton Fernández, antes de que se generara el acto administrativo impugnado, esto es, 12 de julio de 2005, ya había cesado en sus funciones como Procurador del Estado Bolívar, por cuanto había culminado el período para el cual fue designado; lo anterior se puede corroborar del “ACTA DE ENTREGA” de fecha 11 de febrero de 2005, que riela a los folios noventa y cuatro(94) y noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente judicial.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación ejercido por la representación del ciudadano Francisco Hamilton Fernández, se señaló que “(…) El instituto: ‘levantar la sanción’ es una declaración que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce y que tenga por ‘efecto’ lo peticionado por el recurrente: la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo atacado (…); Ningún comentario hace la recurrida sobre este asunto prolijamente invocado (…)”. Así mismo, indicó que “(…) los apuntamientos precedentes son necesarios, entonces, por varias razones: El Tribunal de la recurrida se fundamenta en un falso supuesto. Que se sustenta en renovado falso supuesto cuando le atribuya a la autoridad administrativa en el acto administrativo ulterior (…) un supuesto que no expresó. De modo muy concreto: la pretensión de nulidad absoluta de modo alguno se encuentra satisfecho por el acto ulterior del Consejo Legislativo (…)”.

Ahora bien, visto que el apelante denunció la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Número 934 de fecha 29 de julio de 2004, entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Ahora bien debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comenzar por señalar que el iudex a quo en el fallo apelado indicó que “(…) la representación judicial de la parte recurrida alegó que el acto impugnado en nulidad contenido en el Acta Nº 53, Reservado Nº 8 de la Sesión Ordinaria de fecha 12 de julio de 2005, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR fue dejado sin efecto por el mencionado Órgano legislativo, por consiguiente no existe acto que anular, no [tuvo ese] Juzgado, materia sobre la cual decidir, y siendo accesoria la demanda por daños morales sigue la suerte de lo principal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, indicó el iudex a quo que “(…) del análisis de los términos en que fue planteado el recurso, [evidenció] que fueron acumulados dos pretensiones, la petición de nulidad del acto contenido en el Acta Nº 53, RESERVADO Nro. 8 (sic) de la Sesión Ordinaria de fecha doce (12) de julio de 2005, emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar correspondiente al año 2004, y subsidiariamente la condena al pago de los daños morales originados por su emisión, a raíz de tal planteamiento, [ese] Juzgado admitió la demanda propuesta, dado que tales pretensiones incompatibles entre sí, solamente pueden ser acumuladas si se plantea la pretensión de indemnización de daños morales en forma subsidiaria, al recurso de nulidad contra el acto generador de los daños alegados (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente “(…) [observó ese] Juzgado que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2005, dejó sin efecto el acto que improbó la Memoria y cuenta presentada por el recurrente, abogado FRANCISCO HAMILTON FERNÁNDEZ, en consecuencia de lo expuesto, en virtud del reconocimiento por parte de la Administración, de la nulidad del acto impugnado contenido en el Acta Nº 53 (sic), RESERVADO Nro. 8 (sic) de la Sesión Ordinaria de fecha doce (12) de julio de 2005, emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que improbó el informe de gestión del Procurador General del Estado Bolívar correspondiente al año 2004, [llevó] a estimarlo como inexistente, produciéndose el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado (…)” (mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso se haya materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indisputablemente el acto cuya nulidad se pretendía dejó de existir en el mundo jurídico, o si por el contrario el iudex a quo incurrió en un error de percepción, a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, tal y como se desprende de los argumentos expuestos tanto por el iudex a quo, como por el propio recurrente, se entiende que habría decaído el objeto de la pretensión de nulidad solicitada por el recurrente, razón por la cual debe traerse a colación la Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:

“observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).”

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la revocatoria del acto impugnado.

Ahora bien, resulta pertinente señalar una vez más que en el caso concreto, la pretensión principal solicitud de nulidad por parte del ciudadano Francisco Hamilton Fernández, contra “el Acto Administrativo contenido en el Acta Nº 53, Reservado Nro. 8 de la Sesión Ordinaria de fecha doce (12) de julio de 2005, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar”, que aprobó “el Informe presentado por la comisión de Política Interior lo cual [implicó] la Improbación del Informe de Gestión presentado por el ciudadano Ex Procurador del Estado Bolívar Francisco Hamilton” correspondiente a la gestión del año 2004, en el ejercicio de la Procuraduría General del Estado Bolívar por el referido ciudadano.

Ello así, puede observar esta Corte que riela a los folios cincuenta y tres (53) al ochenta y cinco (85), de la primera pieza, copia certificada del “ACTA Nº 53 DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR EFECTUADA 12-07-2005 (sic)”, la cual en su “RESERVADO Nº 8”, se procedió a analizar y discutir el “Informe final sobre la Gestión del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2004”, que la Comisión Permanente de Política Interior, Descentralización, Garantías Constitucionales, Derechos Humanos, Justicia, Seguridad Ciudadana y Fronteras del referido ente parlamentario estadal, habría analizado y recomendado su “IMPROBACIÓN”, lo cual fue APROBADO por unanimidad, y en consecuencia “improbado” el Informe de Gestión presentado por el ciudadano Francisco Hamilton Exprocurador del Estado Bolívar.

De otra parte, se evidencia que riela a los folios trescientos (300) al trescientos cincuenta y cinco (355) de la tercera pieza del expediente, copia certificada del “ACTA Nº 82 DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, EFECTUADA EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2005”, la cual en su “RESERVADO Nº 11” se expresó lo siguiente: “(…) Improbación Memoria y Cuenta del Ex Procurador General del Estado Bolívar. Tomó la palabra el Diputado Presidente JULIO CESAR ALMEIDA, quien expresó que en todo momento el trabajo del Consejo Legislativo va a estar apegado a lo que es la legalidad, y el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del resto de las leyes del país, así como las leyes regionales vigentes, en días pasados se recibió una solicitud de parte del Ex Procurador Dr. FRANCISCO HAMILTON, relacionado con la presunta violación de sus derechos y se refirió al artículo Nº 49 de la Constitución, relacionada con la improbación de la Memoria y Cuenta presentada por éste, él aduce que no se le dio derecho a la defensa por lo que propongo a la Cámara reponer el procedimiento y dejar sin efecto el acto administrativo de improbación del Informe de gestión correspondiente al año 2004, del Exprocurador General del Estado (…) así mismo solicito la reposición de esta situación, propongo igualmente designar una Comisión especial que encargue de reevaluar el Informe del Procurador y que se cumpla con lo establecido en el Nº 49 de la Constitución Bolivariana (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la misma “ACTA Nº 82 DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, EFECTUADA EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2005”, en su “RESERVADO Nº 11”, se indicó lo siguiente:

“Tomó la palabra el Diputado ALFREDO ARCILA, para apoyar la sanción por las razones por el expuesta; pero hay que darle un fundamento jurídico al levantamiento de la misma y es el que está previsto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de tal manera que la administración pueda reconocer sus errores y subsanarlos, anularlos y dictar nuevos actos subsiguientes; el acto que se produjo acá con la improbación del Informe del Procurador es un Acto Administrativo, de tal manera la Administración reconociendo que no se respetó el debido proceso puede con apego a los artículos de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos anular la decisión anterior- es decir levantar la sanción- con una mayoría calificada de los diputados asistentes a esta Sesión, proponiendo que se levante la sanción con fundamento en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Diputado Presidente JULIO CESAR ALMEIDA, sometió a consideración de la Cámara la propuesta de levantar la sanción al Informe presentado por la Comisión Permanente de Política Interior relacionado con la improbación de la memoria y Cuenta del Año 2004, del Ex Procurador del Estado DR: FRANCISCO HAMILTON. Resultando aprobada por unanimidad y se designó una Comisión Especial integrada por los Diputados. FRANCISCO JIMENEZ, ALFREDO ARCILA SOLIZ, JUVENCIO GOMEZ (sic) SUAREZ (sic) y JESUS (sic) MELENDEZ GUEVARA, para analizar dicho informe y ser presentado a cámara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anterior y en atención a lo expuesto por el recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en cuanto a que “(…) El instituto: ‘levantar la sanción’ es una declaración que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce y que tenga por ‘efecto’ lo peticionado por el recurrente: la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo atacado (…)”, necesariamente se debe precisar, que por medio de las normas de rango legal, se ha venido dotando a la Administración Pública de una cantidad de herramientas que han permitido desarrollar con gran facilidad sus funciones y que, por eso, le separa y distingue de los administrados.

Bajo esta distinción, manifestada en el modo de su actuación frente a los tribunales, la Administración pública está en una situación jurídica diferente de la que se encuentran los particulares, la cual se concreta en la noción de la potestad de “autotutela administrativa” que constituye el, así denominado por la doctrina, privilegio de los privilegios de aquella. (Vid. ANZOLA SPADARO, Karina. “Privilegios de la Administración Pública y su Justificación Final” /En/ Revista de Derecho Administrativo Nº 19. Caracas: Sherwood, 2004. p. 22).

Esta particular potestad, que ciertamente conlleva el quiebre del principio de la paz pública, el cual impide a los sujetos de derecho tutelar por sí mismos sus situaciones jurídicas, encuentra fundamento en el interés general que le corresponde tutelar a la Administración Pública y que representa la posibilidad, justamente, de poder cambiar el estado jurídico de una situación de hecho preexistente, esto es, la posibilidad de modificar el statu quo sin que haga falta que tal declaración, y luego, su puesta en práctica, sea reconocida y ordenada, previamente, por los tribunales. El estudio concreto de estos poderes es, simplemente, como ha sostenido calificada doctrina, el objeto de buena parte del Derecho Administrativo. (Vid. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. “Principios de Derecho Administrativo”. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 1998. p. 94).

Así, comparada con la de los sujetos privados, bien puede decirse que la posición de la Administración es justamente la opuesta. La Administración no precisa de la colaboración judicial para hacer declaraciones de derechos que alteren per se las situaciones jurídicas o estados posesorios (tutela declarativa), ni para ejecutar coactivamente tales declaraciones (tutela ejecutiva): la autotutela supone que, por regla general, puede realizar por sí misma uno y otro tipo de actividades.

De ello devienen, como puede apreciarse, dos concretas manifestaciones de los poderes atribuidos a la Administración, a saber: en primer lugar, la autotutela declarativa o decisoria, que consiste en la potestad de la Administración de emitir declaraciones o decisiones capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, sin el concurso de los órganos juridiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquéllas. Y, en segundo lugar, la autotutela ejecutiva, consistente en la potestad de la Administración de llevar a la práctica (ejecutar) sus propias decisiones, llegando incluso al empleo de la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, e igualmente sin tener que contar para ello con la intervención de los tribunales.

Ahora bien, dentro de esta potestad de autotutela, se encuentra la potestad atribuida a la Administración Pública de revisar y corregir, de oficio o a instancia de los interesados, los actos dictados por ella. Esta potestad se desdobla en cuatro manifestaciones, a saber: i) potestad revocatoria; ii) potestad convalidatoria; iii) potestad de anulación; y, iv) la potestad de rectificación. De las mencionadas potestades, debe destacarse que las más importantes son la facultad revocatoria y la anulatoria de los actos administrativos emanados de la Administración.

De esta forma, dentro del Título IV “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están consagradas cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los viciados de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar a aquéllos actos administrativos emitidos con errores materiales o de cálculos (artículo 84).

En este sentido, la potestad revocatoria está regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:

“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Resaltado de esta Corte).

De la referida disposición normativa se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos e intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-2093, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Liliana Josefina Reyes Muñoz).

Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (Resaltado de esta Corte).

En efecto, en virtud de la referida disposición normativa, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A), indicó lo siguiente:

“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en [el] ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este contexto, entonces, este órgano Jurisdiccional advierte que la potestad de autotutela de la Administración, dentro de la cual se encuentra el poder de volver sobre sus propios actos, constituye una obligación de éste de rectificar su actuación, cuando la misma está viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta (vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-2093, antes referida).

Ahora bien, tal como fue precisado con anterioridad, en el caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Cámara legislativa del Estado Bolívar aprobó la propuesta presentada por el Diputado Presidente del referido Órgano legislativo de “(…) dejar sin efecto el acto administrativo de improbación del Informe de gestión correspondiente al año 2004, del Exprocurador General del Estado (…)” y que se fundamentó en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes a las potestades de revisión de los actos administrativos, lo cual a criterio de esta Corte considera que si bien no se expresó concretamente que se anulaba el acto administrativo que generó la “Improbación” del Informe de Gestión del ciudadano Francisco Hamilton de su último año (2004) en el cargo de Procurador del Estado Bolívar, se desprende que el espíritu, propósito y razón del Reservado Número 11 contenido en el “ACTA Nº 82” de la sesión ordinaria del Consejo legislativo del Estado Bolívar de fecha 15 de noviembre de 2005, fue el de ANULAR el acto administrativo de “Improbación” contenido en el Resarvado Número 8 del “ACTA Nº 53”, de la sesión ordinaria del Consejo Legislativo del aludido Estado, de fecha 12 de julio de 2005.

De esta manera, se observa que efectivamente el “ACTA Nº 82 DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, EFECTUADA EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2005” RESERVADO Nº 11”, dejó sin efecto el acto administrativo de “Improbación” del Informe de Gestión presentado por el Ex Procurador del Estado Bolívar ciudadano Francisco Hamilton contenida en el “ACTA Nº 53 DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR EFECTUADA 12-07-2005 (sic); RESARVADO Nº 8”, acto este, que precisamente pretendía anular el recurrente mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que ciertamente las pretensiones del recurrente fueron satisfechas al momento de aprobarse el reservado Número 11 del acto número 83 de “LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, EFECTUADA EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2005”, y que el acto de anulación consta en el expediente a los folios Trescientos Treinta y Cinco (335) al Trescientos Cincuenta y Cinco (355) de la tercera pieza, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto del presente juicio. Así se declara.

Segundo: Ahora bien, vista la declaratoria anterior, debe esta Corte aclarar lo concerniente a la pretensión del recurrente respecto a la condenatoria al pago de la suma de “UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) como justa indemnización al grave daño moral derivado de la conducta ilícita desplegada por ese Órgano del Poder Público del Estado Bolívar”.

Tal pretensión fue atendida por el iudex a quo señalando que “(…) del análisis de los términos en que fue planteado el recurso, [evidenció] que fueron acumulados dos pretensiones, la petición de nulidad del acto contenido en el Acta Nº 53, RESERVADO Nro. 8 (sic) de la Sesión Ordinaria de fecha doce (12) de julio de 2005, emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar correspondiente al año 2004, y subsidiariamente la condena al pago de los daños morales originados por su emisión, a raíz de tal planteamiento, [ese] Juzgado admitió la demanda propuesta, dado que tales pretensiones incompatibles entre sí, solamente pueden ser acumuladas si se plantea la pretensión de indemnización de daños morales en forma subsidiaria, al recurso de nulidad contra el acto generador de los daños alegados (…)” finalmente indicó que “(…) al haberse planteado de forma subsidiaria la condena de indemnización de daño moral, ésta sigue la suerte del recurso principal, cuyo decaimiento del objeto ha sido declarado por [ese] Juzgado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de clarificar lo concerniente a la pretensión del recurrente de condenatoria al pago de la suma de “UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) como justa indemnización al grave daño moral derivado de la conducta ilícita desplegada por ese Órgano del Poder Público del Estado Bolívar”, debe realizar los siguientes señalamientos:

1) El iudex a quo acertadamente señaló que la pretensión de nulidad acompañado de otra pretensión como lo era el pago por daños morales por parte del recurrente era accesorio el segundo del primero.

2) Como se ha indicado en el cuerpo del presente fallo, así como se desprende de los autos, el Consejo Legislativo del Estado Bolívar mediante el reservado número 11 contenido en el Acta Número 82 de la Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del referido Estado de fecha 15 de noviembre de 2005, dejó sin efecto el acto administrativo impugnado por el recurrente, a saber, Reservado Número 8 contenido en el acta número 53 de la sesión ordinaria del referido parlamento estatal de fecha 12 de julio de 2005, mediante el cual se “Improbó” el Informe de Gestión presentado por el recurrente tras el ejercicio de este como Procurador del Estado Bolívar (año 2004), es decir, los efectos del acto cesaron.

Ahora bien, al cesar los efectos del acto se produjo la anulación de la “improbación” del informe de gestión presentado por el ciudadano Francisco Hamilton correspondiente al período constitucional 2004, no obstante el Consejo legislativo aprobó la conformación de una comisión especial a los fines de que reevaluara el referido informe de gestión, lo cual resulta plenamente legal en virtud de las funciones de control que ejerce el Consejo Legislativo del Estado Bolívar de conformidad con lo dispuesto en artículos 94, 121, 175 y 177 de la Constitución del Estado Bolívar, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 94: El Poder Legislativo del Estado Bolívar se ejerce por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, al cual le corresponde legislar las materias de su competencia y sobre la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Estadal, así como ejercer el control de la administración pública del Estado, en los términos establecidos en esta Constitución, en las leyes nacionales y en las leyes del Estado Bolívar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los órganos nacionales del Poder Judicial o del Poder Ciudadano. Así mismo, le corresponde al Consejo Legislativo el ejercicio de la función deliberante y de orientación política”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 121: El Consejo Legislativo ejerce su función de control de la administración estadal, mediante las interpelaciones, investigaciones, preguntas, autorizaciones, aprobaciones y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento de Interior y de Debates. En ejercicio del Control parlamentario, el Consejo Legislativo podrá declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos y solicitar a los órganos competentes que intenten las acciones a que haya lugar para hacer efectiva la responsabilidad”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 175: El Procurador General del Estado, presentará anualmente al Consejo Legislativo, dentro de los primeros treinta días hábiles del período de sesiones ordinarias un informe en el cual dará cuenta de su labor y del cumplimiento de sus funciones. Tal lapso será improrrogable”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 177: El Consejo Legislativo, en sesión especial convocada al efecto, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus diputados podrá destituir al Procurador, con apego al debido proceso, cuando mediante causa grave, conforme lo determine la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que en efecto el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ejerce una función de control sobre las actividades del Procurador del referido Estado, y dicho control está regido por formalismos que lógicamente incluyen el respeto al debido proceso.

Dicha actividad de control (caso particular del Procurador del Estado Bolívar), tiene dos (2) vertientes con respecto al informe de gestión que el Procurador del Estado debe presentar “anualmente al Consejo Legislativo dentro de los primeros treinta días hábiles del período de sesiones ordinarias”, los cuales son: i) aprobación del informe de gestión; ii) “Improbación” del informe de gestión. Lo cual sin lugar a dudas en ambos casos debe hacerse respetando el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, resulta evidente que existe la posibilidad cierta que un informe de gestión presentado por el Procurador del Estado Bolívar, pueda ser aprobado como reconocimiento de la ejecución satisfactoria de las funciones del Procurador; pero también puede ser desaprobado o “Improbado”, como consecuencia de la labor de control que ejerce el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, lo cual no puede tomarse como un hecho generador de daños materiales a morales sin previamente haber demostrado su ilegalidad, por cuanto el mismo debe presumirse como válido por ser un acto administrativo.

De esta manera, quiere señalar esta Corte, que al ser parte de la función de control de un órgano sobre otro órgano de la administración Pública Estadal, la “improbación” no necesariamente debe acarrear daños y perjuicios, -en este caso al Procurador del Estado Bolívar-, por el simple hecho de improbarse, ello por cuanto es uno de los desenlaces legalmente previstos para que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar pueda ejercer su función de control sobre el Procurador del Estado, es decir es plenamente legal el desaprobar un informe de gestión como consecuencia del ejercicio de la función de control que legalmente se la ha otorgado al Ente parlamentario Estadal.

Ello así, resulta relevante destacar que el ciudadano Francisco Hamilton Fernández, denunció que en el acto recurrido existían “injustificadas ofensas dirigidas a la persona del recurrente y que se han vertido en el acto administrativo (…) por la cantidad y diversidad de insultos, ironías y ofensas que vierte el acto administrativo dirigidas a la persona del recurrente” (Vid. folio 41 pieza principal).

Sin embargo, como ya se indicó en el presente caso la “improbación” del informe de gestión presentado por el recurrente correspondiente al año 2004, fue anulada por el mismo órgano de donde emanó -Consejo Legislativo del Estado Bolívar-, por lo que los efectos de éste cesaron, así como el contenido del mismo, y en consecuencia, decidió el referido Consejo, designar una comisión que evaluara dicho informe, sin que hasta la presente fecha dicho Órgano parlamentario estadal haya emitido pronunciamiento alguno, tal y como se evidencia de los folios trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) donde el Consejo Legislativo del Estado Bolívar notificó por requerimiento hecho de oficio por esta Corte, que “luego de una revisión minuciosa del material considerado por la Cámara Legislativa desde noviembre de 2005 hasta el cierre de ese período Constitucional se determinó que la comisión no arrojó informe alguno”.

De todo lo anterior, podemos concluir que al no haberse podido demostrar la ilegalidad del acto de “Improbación”, del informe de gestión así como al no existir hasta la fecha acto administrativo alguno que apruebe o desapruebe el mismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente rechazar la pretensión de condena al Consejo Legislativo del Estado Bolívar al pago de la suma de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs.1.200.000.000,00) “como justa indemnización al grave daño moral derivado de la conducta ilícita desplegada por ese órgano del Poder Público del Estado Bolívar”, en virtud que al haber quedado sin efecto el acto impugnado y su contenido, siendo este último el que motivó al recurrente a señalar los supuestos daños morales que habría sufrido. Así se decide.

Por lo que debe esta Corte confirmar en los términos expuestos el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de mayo de 2007. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de encontrarse supeditada la pretensión de condena a la nulidad alegada, esta petición ha de tener la misma consecuencia que los anteriores planteamientos y, por ende, debe igualmente desecharse el pago por indemnización de daños morales reclamados por el ciudadano Francisco Hamilton Fernández. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación presentado por el abogado Carlos Malaver Tossout, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO HAMILTON FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de mayo de 2007, que declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar contra “el Acto Administrativo contenido en el Acta Nº 53, Reservado Nro. 8 de la Sesión Ordinaria de fecha doce (12) de julio de 2005”, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de mayo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2007-000799
ERG/004


En fecha ________________( ) de ________________de dos mil diez (2010), siendo ___________________________(___.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°

La Secretaria